{"id":13935,"date":"2016-01-19T08:44:39","date_gmt":"2016-01-19T07:44:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13935"},"modified":"2016-01-19T09:35:13","modified_gmt":"2016-01-19T08:35:13","slug":"adaptacion-a-la-ley-especial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-profesional\/adaptacion-a-la-ley-especial\/","title":{"rendered":"Adaptaci\u00f3n a la Ley especial"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD PROFESIONAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#AdaptacionalaLeyespecial\">Adaptaci\u00f3n a la Ley especial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"AdaptacionalaLeyespecial\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a la Ley especial<\/strong>.- 4. Por \u00faltimo, debe rechazarse la pretensi\u00f3n del recurrente respecto de la inscripci\u00f3n parcial de la escritura calificada relativa aqu\u00e9lla a la modificaci\u00f3n de los art\u00edculos 1 y 2 de los estatutos sociales (relativos a la denominaci\u00f3n social y al r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, respectivamente), toda vez que \u2013aunque ya consta solicitada la inscripci\u00f3n parcial en la propia escritura\u2013 al no considerarse adaptados los estatutos sociales a la Ley especial, no puede incorporarse a su denominaci\u00f3n las siglas \u00abS.L.P.\u00bb ni someterse a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, mientras no se acomoden totalmente los estatutos sociales a las disposiciones de esta Ley.<\/p>\n<p>Asimismo, no procede practicar la anotaci\u00f3n preventiva solicitada por el recurrente, ya que, como ya expres\u00f3 la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 16 de septiembre de 2005, si el fundamento de la anotaci\u00f3n consiste en la ampliaci\u00f3n del plazo de vigencia del asiento de presentaci\u00f3n para subsanar defectos, no se entiende qu\u00e9 funci\u00f3n puede realizar si el plazo est\u00e1 ya suspendido como consecuencia del recurso.<\/p>\n<p>(Los restantes defectos examinados en este recurso pueden verse, m\u00e1s adelante, en los apartados \u201cCapital social\u201d y \u201cObjeto social\u201d; y otro m\u00e1s, que aparece en el apartado \u201cESCRITURA P\u00daBLICA. Incorporaci\u00f3n de documentos a la matriz\u201d).<\/p>\n<p>1 marzo 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"AdaptacionalaLeyespecial1\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a la Ley especial<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de adaptaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los estatutos sociales de dicha entidad \u2013integrada por dos socias, que ejercen la profesi\u00f3n de Abogada y de Economista, respectivamente\u2013 \u00abLa sociedad tiene por objeto exclusivo la prestaci\u00f3n de todo tipo de servicios profesionales relacionados con la abogac\u00eda y el asesoramiento de particulares y empresas en todo lo relacionado con la contabilidad, fiscalidad, asesoramiento laboral y de seguridad social y protecci\u00f3n de datos\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, en dichos estatutos sociales se expresa que \u00abSalvo que por la Ley o por estos Estatutos se disponga otra cosa, la Asamblea de socios resolver\u00e1 por mayor\u00eda de los socios\u00bb y \u00abCada socio tiene un derecho a un voto\u2026\u00bb<\/p>\n<p>La Registradora Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, concurren dos defectos:<\/p>\n<p>1.\u00ba Al tratarse de una sociedad multidisciplinar, que contempla no s\u00f3lo el ejercicio de la abogac\u00eda y las actividades propias de los Economistas sino que tambi\u00e9n integra las actividades de la profesi\u00f3n de Graduado Social, deber\u00e1 acreditarse que existe alg\u00fan socio profesional expresamente habilitado para el ejercicio de esta profesi\u00f3n (el segundo defecto se examina en el apartado \u201cJunta general: adopci\u00f3n de acuerdos\u201d).<\/p>\n<p>La recurrente sostiene que los Abogados est\u00e1n habilitados para el asesoramiento en materia laboral y de Seguridad Social; y que en los estatutos sociales se hace referencia al sistema de adopci\u00f3n de acuerdos por mayor\u00eda, y se remite para los casos excepcionales a la Ley y a los Estatutos, por lo que no puede deducirse que no se refleja el sistema que prev\u00e9 el art\u00edculo 53 de la Ley de Sociedades Limitadas que establece exactamente el mismo sistema mayoritario.<\/p>\n<p>2.Respecto del primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, debe tenerse en cuenta, con car\u00e1cter general, que la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, establece que \u00abLas sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales\u00bb (art\u00edculo 1.1); que \u00ab\u00fanicamente podr\u00e1n tener por objeto el ejercicio en com\u00fan de actividades profesionales\u00bb (art\u00edculo 2); y a\u00f1ade que \u00abLas tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, \u2026, habr\u00e1n de pertenecer a socios profesionales\u00bb (art\u00edculo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gesti\u00f3n \u2013vid. apartado 3 del mismo art\u00edculo\u2013). