{"id":13933,"date":"2016-01-19T08:42:00","date_gmt":"2016-01-19T07:42:00","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13933"},"modified":"2016-01-19T08:42:00","modified_gmt":"2016-01-19T07:42:00","slug":"constitucion-de-una-sociedad-aseguradora","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-cooperativa\/constitucion-de-una-sociedad-aseguradora\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n de una sociedad aseguradora"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD COOPERATIVA<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Constituciondeunasociedadaseguradora\">Constituci\u00f3n de una sociedad aseguradora<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Constituciondeunasociedadaseguradora\"><\/a>\u00a0Constituci\u00f3n de una sociedad aseguradora<\/strong>.-<\/p>\n<p>2. Entrando de modo pleno en la cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso, consiste en decidir si una Sociedad Cooperativa de Cr\u00e9dito, puede constituir una sociedad aseguradora por acuerdo adoptado por su Consejo Rector \u2013tesis del recurrente\u2013 o por el contrario, esa constituci\u00f3n requerir\u00eda de acuerdo con el art\u00edculo 36 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa (que en este punto se limita a reproducir la Ley 27\/1999, de 16 de julio), el acuerdo previo de la Asamblea General de la Cooperativa \u2013tesis sostenida por el Registrador en su nota de calificaci\u00f3n\u2013.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>As\u00ed como en el \u00e1mbito de las sociedades mercantiles capitalistas, la representaci\u00f3n social se atribuye al \u00f3rgano de administraci\u00f3n con car\u00e1cter integro (art. 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sustrayendo por tanto a la Junta General competencia alguna en ese campo, la Ley 27\/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, aunque en su art\u00edculo 21 p\u00e1rrafo 1.\u00ba establece que la Asamblea General \u00ab\u00fanicamente podr\u00e1 tomar acuerdos obligatorios en materias que esta ley no considere competencia exclusiva de otro \u00f3rgano social\u00bb \u2013lo que les acerca m\u00e1s a los principios de distribuci\u00f3n de competencias de los distintos \u00f3rganos sociales de las sociedades de capital\u2013, sigue conservando en su p\u00e1rrafo 2.\u00ba una enumeraci\u00f3n de actos y negocios jur\u00eddicos, que el legislador, sin duda por la especial trascendencia que los mismos puedan tener para la sociedad cooperativa, los reserva para la competencia exclusiva de la Asamblea General. Esto significa que respecto a esas materias reservadas en exclusiva a la Asamblea General, carecer\u00e1 de facultades representativas el \u00f3rgano de gesti\u00f3n social (no obstante lo proclamado con car\u00e1cter general por el art. 32.1), salvo en cuanto a la ejecuci\u00f3n del previo acuerdo que conste en acta aprobada por la Asamblea General.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entre esos actos y negocios jur\u00eddicos, se contienen los que invoca el Registrador como fundamento de su nota de calificaci\u00f3n, \u00abtoda decisi\u00f3n que suponga una modificaci\u00f3n sustancial, seg\u00fan los Estatutos de la estructura econ\u00f3mica, social, organizativa o funcional de la cooperativa\u00bb [art. 21.2 g)] y \u00ab&#8230; participaci\u00f3n en otras formas de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica contemplada en el art\u00edculo 79 de la Ley 27\/1999, de Cooperativas&#8230;\u00bb precepto legal que en su p\u00e1rrafo 1.