{"id":13889,"date":"2016-01-19T00:10:28","date_gmt":"2016-01-18T23:10:28","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13889"},"modified":"2016-01-19T00:43:12","modified_gmt":"2016-01-18T23:43:12","slug":"los-efectos-de-la-inmatriculacion-tras-la-ley-132015","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/los-efectos-de-la-inmatriculacion-tras-la-ley-132015\/","title":{"rendered":"Los efectos de la inmatriculaci\u00f3n tras la Ley 13\/2015"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">JOS\u00c9 ANTONIO GARC\u00cdA VILA<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\">NOTARIO DE BARCELONA<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(El contenido de este trabajo es el de una conferencia pronunciada en el Colegio Notarial de Catalu\u00f1a. He procurado respetar el contenido \u00edntegro de la exposici\u00f3n, de por s\u00ed densa. Falta toda referencia a autores, ya que \u00e9stos son bien conocidos de los lectores de esta p\u00e1gina web).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Buenas tardes a todos los asistentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Despu\u00e9s de unas sesiones eminentemente pr\u00e1cticas, toca entrar ahora en la sesi\u00f3n quiz\u00e1s m\u00e1s te\u00f3rica, pero que trata de unos temas de enorme trascendencia, pues de nada vale hacer algo si no se acaba teniendo claro para qu\u00e9 se hace. Y mucho me temo que el legislador, en algunos aspectos, no sab\u00eda bien el alcance de lo que se estaba haciendo. Y les garantizo que el repaso desapasionado de las sesiones en las Cortes es una buena muestra de ello, pues sobre lo que vamos a ver a continuaci\u00f3n, y sobre lo que lleva debatiendo la doctrina decenios, casi no hubo intervenciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En las primeras versiones de esta charla trataba de realizar un breve estudio hist\u00f3rico de los sistemas inmatriculadores. Pero hay que prescindir de ello, por razones de tiempo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, para entender la Ley actual debemos hacer un breve repaso a los problemas que planteaba la legislaci\u00f3n anterior para ver c\u00f3mo se resuelven en la nueva Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Ley 13\/2013 ha modificado \u00edntegramente el contenido del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#tvi\">T\u00edtulo VI de la Ley Hipotecaria<\/a>,\u00a0que se llama \u201cde la concordancia entre el Registro y la realidad jur\u00eddica\u201d, y, como pre\u00e1mbulo les pido que se fijen en que el nombre del t\u00edtulo no se ha modificado. Y debo se\u00f1alar que en la discusi\u00f3n en 1944 del nombre del t\u00edtulo de la Ley se hizo especial hincapi\u00e9 en la calificaci\u00f3n de \u201cconcordancia\u201d. Y parece que alguna relevancia se le ha de conceder al nombre del t\u00edtulo: es el Registro el que concuerda con la realidad, que es diferente; nada hay en las expresiones de modificaci\u00f3n de la realidad jur\u00eddica extrarregistral.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este modo se enlaza perfectamente el t\u00edtulo VI de la ley con el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a40\">art. 40.a)<\/a>, que considera la inmatriculaci\u00f3n como un supuesto de rectificaci\u00f3n de un Registro inexacto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Curiosamente, la doctrina ha venido centrando los efectos de la inmatriculaci\u00f3n en el t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n, con un cierto olvido de los efectos de la inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nuestro conocido art. 207 de la LH 1946 dec\u00eda que \u201c<em>las inscripciones de inmatriculaci\u00f3n practicadas con arreglo a lo establecido en los dos art\u00edculos anteriores no surtir\u00e1n efectos respecto de terceros hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El estudio ya somero de las posiciones doctrinales en torno al art. 207 agotar\u00eda el tiempo de la exposici\u00f3n sobradamente. No obstante, hay que hacer un enorme esfuerzo de s\u00edntesis y realizar una brev\u00edsima exposici\u00f3n, ya que aunque se trata de temas y soluciones conocidos, sin ellas no podremos entender los problemas que se pueden plantear todav\u00eda al analizar el nuevo art. 207.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>problemas que hay detr\u00e1s de toda la pol\u00e9mica<\/strong> son (y todav\u00eda vamos a hablar en presente):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) qui\u00e9n es el tercero al que se refiere el art\u00edculo;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) si el inmatriculante est\u00e1 protegido o no y desde cu\u00e1ndo por el principio de legitimaci\u00f3n del art. 38;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) los efectos de la inmatriculaci\u00f3n respecto del <em>verus dominus<\/em> no implicado en el proceso transmisivo que lleva al t\u00edtulo del inmatriculante (es decir, A es due\u00f1o, B vende a C, y C inmatricula);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">d) la aplicaci\u00f3n o no (y autom\u00e1tica o suspendida) del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a32\">art. 32<\/a>, (englobando aqu\u00ed, a su vez dos supuestos distintos: A, vende a B, pero no le transmite el dominio; y vuelve a vender a C, que inmatricula; y el caso de que A, due\u00f1o, vende y transmite el dominio a B y vuelve a vender a C, que inmatricula);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">e) si se produce o no una limitaci\u00f3n de efectos del<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/#a34\"> art. 34<\/a>; y finalmente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">f) qu\u00e9 pasa con los adquirentes del inmatriculante durante ese plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como se ve, demasiados problemas, pero todos ellos han de tener un intento de respuesta en esta conferencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En un extremo podemos colocar aquellos autores que consideran que las inscripciones de inmatriculaci\u00f3n no producen, ni durante ni despu\u00e9s de los dos a\u00f1os, los efectos de los arts. 32 y 34 LH, sino \u00fanicamente producen los efectos de los art\u00edculos 35 (la usucapi\u00f3n <em>secundum tabulas<\/em>) y 38.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el otro extremo, las de aquellos que consideran que pasado el fat\u00eddico plazo de dos a\u00f1os, resultar\u00e1n perjudicados por la inscripci\u00f3n todos los terceros, incluso el verdadero due\u00f1o que no ha tenido ninguna intervenci\u00f3n en el proceso adquisitivo del inmatriculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dejando a un lado las posiciones extremas, la mayor\u00eda de los autores, la doctrina de la Direcci\u00f3n General y la jurisprudencia consideraban:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que el principio de legitimaci\u00f3n jugaba de modo inmediato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; que el <em>verus dominus<\/em> no implicado en el proceso transmisivo siempre pod\u00eda reaccionar contra el inmatriculante, aun pasado el plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; y, aunque tambi\u00e9n con posiciones distintas, que respecto de todos los que adquieran del inmatriculante, jugar\u00eda el principio de fe p\u00fablica aun dentro de ese plazo de dos a\u00f1os en las contiendas que puedan surgir entre s\u00ed.