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempe\u00f1o no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (art\u00edculo 3).<\/p>\n<p>De estas normas, entre otras de la misma Ley [cfr. los art\u00edculos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2], resulta que en el dise\u00f1o legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales, es decir, sin \u00abLas personas f\u00edsicas que re\u00fanan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma\u00bb. Se desprende de tal regulaci\u00f3n que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realizaci\u00f3n de la actividad social que constituye el objeto. As\u00ed, el ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realizaci\u00f3n de servicios profesionales por los socios (cfr. art\u00edculo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la cualidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. art\u00edculos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en com\u00fan que le es propia sea desarrollada \u00fanicamente por profesionales que prestan sus servicios no \u00abuti socii\u00bb sino como consecuencia de cualquier otra relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Estas mismas reglas esenciales para toda sociedad profesional han de ser observadas en caso de sociedades cuyo objeto social est\u00e9 integrado por varias actividades profesionales. Y es que nada autoriza a pensar que trat\u00e1ndose de las denominadas sociedades multidisciplinares esas reglas queden exceptuadas, a falta de norma espec\u00edfica que expresamente lo disponga.<\/p>\n<p>En efecto, de una recta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 5.1 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, no puede deducirse que sea posible constituir una sociedad profesional multidisciplinar con la circunstancia de que respecto de alguna de las actividades profesionales constitutivas del objeto social carezca de socios habilitados para su ejercicio, pues lo que resulta de dicha norma es \u00fanicamente que las sociedades profesionales habr\u00e1n de ejercer materialmente dichas actividades profesionales a trav\u00e9s de personas colegiadas debidamente para ello, entre las cuales, adem\u00e1s de los socios profesionales \u2013cuya existencia es imprescindible, seg\u00fan ha quedado expuesto\u2013, pueden incluirse profesionales no socios. Y las normas de los apartados 2 y 3 del art\u00edculo 4 sobre composici\u00f3n subjetiva de la sociedad y de su \u00f3rgano de administraci\u00f3n han de ser objeto de interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo literal sino tambi\u00e9n seg\u00fan los criterios l\u00f3gico, teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, y, por ende, atendiendo a las reglas esenciales de toda sociedad profesional, de modo que se asegure la existencia de socios profesionales respecto de cada una de las actividades constitutivas del objeto social, sin que por lo dem\u00e1s deba en este expediente prejuzgarse sobre la forma en que, en los casos de sociedades multidisciplinares como el presente, haya de entenderse garantizado el control que sobre la sociedad y, concretamente, sobre su \u00f3rgano de administraci\u00f3n atribuyen dichas normas a los socios profesionales.<\/p>\n<p>Hechas estas consideraciones previas, lo que debe determinarse en el presente caso es si por el hecho de que entre las actividades integrantes del objeto social se incluya la prestaci\u00f3n de todo tipo de servicios profesionales relacionados el asesoramiento laboral y de seguridad social, puede ser considerada \u2013como pretende la Registradora\u2013 constitutiva de una actividad profesional para cuyo ejercicio no sea suficiente que una de las socias acredite su aptitud para ejercer como Abogada, sino que sea necesario acreditar que existe alg\u00fan socio habilitado para el ejercicio de la profesi\u00f3n de Graduado Social.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n ha de ser resuelta atendiendo al hecho de que la actividad profesional cuestionada en la calificaci\u00f3n impugnada \u2013asesoramiento laboral y de seguridad social\u2013 no est\u00e1 reservada a los Graduados Sociales sino que puede ser tambi\u00e9n realizada por otros profesionales, como son los Abogados. As\u00ed resulta del Estatuto General de la Abogac\u00eda Espa\u00f1ola (cfr. art\u00edculos 6 y 9), que atribuye a estos profesionales funciones de asesoramiento y consejo jur\u00eddico, as\u00ed como la concordia y defensa de los intereses jur\u00eddicos ajenos, entre las cuales han de entenderse incluidas las referidas, de asesoramiento laboral y de seguridad social.