{"id":138694,"date":"2026-07-02T17:55:25","date_gmt":"2026-07-02T15:55:25","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=138694"},"modified":"2026-07-02T17:58:48","modified_gmt":"2026-07-02T15:58:48","slug":"informe-fiscal-junio-2026-importancia-del-parentesco-y-equiparaciones-en-el-isd","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2026-importancia-del-parentesco-y-equiparaciones-en-el-isd\/","title":{"rendered":"Informe fiscal junio 2026. Importancia del parentesco y equiparaciones en el ISD"},"content":{"rendered":"<h2>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe del mes de junio, ya en pleno est\u00edo. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<a href=\"#PARTEPRIMERA\"> <strong>normativa<\/strong><\/a>, destacar <a href=\"#CATALUNA\"><strong>Ley 5\/2026 de Catalu\u00f1a<\/strong>,<\/a> que establece, aunque no \u201cex novo\u201d, <strong>beneficios fiscales en el ISD e ITP y AJD en explotaciones agrarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a>, importante <a href=\"#SENTENCIAOBRANUEVA\">s<strong>entencia del TS sobre la base imponible en las obras nuevas \u201cantiguas\u201d en AJD<\/strong> <\/a>y <a href=\"#resolucionteactasaciones\"><strong>resoluci\u00f3n del TEAC sobre los requisitos exigidos para que la tasaci\u00f3n<\/strong> a efectos hipotecarios <strong>pueda emplearse como medio de comprobaci\u00f3n de valores en ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>El tema del mes se dedica a la relevancia del parentesco y situaciones equiparadas en el ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/strong><\/span><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/484\/2026,<\/strong> de 14 de mayo (BOE 18\/5\/2026),\u00a0 por la que se <strong>modifican para el per\u00edodo impositivo 2025 los \u00edndices de rendimiento neto aplicables en el m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas afectadas<\/strong> por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/529\/2026<\/strong>, de 7 de mayo (BOE 29\/5\/2026), por la que se aprueban los <strong>modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes<\/strong> correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los <strong>per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-380-boe-mayo-2026\/#modelos-fiscales-sociedades-y-no-residentes\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ASTURIAS\"><strong>B) ASTURIAS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto 25\/2026<\/strong>, de 30 de abril (BOPA 4\/5\/2026), por el que se establece un<strong> r\u00e9gimen excepcional para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributaria<\/strong>s para paliar los efectos de la crisis en Oriente Medio. <strong>ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CATALUNA\"><strong>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/2026,<\/strong> de 20 de mayo (DOGC 22\/5\/2026), de medidas urgentes de apoyo al <strong>sector agrario y forestal<\/strong> (sustituye al Decreto Ley 21\/2025, de 14 de octubre). I<strong>SD e ITP y AJD. I<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2025-ip-y-no-residentes-fiscalidad-donaciones-y-usufructos\/#DECRETOLEYCATALUNA\">r a resumen en la web del DL.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL-NORMATIVO 2\/2026<\/strong>, de 14 de abril (BOPV 4\/5\/2026), de <strong>medidas para mitigar el impacto de la crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- P<strong>A\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2026<\/strong>, de 14 de abril (BOPV 5\/5\/2026), por el que se adoptan determinadas <strong>medidas tributarias<\/strong> para dar respuesta a la crisis en Oriente Medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 7\/2026<\/strong>, de 13 de mayo (BOTHA 27\/5\/2026), de <strong>convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2026<\/strong>, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes en respuesta a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la crisis en Oriente Medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 2\/2026<\/strong>, de 30 de abril (BOB 12\/5\/2026), por el que se adaptan determinadas <strong>medidas en el IVA<\/strong> y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica para responder a la crisis en Oriente Medio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a style=\"color: #0000ff;\" href=\"#PARTESEGUNDA\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/a><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/08883\/2024\/00\/00, de 28\/4\/2026. ISD e ITP y AJD: La motivaci\u00f3n del inicio del <strong>procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores<\/strong> ha de hacerse con car\u00e1cter previo a la comprobaci\u00f3n del valor. Su inobservancia determina su anulabilidad. Al haberse anulado ya una anterior liquidaci\u00f3n, no cabe la pr\u00e1ctica de terceras o sucesivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01179\/2025\/00\/00, de 29\/5\/2026. DONACIONES: En la <strong>reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaci\u00f3n en entidades<\/strong> de la normativa auton\u00f3mica catalana, trat\u00e1ndose de entidades dedicadas al alquiler de inmuebles no se exige para su aplicaci\u00f3n disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01135\/2025\/00\/00, de 28\/4\/2026. ISD: La <strong>simulaci\u00f3n<\/strong> en el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley del ISD exige que sea reconocida y fundamentada en el procedimiento de inspecci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01773\/2025\/00\/00, de 28\/4\/2026. ISD: Para aplicar la <strong>reducci\u00f3n de participaciones en entidades<\/strong> en una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles basta con disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, sin que sea preciso justificar su necesidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#SENTENCIAOBRANUEVA\">.- SENTENCIA TS DE 18\/5\/2026, REC. 8043\/2023. AJD: La base imponible en las declaraciones de <strong>\u201cobra antigua<\/strong>\u201d est\u00e1 constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, sin que se puedan aplicar coeficientes de actualizaci\u00f3n monetaria cuando se documentan en escritura p\u00fablica.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resolucionteactasaciones\">.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/08275\/2024\/00\/00, de 28\/4\/2026. TPO y AJD: Requisitos para que las <strong>tasaciones de fincas hipotecadas<\/strong> puedan emplearse como med<span style=\"font-size: 1rem;\">io de comprobaci\u00f3n de valores.<\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; CONSULTA DGT V2480-25, de 12\/12\/2025. TPO y AJD: La adjudicaci\u00f3n a un hermano de uno de los dos inmuebles que cotitula con sus hermanos fundada en indivisibilidad inevitable y con compensaci\u00f3n onerosa, en cuanto puede considerarse una disoluci\u00f3n de <strong>comunidad independiente<\/strong> de la comunidad sobre el otro inmueble, <strong>tributa por AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpiva\"><strong>D) ITP y AJD e IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2164-25<\/strong>, de 13\/11\/2025. <strong>ITP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n de un fondo a una mercantil de un edificio urbano vandalizado y no apto para su uso destinada a la reconstrucci\u00f3n \u00a0del mismo queda sujeta y no exenta de IVA;<\/strong> la transmisi\u00f3n por la adquirente a otra sociedad previo saneamiento inicial del mismo, queda igualmente sujeta y no exenta de IVA. La definitiva adquirente va a realizar una rehabilitaci\u00f3n integral que si cumple los requisitos de rehabilitaci\u00f3n de la normativa de IVA, ello determinar\u00e1 que las transmisiones de los elementos queden sujetas y no exentas de IVA como primera transmisi\u00f3n de edificaciones, con aplicaci\u00f3n en su caso del tipo reducido a las viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpivairpf\"><strong>E) ITP y AJD, IVA E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2128-25<\/strong>, de 11\/11\/2025. <strong>TPO e IVA:<\/strong> Compra por un sujeto pasivo de IVA, que se dedica a una actividad distinta de urbanizador\/promotor, de un solar. <strong>Vende previa segregaci\u00f3n una parcela del mismo a tercero sin realizar actividad alguna, quedando dicha venta no sujeta a IVA y, en consecuencia, a TPO<\/strong>; y la otra parcela la destina para la construcci\u00f3n de su vivienda habitual, no actuando como sujeto pasivo de IVA al ser autopromotor, sin tener por objeto su enajenaci\u00f3n a terceros.<strong> La segregaci\u00f3n de inmuebles no supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF y la venta de la primera parcela conlleva una alteraci\u00f3n patrimonial ordinaria en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIRPF\"><strong>F) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- C<strong>ONSULTA DGT V2434-25<\/strong>, de 11\/12\/2025. I<strong>TP y AJD e IRPF<\/strong>. La disoluci\u00f3n de comunidad de un inmueble que pertenece en una mitad indivisa a la madre en pleno dominio y a la misma una sexta parte indivisa en usufructo, perteneciendo por terceras partes indivisas la nuda propiedad y dos sextas partes indivisas en pleno dominio a tres hijos y que pretende se adjudique por indivisibilidad el pleno dominio a uno de los hijos; <strong>supone una doble disoluci\u00f3n de comunidad, de la nuda propiedad que tributa por AJD y del usufructo que tributa por AJD excepto el parte que corresponda a la consolidaci\u00f3n en su nuda propiedad que proceder\u00e1 liquidar como consolidaci\u00f3n ordinaria si fuera mayor a la liquidaci\u00f3n por AJD. Hay alteraci\u00f3n patrimonial en los comuneros salientes en su IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#ITPIRPFIIVTNU\">G) ITP y AJD, IRPF e IIVTNU.