{"id":1387,"date":"2015-01-27T00:13:46","date_gmt":"2015-01-26T23:13:46","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=1387"},"modified":"2015-03-04T19:37:40","modified_gmt":"2015-03-04T18:37:40","slug":"informe-fiscal-noviembre-2014","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/informe-fiscal-noviembre-2014\/","title":{"rendered":"Informe Fiscal Noviembre 2014"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0 Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en <a href=\"http:\/\/es.wikipedia.org\/wiki\/Lucena_(C%C3%B3rdoba)\">Lucena<\/a> (C\u00f3rdoba)<\/b><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#stjue\">Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#sts\">Sentencias del Tribunal Supremo.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#stsj\">Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#consultas\">Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Central<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#bizcaia\">Consultas de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizcaia<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#teac\">Resoluciones del Tribunal Econ\u00f3mico-administrativo Foral de Guip\u00fazcoal<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">Consultas de la Agencia Tributaria de Catalu\u00f1a<\/a><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#catalu\u00f1a\">.<\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#recordar\">Resoluciones y sentencias para recordar<\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>ALGUNAS SENTENCIAS Y RESOLUCIONES ESCOGIDAS:<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>1.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#1086\">Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2014<\/a>, Recurso 1086\/2011. El plazo de presentaci\u00f3n a efectos del ISD se computa desde la protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo.<\/p>\n<p>2.-\u00a0Sentencia de la AP de Madrid de 29 de abril de 2014. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#97\">Recurso 97\/2014<\/a> &#8211; en el texto enviado se dice por error \u00a0Recurso\u00a0977014-. No se puede exigir al Notario responsabilidad por razones fiscales cuando \u00a0existe\u00a0en la jurisprudencia disparidad de criterios.<\/p>\n<p>3.- Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 20 de mayo de 2014, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#276\">Recurso 276\/2012<\/a>. Sujeci\u00f3n a AJD de la declaraci\u00f3n de vinculaci\u00f3n de dos fincas.<\/p>\n<p>4.- Sentencia del TSJ de La Rioja de 18 de septiembre de 2014, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#390\">Recurso 390\/2012<\/a>. No son deducibles las deudas del causante en favor de una sociedad formada por los herederos.<\/p>\n<p>5.- Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2014, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#330\">Recurso 330\/2012<\/a>. Exigencia de la inscripci\u00f3n en el registro de parejas de hecho de la Comunidad de Madrid para la aplicadi\u00f3n de las reducciones en el ISfd a las parejas de hecho. Cambio de criterio.<\/p>\n<p>6.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#v2946\">Consulta V2946-14 <\/a>de 03\/11\/2014. \u00a0La revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al ISD.<\/p>\n<p>7.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#v2962\">Consulta 2962-14<\/a> de 03\/11\/2014. Consecuencias fiscales de la rectificaci\u00f3n por adjudicaci\u00f3n de un bien inexistente.<\/p>\n<p>8.- Resoluci\u00f3n del TEC de <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#16deoctubre\">16 de octubre de 2014<\/a>.\u00a0Base imponible en AJD de la agrupaci\u00f3n de fincas con construcciones no inscritas. -Resoluci\u00f3n no publicada en la base de datos del TEAC-<\/p>\n<p>9.- Resoluci\u00f3n del Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Foral de Guip\u00fazcoa de 29 de octubre de 2014, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#29deoctubre\">Reclamaci\u00f3n 2012\/0732<\/a>. Gastos deducibles en la actividad profesional del Notario.<\/p>\n<p>10.- <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/consultas-DGTr\/2014-NOVIEMBRE.htm#v1196\">Consulta V1196<\/a> de 31\/05\/2010. \u00a0Sujeci\u00f3n a IVA de la cesi\u00f3n por una UTE de un contrato administrativo de obra.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea de 11 de diciembre de 2014, asunto C-590\/13, Sala Octava. Requisitos formales\u00a0para la deducci\u00f3n del IVA. Incumplimiento de los requisitos formales que no dan lugar a la p\u00e9rdida del derecho a la deducci\u00f3n. Los art\u00edculos 18, apartado 1, letra\u00a0d), y 22 de la Directiva 77\/388\/CEE <\/b>del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonizaci\u00f3n de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios. Sistema com\u00fan del impuesto sobre el valor a\u00f1adido: base imponible uniforme, en su versi\u00f3n modificada por la Directiva 91\/680\/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991, <b>deben interpretarse en el sentido de que contienen requisitos formales del derecho a deducci\u00f3n, cuyo incumplimiento, en circunstancias como aquellas de que se trata en el litigio principal, no puede dar lugar a la p\u00e9rdida de ese derecho.\u201d<\/b><\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>El principio fundamental de neutralidad del IVA exige que se conceda la deducci\u00f3n del impuesto soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando el sujeto pasivo haya omitido determinados requisitos formales.<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n podr\u00eda ser distinta si el incumplimiento de tales requisitos formales tuviera como efecto impedir la aportaci\u00f3n de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales (sentencia EMS-Bulgaria Transport, EU: C: 2012:458, apartado 71 y jurisprudencia citada).<\/p>\n<p>En consecuencia, <b>desde el momento en que la Administraci\u00f3n Tributaria dispone de los datos necesarios para determinar que se cumplen los requisitos materiales, no puede imponer\u00a0\u2014por lo que respecta al derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA\u2013<\/b> requisitos adicionales cuyo efecto pueda ser la imposibilidad absoluta de ejercer tal derecho (v\u00e9ase, en este sentido, la sentencia EMS-Bulgaria Transport, EU: C: 2012:458, apartado 62 y jurisprudencia citada). \u201c<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SENTENCIAS DEL TRIBUNAL SUPREMO<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de 6 de octubre de 2014, Recurso 3144\/2013. <b>Doctrina legal a prop\u00f3sito de la ejecuci\u00f3n de obras en el IGIC canario.<\/b><\/p>\n<p>\u00abEl art\u00edculo 6.2.4\u00ba de la Ley 20\/1991, de 7 de junio , de modificaci\u00f3n de los aspectos fiscales del R\u00e9gimen Econ\u00f3mico Fiscal de Canarias (BOE de 8 de junio), en la redacci\u00f3n que le dio art\u00edculo 8.Uno de la Ley 53\/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 31 de diciembre), vigente desde el 1 de enero de 2003, debe ser interpretado en el sentido de que <b>para que una ejecuci\u00f3n de obra tenga la condici\u00f3n de entrega de bienes a efectos del impuesto general indirecto canario (IGIC) ha de reunir dos requisitos: (i) que tenga por objeto la construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de una edificaci\u00f3n y (ii) que el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados cuyo coste exceda el 20 por 100 de la base imponible<\/b>.\u00bb<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de 29 de octubre de 2014, Recurso 1708\/2012. No se considera reinversi\u00f3n, a efectos del Impuesto de sociedades, la reestructuraci\u00f3n empresarial que se expone. \u201cMediante escritura p\u00fablica de 12 de febrero de 2004, la totalidad de las acciones de CA&#8230;&#8230;.., S.A. fueron vendidas a la empresa CE&#8230;., S.A., produci\u00e9ndose en la misma escritura la adquisici\u00f3n de unipersonalidad de la empresa, el cese del Consejo de Administraci\u00f3n y el nombramiento del nuevo Consejo de Administraci\u00f3n por el representante de CE&#8230;&#8230;, S.A., ascendiendo el total importe de la operaci\u00f3n a 4.264.985, 82 euros. En ese momento, el patrimonio de la empresa consist\u00eda en un terreno en L&#8230;. que se hab\u00eda destinado a la actividad de camping, y las instalaciones utilizadas para su desarrollo, figurando el terreno contabilizado en el balance de situaci\u00f3n aportado del a\u00f1o 2004 por 12.286,74 euros.<\/p>\n<p>&#8211;<b>Mediante escritura de 23 de mayo de 2005, CA&#8230;&#8230;&#8230;, S.A. fund\u00f3 la sociedad unipersonal M&#8230;.., S.L., con una capital social de 4.235.000 euros que fue suscrito al 100% por CA&#8230;&#8230;&#8230;., S.A. Para su desembolso, la empresa aport\u00f3 la finca anteriormente descrita,<\/b> produci\u00e9ndose as\u00ed un beneficio en 2005 procedente de la enajenaci\u00f3n de inmovilizado material de 4.058.185,90 euros que se integr\u00f3 en la base imponible, aplicando una correcci\u00f3n de rentas por efecto de la depreciaci\u00f3n monetaria de 64.287 euros. Asimismo, l<b>a empresa aplic\u00f3 la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n de beneficios extraordinarios d<\/b>el art\u00edculo 42 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004 de 5 de marzo por considerar que se hab\u00eda producido la reinversi\u00f3n al recibir las acciones de la empresa, ascendiendo el importe de esta deducci\u00f3n a 811.637,18 #.<\/p>\n<p>En<b> resumen, la empresa CE&#8230;&#8230;, S.A., compr\u00f3 un terreno en L&#8230;.. para efectuar una promoci\u00f3n inmobiliaria pero, en lugar de comprar el terreno directamente, compr\u00f3 la totalidad de las acciones de la empresa que ten\u00eda su propiedad, CA&#8230;&#8230;, efectuando \u00e9sta posteriormente una aportaci\u00f3n no dineraria del mismo a la sociedad que iba a realizar la promoci\u00f3n a cambio del 100% de las participaciones y aplic\u00e1ndose la deducci\u00f3n por inversi\u00f3n de beneficios extraordinarios.<\/b><\/p>\n<p>L<b>a Inspecci\u00f3n consider\u00f3 que no se hab\u00eda producido reinversi\u00f3n sino reestructuraci\u00f3n del entramado de personalidades jur\u00eddicas pertenecientes a CE&#8230;.., S.A.<\/b>, y, adem\u00e1s, la actualizaci\u00f3n del valor de adquisici\u00f3n del terreno a precios de mercado. <b>La aportaci\u00f3n<\/b> no dineraria del terreno a MA&#8230;&#8230;, S.L. en el momento de su constituci\u00f3n para recibir el 100% de sus participaciones, <b>no supon\u00eda una operaci\u00f3n de reinversi\u00f3n, sino traslaci\u00f3n de elementos patrimoniales de una entidad vinculada y la actualizaci\u00f3n del valor del terreno<\/b>. La Inspecci\u00f3n se apoyaba en consultas vinculantes de la Direcci\u00f3n General de Tributos n\u00ba 2599-06, de 28 de diciembre y 2363-06, de 27 de noviembre.\u201d<\/p>\n<p><b>\u201cLa t\u00e9cnica jur\u00eddica de la deducci\u00f3n por reinversi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 42 del TRLIS requiere la concurrencia<\/b>, por lo anteriormente expuesto, <b>de dos transmisiones o negocios jur\u00eddicos: el primero de ellos, que es aqu\u00e9l en que se manifiesta la ganancia como consecuencia de la enajenaci\u00f3n de determinados activos -materiales o inmateriales, en el primero de los casos; valores representativos del capital o fondos propios empresariales, en el segundo-, es aqu\u00e9l a que se refiere el apartado 1 y que, en el caso presente, se habr\u00eda llevado a cabo por raz\u00f3n de la aportaci\u00f3n de capital a la sociedad de nueva creaci\u00f3n, de la que se reciben sus participaciones sociales, en un porcentaje del 100 por 100; la segunda de las operaciones o negocios,<\/b> <b>partiendo de que el primeramente descrito es apto a los fines de la deducci\u00f3n y que los activos transmitidos tambi\u00e9n lo son y han determinado una ganancia, se orienta a cumplir la condici\u00f3n de reinversi\u00f3n a que se refiere el apartado 3 y que la Ley no permite refundir en un solo acto jur\u00eddico, tal como hemos razonado a lo largo de esta fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica. Es la que la Ley denomina reinversi\u00f3n y que, dada tal denominaci\u00f3n, implica volver a invertir en activos de reemplazo de los que fueron objeto de enajenaci\u00f3n.<\/b>\u201d<\/p>\n<p>Se desestima el recurso.<\/p>\n<p>Sentencia de 6 de noviembre de 2014, Recurso 3110\/2012. Es contrario a la seguridad jur\u00eddica exigir el IVA deducido indebidamente sin la devoluci\u00f3n del importe de la repercusi\u00f3n indebida.<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, parece oportuno recordar que, tal como se ha dicho en la Sentencia de 5 de junio de 2014 (recurso de casaci\u00f3n 947\/2012 , en el que se enjuici\u00f3 una situaci\u00f3n an\u00e1loga a la que ahora resolvemos), el principio de seguridad jur\u00eddica protege la situaci\u00f3n de quien habiendo deducido el importe de una repercusi\u00f3n indebida se ve sometido a una actuaci\u00f3n inspectora de regularizaci\u00f3n que da lugar a una duplicidad impositiva, mediante la exigencia del impuesto indebidamente deducido sin devoluci\u00f3n simult\u00e1nea del importe de la repercusi\u00f3n indebida y que por ello, en la Sentencia de 3 de abril de 2008 (recurso de casaci\u00f3n 3914\/2002 ) se dijo: <i>\u00a0\u201cEs cierto que el adquirente no pod\u00eda deducir las cuotas indebidamente repercutidas, pero en la realidad soport\u00f3 la repercusi\u00f3n, cuestion\u00e1ndose la sujeci\u00f3n del IVA varios a\u00f1os despu\u00e9s, por lo que la Inspecci\u00f3n, en esta situaci\u00f3n, debi\u00f3 limitarse, ante la conclusi\u00f3n de la exenci\u00f3n del IVA, por la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al contribuyente, reflejando la improcedencia de la repercusi\u00f3n de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devoluci\u00f3n por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores.\u00bb En la misma Sentencia se dijo que \u00abes patente que la pretensi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de cobrar por las cuotas indebidamente deducidas, y adem\u00e1s con sus intereses, con independencia de la regularizaci\u00f3n sobre la base de la sujeci\u00f3n al Impuesto sobre Transmisiones, conduce a una situaci\u00f3n totalmente injusta, con el consiguiente perjuicio para el adquirente, en cuanto comporta una doble tributaci\u00f3n por unas mismas operaciones que s\u00f3lo puede ser reparada si al final se consigue la devoluci\u00f3n del IVA.\u00bb<\/i><\/p>\n<p>Este criterio se confirm\u00f3 en la Sentencia de 18 de septiembre de 2013 (recurso de casaci\u00f3n para la unificaci\u00f3n de doctrina 4498\/2012).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><strong>SENTENCIAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA Y DE LA AUDIENCIA NACIONAL<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 25 de marzo de 2014, Recurso 1672010. Desde la fecha de la negativa a aceptar la repercusi\u00f3n del IVA se computa el plazo de un mes para la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa.<\/p>\n<p>\u201cCuando el sujeto repercutido se niega a aceptar la repercusi\u00f3n que presenta el sujeto pasivo, esta controversia debe ser resuelta, en v\u00eda econ\u00f3mico-administrativa, mediante la interposici\u00f3n de la necesaria reclamaci\u00f3n que bien puede formular el sujeto pasivo, que es el supuesto previsto en el art. 122.1 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Econ\u00f3mico-Administrativas, referido, cuando dice \u00abtendente a hacer efectivos (&#8230;) los actos de repercusi\u00f3n\u00bb (mejor hubiera sido decir \u00abactuaciones tributarias\u00bb de repercusi\u00f3n), o bien puede formular el sujeto repercutido, supuesto previsto en el mismo art. y apartado, cuando dice: \u00abtendentes (&#8230;) a impugnar actos de repercusi\u00f3n tributaria obligatoria\u00bb.<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, a la vista de los hechos que constan en el expediente administrativo, antes analizados, resulta que P&#8230;&#8230;.. SL tuvo constancia en fecha 27\/10\/2008 (fecha de recepci\u00f3n del fax de 24\/10\/2008) de que Ferm\u00edn no aceptaba la repercusi\u00f3n de las cuotas de IVA derivadas de la modificaci\u00f3n de la base imponible del IVA con ocasi\u00f3n de la entrega de las viviendas en virtud del contrato de permuta de terreno a cambio de obra futura. En consecuencia, dicha fecha (27\/10\/2008) es la que debe tenerse en cuenta a efectos del c\u00f3mputo del plazo de un mes establecido legalmente para la interposici\u00f3n de la reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico-administrativa relativa al acto de repercusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Por lo que habi\u00e9ndose interpuesto por P&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. SL reclamaci\u00f3n econ\u00f3mico administrativa ante el TEAR en fecha 12\/02\/2009, debemos considerarla presentada de forma extempor\u00e1nea, del modo opuesto por el hoy recurrente en su primer motivo impugnatorio.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>\u00a0\u00a0 <\/b>Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de abril de 2014, Recurso 1086\/2011.<b> El plazo de presentaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n a efectos del IS se cuenta desde la protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo.<\/b><\/p>\n<p>Se alega que <b>\u201c<\/b>el recargo e intereses por fuera de plazo que la actora considera improcedentes porque, al tratarse de un testamento ol\u00f3grafo, no se ha podido presentar la autoliquidaci\u00f3n hasta que se produjo su protocolizaci\u00f3n, citando, a este respecto, una sentencia de la Secci\u00f3n 4\u00aa de esta Sala de 10 de octubre de 2008 .\u201d En dicha Sentencia se declar\u00f3 que \u201c<i>Si se realiza una interpretaci\u00f3n integrada de las normas tributarias y de las normas civiles resulta claro que el testamento ol\u00f3grafo en s\u00ed mismo no era formalmente v\u00e1lido hasta que por el Juez no se entendi\u00f3 justificada su identidad y orden\u00f3 su protocolizaci\u00f3n notarial y \u00e9sta se efectu\u00f3 de forma efectiva, ya que sin esos requisitos esenciales que van m\u00e1s all\u00e1 de una mera formalizaci\u00f3n del testamento, \u00e9ste no pod\u00eda desplegar sus efectos y los herederos que en \u00e9l aparec\u00edan no pod\u00edan suceder al causante en la posesi\u00f3n de los bienes y derechos en la forma en que se determinaba en el testamento y de ah\u00ed que tampoco pudiese existir hecho imponible alguno desde el punto de vista sucesorio.<\/i><\/p>\n<p>Ello implica que si la protocolizaci\u00f3n del testamento, una vez aprobado por Auto del Juez del Juzgado de Primera Instancia n\u00famero 5 de Madrid el 25 de julio de 2000, no se produce hasta el 12 de septiembre de 2000 deba entenderse que a esa fecha haya que estar a efectos del c\u00f3mputo de seis meses necesarios para efectuar la autoliquidaci\u00f3n y que si \u00e9sta se practic\u00f3 el d\u00eda 11 de diciembre de 2000 ello se hizo dentro de plazo y no era procedente el recargo aplicado.\u201d<\/p>\n<p><i>\u201c<\/i>Esta Secci\u00f3n comparte cuanto en dicha sentencia se razon\u00f3 por la Secci\u00f3n 4\u00aa de esta Sala cuyos argumentos asumimos, en este caso, en el que, como hemos dejado reflejado, la causante falleci\u00f3 sin herederos forzosos, de forma que <b>los interesados en la sucesi\u00f3n, seg\u00fan el citado testamento ol\u00f3grafo, solo pudieron tener conocimiento de su condici\u00f3n de sucesores de la causante y, por tanto, de obligados al pago del Impuesto de Sucesiones, tras la aparici\u00f3n y posterior protocolizaci\u00f3n del citado testamento ol\u00f3grafo,<\/b> sin que el art. 69 del Reglamento del Impuesto (RD 1629\/1991) prevea como causa de suspensi\u00f3n del plazo para presentar la declaraci\u00f3n del impuesto el supuesto de protocolizaci\u00f3n de testamento ol\u00f3grafo.<\/p>\n<p>En estas condiciones, <b>exigir la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n o autoliquidaci\u00f3n del Impuesto de Sucesiones dentro de los seis meses a contar desde el fallecimiento del causante, momento del devengo del impuesto, tal y como exige el art. 67 del Reglamento del Impuesto -o solicitar la pr\u00f3rroga de dicho plazo (art. 68 del Reglamento)-, y no desde la protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo, momento en el que realmente conocieron, tras su autenticaci\u00f3n judicial, que resultaron sucesores de la causante, supondr\u00eda, en nuestro criterio, una conculcaci\u00f3n del principio general del derecho consistente en la inexigibilidad de otra conducta <\/b>distinta, principio que si bien ha encontrado su campo m\u00e1s amplio de aplicaci\u00f3n en el Derecho Penal, nada obsta, dada su condici\u00f3n de principio general del derecho, a su aplicaci\u00f3n en esta otra disciplina constituida por el Derecho Tributario.\u201d<\/p>\n<p><b>En el Informe Fiscal correspondiente a Julio de 2014 tratamos un supuesto an\u00e1logo y escribimos lo siguiente<\/b>:<\/p>\n<p>\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 20 de abril de 2001, Recurso 495\/1998. \u201c<b>No cabe en ning\u00fan momento precedente a la protocolizaci\u00f3n tener por v\u00e1lidamente existente el testamento,<\/b> y mal puede entenderse adquirida la capacidad econ\u00f3mica objeto de gravamen, la sucesi\u00f3n hereditaria, cuando la misma no es posible tenerla por efectuada sino es hasta la reiterada protocolizaci\u00f3n judicial del testamento.\u201d<\/p>\n<p>\u201c<b>No es por lo tanto posible retrotraer la declaraci\u00f3n del hecho tributario a un momento en que se carec\u00eda de t\u00edtulo v\u00e1lido, ni tan siquiera para entender instituido heredero al recurrente.<\/b><\/p>\n<p>De esta forma, solo tras la referida protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo, lo que fue acordado por resoluci\u00f3n judicial de 2 de diciembre de 1.994, y realizado efectivamente por acta notarial de 7 de abril de 1.995, puede entenderse que surge como tal v\u00e1lidamente el testamento ol\u00f3grafo, siendo este la \u00fanica fecha que puede referirse a los efectos de fijar el dies a quo de la presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n tributaria. Hasta aquella fecha el testamento no pod\u00eda entenderse como v\u00e1lidamente existente, no surtiendo, por consiguiente, efecto alguno en orden a entenderse que se adquiere bien o derecho alguno por sucesi\u00f3n hereditaria del causante, lo que constituye el presupuesto de hecho que genera el surgimiento de la obligaci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn t\u00e9rminos an\u00e1logos se expresa en el \u00e1mbito Tributario estatal el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre. <b>En el presente caso no se trata propiamente de suspensi\u00f3n del plazo para la declaraci\u00f3n tributaria, sino que dicho plazo no comienza a computarse desde el momento en que el documento se entiende como v\u00e1lidamente existente<\/b>, lo que no ocurre sino hasta el momento en que el testamento ol\u00f3grafo es reconocido como tal, en el preciso momento en que surge a la vida jur\u00eddica, lo que no acontece hasta el preciso instante de su protocolizaci\u00f3n a trav\u00e9s del referido proceso judicial.