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los autores monistas, el art. 207 conten\u00eda solamente un supuesto de suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral del art. 34 y concordantes de la Ley. Hay que tener en cuenta que, dada su posici\u00f3n, el art. 32 no juega jam\u00e1s a favor del inmatriculante, ya que no adquiere de titular inscrito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para los autores dualistas, por el contrario, se produc\u00eda, efectivamente, una suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral y del principio de inoponibilidad durante el plazo; pero, dado que entienden que el tercero del art. 32 no precisa de la previa inscripci\u00f3n de su transmitente, consideraban que la inscripci\u00f3n jugaba a favor del inmatriculante contra el <em>verus dominus<\/em> incardinado en el proceso transmisivo y respecto de quien se produce el conflicto de t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, todav\u00eda se diferencian entre s\u00ed entre una mayor\u00eda que entend\u00edan que esta eficacia es inmediata y quienes entend\u00edan que hay una suspensi\u00f3n de efectos durante dos a\u00f1os, plazo durante el cual el <em>dominus<\/em> perjudicado puede reaccionar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Que el art. 207 conten\u00eda una suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral era indubitado en la jurisprudencia, y hoy especialmente despu\u00e9s de la STS de 22 de enero de 2010, que, fijando la posici\u00f3n del TS, se\u00f1al\u00f3 que el principio de fe p\u00fablica registral en beneficio del tercero hipotecario deja de actuar durante el plazo de dos a\u00f1os a contar de la inscripci\u00f3n de inmatriculaci\u00f3n; que esto no es m\u00e1s que una medida que suspende la fe p\u00fablica registral respecto a una inmatriculaci\u00f3n que se ha obtenido por un medio que al legislador le merece una \u201csospecha de irregularidad\u201d y que si realmente ha producido una inexactitud del Registro de la Propiedad no pueda quedar consagrada por aquel principio. \u201cPor tanto, el alcance del art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria es la limitaci\u00f3n o paralizaci\u00f3n de la protecci\u00f3n que brinda el art\u00edculo 34 de la misma Ley. Este es el efecto que produce la norma y constituye su calificaci\u00f3n: es una limitaci\u00f3n del efecto esencial del Registro de la Propiedad; no m\u00e1s; ni menos, ciertamente. Lo que significa que no es una carga o gravamen\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y con esto llegamos al <strong>Proyecto<\/strong> presentado por el Gobierno a las Cortes para la modificaci\u00f3n de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la Exposici\u00f3n de Motivos del Anteproyecto apenas se hac\u00eda referencia a la modificaci\u00f3n que se pretend\u00eda introducir. Pero se produc\u00eda una completa <strong>unificaci\u00f3n de reg\u00edmenes<\/strong>, ya que todos los supuestos de inmatriculaci\u00f3n (con excepci\u00f3n de la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico), en realidad, remit\u00edan al denominado expediente de dominio (ahora notarial) y al art. 202.1 regla novena que indicaba que \u201c<em>las adquisiciones realizadas por tercero, derivadas de inscripciones de derechos resultantes del expediente, no podr\u00e1n quedar amparadas por la fe p\u00fablica registral hasta transcurridos dos a\u00f1os desde la fecha de la inmatriculaci\u00f3n. Transcurrido el plazo anteriormente referido, no perjudicar\u00e1n al titular de buena fe, a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente o sus causahabientes, los t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales que no hubieran sido inscritos o anotados en el Registro con anterioridad<\/em>.\u201d Por su parte, el art. 205 del Proyecto se\u00f1alaba que \u201c<em>practicada la inmatriculaci\u00f3n con arreglo a lo dispuesto en los art\u00edculos 202 a 204, se har\u00e1 constar expresamente en el acta de inscripci\u00f3n, y en toda forma de publicidad registral, que la protecci\u00f3n dispensada por los art\u00edculos 32 y 34 no ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n, hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como vemos <strong>el Proyecto era radicalmente dualista<\/strong>, aunque segu\u00eda la tesis minoritaria de entender que los efectos del art. 32 se suspend\u00edan, en aparente seguimiento de la doctrina contenida en la STS 7 de septiembre de 2007. E incluso la literalidad del precepto podr\u00eda llevar a pensar en posiciones mucho m\u00e1s extremas. Pero no adelantemos ahora posiciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Durante la tramitaci\u00f3n parlamentaria se producen una serie de enmiendas por el Grupo Popular en el Congreso, de gran parquedad justificativa, que son acogidas, y, adem\u00e1s, se introduce la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de estas enmiendas, <strong>se puede distinguir dos grupos de mecanismos inmatriculatorios<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En un grupo<\/strong> est\u00e1n el <strong>acta notarial de inmatriculaci\u00f3n<\/strong> (que el texto no califica de notoriedad ni de expediente de dominio), regulada en el art. 203 y\u00a0la <strong>sentencia declarativa de dominio<\/strong> con determinadas circunstancias en cuanto al c\u00edrculo de demandados, a la que se refiere el art. 204-5\u00ba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La inclusi\u00f3n de la sentencia declarativa de dominio trata de superar los obst\u00e1culos que supon\u00edan las resoluciones de la DGRN de 30 de abril y 14 de octubre de 2005, que le negaban eficacia inmatriculatoria aduciendo la relatividad de la cosa juzgada y que el expediente de dominio gozaba de mayores garant\u00edas de protecci\u00f3n de terceros, derivadas de la publicaci\u00f3n de edictos, y, sobre todo, de la intervenci\u00f3n del Ministerio Fiscal. Las resoluciones indican que una \u201ccierta ligereza hist\u00f3rica\u201d, y cito textualmente, permit\u00eda entender que la sentencia era t\u00edtulo h\u00e1bil para inmatricular. Pero esta acusaci\u00f3n de ligereza hist\u00f3rica no es totalmente cierta si nos atenemos a la posici\u00f3n de MORELL y TERRY tras la Ley de 1909, que cita como resoluciones que la admit\u00edan las de 19 de marzo de 1879, 21 de noviembre de 1881, 15 de julio de 1891, 31 de octubre de 1896 y 26 de mayo de 1902.