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2431-25,<\/strong> de 11\/12\/2025.I<strong>TP y AJD, IRPF\u00a0 e IIVTNU. Disoluci\u00f3n de comunidad de herederos en que dos hermanos se adjudican cada uno de ellos su respectivo lote de inmuebles, permaneciendo bienes sin repartir y el tercer hermano no se adjudica ning\u00fan bien, debiendo ser compensado en met\u00e1lico en plazos.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong><u><strong>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES.\u00a0 IMPORTANCI<\/strong>A DEL PARENTESCO EN EL ISD.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#TERCERAUNO\">1.- EL PARENTESCO EN EL ISD.<\/a><br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Elemento esencial en el tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Grupos de parentesco seg\u00fan la normativa estatal del ISD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- El parentesco. Una materia civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong>2.- El parentesco por afinidad en el caso de los colaterales. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Criterio dominante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Extinci\u00f3n del parentesco por afinidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERATRES\"><strong>3.- SUPUESTOS ESPECIALES DE PARENTESCO CON RELEVANCIA TRIBUTARIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Medios hermanos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- C\u00f3nyuge separado legalmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Adoptados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACUATRO\"><strong>4.- UNIONES DE HECHO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- El silencio de la normativa estatal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Reconocimiento por las CCAA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Criterios actuales para la aplicaci\u00f3n de la equiparaci\u00f3n de los integrantes de una uni\u00f3n de hecho a c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERACINCO\"><strong>5.- Otras situaciones equiparadas al parentesco en las CCAA de R\u00e9gimen Com\u00fan.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Andaluc\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- Asturias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Canarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.4.- Cantabria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.5.- Castilla La Mancha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.6.- Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.7.- Extremadura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.8.- Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.9.- La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/484\/2026<\/strong>, de 14 de mayo (BOE 18\/5\/2026), por la que se modifican para el <strong>per\u00edodo impositivo 2025<\/strong> los \u00edndices de rendimiento neto aplicables en el <strong>m\u00e9todo de estimaci\u00f3n objetiva del IRPF para las actividades agr\u00edcolas y ganaderas<\/strong> afectadas por diversas circunstancias excepcionales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/529\/2026,<\/strong> de 7 de mayo (BOE 29\/5\/2026), por la que se aprueban <strong>los modelos de declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas<\/strong> constituidas en el extranjero con presencia en territorio espa\u00f1ol, para los <strong>per\u00edodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025<\/strong>, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaraci\u00f3n e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n electr\u00f3nica. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-380-boe-mayo-2026\/#modelos-fiscales-sociedades-y-no-residentes\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ASTURIAS\"><\/a>B) ASTURIAS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto 25\/2026<\/strong>, de 30 de abril (BOPA 4\/5\/2026), por el que se establece un <strong>r\u00e9gimen excepcional para los aplazamientos y fraccionamientos de deudas tributarias<\/strong> para paliar los efectos de la crisis en Oriente Medio. <strong>ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CATALUNA\"><\/a>C) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 5\/2026,<\/strong> de 20 de mayo (DOGC 22\/5\/2026), de <strong>medidas urgentes de apoyo al sector agrario y forestal<\/strong> (sustituye al Decreto Ley 21\/2025, de 14 de octubre). I<strong>SD e ITP y AJD. Ir a resumen en la web del DL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL-NORMATIVO 2\/2026,<\/strong> de 14 de abril (BOPV 4\/5\/2026), de <strong>medidas<\/strong> para mitigar el impacto de la crisis en Oriente Medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 1\/2026<\/strong>, de 14 de abril (BOPV 5\/5\/2026), por el que se adoptan determinadas <strong>medidas tributarias<\/strong> para dar respuesta a la crisis en Oriente Medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 7\/2026,<\/strong> de 13 de mayo (BOTHA 27\/5\/2026), de co<strong>nvalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 2\/2026, de 14 de abril, por el que se aprueban medidas tributarias urgentes<\/strong> en respuesta a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la crisis en Oriente Medio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 2\/2026,<\/strong> de 30 de abril (BOB 12\/5\/2026), por el que se adaptan determinadas <strong>medidas en el IVA<\/strong> y en el Impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica para responder a la crisis en Oriente Medio.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff; text-decoration: underline;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/08883\/2024\/00\/00<\/strong>, de 28\/4\/2026. I<strong>SD e ITP y AJD: La motivaci\u00f3n del inicio del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores ha de hacerse con car\u00e1cter previo a la comprobaci\u00f3n del valor. Su inobservancia determina su anulabilidad<\/strong>. Al haberse anulado ya una anterior liquidaci\u00f3n, no cabe la pr\u00e1ctica de terceras o sucesivas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ITPAJD. Motivaci\u00f3n del inicio del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores. Aplicaci\u00f3n de la sentencia del Tribunal Supremo de 19.11.2025 Rec 113\/2024. Anulaci\u00f3n con retroacci\u00f3n de actuaciones. CAMBIO DE CRITERIO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial recogido en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2025 (n\u00ba de recurso 113\/2024), la motivaci\u00f3n del inicio del procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores ha de hacerse con car\u00e1cter previo a la comprobaci\u00f3n del valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de la constataci\u00f3n del incumplimiento de la justificaci\u00f3n , con car\u00e1cter previo a la realizaci\u00f3n de la comprobaci\u00f3n de valores, de la necesidad de realizar tal comprobaci\u00f3n, debe ser la anulaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n practicada sin que proceda ordenar de nuevo la retroacci\u00f3n de actuaciones ex art\u00edculo 239.3 de la LGT ni dictar una tercera liquidaci\u00f3n con base en los valores declarados, al haberse anulado ya con anterioridad la primera liquidaci\u00f3n dictada en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n tributaria objeto de comprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera criterio de resoluci\u00f3n TEAC de 23 de febrero de 2026 (RG 207-2025)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto web oficial DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01179\/2025\/00\/00<\/strong>, de 29\/5\/2026. <strong>DONACIONES: En la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaci\u00f3n en entidades de la normativa auton\u00f3mica catalana, trat\u00e1ndose de entidades dedicadas al alquiler de inmuebles no se exige para su aplicaci\u00f3n disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaci\u00f3n en entidades la Ley 19\/2010, de 7 de junio. Bienes inmuebles que se destinan al alquiler tur\u00edstico cuya explotaci\u00f3n se lleva a cabo por una sociedad distinta. Requisitos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de participaci\u00f3n en entidades, la Ley de la Generalitat de Catalu\u00f1a 19\/2010 no exige, en ning\u00fan caso, que para que el arrendamiento de inmuebles tenga la consideraci\u00f3n de actividad econ\u00f3mica se deba de disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, tal y como s\u00ed exige para el caso de que la transmisi\u00f3n se produzca mortis causa. Lo anterior implica, necesariamente, que deba admitirse la procedencia de aplicar la citada reducci\u00f3n respecto de los inmuebles que est\u00e1n destinados al alquiler de uso tur\u00edstico, con independencia de que la explotaci\u00f3n de los mismos se lleve a cabo por una sociedad distinta en la que no se disponga de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera criterio de resoluci\u00f3n TEAC de 24-07-2024 (RG 7623\/2022)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto web oficial DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01135\/2025\/00\/00<\/strong>, de 28\/4\/2026. I<strong>SD: La simulaci\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley del ISD exige que sea reconocida y fundamentada en el procedimiento de inspecci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Simulaci\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A efectos del cumplimiento de los requisitos de la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2 c) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, no cabe, como bien se argumenta obiter dicta en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 14\/07\/2025 (Rec. Casaci\u00f3n 2197\/2023),\u00a0 acudir de forma impl\u00edcita o velada a la v\u00eda de la simulaci\u00f3n sin realizar una declaraci\u00f3n expresa y solemne de su concurrencia en los t\u00e9rminos que exige el art\u00edculo 16 de la LGT, en sede del procedimiento inspector y sin motivar debidamente, con el fin de no perjudicar el derecho a la defensa de los interesados, \u00abd\u00f3nde radica tal simulaci\u00f3n, si es objetiva o subjetiva, absoluta o relativa y, en tal caso, cual es el negocio o acuerdo aparente y cu\u00e1l el disimulado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, si la Administraci\u00f3n consideraba que exist\u00eda simulaci\u00f3n en el cumplimiento de los requisitos para aplicar el beneficio fiscal debi\u00f3 declararlo en sede del procedimiento inspector, y fundamentar su concurrencia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se reitera criterio de resoluci\u00f3n TEAC de 23-02-2026 (RG 7730-2024)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto web oficial DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01773\/2025\/00\/00<\/strong>, de 28\/4\/2026. I<strong>SD: Para aplicar la reducci\u00f3n de participaciones en entidades en una sociedad dedicada al arrendamiento de inmuebles basta con disponer de una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa,<\/strong> sin que sea preciso justificar su necesidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre sucesiones y donaciones. Reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de participaciones sociales de una sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles.\u00a0 Justificaci\u00f3n de la contrataci\u00f3n de una persona con contrato y a jornada completa desde un punto de vista econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En aplicaci\u00f3n del criterio jurisprudencial\u00a0 recogido en Sentencia del Tribunal Supremo de 14-07-2025 (rec. 2197\/2023), para aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en relaci\u00f3n con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 27.2 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, sin que se precise justificar la contrataci\u00f3n de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista econ\u00f3mico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"SENTENCIAOBRANUEVA\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TS DE 18\/5\/2026<\/strong>, REC. 8043\/2023. <strong>AJD: La base imponible en las declaraciones de \u201cobra antigua\u201d est\u00e1 constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, sin que se puedan aplicar coeficientes de actualizaci\u00f3n monetaria<\/strong> cuando se documentan en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- Fijaci\u00f3n de doctrina<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6.1.-Dicho lo anterior estamos en condiciones de dar respuesta a lo que se nos pregunta y fijamos como doctrina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(i) El gravamen de las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva por el Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, para la determinaci\u00f3n de la base imponible est\u00e1 constituida por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, sin que se puedan aplicar coeficientes de actualizaci\u00f3n monetaria cuando el devengo se produce en un momento muy posterior a la construcci\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(ii) La base imponible en las escrituras de declaraci\u00f3n de obra nueva que viene constituido por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, independientemente del d\u00eda en que se formalice la escritura p\u00fablica, que es el momento de devengo del impuesto, y el d\u00eda que finaliz\u00f3 de la construcci\u00f3n que se documenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong><a id=\"resolucionteactasaciones\"><\/a>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/08275\/2024\/00\/00, de 28\/4\/2026. ITP y AJD: Requisitos para que las tasaciones de fincas hipotecadas puedan emplearse como medio de comprobaci\u00f3n de valores.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ITPAJD. Actos Jur\u00eddicos Documentados. Comprobaci\u00f3n de valores. Adecuaci\u00f3n del m\u00e9todo previsto en el art\u00edculo 57.1 g) de la LGT, valor asignado para la tasaci\u00f3n de fincas hipotecadas.\u00a0 Requisitos exigidos por la legislaci\u00f3n hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los requisitos que ha de cumplir el valor de tasaci\u00f3n, en cumplimiento de lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;Que en la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca se determine el valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;Que la tasaci\u00f3n se acredite mediante certificaci\u00f3n de los servicios competentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;Que la tasaci\u00f3n se haga constar en la propia escritura de constituci\u00f3n de hipoteca y que \u00e9sta se inscriba en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;Que si la tasaci\u00f3n se hubiera practicado antes, se haga constar en dicha escritura y en la inscripci\u00f3n de la misma en el Registro de la Propiedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera criterio de Resoluci\u00f3n TEAC de 9 de enero de 2014 (RG 1898\/2010)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A\u00f1adir que todas las tasaciones tienen un plazo de vigencia, por lo que no podr\u00e1 ser empleada como medio de comprobaci\u00f3n si la misma ha expirado. L\u00f3gicamente si el valor declarado es superior al valor de referencia, no cabe aplicar comprobaci\u00f3n de valores ni este medio de comprobaci\u00f3n. Tambi\u00e9n no aplica si hay valor de referencia y no es contradicho.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>CONSULTA DGT V2480-25<\/strong>, de 12\/12\/2025. <strong>TPO y AJD: La adjudicaci\u00f3n a un hermano de uno de los dos inmuebles que cotitula con sus hermanos fundada en indivisibilidad inevitable y con compensaci\u00f3n onerosa<\/strong>, en cuanto puede considerarse una disoluci\u00f3n de comunidad independiente de la comunidad sobre el otro inmueble, <strong>tributa por AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es propietario en proindiviso junto con sus 9 hermanos de dos inmuebles adquiridos por herencia. En la actualidad, habiendo fallecido la madre del consultante, que participaba con ellos en uno de los bienes mantenidos en comunidad, se pretende realizar la adjudicaci\u00f3n de la herencia entre sus herederos (el consultante y sus 9 hermanos), as\u00ed como disolver una de las comunidades de bienes inmuebles en las que participan, adjudic\u00e1ndose el consultante el 100 por cien de la finca y abonando el exceso, una parte en met\u00e1lico, y, otra parte, mediante la daci\u00f3n en pago de su cuota en el segundo condominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de las operaciones planteadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. A este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En el supuesto planteado, de la descripci\u00f3n de los hechos parece que existen tantas comunidades de bienes como inmuebles tienen en com\u00fan, por lo que si para disolver una de las comunidades de bienes se adjudica un inmueble a un comunero al 100 por cien, los excesos de adjudicaci\u00f3n que resulten en la disoluci\u00f3n de la comunidad, excesos inevitables, ya sea la compensaci\u00f3n en dinero o la daci\u00f3n en pago de la cuota del segundo condominio, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo anteriormente expuesta, no tributan por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, sino por la de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. La base imponible en la disoluci\u00f3n de la comunidad ser\u00e1 la parte en el valor del inmueble correspondiente a los comuneros cuya participaci\u00f3n desaparece en virtud de tal operaci\u00f3n y que es adquirida por el otro comunero. Ser\u00e1 sujeto pasivo en la disoluci\u00f3n de la comunidad el comunero que se adjudica el inmueble, tal y como establece el art\u00edculo 29 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpiva\"><\/a>D) ITP y AJD e IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2164-25<\/strong>, de 13\/11\/2025. I<strong>TP y AJD e IVA: La transmisi\u00f3n de un fondo a una mercantil de un edificio urbano vandalizado y no apto para su uso destinada a la reconstrucci\u00f3n \u00a0del mismo queda sujeta y no exenta de IVA<\/strong>; la transmisi\u00f3n por la adquirente a otra sociedad previo saneamiento inicial del mismo, queda igualmente