<\/p>\n<p>La Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa que \u00e9sta \u00abtiene por objeto posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional\u00bb. Por ello, en el presente caso, en el que la sociedad tiene por objeto la actividad profesional de abogac\u00eda y, en cambio, no se incluye en el mismo la de los Graduados Sociales, debe entenderse que podr\u00e1 desarrollar todas aquellas actividades que puede ejercer un Abogado como persona f\u00edsica, entre ellas, las de asesoramiento laboral y de seguridad social, aun cuando \u00e9stas tambi\u00e9n puedan ser desarrolladas por aquellos otros titulados \u2013junto a otras que pudieran ser m\u00e1s espec\u00edficas y privativas de los mismos, que no se han incluido en el objeto social.<\/p>\n<p>17 enero 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"AdaptacionalaLeyespecial2\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a Ley especial<\/strong>.- 1. Para resolver la cuesti\u00f3n debatida en el presente recurso debe determinarse si el objeto social de la compa\u00f1\u00eda, en cuya definici\u00f3n estatutaria se insertan las actividades de \u00abasesoramiento, la tramitaci\u00f3n, gesti\u00f3n, administraci\u00f3n, representaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n&#8230;, promoci\u00f3n, consulta y\/o estudio de cualquier tipo de negocio jur\u00eddico, operaci\u00f3n o transacci\u00f3n, derecho o inter\u00e9s, o aspecto relacionado con la normativa aplicable, su interpretaci\u00f3n, o cuestiones de car\u00e1cter jur\u00eddico diverso en todas las ramas del Derecho&#8230;\u00bb, comporta, sin m\u00e1s, la inclusi\u00f3n de la misma en la categor\u00eda de \u00absociedad profesional\u00bb y, en consecuencia, por no haberse adaptado tempestivamente a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, es aplicable al t\u00edtulo calificado \u2013escritura de cambio de domicilio\u2013 la previsi\u00f3n contenida en el apartado 2 de la disposici\u00f3n transitoria primera de dicha Ley, y, por ende, queda vedado su acceso al Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este centro directivo, en Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2.007, dej\u00f3 sentado que el hecho de que la vigente Ley 2\/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el \u00e1mbito societario (y denominadas doctrinalmente \u00absociedades de profesionales\u00bb o \u00abentre profesionales\u00bb), tengan caracter\u00edsticas propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige \u00fanicamente para la constituci\u00f3n de aqu\u00e9llas y no para \u00e9stas. Se se\u00f1al\u00f3 entonces que, conforme al art\u00edculo 1.1 de tal Ley, las sociedades que deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales son las que tengan por objeto el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional, y que para apreciar la concurrencia de esa circunstancia en una sociedad ser\u00e1 necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a aqu\u00e9lla los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente. Acorde con ello, se destac\u00f3 que la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley reconoce que quedan fuera de su \u00e1mbito \u00ablas sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaciones de ganancias; y las sociedades de intermediaci\u00f3n, que sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, y el profesional persona f\u00edsica que, vinculado a la sociedad por cualquier t\u00edtulo (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo que se refiere a las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2\/2007, que no pod\u00edan per se y como ente abstracto realizar actividades atribuidas por ley a determinados profesionales, una definici\u00f3n estatutaria de su objeto social como la que se rese\u00f1a en la calificaci\u00f3n impugnada no sirve, sin m\u00e1s, para reputarlas como sociedades profesionales stricto sensu (\u00fanicas a las que se aplica dicha Ley especial, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos), m\u00e1xime si se tiene en cuenta que su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil se permit\u00eda por entender que la prestaci\u00f3n de los servicios profesionales hab\u00eda de ser realizada no por la sociedad, sino por aquella persona f\u00edsica que reuniera las condiciones legales habilitantes para poder prestarlo y se encontrara ligada por cualquier v\u00ednculo jur\u00eddico a la sociedad contratante, de modo que junto al contrato base suscrito entre cliente y sociedad, existiera el sucesivo