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Estos mecanismos producen hoy inmatriculaciones verdaderamente privilegiadas, por cuanto producen todos sus efectos, sean \u00e9stos cuales sean, de modo inmediato<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En otro grupo, los dem\u00e1s medios inmatriculatorios, a los que es de aplicaci\u00f3n el nuevo art. 207,<\/strong> que se\u00f1ala que \u201c<em>si la inmatriculaci\u00f3n de la finca se hubiera practicado con arreglo a lo establecido en los n\u00fameros 1\u00b0, 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 del art\u00edculo 204, el art\u00edculo 205 y el art\u00edculo 206, los efectos protectores dispensados por el art\u00edculo 34 de esta Ley no se producir\u00e1n hasta transcurridos dos a\u00f1os desde su fecha. Esta limitaci\u00f3n se har\u00e1 constar expresamente en el acta de inscripci\u00f3n, y en toda forma de publicidad registral durante la vigencia de dicha limitaci\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, y respecto del acta para la reanudaci\u00f3n del tracto sucesivo interrumpido (ahora sin aprobaci\u00f3n judicial), el art. 208 se\u00f1ala en su regla quinta que \u201c<em>no perjudicar\u00e1n al titular de buena fe a cuyo favor hubieran sido practicadas las inscripciones resultantes del expediente a que se refiere este art\u00edculo, cualquiera que fuese la naturaleza del t\u00edtulo en que se funde, los t\u00edtulos de dominio o de otros derechos reales contradictorios con el del solicitante que no hubieran sido inscritos en el Registro con anterioridad<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En una primera lectura, el art. 207 se inclina claramente por la suspensi\u00f3n de la fe p\u00fablica registral y, por eso, podr\u00eda entenderse claramente monista.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero un precepto debe interpretarse no s\u00f3lo por lo que dice, sino tambi\u00e9n por lo que no dice.<\/strong> Y el art\u00edculo no dice nada respecto de la eficacia del denominado principio de inoponibilidad como principio aut\u00f3nomo del principio de fe p\u00fablica registral. Es cierto que se omite toda referencia al art. 32, pero, dado que no establece la suspensi\u00f3n de la eficacia del mismo, podr\u00eda entenderse que acepta la eficacia inmediata del art. 32.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De seguirse esta idea, el t\u00edtulo traslativo que est\u00e1 en la base tanto del expediente de dominio como de la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico del art\u00edculo 205 sirve para resolver tanto el supuesto de la doble venta obligacional del art. 1473 CC como el supuesto de la doble venta en que la primera ya ha transmitido el dominio antes de producirse la segunda (y que la sentencia de 7 de septiembre de 2007 considera tambi\u00e9n incluido en el supuesto de hecho del art. 1473) y el art. 32 LH jugar\u00eda directamente a favor del inmatriculante y de quien adquiera de \u00e9l, ya que carece de sentido que se aplique a este \u00faltimo y no al inmatriculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en apoyo de esta tesis debe citarse el art. 208 regla quinta, cuando se\u00f1ala, y ciertamente esta expresi\u00f3n tiene claro car\u00e1cter dualista, que la inscripci\u00f3n reanudadora del tracto produce todos sus efectos cualquiera que fuera la naturaleza del t\u00edtulo en que se funde contra los t\u00edtulos intermedios inscribibles y no inscritos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Esta idea b\u00e1sica, sin embargo, creo que no es compatible ni con el conjunto de nuestro sistema jur\u00eddico, ni con el tenor de la modificaci\u00f3n operada en la LH por la ley 13\/2015.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al estudiar los efectos de la inmatriculaci\u00f3n lo primero que hay que destacar es que se ha terminado el tercero del art. 207 y los problemas que planteaba determinar qui\u00e9n era este tercero. Ahora s\u00f3lo nos va a quedar el tercero del art. 28, que procede del p\u00e1rrafo segundo del art. 23 de la Ley Hipotecaria tras la reforma de 1869.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A lo largo de la exposici\u00f3n tendremos que ir distinguiendo, y en ello no hago m\u00e1s que seguir a ROCA, cu\u00e1ndo estamos hablando de lo que \u00e9l llamaba las relaciones entre el due\u00f1o real y el inmatriculante; entre el due\u00f1o real y los terceros hipotecarios y entre el inmatriculante y sus causahabientes y los terceros hipotecarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, en todos los casos de inmatriculaci\u00f3n podemos afirmar, en primer lugar, que <strong>el inmatriculante nunca tiene la condici\u00f3n de tercero protegido por la fe p\u00fablica registral<\/strong>. Esta afirmaci\u00f3n estaba aceptada por toda la doctrina y las fundamentales sentencias de 26 de febrero de 1949 y 22 de noviembre de 1963.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esta afirmaci\u00f3n, aparentemente inocente, puede convertirse en fundamental, al menos si entendemos que la fe p\u00fablica registral tiene como funci\u00f3n la de la protecci\u00f3n del tr\u00e1fico jur\u00eddico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En segundo lugar, la inmatriculaci\u00f3n atribuye al inmatriculante las ventajas derivadas del principio de legitimaci\u00f3n contenido en el 38 LH,<\/strong> ya que lo \u00fanico que se limita es la eficacia del art. 34 para determinados supuestos de inmatriculaci\u00f3n. Esta era la posici\u00f3n generalizada de la doctrina, con ciertas matizaciones en CAMY, y as\u00ed se hab\u00eda mantenido para un interdicto de obra nueva por el Decreto de la Presidencia del Gobierno de 23 de octubre de 1959. Este es tambi\u00e9n el sentido que se deriva <em>a contrario sensu<\/em> de la STS de la Sala 3\u00aa de 31 de enero de 2001 (al declarar la nulidad de la modificaci\u00f3n en 1998 del art. 298 RH).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el nuevo sistema (del art. 205 y de los otros) se produce primero la inmatriculaci\u00f3n y, posteriormente, se publican los edictos. Se acoge as\u00ed, con rango de Ley, la posici\u00f3n del RD de 4 de septiembre de 1998. Y el Tribunal Supremo, en la sentencia citada, se\u00f1al\u00f3 que uno de los defectos de la reforma reglamentaria era que permit\u00eda que la inmatriculaci\u00f3n pudiera desplegar, desde el primer momento y sin publicaci\u00f3n de los edictos (contra la redacci\u00f3n del art. 205 vigente hasta hace poco), la eficacia legitimadora que deriva del art. 38.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo la eficacia ofensiva del principio de legitimaci\u00f3n que predico del asiento de inmatriculaci\u00f3n no va a desplegar todos sus efectos en el caso del art. 41 LH, ya que el art. 442.2 causa 2\u00aa LEC recoge la vieja excepci\u00f3n de \u201c<em>poseer el demandado la finca o disfrutar el derecho discutido por contrato u otra cualquier relaci\u00f3n jur\u00eddica directa con el \u00faltimo titular o con titulares anteriores o en virtud de prescripci\u00f3n, siempre que \u00e9sta deba perjudicar al titular inscrito<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No podemos entrar ahora en los problemas que plantea el poseedor de hecho en la inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio (en que debe ser indicado por el promotor del expediente) y en el t\u00edtulo p\u00fablico de adquisici\u00f3n (que va a ser notificado por el Registrador).