sujeta y no exenta de IVA. <strong>La definitiva adquirente va a realizar una rehabilitaci\u00f3n integral que si cumple los requisitos de rehabilitaci\u00f3n de la normativa de IVA, ello determinar\u00e1 que las transmisiones de los elementos queden sujetas y no exentas de IVA como primera transmisi\u00f3n de edificaciones, con aplicaci\u00f3n en su caso del tipo reducido a las viviendas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es una entidad mercantil que adquiri\u00f3 a un fondo de inversi\u00f3n un edificio urbano, con renuncia a la exenci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del correspondiente supuesto de inversi\u00f3n del sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido. Dicho inmueble se encontraba ocupado ilegalmente y en un estado general de deterioro para su venta a un promotor para la demolici\u00f3n del edificio y la construcci\u00f3n de obra nueva, previa recuperaci\u00f3n de la posesi\u00f3n del inmueble e impedir nuevas ocupaciones. Una vez recuperada la posesi\u00f3n lo ha transmitido a una sociedad limitada que va a realizar una rehabilitaci\u00f3n integral del edificio para su posterior arrendamiento como viviendas. Dicha operaci\u00f3n no ha tributado por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sino por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de las dos operaciones de transmisi\u00f3n descritas en el \u00e1mbito del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y deducci\u00f3n por la consultante del Impuesto soportado en la adquisici\u00f3n de la edificaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn consecuencia, el fondo de inversi\u00f3n transmitente, y la consultante, la sociedad mercantil adquirente tienen la condici\u00f3n de empresario o profesional, y estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales realicen en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este sentido, en el caso de que, como afirma el consultante, y a falta de otros elementos de prueba, el destino previsible fuera la entrega del inmueble a una promotora para la demolici\u00f3n del edificio y la construcci\u00f3n de uno nuevo, dado el estado del inmueble en el momento de la adquisici\u00f3n por dicho consultante, dicha operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto de acuerdo con la causa de exclusi\u00f3n del citado art\u00edculo 20.Uno.22.\u00ba.a).c) de la Ley 37\/1992, de modo que la operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta y no exenta, generando el derecho a la deducci\u00f3n de acuerdo con el art\u00edculo 94 ya citado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c4.- Por su parte, en relaci\u00f3n con la entrega de la edificaci\u00f3n realizada por el consultante, debe se\u00f1alarse que no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n del Impuesto a las segundas entregas de edificaciones para su rehabilitaci\u00f3n por el adquirente, de acuerdo con lo establecido en el ya citado art\u00edculo 20.Uno.22.\u00ba.A), letra b) de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De acuerdo con la doctrina de esta Direcci\u00f3n General (por todas, contestaci\u00f3n vinculante de 17 de febrero de 2010, n\u00famero V0284-10), un bien inmueble tiene la consideraci\u00f3n de parte de un edificio apta para su utilizaci\u00f3n como vivienda cuando disponga en el momento de la entrega de la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad o licencia de primera ocupaci\u00f3n y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, Tribunal Econ\u00f3mico-Administrativo Central (TEAC) ha establecido una doctrina reiterada, entre otras, en la resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 2021 (RG 00\/00972\/2018) conforme a la cual, tambi\u00e9n tendr\u00eda dicha condici\u00f3n el inmueble transmitido sin la concesi\u00f3n de dicho certificado cuando, en la fecha de la transmisi\u00f3n, se hab\u00eda solicitado la c\u00e9dula de habitabilidad y la misma es concedida con posterioridad a la transmisi\u00f3n sin que se haya ninguna modificaci\u00f3n en el estado y condiciones en el que se encontraba el inmueble en el momento de efectuar la solicitud.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, si la transmisi\u00f3n se produce cuando el inmueble disponga de la correspondiente c\u00e9dula de habitabilidad o licencia de primera ocupaci\u00f3n y, objetivamente considerado, sea susceptible de ser utilizado como tal o, alternativamente, a pesar de carecer de dicha c\u00e9dula en tal momento, se concede con posterioridad a la transmisi\u00f3n sin que se haya ninguna modificaci\u00f3n en el estado y condiciones en el que se encontraba el inmueble en el momento de efectuar la solicitud, dicha operaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al tipo del 10 por ciento. En caso contrario, el tipo impositivo aplicable ser\u00e1 del 21 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, este criterio debe ser matizado a la luz de la reciente sentencia del Tribunal Supremo n\u00famero 82\/2025, de 28 de enero de 2025 (n.\u00ba de recurso 3389\/2023) en la que el Tribunal ha puesto de manifiesto lo siguiente en relaci\u00f3n con la entrega de varias viviendas de nueva construcci\u00f3n en su Fundamento Jur\u00eddico Tercero:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De lo manifestado por el Tribunal Supremo cabe inferir que las condiciones se\u00f1aladas para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido previsto en el art\u00edculo 91.Uno.1.7\u00ba de la Ley 37\/1992 a la transmisi\u00f3n de viviendas, tambi\u00e9n resultar\u00e1 aplicable en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del tipo reducido previsto en el art\u00edculo 91.Uno.3.1\u00ba del mismo texto legal, relativo la ejecuci\u00f3n de obras de construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de edificaciones destinadas a viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, resulta conveniente se\u00f1alar que la aptitud de una edificaci\u00f3n para su uso como vivienda es una cuesti\u00f3n de hecho respecto de la que este Centro directivo no puede pronunciarse y ser\u00e1 el propio interesado quien habr\u00e1 de presentar, en su caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar tal circunstancia, los cuales ser\u00e1n valorados por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpivairpf\"><\/a>E) ITP y AJD, IVA E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2128-25,<\/strong> de 11\/11\/2025. T<strong>PO, IVA e IRPF: Compra por un sujeto pasivo de IVA, que se dedica a una actividad distinta de urbanizador\/promotor, de un solar. Vende previa segregaci\u00f3n una parcela del mismo a tercero sin realizar actividad alguna, quedando dicha venta no sujeta a IVA y, en consecuencia, a TPO<\/strong>; y la otra parcela la destina para la construcci\u00f3n de su vivienda habitual, no actuando como sujeto pasivo de IVA al ser autopromotor, sin tener por objeto su enajenaci\u00f3n a terceros.<strong> La segregaci\u00f3n de inmuebles no supone alteraci\u00f3n patrimonial en el IRPF y la venta de la primera parcela conlleva una alteraci\u00f3n patrimonial ordinaria en su IRPF a integrar en la base imponible del ahorro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante es una persona f\u00edsica que realiza la actividad empresarial de agencia inmobiliaria, de modo que intermedia en operaciones de compraventa y arrendamiento de inmuebles al poner en contacto a las partes de tales contratos. En ning\u00fan caso, el consultante es titular de los inmuebles objeto de tales operaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El consultante junto con su pareja, quien es trabajadora por cuenta ajena de una cierta empresa, va a adquirir un solar urbano urbanizado para proceder a su segregaci\u00f3n en dos parcelas independientes. La primera de ellas ser\u00e1 objeto de transmisi\u00f3n a un tercero, mientras que en la segunda se construir\u00e1n su propia vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el IVA e IRPF de la venta de la parcela.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.) Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) As\u00ed pues, de la sentencia del Tribunal se desprende que, para determinar si una operaci\u00f3n de venta de un bien integrado en el patrimonio personal de un empresario o profesional est\u00e1 sujeta al Impuesto, hay que atender tanto a la intenci\u00f3n del sujeto de destinar dicho bien a fines privados o a su actividad econ\u00f3mica, como a las circunstancias de la propia venta. De este modo, si dicha venta se realiza en el \u00e1mbito del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica desarrollada por el vendedor, y no en el de la gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de su patrimonio privado, la entrega estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, tanto el desarrollo o no por parte de la consultante de una actividad empresarial o profesional como la afectaci\u00f3n de la vivienda a dicha actividad empresarial son cuestiones de hecho respecto de la que esta Direcci\u00f3n General no puede pronunciarse, y ser\u00e1 el propio interesado quien habr\u00e1 de presentar, en cada caso, los medios de prueba que, conforme a derecho, sirvan para justificar dicha falta de afectaci\u00f3n a su patrimonio empresarial o profesional, los cuales ser\u00e1n valorados por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se aprecia que, si bien el consultante tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional conforme al art\u00edculo 5.Uno.a) de la Ley 37\/1992, anteriormente citado, por su actividad de agencia inmobiliaria, intermediando en operaciones de compraventa y arrendamiento de inmuebles al poner en contacto a las partes de tales operaciones, la operaci\u00f3n objeto de consulta se realiza al margen de tal actividad empresarial o profesional, puesto que el bien forma parte de su patrimonio privado y no se conoce que realice gestiones activas de comercializaci\u00f3n de inmuebles recurriendo a medios similares a los empleados por un fabricante, un comerciante o un prestador de servicios, tales como, en particular, la realizaci\u00f3n de obras de urbanizaci\u00f3n en dichos terrenos y el empleo de medios de comercializaci\u00f3n habituales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adicionalmente, no puede apreciarse que dicha operaci\u00f3n determine por si misma la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de empresario o profesional conforme al art\u00edculo 5.Uno.d) de la Ley 37\/1992, puesto que, de acuerdo con el escrito de consulta, el terreno en cuesti\u00f3n se encuentra completamente urbanizado y constituye un solar edificable. En efecto, el consultante tan solo se encargar\u00e1 de efectuar una segregaci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble, sin efectuar operaciones de urbanizaci\u00f3n del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, tampoco se convertir\u00e1 en promotor conforme a dicho art\u00edculo, puesto que la vivienda a promover no est\u00e1 destinada a la venta, adjudicaci\u00f3n o cesi\u00f3n por cualquier t\u00edtulo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, el consultante no act\u00faa como empresario o profesional en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n, segregaci\u00f3n, venta de una de las parcelas resultantes ni promoci\u00f3n de una vivienda en la otra parcela resultante. En consecuencia, lo anterior supone las siguientes consecuencias:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.\u00ba El consultante carece del derecho a deducir el Impuesto soportado en la adquisici\u00f3n, as\u00ed como, en su caso, en las operaciones de segregaci\u00f3n de la finca, de venta de la parcela o de promoci\u00f3n de la vivienda, de acuerdo con el art\u00edculo 93.Uno de la Ley 37\/1992.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.\u00ba La transmisi\u00f3n de una de las parcelas resultantes de la segregaci\u00f3n no se encuentra sujeta al Impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.\u00ba La promoci\u00f3n de la vivienda en la otra parcela resultante de la segregaci\u00f3n tampoco constituye una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, sin perjuicio de la sujeci\u00f3n al Impuesto de la construcci\u00f3n de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la medida en que la adquisici\u00f3n del solar se realiza a t\u00edtulo particular y al margen de su propia actividad empresarial, la venta de una de las nuevas parcelas resultantes de la segregaci\u00f3n de la parcela matriz generar\u00e1 en los transmitentes una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, a tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o p\u00e9rdida patrimonial vendr\u00e1 determinado por la diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, calculados en la forma establecida en los art\u00edculos 35 y 36 para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al respecto, se debe precisar que la mera segregaci\u00f3n de la finca no comporta alteraci\u00f3n patrimonial alguna, manteniendo las fincas segregadas, por tanto, el mismo valor y fecha de adquisici\u00f3n que la finca matriz\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIRPF\"><\/a>F) ITP Y AJD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2434-25<\/strong>, de 11\/12\/2025. <strong>ITP y AJD e IRPF.<\/strong> La disoluci\u00f3n de comunidad de un inmueble que pertenece en una mitad indivisa a la madre en pleno dominio y a la misma una sexta parte indivisa en usufructo, perteneciendo por terceras partes indivisas la nuda propiedad y dos sextas partes indivisas en pleno dominio a tres hijos y que pretende se adjudique por indivisibilidad el pleno dominio a uno de los hijos; <strong>supone una doble disoluci\u00f3n de comunidad, de la nuda propiedad que tributa por AJD y del usufructo que tributa por AJD excepto el parte que corresponda a la consolidaci\u00f3n en su nuda propiedad que proceder\u00e1 liquidar como consolidaci\u00f3n ordinaria si fuera mayor a la liquidaci\u00f3n por AJD. Hay alteraci\u00f3n patrimonial en los comuneros salientes en su IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante va a adquirir un inmueble en el cual tiene un porcentaje en nuda propiedad y otra en pleno dominio. El inmueble se recibi\u00f3 por adjudicaci\u00f3n de herencia al fallecimiento de su padre. El inmueble pertenece a los due\u00f1os en los siguientes porcentajes: el 50 por ciento en pleno dominio es de la madre y del otro 50 por ciento, un 16,66 por ciento es usufructo de la madre y el consultante y sus dos hermanos poseen, cada uno, un 5,5555 por ciento en nuda propiedad y un 11,1111 por ciento en pleno dominio. El mismo porcentaje que el consultante tienen sus dos hermanos. El consultante se quiere adjudicar el inmueble al 100 por cien en pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe acuerdo con lo anterior, no cabe sostener que exista una \u00fanica cosa sobre la que recae un \u00fanico derecho, sino que, por el contrario, sobre el inmueble inmuebles confluyen dos tipos de derechos: La nuda propiedad, en la que cada hermano posee un 16,6666 por ciento y la madre el otro 50 por ciento y el usufructo del que la madre tiene un 66,666 por ciento y cada hermano un 11,111 por ciento. Por tanto, sobre el inmueble existen dos comunidades de bienes, una sobre la nuda propiedad en la que los comuneros ser\u00e1n los tres hermanos y la madre y otra sobre el usufructo en la que los comuneros ser\u00e1n los tres hermanos y la madre, pero con distintas proporciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Afirmar que, en el caso planteado, existir\u00e1 una \u00fanica comunidad de bienes sobre la plena propiedad de cada inmueble equivaldr\u00eda a decir que siempre que confluyan distintos derechos sobre un mismo bien, ello supondr\u00eda la existencia de una comunidad de bienes. En tal caso, ser\u00edan comunidades de bienes todas las constituidas por el propietario de un bien con todos los titulares de derechos reales sobre dicho bien; esto es, no s\u00f3lo con el usufructuario, sino con el titular de un derecho de uso, de habitaci\u00f3n, de servidumbre, de superficie e, incluso, con el acreedor hipotecario, prendario o anticr\u00e9tico, pues la hipoteca, la prenda y la anticresis tambi\u00e9n son derechos reales, aunque de garant\u00eda. Por el contrario, este Centro Directivo considera que la interpretaci\u00f3n que debe darse al art\u00edculo 392 del C\u00f3digo Civil es la que se desprende de su tenor literal, es decir, que la comunidad de bienes exige como requisito imprescindible que la propiedad de la cosa o del derecho pertenezca pro indiviso a varias personas, lo cual, en el caso planteado, puede predicarse tanto en el derecho de nuda propiedad como el del usufructo que no pertenecer\u00e1n a los mismos comuneros\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Partimos de la base de que el consultante va a compensar al resto de los comuneros con dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En el caso planteado, habr\u00e1 dos comunidades sobre el inmueble, una sobre la nuda propiedad y otra sobre el usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: La disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre la nuda propiedad tributar\u00e1 por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados. Ser\u00e1 sujeto pasivo el consultante por la parte que adquiere y la base imponible deber\u00e1 determinarse conforme establece el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre el usufructo del inmueble, respecto a la parte que adquiere y en la que no consolida el dominio, es decir, en el 83,3334 por ciento del usufructo, tributar\u00e1 por actos jur\u00eddicos documentados. La base imponible deber\u00e1 determinarse conforme establece el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD. Respecto a la parte en la que consolida el dominio, en el 5,5555 por ciento, tal y como establece el art\u00edculo 51.4 del RISD, el consultante deber\u00e1 tributar por la disoluci\u00f3n de la comunidad por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio que le correspond\u00eda y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo; el 5,5555 por ciento que consolida. En este segundo caso la base imponible deber\u00e1 determinarse conforme establece el art\u00edculo 10 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSolo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndoseles una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico e independientemente de que la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIRPFIIVTNU\"><\/a>G) ITP y AJD, IRPF e IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V2431-25<\/strong>, de 11\/12\/2025.