\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Consulta 0251-03 de 21\/02\/2003 en la que se expon\u00edan los siguientes hechos: \u201cFallecimiento de una persona cuya \u00faltima disposici\u00f3n testamentaria fue un testamento ol\u00f3grafo. De acuerdo con el art\u00edculo 689 del C\u00f3digo Civil, el testamento ol\u00f3grafo deber\u00e1 protocolizarse, present\u00e1ndolo con este objeto al Juez de primera instancia del \u00faltimo domicilio del testador, o al del lugar en que \u00e9ste hubiese fallecido, dentro de cinco a\u00f1os, contados desde el d\u00eda del fallecimiento. Sin este requisito no ser\u00e1 v\u00e1lido\u201c; pregunt\u00e1ndose \u201cSi fallece un causante y su \u00faltima disposici\u00f3n testamentaria fue un testamento ol\u00f3grafo, cu\u00e1ndo se producir\u00eda el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y, en consecuencia, qu\u00e9 fecha se ha tener en cuenta para valorar los bienes que forman la masa hereditaria.\u201dLas conclusiones de la DGT fueron las siguientes:<\/p>\n<p>\u201cPrimera: En el supuesto de que el causante fallezca y su \u00faltima disposici\u00f3n testamentaria sea un testamento ol\u00f3grafo, el impuesto correspondiente a la adquisici\u00f3n mortis causa se devenga el d\u00eda del fallecimiento del causante, salvo que la efectividad de la adquisici\u00f3n de los bienes se halle suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, en cuyo caso, la adquisici\u00f3n se entiende realizada el d\u00eda que desaparezca la limitaci\u00f3n. No tiene relevancia a estos efectos la fecha de protocolizaci\u00f3n del testamento ol\u00f3grafo ante el Juez de primera instancia del lugar del fallecimiento del causante, que s\u00ed determina la validez del testamento y, en consecuencia, la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de heredero, de acuerdo con el art\u00edculo 689 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Segunda: La fecha a la que debe ir referida la valoraci\u00f3n de los bienes que forman la masa hereditaria, ser\u00e1 la del devengo del impuesto; es decir, el d\u00eda de fallecimiento del causante \u2013o de adquisici\u00f3n de firmeza de la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente\u2013, salvo que resulte de aplicaci\u00f3n la norma especial del apartado 3 del art\u00edculo 24 de la Ley, por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, en cuyo caso ser\u00e1 el d\u00eda que desaparezca la limitaci\u00f3n, pues en esa fecha se entiende realizada la adquisici\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>Para el Centro Directivo \u201cel devengo del impuesto se produce, pues, igualmente aunque sean desconocidos los causahabientes, con la \u00fanica diferencia de que, en ese supuesto, son los administradores o poseedores de los bienes hereditarios quienes resultan obligados a presentar, antes del vencimiento de los plazos se\u00f1alados para ello, los documentos que se exigen para practicar liquidaci\u00f3n, excepto la relaci\u00f3n de herederos. Adem\u00e1s, salvo que estos presentadores justifiquen la existencia de una justa causa para suspender la liquidaci\u00f3n, se girar\u00e1 liquidaci\u00f3n provisional a cargo de la representaci\u00f3n del causante, liquidaci\u00f3n que tendr\u00e1 car\u00e1cter de provisional a la espera de la que finalmente resulte procedente una vez sean conocidos los causahabientes, que son los sujetos pasivos del impuesto, y sin perjuicio de la devoluci\u00f3n que en su caso proceda de lo satisfecho de m\u00e1s. Dicha liquidaci\u00f3n provisional podr\u00e1 ser objeto de aplazamiento de acuerdo con el art\u00edculo 84 transcrito.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 7 de abril de 2014, Recurso 111972011. <strong>Liquidaci\u00f3n por IRPF. Ganancia patrimonial por transmisi\u00f3n de vivienda habitual. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n. Concepto y naturaleza del derecho. Falta de declaraci\u00f3n expresa de la opci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p><strong>Se impugna el acuerdo del TEAR por el que se \u201c<\/strong><b>declara que no procede la imputaci\u00f3n de la ganancia patrimonial obtenida por la enajenaci\u00f3n de la vivienda habitua<\/b>l en caso de reinversi\u00f3n y la deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual p<b>orque el reclamante no declar\u00f3 ni la ganancia patrimonial exenta ni la reinversi\u00f3n en el mismo ejercicio,<\/b> por lo que hab\u00eda que inferir que no opto por dicho r\u00e9gimen y no cab\u00eda su modificaci\u00f3n salvo dentro del periodo voluntario de declaraci\u00f3n conforme a los art\u00edculos 36 del TRLIRPF y 119 de la LGT y doctrina del TEAC (Resoluci\u00f3n de 3 de febrero de 2006).\u201d<\/p>\n<p>\u201cLa Administraci\u00f3n demandada entiende que el contribuyente hab\u00eda incumplido la obligaci\u00f3n de declarar la ganancia patrimonial obtenida en la transmisi\u00f3n de la vivienda habitual -el 31 de enero de 2006-, as\u00ed como la reinversi\u00f3n producida en el ejercicio -mediante la compra de una vivienda habitual el 3 de febrero de ese mismo a\u00f1o-, sin que tales incumplimientos deban interpretarse en ning\u00fan caso como ejercicio \u00abpresunto\u00bb de una opci\u00f3n. Se a\u00f1ade que el ejercicio de la misma debe realizarse de forma expresa declarando toda la informaci\u00f3n que requiere la normativa del impuesto, por tanto, y atendiendo a lo dicho, procede tributar toda la ganancia obtenida de la venta de la vivienda.<\/p>\n<p>El <i>thema decidendi <\/i>se centra en determinar la consecuencia que debe tener la falta de declaraci\u00f3n de la ganancia patrimonial en el ejercicio en el que se obtuvo y, en consecuencia, la falta de declaraci\u00f3n expresa de la opci\u00f3n de su exenci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 119.3 de la Ley General Tributaria, siendo as\u00ed que sin embargo ha efectuado en su declaraci\u00f3n una deducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/p>\n<p><b>La legislaci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas no condiciona de modo expreso la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de referencia a la previa declaraci\u00f3n de la ganancia que, en la misma declaraci\u00f3n<\/b>, se considerar\u00e1 exenta. No menciona ning\u00fan aspecto formal el art\u00edculo 36.1 de la Ley, mientras que el art\u00edculo 39 del Reglamento tan solo menciona un requisito formal de modo\u00a0 concreto, en la segunda frase del p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 39.2, en el que indica que \u00bb cuando, conforme a lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, la reinversi\u00f3n no se realice en el mismo a\u00f1o de la enajenaci\u00f3n, el contribuyente vendr\u00e1 obligado a hacer constar en la declaraci\u00f3n del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intenci\u00f3n de reinvertir en las condiciones y plazos se\u00f1alados.\u00bb<\/p>\n<p>Puede afirmarse, por tanto, que de la Ley y del Reglamento no resulta ninguna obligaci\u00f3n formal en relaci\u00f3n con la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n cuando la reinversi\u00f3n se produce en el mismo ejercicio en el que se obtuvo la ganancia patrimonial, o en los dos a\u00f1os anteriores, mientras que cuando se tiene la intenci\u00f3n de reinvertir en los dos a\u00f1os siguientes s\u00ed se pide que se haga menci\u00f3n en la declaraci\u00f3n a dicha intenci\u00f3n.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se nos plantea ha sido resuelta por esta Secci\u00f3n en un supuesto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico al que hoy se somete a nuestra consideraci\u00f3n, en virtud de la Sentencia n\u00famero 181\/2014, de fecha 13 de febrero de 2014, reca\u00edda en el recurso 860\/2011.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de abril de 2014, Recurso 97\/2014.<strong> <strong>Responsabilidad civil de Notario. Partici\u00f3n de herencia. Ius delationis y derecho de representaci\u00f3n. No se puede exigir responsabilidad cuando la propia jurisprudencia del TS ante un problema tiene disparidad de criterios.<\/strong><\/strong><\/p>\n<p><strong>\u201c<\/strong>En orden a la responsabilidad y al desempe\u00f1o de sus funciones se ha pronunciado la doctrina de los tribunales as\u00ed, reflejada en la sentencia de 14-5-08, que reitera lo expresado en otras, como la de 28-11-07, establece que \u00abLos Notarios son profesionales a quienes compete el ejercicio de funciones p\u00fablicas (art. 1o L.N.) Su actuaci\u00f3n presenta una doble vertiente, funcionarial y profesional (art. 1.II R.N.: \u00abson, a la vez funcionarios p\u00fablicos y profesionales del derecho\u00bb). <b>Las actividades de asesoramiento con ocasi\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de escrituras p\u00fablicas pertenecen de manera plena al \u00e1mbito de sus funciones en el ejercicio de la fe p\u00fablica notarial en la esfera de los hechos y en la esfera del derecho, que se centran en la extensi\u00f3n o autorizaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos<\/b>.<b> Como recoge la RDGRN de 26 de octubre de 1.995, el Notario tiene el deber de asesorar debidamente a los otorgantes inform\u00e1ndoles de forma exhaustiva de las circunstancias y efectos del documento otorgado con una actuaci\u00f3n profesional cuya imparcialidad, legalmente exigida, implica una asistencia especial al otorgante necesitado de ella.<\/b> Este deber deriva de la regulaci\u00f3n establecida para la funci\u00f3n p\u00fablica notarial (arts. 1.2 y 147 R.N.).\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn el desempe\u00f1o de la misma (a falta de un pacto espec\u00edfico en contrario que aqu\u00ed no consta) <b>el Notario asume una obligaci\u00f3n de medios, oblig\u00e1ndose exclusivamente a desplegar sus actividades con la debida diligencia y acorde con su \u00ablex artis\u00bb, sin que por lo tanto garantice o se comprometa al resultado de la misma.<\/b><\/p>\n<p>Se\u00f1ala en este sentido la STS de 25 de Marzo de 1998, que un profesional del derecho est\u00e1 obligado a prestar sus servicios con la competencia y prontitud requeridas por las circunstancias de cada caso, y que en esa competencia \u00abse incluye el conocimiento de la legislaci\u00f3n y jurisprudencia aplicable al caso, y a su aplicaci\u00f3n con criterios de razonabilidad si hubiese interpretaciones no un\u00edvocas Es cierto, que cuando de un Notario se trata el canon para medir esa competencia debe de ser alto, no solo porque ello es lo que confiadamente espera el cliente que solicita los servicios de tan cualificado profesional ( art. 1104 del C.c .), porque estamos ante una actuaci\u00f3n retribuida ( art. 1726 del C.c .), sino tambi\u00e9n porque as\u00ed deriva de su estatuto espec\u00edfico (arts. 145, 146 y 147 del R.N).\u201d<\/p>\n<p>\u201c.Deriva de todo lo anterior, y a modo de corolario, <b>que la falta de competencia profesional de los Notarios demandados no puede resultar, sin m\u00e1s, del hecho de que la declaraci\u00f3n -acto de declaraci\u00f3n confeccionada en la Notar\u00eda- no fuese aceptada en su integridad por la Administraci\u00f3n Tributaria.\u00bb<\/b><\/p>\n<p>\u201c<b>En el caso de autos se traduce la producci\u00f3n del da\u00f1o en el hecho de haber abonado la parte demandante un impuesto, concretamente el de sucesiones girado por la Administraci\u00f3n Tributaria correspondiente, en el caso la Junta de Extremadura. <\/b>Pues bien<b> resulta extremadamente dificultoso entender que el abono de un impuesto por una operaci\u00f3n jur\u00eddica que estaba sujeta a un tributo determinado, en el caso el impuesto de sucesiones, suponga per se la existencia de un da\u00f1o.<\/b> En este sentido bueno ser\u00e1 recordar que el art\u00edculo 1 de la Ley del Impuesto de Sucesiones establece que se trata de un impuesto de naturaleza subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas en los supuestos previstos en la presente, constituyendo la base imponible del impuesto en las transmisiones mortis causa el valor neto de la adquisici\u00f3n individual de cada causahabiente, entendi\u00e9ndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fuera deducida, estableci\u00e9ndose que la administraci\u00f3n podr\u00e1 comprobar el valor de los bienes y derechos admitidos por medio de comprobaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 52 de la Ley General Tributaria , y el apartado segundo del art\u00edculo 18 de la ley que regula el impuesto establece que los interesados deber\u00e1n consignar la declaraci\u00f3n que est\u00e1n obligados a presentar seg\u00fan el art\u00edculo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaraci\u00f3n de bienes. <b>Pues bien, en el presente caso lo cierto y verdad es que han sido las demandantes las que han fijado por s\u00ed y ante s\u00ed el valor real del inmueble que fue propiedad de su abuelo y sito en la CALLE000 de la localidad de Plasencia, as\u00ed se desprende de manera paladina de la declaraci\u00f3n de do\u00f1a Felicisima y que manifest\u00f3 que se le da un valor de 70 millones de pesetas, su equivalencia en euros, por ser la cantidad que ten\u00eda noticia la familia en que se vendi\u00f3 una casa colindante con la de su abuelo en las mismas condiciones de conservaci\u00f3n que la suya<\/b>. Y as\u00ed mismo parece que ese fue el valor que se indic\u00f3 a la Notar\u00eda como tiene acreditado por el documento n\u00famero dos de los aportados con el escrito de contestaci\u00f3n a la demanda por el demandado, en donde en notas manuscritas se hacen manifestaciones tales como que valoramos en 70 millones de pesetas de todo ello se desprende que <b>no fue ni el Notario ni el despacho notarial quienes determinaron el mayor valor del inmueble sino que \u00e9ste <\/b>fue determinado voluntariamente por los demandantes con las intenciones confesadas de evitar el pago de\u00a0 incremento del valor en caso de una futura transmisi\u00f3n del inmueble.<\/p>\n<p>Por otra parte <b>dif\u00edcilmente puede declararse la responsabilidad del Notario por un asesoramiento fiscal incorrecto, cuando tal asesoramiento entendido como mandato o contrato de prestaci\u00f3n de servicios aparte de los puramente notariales no consta que haya existido en este caso<\/b>.<\/p>\n<p>Efectivamente, una cosa es la mera informaci\u00f3n sobre determinadas exenciones tributarias y otra que haya sido la Notar\u00eda la que se haya encargado de la gesti\u00f3n del impuesto, lo que efectivamente no ha ocurrido.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn el caso no estamos en presencia de que se haya realizado por parte del Notario un indebido asesoramiento para alcanzar el medio jur\u00eddico pretendido, que se ha producido en la forma no solo prevista, sino en la legal, pues con independencia de posible baile de protocolos, lo cierto y verdad es que la elecci\u00f3n de los instrumentos jur\u00eddicos ha sido correcta y adecuada de acuerdo con la legislaci\u00f3n civil y con la doctrina del Tribunal Supremo, y otra cosa es derivar la responsabilidad del Notario por un inexistente contrato de asesoramiento tributario, y mucho menos derivarla como consecuencia no de un hecho puramente objetivo, sino de una interpretaci\u00f3n de los instrumentos jur\u00eddicos a efectos tributarios diferente por parte de la Junta de Extremadura.\u201d<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido si el asesoramiento que se dice se hizo por la Notar\u00eda se refer\u00eda a que se heredaba directamente del abuelo y que la herencia del abuelo estaba prescrita, lo cierto y verdad es que tal asesoramiento no se ha revelado incorrecto ni err\u00f3neo; por mor del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil se produce directamente la transmisi\u00f3n de los bienes a los transmisarios del primer causante, y lo cierto y verdad es que la Administraci\u00f3n tributaria no ha girado liquidaciones por dicha herencia, sino que la ha girado por la transmisi\u00f3n de la mitad del bien que se adquiere de do\u00f1a Mariana t\u00eda de las demandantes, por lo que a\u00fan contando que hubiera existido una cierta labor de asesoramiento, que no gesti\u00f3n del impuesto por parte de la Notar\u00eda, no puede decirse que el mismo fuero incorrecto, y mucho menos derivar responsabilidad por una apreciaci\u00f3n diferente de las trasmisiones hereditarias por parte de la administraci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<p>\u201c<b>El problema se suscita por el diferente criterio interpretativo que mantienen la Sala 1\u00aa y la Sala 3\u00aa del Tribunal Supremo en orden a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil<\/b>. <b>En este sentido la Sala 1\u00aa del Tribunal Supremo entiende que en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1006, a\u00fan cuando jur\u00eddicamente hay dos trasmisiones, una del primer causante a los causantes intermedios que fallecen sin haber aceptado ni repudiado, de \u00e9stos a los transmisarios quienes por heredar los bienes del primer causante necesitan aceptar la herencia de sus propios causantes en donde est\u00e1 el derecho de aceptar y repudiar la herencia del primer causante, entendiendo la Sala Primera del Tribunal Supremo que en realidad hay una sola transmisi\u00f3n de manera real y efectiva de tal manera que al aceptar la herencia de sus causantes se hereda directamente al primer causante y por lo tanto hay una sola transmisi\u00f3n directa de dicho causante, mientras que la Sala tercera del Tribunal Supremo estima que a efectos tributarios a\u00fan cuando se produzca una transmisi\u00f3n de bienes por la v\u00eda del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil y aun cuando efectivamente desde un punto de vista puramente econ\u00f3mico ser\u00eda m\u00e1s justo considerar una sola transmisi\u00f3n sin embargo desde el punto de vista tributario estima la sala de lo contencioso del Tribunal Supremo existen dos trasmisiones una el primer causante sus herederos y una segunda de \u00e9stos a los transmisarios de tal manera que es procedente hacer dos liquidaciones.<\/b><\/p>\n<p>Tales conceptos se han plasmado en las \u00faltimas declaraciones jurisprudenciales, a<b>s\u00ed mientras el Tribunal Supremo su Sala Primera en sentencia de pleno de septiembre de 2011, establece como fijaci\u00f3n de doctrina de esta materia \u00abque el denominado derecho de transmisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil no constituye, en ning\u00fan caso, una nueva delaci\u00f3n hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterizaci\u00f3n, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar <\/b>l<b>a herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u00bb.<\/b><\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto de autos, do\u00f1a Estrella ten\u00eda ese \u00abius delationis\u00bb desde el momento de la muerte de su hermano, pero al morir ella sin ejercitarlo, lo adquieren \u00abope legis\u00bb sus herederos, al margen de la voluntad de su madre, de tal forma que si \u00e9stos aceptan su herencia, sin excepci\u00f3n respecto de la de su t\u00edo, se entiende que aquella acepta la herencia de \u00e9ste, produci\u00e9ndose su adquisici\u00f3n, que es el hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones, seg\u00fan el art. 3.1.a) de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones.<\/p>\n<p>Es este el criterio dominante de la doctrina, citada por el TEAC, en la que se se\u00f1ala que la aceptaci\u00f3n del transmisario determina que herede el transmitente o segundo causante, y, por tanto, solo a trav\u00e9s de la herencia del transmitente, formando parte de la masa hereditaria del mismo como un valor patrimonial \u00ednsito en ella, llega al ius delationis y los bienes y derechos que la integran a la esfera jur\u00eddica del transmisario, con lo que llegan a la conclusi\u00f3n de que no existe una sucesi\u00f3n sino dos\u00bb.<\/p>\n<p>Pues bien, este y no otro es el origen del debate que se suscita, por cuanto la Junta de Extremadura lo \u00fanico que hace es aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, y en consonancia con la doctrina tributaria sobre esta cuesti\u00f3n, ha entendido que en realidad hay dos transmisiones, una de don Aurelio a sus hijas, prescrita, y otra de las hijas a las transmisarias, prescrita la referida a la madre de las demandantes pero no con respecto a la t\u00eda cuya transmisi\u00f3n se liquida.<\/p>\n<p>Como se ve, desde este punto de vista ninguna responsabilidad puede predicarse del Notario, en primer t\u00e9rmino porque no se ha encargado de la gesti\u00f3n tributaria de las escrituras. En segundo t\u00e9rmino porque no se ha producido ninguna infracci\u00f3n de las normas determinadas por la propia \u00ablex artis\u00bb notarial, pues no se trata de que se haya utilizado instrumentos jur\u00eddicos err\u00f3neos para la obtenci\u00f3n de los fines perseguidos; y en tercer caso, porque la liquidaci\u00f3n tributaria que se hace no es como consecuencia de un inexistente error en la informaci\u00f3n proporcionada por la Notar\u00eda, sino que deriva de una diferente interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 1006 del C\u00f3digo Civil realizada por los \u00f3rganos administrativos encargados de la liquidaci\u00f3n de los tributos, por lo que no puede derivarse responsabilidad del fedatario, cuando, adem\u00e1s, a\u00fan dando por supuesto que se hubiera dado una informaci\u00f3n de orden civil y tributario, aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1006 y posible prescripci\u00f3n de la herencia del abuelo, dichas informaciones desde el punto de vista puramente civil no eran incorrectas.<\/p>\n<p>Por ello el recurso se estima y la sentencia se revoca.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 20 de mayo de 2014, 276\/2012. Sujeci\u00f3n a AJD de la declaraci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n de dos fincas y de su car\u00e1cter indivisible:<\/p>\n<p>\u201cA ra\u00edz de determinada modificaci\u00f3n puntual de un Estudio de Detalle derivado del Plan General de Eivissa, por el que se ordenaban los vol\u00famenes y se distribu\u00eda la edificabilidad de las fincas n\u00ba 18473 y 18474 de la zona 1 del pol\u00edgono 16, al fin, determinado as\u00ed que pod\u00edan construirse 297 viviendas y obtenida licencia para construir 107 y 179 viviendas, respectivamente, como quiera que<b> la eficacia de las licencias se supedit\u00f3 al cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 6.2 del Decreto 2\/1996 , esto es, a que constase en el Registro de la Propiedad tanto el total de las viviendas permitidas como la indivisibilidad de la parcela resultante o, lo que es lo mismo, la agrupaci\u00f3n o vinculaci\u00f3n registral de ambas parcelas<\/b>, ocurrir\u00eda as\u00ed que la ahora demandante, L&#8230;&#8230;., Sociedad Limitada, otorg\u00f3 escritura p\u00fablica el 14 de febrero de 2007 en la que se hizo constar tanto la vinculaci\u00f3n de ambas fincas como el car\u00e1cter indivisible de ambas parcelas.