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A lo largo de la exposici\u00f3n que sigue tratar\u00e9 de centrarme en, al menos, tres problemas:<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) si el inmatriculante y su causahabiente est\u00e1n protegidos por el art. 32.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) si gozan de la protecci\u00f3n del art. 37 LH en todos o algunos de los supuestos que este art\u00edculo contempla.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c), si la limitaci\u00f3n de efectos del art. 207 mira solamente hacia el pasado, de forma que en las relaciones que surjan y deriven del inmatriculante rige sin limitaci\u00f3n la LH aunque se produzcan dentro del plazo de dos a\u00f1os o si, por el contrario, dentro de este plazo se van a aplicar siempre las limitaciones del art. 207, sea cual sea el supuesto que se contemple. Tratando de concretar los supuestos a que me estoy refiriendo, aqu\u00ed debemos incluir los supuestos de doble venta posterior a la inmatriculaci\u00f3n (A, inmatriculante, vende a B y vuelve a vender a C, que inscribe en el plazo de dos a\u00f1os), de venta nula (A vende de modo ineficaz a B, que inscribe y \u00e9ste vende a C o hipoteca a favor de C) y de venta por el inmatriculante en fraude de los derechos de sus acreedores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A mi juicio, el gran problema es si, teniendo en cuenta sobre todo el art. 208, el inmatriculante va a gozar, y ahora de modo inmediato y sin sombra alguna de suspensi\u00f3n de efectos, de la protecci\u00f3n de un art. 32, totalmente desconectado, por tanto, de los requisitos del art. 34, salvo el de buena fe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y digo el gran problema porque es el supuesto b\u00e1sico en que el contratante carece de una inscripci\u00f3n en la que apoyarse.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De este problema, y respecto de la legislaci\u00f3n anterior, me he ocupado en varias ocasiones con anterioridad. Tratar\u00e9, no obstante, de no repetirme demasiado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hab\u00eda se\u00f1alado yo que si el expediente de dominio judicial produc\u00eda sus efectos protectores de modo inmediato, para entender el sentido del art. 207 hab\u00eda que acudir al estudio de los efectos del expediente de dominio, ya que cualquier limitaci\u00f3n de efectos que en esta materia prediquemos respecto de \u00e9ste y (ahora) de la sentencia declarativa habr\u00e1 que predicarla respecto de los dem\u00e1s mecanismos inmatriculatorios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hemos de destacar los t\u00e9rminos en los que se pronuncia la Ley al regular el expediente de dominio: la inmatriculaci\u00f3n es un medio de acceso al Registro de un dominio ya existente, que la inmatriculaci\u00f3n no altera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto de los efectos del expediente de dominio puede servirnos el Proyecto presentado por el Gobierno y la soluci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El proyecto establec\u00eda que el promotor del acta deb\u00eda identificar a) los derechos constituidos sobre la finca, b) las cargas a que pueda hallarse afecta y c) las acciones con transcendencia real ejercitadas en relaci\u00f3n con la misma. La finalidad, igual que hoy, era notificarles y requerirles para solicitar la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n omitida; pero todo ello bajo apercibimiento de que, caso de no hacerlo dentro del plazo de dos a\u00f1os, las expresadas cargas y acciones perder\u00edan eficacia real sobre los bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta soluci\u00f3n, dada por el Proyecto, y que yo hab\u00eda criticado con anterioridad, ha desaparecido en el nuevo art. 203. Ahora no se les amenaza a los titulares de cargas, grav\u00e1menes y acciones con trascendencia real sobre la finca con su expulsi\u00f3n del mundo jur\u00eddico si no reaccionan en plazo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera conclusi\u00f3n que, <em>a contrario<\/em>, podemos deducir es que la expulsi\u00f3n de la vida jur\u00eddica de todos estos derechos, cargas y acciones no se produce autom\u00e1ticamente por el hecho de la inmatriculaci\u00f3n, aunque s\u00ed van a extinguirse si aparece un adquirente a t\u00edtulo oneroso que inscriba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero esto debe justificarse con algo m\u00e1s que un mero argumento <em>a contrario<\/em> de lo que indicaba el Proyecto, por muy fuerte que pueda ser este argumento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Para ello hay que detenerse en el examen de los casos a que se refiere el art. 203, porque, en realidad, cierran todos los casos que pueden darse si quien promueve el expediente es ya el titular dominical.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los <strong>supuestos hoy contemplados en el art. 203<\/strong> son los siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) Los titulares de <strong>derechos reales<\/strong> constituidos sobre la finca. Si el derecho ha sido reconocido por el promotor, es claro que a \u00e9l le va a perjudicar ese derecho (no entro en los problemas que surgen cuando el titular no comparece en el expediente).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero no va a perjudicar a un tercero adquirente del inmatriculante por expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) Las <strong>cargas<\/strong> a que pueda estar afecta la finca. Bajo este t\u00e9rmino de \u201ccargas\u201d se acogen los <strong>embargos<\/strong> judiciales o administrativos, tal y como resulta de lo que se indica en el mismo art\u00edculo m\u00e1s adelante al hablar de calificaciones de prioridades (regla sexta).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recu\u00e9rdese el caso en el que nos encontramos. A es el <em>verus dominus<\/em>, pero el bien le ha sido embargado. A indica la existencia del embargo y el titular del cr\u00e9dito es notificado por el Notario y requerido, pero no pide la anotaci\u00f3n preventiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que la inmatriculaci\u00f3n a favor de A no supone la extinci\u00f3n del embargo, ya que as\u00ed se deriva de la LEC y, por otro lado, el embargo y su eficacia han sido reconocidos por el inmatriculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00ed estar\u00eda protegido el adquirente del inmatriculante, por ser aplicable el art. 587.2 LEC que afirma la eficacia del embargo desde que se practique y aunque no se hayan adoptado las medidas de garant\u00eda (en este caso, la anotaci\u00f3n preventiva de suspensi\u00f3n por falta de previa inscripci\u00f3n de la finca), pero, a\u00f1ade, eso se entender\u00e1 sin perjuicio de las normas de protecci\u00f3n del tercero de buena fe que deban ser aplicadas. Y el adquirente, lo hace del titular registral y no est\u00e1 suspendida la eficacia del art. 