contrato, ejecuci\u00f3n del primero, en el que la intervenci\u00f3n del profesional con su consiguiente responsabilidad no anula o deja sin efecto la que pudiera contraer la sociedad al contratar con el cliente (as\u00ed, la Resoluci\u00f3n de 2 de junio de 1986, respecto de una sociedad cuyo objeto era \u00abprestar toda clase de servicios y asesoramientos a empresas o personas f\u00edsicas, contables, fiscales, jur\u00eddicas, de administraci\u00f3n, gesti\u00f3n y representaci\u00f3n\u00bb, an\u00e1logo al que se rese\u00f1a en el presente caso \u2013cfr., no obstante, las Resoluciones de 23 de abril de 1993 y 26 de junio de 1995\u2013). Por ello, sociedades con una definici\u00f3n estatutaria del objeto social como la del presente caso \u00fanicamente est\u00e1n obligadas a la adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007 si el ejercicio de las actividades profesionales es realizado por su cuenta y directamente bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social, de modo que sea a ellas imputable tal ejercicio, constituy\u00e9ndose as\u00ed en centro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que se establece con el cliente o usuario, atribuy\u00e9ndoles los derechos y obligaciones que nacen del mismo.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter profesional de dichas sociedades requerir\u00e1 una previa labor de interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo de la cl\u00e1usula estatutaria correspondiente al objeto social sino de todo el contrato social y el an\u00e1lisis del ejercicio de dicho objeto, de modo que de ello resulte que tienen aqu\u00e9l car\u00e1cter, dado que en el momento de la fundaci\u00f3n de las sociedades anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2\/2007, la referencia a la forma de ejercicio de la actividad social carec\u00eda de la relevancia actual y la legislaci\u00f3n vigente no compel\u00eda al sometimiento expreso a una normativa espec\u00edfica para las que proyectaran el ejercicio de una profesi\u00f3n bajo forma societaria (con algunas excepciones como, por ejemplo, la Ley 19\/1988, de 12 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, que estableci\u00f3 el nuevo r\u00e9gimen legal de la actividad auditora, admitiendo expresamente que fuera realizada por sociedades \u2013cfr. art\u00edculos 6.1 y 10 de dicha Ley\u2013). Esta labor interpretativa puede presentar cierta dificultad cuando la previsi\u00f3n estatutaria correspondiente carezca de la expresividad suficiente para revelar la \u00edndole y la forma de ejercicio de la actividad social, pero es evidente que la inicial incertidumbre generada por el elemento gramatical no debe servir de excusa para denegar de manera concluyente el acceso al Registro Mercantil a los actos inscribibles causados por las sociedades afectadas, ni tampoco para considerarlas excluidas sin m\u00e1s del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007. Ser\u00e1 preciso en tales casos acudir a los elementos de interpretaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 1.282 a 1.289 del C\u00f3digo Civil, particularmente, por su especial idoneidad para solventar la cuesti\u00f3n examinada, el conocido como \u00abcriterio de la conducta interpretativa\u00bb, acogido por el art\u00edculo 1.282 del citado cuerpo legal, cuyo cometido consiste en concretar la voluntad negocial a trav\u00e9s de los actos de ejecuci\u00f3n del negocio.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, habida cuenta de las caracter\u00edsticas del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicci\u00f3n y carente de una fase probatoria, en el que, como regla general, el acceso de los actos inscribibles no se articula sobre la prueba de los mismos, sino sobre la declaraci\u00f3n solemne, en escritura p\u00fablica, de su realidad y regularidad por la persona legitimada para efectuarla, eventualmente complementada con las acreditaciones documentales normativamente tasadas, los cronistas adecuados para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aqu\u00ed interesan ser\u00e1n los administradores y dem\u00e1s personas facultados para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales. Por ello, en los supuestos en que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se muestre insuficientemente expresiva sobre el car\u00e1cter profesional de una sociedad en orden a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, dicho car\u00e1cter no puede presumirse, a falta de una norma que as\u00ed lo establezca; y para considerar inaplicable aquella disposici\u00f3n no es necesario, en contra de lo que expresa la calificaci\u00f3n ahora impugnada que de la definici\u00f3n estatutaria resulte expresamente que se trata de una sociedad de medios. Por lo dem\u00e1s, aunque para la necesaria certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico sea conveniente que al formalizar los actos que hayan de acceder al Registro Mercantil el \u00f3rgano social u otras personas legitimadas para ello manifiesten en escritura p\u00fablica que el tr\u00e1fico de la compa\u00f1\u00eda no comporta el desarrollo directo de una actividad profesional, lo cierto es que tampoco puede exigirse por el Registrador una manifestaci\u00f3n expresa de tal \u00edndole, que la Ley no impone.