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de junio de 2014, Recurso 62\/2010. Por imperativo legal s\u00f3lo los funcionarios p\u00fablicos pueden asumir potestades administrativas o llevar a cabo propuestas de resoluci\u00f3n o decisi\u00f3n en expedientes administrativos.<\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>El Sindicato recurrente impugna lo que considera una actividad constitutiva de v\u00eda de hecho, que se manifestar\u00eda en dos aspectos:<\/p>\n<p>1\u00ba.- En la fase de ejecuci\u00f3n de la Orden dirigida a la empresa p\u00fablica V&#8230;.SA, pues \u00e9sta se ci\u00f1e a la realizaci\u00f3n de unos trabajos determinados, y <b>a los trabajadores<\/b> de V&#8230;.SA s<b>e les est\u00e1n atribuyendo tareas cuyo objeto es totalmente distinto a aquellas para las que habilita la Orden de ejecuci\u00f3n, pues las tareas asignadas son auxiliares o de apoyo t\u00e9cnico al funcionario p\u00fablico, pero en realidad se est\u00e1n asumiendo actos de instrucci\u00f3n e impulso procedimental que culminan con el dictado de la propuesta del acto administrativo<\/b>.<\/p>\n<p>2\u00ba.- En la realizaci\u00f3n por parte de los trabajadores de V&#8230;.A de unas tareas que suponen el <b>ejercicio de potestades p\u00fablicas administrativas<\/b>, por lo que<b> s\u00f3lo pueden ser ejercitadas por funcionarios p\u00fablicos.<\/b><\/p>\n<p>Solicita del Tribunal que se declare contraria a derecho dicha actuaci\u00f3n material constitutiva de <b>v\u00eda de Hecho\u201d<\/b><\/p>\n<p>Para el Tribunal \u201ca<b>unque no existe en nuestro ordenamiento un concepto legal de la v\u00eda de hecho, puede afirmarse que la Administraci\u00f3n incurre en ella <\/b>cuando act\u00faa un \u00f3rgano manifiestamente incompetente o \u00e9ste prescinde por completo del procedimiento; tambi\u00e9n cuando se lleva a cabo una actuaci\u00f3n material de la Administraci\u00f3n desprovista de la cobertura del acto legitimador o con graves vicios que supongan su nulidad radical o de pleno derecho; esta <b>falta de cobertura jur\u00eddica se puede producir igualmente a la hora de dar ejecuci\u00f3n a un acto leg\u00edtimamente producido, cuando la ejecuci\u00f3n se desconecta por completo del acto ejecutado o se produce con abuso manifiesto y desproporcionado<\/b>.\u201d<\/p>\n<p>\u201cA juicio del Sindicato recurrente, los trabajadores de V&#8230;.SA habr\u00edan asumido tareas que no son aquellas para las que habilita la orden de ejecuci\u00f3n, al ser los autores materiales de todos los actos de tr\u00e1mite (v.gr: requerimiento de documentaci\u00f3n), as\u00ed como los \u00fanicos t\u00e9cnicos competentes por raz\u00f3n de la materia que intervienen en el procedimiento, de manera que sus informes, \u00fanicos que obran en las actuaciones administrativas, ser\u00edan determinantes, convirti\u00e9ndose, de facto, en propuestas de resoluci\u00f3n, constituyendo materialmente la propia Declaraci\u00f3n de Impacto Ambiental.\u00a0 De otro, porque en ejecuci\u00f3n de la orden de Conselleria, se ejercitar\u00edan por los trabajadores de V&#8230;.SA, potestades administrativas que s\u00f3lo pueden ser desempe\u00f1adas por funcionarios p\u00fablicos, <b>vulnerando as\u00ed los procedimientos y competencias en materia de funci\u00f3n p\u00fablica.\u201d<\/b><\/p>\n<p>El Tribunal declara sobre la \u201ccuesti\u00f3n, referente a la denunciada asunci\u00f3n de aut\u00e9nticas potestades p\u00fablicas administrativas por parte de los T\u00e9cnicos de V&#8230;.A, debe recordarse que el art. 15.1.c) de la<strong>Ley 30\/84 ya dispon\u00eda que \u00bb <i>con car\u00e1cter general<\/i>, los puestos de trabajo de la Administraci\u00f3n del Estado y de sus Organismos Aut\u00f3nomos as\u00ed como los de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, ser\u00e1n desempe\u00f1ados por funcionarios p\u00fablicos\u00bb. Except\u00faa de la regla anterior, permitiendo su desempe\u00f1o por personal laboral, entre otros: los puestos de naturaleza no permanente y aqu\u00e9llos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de car\u00e1cter peri\u00f3dico y discontinuo, los puestos correspondientes a \u00e1reas de actividades que requieran conocimientos t\u00e9cnicos especializados cuando no existan Cuerpos o Escalas de funcionarios cuyos miembros tengan la preparaci\u00f3n espec\u00edfica necesaria para su desempe\u00f1o, o los puestos con funciones auxiliares de car\u00e1cter instrumental y apoyo administrativo<\/strong>. <b>El Tribunal Supremo ( STS 9\/julio\/2012, rec. 216\/2011 ) ha afirmado que dada la claridad del tenor literal de este precepto, la regla general es el estatuto funcionarial para desempe\u00f1ar los puestos de trabajo de la Administraci\u00f3n, de modo que las excepciones a dicha regla deben interpretarse restrictivamente. Doctrina \u00e9sta que ya fij\u00f3 el TC en su Sentencia 99\/87, de 11\/junio, al afirmar que la Constituci\u00f3n (arts. 103.3 y 149.1.18 \u00aa) hab\u00eda optado expl\u00edcitamente por un r\u00e9gimen jur\u00eddico funcionarial para el personal al servicio de las Administraciones P\u00fablicas.<\/b><\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n de r\u00e9gimen local marca una pauta interpretativa en esta materia, dado que ha precisado con mayor detalle las funciones que vienen reservadas a funcionarios p\u00fablicos, al establecer en el art.92.2 de la Ley 7\/1985, que: \u00bb <i>Son funciones p\u00fablicas, cuyo cumplimiento queda reservado exclusivamente a personal sujeto al Estatuto funcionarial, las que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe p\u00fablica y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalizaci\u00f3n interna de la gesti\u00f3n econ\u00f3mico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorer\u00eda y, en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garant\u00eda de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la funci\u00f3n <\/i>\u00ab. Este precepto fue derogado por el EBEP (Ley 7\/2007), cuyo art. 9.2 se\u00f1ala: \u00bb <i>En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el ejercicio de las potestades p\u00fablicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones P\u00fablicas <\/i>corresponden exclusivamente a los funcionarios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos que en la ley de desarrollo de cada Administraci\u00f3n P\u00fablica se establezca\u00bb.<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Supremo, interpretando este \u00faltimo precepto en Sentencia de 22\/enero\/2013 (rec. 1626\/2011), confirma en casaci\u00f3n la Sentencia num. 149\/2011, de 8\/febrero, del TSJ de Andaluc\u00eda (Sevilla), que entendi\u00f3 que la encomienda de gesti\u00f3n realizada a determinada Fundaci\u00f3n, al incluir tareas de archivo y clasificaci\u00f3n de documentos, vulneraba el art. 9.2 del EBEP, ya que estos cometidos \u00ab<em>conllevan necesariamente una valoraci\u00f3n que al tratarse de documentos administrativos comportar\u00e1 un ejercicio de potestades que va m\u00e1s all\u00e1 de una actuaci\u00f3n puramente material o t\u00e9cnica. Otra tarea reservada a la encomienda es la consistente en \u00abtareas organizativas de los expedientes y la documentaci\u00f3n que contienen\u00bb, y es igualmente obvio que la organizaci\u00f3n de los expedientes supone la aplicaci\u00f3n de los principios contenidos en la ley 30\/1992 en concreto en su T\u00edtulo VI. Las tareas organizativas implican actos de ordenaci\u00f3n e instrucci\u00f3n de car\u00e1cter claramente administrativo y que pueden comportar -normalmente as\u00ed ser\u00e1- el ejercicio de potestades de este orden. No estamos tampoco ante una mera actividad material. En fin, las labores meramente administrativas referentes a la tramitaci\u00f3n de solicitudes comportan establecer su orden de prelaci\u00f3n, eventualmente su admisi\u00f3n o no, etc. Cuestiones que, como la anterior, est\u00e1n reguladas por la ley como propias del procedimiento administrativo y que se rigen por principios de este orden y que, reiteramos, comportan el ejercicio de potestades administrativas\u201d<\/em>.<\/p>\n<p>\u201cRealmente, la prueba pone de manifiesto que la instrucci\u00f3n del procedimiento, en cuanto conlleva la labor de valorar la informaci\u00f3n disponible sobre el proyecto en cuesti\u00f3n y decidir -aut\u00e9ntica potestad administrativa- cual debe ser el contenido de la propuesta de resoluci\u00f3n, se lleva a cabo b\u00e1sicamente por personal de V&#8230;.SA, lo que viene a ser corroborado por las afirmaciones de la t\u00e9cnico de V&#8230;..sa D\u00aa. Nuria , que reconoce que tiene f\u00edsicamente a su disposici\u00f3n el expediente administrativo, del que es la \u00fanica instructora y la responsable del mismo, y que ning\u00fan funcionario supervisa sus tareas, sino que las desarrolla con exclusividad durante todo el iter procedimental. Todo ello excede, pues, del contenido t\u00e9cnico funcional atribuido a V&#8230;..SA por la normativa que la cre\u00f3 y supone, de facto, el ejercicio de las potestades administrativas en materia del control y decisi\u00f3n sobre la adecuaci\u00f3n medioambiental de los proyectos que les son sometidos a informe, lo que entra\u00f1a igualmente una v\u00eda de hecho, a la que se debe poner inmediato fin, ordenando su cese.\u201d<\/p>\n<p>Esta Sentencia ha sido comentada favorablemente por el Magistrado del TSJ de Galicia Jos\u00e9 Ram\u00f3n Chaves en su conocida p\u00e1gina contencioso.es el pasado 17 de noviembre.<\/p>\n<p>A lo anterior podemos a\u00f1adir <b>la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Sevilla N\u00ba 12 de 17 de enero de 2011, Recurso 269\/2010<\/b>, relativo a que \u201cL&#8230;.-sociedad municipal- no tiene competencia para incoar y tramitar expedientes administrativos sancionadores ni sus empleados, sometidos al r\u00e9gimen laboral, son agentes de la Autoridad para que sus denuncias tengan presunci\u00f3n de veracidad alguna conforme al art 137 Ley 30\/92\u201d, se <b>planteaba la siguiente cuesti\u00f3n: \u201c\u00bfEs delegable la potestad de incoar y tramitar expedientes sancionadores?\u201d <\/b>En la Sentencia se declar\u00f3 que \u201c<b>el ejercicio de la potestad sancionadora derivada del &#8230;&#8230;., que incluye no solo el resolver, sino tambi\u00e9n el de incoar expediente administrativo, dar audiencia, admitir y practicar pruebas, no puede delegarse en L&#8230;..o sus directivos. Ello es as\u00ed porque se trata de funciones administrativas que han de reservarse a funcionarios p\u00fablicos al ser preciso garant\u00edas de imparcialidad, objetividad e independencia <\/b>(STC de 14 de febrero de 2002) de 26 de noviembre (LRJyPAC), como ha declarado el TSJA, sentencia de 23\/5\/2008, rec 1421\/2003&#8230;&#8230;&#8230;.. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participaci\u00f3n directa o indirecta en el ejercicio de las potestades p\u00fablicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones P\u00fablicas <b>corresponden exclusivamente a los funcionarios p\u00fablicos,<\/b> en los t\u00e9rminos que en la ley de desarrollo de cada Administraci\u00f3n P\u00fablica se establezca.\u00bb, art\u00edculo aplicable tambi\u00e9n para las Entidades locales a tenor del art\u00edculo 3\u00ba del EBEP&#8230;&#8230;&#8230; Por lo expuesto, estimo que el expediente administrativo incurre en defecto de tramitaci\u00f3n que determina la nulidad de la sanci\u00f3n conforme al art 62.e LRJyPAC.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de la Audiencia Nacional de 15 de septiembre de 2014, Recurso 432\/2013. Responsabilidad de los que dificulten la realizaci\u00f3n del embargo.<\/p>\n<p>\u201cMediante escritura p\u00fablica otorgada en fecha 5 de marzo de 2.009, la sociedad PE&#8230;&#8230;.., S.L., realiz\u00f3 la venta de dos fincas urbanas a la sociedad PR&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;., S.L., por precio de 2.204.000 #, IVA incluido, acordando el pago aplazado mediante cesi\u00f3n de cr\u00e9dito y reserva de dominio con posesi\u00f3n diferida.<\/p>\n<p><b>As\u00ed, se acuerda que el pago del precio quedaba aplazado, sin devengo de intereses, mediante cesi\u00f3n a la primera del cr\u00e9dito del que la entidad PR&#8230;&#8230;&#8230; S.L., era titular, por importe de 3.340.557,76 # contra la entidad C&#8230;&#8230; Caja Rural Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito<\/b>.<\/p>\n<p>La diferencia entre el importe nominal del cr\u00e9dito cedido y el precio de la compraventa ser\u00eda objeto de compensaci\u00f3n en base a las relaciones comerciales que ambas partes manten\u00edan. En cuanto a la reserva de dominio se estipula que, hasta tanto sea efectivamente cobrado el importe total del cr\u00e9dito que se cede como pago del precio de la compraventa, no tendr\u00eda lugar la entrega de la cosa vendida, por lo que la entidad PE&#8230;&#8230;., S.L., se reserva expresamente el dominio de las fincas objeto de la compraventa hasta tanto se produzca dicha entrega de la cosa.<\/p>\n<p>2.- <b>Ambas sociedades citadas se encontraban vinculadas<\/b> entre s\u00ed desde el ejercicio 2.003, siendo la primera (PR&#8230;&#8230;, S.L.) socia \u00fanica de la segunda (PE&#8230;&#8230;, S.L.), y habiendo compartido domicilio fiscal y formado parte del grupo de empresas controlado por el matrimonio formado por D. Pablo Jes\u00fas y D\u00aa. Otilia, personas que fueron administradores respectivos de dichas sociedades y que intervinieron en la operaci\u00f3n de compraventa antes referida.<\/p>\n<p><b>Considera la Administraci\u00f3n tributaria que los hechos descritos son constitutivos del supuesto de responsabilidad previsto en el art. 42.2<\/b>,<b>a) de la LGT, ya que la sociedad PR&#8230;&#8230;&#8230;, S.L., deudora frente a la Hacienda P\u00fablica<\/b>, efectu\u00f3 la venta de un inmueble a C&#8230;&#8230; el 30 de junio de 2.008 por un importe m\u00e1ximo de 27.500.000 #, de los que 24.620.208,83 # se abonaron mediante amortizaci\u00f3n anticipada del pr\u00e9stamo hipotecario que gravaba la finca a favor de la propia C&#8230;&#8230;y el resto, hasta un m\u00e1ximo de 2.879.791,17 #, quedaba como precio aplazado y condicionado al cumplimiento de una serie de circunstancias, cuya verificaci\u00f3n habr\u00eda de producirse en un plazo de 14 meses desde la fecha de otorgamiento de la escritura de venta. Ello implica que, en tal fecha, exist\u00eda a favor de PR&#8230;&#8230;.., S.L., un derecho de contenido patrimonial frente al sujeto pasivo u obligado, C&#8230;&#8230;., aunque sometido al cumplimiento de una serie de condiciones; derecho que desaparece del patrimonio de su titular al efectuar cesi\u00f3n del mismo a una tercera sociedad \u2013PE&#8230;&#8230;.., S.L., empresa vinculada-, <b>haciendo imposible su embargo por parte de la Hacienda P\u00fablica<\/b>. Y<b> a cambio de tal cesi\u00f3n, recibe las dos fincas antes referidas, respecto de las que no se practica inscripci\u00f3n en el Registro de la Propiedad<\/b> a favor de la sociedad adquirente, PR&#8230;. , S.L.\u201d<\/p>\n<p>\u201cY<b> no cabe ignorar que, mediante la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito a una entidad vinculada por estrechos lazos familiares y de control, que por tanto hab\u00eda de conocer sin duda razonable la situaci\u00f3n deudora frente a la Administraci\u00f3n tributaria, se sustra\u00eda dicho cr\u00e9dito del pago de la deuda existente con motivo de la compraventa efectuada, pues desaparec\u00eda el mismo del patrimonio de la entidad deudora y pasaba a ser titularidad de la declarada responsable, haciendo imposible su embargo por la Hacienda P\u00fablica, que tampoco pod\u00eda actuar frente a las fincas objeto de compraventa al no ser tampoco titularidad de la deudora por virtud de la reserva de dominio estipulada.<\/b> Esto es, la vendedora PE&#8230;&#8230;., S.L., segu\u00eda siendo due\u00f1a de dichas fincas, no existiendo por tanto bien alguno -ni el cr\u00e9dito ni las fincas- susceptible de ejecuci\u00f3n propiedad de la deudora PR&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;, S.L., teniendo en cuenta adem\u00e1s que \u00e9sta no practic\u00f3 la inscripci\u00f3n de la compraventa en el Registro de la Propiedad, aun cuando fuera con la citada reserva de dominio.<\/p>\n<p>Por todo lo cual <b>se evidencia que la ocultaci\u00f3n intencionada de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir su traba ha tenido lugar por causa imputable a la recurrente, al evitar mediante su conducta activa que la Hacienda P\u00fablica pudiese trabar y hacer efectivo un derecho frente al deudor tributario, siendo claro en consecuencia que concurren todos los requisitos exigidos por el art. 42.2, a) de la LGT<\/b> que se aplica; sin que a ello obste que el cr\u00e9dito cedido haya sido objeto de actuaciones judiciales, habiendo sido declarado finalmente no ejecutivo por no tratarse de una cantidad determinada, l\u00edquida y exigible \u2013cuesti\u00f3n ajena al presente recurso-, as\u00ed como la falta de proporcionalidad que se denuncia por haberse embargado a la recurrente bienes y derechos por mayor valor del ocultado, pues es claro que una vez se produzca el resarcimiento de la Hacienda P\u00fablica por la deuda exigida, el remanente o sobrante en su caso de los bienes embargados habr\u00e1 de devolverse o quedar en poder del declarado responsable<b>.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de 16 de septiembre de 2014, Recurso 314\/2012. Existen dos regulaciones del derecho de superficie: la regulaci\u00f3n que resulta de la legislaci\u00f3n urban\u00edstica y la que se regula por el principio de la autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>A este respecto debemos recordar que el art. 172.2 del Real Decreto 1346\/1976, de 9 de abril, por el que se aprob\u00f3 el Texto refundido de la Ley Sobre R\u00e9gimen del Suelo y Ordenaci\u00f3n Urbana, aplicable por razones temporales, establec\u00eda que \u00abLa constituci\u00f3n del derecho de superficie deber\u00e1 ser en todo caso formalizada en escritura p\u00fablica y, como requisito constitutivo de su eficacia, inscribirse en el Registro de la Propiedad\u00bb.<\/p>\n<p><b>La jurisprudencia civil flexibiliz\u00f3 las exigencias de este precepto, as\u00ed la sentencia del Tribunal Supremo n\u00fam. 1110\/2002, de 26 de noviembre , profundizando en la l\u00ednea antiformalista marcada por las sentencias de 1 de febrero de 1979 y 15 de junio de 1984 para la constituci\u00f3n del derecho de superficie entre particulares, destac\u00f3 que la Ley del Suelo previera la posibilidad de que los particulares constituyan derechos de superficie, <\/b>y<b> consider\u00f3 que deb\u00eda concederse especial relevancia a la diversa naturaleza de los sujetos que en cada caso intervienen, a la actuaci\u00f3n que los mismos desarrollan y a las finalidades que por ellos se persiguen. Con base en esta regulaci\u00f3n, consider\u00f3 que junto a la modalidad \u00aburban\u00edstica\u00bb del derecho de superficie , que constitu\u00eda uno de los instrumentos de que la Administraci\u00f3n desea valerse para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcci\u00f3n de viviendas o de otras edificaciones determinadas en los Planes de Ordenaci\u00f3n, y que deb\u00eda someterse a los preceptos imperativos de la Ley del Suelo, pod\u00eda distinguirse otra modalidad, la \u00aburbana com\u00fan o cl\u00e1sica\u00bb, que por dar satisfacci\u00f3n a intereses puramente particulares y<\/b> r<b>ecaer sobre suelos de esta naturaleza, no ten\u00eda por qu\u00e9 verse afectada por una regulaci\u00f3n distinta de la que establece el Derecho Civil<\/b>. Por ello, consideraba la Sala en esa sentencia que l<b>os preceptos imperativos de la Ley del Suelo, al constituir una importante excepci\u00f3n del principio espiritualista de libertad de contrataci\u00f3n y de autonom\u00eda de la voluntad privada, solamente pod\u00edan encontrar justificaci\u00f3n en aquellas ocasiones o para aquellos supuestos en que se hallaran en juego finalidades de inter\u00e9s p\u00fablico<\/b>, como sucede cuando la Administraci\u00f3n decide utilizar el derecho de superficie como instrumento de intervenci\u00f3n en el mercado del suelo, pero que carec\u00edan del menor fundamento para ser impuestos en las relaciones contractuales de particulares que no tienden a conseguir finalidades sociales, sino aut\u00e9nticamente privadas. De ah\u00ed que se afirmara que el Tribunal Supremo no hab\u00eda exigido, para la creaci\u00f3n entre particulares de un derecho de superficie, la inscripci\u00f3n registral del mismo con car\u00e1cter constitutivo, precisamente en atenci\u00f3n al principio espiritualista de libertad de contrataci\u00f3n que proclama el art\u00edculo 1278 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En el caso objeto de este recurso, si bien es cierto que en la constituci\u00f3n del derecho de superficie intervino una administraci\u00f3n p\u00fablica, lo cierto es que lo hizo como superficiaria, y no como constituyente del derecho de superficie para intervenir en el mercado del suelo y promover la construcci\u00f3n de viviendas, por lo que podr\u00eda considerarse que no era aplicable la regulaci\u00f3n de los requisitos formales contenida en la Ley del Suelo para el derecho de superficie urban\u00edstico.<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha afirmado que la constituci\u00f3n gratuita de un derecho real sobre un bien inmueble es equiparable a la donaci\u00f3n, en cuanto negocio de adquisici\u00f3n gratuita de un derecho real (art. 609 del C\u00f3digo Civil).\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid de 15 de septiembre de 2014, Recurso 294\/2012. Los centros concertados no son administraci\u00f3n p\u00fablica institucional o territorial<\/p>\n<p>\u201cConsidera la recurrente \u2013una sociedad mercantil- que le es aplicable el antes citado art\u00edculo 88.1 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, conforme al que gozar\u00e1n de exenci\u00f3n subjetiva: \u00abEl Estado y las Administraciones p\u00fablicas territoriales e institucionales y sus establecimientos de beneficencia, cultura, Seguridad Social, docentes o de fines cient\u00edficos\u00bb y ello por mor de lo establecido en el art\u00edculo 50 de la Ley Org\u00e1nica 8\/1985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educaci\u00f3n, que se\u00f1ala que \u00ablos centros concertados se considerar\u00e1n asimilados a las fundaciones ben\u00e9fico-docentes a efectos de la aplicaci\u00f3n a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que est\u00e9n reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideraci\u00f3n a la actividad educativa que desarrollan\u00bb.<\/p>\n<p>En cierta manera la posici\u00f3n de la recurrente parte de una premisa contradictoria pues si se trata de una mercantil privada la exenci\u00f3n aplicable no ser\u00eda la del apartado a) sino la del apartado b) y es ah\u00ed donde incurre en error de planteamiento.