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">c) Finalmente, <strong>las acciones con transcendencia real<\/strong> ejercitadas en relaci\u00f3n con la finca, debiendo indicar el actor de la misma. Conviene detenerse en la expresi\u00f3n \u201cacciones con trascendencia real\u201d. Al lado de las acciones reales en sentido estricto, parece que bajo este t\u00e9rmino se acogen las acciones que aun teniendo car\u00e1cter personal son susceptibles de producir una alteraci\u00f3n en la situaci\u00f3n jur\u00eddico real que se pretende inscribir, acogiendo as\u00ed, entre otras, las acciones de rescisi\u00f3n, de revocaci\u00f3n, de resoluci\u00f3n o de nulidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Estas acciones tampoco se extinguen por el hecho de la inmatriculaci\u00f3n, pero no afectan tampoco, si no concurren y alegan su derecho, al adquirente del inmatriculante por expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art. 203 indica, como he dicho, que el Registrador publicar\u00e1 edictos, anunciando el hecho de la inscripci\u00f3n a todos los interesados. Estos son los antes indicados, que han sido identificados por el promotor y notificados por el Notario, pero que no han comparecido. Recordemos que el Notario deb\u00eda advertirles de los perjuicios que, de la omisi\u00f3n de la inscripci\u00f3n o anotaci\u00f3n, puedan derivarse para ellos. Este perjuicio es evidente que no se produce por el hecho de la inmatriculaci\u00f3n, ya que el inmatriculante ha reconocido su existencia. Pero, como hemos visto, todos ellos podr\u00e1n ser perjudicados por una adquisici\u00f3n que se inscriba y proceda del inmatriculante, pues en este caso del expediente de dominio la eficacia del art. 34 no est\u00e1 suspendida. Y adelanto que, en mi opini\u00f3n, la buena fe en el adquirente no desaparece por el hecho de que la notificaci\u00f3n edictal haya sido nominativa e indicando la causa o derecho que la motiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el art. 203 contin\u00faa diciendo que la notificaci\u00f3n edictal de que se ha practicado la inmatriculaci\u00f3n se har\u00e1 tambi\u00e9n \u201ca las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar el expediente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He dicho en alguna ocasi\u00f3n, y me repito, que la reforma de 1944, dise\u00f1ada por profesionales, al parecer, mucho m\u00e1s pegados al terreno, part\u00eda del principio de que al promotor del expediente no le interesaba citar a personas que pudieran perjudicar su pretensi\u00f3n; por ello, en el expediente de dominio judicial, la convocatoria a las personas ignoradas a quienes pueda perjudicar la inscripci\u00f3n solicitada se hac\u00eda dentro del expediente y antes de dictar resoluci\u00f3n; sin embargo, ahora la notificaci\u00f3n se hace una vez practicado el asiento de inmatriculaci\u00f3n y la realiza el Registrador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y ahora llega el momento de examinar la <strong>funci\u00f3n de este edicto<\/strong> (que se repite en los otros art\u00edculos relativos a la inmatriculaci\u00f3n que contempla la Ley).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La notificaci\u00f3n edictal puede tener como funci\u00f3n la de hacer saber un efecto ya producido o la de hacer saber la existencia de un hecho del que pueden derivarse perjuicios todav\u00eda no producidos. En el primer caso, debemos plantearnos para qu\u00e9 notificar a todos si a algunos ya les va a perjudicar lo practicado. En mi opini\u00f3n, la funci\u00f3n del edicto es dar tiempo a los que puedan ser perjudicados por la inmatriculaci\u00f3n para reaccionar antes de que se produzca el efecto perjudicial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el Proyecto de Ley, el perjuicio se produc\u00eda pasado el plazo de dos a\u00f1os incluso en beneficio del inmatriculante, actuando como una suerte de \u201cpurga legal\u201d. Los t\u00e9rminos usados hoy por la Ley, \u201ca quienes pueda perjudicar el expediente\u201d son demostrativos, si la gram\u00e1tica todav\u00eda sirve para algo, de que el perjuicio no es un hecho pasado que se publica, sino un hecho que podr\u00e1 ocurrir y, entonces, le perjudicar\u00e1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El enlace de este edicto con el art. 207 es evidente: puede surgir un tercero protegido por la fe p\u00fablica registral en un plazo o antes de \u00e9l, y dependiendo del mecanismo inmatriculador su fuerza ser\u00e1 diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, <strong>la raz\u00f3n de la notificaci\u00f3n edictal posterior a la inmatriculaci\u00f3n no es otra que permitir atacar la misma para impedir que se puedan producir determinados efectos.<\/strong> Jam\u00e1s para decirle que los efectos ya se han producido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Lo que debemos preguntarnos ahora es quienes pueden ser estas personas ignoradas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, <strong>el <em>verus dominus<\/em> no incardinado en el <em>iter<\/em> transmisivo<\/strong> que lleva al inmatriculante, ya que si bien la inmatriculaci\u00f3n no le perjudica inmediatamente (salvo un autor aislado, esto era admitido por toda la doctrina), puede surgir, sin limitaci\u00f3n temporal de efectos, un tercero protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar, <strong>el <em>verus dominus<\/em> por usucapi\u00f3n<\/strong>. El supuesto es: A, due\u00f1o, permite la usucapi\u00f3n, ordinaria o extraordinaria, de B, y, no obstante, vende a C, que inmatricula. Lo menos que se ha de permitir al usucapiente es poder accionar para probar que C conoci\u00f3 o tuvo motivos racionales y suficientes para conocer la usucapi\u00f3n. Ser\u00eda absurdo que la usucapi\u00f3n realizada perjudicara en ciertos casos a quien adquiere de un titular registral y no perjudicara al inmatriculante, que, tal como indicamos, ha debido indicar la existencia de un poseedor de hecho de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En tercer lugar, <strong>el titular de acciones con trascendencia real<\/strong> que el promotor haya olvidado indicar, quiz\u00e1s porque no conoce su existencia. Parece claro que ninguna inscripci\u00f3n convalida un acto o contrato nulo, ya se den en su t\u00edtulo adquisitivo o en otro anterior que lleva al mismo, ya que no se dan los requisitos del art. 34 en el inmatriculante; la inmatriculaci\u00f3n tampoco extingue las acciones que nazcan de su t\u00edtulo o con ocasi\u00f3n del mismo (rescisorias, revocatorias o resolutorias) o anteriores en la medida y efectos en que civilmente puedan afectar al tercer adquirente, ya que faltan los requisitos que el art. 37 LH establece para proteger a alguien, que nos remiten a los requisitos del art. 