<strong>ITP y AJD, IRPF\u00a0 e IIVTNU. Disoluci\u00f3n de comunidad de herederos en que dos hermanos se adjudican cada uno de ellos su respectivo lote de inmuebles, permaneciendo bienes sin repartir y el tercer hermano no se adjudica ning\u00fan bien, debiendo ser compensado en met\u00e1lico en plazos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante y sus dos hermanos son part\u00edcipes en una comunidad de herederos. Desean repartir la herencia y disolver dicha comunidad realizando la adjudicaci\u00f3n de los bienes a partes iguales y, a continuaci\u00f3n, la extinci\u00f3n del condominio de los bienes de la siguiente manera: uno de los hermanos se quedar\u00e1 con un bajo y una casa dividida en dos pisos y tres bajos (en total recibir\u00e1 seis inmuebles), otro hermano se quedar\u00e1 con un lote de tierras y el tercer hermano no recibir\u00e1 ning\u00fan bien. Asimismo, se quedar\u00e1n sin dividir manteniendo la titularidad a partes iguales, un nicho y un lote de tierras. La falta de igualdad en el reparto se igualar\u00e1 mediante el reconocimiento de una deuda en met\u00e1lico programada en pagos a plazos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cImpuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDe lo expuesto por el consultante en el supuesto planteado no queda claro si existe una \u00fanica comunidad de bienes o diversas comunidades de bienes en las que participan los mismos comuneros. Como se indica en el p\u00e1rrafo anterior, la determinaci\u00f3n de la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse, debi\u00e9ndose valorar por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n del impuesto. Por lo tanto, en la contestaci\u00f3n que a continuaci\u00f3n se expone se analiza la tributaci\u00f3n que proceder\u00eda en ambas situaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el supuesto de que se trate de una \u00fanica comunidad de bienes, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del TRLITPAJD, las operaciones que se pretenden llevar a cabo se deben calificar con arreglo a su verdadera naturaleza, y, con independencia de la denominaci\u00f3n que se da en el escrito de consulta, de la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva que las operaciones planteadas no dar\u00edan lugar a una extinci\u00f3n de la comunidad de bienes ya que varios de los bienes que integran la comunidad permanecer\u00edan en proindiviso entre los comuneros -un nicho y un lote de tierras-. Por lo tanto, la operaci\u00f3n llevada a cabo consistir\u00eda en la transmisi\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n entre los comuneros, que tributar\u00eda en el ITPAJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al art\u00edculo 7.1 A) del TRLITPAJD, siendo el sujeto pasivo el comunero o comuneros que adquieran una mayor cuota de participaci\u00f3n en la comunidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si, por el contrario, se tratara de varias comunidades de bienes en las que participan los tres hermanos, entre ellos, el consultante, las operaciones planteadas s\u00ed dar\u00edan lugar a la extinci\u00f3n de las comunidades de bienes sobre los bienes que se adjudican a uno de los comuneros. Sobre la tributaci\u00f3n de estas operaciones habr\u00eda que aplicar la doctrina desarrollada en los p\u00e1rrafos anteriores. Es decir, habr\u00eda que analizar si la extinci\u00f3n de cada una de las comunidades se produce con o sin excesos de adjudicaci\u00f3n y si estos excesos son onerosos o lucrativos. En el caso de que la extinci\u00f3n de varias comunidades de bienes d\u00e9 lugar a excesos de adjudicaci\u00f3n onerosos, habr\u00eda que determinar si se cumplen los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, para que estas operaciones tributen por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados en el ITPAJD, tal y como ha afirmado la jurisprudencia del TS. Por lo tanto, si la extinci\u00f3n de las comunidades se produce sobre bienes indivisibles habr\u00eda que analizar si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso la disoluci\u00f3n tributar\u00eda por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados del ITPAJD. En caso contrario, la extinci\u00f3n de la comunidad de bienes en las que no se cumplan los requisitos expuestos tributar\u00eda en el ITPAJD en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas conforme al art\u00edculo 7.1 A).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso objeto de consulta se trata de tres comuneros que tienen en com\u00fan, a partes iguales, distintos bienes inmuebles. Pretenden que el primer hermano se adjudique el 100% de la propiedad de varios bienes urbanos, el segundo hermano el 100% de la propiedad de un lote de fincas r\u00fasticas y el tercero nada, compens\u00e1ndose las diferencias de valor en met\u00e1lico y permaneciendo la situaci\u00f3n de proindiviso sobre el resto de bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, mediante esta operaci\u00f3n la comunidad o patrimonio colectivo no se extingue en su totalidad ya que permanece la situaci\u00f3n de proindiviso respecto a otros dos bienes inmuebles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, se trata de un supuesto de compraventa o de permuta, en funci\u00f3n de la contraprestaci\u00f3n recibida a cambio de la enajenaci\u00f3n de la cuota de propiedad sobre los terrenos de naturaleza urbana a favor del primer hermano\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Impuesto sobre la renta de las Personas F\u00edsicas\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSolo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en los otros, gener\u00e1ndoseles una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensaci\u00f3n en met\u00e1lico e independientemente de que la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinar\u00e1, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n, valores que vienen definidos en los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Err\u00e1tica consulta puesto que adopta criterios distintos en ITP y AJD y en el IIVTNU y divaga. La cuesti\u00f3n es mucho m\u00e1s sencilla: para m\u00ed es obvio que se trata de una \u00fanica comunidad como reconocen los hechos y que como consecuencia de las adjudicaciones proyectadas hay excesos y correlativos, que no pueden ampararse en la no sujeci\u00f3n a TPO puesto que uno de los comuneros no se adjudica nada y los otros cada uno varios bienes. El titular del defecto tendr\u00e1 su correspondiente alteraci\u00f3n en IRPF salvo que no haya actualizaci\u00f3n del valor y tributar\u00e1 por el mismo en el IIVTNU salvo que no haya incremento de valor.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. LA IMPORTANCIA DEL PARENTESCO EN EL ISD.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAUNO\"><\/a>1.- EL PARENTESCO EN EL ISD.<br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Elemento esencial en el tributo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El parentesco es un elemento esencial en el ISD pues cobra relevancia en dos fases esenciales en la liquidaci\u00f3n del tributo que determinan la efectiva carga tributaria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La determinaci\u00f3n de la base liquidable: pues adem\u00e1s de constituir una reducci\u00f3n subjetiva (aquellas que se aplican por las circunstancias del sujeto pasivo), es requisito para la aplicaci\u00f3n de numerosas reducciones objetivas (aquellas que se aplican en funci\u00f3n de la transmisi\u00f3n lucrativa \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d de determinados bienes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En la determinaci\u00f3n de la cuota tributaria pues habiendo una \u00fanica tarifa (en la normativa estatal y en general, no siempre, en las CCAA) a la cantidad obtenida de la aplicaci\u00f3n de la tarifa se deben aplicar los coeficientes multiplicadores que tienen en cuenta dos par\u00e1metros del sujeto pasivo: el parentesco y el patrimonio preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y en la carga tributaria final efectiva, puesto que, aunque la normativa estatal no regula una bonificaci\u00f3n en cuota para ning\u00fan grupo de parentesco, s\u00ed son numerosas (no todas), las CCAA que establecen bonificaciones en cuota, sobre todo trat\u00e1ndose de parientes directos (grupos I y II).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Grupos de parentesco seg\u00fan la normativa estatal del ISD. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 20 de la LISD en sede de base liquidable establece los siguientes grupos de parentesco:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Grupo I: descendientes y adoptados menores de veinti\u00fan a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Grupo II: descendientes y adoptados de veintiuno o m\u00e1s a\u00f1os, c\u00f3nyuges, ascendientes y adoptantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Grupo III: colaterales de segundo y tercer grado, ascendientes y descendientes por afinidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Grupo IV: colaterales de cuarto grado, grados m\u00e1s distantes y extra\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Grupos que vuelve a traer a colaci\u00f3n en el art. 22 para la aplicaci\u00f3n a la tarifa de los coeficientes multiplicadores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- El parentesco. Una materia civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como no puede ser de otro modo, el parentesco es materia propia del Derecho Civil. En Derecho Com\u00fan, est\u00e1 regulado en los arts. 915 a 923 del CC y, conforme a la misma:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En las l\u00edneas rectas descendente y ascendente se cuentan tantos grados como generaciones o personas, descontando la del progenitor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En la colateral se sube hasta el tronco com\u00fan y despu\u00e9s se baja hasta la persona con quien se hace la computaci\u00f3n. Por ello solo son colaterales de segundo grado los hermanos y de tercer grado los hermanos de los padres y los sobrinos hijos de hermanos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s se distingue entre parentesco por consanguinidad y por afinidad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El parentesco por consanguinidad es el ordinario que resulta del nacimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El parentesco por afinidad es el que resulta del matrimonio de la persona (suegros, hijos de su c\u00f3nyuge, etc.) o del matrimonio de alguno de sus parientes por consanguinidad (padrastros, hermanastros).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERADOS\"><\/a>2.- El parentesco por afinidad en el caso de los colaterales. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Criterio dominante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque en su momento hubo cierta controversia entre la DGT (consulta V0296-06, de 20\/2\/2006) y los \u00f3rganos jurisdiccionales, lo cierto es que hoy impera el criterio que los colaterales del grupo III incluye tanto a los consangu\u00edneos como a los afines: sentencias TS de 18\/3\/2003 (rec.3699\/1998), 14\/7\/2011 (rec.250\/2008) e informe de la DGT V2289-11 (27\/9\/2011).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, debe advertirse que son numerosas las CCAA que en el ejercicio de la capacidad normativa restringen a los colaterales por consanguinidad la aplicaci\u00f3n de determinadas reducciones objetivas y bonificaciones en cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Extinci\u00f3n del parentesco por afinidad.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Secuela de ello es el determinar a efectos del Impuesto cuando se extingue el parentesco por afinidad, cuesti\u00f3n que es dispar en el \u00e1mbito civil, penal y laboral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues bien, a efectos del Impuesto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) No se extingue por fallecimiento del c\u00f3nyuge que determina el parentesco por afinidad: sentencias TS de 1\/4\/2014 (rec. 2039\/2011), 25\/9\/2017 (rec. 3018\/2016) y 22\/4\/2019 (rec. 2374\/2017).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) M\u00e1s dudoso es el caso de divorcio; sin embargo esta \u00faltima sentencia de 22\/4\/2019 (rec. 2374\/2017) declara como contenido interpretativo, sin distinguir entre la causa &#8211; fallecimiento o divorcio -: \u00abA efectos de aplicar las reducciones de la base imponible del impuesto sobre sucesiones y donaciones en las adquisiciones mortis causa e incluir al heredero sujeto pasivo en alguno de los grupos que contempla el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el parentesco de los colaterales por afinidad subsiste una vez extinguido el matrimonio entre el causante y el pariente consangu\u00edneo del heredero\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERATRES\"><\/a>3.- SUPUESTOS ESPECIALES DE PARENTESCO CON RELEVANCIA TRIBUTARIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Medios hermanos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los medio hermanos o hermanos de v\u00ednculo sencillo (con un solo padre com\u00fan): se debe considerar que forman parte del grupo III en los mismos t\u00e9rminos que los hermanos de doble v\u00ednculo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- C\u00f3nyuge separado legalmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">la consulta de la DGT V0121-08, de 22\/1\/2008, considera que la separaci\u00f3n legal, a diferencia del divorcio, no conlleva extinci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, por lo que procede considerarle pariente del grupo II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.- Adoptados.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque no es pac\u00edfico en la doctrina civilista, la radicalidad con la que se pronuncia el segundo p\u00e1rrafo del art. 108 del CC (\u201cLa filiaci\u00f3n matrimonial y la no matrimonial, as\u00ed como la adoptiva, surten los mismos efectos, conforme a las disposiciones de este C\u00f3digo\u201d) y la extinci\u00f3n salvo excepciones que establece el art. 178 del CC de los v\u00ednculos jur\u00eddicos entre el adoptado y su familia de origen, nos conduce a mantener:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Que la adopci\u00f3n genera parentesco no solo entre el\/los adoptantes y el adoptado, sino tambi\u00e9n en l\u00ednea recta ascendente y tambi\u00e9n en l\u00ednea colateral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Que salvo los supuestos tasados del art. 178 del CC, la adopci\u00f3n supone la extinci\u00f3n del parentesco con su familia de origen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En todo caso debe tratarse de una adopci\u00f3n constituida conforme a la normativa interna del derecho espa\u00f1ol o conforme a la normativa de Derecho Internacional Privado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERACUATRO\"><\/a>4.- UNIONES DE HECHO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.1.- El silencio de la normativa estatal.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni la LISD ni su Reglamento atribuyen relevancia fiscal a las uniones de hecho con la inevitable consecuencia de incardinarse en el grupo IV de parentesco (colaterales de cuarto grado o ulterior y extra\u00f1os) y sus terribles secuelas en la carga tributaria: exclusi\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de reducciones en base y bonificaciones en cuota e incremento de la deuda tributaria por el juego de los coeficientes multiplicadores). En tal sentido se manifest\u00f3 ya desde antiguo la sentencia del TS de 8\/2\/2002 (rec. 8075\/1996) y \u00a0la resoluci\u00f3n del TEAC de 25\/2\/2004, rec. 3336\/2003. Lo que reitera la consulta de la DGT V2365-25, de 4-12-2025, sin perjuicio de reconocer la posible equiparaci\u00f3n que establezca la normativa auton\u00f3mica aplicable conforme a la DA 2\u00aa de la LISD o puntos de conexi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.2.- Reconocimiento por las CCAA. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Han sido las CCAA las que en el ejercicio de las competencias normativas atribuidas por las sucesivas leyes de cesi\u00f3n han reconocido la equiparaci\u00f3n de los miembros de las uniones de hecho a los c\u00f3nyuges, ubic\u00e1ndolos en el grupo II de parentesco, otorg\u00e1ndoles pues acceso a las reducciones y bonificaciones en cuota de los esposos y la aplicaci\u00f3n de coeficientes multiplicadores mucho m\u00e1s benignos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se expuso en <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/junio-2023-uniones-de-hecho-isd-la-dgt-y-sus-extinciones-de-condominio\/#tercerraparte\">el informe fiscal de junio de 2023<\/a>, como consecuencia de la sentencia del TC de 21\/3\/2022 (rec. 2524\/2020) y la Pregunta de la Comisi\u00f3n Europea EUP (2022) 10.255 sobre la \u00abAplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del impuesto sobre sucesiones a las uniones de hecho registradas fuera de Espa\u00f1a\u00bb, la pr\u00e1ctica generalidad de las CCAA en R\u00e9gimen Com\u00fan han redactado en t\u00e9rminos mucho menos restrictivos la equiparaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>4.3.- Criterios actuales para la aplicaci\u00f3n de la equiparaci\u00f3n de los integrantes de una uni\u00f3n de hecho a c\u00f3nyuges.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con independencia de la normativa formalmente vigente o la m\u00e1s o menos afortunada recepci\u00f3n normativa por determinadas CCAA, creo que se pueden sentar con seguridad las siguientes bases para la asimilaci\u00f3n de los miembros de uniones de hecho a c\u00f3nyuges en el ISD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Es condici\u00f3n necesaria, pero no suficiente, la preexistencia al devengo de una situaci\u00f3n de uni\u00f3n de hecho, siempre referida \u00fanicamente a dos personas del mismo o distinto sexo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Es necesario justificar tal uni\u00f3n de hecho. El medio de prueba que lo acredita a efectos del tributo es cualquier situaci\u00f3n de uni\u00f3n de hecho que sea reconocida por la legislaci\u00f3n aplicable a los convivientes, sea civil o meramente administrativa<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Por ello, es sumamente recomendable disponer de dicho reconocimiento al devengo del tributo, sin perjuicio que si la normativa no tributaria lo permita se pueda obtener el mismo \u00abretroactivamente,\u00bb con efectos previos al devengo y surtir efectos tributarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) La normativa tributaria no puede restringir ni limitar la uni\u00f3n de hecho siempre que se ajuste a la normativa civil o administrativa reguladora y se justifique. Cualquier requisito adicional a la misma vulnera el Derecho de la Uni\u00f3n Europea y el derecho interno espa\u00f1ol.