<\/p>\n<p>Que el art\u00edculo 50 de la Ley Org\u00e1nica 8\/1985 considere a los centros concertados como asimilados a las fundaciones ben\u00e9fico-docentes no los convierte en administraci\u00f3n p\u00fablica territorial o institucional. La asimilaci\u00f3n a efectos de exenci\u00f3n lo es a los efectos de los posibles beneficios, en este caso fiscales, lo que nos lleva, inexorablemente, a la aplicaci\u00f3n a la recurrente del precepto 45.I.A) b) del Real Decreto Legislativo 1\/1993 en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 88.1 A ) b) del Reglamento y, por un lado, la aplicaci\u00f3n de esta causa de exenci\u00f3n est\u00e1 sometida a su reconocimiento por el Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el art. 89 del Reglamento y, por otro, dicha asimilaci\u00f3n solo podr\u00eda verificarse fiscalmente a trav\u00e9s del ejercicio de la opci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 14 de la 49\/2002, de 23 de diciembre, de r\u00e9gimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, lo que, ni uno ni otro, consta realizado por la recurrente.<\/p>\n<p>En suma, procede la \u00edntegra desestimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 18 de septiembre de 2014, Recurso 328\/2014. Responsabilidad notarial por no haber informado al comprador de un beneficio fiscal<\/p>\n<p>Se declara la responsabilidad civil del Notario \u201c<b>al no hacer constar en la escritura de compraventa la edad del comprador demandante ni su finalidad de destinarla a vivienda habitual ni ninguna de las dem\u00e1s circunstancias requeridas por la normativa aplicable a la tributaci\u00f3n auton\u00f3mica, pasando por alto que la no menci\u00f3n de las mismas en la escritura de compraventa vendr\u00eda a suponer un perjuicio para el actor al impedirle beneficiarse del tipo impositivo m\u00e1s reducido del 4%<\/b>.<b>\u201d \u201c<\/b>L<b>a alegaci\u00f3n exculpatoria del demandado acerca de no hab\u00e9rsele manifestado que el destino de la compraventa fuese la adquisici\u00f3n de vivienda habitual no es aceptable a tenor del rigor profesional que cabe esperar de un notario, y no concuerda con el contenido de las escrituras de pr\u00e9stamo hipotecario<\/b>, otorgadas ante el mismo notario y en unidad de acto, en las que <b>se especifica de forma n\u00edtida que el destino del pr\u00e9stamo era la adquisici\u00f3n de vivienda habitual.<\/b><\/p>\n<p>Siendo aplicable al caso la normativa especial protectora de los consumidores, la responsabilidad por la prestaci\u00f3n de servicios a los mismos, cu\u00e1l el de una notar\u00eda, se regula por los arts. 147 y 148 del TRLGDCU, que establecen un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa pero con inversi\u00f3n de la carga de la prueba. De forma que es el prestador del servicio el que ha de probar que ha cumplido las exigencias y requisitos reglamentariamente establecidos y los dem\u00e1s cuidados y diligencias que exige la naturaleza del servicio. Es <b>decir, se presume la culpa del profesional salvo que pruebe que actu\u00f3 diligentemente.\u201d<\/b><\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>Por cuanto, al tiempo del dictado de la Resoluci\u00f3n del Servicio de Gesti\u00f3n Tributaria del Departamento Territorial de Vigo de la Conseller\u00eda de Facenda de la Xunta de Galicia, de fecha 19\/11\/2012 (folios 66 y 67 de los autos), desestimatoria del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el contribuyente (hoy demandante) contra la liquidaci\u00f3n provisional de la administraci\u00f3n tributaria auton\u00f3mica, -con base en que el requisito de que el fin de la adquisici\u00f3n era la vivienda habitual deb\u00eda cumplirse al tiempo de firmar la escritura, o estar corregido el defecto en el plazo de presentaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n del impuesto, por lo que no estamos ante un simple error de transcripci\u00f3n, que corrige el notario con una nota marginal o un acta, sino ante una omisi\u00f3n <b>que condiciona la no aplicaci\u00f3n de un beneficio fiscal, y dicha omisi\u00f3n no puede ser corregida una vez vence el plazo establecido legalmente ( art. 57 de la Ley 16\/2007, de 26 de diciembre , de presupuestos generales de la Comunidad Aut\u00f3noma de Galicia para el a\u00f1o 2008)-, la doctrina jurisprudencial imperant<\/b>e ( sentencias del TSJG Sala de lo Contencioso-Administrativo de fechas 16\/10\/2012 , 10\/4\/2013 y 2\/5\/2013 ) ven\u00eda a sustentar id\u00e9ntico criterio. Y si bien es cierto que, posteriormente, se ha venido a modificar dicho criterio jurisprudencial, en el sentido de permitir la subsanaci\u00f3n de la omisi\u00f3n del requisito formal incumplido (constancia de aquellos datos en la escritura de adquisici\u00f3n de la vivienda) a trav\u00e9s de una escritura complementaria, siempre que los presupuestos exigidos concurriesen ya en el momento del devengo del impuesto y el beneficio fiscal se hubiese aplicado en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto ( STSJG, de fecha 2\/10\/2013 ), al no ser \u00e9ste el posicionamiento entonces existente tal circunstancia carece de incidencia en orden a una posible afectaci\u00f3n en la valoraci\u00f3n <b>del requisito del nexo causal.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de La Rioja de 18 de septiembre de 2014, Recurso 390\/2012. No son deducibles las deudas del causante a favor de una sociedad formada por los herederos<\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>Estima la recurrente que la resoluci\u00f3n impugnada es contraria a derecho debiendo ser anulada por cuanto entiende se deben deducir de la herencia las deudas contra\u00eddas por la causante con la sociedad mercantil B&#8230;..\u00a0 SL y con la sociedad E&#8230;&#8230;&#8230; SL, fundamentalmente la primera, que atend\u00eda puntualmente todos los gastos ordinarios de su vida, pues para ello concurren todos los requisitos legalmente exigibles, tal y como queda reflejado en la documental mercantil que aporta de Libro Mayor, libro de balances, presentaci\u00f3n de cuentas en el Registro Mercantil, as\u00ed como en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto de sociedades. A\u00f1ade que es cierto que la deuda cuya deducci\u00f3n se pretende lo era con una sociedad de la que son accionistas los herederos, a\u00f1ade no obstante que tambi\u00e9n hay otro heredero, que no es accionista de dicha sociedad.\u201d<\/p>\n<p>\u201cLa Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones proh\u00edbe la deducci\u00f3n de deudas cuando el acreedor es el heredero o un pariente lo que encuentra su explicaci\u00f3n y finalidad en la evitaci\u00f3n de actuaciones elusorias tendentes a minorar ficticiamente la base imponible. La anterior previsi\u00f3n entendemos resulta tambi\u00e9n de aplicaci\u00f3n cuando la deuda se ha contra\u00eddo con sociedad cuyos accionistas son los herederos, pues en definitiva, a los efectos de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo citado, en nada difiere el reconocimiento o documentaci\u00f3n de una deuda por parte de uno o varios herederos como persona f\u00edsica, del que resulta por la suma de voluntades de aquellos mismos herederos a trav\u00e9s del correspondiente \u00f3rgano social. Finalmente, la deuda no es deducible cuando haya sido contra\u00edda con uno o varios herederos, no siendo necesario para su exclusi\u00f3n, (como parece proponer el recurrente en la alegaci\u00f3n relativa a la existencia de heredero no part\u00edcipe de la sociedad acreedora), que la deuda haya sido contra\u00edda con todos los herederos, pues nuevamente, a efectos de tributaci\u00f3n del impuesto, lo que se desea evitar , dicho sea con el exclusivo \u00e1nimo de ser did\u00e1cticos, es que partiendo de la existencia de unos bienes, los herederos los repartan conforme a los pactos que tengan por conveniente, y de cara a la Hacienda P\u00fablica, se finja su disminuci\u00f3n por la existencia de deudas cuyo origen, procedencia y efectivo pago, dados los v\u00ednculos familiares y comunes intereses, resulten de imposible control, fraude que se desea evitar, que no requiere de la afirmaci\u00f3n de que la deuda sea de todos los herederos, bastando para su articulaci\u00f3n, el com\u00fan acuerdo de estos de reconocimiento de deuda a favor de uno de ellos.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Castilla y Le\u00f3n de 22 de septiembre de 2014, Recurso 1035\/2011. No cabe sancionar por el mero resultado<\/p>\n<p><b>Se cita la Sentencia del TS de 22 de septiembre de 2013 en la que el Tribunal declar\u00f3: \u201c<\/b><i>La Sala de instancia entendi\u00f3 que este criterio, dadas las circunstancias y preceptos aplicados, es<\/i><\/p>\n<p><em>el aplicable en el caso de autos, al no estar acreditada la culpabilidad de la entidad en el sentido exigido por este criterio jurisprudencial, <b>sin que el mero hecho de la regularizaci\u00f3n suponga la comisi\u00f3n de una infracci\u00f3n, as\u00ed como \u00e1nimo defraudatorio alguno, <\/b>mientras que, al contrario, la interpretaci\u00f3n de las normas aplicadas ha requerido un an\u00e1lisis profundo de las mismas, pudiendo concurrir interpretaciones diversas. Como ha recordado la sentencia de esta Sala y Secci\u00f3n de 28 de febrero de 2013 (cas. 2220\/2010) ante un caso an\u00e1logo, <b>el mero dejar de ingresar no constitu\u00eda en la LGT de 1963 -ni constituye ahora infracci\u00f3n tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar espec\u00edficamente de donde se colige la existencia de culpabilidad. <\/b>As\u00ed lo ha puesto de manifiesto tambi\u00e9n, en t\u00e9rminos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la STC 164\/2005 , al se\u00f1alar que se vulnera el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia cuando \u00abse impone la sanci\u00f3n por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un m\u00ednimo de culpabilidad y de \u00e1nimo defraudatorio\u00bb (Sentencias <\/em>de 6 de junio de 2008 , -rec. cas. para la unificaci\u00f3n de doctrina n\u00fam. 146\/2004 F.J Sexto-; de 18 de abril de <b>2007 -rec. cas. n\u00fam. 3267\/2002, FD 8-; y de 2 de noviembre de 2002 -rec. cas. n\u00fam. 9712\/1997, FD Cuarto-)<\/b>\u00ab.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid de 23 de septiembre de 2014, Recurso 330\/2012. Exigencia de inscripci\u00f3n en el registro correspondiente de Madrid para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en el ISD a las parejas de hecho.<\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>En este caso no se pone en duda por la Administraci\u00f3n la acreditaci\u00f3n de la existencia de convivencia \u00ab<i>more uxorio<\/i>\u00bb entre la recurrente y el causante, ni tampoco se discute que las uniones de hecho puedan equipararse a la convivencia \u00ab<i>more uxorio<\/i>\u00bb a los efectos de poder obtener la educci\u00f3n por parentesco prevista para los c\u00f3nyuges. Lo que se niega por la Administraci\u00f3n es la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n por parentesco prevista para los c\u00f3nyuges a las uniones de hecho que no re\u00fanan las condiciones exigidas en la Ley 11\/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, como as\u00ed sucede en el caso analizado.\u201d \u201cLa regulaci\u00f3n legal es clara \u2013 Ley Madrile\u00f1a 11\/2001, de 19 de diciembre, de uniones de hecho-\u00a0 en cuanto que dispone que solo las uniones de hecho inscritas en el Registro de Uniones de Hecho sean equiparables a la situaci\u00f3n conyugal a efectos de poder obtener derechos y beneficios. Requisito este el de la inscripci\u00f3n que no es un mero requisito formal sino que tiene efectos constitutivos para poder reconocer efectos jur\u00eddicos a las uniones de hecho a los efectos de poder obtener, en este caso, la reducci\u00f3n por parentesco en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones prevista legalmente para los c\u00f3nyuges. Inscripci\u00f3n que no existe en la uni\u00f3n de hecho examinada por lo que se incumple uno de los requisitos exigidos por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d Se cita la Sentencia del TS de 8 de febrero de 2002 contraria a la aplicaci\u00f3n de la analog\u00eda en estos casos.<\/p>\n<p>Como vimos en el Informe Fiscal de octubre de 2014 la Sentencia del TSJ de Madrid de 12 de noviembre de 2014, 702\/2010, y otras anteriores mantienen un criterio distinto al expuesto.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de septiembre de 2014, Recurso 403\/2012. No sujeci\u00f3n a AJD de la segregaci\u00f3n necesaria para la divisi\u00f3n<\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>Con fecha 17 de junio de 2010, se otorg\u00f3 escritura de permuta, segregaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de comunidad entre do\u00f1a Gracia y la mercantil actora, \u00abT&#8230;&#8230;., S.L. (Sociedad Unipersonal)\u00bb.<\/p>\n<p>En esta escritura se reflejaba que ambas comparecientes eran due\u00f1as de tres parcelas en las proporciones respectivas que se indican. Mediante la citada escritura la mercantil actora adquiere por permuta todas las participaciones indivisas que do\u00f1a Gracia ten\u00eda en dos de las fincas y, a cambio, do\u00f1a Gracia recibe y adquiere por permuta una cierta parte (el 19,17916%) de las participaciones indivisas que la mercantil actora ten\u00eda en la tercera finca mencionada, precis\u00e1ndose en la escritura que \u00absiendo igual el valor de las participaciones de las parcelas permutadas, no procede efectuar compensaci\u00f3n econ\u00f3mica alguna entre los permutantes\u00bb. De esta forma, en las dos primeras fincas desaparecen las participaciones indivisas que ten\u00eda do\u00f1a Gracia, que pasan a ser titularidad de la mercantil actora, y, en la tercera finca, permanece el condominio entre los dos otorgantes ya que do\u00f1a Gracia, que ten\u00eda una participaci\u00f3n indivisa en dicha finca del 24,349796%, pasa a tener una participaci\u00f3n indivisa del 43,52896%, y en cambio, la mercantil actora, que ten\u00eda una participaci\u00f3n del 75,650204%, pasa a tener una participaci\u00f3n del 56,47104%.<\/p>\n<p>Asimismo, ambos comparecientes acuerdan en la escritura disolver el condominio que, tras la permuta, quedaba sobre la tercera finca y, para ello, proceden a segregar una parte de esta tercera finca para que pase a formar una finca nueva e independiente que se describe y que se valora en 492.448,02 #, siendo el valor de la finca matriz que resta tras la segregaci\u00f3n de 638.863,24 #; y a continuaci\u00f3n, se disuelve el condominio, adjudic\u00e1ndose a do\u00f1a Gracia la finca segregada y, a la mercantil actora, el resto de la finca matriz, en pago de sus respectivos derechos en la comunidad.\u201d \u201cL<strong>a cuesti\u00f3n sustancial que debemos resolver es la de si la escritura otorgada con fecha 17 de junio de 2010, adem\u00e1s del hecho imponible de la permuta y de la extinci\u00f3n de la comunidad, conten\u00eda tambi\u00e9n, como hecho imponible separado y distinto de tal extinci\u00f3n del condominio, el de la segregaci\u00f3n de una parte de la finca sobre la que exist\u00eda el condominio que se extingue, segregaci\u00f3n realizada, como hemos visto, para abonar a cada cond\u00f3mino su cuota en el condominio que se extingue. \u201cLa cuesti\u00f3n se plantea porque, como no se cuestiona por ninguna de las partes, el art. 4 del RD Legislativo 1\/1993, dispone que \u00bb <i>A una sola convenci\u00f3n no puede exig\u00edrsele m\u00e1s que el pago de un solo derecho, pero cuando un mismo documento o contrato comprenda varias convenciones sujetas al impuesto separadamente, se exigir\u00e1 el derecho se\u00f1alado a cada una de aqu\u00e9llas, salvo en los casos en que se determine expresamente otra cosa. <\/i>\u00ab<\/strong><\/p>\n<p><b>As\u00ed pues, debemos despejar si la segregaci\u00f3n antes mencionada es, en este caso concreto, una \u00abconvenci\u00f3n\u00bb distinta y separada de la extinci\u00f3n del condominio -supuesto en el que constituir\u00eda, conforme al precepto transcrito, un hecho imponible independiente que deber\u00eda tributar por AJD separadamente- o, por el contrario, forma parte de dicha extinci\u00f3n del condominio de forma inescindible -supuesto en el que no constituir\u00eda una convenci\u00f3n separada del mismo ni, por tanto, deber\u00eda tributar por AJD-.<\/b> En este caso, la finca sobre la que, tras la permuta, subsist\u00eda el condominio debe calificarse de divisible hasta el punto de que era perfectamente posible, pues as\u00ed se hizo, separar de la misma una parte y convertirla en finca independiente, de forma que el condominio se disuelve mediante la adjudicaci\u00f3n al otro condue\u00f1o de la finca segregada y, a la mercantil actora, el resto de la finca matriz, en pago de sus respectivos derechos en la comunidad que se extingue.<\/p>\n<p>Por tanto, trat\u00e1ndose de un bien divisible, la operaci\u00f3n de divisi\u00f3n del mismo -que es en lo que consiste la segregaci\u00f3n llevada a cabo en la escritura de autos- forma parte inescindible de la operaci\u00f3n de extinci\u00f3n del condominio y, por tanto, debemos entender que -a diferencia de lo sostenido por el TEAR- se trata de una sola convenci\u00f3n de extinci\u00f3n del condominio mediante la adjudicaci\u00f3n a cada condue\u00f1o del bien dividido en proporci\u00f3n a sus respectivas cuotas, y como tal \u00fanica convenci\u00f3n s\u00f3lo debe tributar una vez por AJD ya que el hecho imponible de extinci\u00f3n del condominio incluye en s\u00ed mismo la divisi\u00f3n de la cosa com\u00fan.\u201d<\/p>\n<p>\u201cComparte, pues, esta Sala cuanto se argumenta en la sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda con sede en Granada de fecha 24 de septiembre de 2007, en la que se concluye lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00bb <i>&#8230;Se puede afirmar, como resumen de lo anterior, que la segregaci\u00f3n de la cosa en varios lotes de valor igual al de la participaci\u00f3n ideal de cada uno de los comuneros, para su correlativa adjudicaci\u00f3n a cada uno de ellos, con extinci\u00f3n de la comunidad, es presupuesto necesario para la extinci\u00f3n del condominio, y que \u00e9sta extinci\u00f3n s\u00ed origina la convenci\u00f3n en la sujeci\u00f3n al impuesto ahora liquidado, m\u00e1s no la operaci\u00f3n de segregaci\u00f3n o divisi\u00f3n que es puramente instrumental del acto de extinci\u00f3n&#8230;. <\/i>\u00bb<\/p>\n<p>Y en fin, no podemos compartir tampoco la motivaci\u00f3n que sustenta la liquidaci\u00f3n impugnada ya que, por un lado, no se da en este caso el supuesto del art. 1062 del C\u00f3digo Civil, ya que, como hemos visto, el bien objeto del condominio que se extingue era perfectamente divisible y la transmisi\u00f3n del inmueble a un tercero para repartirse el precio entre los comuneros supone una convenci\u00f3n distinta de la que aqu\u00ed se analiza, cual es la transmisi\u00f3n misma del inmueble.\u201d<\/p>\n<p>El criterio expuesto es el que mantienen las TSJ de Andaluc\u00eda y Extremadura.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Sentencia del TSJ de Castilla y le\u00f3n; Sede de Valladolid, 30 de septiembre de 2014, Recurso 1932\/2011. Extensi\u00f3n de la hipoteca a las fincas agrupadas con la consiguiente sujeci\u00f3n a AJD.<\/b><\/p>\n<p>\u201cLa resoluci\u00f3n impugnada anul\u00f3 la liquidaci\u00f3n practicada por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados en concepto de agrupaci\u00f3n, por lo que lo \u00fanico que es objeto de controversia en este recurso es si la escritura p\u00fablica de 17 de noviembre de 2005 que contiene, junto a una agrupaci\u00f3n de tres fincas en una sola, colindantes entre s\u00ed, una extensi\u00f3n de la hipoteca inicial constituida sobre una de esas tres fincas a la finca resultante de la agrupaci\u00f3n, constituye un hecho imponible distinto de la anterior escritura p\u00fablica que ya grava con hipoteca una de esas tres fincas a los efectos de tributar por actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/p>\n<p>\u201cDel art. 31.2, en relaci\u00f3n con el art.28, del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, que define el hecho imponible del referido impuesto, en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, resulta que tributan las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a las modalidades de transmisiones onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p>Requisitos que concurren en el presente caso al tratarse de una escritura p\u00fablica (la del n\u00ba de protocolo 2232) que tiene por objeto una cosa valuable y contiene un contrato inscribible en el Registro de la Propiedad, como lo evidencia la propia nota simple informativa del Registro de la Propiedad aportada por la recurrente en la que se indica que la recurrente tiene la totalidad del pleno dominio de la finca 10058 por t\u00edtulo de agrupaci\u00f3n y declaraci\u00f3n de obra nueva terminada con el pacto de extensi\u00f3n de la hipoteca en los t\u00e9rminos que se indican en la inscripci\u00f3n. El t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, se indica en la nota, es la escritura otorgada el 17 de noviembre de 2005 con el n\u00ba de protocolo <b>2232<\/b>, habi\u00e9ndose practicado la inscripci\u00f3n con fecha 18 de mayo de 2010 y, como cargas de la referida finca la de la hipoteca constituida mediante escritura p\u00fablica de 17 de noviembre de 2005, que motiv\u00f3 la <b>c<\/b>orrespondiente inscripci\u00f3n que se efectu\u00f3 el 25 de noviembre de 2005.<\/p>\n<p>Por tanto, las dos escrituras p\u00fablicas han sido inscritas y est\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad actos jur\u00eddicos documentados.\u201d<\/p>\n<p>En el Informe Fiscal correspondiente a Julio de 2011 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andaluc\u00eda, Sede de M\u00e1laga, de 30 de mayo de 2011, Recurso 373\/2006. <b>En caso de agrupaci\u00f3n de fincas hipotecadas con otras que no lo est\u00e1n, se produce una ampliaci\u00f3n del objeto hipotecado que tributa por AJD.<\/b><\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto de litis la escritura p\u00fablica de 5 de septiembre de 2.002 tuvo por objeto la agrupaci\u00f3n de cinco fincas registrales &#8211; tres de ellas con cargas hipotecarias &#8211; para formar una sola gravada con la suma total de dichas cargas. De esta forma surge una nueva realidad registral gravada en su totalidad por una hipoteca.<\/p>\n<p>En efecto, mientras la deuda hipotecaria se mantiene intacta tras la agrupaci\u00f3n, la garant\u00eda real se ampl\u00eda produciendo una novaci\u00f3n modificativa del contrato de hipoteca por cambio en sus condiciones principales &#8211; <i>art. 1.203-1\u00ba del C.civil <\/i>-, esto es en su objeto al cambiar los primitivos bienes inmuebles sobre los que se impone por un nuevo bien, con la consiguiente ampliaci\u00f3n de su contenido. Y es que la norma reguladora del impuesto al hablar de \u00abampliaci\u00f3n de su contenido\u00bb, no distingue entre el montante de la deuda y la garant\u00eda real que la ampara por lo que tanto si se incrementa el cr\u00e9dito hipotecario como si se ampl\u00eda \u00e9sta debemos entender que se ha producido el hecho imponible, con la consiguiente liquidaci\u00f3n tributaria.\u201d<\/p>\n<p>En la Sentencia no se hace referencia al art\u00edculo 110 de la ley Hipotecaria, precepto que, salvo pacto en contrario, excluye de la extensi\u00f3n de la hipoteca a los terrenos agrupados voluntariamente.