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n, la inmatriculaci\u00f3n no sana los vicios que se puedan haber producido en el <em>iter <\/em>transmisivo a favor del inmatriculante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Pero tambi\u00e9n es evidente que el adquirente del inmatriculante por expediente de dominio va a estar protegido ex arts. 34 y 37.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuarto lugar, <strong>el acreedor que ha conseguido embargo sobre la finca.<\/strong> Por lo que hace al caso del embargo, ya he planteado en alguna ocasi\u00f3n el problema de la venta de finca embargada: A, due\u00f1o, ve c\u00f3mo se le embarga una finca y, no obstante, se la vende a C, quien inmatricula, desconociendo la existencia del embargo. Y, bas\u00e1ndome sobre todo en el art. 587 LEC y 69 LH, llegu\u00e9 a la conclusi\u00f3n de que el inmatriculante por expediente de dominio judicial no estaba protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo esto nos lleva, en quinto lugar, <strong>al caso del titular de derecho real sobre la finca y cuya existencia desconoc\u00eda el promotor<\/strong>. \u00bfLe perjudica a \u00e9ste la inmatriculaci\u00f3n? La comparaci\u00f3n con los otros supuestos de interesados que deben ser se\u00f1alados por el promotor y a quienes la inmatriculaci\u00f3n no perjudica nos debiera llevar a la respuesta negativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero este supuesto es exactamente el mismo que el del <em>verus dominus<\/em> implicado en el conflicto de t\u00edtulos, que va a ver c\u00f3mo se le priva de su derecho como consecuencia de la inmatriculaci\u00f3n. He hablado de que se le priva de un derecho, y \u00e9sta y no otra es la doctrina que se deriva de la STS de 5 de marzo de 2007, que califica la adquisici\u00f3n de <em>a non domino<\/em>, por mucho que se quiera seguir hablando de una propiedad relativa<em>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y es que, recordemos, el expediente de dominio notarial sustituye al judicial, donde las notificaciones a los ignorados perjudicados se hac\u00edan dentro del expediente. Si, pese a eso, hab\u00eda una doctrina jurisprudencial (si bien es cierto que arranca de la dicci\u00f3n de la LH de 1909) de que el resultado del expediente se dictaba sin perjuicio de tercero, y esa es tambi\u00e9n la dicci\u00f3n actual del Reglamento Notarial en materia de actas de notoriedad, lo que debemos preguntarnos es si la modificaci\u00f3n producida por la desjudicializaci\u00f3n va a producir unos efectos m\u00e1s radicales que los expedientes judiciales anteriores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>A lo largo de la exposici\u00f3n he venido insistiendo en el tema del embargo, porque me parece paradigm\u00e1tico el paralelismo con el supuesto de \u201cdoble venta transmisiva\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si A sufre un embargo que limita su facultad de disposici\u00f3n sobre la finca no inmatriculada y, no obstante, vende, el comprador inmatricula y, pese a ello, la inmatriculaci\u00f3n no perjudica al acreedor, dados los t\u00e9rminos del art. 587 LEC y 69 LH, \u00bfqu\u00e9 decir cuando estamos ante el supuesto de \u201cdoble venta transmisiva\u201d en que, como se\u00f1ala la STS de 5 de marzo de 2007, no es nula por falta de objeto, pero falta el poder de disposici\u00f3n en el transmitente, falta que sana el art. 34 LH?. Esta sentencia (en cierto modo contradicha por la de 7 de septiembre del mismo a\u00f1o) es important\u00edsima porque centra los requisitos para salvar el supuesto t\u00edpico de la inoponibilidad (el conflicto de t\u00edtulos) no en el art. 32 (como hubiera podido hacer, de inclinarse por la tesis dualista) sino en el 34. Es la publicidad registral (y no la ulterior inscripci\u00f3n) la que suple la falta de poder de disposici\u00f3n en el vendedor (en el caso de autos, en que hay adjudicaci\u00f3n judicial, la persona de quien proceden los bienes).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es decir, si no est\u00e1 protegido el adquirente e inmatriculante que ha adquirido de quien (el embargado) es due\u00f1o de la finca, pero con limitaci\u00f3n a sus facultades de disposici\u00f3n, menos va a estar protegido de quien ha perdido su poder de disposici\u00f3n por haber vendido (y transmitido) la cosa a un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, si A vende a B una finca no inmatriculada; se le embarga la finca a A (embargo v\u00e1lido, pese a ser de cosa ajena ya que ha salido del patrimonio del embargado por un acto v\u00e1lido y eficaz anterior) y el adjudicatario del procedimiento de apremio inmatricula, este adjudicatario no va a estar protegido en su inmatriculaci\u00f3n frente al <em>verus dominus<\/em>, dados los t\u00e9rminos categ\u00f3ricos del art. 594 LEC que admitiendo la validez del embargo de cosa ajena, s\u00f3lo protege al \u00a0rematante o adjudicatario \u201cque los hubiera adquirido de modo irreivindicable, conforme a lo establecido en la legislaci\u00f3n sustantiva\u201d, expresi\u00f3n que toda la doctrina procesalista y civilista centra, trat\u00e1ndose de inmuebles, en el art. 34 LH.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero este supuesto es estructuralmente id\u00e9ntico al de la doble venta transmisiva del conflicto de t\u00edtulos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso del conflicto de t\u00edtulos dualista tenemos CV1-CV2-Inmatriculaci\u00f3n por 2. En este caso tenemos CV1-embargo-adjudicaci\u00f3n-Inmatriculaci\u00f3n por el adjudicatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos (venta de finca embargada o embargo de finca ya vendida), pues, la soluci\u00f3n debiera ser la misma que la que apliquemos al titular de un derecho real o al <em>verus dominus.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>En conclusi\u00f3n, pues, no existe un efecto autom\u00e1tico en la inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio que pueda perjudicar al titular de derecho real ya existente o al <em>verus dominus<\/em>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Con esto creo que se desmonta el gran argumento de la tesis dualista, ya que si la inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio no protege al inmatriculante, tampoco lo protege la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y con ello, entramos en el estudio del art. 207.