\u00ba dispone que \u00ablas cooperativas de cualquier tipo y clase podr\u00e1n constituir sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre si o con otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, publicas o privadas y formalizar convenios y acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Debemos pues enjuiciar, a la vista de esos preceptos legales, si el negocio jur\u00eddico formalizado, consistente en la constituci\u00f3n de una sociedad an\u00f3nima de seguros y reaseguros, puede encajar en alguna de los supuestos antes enunciados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Centr\u00e1ndonos en la primera de las materias reservadas a la competencia exclusiva de la Asamblea General [la contemplada en la letra g) del art\u00edculo 21.2], debemos convenir que, con esa reserva, se trata de sustraer a la competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n social, decisiones en materia de gesti\u00f3n extraordinaria, es decir aquellas que por afectar a la estructura misma de la sociedad, o sus principales activos o a la explotaci\u00f3n misma en que se concreta el objeto social, puedan hacer inviable la consecuci\u00f3n de \u00e9ste, lo que justificar\u00eda su exclusi\u00f3n del \u00e1mbito de las facultades representativas del \u00f3rgano de gesti\u00f3n, y su incardinaci\u00f3n en la esfera competencial exclusiva del \u00f3rgano soberano de la sociedad. Sin embargo, esa decisi\u00f3n que seg\u00fan el art\u00edculo 40 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa se entender\u00eda que tiene car\u00e1cter sustancial cuando afecte al veinticinco por ciento de los activos totales de la Entidad, no parece pueda predicarse de un acuerdo que consiste en constituir una sociedad de seguros, cuya finalidad \u00faltima como expresamente indica la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General del Tesoro y Pol\u00edtica Financiera que la autoriza, ser\u00e1 la de \u00abofrecer a sus socios y clientes actuales y futuros, unos servicios complementarios y subordinados a los propios de la Cooperativa de Cr\u00e9dito.\u00bb, sin que la afectaci\u00f3n de la solvencia de la sociedad, por implicaci\u00f3n de un alto porcentaje de sus activos, adem\u00e1s de no estar planteado directamente en la nota, dada por otra parte su parquedad argumental, pueda entenderse que se da en este caso, donde se cuenta con el preceptivo informe favorable del Banco de Espa\u00f1a exigido por el art\u00edculo 17.2 del Real Decreto 84\/1993, de 22 de enero, que aprueba el Reglamento de las Cooperativas de Cr\u00e9dito.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A igual rechazo debe conducirnos la segunda de las hip\u00f3tesis posibles, consistente en considerar que la constituci\u00f3n de esa sociedad de seguros, pueda entenderse comprendida en alguna de las formas de colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica contempladas por el art\u00edculo 79 de la Ley, y que el art\u00edculo 21.2.h) del mismo texto legal reserva tambi\u00e9n a la competencia exclusiva de la Asamblea General. Esas normas sustraen del poder de representaci\u00f3n del \u00f3rgano social, para atribuirlo a la competencia exclusiva de la Junta General: \u00abla constituci\u00f3n de cooperativas de segundo grado y de grupos cooperativos o incorporaci\u00f3n a \u00e9stos si ya est\u00e1n constituidos, \u2026 adhesi\u00f3n a entidades de car\u00e1cter representativo as\u00ed como la separaci\u00f3n de las mismas\u00bb [art\u00edculo 21.2.h)] y la constituci\u00f3n por las Cooperativas de \u00ab\u2026 sociedades, agrupaciones, consorcios y uniones entre s\u00ed, o con otras personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas, p\u00fablicas o privadas, y formalizar convenios o acuerdos, para el mejor cumplimiento de su objeto social y para la defensa de sus intereses\u00bb, es decir la constituci\u00f3n o adhesi\u00f3n del ente cooperativo a esos otros entes pluripersonales, pero en ning\u00fan caso la constituci\u00f3n por la propia Cooperativa de una sociedad an\u00f3nima de la que s\u00f3lo ella ser\u00e1 socia, negocio que por no estar comprendido en ninguna de esas excepciones, debe entenderse comprendido dentro del \u00e1mbito del poder de representaci\u00f3n que el art\u00edculo 32. 1 de la Ley atribuye al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos expuestos.<\/p>\n<p>3 abril 2007<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD COOPERATIVA Constituci\u00f3n de una sociedad aseguradora \u00a0Constituci\u00f3n de una sociedad aseguradora.- 2. 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