\u00a0 Es un punto en el que coincide la doctrina: Eva Saavedra Montero en su obra \u00bb EL objeto hipotecado y la extensi\u00f3n objetiva de la hipoteca\u00bb, 1999, p\u00e1gina 18; el Registrador de la Propiedad Jos\u00e9 Manuel LLopis Giner en el Tomo VII, Vol. 6 de la obra \u00abComentarios al C\u00f3digo Civil y Compilaciones Forales\u00bb, 2000, p\u00e1gina 253; y el Notario Rafael G\u00f3mez-Ferrer Sapi\u00f1a en \u00abInstituciones de Derecho Privado\u00bb. Tomo II, Vol.3, edici\u00f3n del Consejo General del Notariado, 2003, p\u00e1ginas 570 a 572.<\/p>\n<p>En el n\u00ba 20 del Bolet\u00edn Informativo Tributario, editado por el Colegio de Registradores de Espa\u00f1a, mayo de 2007, p\u00e1ginas 16 a 18, se plantea una consulta semejante al tema objeto de la Sentencia rese\u00f1ada, que se resuelve conforme indican los autores citados: para que tribute la agrupaci\u00f3n es necesario pacto de extensi\u00f3n. Se precisa que el sujeto pasivo es el prestatario y que la base imponible es la total responsabilidad hipotecaria. En conclusi\u00f3n, para determinar si est\u00e1 sujeta la agrupaci\u00f3n de finca hipotecada por ampliaci\u00f3n del objeto, se ha de examinar la escritura de constituci\u00f3n de la hipoteca, para comprobar la existencia o no del aludido pacto de extensi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia del TSJ de Madrid de 1 de septiembre de 2014, Recurso 274\/2012. No sujeci\u00f3n del expediente de dominio que acredita un exceso de cabida por el que ya se tribut\u00f3 en el Impuesto sobre Sucesiones<\/p>\n<p><b>\u201c<\/b>Pues bien, este criterio deviene perfectamente aplicable al caso del presente recurso contencioso en que mediante Auto de 6 de Octubre de 2.008 del Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 4 de Colmenar Viejo , dictado en expediente de dominio por exceso de cabida, se declar\u00f3 justificado el dominio de D\u00aa. Rebeca respecto de un solar en construcci\u00f3n con determinaci\u00f3n de su superficie real y linderos, y cuyas referencias registrales coinciden con las recogidas de la misma finca en la escritura p\u00fablica de 31 de Agosto de 1.982 de su adquisici\u00f3n hereditaria por D\u00aa. Rebeca que consta ya liquidada por el impuesto de sucesiones, de manera que habi\u00e9ndose entonces adquirido la finca como \u00abcuerpo cierto\u00bb, la posterior declaraci\u00f3n judicial en el expediente de dominio no altera el objeto de la adquisici\u00f3n hereditaria, en que se adquiri\u00f3 toda la superficie real que cab\u00eda dentro de los linderos de la finca, cualquiera que fuera la cabida expresada en la escritura de adjudicaci\u00f3n de herencia, por lo que el exceso de cabida que luego se refleja en el expediente de dominio ya se adquiri\u00f3 entonces y ya entonces tribut\u00f3 por ITP, sin que pueda, por tanto, volver a tributar ahora el mismo <b>h<\/b>echo por el mismo impuesto\u201d<\/p>\n<p>Sobre la cuesti\u00f3n debatida tambi\u00e9n es de inter\u00e9s la cita de la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha de 22 de octubre de 2014, Recurso 892\/2010, de la que reproducimos lo siguiente: \u201cEn su demanda la actora defiende que el acta de notoriedad levantada para reflejar un exceso de cabida respecto de una finca inmatriculada, a partir de la cabida que resulta de los datos catastrales ( art. 298.5.b del Reglamento Hipotecario ), supone una mera constataci\u00f3n de tal exceso que no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno y que por tanto no est\u00e1 sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales. Cita, dice, la doctrina de la Direcci\u00f3n General de Registros y Notariado -en realidad se trata de la Direcci\u00f3n General de Tributos- en resoluciones de 28-04-95 y 14-03-2003, seg\u00fan las cuales este tipo de actas no est\u00e1 sujeto al ITP por referirse al exceso de cabida de finca ya inscrita, de forma que la constataci\u00f3n de dicho exceso no implica la adquisici\u00f3n de una mayor porci\u00f3n de terreno ni tiene car\u00e1cter sustitutorio respecto del t\u00edtulo de adquisici\u00f3n y se limita a ser una rectificaci\u00f3n o adecuaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>El Tribunal considera que<b> \u201c<\/b>el acta de notoriedad de exceso de cabida puede no tributar por transmisiones patrimoniales cuando s\u00f3lo implica rectificar la cabida dentro de unos linderos fijos y que no resultan alterados, de modo que no haya duda de que la cabida adicionada no implica adici\u00f3n de nuevas porciones de terreno, sino simple expresi\u00f3n de la cabida real de una finca con los mismos linderos.\u201d<b>\u201c<\/b>Efectivamente asiste la raz\u00f3n a la actora. En la escritura de adici\u00f3n de herencia y agrupaci\u00f3n de 4 de abril de 2007 se hizo constar ya que la finca que se agrupaba (y que una vez inscrita fue la registral 9.054) estaba formada por las cuatro catastrales, de las que incluso se un\u00edan a la escritura fichas catastrales, de las que derivaba que la superficie en catastro era 2.720 m2. Registralmente eran dos las fincas que se agrupaban, n\u00fameros NUM006 y NUM007, cuyas superficies registrales eran 256 y 2000 m2 respectivamente. A la finca agrupada se le atribuy\u00f3 as\u00ed una superficie de 2.256 m2, pese a que al mismo tiempo se dec\u00eda que estaba formada por cuatro catastrales que med\u00edan 2.720 m2 y se declaraba un valor de la finca agrupada de 632.186 #.<\/p>\n<p>Pues bien, pese a lo que indica el TEAR sobre los linderos, es obvio y evidente que el acta de notoriedad de 15 de abril de 2008 nada a\u00f1ade que no hubiera tributado ya anteriormente (que la anterior agrupaci\u00f3n tribut\u00f3 es obvio desde el momento en que la finca agrupada consta registrada), dado que ya en la anterior escritura constaba que la superficie catastral era una determinada, aunque registralmente se hizo constar una inferior.<\/p>\n<p>El acta de notoriedad no a\u00f1ade pues superficie fuera de los linderos que ya en la de adici\u00f3n constaba eran los propios de las cuatro fincas catastrales agrupadas, y lo \u00fanico que hace es constatar el exceso de cabida, como indica la consulta de la DGT antes citada. El valor asignado antes y despu\u00e9s a la finca es el mismo. El TEAR pretende sugerir que en el acta de notoriedad puede haberse deslizado una alteraci\u00f3n de linderos y por tanto una adici\u00f3n de superficie realmente nueva, dado que no coincide la descripci\u00f3n registral con la catastral de los linderos. Pero eso ya constaba en la escritura de adici\u00f3n de 2007, donde ya hemos se\u00f1alado que con perfecta claridad se dec\u00eda que la finca agrupada estaba formada por las cuatro catastrales, de las que incluso se un\u00eda ficha descriptiva y gr\u00e1fica. De modo que hada nuevo hay a este respecto en la escritura de 2008 que permita afirmar que el exceso de cabida fuese cosa distinta de una correcta indicaci\u00f3n de cabida dentro de una finca perfectamente determinada por referencia a Catastro en la escritura de 2007, que ya tribut\u00f3.\u201d<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podemos citar a prop\u00f3sito del expediente de dominio la Sentencia del TSJ de Andaluc\u00eda, Sede de Sevilla, de 23 de mayo de 2014, Recurso 443\/2013, en la que el Tribunal declar\u00f3 que el \u201cTribunal Econ\u00f3mico Administrativo es del todo coincidente con lo tantas veces expresado por la Sala, siguiendo la tesis de la posibilidad de enervar situaciones fraudulentas, mediante la ocultaci\u00f3n de la transmisi\u00f3n hasta que se entienda prescrita la exigencia del impuesto. Para enervar esta tesis se hace preciso que se acredite la tributaci\u00f3n tempor\u00e1nea por la adquisici\u00f3n de que la resoluci\u00f3n judicial trae causa, o la no sujeci\u00f3n de la misma al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, lo que en el presente caso no se ha intentado siquiera.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CONSULTAS DE LA DIRECCI\u00d3N GENERAL DE TRIBUTOS.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2946-14<\/p>\n<p>Fecha: 03\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa consultante don\u00f3 en el a\u00f1o 2.009 una vivienda y una plaza de garaje a su hijo, haciendo constar la donante que en ese momento conserva bienes suficientes para vivir. Actualmente las circunstancias han cambiado y ni ella ni su esposo tienen bienes suficientes para vivir y su hijo no les puede ayudar.<\/b><\/p>\n<p><b>Quieren proceder a la revocaci\u00f3n parcial o reducci\u00f3n de la donaci\u00f3n de manera que la donante recupere el usufructo de los bienes donados<\/b>.\u201d <b>Se solicita que \u201cse confirme que la revocaci\u00f3n de la donaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201ccabe destacar que la cuesti\u00f3n planteada en el escrito de consulta no puede contestarse de modo aut\u00f3nomo en el \u00e1mbito tributario, sino que est\u00e1 vinculada al del Derecho civil, de tal modo que l<b>a contestaci\u00f3n a efectos tributarios depender\u00e1 de la que corresponda al tratamiento que deba darse en el \u00e1mbito civil. <\/b>Es decir, la consultante plantea la posibilidad de rectificar el negocio jur\u00eddico de donaci\u00f3n realizado entre ella y su hijo, sin que se considere que se ha realizado un nuevo hecho imponible y, por tanto, sin que se devengue el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Pues bien,<b> para que ello sea posible, ser\u00e1 necesario que civilmente sea posible la anulaci\u00f3n total de la validez de dicha donaci\u00f3n con retroacci\u00f3n de los efectos al momento en que se realiz\u00f3 (efectos \u201cex tunc\u201d, en terminolog\u00eda jur\u00eddica).<\/b><\/p>\n<p><b>La revocaci\u00f3n y la reducci\u00f3n (que no es sino una revocaci\u00f3n parcial) de una donaci\u00f3n no constituye un nuevo negocio jur\u00eddico, sino la anulaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico ya realizado y que se deshace, en estos casos, conforme a la Ley.<\/b> Esta afirmaci\u00f3n se desprende, simplemente, del significado del verbo revocar para definir o describir lo que el donante puede hacer en los supuestos regulados en ellos. As\u00ed el diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola define el verbo revocar como \u201cdejar sin efecto una concesi\u00f3n, un mandato o una resoluci\u00f3n\u201d, se trata de un supuesto de cesaci\u00f3n de los efectos, de la eficacia de un negocio jur\u00eddico, en este caso de una donaci\u00f3n<\/p>\n<p>De lo anterior, se deduce que la respuesta a la pregunta ha de ser negativa. Es decir, <strong>la revocaci\u00f3n de una donaci\u00f3n no puede tener la consideraci\u00f3n de un nuevo acto sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Y ello, precisamente porque no es un acto nuevo, sino la revocaci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico ya realizado, cuya eficacia cesa por la revocaci\u00f3n.<br \/>\n<\/strong>Ahora bien, <b>si<\/b>, con independencia de la calificaci\u00f3n que determinen las partes, <b>no es posible realizar una revocaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que establece la Ley, circunstancia que este Centro Directivo no puede determinar, nos encontrar\u00edamos ante una resoluci\u00f3n de la donaci\u00f3n de mutuo acuerdo entre las partes, y, por tanto, ante una nueva transmisi\u00f3n<\/b>, en este caso del usufructo de los inmuebles, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donaciones, siendo sujeto pasivo la consultante.\u201d<\/p>\n<p>Recordamos que en el Informe Fiscal correspondiente al mes de octubre de 2012 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201c<b>Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2012, Recurso 15879\/2010. \u00bfExiste derecho a la devoluci\u00f3n del ISD cuando se revoca la donaci\u00f3n? Se responde que no existe previsi\u00f3n normativa que autorice dicha devoluci\u00f3n, ni inexistencia de sobrevenida del hecho imponible.<\/b><\/p>\n<p>\u00abLa cuesti\u00f3n relativa a los efectos fiscales de la revocaci\u00f3n de las donaciones, m\u00e1xime cuando \u00e9sta procede de una decisi\u00f3n judicial, no tiene un perfil claro en la doctrina ni en las resoluciones de los Tribunales. Tampoco lo tiene en el contexto normativo y ello, esencialmente, porque el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre, no contiene ning\u00fan precepto similar al art\u00edculo 58.1 del Decreto 176\/1959, de 15 de enero , por el que se aprob\u00f3 el Reglamento para la aplicaci\u00f3n de la Ley de los Impuestos sobre Derechos Reales y sobre Transmisiones de Bienes de 21 de marzo de 1958, conforme al cual \u00abcuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resoluci\u00f3n firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisi\u00f3n o resoluci\u00f3n de un acto o contrato, el contribuyente tendr\u00e1 derecho a la devoluci\u00f3n de lo que satisfizo por cuotas del Tesoro, siempre que no hubiere producido efectos lucrativos (. . . )\u00bb. Texto el acotado que ya no estaba en vigor en el momento de producirse la donaci\u00f3n, en t\u00e9rminos de la Disposici\u00f3n Final Segunda de la Ley 29\/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u00bb<\/p>\n<p>El Tribunal invoca en su argumentaci\u00f3n la prohibici\u00f3n de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma. En la Sentencia se citan la Sentencia del TSJ del Pa\u00eds Vasco de 20 de octubre de 2008, Recurso 662\/2007, relativa a una rescisi\u00f3n de donaci\u00f3n por fraude de acreedores en la que se permiti\u00f3 en la devoluci\u00f3n la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la norma de otros tributos, as\u00ed como el Informe de la Direcci\u00f3n General de Tributos de 4 de noviembre de 2008, que consider\u00f3 a las causas de revocaci\u00f3n como condiciones legales t\u00e1citas, a las que son aplicables lo dispuesto en el art. 8 del Reglamento del ISD en relaci\u00f3n con las condiciones resolutorias, precepto que permite la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho.<\/p>\n<p><b>El problema debatido fue estudiado por nosotros en un trabajo publicado en notariosyregistradores.com el 24 de diciembre de 2010, titulado \u201cTributaci\u00f3n de la revocaci\u00f3n de donaciones\u201d,<\/b> accesible en la siguiente direcci\u00f3n: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/articulos\/2010-revocaciondedonaciones.htm\">https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD FISCAL\/articulos\/2010-revocaciondedonaciones.htm<\/a> \u201c<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2948-14<\/p>\n<p>Fecha: 03\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones e IRPF<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201c<\/b>T<b>ransmisi\u00f3n de bienes mediante pacto de mejora o apartaci\u00f3n conforme a la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia. Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e IRPF. En el caso de un pacto de mejora, diferencias si se realiza con entrega o no de presente de los bienes afectados.<\/b>\u201d<\/p>\n<p>Se responde \u201cque tanto los pactos de mejora como las \u201caportaciones\u201d establecidas en la Compilaci\u00f3n de Derecho Civil de Galicia <b>implican incrementos obtenidos a t\u00edtulo lucrativo que encajan dentro de los supuestos del hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por lo que, en principio, resultar\u00eda aplicable la regla general de las sucesiones \u201cmortis causa\u201d, <\/b>seg\u00fan la cual el impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda del fallecimiento del causante o cuando adquiera firmeza la declaraci\u00f3n de fallecimiento del ausente, conforme al art\u00edculo 196 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>Sin embargo, al igual que sucede en la \u201capartaci\u00f3n\u201d, en el supuesto concreto que plantea el escrito, es decir, en los casos de pacto de mejora con entrega de bienes de presente al mejorado, dado que este adquiere la propiedad de aquellos, e<b>l impuesto se devengar\u00e1 el d\u00eda en que se cause o celebre dicho pacto, y no cuando se produzca la muerte del \u201cmejorante\u201d<\/b>.<br \/>\nEn cualquier caso y dado que tanto el pacto de mejora como la \u201capartaci\u00f3n\u201d constituyen adquisiciones \u201cmortis causa\u201d, en la liquidaci\u00f3n del impuesto <b>ser\u00e1n aplicables todos los beneficios fiscales regulados en la normativa del impuesto para dicho tipo de adquisiciones.\u201d<\/b><\/p>\n<p>\u201cAhora bien, trat\u00e1ndose del \u201capartante\u201dy del \u201cmejorante\u201d con entrega de bienes de presente y <b>con arreglo al criterio sostenido por esta Direcci\u00f3n General en consulta vinculante V2355-08, de 10 de diciembre de 2008, procede se\u00f1alar que se producen pactos sucesorios pero que resultan de operaciones \u201cinter vivos\u201d. En consecuencia, la ganancia patrimonial que pueda producirse no se encuentra amparada por el art\u00edculo 33.3.b) de la Ley 35\/2006 \u2013IRPF-, <\/b>conforme al cual \u201cse estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial (\u2026) con ocasi\u00f3n de transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente\u201d. <b>Sin embargo, la Sentencia del TSJ de Galicia de 8 de octubre de 2014, Recurso 15044\/2014, y otras del mismo Tribunal mantiene un criterio distinto, entendiendo no sujeta la ganancia patrimonial pues niega que exista una adquisici\u00f3n por negocio Inter Vivos.<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2950-14<\/p>\n<p>Fecha: 03\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido.<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa sociedad consultante se dedica desde 2006 a la promoci\u00f3n inmobiliaria. No obstante, desde dicha fecha \u00fanicamente ha realizado una operaci\u00f3n de permuta de un solar a cambio de una obra que vendi\u00f3 posteriormente en 2009 y la venta de otro solar a una promotora.\u00a0\u00a0 Debido a las circunstancias de la econom\u00eda actual, se est\u00e1 planteando la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la misma.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 Se plantea \u201cla sujeci\u00f3n al Impuesto de adjudicaci\u00f3n a los socios del \u00fanico solar que se encuentra en su patrimonio, teniendo en cuenta que la sociedad no ha tenido volumen de operaciones desde 2009.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Citando la sentencia de 3 de marzo de 2005, del Tribunal de Justicia de al Uni\u00f3n Europea, asunto C-32\/03, se responde que \u201c<b>no se pierde autom\u00e1ticamente la condici\u00f3n de sujeto pasivo por el mero cese en la actividad<\/b>, si como consecuencia del ejercicio de la misma se incurre posteriormente en gastos directamente relacionados con aqu\u00e9lla, permitiendo la deducci\u00f3n de las correspondientes cuotas soportadas de concurrir los restantes requisitos exigidos legalmente.<\/p>\n<p>Consiguientemente, <b>la condici\u00f3n de sujeto pasivo a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido se mantiene hasta que no se produzca el cese efectivo en el ejercicio de la actividad del empresario o profesional, el cual no se puede entender producido en tanto el sujeto pasivo, actuando como tal, contin\u00fae llevando a cabo la liquidaci\u00f3n del patrimonio empresarial o profesional, enajenando los bienes afectos a su actividad, o prestando servicios,<\/b> aunque estos se realicen durante varios a\u00f1os y sean los \u00fanicos que se presten.<br \/>\nPor tanto, l<b>a adjudicaci\u00f3n del solar a los socios de la entidad <\/b>con ocasi\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y disoluci\u00f3n de la misma<b> constituir\u00e1 una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto <\/b>en tanto que supone una prolongaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica llevada a cabo hasta la fecha.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2961-14<\/p>\n<p>Fecha: 03\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEl consultante va a transmitir determinados terrenos calificados como suelo urbano no consolidado habi\u00e9ndose modificado el uso al que se destinar\u00e1n dichos terrenos, lo cual exige un nuevo proceso de urbanizaci\u00f3n. Sobre dichos terrenos existen antiguas edificaciones que, por resultar incompatible con el nuevo planeamiento, deber\u00e1n ser objeto de demolici\u00f3n.\u201d\u00a0 Se pregunta por \u201cla tributaci\u00f3n de las transmisi\u00f3n de los referidos terrenos por parte del ente consultante.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, los terrenos que van a ser objeto de transmisi\u00f3n han sido edificables en el pasado.<\/p>\n<p>Sin embargo, en su situaci\u00f3n actual parecen no serlo en la medida en que, de acuerdo con el planeamiento urban\u00edstico, ha cambiado su uso y deben ser de nuevo objeto de urbanizaci\u00f3n.<b> En estas circunstancias y considerando que el transmitente es persona distinta del promotor de la urbanizaci\u00f3n originaria, su entrega estar\u00e1 sujeta pero exenta del Impuesto. La anterior conclusi\u00f3n no se ve afectada por el hecho de que sobre dichos terrenos se encuentren ubicados edificaciones que resultan incompatibles con los nuevos usos urban\u00edsticos a los que se destinar\u00e1n dichos terrenos con posterioridad a su urbanizaci\u00f3n, ya que de la conjunci\u00f3n de los art\u00edculos 20.Uno.20\u00ba y 22\u00ba de la Ley 37\/1992 se deduce igualmente que dicha entrega estar\u00e1 exenta.<\/b><\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el art\u00edculo 20, apartado dos, de la Ley 37\/1992, dispone que la exenciones relativas al n\u00famero 20\u00ba y 22\u00ba del apartado anterior podr\u00e1n ser objeto de renuncia por el sujeto pasivo, en la forma y con los requisitos que se determinen reglamentariamente, cuando el adquirente sea un sujeto pasivo que act\u00fae en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducci\u00f3n total del Impuesto soportado por las correspondientes adquisiciones.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2962-14<\/p>\n<p>Fecha: 03\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEl consultante y su c\u00f3nyuge liquidaron la sociedad de gananciales en el a\u00f1o 2006, adjudic\u00e1ndose a cada uno una serie de bienes determinados. Seg\u00fan manifiesta el consultante, no eran conscientes de que el valor que daban a unos activos, concretamente a unas acciones que se adjudic\u00f3 el consultante, era inexistente, toda vez que dichas acciones realmente hab\u00edan desaparecido a causa de una operaci\u00f3n mercantil ideada por esta sociedad y consistente en una reducci\u00f3n de capital, amortizaci\u00f3n de la totalidad de las acciones e inmediato aumento de capital que, por desconocimiento, no suscribieron. Actualmente es intenci\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges proceder a compensar el desequilibrio que se produjo mediante la rectificaci\u00f3n de la escritura de disoluci\u00f3n de gananciales antes se\u00f1alada, de tal forma que, no existiendo realmente las acciones que le fueron adjudicadas al consultante, se le adjudiquen dos inmuebles cuya titularidad se adjudic\u00f3 en su d\u00eda a su esposa por un valor equivalente a la mitad del valor de las acciones que le fueron err\u00f3neamente adjudicadas,<\/b> logr\u00e1ndose con esta rectificaci\u00f3n el equilibrio patrimonial entre las partes.