<\/p>\n<p>En definitiva, a falta de medios h\u00e1biles (el contenido del t\u00edtulo presentado y de los asientos del Registro \u2013cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio\u2013) que permitan al Registrador concluir con el debido fundamento que la sociedad de que se trate tiene car\u00e1cter profesional, no podr\u00e1 denegar el acceso al Registro Mercantil de los t\u00edtulos presentados, sin perjuicio de que entre en juego entonces la norma del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 2\/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensi\u00f3n a tales supuestos del r\u00e9gimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el \u00e1mbito deontol\u00f3gico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Al analizar si la especificaci\u00f3n del objeto social contenida en la cl\u00e1usula estatutaria cuestionada en el presente caso identifica inequ\u00edvocamente a la sociedad como profesional o, al menos, permite albergar alguna duda sobre su efectivo car\u00e1cter, y aunque la nota de calificaci\u00f3n no resulta suficientemente expl\u00edcita, debe entenderse, tanto por alguno de los preceptos invocados en ella (art\u00edculo 11 del Estatuto General de la Abogac\u00eda, aprobado por Real Decreto 658\/2001, de 22 de junio), como por el sentido general de la misma, e incluso por la denominaci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, que el defecto advertido por el Registradora se establece en relaci\u00f3n con la profesi\u00f3n de Abogado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En la redacci\u00f3n del art\u00edculo estatutario relativo al objeto social que parcialmente se transcribe en la nota de calificaci\u00f3n aparece una relaci\u00f3n, en cierto modo deslavazada, de actividades en la que, junto a tareas que, con arreglo al art\u00edculo 9.1 del Estatuto General de la Abogac\u00eda, pueden reputarse propias del ejercicio de tal profesi\u00f3n (as\u00ed, las de \u00abconsulta y\/o estudio de cualquier tipo de negocio jur\u00eddico, operaci\u00f3n o transacci\u00f3n, derecho o inter\u00e9s, o aspecto relacionado con la normativa aplicable, su interpretaci\u00f3n o cuestiones de car\u00e1cter jur\u00eddico diverso en todas las ramas del Derecho\u00bb pueden entenderse como referentes a la de Abogado), se incluyen otras cuyo desempe\u00f1o no requiere la asistencia de un profesional ni constituyen el objeto de una profesi\u00f3n titulada y colegiada (as\u00ed, la gesti\u00f3n, tramitaci\u00f3n o asesoramiento gen\u00e9ricos, la administraci\u00f3n, representaci\u00f3n, negociaci\u00f3n, contrataci\u00f3n o promoci\u00f3n), sin que deba ahora prejuzgarse sobre la posibilidad o imposibilidad de que tales actividades puedan ser consideradas como accesorias del n\u00facleo propio de un eventual objeto profesional exclusivo de la sociedad de que se trate, de modo que \u00e9ste no quedara desvirtuado por aquellas actividades conexas.<\/p>\n<p>En todo caso, en contra de lo que sostiene la Registradora en su nota, no puede descartarse que esa pluralidad de cometidos incluidos en la definici\u00f3n estatutaria del objeto social no sea sino la especificaci\u00f3n de una actividad proyectada para una sociedad que no es la propia de las sociedades profesionales stricto sensu, sino la de gestionar en com\u00fan la prestaci\u00f3n a terceros de un conjunto de servicios de diversa \u00edndole, facilitando al cliente la intervenci\u00f3n de un profesional titulado \u2013Abogado- cuando la categor\u00eda del encargo lo requiera. Por ello, y habida cuenta de las consideraciones que anteceden, no puede ser confirmada en este punto la calificaci\u00f3n impugnada<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Descartado el primero de los defectos alegados por la Registradora, procede examinar el se\u00f1alado en segundo lugar con car\u00e1cter subsidiario, para el caso de desestimarse la condici\u00f3n de sociedad profesional, consistente en la inadecuaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u00abAbogados\u00bb para ser incluida en la denominaci\u00f3n social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Nada establece la Ley 2\/2007 sobre una eventual reserva de las denominaciones alusivas a una profesi\u00f3n en favor de las sociedades profesionales. A la correlaci\u00f3n entre denominaci\u00f3n y actividad se refiere el art\u00edculo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que \u00abno podr\u00e1 adoptarse una denominaci\u00f3n objetiva que haga referencia a una actividad que no est\u00e9 incluida en el objeto social\u00bb, regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominaci\u00f3n social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podr\u00e1 inscribirse en el Registro Mercantil la modificaci\u00f3n estatutaria que le afecte sin que se presente simult\u00e1neamente a inscripci\u00f3n la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n. Ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al caso considerado en este recurso, pues la primera de ellas se refiere a la adopci\u00f3n inicial de una denominaci\u00f3n y la segunda a los cambios de objeto social, situaciones que no concurren en esta ocasi\u00f3n.<\/p>\n<p>No obstante el razonamiento anterior, cabe plantearse si la pretendida restricci\u00f3n al empleo de expresiones evocadoras de profesiones es un efecto impl\u00edcito ocasionado por la entrada en vigor de la Ley de Sociedades Profesionales. Para llegar a esa conclusi\u00f3n ser\u00eda necesario que el nuevo texto legal extendiera su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n a todas las modalidades de prestaci\u00f3n de servicios profesionales bajo forma societaria, de suerte que la inclusi\u00f3n de t\u00e9rminos relativos a ellas en la denominaci\u00f3n social de las que no tuvieran el car\u00e1cter de sociedades profesionales stricto sensu del propio g\u00e9nero inducir\u00eda a error sobre su objeto. Sin embargo, tal como se ha indicado en los precedentes fundamento de Derecho, con rese\u00f1a de la Resoluci\u00f3n de 21 de diciembre de 2007, el impacto normativo de la Ley 2\/2007 no tiene ese alcance. As\u00ed, trat\u00e1ndose no de una sociedad que pueda ser ella misma calificada como Abogado pero s\u00ed de una sociedad de Abogados o entre Abogados, no puede entenderse que la denominaci\u00f3n cuestionada (\u00abLlagostera Abogados, S.L.\u00bb) induzca a confusi\u00f3n sobre cu\u00e1l sea la actividad de la sociedad, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que el hecho de que en dicha denominaci\u00f3n no figure la expresi\u00f3n \u00abprofesional\u00bb ni se hayan incorporado las siglas \u00abS.L.P.\u00bb impide que ni siquiera exista riesgo de confusi\u00f3n sobre la concurrencia de dicho car\u00e1cter en la sociedad de que se trata; y, por otra parte, tampoco puede entenderse que infringe la normativa espec\u00edfica de la profesi\u00f3n de Abogado (cfr. art\u00edculos 6 y 9.2 del Estatuto General de la Abogac\u00eda), toda vez que si la referida disposici\u00f3n estatutaria se interpreta en relaci\u00f3n con las restantes y en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzca efecto (cfr. art\u00edculos 1.281, 1.284 y 1.285 del C\u00f3digo Civil) debe concluirse que hace referencia no a una sociedad que ejerza directamente la profesi\u00f3n de Abogado sino al ejercicio de una actividad por Abogados bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registradora, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>28 enero 2009 <a href=\"#_ftn1\" name=\"_ftnref\">[1]<\/a><\/p>\n<p><strong><a id=\"AdaptacionalaLeyespecial3\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a la Ley especial<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos sociales y nombramiento de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que tiene por objeto, entre otras actividades, la auditor\u00eda de cuentas y que, seg\u00fan se expresa en dicha escritura, figura inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p>El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, al no constar que la sociedad se haya adaptado a las previsiones de la Ley de Sociedades Profesionales, habiendo transcurrido el plazo de un a\u00f1o desde la entrada en vigor de dicha Ley, ha quedado cerrada la hoja registral.<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que la auditor\u00eda de cuentas no es una actividad profesional a los efectos de lo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales; y la sociedad recurrente tiene tambi\u00e9n por objeto otras actividades para las que no se exige acreditaci\u00f3n de un t\u00edtulo ni inscripci\u00f3n colegial, por lo que se trata de una sociedad mixta cuya \u00fanica obligaci\u00f3n es la de estar inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa que \u00e9sta \u00abtiene por objeto posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional\u00bb. Mas, como establece el art\u00edculo 1.1, las sociedades que deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales en los t\u00e9rminos de dicha Ley son aqu\u00e9llas que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en com\u00fan de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: \u00abaqu\u00e9lla para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulaci\u00f3n universitaria oficial, e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional\u00bb (art\u00edculo1.1, p\u00e1rrafo segundo de la Ley de Sociedades Profesionales). Se trata de actividades cuyo ejercicio se caracteriza por exigir determinados conocimientos t\u00e9cnicos y ajustarse a criterios de \u00edndole deontol\u00f3gica, as\u00ed como por la singularidad de la relaci\u00f3n de confianza con los clientes o destinatarios de esos servicios profesionales, sobre la base de exigencias de responsabilidad, de modo que se hace necesario determinado control a trav\u00e9s de las corporaciones que tienen encomendada la ordenaci\u00f3n y disciplina de dicha actividad de inter\u00e9s p\u00fablico.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la referida Exposici\u00f3n de Motivos, con el r\u00e9gimen de la Ley de Sociedades Profesionales se trata de garantizar no s\u00f3lo la seguridad jur\u00eddica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jur\u00eddico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado r\u00e9gimen de responsabilidad en garant\u00eda de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad.<\/p>\n<p>Sobre estas premisas, en la regulaci\u00f3n de la Ley de Sociedades Profesionales existen determinadas normas que, cualquiera que sea el tipo societario al que se acoja la sociedad profesional, son imperativas, mientras que otras, en cambio, son de car\u00e1cter dispositivo, sin que deba prejuzgarse en este expediente sobre cu\u00e1les tengan una u otra naturaleza.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por lo que se refiere al r\u00e9gimen aplicable a las sociedades auditoras, la Ley 19\/1988, de 12 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, incorpor\u00f3 la VIII Directiva comunitaria (84\/253\/ C.E.E.) y estableci\u00f3 el nuevo r\u00e9gimen legal de la actividad auditora, admitiendo que fuera realizada por sociedades.<\/li>\n<\/ol>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 6.1 de dicha Ley establece que \u00abPodr\u00e1n realizar la actividad de auditor\u00eda de cuentas las personas f\u00edsicas o jur\u00eddicas que, reuniendo los requisitos a que se refieren los art\u00edculos siguientes, figuren inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas\u00bb<\/p>\n<p>Y es el art\u00edculo 10 (desarrollado por los art\u00edculos 28 y 29 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1636\/1990, de 20 de diciembre) el que se ocupa de las sociedades de auditor\u00eda, para establecer espec\u00edficamente determinados requisitos y especialidades que, en esencia, son los siguientes: a) Todos los socios deben ser personas f\u00edsicas; b) Mayor\u00eda de socios auditores, con mayor\u00eda de capital social y de los derechos de voto; c) Mayor\u00eda de socios auditores en los cargos de administraci\u00f3n y directores; d) Inscripci\u00f3n obligatoria de la sociedad en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (R.O.A.C.); e) La direcci\u00f3n y firma de los trabajos de auditor\u00eda corresponder\u00e1, en todo caso, a uno o varios de los socios auditores de cuentas; f) El Registro Oficial de Auditores de Cuentas publicar\u00e1 relaci\u00f3n de las sociedades inscritas en el mismo, en la que constar\u00e1n necesariamente determinadas circunstancias.<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 11.2 de la Ley dispone que \u00abCuando la auditor\u00eda de cuentas se realice por un auditor que pertenezca a una sociedad de auditor\u00eda, responder\u00e1n solidariamente tanto el auditor que haya firmado el informe de auditor\u00eda como la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>A la vista de este r\u00e9gimen, puede afirmarse que la sociedad de auditor\u00eda de cuentas constituye un ejemplo de sociedad ejerciente de una actividad propia de determinados profesionales (los que re\u00fanan los requisitos exigidos por su legislaci\u00f3n especial \u2013vid. infra\u2013) admitida en nuestro ordenamiento con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2\/2007, toda vez que se permit\u00eda que fuera la propia sociedad -como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente- la que realizara la actividad de auditor\u00eda.