{"id":13931,"date":"2016-01-19T06:39:19","date_gmt":"2016-01-19T05:39:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13931"},"modified":"2016-01-19T08:40:16","modified_gmt":"2016-01-19T07:40:16","slug":"modificacion-de-las-prestaciones-accesorias-de-los-socios-comanditarios","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-comanditaria\/modificacion-de-las-prestaciones-accesorias-de-los-socios-comanditarios\/","title":{"rendered":"Modificaci\u00f3n de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD COMANDITARIA<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Modificaciondelasprestacionesaccesoriasdelosocioscomanditarios\">Modificaci\u00f3n de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Modificaciondelasprestacionesaccesoriasdelosocioscomanditarios\"><\/a>Modificaci\u00f3n de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios<\/strong>.-<\/p>\n<p>1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad, que la calificaci\u00f3n recurrida rechaza, de inscribir en el Registro Mercantil el acuerdo de la Junta General de una sociedad comanditaria por acciones, adoptado un\u00e1nimemente por el 56,4 % del capital social que asisti\u00f3 a la misma, por el que se modifica el art\u00edculo de los estatutos sociales que regula las prestaciones accesorias de los socios comanditarios pese a no constar el consentimiento de todos los afectados.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El r\u00e9gimen de las prestaciones accesorias en una sociedad comanditaria por acciones, a falta de regulaci\u00f3n especifica, habr\u00e1 de atenerse a lo dispuesto sobre el particular en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (cfr. art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Comercio), y a la misma habr\u00e1 de estarse tambi\u00e9n en lo tocante a la modificaci\u00f3n de los estatutos que las regulen (cfr. art\u00edculo 156.1 del mismo C\u00f3digo), am\u00e9n de las exigencias impuestas cuando tal modificaci\u00f3n afecte a alguno de aquellos extremos para los que el apartado segundo del art\u00edculo referenciado exige el consentimiento expreso de los socios colectivos y que no es el caso planteado.<\/li>\n<li>En consecuencia, tal modificaci\u00f3n habr\u00e1 de articularse en torno al n\u00facleo central que es el acuerdo de la junta general adoptado con sujeci\u00f3n a los requisitos que le son propios, traduci\u00e9ndose as\u00ed en eficaces frente a todos los socios, incluidos los disidentes y ausentes (cfr. art\u00edculo 93 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), pero que, al tratarse de una modificaci\u00f3n de prestaciones accesorias aparece legalmente sujeto a determinadas limitaciones o necesitado de requisitos especiales, en concreto los que impone el 145 de la misma Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Se recogen en \u00e9l dos supuestos. El primero se refiere a las modificaciones que impliquen nuevas obligaciones para los accionistas y que necesitan de la aquiescencia de los interesados, exigencia que goza de tradici\u00f3n normativa al ser una formulaci\u00f3n en positivo de la prohibici\u00f3n que conten\u00eda el art\u00edculo 84 de la Ley anterior. Tal supuesto se refiere claramente a todos los accionistas y ya implique, como es usual, nuevas aportaciones u otras prestaciones, parece evidente que proclama la insuficiencia del acuerdo de la Junta para introducir una modificaci\u00f3n vinculante sin la declaraci\u00f3n de voluntad de todos los socios, siendo suficiente la falta de \u00e9sta por cualquiera de ellos para privar de eficacia al acuerdo en su conjunto.<\/p>\n<p>En el segundo se regula la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen de las prestaciones accesorias, ya sea para introducirlas, modificarlas o extinguirlas \u2013aunque la extinci\u00f3n podr\u00eda integrarse perfectamente en el concepto modificaci\u00f3n\u2013 y el mero hecho de contemplarse de forma independiente ya plantea la posibilidad de aplicarle un r\u00e9gimen distinto. Surge as\u00ed la cuesti\u00f3n, tal como plantea el recurrente, de si en tales casos, en la medida en que el acuerdo, aparte de afectar a la sociedad, afecte tan s\u00f3lo a parte de sus socios, los que se obliguen a la realizaci\u00f3n de la nueva prestaci\u00f3n o acepten la modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de la que les afectaba, puede ser v\u00e1lido y eficaz aunque sin vincular a los que no manifiesten su voluntad a favor del mismo. Y tal posibilidad ha de admitirse como soluci\u00f3n de principio en la medida en que en tal decisi\u00f3n no puedan considerase \u00abinteresados\u00bb otros accionistas que los acordes con la modificaci\u00f3n de su concreta posici\u00f3n de socios. Es evidente que existir\u00e1n ocasiones en que la modificaci\u00f3n, en especial en la medida que establezca, incremente o modifique el r\u00e9gimen de retribuci\u00f3n de tales prestaciones, ensanche el c\u00edrculo de los \u00abinteresados\u00bb abarcando a m\u00e1s miembros del cuerpo social que los directamente obligadas por la prestaci\u00f3n, pero en otros, y el planteado en este caso ha de considerarse que es uno de ellos en cuanto hace m\u00e1s onerosa la prestaci\u00f3n, tal modificaci\u00f3n tan s\u00f3lo afecta individualmente a los que presten su consentimiento, siendo ineficaz frente a los que no lo hagan.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El obst\u00e1culo que podr\u00eda suponer el entender que el consentimiento de los accionistas que votaron a favor estaba condicionado a su acepci\u00f3n por los dem\u00e1s no pude mantenerse en este caso pues es evidente que quienes votaron a favor de la modificaci\u00f3n conoc\u00edan la falta de consentimiento de los ausentes y el voto a favor de la modificaci\u00f3n fue un\u00e1nime e incondicionado por parte de los asistentes.<\/li>\n<li>Cuesti\u00f3n distinta es que al ser el r\u00e9gimen de las prestaciones accesorias objeto de necesaria regulaci\u00f3n en los estatutos (cfr. art\u00edculo 9 l) Ley de Sociedades An\u00f3nimas), su modificaci\u00f3n, en la medida en que tan solo haya de afectar a parte de los socios hasta entonces obligados, deba traducirse en la regulaci\u00f3n de un doble r\u00e9gimen de las prestaciones, el aplicable a los que han aceptado la modificaci\u00f3n y el preexistente, que seguir\u00e1 siendo el que obligue a los que no hayan aceptado la modificaci\u00f3n, as\u00ed como en la necesaria identificaci\u00f3n de las acciones cuyos titulares quedan sujetos a uno u otro. Ahora bien, dado que del expediente no resulta si tal ajuste estatutario se ha producido o no, y la propia concreci\u00f3n del recurso gubernativo y la resoluci\u00f3n que en el mismo se dicte a las cuestiones directamente relacionadas con la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria y disposici\u00f3n adicional vig\u00e9simo cuarta de la Ley 21\/2001, de 27 de diciembre) obligan a centrarse en el defecto recurrido que, por las razones dichas, ha de revocarse.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso con el alcance que resulta de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>24 octubre 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD COMANDITARIA Modificaci\u00f3n de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios Modificaci\u00f3n de las prestaciones accesorias de los socios comanditarios.- 1. 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