\u201d\u00a0 Se pregunta <b>si la escritura de rectificaci\u00f3n estar\u00eda exenta <\/b>del pago de tributos.<\/p>\n<p>Se responde que <b>en ITP<\/b> \u201cs<b>olamente en el caso que la escritura inicial estuviese afectada de vicio que implique la inexistencia o nulidad del acto anterior, la escritura de subsanaci\u00f3n no estar\u00e1 sujeta al Impuesto<\/b> sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto donaci\u00f3n; en caso contrario nos encontrar\u00edamos ante una nueva transmisi\u00f3n que tributar\u00eda como una donaci\u00f3n de la ex esposa al consultante.\u201d<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la plusval\u00eda municipal \u201cdado que la partici\u00f3n se efectu\u00f3 en 2006, no es posible ejercitar la acci\u00f3n rescisoria se\u00f1alada en los p\u00e1rrafos anteriores al haber transcurrido m\u00e1s de 4 a\u00f1os desde que se liquid\u00f3 la sociedad de gananciales, no resultando por tanto de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 104.3 del TRLRHL a la operaci\u00f3n descrita por el consultante.<\/p>\n<p>En consecuencia, la adjudicaci\u00f3n al consultante de los dos bienes inmuebles a los que hace referencia la presente consulta, determinar\u00e1 el nacimiento del hecho imponible del IIVTNU de acuerdo con los art\u00edculos 104 y siguientes del TRLRHL.\u201d Dicho apartado 3 del art\u00edculo 104 del TRLRHL dispone que:<\/p>\n<p>\u201cNo se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los c\u00f3nyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los c\u00f3nyuges en pago de sus haberes comunes.\u201d<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la ganancia patrimonial en el IRPF \u201csolo en el caso de que se atribuyesen a uno de los c\u00f3nyuges bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existir\u00eda una alteraci\u00f3n patrimonial en el otro c\u00f3nyuge, gener\u00e1ndose una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial.<\/p>\n<p><b>De acuerdo con lo expuesto, siempre que pueda probarse que se cometi\u00f3 un error en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, al incluir bienes que realmente no exist\u00edan, <\/b>cuesti\u00f3n de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deber\u00e1 ser acreditado por el contribuyente mediante cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho, cuya valoraci\u00f3n, en su caso, corresponder\u00e1 a los \u00f3rganos de gesti\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, <b>de manera que la escritura inicial estuviera afectada de vicio que implique la nulidad o inexistencia del acto anterior, no existir\u00eda alteraci\u00f3n patrimonial como consecuencia de la nueva partici\u00f3n del haber ganancial, siempre que los valores de los bienes integrantes del mismo se correspondan con su respectivo valor de mercado y que los valores de las adjudicaciones efectuadas sean equivalentes, conservando los bienes adjudicados los valores y fechas de adquisici\u00f3n originarios.<\/b><\/p>\n<p><b>En caso contrario, existir\u00eda donaci\u00f3n <\/b>que estar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas del donante, generando una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial, por diferencia entre los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V2992-14<\/p>\n<p>Fecha: 04\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: Impuesto sobre al Renta de las Personas F\u00edsicas<\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEl consultante tiene acciones de un banco adquiridas en distintas fechas. Parte de ellas le pertenecen en su totalidad y otra parte en un 50%.. En caso de venta de las acciones cuya titularidad comparte con otra persona, se plantea cu\u00e1les ser\u00edan la fecha y los valores de adquisici\u00f3n.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cel art\u00edculo 8 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, aprobado por el Real Decreto 439\/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), dispone:<\/p>\n<p>\u201cA los exclusivos efectos de este Impuesto, se considerar\u00e1n valores o participaciones homog\u00e9neos procedentes de un mismo emisor aqu\u00e9llos que formen parte de una misma operaci\u00f3n financiera o respondan a una unidad de prop\u00f3sito, incluida la obtenci\u00f3n sistem\u00e1tica de financiaci\u00f3n, sean de igual naturaleza y r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n, y atribuyan a sus titulares un contenido sustancialmente similar de derechos y obligaciones.<\/p>\n<p>No obstante, la homogeneidad de un conjunto de valores no se ver\u00e1 afectada por la eventual existencia de diferencias entre ellos en lo relativo a su importe unitario; fechas de puesta en circulaci\u00f3n, de entrega material o de fijaci\u00f3n de precios; procedimientos de colocaci\u00f3n, incluida la existencia de tramos o bloques destinados a categor\u00edas espec\u00edficas de inversores; o cualesquiera otros aspectos de naturaleza accesoria. En particular, la homogeneidad no resultar\u00e1 alterada por el fraccionamiento de la emisi\u00f3n en tramos sucesivos o por la previsi\u00f3n de ampliaciones.\u201d<\/p>\n<p>Cumpli\u00e9ndose los requisitos anteriores, hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que un mismo contribuyente puede ser titular \u00fanico de las acciones o puede compartir la titularidad con otras personas.<b>Teniendo en cuenta que la titularidad exclusiva y la cotitularidad dan lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes, no cabe considerar como valores homog\u00e9neos los suscritos por un mismo contribuyente como titular \u00fanico o en cotitularidad con otra u otras personas.<\/b><\/p>\n<p>Por tanto, <b>si existe titularidad exclusiva deber\u00e1 atenderse a aquellos valores en los que exista esa titularidad a los efectos de aplicar la regla prevista en el art\u00edculo 37.2 de la Ley 35\/2006. Si existiese cotitularidad deber\u00eda aplicarse dicha regla, de forma diferenciada, para los valores en que concurriesen dichas circunstancias.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3026-14<\/p>\n<p>Fecha: 05\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: *<b>La entidad consultante ha promovido la construcci\u00f3n de una edificaci\u00f3n que consta de viviendas y garajes. Algunos de los adquirientes, adem\u00e1s de la vivienda, van a adquirir tres plazas de garaje.\u201d\u00a0 Se pregunta por \u201cel tipo impositivo aplicable a la entrega de plazas de garaje junto con una vivienda. Condiciones para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido a las mismas.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201ctributar\u00e1n sobre el Impuesto sobre el Valor a\u00f1adido al tipo del 10 por ciento las entregas de plazas de garaje que no excedan de dos, cuando se den las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>&#8211; <b>Que se transmitan conjuntamente con viviendas situadas en dichos edificios.<\/b><\/p>\n<p>&#8211; <b>Que se encuentren construidas en el subsuelo que ocupa toda la superficie de las zonas comunes de una promoci\u00f3n inmobiliaria, o en la superficie de dichas zonas comunes<\/b>.<\/p>\n<p>Se entender\u00e1n transmitidas conjuntamente las plazas de garaje y las viviendas cuando la transmisi\u00f3n se efect\u00fae en el mismo acto y simult\u00e1neamente. Dicha circunstancia es una cuesti\u00f3n de hecho que podr\u00e1 probarse por los medios admisibles en derecho.<\/p>\n<p>A tales efectos, <b>ser\u00e1 indiferente que las entregas de viviendas y plazas de garaje se documenten o no en una misma escritura p\u00fablica, o que se documenten mediante escrituras separadas, pues lo relevante, conforme se ha indicado, es que la transmisi\u00f3n se efect\u00fae de forma conjunta.<\/b><\/p>\n<p>Con respecto a la situaci\u00f3n de las plazas de garaje, <b>es criterio de este Centro Directivo que para que puedan ser consideradas anexos de un edificio de viviendas y tengan el mismo tratamiento que estas, es condici\u00f3n necesaria que se encuentren construidas en la superficie o el subsuelo de la misma parcela que ocupan los edificios y las zonas comunes de una promoci\u00f3n inmobiliaria.<\/b><\/p>\n<p>En el caso de que el garaje no se encuentre en el subsuelo del edificio de viviendas, sino en superficie, tambi\u00e9n se entender\u00e1 cumplido el requisito, siempre y cuando el garaje pertenezca a la misma parcela que el edificio de viviendas. Diferente ser\u00eda el caso en que las plazas de garaje se encontraran en parcelas distintas con accesos independientes de las viviendas y sin vinculaci\u00f3n alguna con \u00e9stas, en cuyo caso, las entregas de plazas de garaje tributar\u00e1n al tipo impositivo del 21 por ciento..<\/p>\n<p><b>Lo anterior es igualmente extrapolable al supuesto de transmisi\u00f3n de trasteros si bien, en este caso, la Ley no fija un l\u00edmite cuantitativo para la aplicaci\u00f3n del tipo reducido del Impuesto. No obstante, hay que se\u00f1alar que la posibilidad de que se aplique el tipo reducido a la entrega de trasteros est\u00e1 condicionada a que la misma se pueda considerar accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompa\u00f1an, no as\u00ed en otro caso.<\/b> Por tanto, e<b>n el supuesto de que la citada entrega se pudiera configurar como independiente de la vivienda, o bien que la cantidad de trasteros transmitida no se pudiera considerar accesoria o complementaria de la entrega de la vivienda, los citados trasteros habr\u00edan de quedar sujetos igualmente al tipo general del 21 por ciento.\u201d<\/b><\/p>\n<p>En estas circunstancias no ser\u00e1n considerados parte de una vivienda los anexos a la misma, entre los que se cuentan las plazas de garaje y trastero objeto de consulta, que no cumplan las condiciones anteriormente se\u00f1aladas o cuya entrega no se pueda considerar accesoria a la entrega de la vivienda a la que acompa\u00f1an.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3041-14<\/p>\n<p>Fecha: 05\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones y Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201c<\/b>D<b>onaci\u00f3n por residente en Espa\u00f1a a sus cuatro hijos, tambi\u00e9n residente en nuestro pa\u00eds, de un \u00ableasehold\u00bb \u2013arrendamientos a 999 a\u00f1os (sic)- sobre pisos de propiedad de la donante sitos en Londres. Asimismo, se plantea vender ese derecho, respecto de otro inmueble, a otra persona f\u00edsica.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, las donaciones se entienden producidas donde tengan su residencia habitual los donatarios. Tratamiento, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, de las ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cDe acuerdo con la informaci\u00f3n disponible, el \u201cl<b>easehold\u201d o \u201clong lease\u201d resulta de la formalizaci\u00f3n de un contrato propio del Derecho ingl\u00e9s <\/b>en cuya virtud el propietario cede el uso de un inmueble a favor de un arrendatario por largo plazo, de forma que \u00e9ste no solo puede inscribir en el Registro de la Propiedad dicho derecho, sino transmitirlo \u201cinter vivos\u201d y \u201cmortis causa\u201d, tanto de forma gratuita como onerosa, constituir hipotecas sobre el mismo e incluso constituir subarrendamientos a corto plazo sobre el inmueble, con un car\u00e1cter similar en este \u00faltimo supuesto a lo que es el arrendamiento ordinario en el Derecho espa\u00f1ol. Como consecuencia de la formalizaci\u00f3n del contrato con el propietario, se constituye una sociedad o compa\u00f1\u00eda entre ambas partes encargada del mantenimiento y servicios comunes del inmueble.<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, a juicio de esta Direcci\u00f3n General el<b> derecho de \u201cleasehold\u201d tiene la naturaleza de un derecho subjetivo de su titular que recae de forma directa o inmediata sobre el inmueble, es ejercitable y puede hacerse efectivo \u201cerga omnes\u201d, es inscribible en el Registro de la Propiedad ingl\u00e9s y, en definitiva, atendiendo tambi\u00e9n al plazo por el que se otorga, participa de la condici\u00f3n de un derecho real sobre dicho inmueble.\u201d \u201cLos donatarios, en cuanto residentes en Espa\u00f1a y sujetos por obligaci\u00f3n personal al Impuesto sobre <\/b>Sucesiones y Donaciones (art\u00edculo 6.1 de la Ley 29\/1987) <b>habr\u00e1n de presentar la autoliquidaci\u00f3n ante las Dependencias de la Agencia Tributaria en Madrid, t<\/b>al y como resulta del art\u00edculo 70.1.b) del Reglamento del Impuesto, aprobado por Real Decreto 1629\/1991, de 8 de noviembre (BOE del 16).<\/p>\n<p>Igualmente la transmisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta a ganancia patrimonial en el IRPF<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3048-14<\/p>\n<p>Fecha: 0711\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de No Residentes<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cFundaci\u00f3n residente en el Principado de Liechtenstein \u2013para\u00edso fiscal- ha heredado en Espa\u00f1a una serie de bienes entre los que se encuentra una vivienda, un veh\u00edculo, una acci\u00f3n de golf y el disponible en una cuenta bancaria.\u201d\u00a0 Se pregunta por la sujeci\u00f3n al Impuesto<\/b><\/p>\n<p>Se responde \u201c<b>la obtenci\u00f3n de renta por una entidad no residente a t\u00edtulo lucrativo o gratuito constituye en Espa\u00f1a ganancia patrimonial y, como tal, estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes<\/b>.<\/p>\n<p>La cuota tributaria se obtendr\u00e1 aplicando a la base imponible, constituida por \u201cel valor normal de mercado del elemento adquirido\u201d, seg\u00fan el art\u00edculo 24.4 del TRLIRNR, el tipo general del 24 por ciento, previsto en el art\u00edculo 25.1.a) del TRLIRNR, (24,75 por ciento para los ejercicios 2012, 2013 y 2014, seg\u00fan la Disposici\u00f3n Adicional Tercera del TRLINR).<br \/>\nPor su parte, trat\u00e1ndose de ganancias patrimoniales, <b>el impuesto se devengar\u00e1 en el momento en el que tenga lugar la alteraci\u00f3n patrimonial,<\/b> seg\u00fan el art\u00edculo 27.1.b del TRLIRNR<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3051-14<\/p>\n<p>Fecha: 07\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Transmisiones Patrimoniales<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201c<\/b>L<b>os consultantes son dos matrimonios que han adquirido para vivienda habitual un solar sobre el que han construido dos viviendas en r\u00e9gimen de divisi\u00f3n horizontal y una vez concluida la obra han procedido a realizar las escrituras de obra nueva, fin de obra y divisi\u00f3n horizontal y disoluci\u00f3n de condominio para adjudicarse cada matrimonio su vivienda.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cpara determinar la tributaci\u00f3n correspondiente al supuesto planteado, debe analizarse en primer lugar l<b>a naturaleza jur\u00eddica de la operaci\u00f3n que se pretende realizar;<\/b> de la aplicaci\u00f3n de los anteriores preceptos a los hechos expuestos se deriva claramente que la operaci\u00f3n que se pretende llevar acabo no supone una disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes- que claramente se mantiene en los dos inmuebles que van a continuar en com\u00fan- produci\u00e9ndose, en todo caso, lo a veces se denomina una \u201cdisoluci\u00f3n parcial\u201d, pero que realmente no es una disoluci\u00f3n o, en cualquier caso, no lo es a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. <b>La operaci\u00f3n que van a realizar consiste en una redistribuci\u00f3n de las participaciones de los cuatro comuneros que antes ostentaban el 25 por 100 de la participaci\u00f3n sobre los dos inmuebles y ahora van a pasar a tener un 50 por 100 sobre uno de ellos<\/b>. Aunque los matrimonios estuvieran bajo el r\u00e9gimen de sociedad de gananciales, al no tener la sociedad de gananciales personalidad jur\u00eddica ni consideraci\u00f3n de sujeto pasivo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, <b>no se puede entender que existe una disoluci\u00f3n de condominio y los inmuebles quedan en poder de la comunidad de gananciales, sino que quedan en poder de las dos personas que componen el matrimonio. Precisamente el hecho de que los consultantes sigan participando en la propiedad de los inmuebles con sus c\u00f3nyuges es lo que impide calificar a la operaci\u00f3n descrita como disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes sobre los inmuebles. La comunidad de bienes no se extingue, sino que persiste, lo que ocurre es que se reduce el n\u00famero de copropietarios, que pasa de cuatro a dos<\/b>. En realidad nos encontramos ante una permuta.\u201d<\/p>\n<p>\u201cDada la escueta descripci\u00f3n de los hechos, partimos de la premisa que la comunidad de bienes no ha realizado actividades empresariales. En consecuencia, la operaci\u00f3n que se va a realizar es la transmisi\u00f3n de cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre la propiedad de los inmuebles que efect\u00faan dos de los copropietarios (los componentes de un matrimonio) a favor de los componentes del otro matrimonio, que tambi\u00e9n son copropietarios, y viceversa, lo cual <b>encaja en el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados descrito en el art\u00edculo 7.1.A) del TRLITPAJD, a la cual queda sujeta la transmisi\u00f3n de las cuotas de participaci\u00f3n indivisas sobre los inmuebles por el concepto de transmisi\u00f3n onerosa de bienes.\u201d<\/b><\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en la misma escritura se dar\u00e1n adem\u00e1s dos convenciones m\u00e1s: la declaraci\u00f3n de obra nueva y la divisi\u00f3n horizontal, que tributar\u00e1n conforme establece el art\u00edculo 70 del RITPAJD.\u201d<\/p>\n<p>La lectura de la Consulta, totalmente alejada de la realidad de la vida, produce perplejidad. Si se hubiese otorgado la escritura \u201ca la valenciana\u201d no hubiese existido problemas.<\/p>\n<p>Sobre el tema de la pretendida permuta estamos preparando unas notas.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3052-14<\/p>\n<p>Fecha: 07\/112014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa madre del consultante ha fallecido en Irlanda. El consultante y sus hermanos, residentes tambi\u00e9n en Irlanda, han heredado un inmueble situado en Espa\u00f1a sobre el que recae una hipoteca concedida por un banco espa\u00f1ol y una cuenta corriente situada en Espa\u00f1a.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi los gastos de entierro y funeral abonados en Irlanda se pueden deducir del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cen el supuesto planteado, al tratarse de herederos no residentes y, por ello sujetos s\u00f3lo a obligaci\u00f3n real, al igual que \u00fanicamente se tienen en cuenta los bienes y derechos que est\u00e9n situados en Espa\u00f1a, o puedan ejercitarse o deban cumplirse en territorio espa\u00f1ol, en el caso planteado un inmueble y una cuenta corriente en Espa\u00f1a, aplicando este mismo criterio de territorialidad a las deudas y gastos, cabe concluir que, para determinar la base imponible,<b> s\u00f3lo ser\u00edan deducibles las deudas que est\u00e9n situadas o puedan cumplirse en territorio espa\u00f1ol, como es el caso del pr\u00e9stamo hipotecario que recae sobre la vivienda situada en Espa\u00f1a y concedido por un banco espa\u00f1ol, y aquellos gastos que se hubieran realizado en territorio espa\u00f1ol. En el caso planteado, al ser realizados los gastos de entierro y funeral en Irlanda, no ser\u00e1n deducibles de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3060-14<\/p>\n<p>Fecha: 0711\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones y Donaciones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201c<\/b>E<b>l consultante se plantea realizar una donaci\u00f3n de la nuda propiedad de participaciones sociales, que, seg\u00fan manifiesta cumplir\u00eda con los requisitos del art\u00edculo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.\u201d\u00a0 Se pregunta \u201csi la citada operaci\u00f3n tiene las mismas consecuencias fiscales que la transmisi\u00f3n de la plena propiedad de participaciones sociales con las mencionadas caracter\u00edsticas, y, en consecuencia, no genera ganancia o p\u00e9rdida patrimonial a efectos del IRPF.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cEl art\u00edculo 4. 8 Dos de la Ley 19\/1991, <b>contempla la exenci\u00f3n del Impuesto sobre el Patrimonio no s\u00f3lo para la plena propiedad, sino tambi\u00e9n para los supuestos de nuda propiedad y derecho de usufructo vitalicio sobre las participaciones en entidades cuando concurran determinadas condiciones.<\/b><\/p>\n<p>&#8211; El apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 20\/1987 se refiere a los casos de transmisi\u00f3n de participaciones \u00ab\u00ednter vivos\u00bb, en favor del c\u00f3nyuge, descendientes o adoptados, de una empresa individual, un negocio profesional o de participaciones en entidades del donante a los que sea de aplicaci\u00f3n la exenci\u00f3n regulada en el apartado octavo del art\u00edculo 4.\u00ba de la Ley 19\/1991.<\/p>\n<p>&#8211; Y, a su vez, el art\u00edculo 33.3.c) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas establece, como se ha dicho anteriormente, que se estimar\u00e1 que no existe ganancia o p\u00e9rdida patrimonial con ocasi\u00f3n de las transmisiones lucrativas de empresas o participaciones a las que se refiere el apartado 6 del art\u00edculo 20 de la Ley 29\/1987.<\/p>\n<p>Por lo tanto, <b>debe concluirse que en los casos de donaci\u00f3n de la nuda propiedad de las participaciones sociales que disfrutan de la referida reducci\u00f3n en la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicar\u00e1 el mismo tratamiento fiscal que en los casos de transmisi\u00f3n de la plena propiedad de las mismas, y, en consecuencia no habr\u00e1 ganancia o p\u00e9rdida patrimonial a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/b><\/p>\n<h1>En la obra del Catedr\u00e1tico de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad de Sevilla titulada \u201cBeneficios Fiscales para la Empresa Familiar en los Impuestos sobre el Patrimonio y sobre Sucesiones y Donaciones\u201d, 2014 paginas 399 a 402, estudia el autor la posible aplicaci\u00f3n de la reducciones en la donaci\u00f3n de nuda propiedad o usufructo de acciones o participaciones sociales, concluyendo que \u201cLa Ley no contempla expresamente la donaci\u00f3n \u00fanicamente del usufructo. Por lo que respecta a la nula propiedad, la Direcci\u00f3n General de Tributos ha admitido que pueden ser compatibles en el caso de participaciones en entidades. Sin embargo trat\u00e1ndose de empresas individuales resulta muy dif\u00edcil por no decir imposible, ya que no puede desvincularse totalmente la persona del usufructuario de la actividad o de sus retribuciones\u201d.