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin poder entrar ahora en un an\u00e1lisis exhaustivo, hay que se\u00f1alar que el art. 207 nuevo es aplicable, lo mismo que el antiguo, a la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico o por certificaci\u00f3n administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, el art. 207<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) supone una modificaci\u00f3n del art. 235 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario (al ampliar el plazo de 90 d\u00edas que \u00e9sta establec\u00eda para todas las fincas de reemplazo);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) limita los efectos de las inmatriculaciones producidas al amparo del art. 53 de la Ley de Expropiaci\u00f3n Forzosa y 31 de la Ley del Suelo, que no ten\u00edan limitaci\u00f3n,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y, c) el art. 204.1\u00ba\u00a0 va a plantear problemas en cuanto a la modificaci\u00f3n que supone en el Derecho urban\u00edstico, ya que los supuestos de inmatriculaci\u00f3n que la Ley del Suelo preve\u00eda no contemplaban ning\u00fan tipo de suspensi\u00f3n de efectos. Sin poder entrar ahora en su an\u00e1lisis detenido s\u00f3lo quiero se\u00f1alar que en mi opini\u00f3n la limitaci\u00f3n de efectos se ha de limitar a los casos comprendidos en el art. 54.5 de la Ley del Suelo, en que se produce una verdadera inmatriculaci\u00f3n y no la aparici\u00f3n de una finca de reemplazo en sustituci\u00f3n de otra ya inmatriculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>El art. 207 limita los efectos protectores del art. 34 durante un plazo de dos a\u00f1os, desde su fecha.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n, claramente monista, cuando se habla de los efectos protectores no se limita, en principio, a los supuestos de nulidad y resoluci\u00f3n, sino al principio general que sienta el art\u00edculo de protecci\u00f3n a quien adquiere de quien, seg\u00fan el Registro, goza del poder de disposici\u00f3n de la cosa. Esta es la regla, y se le protege \u201caunque\u201d se den determinadas circunstancias que har\u00edan imposible la protecci\u00f3n en otro caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, cuando el bien estuviera embargado, cuando hubiera un titular de un derecho real o un <em>verus dominus<\/em>, el adquirente del inmatriculante por t\u00edtulo p\u00fablico no estar\u00e1 protegido durante este plazo, a diferencia de lo que ocurre en la inmatriculaci\u00f3n por expediente de dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Sin embargo, la redacci\u00f3n del art\u00edculo no deja de plantear problemas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, la eficacia frente al adquirente del inmatriculante de <strong>las acciones de trascendencia real<\/strong> que se daban contra su transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es evidente que las acciones de nulidad o resoluci\u00f3n siguen perjudicando al adquirente, pues, por un lado, su protecci\u00f3n se deriva directamente del art. 34, que tiene la eficacia suspendida y, por otro, si constan las causas de resoluci\u00f3n en el t\u00edtulo que lleva a la inmatriculaci\u00f3n, han de hacerse constar en el asiento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a las acciones rescisorias, el art. 1295 CC paraliza la acci\u00f3n cuando las cosas se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe y la inscripci\u00f3n refuerza sencillamente la posici\u00f3n del adquirente del inmatriculante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos queda, por tanto, el supuesto de las acciones revocatorias cuya causa no conste en el t\u00edtulo que ha servido para la inscripci\u00f3n. La doctrina ha puesto de manifiesto la \u00edntima conexi\u00f3n entre el art. 37 y el art. 34 LH y de esto se deducir\u00eda la inaplicabilidad del art. 37. Sin embargo, aun reconociendo esto, hemos de se\u00f1alar que, de modo estricto, el art. 37 no tiene su eficacia suspendida y que, por ejemplo, la dicci\u00f3n del C\u00f3digo Civil en materia de revocaci\u00f3n de donaciones limita la eficacia de la acci\u00f3n ante tercero de la Ley Hipotecaria, y pensemos que el C\u00f3digo se dicta con la vigencia de la LH 1869 en esta materia, que no atiende a fecha limitadora de la protecci\u00f3n ni a expresiones del tipo \u201cno surtir\u00e1 efecto contra tercero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se acepta esto habr\u00e1 que concluir que el adquirente del inmatriculante por t\u00edtulo p\u00fablico va a estar protegido, aunque adquiera en plazo de dos a\u00f1os, por la inscripci\u00f3n contra las acciones revocatorias que afectasen al inmatriculante o al negocio jur\u00eddico de adquisici\u00f3n de \u00e9ste y que no consten en el Registro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En segundo lugar se plantea <strong>si todos los conflictos entre el inmatriculante y sus causahabientes y los terceros hipotecarios que puedan surgir est\u00e1n regidos por la limitaci\u00f3n de efectos del art. 207.<\/strong> Bajo estos t\u00e9rminos, en realidad, estamos englobando tres supuestos distintos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">a) la <strong>doble venta<\/strong> que nace del inmatriculante por t\u00edtulo p\u00fablico (es decir, si A, inmatriculante, vende a B, que no inscribe, y A vende a C, que inscribe, aunque sea durante ese plazo de dos a\u00f1os, C est\u00e1 protegido o no por la fe p\u00fablica registral);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">b) el supuesto de <strong>venta nula<\/strong> hecha por el inmatriculante y la inscripci\u00f3n por su adquirente (A, inmatriculante, vende con venta anulable a B, que inscribe, y B vende a C, que inscribe);<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">y c) la enajenaci\u00f3n por el inmatriculante en <strong>fraude<\/strong> de acreedores y a favor de quien inscribe en el plazo (sin ser c\u00f3mplice en el fraude).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doctrina hasta ahora aceptaba con claridad que en los conflictos que se produjeran en el futuro, a partir del inmatriculante, no jugaba la limitaci\u00f3n de efectos, ya que lo que justificaba la limitaci\u00f3n de efectos era que la inmatriculaci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico era un procedimiento \u201cexcepcional\u201d y \u201csospechoso\u201d por utilizar los t\u00e9rminos de la STS 15 de febrero de 2000). Aunque la historia de la legislaci\u00f3n hipotecaria espa\u00f1ola muestre que la inscripci\u00f3n por t\u00edtulo p\u00fablico fue durante m\u00e1s de la mitad de la historia la normal y lo sospechoso fuera en esta \u00e9poca el expediente de dominio judicial, creo que hay que estar de acuerdo en que la limitaci\u00f3n se produce para impedir que se produzcan los efectos protectores registrales respecto de la situaciones jur\u00eddicas anteriores a la inmatriculaci\u00f3n, pero no para el futuro. Pensemos que carece de sentido en todos estos casos permitir que quien trae causa de un inmatriculante por expediente de dominio est\u00e9 protegido, pero no lo est\u00e9 el adquirente del inmatriculante por t\u00edtulo p\u00fablico, ya que en la base del problema no est\u00e1 la naturaleza del mecanismo inmatriculador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se mantiene esta tesis, en todos los supuestos que he indicado habr\u00eda un tercero protegido, pese a que no ha transcurrido el plazo de dos a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero fij\u00e9monos que para ello tenemos que realizar una <strong>interpretaci\u00f3n correctora del art. 207<\/strong>, que literalmente suspende todos los efectos protectores dispensados por el art. 