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Los no residentes, en cuanto tienen derecho a aplicar en la autoliquidaci\u00f3n ante la AEAT la normativa auton\u00f3mica m\u00e1s pr\u00f3xima, quedan igualmente sujetos al mismo r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERACINCO\"><\/a>5.- Otras situaciones equiparadas al parentesco en las CCAA de R\u00e9gimen Com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- Andaluc\u00eda.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) \u00a0Las personas objeto de un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equipar\u00e1n a los adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente y guarda con fines de adopci\u00f3n se equipar\u00e1n a los adoptantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- Asturias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Con el adoptante y, por tanto, en el mismo rango que los ascendientes, las personas que realizan un acogimiento familiar permanente o preadoptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Con el adoptado y, por tanto, con el mismo rango que los descendientes, las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal equiparaci\u00f3n, seg\u00fan el tenor literal de la norma solo solo se aplica a las reducciones (art. 24 DL 2\/2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Canarias.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo a efectos de las reducciones por adquisiciones \u201cmortis causa\u201d (art. 24 bis DL 1\/2009):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Las personas sujetas a un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparar\u00e1n a los adoptados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo se equiparar\u00e1n a los adoptantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.4.- Cantabria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">se asimilan a los descendientes incluidos en el Grupo II a aquellas personas llamadas a la herencia y pertenecientes a los grupos III y IV, vinculadas al causante con discapacidad como tutor o curador o guardador de hecho judicialmente declarados, o, en este \u00faltimo caso, reconocido administrativamente, protocolizada dicha figura a instancia del causante o que acredite la convivencia con el causante al menos los dos a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.5.- Castilla La Mancha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo a efectos de las bonificaciones en cuota (art. 18 Ley 8\/2013) las personas objeto de un acogimiento familiar permanente o por delegaci\u00f3n de guarda para la convivencia preadoptiva, se equipar\u00e1n a los adoptados, y las personas que realicen un acogimiento familiar permanente o por delegaci\u00f3n de guarda para la convivencia preadoptiva se equiparan a los adoptantes<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.6.- Catalu\u00f1a.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relaci\u00f3n de convivencia de ayuda mutua, los adquirientes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II a efectos de la aplicaci\u00f3n de las reducciones de parentesco y adquisici\u00f3n de vivienda habitual del causante y los coeficientes multiplicadores<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para su aplicaci\u00f3n el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relaci\u00f3n de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura p\u00fablica de formalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n, otorgada como m\u00ednimo dos a\u00f1os antes de la muerte del causante, o bien mediante un acta de notoriedad que demuestre un per\u00edodo m\u00ednimo de 2 a\u00f1os de convivencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En general en el ISD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las relaciones entre un c\u00f3nyuge o un conviviente en pareja estable y los hijos de su c\u00f3nyuge o del otro miembro de la pareja quedan asimiladas, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, a las relaciones entre ascendientes e hijos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Las relaciones entre una persona que est\u00e9 o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.7.- Extremadura.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Personas con especial vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de personas con especial vinculaci\u00f3n (siempre que no se incluyan en los grupos I y II de parentesco):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los descendientes de la persona con la que el causante manten\u00eda o hubiera mantenido un v\u00ednculo matrimonial o de pareja de hecho.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las personas que mantengan o hubieran mantenido un v\u00ednculo matrimonial o de pareja de hecho con un ascendiente del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Las personas que acrediten convivencia efectiva durante los tres \u00faltimos a\u00f1os de vida del causante y siempre que entre ellas no exista o haya existido un v\u00ednculo laboral o de prestaci\u00f3n de servicios relacionado con las tareas dom\u00e9sticas en el \u00e1mbito del hogar o de ayuda, cuidado o asistencia en el entorno familiar. En este caso, el n\u00famero de convivientes no podr\u00e1 exceder de cuatro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Efectos. Se extienden los beneficios fiscales que se encuentren vigentes en la normativa auton\u00f3mica para los grupos I y II de parentesco, a los que se refiere el art\u00edculo 20.2.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, incluidas las cantidades percibidas por las beneficiarias de seguros sobre la vida, a los causahabientes con especial vinculaci\u00f3n. Sujeta a inscripci\u00f3n en el registro auton\u00f3mico de Personas con Especial Vinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.8.- Madrid.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se asimilan a descendientes y adoptados a los menores vinculados al transmitente por raz\u00f3n de tutela o acogimiento familiar en los t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n civil aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.9.- La Rioja.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conviviente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Personas que, cualesquiera fuera su relaci\u00f3n, hayan mantenido una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podr\u00e1 acreditarse por cualquier medio de prueba v\u00e1lido en derecho que lo demuestre de manera inequ\u00edvoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobaci\u00f3n administrativa. Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o interrupci\u00f3n de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan alojamiento y atenci\u00f3n asistencial, integral y continuada a personas que, por alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigir\u00e1 que al menos diez de los quince a\u00f1os haya habido una convivencia estable en el mismo domicilio<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Tienen derecho a aplicar las deducciones en cuota establecidas para los parientes de grupos I y II, tanto en transmisiones \u201cmortis causa\u201d como \u201cinter vivos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Fiscalidad_de_las_instituciones_patrimon.html?id=OZLJ0AEACAAJ&amp;redir_esc=y\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES PATRIMONIALES, SUCESORIAS, MERCANTILES Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_138762\" style=\"width: 1124px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-138762\" class=\"size-full wp-image-138762\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/07\/Gandia-Passeig_de_les_Germanies.jpg\" alt=\"\" width=\"1114\" height=\"766\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/07\/Gandia-Passeig_de_les_Germanies.jpg 1114w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/07\/Gandia-Passeig_de_les_Germanies-300x206.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/07\/Gandia-Passeig_de_les_Germanies-1024x704.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/07\/Gandia-Passeig_de_les_Germanies-768x528.jpg 768w, 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PRESENTACI\u00d3N. Informe del mes de junio, ya en pleno est\u00edo. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas. En normativa, destacar Ley 5\/2026 de Catalu\u00f1a, que establece, aunque no \u201cex novo\u201d, beneficios fiscales en el ISD e ITP y AJD en explotaciones agrarias. En jurisprudencia y doctrina administrativa, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":48747,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[],"class_list":{"0":"post-138694","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-informes-mensuales-fiscal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=138694"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138694\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":138764,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/138694\/revisions\/138764"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/48747"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=138694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=138694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=138694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}