<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3112-14<\/p>\n<p>Fecha: 18\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa entidad consultante ha llegado a un acuerdo extrajudicial para evitar un embargo de bienes por el cual va a proceder al pago de las cantidades adeudadas, as\u00ed como de los gastos en que ha incurrido el acreedor a lo largo del procedimiento judicial iniciado. La consultante solicita del acreedor que se emitan las facturas de estos gastos a su nombre, de manera que pueda proceder a la deducci\u00f3n de las cuotas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido incluidas en tales servicios. El acreedor contesta que las facturas deben ir a su nombre ya que es \u00e9l quien ha incurrido en esos gastos.\u201d\u00a0\u00a0 Se pregunta sobre \u201ca qui\u00e9n corresponde la deducci\u00f3n de las cuotas soportadas, y forma de justificar la deducci\u00f3n la consultante cuando ha satisfecho los gastos pero las facturas est\u00e1n a nombre de su acreedor.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cseg\u00fan reiterada doctrina de este Centro Directivo,<b> se debe considerar destinatario de las operaciones aqu\u00e9l para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios gravada por el Impuesto y que ocupa la posici\u00f3n de acreedor en la obligaci\u00f3n (relaci\u00f3n jur\u00eddica) en la que el referido empresario o profesional es deudor y de la que la citada entrega o servicio constituye la prestaci\u00f3<\/b>n.<br \/>\nAl respecto, cabe recordar que, seg\u00fan el concepto generalmente admitido por la doctrina, por obligaci\u00f3n debe entenderse el v\u00ednculo jur\u00eddico que liga a dos (o m\u00e1s) personas, en virtud del cual una de ellas (deudor) queda sujeta a realizar una prestaci\u00f3n (un cierto comportamiento) a favor de la otra (acreedor), correspondiendo a este \u00faltimo el poder (derecho de cr\u00e9dito) para pretender tal prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anteriormente expuesto, <b>en el caso de que el origen del importe de la tasaci\u00f3n en costas tenga por causa una actuaci\u00f3n profesional de defensa jur\u00eddica, prestada a la persona que ha ganado el pleito, ser\u00e1 la citada persona la destinataria de dichos servicios. En ning\u00fan caso ser\u00e1 destinatario del servicio de defensa jur\u00eddica el obligado al pago de las costas,<\/b> puesto que dichos servicios profesionales no se le prestaron al mismo, sino a la parte ganadora.<\/p>\n<p><b>Procede aplicar el mismo tratamiento a efectos del Impuesto cuando la indemnizaci\u00f3n de una parte litigante a otra se fija extrajudicialmente,<\/b> ya que los elementos a tomar en cuenta son los mismos. Es decir, la parte que realiza el pago lo hace con la finalidad de resarcir a la otra de los gastos en que ha incurrido como consecuencia del proceso. Por su parte, <b>el litigante que recibe ese pago es quien tiene la consideraci\u00f3n de destinatario de los servicios cuyo coste se indemniza, de manera que ser\u00e1 a \u00e9l a quien los proveedores de servicios a quienes se refiere el escrito de consulta deber\u00e1n facturar los mismos, teniendo que repercutir el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo correspondiente en cada caso.<\/b><\/p>\n<p>Por todo ello, s<b>er\u00e1 la parte acreedora de la indemnizaci\u00f3n quien podr\u00e1 deducir<\/b>, en la medida en que ostente ese derecho en virtud de los art\u00edculos 92 y siguientes de la Ley 37\/1992, las cuotas soportadas por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido correspondientes a los servicios prestados. <b>No as\u00ed la consultante quien, al no ser la destinataria de tales servicios profesionales, no tiene derecho a recuperar las cuotas devengadas por la prestaci\u00f3n de los mismos ni a obtener factura a su nombre.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Resulta de inter\u00e9s pr\u00e1ctico reproducir lo que escriben el Inspector de Hacienda excedente <b>Francisco Javier S\u00e1nchez Gallardo y Juli\u00e1n S\u00e1nchez Est\u00e9vez<\/b> en su obra <b>\u201cFacturaci\u00f3n. Nuevo reglamento de facturaci\u00f3n RD 1619\/2012. Memento Experto\u201d<\/b>, 2013, p\u00e1ginas 117 y 118: \u201cdebe de entenderse como destinatario de las operaciones, cuya identificaci\u00f3n debe consignarse en la correspondiente factura a la persona fiscojur\u00eddica, obligada frente al sujeto pasivo a efectuar el pago de la contraprestaci\u00f3n de las mismas, con independencia, en cualquier caso, de qui\u00e9n sea la persona o entidad que efectu\u00e9 el pago material de las mismas.<\/p>\n<p><b>En ning\u00fan caso resulta ajustado a derecho que en la correspondiente factura figure como destinatario de la operaci\u00f3n la persona o entidad que efectu\u00e9 el pago de la misma, cuando dicha persona no sea la obligada a su pago frente al sujeto pasivo, sin perjuicio, en su caso, de hacer menci\u00f3n a dicha circunstancia en la propia factura <\/b>(DGT 28-12-98; 25-5-00; 12-2-02; 6-6-02; 9-9-02; 22-4-03; 9-6-03; 28-10-03; 6-11-03; 30-4-04, entre otras)\u201d.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3115-14<\/p>\n<p>Fecha: 18\/112014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa consultante desarrolla la explotaci\u00f3n de fincas agr\u00edcolas de titularidad de sus padres.\u201d\u00a0 Se pregunta por la \u201caplicabilidad de la reducci\u00f3n prevista en la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el caso de adquisici\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, bien por s\u00ed misma, bien mediante la creaci\u00f3n de una Comunidad de Bienes junto con sus hermanos.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201dhabida cuenta que l<b>os titulares de los elementos patrimoniales no ejercen la actividad de forma habitual, personal y directa<\/b> ni constituye su principal fuente de renta, aunque ambas circunstancias concurran en la consultante, hija de aquellos.<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, <b>no proceder\u00e1 la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.2.c) de la Ley 29\/1987 en ninguna de las dos formas que contempla el escrito de consulta.\u201d<\/b><\/p>\n<h1>En la citada obra del Profesor Catedr\u00e1tico Francisco Adame Mart\u00ednez, pagina 326 y 326, se cita la Resoluci\u00f3n del TEAR de Andaluc\u00eda de 29 de julio de 2008, reclamaci\u00f3n n\u00famero 14-00909-2007, referida a la herencia de una se\u00f1ora en la que se inclu\u00edan determinadas fincas rusticas, veh\u00edculos, aperos y maquinaria agr\u00edcola, y por cuya transmisi\u00f3n se ve solicitado la aplicaci\u00f3n de las reducciones establecidas por la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por tratarse de bienes y derechos afectos a una a la explotaci\u00f3n agracia gestionada por la comunidad de bienes constituida por la causante y su esposo. El citado Tribunal estimo aplicar la reducci\u00f3n pues\u00a0 \u201cla causante formaba parte, junto con su esposo, de dicha comunidad de bienes arrendadora de las fincas rusticas de las que era propietaria con car\u00e1cter privativo y de las que pertenec\u00edan a su sociedad de gananciales, para su explotaci\u00f3n com\u00fan, por lo que, teniendo en cuenta que las comunidades de bienes se incluyen dentro de los supuestos de atribuci\u00f3n de rentas, ha de entenderse que cada uno de los comuneros desarrollaba la actividad agr\u00edcola y las rentas atribuidas han de considerarse rentas derivadas de dicha actividad econ\u00f3mica. As\u00ed pues, siendo la causante titular de las fincas rusticas, as\u00ed como de los veh\u00edculos, aperos y maquinaria destinados a uso agr\u00edcola, y titular a si mismo, en su condici\u00f3n de comunero, de la actividad econ\u00f3mica, habiendo obtenido rentas que constituyeron m\u00e1s del 50% de la base imponible del IRPF del \u00faltimo ejercicio impositivo, los bienes y derechos afectos a dicha actividad debieron gozar de exenci\u00f3n en el impuesto sobre el patrimonio y por consiguiente, su transmisi\u00f3n hereditaria de la reducci\u00f3n prevista en el impuesto sobre sucesiones y donaciones\u201d.<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3120-14<\/p>\n<p>Fecha: 19\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre el Valor A\u00f1adido<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cCon fecha 15 de noviembre de 2011 se otorg\u00f3 ante notario escritura de constituci\u00f3n de derecho de servidumbre de paso de energ\u00eda el\u00e9ctrica con los representantes de una comunicad de monte vecinal en mano com\u00fan.<\/b><\/p>\n<p>En las fincas relacionadas en dicha escritura se constituye una servidumbre temporal de energ\u00eda el\u00e9ctrica a\u00e9rea y de paso por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os. En contraprestaci\u00f3n, la entidad consultante vendr\u00e1 obligada a abonar el importe de mil euros al mes desde el momento en que se empiece a realizar la obra (el 23 de enero de 2012) y m\u00e1ximo dos a\u00f1os.\u201d\u00a0 Se pregunta por la tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>la constituci\u00f3n de un derecho de servidumbre tal y como se describe en la consulta de referencia es una operaci\u00f3n sujeta al impuesta aunque exenta,<\/b> de manera que la entidad titular del predio sirviente, es decir, el o las porciones de terreno afectadas por la servidumbre de paso, no vendr\u00e1 obligada a repercutir cuota alguna del Impuesto como consecuencia de la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n descrita en el escrito de consulta.\u201d<\/p>\n<p>*\u201cEntre las rentas sometidas a retenci\u00f3n enumeradas en el art\u00edculo 58 del RIS no se encuentra el arrendamiento o cesi\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos. El apartado 2 del citado art\u00edculo 58, se refiere a aquellos casos en que un contrato comprenda al mismo tiempo el arriendo, subarriendo o cesi\u00f3n de fincas r\u00fasticas, conjuntamente con otros bienes muebles, por los que no se practicar\u00e1 retenci\u00f3n excepto si se trata del arrendamiento o cesi\u00f3n de negocios o minas.<\/p>\n<p>De todo ello, cabe deducir que las rentas que se satisfagan en concepto de arrendamiento o cesi\u00f3n de inmuebles r\u00fasticos, no estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por otra parte, el C\u00f3digo Civil establece en su art\u00edculo 334 que son bienes inmuebles, entre otros, \u201clas concesiones administrativas de obras p\u00fablicas y las servidumbres y dem\u00e1s derechos reales sobre bienes inmuebles\u201d, estableciendo en su art\u00edculo 530 que \u201cla servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto due\u00f1o\u201d.<\/p>\n<p>De lo se\u00f1alado parece deducirse que <b>el supuesto planteado en el escrito de consulta no se encuentra dentro del \u00e1mbito de los supuestos sujetos a retenci\u00f3n del art\u00edculo 58 del RIS por lo que, en consecuencia, las rentas satisfechas por la entidad consultante a la comunidad de monte vecinal en mano com\u00fan en contraprestaci\u00f3n del derecho de servidumbre constituido sobre las fincas pertenecientes al monte del que es propietaria, no estar\u00e1n sometidas a retenci\u00f3n en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre Sociedades.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3159-14<\/p>\n<p>Fecha: 26\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa consultante ha venido desarrollando su actividad econ\u00f3mica en un local arrendado. Por diversas circunstancias ha tenido que cesar en el ejercicio de dicha actividad, si bien va a percibir una determinada cantidad en concepto de traspaso del local donde ejerc\u00eda la misma.\u201d Se pregunta por \u201cel tratamiento fiscal de la cantidad percibida en concepto de traspaso en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cl<b>a percepci\u00f3n de una cantidad por el traspaso de un local de negocio constituye una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del cedente (arrendatario) que dar\u00e1 lugar a una ganancia patrimonial,<\/b> de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).<\/p>\n<p>L<b>a ganancia patrimonial a computar por el cedente ser\u00e1 el importe que le corresponda en el traspaso, una vez descontado el importe correspondiente al propietario por su participaci\u00f3n en dicho traspaso<\/b>. Si el derecho de traspaso se hubiera adquirido mediante precio, \u00e9ste tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de precio de adquisici\u00f3n (art\u00edculo 37.1.f) de la Ley del Impuesto).<\/p>\n<p><b>En cuanto a su integraci\u00f3n en la base imponible, la misma se realizar\u00e1 en la base imponible del ahorro<\/b> si hubiera transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la suscripci\u00f3n del contrato de arrendamiento del local que se traspasa, en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley del Impuesto; en otro caso \u2013transcurso de un a\u00f1o o menos- la integraci\u00f3n se realizar\u00e1 en la base imponible general en la forma prevista en el art\u00edculo 48 de la Ley del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3160-14<\/p>\n<p>Fecha: 26\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cEl consultante pretende donar a su hijo en 2014 el usufructo de un local de su propiedad que se encuentra arrendado.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cconstituye doctrina de este Centro Directivo (entre otras, consultas V0901-09, V0782-11 \u00f3 V2577-13) que l<b>a constituci\u00f3n de un derecho de usufructo temporal sobre el local genera,<\/b>en principio, y salvo prueba en contrario, que podr\u00e1 sustentarse en cualquier medio v\u00e1lido en derecho, cuya valoraci\u00f3n no es competencia de este Centro Directivo sino de los \u00f3rganos de comprobaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, <b>un rendimiento del capital inmobiliario que deber\u00e1 valorarse a precio normal de mercado<\/b>. E<b>n cualquier caso, este rendimiento no podr\u00e1 ser inferior al se\u00f1alado en el art\u00edculo 85 de la Ley del Impuesto, es decir, un 2 por 100 del valor catastral del inmueble, o un 1,1 por 100 si los valores catastrales se modificaron o revisaron entrando en vigor a partir del 1 de enero de 1994.<\/b><\/p>\n<p>De esta forma, en el presente caso en el que el consultante tiene intenci\u00f3n de donar dicho usufructo temporal a su hijo, <b>la acreditaci\u00f3n de la gratuidad derivada del negocio jur\u00eddico indicado determinar\u00e1 la no aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n contenida en el citado art\u00edculo 6.5 de la LIRPF,<\/b> <b>por lo que la incidencia de la operaci\u00f3n propuesta en este Impuesto quedar\u00e1 limitada a la imputaci\u00f3n del rendimiento neto previsto en el art\u00edculo 85 de la LIRPF <\/b>durante cada uno de los a\u00f1os de duraci\u00f3n del usufructo.<\/p>\n<p>Por el contrario, d<b>e no acreditarse tal gratuidad proceder\u00e1 aplicar el art\u00edculo 40.1 (valor normal en el mercado), debiendo tenerse en cuenta que en estos casos, nuevamente, por aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 24 el rendimiento neto total no podr\u00e1 ser inferior al que resulte de las reglas del art\u00edculo 85 durante cada uno de los a\u00f1os de duraci\u00f3n del usufructo.<\/b>\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>N\u00ba de Consulta: V3172-14<\/p>\n<p>Fecha: 26\/11\/2014<\/p>\n<p>Impuesto afectado: <b>Impuesto<\/b> <b>sobre Sucesiones<\/b><\/p>\n<p>Materia: <b>\u201cLa madre del consultante les ha donado a \u00e9l y a sus hermanos un piso con reserva de usufructo y facultad de disposici\u00f3n.\u201d Se pregunta por la \u201ctributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuando muera la usufructuaria.\u201d<\/b><\/p>\n<p>Se responde que \u201cel caso planteado <b>la base imponible de los nudo propietarios, cuando realiz\u00f3 la donaci\u00f3n la madre, fue igual a cero dado que se computa por diferencia entre el valor total de los bienes y el del usufructo, y en este caso el valor del usufructo fue el valor total del inmueble, al reservarse la donante el usufructo y el poder de disposici\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>Como se desprende del apartado 1 del art\u00edculo 513 del C\u00f3digo civil, el usufructo- en este caso vitalicio- se extingue por la muerte del usufructuario. Por lo tanto, cuando fallece el usufructuario lo que realmente se produce es la consolidaci\u00f3n del dominio, desmembrado por la anterior donaci\u00f3n, por extinci\u00f3n del usufructo vitalicio.<\/p>\n<p>En cuanto al r\u00e9gimen aplicable a la extinci\u00f3n del usufructo, el art\u00edculo 26.c) de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones establece que: \u201cc) En la extinci\u00f3n del usufructo se exigir\u00e1 el impuesto seg\u00fan el t\u00edtulo de constituci\u00f3n, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembraci\u00f3n del dominio.\u201d.<\/p>\n<p>En el caso planteado, <b>el consultante y sus hermanos han recibido por donaci\u00f3n de la madre la nuda propiedad sin facultad de disposici\u00f3n, por lo tanto al consolidarse el dominio cuando fallezca la usufructuar\u00eda, los nudo propietarios deber\u00e1n tributar por el mismo concepto, donaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p>En cuanto a<b> la base imponible, constituida por el valor real, el valor a tener en cuenta es el que tuviera el inmueble en el momento de la desmembraci\u00f3n del dominio, es decir, el de la fecha de la donaci\u00f3n. Se aplicar\u00e1 sobre el tanto por cien que no se liquid\u00f3 en el momento de adquirirse la nuda propiedad, en este caso ser\u00e1 el 100 por 100, ya que en el momento de su adquisici\u00f3n la base de la liquidaci\u00f3n fue cero.\u201d<\/b><\/p>\n<p>La Consulta V1105-13 queda sin contenido al ser reemplazada por la descrita<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO CENTRAL<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>RESOLUCI\u00d3N DEL TEAC DE 16 DE OCTUBRE DE 2014. <b>BASE IMPONIBLE EN LAS ESCRITURAS DE AGRUPACI\u00d3N DE FINCAS. SUELO Y VUELO.<\/b><\/p>\n<p>LA BASE IMPONIBLE EST\u00c1 CONSTITUIDA POR EL VALOR DE LAS FINCAS AGRUPADAS COMPRENDIENDO TANTO EL VALOR DEL SUELO COMO DE LO CONSTRUIDO EN EL MOMENTO DE LA AGRUPACI\u00d3N AUNQUE LA OBRA NUEVA NO ESTUVIERA INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD. A EFECTOS DEL REGLAMENTO DEL IMPUESTO, EL T\u00c9RMINO \u201cFINCA\u201d ENGLOBA TANTO EL SUELO COMO EL VUELO.<\/p>\n<p>La entidad recurrente aduce que la base imponible sobre la que se ha calculado la liquidaci\u00f3n impugnada es improcedente y contraria a Derecho. No tiene sentido incluir en la base imponible del Impuesto la construcci\u00f3n de la Central T\u00e9rmica, la cual en el momento de realizarse la agrupaci\u00f3n de fincas a\u00fan no hab\u00eda tenido acceso al Registro de la Propiedad, como se acredita con la nota registral que aporta. Por otra parte, la declaraci\u00f3n de obra nueva ya ha tributado por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimo\u00adniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados en la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, por lo que la liquidaci\u00f3n supone doble tributaci\u00f3n por la misma construcci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por el contrario, el TEAC considera que la inclusi\u00f3n en la base imponible de la liquidaci\u00f3n girada a la recurrente del valor de la Central T\u00e9rmica existente sobre las fincas objeto de la agrupaci\u00f3n, es ajustada a derecho, aunque no estuviera inscrita en el Registro en el momento del devengo del Impuesto. Y ello, por las siguientes razones:<\/p>\n<ol>\n<li>Porque la Central T\u00e9rmica era un edificio ya existente al otorgarse la escritura de agrupaci\u00f3n como se deduce de la lectura de los apartados IV, V y VI de dicho documento, as\u00ed como de la \u201ccertificaci\u00f3n catastral, descriptiva y gr\u00e1fica, de bienes inmue\u00adbles de caracter\u00edsticas especiales\u201d protocolizada por el notario que autoriz\u00f3 la escritura, certificaci\u00f3n en la que se consigna expresamente que dicha construcci\u00f3n data de seis a\u00f1os antes.<\/li>\n<li>Porque la comprobaci\u00f3n de valores efectuada por la Administraci\u00f3n, que contempla tanto el valor de las parcelas como el de la Central T\u00e9rmica, se fundamenta en lo dispuesto en el art\u00edculo 69.1 del Reglamento del Impuesto as\u00ed como en la propia redacci\u00f3n de su art\u00edculo 70.3, que se refiere al \u201cvalor de las fincas agrupadas\u201d, lo que hay que entender como valor \u201creal\u201d de las mismas que debe coincidir con el \u201cvalor normal de mercado\u201d, seg\u00fan la l\u00ednea jurisprudencial iniciada por sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1993.<\/li>\n<li>Porque la exigencia de que en la base imponible de la agrupaci\u00f3n de fincas no se incluyan m\u00e1s que las construcciones que est\u00e9n inscritas registralmente no se deduce del art\u00edculo 70.3 del Reglamento, ni tiene cobertura jur\u00eddica en ninguna norma de rango legal o reglamentario. El concepto o t\u00e9rmino \u201cfinca\u201d engloba tanto el suelo como el vuelo, como cabe deducir, en primer lugar, del contenido del art\u00edculo 8 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946. Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que cuando el Reglamento se refiere s\u00f3lo al suelo utiliza los t\u00e9rminos \u201cterreno\u201d o \u201csolar\u201d y no el de \u201cfinca\u201d. As\u00ed sucede en el art\u00edculo 70.2, en el que se habla del valor real del \u201cterreno\u201d, separ\u00e1ndolo del coste de la \u201cobra\u201d nueva.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, la resoluci\u00f3n del TEAC precisa que la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988, en la que se fundamenta la recurrente al alegar que la adici\u00f3n del valor del vuelo al del suelo no es procedente en las agrupaciones de fincas, no es aplicable al presente caso. Desde luego, se tratar\u00eda de un simple criterio, que no doctrina jurisprudencial (art\u00edculo 1.8 del C\u00f3digo civil). Pero es que tampoco se advierte que pueda resultar de aplicaci\u00f3n al caso aqu\u00ed enjuiciado, por cuanto que en uno y otro supuestos (el de la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 1988 y el presente) se trata no s\u00f3lo de legislaciones distintas, sino tambi\u00e9n de tributos diferentes. All\u00ed se trata del Reglamento General de Derechos Reales, de 15 de enero de 1959, y del tributo que grava las compras y dem\u00e1s transmisiones a t\u00edtulo oneroso de solares (articulo 9-13); es decir, de la modalidad del\u00a0\u00a0 impuesto que hoy se conoce como \u201cTransmisiones Patrimoniales Onerosas\u201d. En este caso se enjuicia, en cambio, un supuesto que cae bajo el Texto Refundido 1\/1993, de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 828\/1995, de 29 de mayo, y el gravamen recae, no sobre las transmisiones patrimo\u00adniales onerosas, sino sobre los \u201cActos Jur\u00eddicos Documentados\u201d -documentos notariales-.