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si se interpreta, como resulta de la STS de 5 de marzo de 2007, que es el art. 34 (en realidad la previa inscripci\u00f3n) el que salva la falta de poder de disposici\u00f3n del transmitente, y ello se toma de modo literal, resultar\u00eda que nuestro segundo comprador durante esta segunda fecha no estar\u00eda protegido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y tampoco lo estar\u00eda un comprador en el supuesto de que A, inmatriculante, transmita a B y en esta transmisi\u00f3n hubiera un vicio invalidante y B transmita a C, que inscribe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello puede mantenerse, en contra de lo que yo he afirmado, ahora una interpretaci\u00f3n literal del art. 207 y entender que en los dos primeros casos, el de doble venta y el de venta nula, no cabe la protecci\u00f3n del adquirente ex art. 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso de la venta en fraude, deber\u00edamos entender que el adquirente del inmatriculante por t\u00edtulo p\u00fablico est\u00e1 protegido. Ello deriva no s\u00f3lo de la finalidad que hemos aceptado de la limitaci\u00f3n de efectos del art. 207, que no hay que extender m\u00e1s all\u00e1 de sus justos l\u00edmites, sino, literalmente, de la propia dicci\u00f3n del art\u00edculo. La protecci\u00f3n del Registro se extiende al adquirente del titular registral, incluso dentro del plazo, no tanto (que tambi\u00e9n) porque este adquirente sea tercero respecto de la relaci\u00f3n entre el deudor-transmitente y el acreedor defraudado, como porque la finalidad del Registro es, precisamente, brindar seguridad a quien adquiere de quien aparece en el Registro con facultad para transmitir sin que se le puedan oponer vicios cuya causa no conste en el Registro, dado que su adquisici\u00f3n es v\u00e1lida. Es decir, la inmatriculaci\u00f3n produce sus efectos hacia el futuro, y los limita s\u00f3lo para el pasado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Naturalmente, tambi\u00e9n puede sostenerse, en contra de esta \u00faltima afirmaci\u00f3n, que la aplicaci\u00f3n literal del art. 207 debe llevar a la inaplicaci\u00f3n absoluta del art. 34 y, por extensi\u00f3n, del art. 37, de modo que en las relaciones entre el inmatriculante y sus causahabientes y entre estos entre s\u00ed no jugar\u00e1 en ning\u00fan modo el art. 34.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>De aceptar esta tesis literal sobre el art. 207, es cuando se puede seguir planteando si en el supuesto de doble venta posterior a la inmatriculaci\u00f3n el adquirente que inscriba est\u00e1 protegido por el art. 32, funcionando aut\u00f3nomamente respecto del art. 34.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es preciso aceptar que la dicci\u00f3n literal del art. 207 permitir\u00eda esta tesis, que, adem\u00e1s, gozar\u00eda del apoyo del art. 208, claramente dualista. Pero creo que, en contra de esta idea militan, al menos, dos ideas: la tesis dualista es claramente insostenible (en mi opini\u00f3n, y por todo lo dicho anteriormente) en el supuesto principal en que deber\u00eda actuar, que es el de la inmatriculaci\u00f3n; y, finalmente, que la finalidad de la norma (y esto se muestra por el contraste con el Proyecto inicial del Gobierno) es centralizar en el art. 34 toda la doctrina jurisprudencial antes citada relativa a la existencia de poder de disposici\u00f3n en el transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No obstante, dados los t\u00e9rminos en los que se pronuncia el art. 207, mucho me temo que la tesis de la autonom\u00eda del art. 32 y su eficacia despu\u00e9s de la inmatriculaci\u00f3n y en cualquier caso va a seguir siendo defendida, y, como consecuencia de eso, creo que vamos a seguir teniendo diversi\u00f3n para rato.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/ley-hipotecaria\/\">LEY HIPOTECARIA<\/a><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/destacadas\/reforma-de-la-ley-hipotecaria-y-del-catastro\/#otros-enlaces-\">RECURSOS LEY 13\/2015<\/a>\u00a0<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><a href=\"http:\/\/www.nreg.es\/ojs\/index.php\/RDC\/article\/view\/98\" target=\"_blank\">Dualismo hipotecario y p\u00e9rdida del dominio.<\/a><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<div id=\"attachment_13892\" style=\"width: 510px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/los-efectos-de-la-inmatriculacion-tras-la-ley-132015\/attachment\/barcelona_parque_guell\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-13892\" class=\"size-medium wp-image-13892\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Barcelona_Parque_Guell.jpg\" alt=\"Entrada del Parque G\u00fcell de Barcelona. Por Jean-Christophe BENOIST\" width=\"500\" height=\"333\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Barcelona_Parque_Guell.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Barcelona_Parque_Guell-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Barcelona_Parque_Guell-768x513.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Barcelona_Parque_Guell-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 500px) 100vw, 500px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-13892\" class=\"wp-caption-text\">Entrada al Parque G\u00fcell de Barcelona. Por Jean-Christophe BENOIST<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<\/p>\n<p> <b><\/p>\n<p>Por Jos\u00e9 Antonio Garc\u00eda Vila, Notario de Barcelona<br \/>\n<\/b><\/p>\n<p><CENTER><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13889\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/01\/Barcelona_Parque_Guell.jpg\" width=\"500\" height=\"333\" align=\"middle\" alt=\"\" \/><\/CENTER><\/p>\n<p>Es el texto de una conferencia dictada en el Colegio Notarial de Catalu\u00f1a<\/p>\n<p>El autor analiza los medios inmatriculadores y sus efectos, haciendo especial hincopi\u00e9 en el art\u00edculo 207 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p><a href=\u201dhttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13889\u2033><\/p>\n<h2><strong> Seguir leyendo\u2026<\/h2>\n<p><\/strong><\/a><\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":13892,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[2879,2690,1627,1397,2645,2204,2878],"class_list":{"0":"post-13889","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"tag-barcelona","9":"tag-fe-publica-registral","10":"tag-inmatriculacion","11":"tag-jose-antonio-garcia-vila","12":"tag-legitimacion-registral","13":"tag-ley-132015","14":"tag-parque-guell"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13889\/revisions"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/13892"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}