\u201d<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n publicada en las p\u00e1ginas 4 y 5 del BIT plus, noviembre de 2014, Bolet\u00edn Informativo Tributario del Servicio de Oficinas Liquidadoras, Registradores de Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>En el Informe Fiscal correspondiente a septiembre de 2010 escribimos lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de septiembre de 2010, Recurso 16181\/2008. <b>En caso de agrupaci\u00f3n de fincas no se computa el valor de las construcciones asentadas sobre ellas y no inscritas en el Registro de la Propiedad<\/b>. Cuando el art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto \u201c<b>alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan<\/b>, pues es posible individualizar formal y materialmente unos y otros\u201d; as\u00ed en el caso de las escrituras de obra nueva el art\u00edculo 70.1 del Reglamento \u201cse conforma con el valor real del coste de la obra nueva que se declara, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de las fincas, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n, no ha de incluirse el valor de la obra nueva realizada sobre las fincas que se agrupan\u201d.<\/p>\n<p>\u201cInteresa tomar en consideraci\u00f3n que la modalidad de Actos Jur\u00eddicos Documentados, en cuanto manifestaci\u00f3n actual de su antecedente del Impuesto sobre el Timbre del Estado, se articula a partir de la formalizaci\u00f3n de determinados documentos. Hay, en <b>efecto, una cierta prevalencia del aspecto formal de la operaci\u00f3n<\/b> -agrupaci\u00f3n de fincas y configuraci\u00f3n de una nueva realidad registral- <b>sobre el aspecto material y manifestaci\u00f3n en la realidad exterior de aquella actuaci\u00f3n que la escritura plasma.<\/b> De este modo, a la hora de establecer la base imponible del impuesto, si la escritura agrupa determinadas fincas que precedentemente han tenido un reflejo registral de forma independiente, hay que atender a la nueva realidad que el documento notarial plasma. <b>De este modo, el art\u00edculo 70.3 del Reglamento del Impuesto, cuando alude al valor de las fincas, no necesariamente debe incorporar el que corresponde al de las construcciones que sobre ellas se asientan, pues es posible individualizar formal y materialmente unas y otras.<\/b> En este contexto, y desde la perspectiva formal que hace a la modalidad tributaria que nos ocupa, interesa incidir en la referencia que el <i>art\u00edculo 70.1 del Reglamento del Impuesto <\/i>hace a que la base imponible, en el caso de escrituras de obra nueva, se conforma por el valor real de coste de la obra nueva que se declare, lo que excluye otros conceptos y, a\u00f1adidamente, el valor de la finca, lo que es coherente con el hecho imponible del impuesto. Por la misma raz\u00f3n, y sin que sea preciso extenderse sobre la eventual doble imposici\u00f3n, no ha de incluirse el valor de la obra realizada sobre las fincas que se agrupan, precisamente en raz\u00f3n a lo argumentado por el TEAR en el fundamento III de su Acuerdo, pues en la l\u00ednea que se viene sosteniendo, en efecto <b>\u00abno tiene por qu\u00e9 computarse una realidad exterior que no hab\u00eda sido reflejada con anterioridad en los libros del Registro\u00bb sino exclusivamente, debe subrayarse, la realidad formal que, sobre la realidad registral anterior, configura ahora el resultado de la agrupaci\u00f3n y su formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica<\/b>. Por cuanto antecede, que justifica la adopci\u00f3n de un criterio de signo contrario a las resoluciones judiciales que se invocan por la representaci\u00f3n procesal de las Administraciones demandadas, procede la estimaci\u00f3n del recurso.\u201d<\/p>\n<p>Este criterio ya lo sigui\u00f3 la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1977, frente a la pretensi\u00f3n de la Abogac\u00eda del Estado de que se declarase como doctrina legal de que se comprend\u00edan en la base imponible de la agrupaci\u00f3n las obras nuevas no inscritas\u201d<\/p>\n<p>Se deduce de la Sentencia del Tribunal gallego que los hechos que la motivaron tuvieron lugar bajo el imperio de la legislaci\u00f3n actualmente vigente.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2014, N\u00ba 02515\/2012\/00\/00, Vocal\u00eda Quinta. <b>IVA. Sujetos pasivos<\/b>. <b>Urbanizadores de terrenos ocasionales. Requisitos para la adquisici\u00f3n de la condici\u00f3n de sujeto pasivo. Realizaci\u00f3n de obras f\u00edsicas. Gastos administrativos. Art 5.Uno.d) LIVA.<\/b><\/p>\n<p>\u201cTransmitentes de fincas r\u00fasticas incluidas en un plan de urbanismo, respecto del que no se han realizado todav\u00eda obras f\u00edsicas de transformaci\u00f3n de los terrenos; esto es, se trata de terrenos que no se encontraban previamente en curso de urbanizaci\u00f3n, al no haberse iniciado las obras. Doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de marzo de 2014, rec 1218\/2011: e<strong>l atribuir la condici\u00f3n de empresario al titular del terreno exige que \u00e9ste asuma el coste de la transformaci\u00f3n f\u00edsica del terreno, <em><span style=\"text-decoration: underline;\">no siendo suficiente con que satisfaga gastos \u00abadministrativos\u00bb<\/span>. <\/em>S\u00f3lo de esta forma se convierte en urbanizador a los efectos del art\u00edculo 5.Uno.d) de la LIVA\u201d<\/strong> <b><i>Este criterio supone la modificaci\u00f3n del criterio anterior del TEAC RG 4690\/2011 (20-06-2013), <\/i><\/b>por asunci\u00f3n de la doctrina del Tribunal Supremo. En cuanto a que s\u00ed se admit\u00eda el haber soportado gastos administrativos para adquirir la condici\u00f3n de sujeto pasivo)\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>CONSULTAS DE LA DIPUTACI\u00d3N FORAL DE BIZCAIA.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consulta de 7 de noviembre de 2011. <b>IRPF.<\/b> <b>Ganancia patrimonial. Valor de transmisi\u00f3n. Enajenaci\u00f3n de vivienda habitual mediante adjudicaci\u00f3n en subasta. Devengo de la operaci\u00f3n.<\/b><\/p>\n<p><b>El consultante ha transmitido la participaci\u00f3n que ostentaba en su vivienda habitual (del 50%) mediante subasta judicial.<\/b> De la documentaci\u00f3n aportada, se deduce que la actora en el procedimiento judicial fue la ex cond\u00f3mino del compareciente, y que el objeto del procedimiento fue, precisamente, la extinci\u00f3n del proindiviso que reca\u00eda sobre el inmueble.<b> En dicha subasta, se adjudic\u00f3 la vivienda a la propia ex cond\u00f3mino por un precio de remate final de 1 euro. <\/b>No obstante, seg\u00fan los datos aportados, l<b>a adquirente de la totalidad del inmueble asumi\u00f3, adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de hacer frente a las cargas y grav\u00e1menes<\/b> que acompa\u00f1an a la finca (un pr\u00e9stamo hipotecario solicitado por ambos para financiar la compra en com\u00fan de la vivienda.<\/p>\n<p>Se responde que \u201cL\u00f3gicamente, del mismo modo, s<b>e produce una alteraci\u00f3n patrimonial<\/b> (y, en su caso, una ganancia o p\u00e9rdida) si, en lugar de dividir un bien ostentado en com\u00fan, se acuerda su adjudicaci\u00f3n \u00edntegra a una de las partes, previo pago de una compensaci\u00f3n a la otra, en met\u00e1lico, en especie, o mediante cualquier otra f\u00f3rmula de remuneraci\u00f3n.\u00a0 As\u00ed ocurre en el caso objeto de consulta, e<b>n el que se adjudica el bien com\u00fan indivisible a uno de los comuneros, mediante subasta p\u00fablica, a cambio de una compensaci\u00f3n en dinero, y de la asunci\u00f3n por su parte de la totalidad de la deuda hipotecaria que recae sobre dicho bien (incluido el porcentaje de la misma correspondiente a quien se adjudica de menos)<\/b>. Concretamente, en el supuesto planteado, existe un exceso de adjudicaci\u00f3n a favor de la ex copropietaria del compareciente, que se compensa, al menos en parte, mediante la asunci\u00f3n por aqu\u00e9lla de la parte de la deuda hipotecaria que corresponde a \u00e9ste.<\/p>\n<p>De forma\u00a0que la operaci\u00f3n realizada da lugar a una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para\u00a0el consultante (quien transmite su cuota de participaci\u00f3n sobre la vivienda), cuyo<b> importe vendr\u00e1 dado por la diferencia existente entre el valor de transmisi\u00f3n de su 50% de propiedad sobre el inmueble y el valor de adquisici\u00f3n de dicho porcentaje de titularidad.\u201d<\/b><\/p>\n<p>\u201cEn el supuesto objeto de consulta, el importe real de enajenaci\u00f3n se encuentra conformado, fundamentalmente, por la parte de la deuda del transmitente asumida por la adquirente. As\u00ed, si cada uno de los copropietarios era titular de un 50 por 100 del inmueble, el valor de transmisi\u00f3n a consignar por el compareciente vendr\u00e1 dado por la suma del 50 por 100 del precio de remate (es decir, 0,5 euros) y de la cuant\u00eda de la deuda de la que ha\u00a0quedado liberado (el 50 por 100 del saldo vivo del pr\u00e9stamo hipotecario, si el mismo fue solicitado por ambos cond\u00f3minos).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consulta de 7 de noviembre de 2014.<b> IRPF. ITPAJD: TPO. Adquisici\u00f3n de cuota social en una sociedad civil, que da derecho a vivienda y garaje. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual. Concepto de valor a efectos exenci\u00f3n ITPAJD y tipo impositivo aplicable a cuota de sociedad civil.<\/b><\/p>\n<p>\u201cLos consultantes son un matrimonio casado en r\u00e9gimen de separaci\u00f3n de bienes, con tres hijos en com\u00fan, por lo que ostentan la condici\u00f3n de familia numerosa. Tienen intenci\u00f3n de transmitir su actual vivienda habitual a lo largo de 2014. E<b>l 31 de\u00a0diciembre de 2013, adquirieron una cuota social de 1\/16 en una sociedad civil que lleva inherente el derecho a utilizar en exclusiva una casa d\u00faplex y una parcela de garaje de una urbanizaci\u00f3n propiedad de la citada sociedad civil <\/b>(as\u00ed como a participar en los elementos comunes de la urbanizaci\u00f3n en la que se encuentran ubicados dichos elementos). Los comparecientes tienen intenci\u00f3n de usar ese d\u00faplex como vivienda habitual de la familia.<\/p>\n<p>Desean conocer si pueden acogerse a la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de la ganancia que obtengan como consecuencia de la transmisi\u00f3n de su actual vivienda habitual, materializando la reinversi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de la cuota social de 1\/16 en la sociedad civil propietaria del inmueble que pasar\u00e1n a utilizar como vivienda habitual de la familia.\u201d<\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>la compra de una cuota social de una sociedad civil que da derecho a la utilizaci\u00f3n en exclusiva de una vivienda y de un garaje, no sirve para materializar la reinversi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 49 de la NFIRPF <\/b>y en el art\u00edculo 49 del RIRPF, en la medida en que, en ese caso, no se reinvierte el importe obtenido por la transmisi\u00f3n de la vivienda en la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual (es decir, en la adquisici\u00f3n de la plena propiedad sobre la totalidad o parte de una nueva vivienda), tal y como exigen los citados preceptos, sino que lo que se adquiere es \u00fanicamente una participaci\u00f3n en la sociedad propietaria del inmueble, que lleva aparejada el derecho a usar en exclusiva la vivienda.<\/p>\n<p>Esta circunstancia impide que pueda considerarse v\u00e1lidamente materializada la reinversi\u00f3n y, por tanto, la pr\u00e1ctica de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n, toda vez que no se cumple el requisito b\u00e1sico de la misma: la reinversi\u00f3n del importe obtenido por la transmisi\u00f3n en la adquisici\u00f3n de la plena propiedad sobre todo o parte de una nueva vivienda habitual.<\/p>\n<p>A este respecto, <b>la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas no prev\u00e9 la posibilidad de que la vivienda sea adquirida a trav\u00e9s de un tercero, sino que \u00fanicamente permite la adquisici\u00f3n directa de la plena propiedad sobre la totalidad o parte de la finca de que se trate, <\/b>de forma que el contribuyente ostente el dominio directo sobre ella, no de manera mediata a trav\u00e9s de otras personas o entidades (ni tampoco cualquier otra clase de derecho, distinto de la plena propiedad).\u201d<\/p>\n<p>Por otro lado no se aplica el tipo reducido del 2,5 por 100, sino el tipo del 4 por 100.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h1>RESOLUCIONES DEL TRIBUNAL ECON\u00d3MICO ADMINISTRATIVO FORAL DE GUIP\u00daZCOA.<\/h1>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de 29 de octubre de 2014, Reclamaci\u00f3n 2012\/0732. <b>RENDIMIENTOS DE ACTIVIDADES PROFESIONALES. ESTIMACION NORMAL. GASTOS DEDUCIBLES. Las actividades profesionales \u2013del notario- son actividades no mercantiles, y no est\u00e1n obligados a llevar la contabilidad mercantil conforme a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio, sino que deben llevar una serie de libros registros. Analizados los gastos en litigio, se estiman como deducibles la amortizaci\u00f3n total del mobiliario, el IVA soportado no recuperable por aplicaci\u00f3n de la prorrata, as\u00ed como la amortizaci\u00f3n del local afecto a la actividad. No son deducibles los gastos de hoteles y comidas, ni los gastos del turismo.<\/b><\/p>\n<p>En cuanto a los gastos no deducibles conforme a la normativa, defiende la afecci\u00f3n y deducibilidad tanto de los gastos de viaje, ya que son profesionales, como de las comidas, porque, a su entender, est\u00e1n perfectamente registradas y justificadas en los libros registro, y no son un gasto excesivo o desmesurado.\u201d\u00a0 \u201cEn cuanto a la deducibilidad de los gastos de hoteles y restaurantes, cifrados en 2.810,15 euros, el Servicio de Gesti\u00f3n de Impuestos Directos desestim\u00f3 la petici\u00f3n del contribuyente, habida cuenta de que algunos de ellos se produjeron en fin de semana, y que no quedaba justificada su relaci\u00f3n con la obtenci\u00f3n de ingresos.<\/p>\n<p><b>El contribuyente reitera ante este Tribunal las alegaciones realizadas ante el Servicio de Gesti\u00f3n, que argumentaban que se trataba de gastos perfectamente justificados y registrados en los libros registro y que no son excesivos o desmesurados. <\/b>Sin embargo, debemos se\u00f1alar aqu\u00ed que la cuesti\u00f3n principal no es la relativa a la justificaci\u00f3n documental o registro, sino en cuanto a que deben ser gastos relacionados con los ingresos.<br \/>\nEn este sentido, debemos se\u00f1alar que l<b>os tickets y facturas aportados por el reclamante al Servicio de Gesti\u00f3n de Impuestos Directos en relaci\u00f3n a estos gastos, no justifican la relaci\u00f3n de los mismos con la actividad desarrollada<\/b>, y ante este Tribunal el reclamante no ha realizado esfuerzo probatorio alguno en demostrar la necesaria correlaci\u00f3n entre dichos gastos y los ingresos de la actividad, limit\u00e1ndose \u00fanicamente a remitirse a lo manifestado ante el Servicio de Gesti\u00f3n, respecto a que se trata de viajes profesionales que no son excesivos o desmesurados.<\/p>\n<p>Con los justificantes aportados no se puede establecer si se corresponden con la actividad del reclamante o con gastos de manutenci\u00f3n efectuados para satisfacer la necesidad personal de alimentarse, sin vinculaci\u00f3n alguna con la obtenci\u00f3n de ingresos de la actividad, por lo que la imposibilidad de establecer relaci\u00f3n alguna entre los gastos de comidas y hospedaje documentados en los justificantes aportados y la obtenci\u00f3n de los ingresos de la actividad, nos lleva a concluir que no puede admitirse la pretendida deducibilidad de tales gastos.\u201d\u201cDado que la actividad de notar\u00eda desarrollada por el reclamante no est\u00e1 incluida entre los supuestos recogidos en las letras a) a f) del apartado 4\u00ba del n\u00famero 2 del art\u00edculo 17 del Decreto Foral 137\/2007, y que el veh\u00edculo no puede considerarse bien divisible, <b>ser\u00eda necesaria la prueba de la exclusividad de la afecci\u00f3n del veh\u00edculo a la actividad,<\/b> ya que la utilizaci\u00f3n para el uso personal del sujeto pasivo en d\u00edas u horas inh\u00e1biles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad no tiene en este caso el car\u00e1cter de irrelevante. A este respecto, no existe en el expediente prueba alguna que demuestre tal extremo; es m\u00e1s, de las alegaciones del reclamante se desprende precisamente lo contrario, al reivindicar la afecci\u00f3n parcial del mismo. Como consecuencia de todo lo expuesto, no cabe sino confirmar la actuaci\u00f3n del Servicio de Gesti\u00f3n en lo relativo a esta cuesti\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>Hemos de se\u00f1alar que la <b>Consulta V2766-14 de 15 de octubre de 2014<\/b>, se planteaba la siguiente cuesti\u00f3n: \u201cEl consultante es un profesional independiente colegiado que realiza funciones de asesoramiento laboral a empresas y particulares, y que incluye en sus honorarios los costes en los que incurre en los desplazamientos que realiza a visitar a clientes o en sus comparecencias en juzgados y \u00f3rganos administrativos. Si las cantidades que repercute a sus clientes por los costes incurridos en tales desplazamientos formar\u00e1n parte de la base imponible del IVA y si deber\u00e1n declararse como rendimientos de la actividad econ\u00f3mica en el IRPF.\u201d\u00a0 Respondi\u00e9ndose que \u201csi existen gastos producidos en el desarrollo de la actividad econ\u00f3mica que son repercutidos al cliente, \u00e9stos formar\u00e1n parte de sus rendimientos \u00edntegros de la actividad. Ello debe distinguirse de los suplidos, que son aquellos realizados para atender a gastos que por cuenta del cliente debe satisfacer dicho profesional.<\/p>\n<p>Los suplidos suponen la siguiente mec\u00e1nica: gastos que corresponde realizar al cliente y que son satisfechos por el profesional previa provisi\u00f3n de fondos o mediante posterior reembolso.<\/p>\n<p>El calificar como suplidos los gastos de desplazamiento y viaje del profesional requiere, para hacerlo viable, el cambio de sujeto productor del gasto, es decir: considerar que los gastos de viaje no los realiza el profesional que se desplaza a un determinado lugar para prestar sus servicios, sino que es quien lo contrata el \u00abtitular\u00bb del gasto por exigir la prestaci\u00f3n de servicios en ese lugar.<\/p>\n<p>Tal planteamiento no puede admitirse, ya que resulta evidente que quien produce el gasto es el profesional (es el profesional quien realiza el desplazamiento para el desarrollo de sus funciones). Cualquier otro planteamiento dar\u00eda lugar a sustituir los rendimientos \u00ab\u00edntegros\u00bb por rendimientos \u00abnetos\u00bb o \u00abseminetos\u00bb.<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los gastos de desplazamiento y viajes en que incurre el consultante en el desarrollo de su actividad y que repercute a sus clientes tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de rendimientos de su actividad econ\u00f3mica.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>CONSULTAS DE LA AGENCIA TRIBUTARIA DE CATALU\u00d1A\u00a0\u00a0<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Consulta ATC N\u00ba 2014\/08 de 29 de mayo de 2014. La renuncia a un arrendamiento sin car\u00e1cter oneroso, no tiene objeto evaluable, no estando sujeto a AJD.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>SENTENCIAS Y RESOLUCIONES PARA RECORDAR<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Consulta V0705-05 de 26\/04\/2005. \u201c<\/b>La entidad consultante ha recibido una factura del Registro Mercantil de Madrid correspondiente a los honorarios devengados por el registrador por la presentaci\u00f3n de las cuentas anuales. Al haberse emitido la factura por el Registro Mercantil de Madrid, se pregunta sobre su validez a efectos de practicar la retenci\u00f3n a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.\u201d<\/p>\n<p>Se responde que \u201c<b>la consideraci\u00f3n de obligados a retener o ingresar a cuenta que \u2014conforme a lo expuesto\u2014 tienen las personas jur\u00eddicas que satisfagan rentas sometidas a esta obligaci\u00f3n es totalmente ajena a la existencia o no de factura y a su correcta o incorrecta emisi\u00f3n.<\/b> En este punto, procede indicar que los actos de retenci\u00f3n tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien adem\u00e1s vendr\u00e1 obligado en su momento a expedir certificaci\u00f3n acreditativa de la retenci\u00f3n practicada, tal como dispone el art\u00edculo 106.3 del Reglamento del Impuesto.\u201d<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><b>Consulta V1196-10 de 31\/05\/2010 <\/b>\u201cLa <b>Uni\u00f3n Temporal de Empresas (UTE)<\/b> consultante ha resultado adjudicataria de un contrato administrativo de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica. A tal efecto, subcontrat\u00f3 los servicios de redacci\u00f3n del proyecto de ejecuci\u00f3n de la obra objeto de la concesi\u00f3n. Con posterioridad, sin haberse iniciado las obras de construcci\u00f3n, la consultante <b>tiene intenci\u00f3n de transmitir a otra empresa el referido contrato administrativo de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica.\u201d\u00a0 Se responde que \u201c<\/b>en el caso planteado en la consulta se transmite un contrato administrativo de concesi\u00f3n de obra p\u00fablica a una empresa de nueva creaci\u00f3n que se subrogar\u00eda en los derechos y obligaciones de la UTE consultante. Sin embargo, <b>esta operaci\u00f3n no se puede calificar como la transmisi\u00f3n de una universalidad total o parcial de bienes<\/b> en el sentido anteriormente expuesto, <b>pues el activo objeto de transmisi\u00f3n no tiene la capacidad de desarrollar una actividad econ\u00f3mica aut\u00f3noma por s\u00ed mismo. En efecto, parece que se trata de una mera cesi\u00f3n de activos sin que ello suponga la transmisi\u00f3n de ning\u00fan otro recurso de la consultante que permita calificar al conjunto como rama de actividad, ya que tal conjunto no existe.\u00a0 En consecuencia<\/b>, de acuerdo con los preceptos aludidos previamente y a falta de otros elementos de prueba, hay que concluir que la operaci\u00f3n objeto de consulta <b>constituye una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.\u201d<\/b><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>Lucena, a 23 de enero de 2014<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<table>\n<tbody>\n<tr>\n<td width=\"317\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/td>\n<td width=\"284\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#normas\">NORMAS FISCALES<\/a><\/td>\n<td width=\"239\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm#doctrina\">ART\u00cdCULOS FISCALES<\/a><\/td>\n<td width=\"219\">Art\u00edculo publicado el 27 deenero de 2015<\/td>\n<\/tr>\n<\/tbody>\n<\/table>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; &nbsp; \u00a0 Coordina: Joaqu\u00edn Zejalbo Mart\u00edn, Notario con residencia en Lucena (C\u00f3rdoba) \u00a0\u00a0 &nbsp; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Uni\u00f3n Europea. Sentencias del Tribunal Supremo. Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. Consultas de la Direcci\u00f3n General de Tributos. 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