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el fundamento de la normativa especial de las sociedades de auditor\u00eda radica en la necesidad de garantizar no s\u00f3lo que re\u00fanan la aptitud t\u00e9cnica suficiente para realizar su actividad, sino tambi\u00e9n que se consiga la efectividad de los principios de independencia y responsabilidad de los auditores sobre la base de la sujeci\u00f3n de sus actuaciones a determinadas normas y criterios t\u00e9cnico-contables y deontol\u00f3gicos, habida cuenta de la funci\u00f3n de inter\u00e9s p\u00fablico que desarrollan estos profesionales. Precisamente es la justificaci\u00f3n de esa regulaci\u00f3n especial previa y la atenci\u00f3n a los intereses que con ella se pretend\u00edan tutelar lo que debe presidir la interpretaci\u00f3n de las normas a que se refieren tanto la calificaci\u00f3n impugnada como el escrito del recurrente.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En este recurso se debate sobre la incidencia que pueda tener la Ley de Sociedades Profesionales en el r\u00e9gimen de las sociedades de auditor\u00eda. Seg\u00fan la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, \u00abLos preceptos de esta Ley ser\u00e1n de aplicaci\u00f3n, en lo no previsto en su normativa especial, a quienes realicen la actividad de auditor\u00eda de cuentas de forma societaria. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar\u00e1 como Registro profesional de las sociedades de auditor\u00eda y de colegiaci\u00f3n de los socios de \u00e9stas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Del sentido propio de las palabras empleadas en esta norma legal se desprende inequ\u00edvocamente que, respecto del ejercicio societario de la actividad auditora, la Ley de Sociedades Profesionales tiene car\u00e1cter de derecho supletorio en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n de auditor\u00eda de cuentas. En efecto, dicha disposici\u00f3n pretende, por un lado, dejar clara la subsistencia de la normativa especial \u2013preexistente o que exista en el futuro\u2013 sobre la actividad de auditor\u00eda de cuentas ejercida por sociedades; por ello, respecto de aquellos extremos en los que haya una regulaci\u00f3n diferente, prevalece la de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas. Pero, por otro lado, al ordenar la aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley de Sociedades Profesionales, implica que en todos aquellos aspectos que no son objeto de espec\u00edfica regulaci\u00f3n por la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas habr\u00e1 de aplicarse la Ley de Sociedades Profesionales, en cuanto no resulte incompatible con aquella regulaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>La Ley de Auditor\u00eda de Cuentas no regula un determinado tipo societario, sino unas determinadas especialidades que se imponen a la persona jur\u00eddica que realice esa actividad concreta de auditor\u00eda. La normativa de auditor\u00eda no tiene por objeto la regulaci\u00f3n in complexu de la forma social de las personas jur\u00eddicas auditoras sino establecer \u00fanicamente ciertas exigencias espec\u00edficas respecto de determinados aspectos de las sociedades auditoras. Por ello, ser\u00e1 de preferente aplicaci\u00f3n esa normativa sectorial cuando se trate de materias o aspectos sobre los que exista una regulaci\u00f3n propia.<\/p>\n<p>Ciertamente, la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas no regula una profesi\u00f3n sino una actividad realizable por profesionales con diferentes titulaciones y que, precisamente por ser de inter\u00e9s p\u00fablico \u2013habida cuenta de las exigencias derivadas de la necesidad de fluidez y seguridad del tr\u00e1fico mercantil\u2013, se trata de una actividad reservada a determinadas personas, de modo que es l\u00f3gico y obligado que el propio legislador regule tambi\u00e9n la forma en que haya de desarrollarse tal actividad y los requisitos que deban reunir quienes la ejerzan (cfr. la Sentencia Tribunal Constitucional, n\u00fam. 386\/1993, de 23 de diciembre, seg\u00fan la cual la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas tiene por objeto \u00abuna actividad que, ciertamente, podr\u00e1 ser realizada por profesionales. Pero ni los profesionales han de realizar s\u00f3lo esa actividad, ni \u00e9sta ha de constituir en exclusiva el objeto de una \u00fanica profesi\u00f3n, pues tan posible es que quien realice auditor\u00edas ejerza tambi\u00e9n otras actividades profesionales como que las auditor\u00edas sean realizables por profesionales con diferentes titulaciones\u00bb; asimismo, a\u00f1ade esta Sentencia que dicha Ley, aunque regule la actividad de auditor\u00eda, \u00abno contiene las normas que caracter\u00edsticamente regulan una profesi\u00f3n, como son la titulaci\u00f3n requerida, el campo en el que se desarrolla la profesi\u00f3n, las obligaciones y derechos de los profesionales, las normas deontol\u00f3gicas que han de seguir y, en suma, su organizaci\u00f3n corporativa\u00bb). Pero de tal circunstancia no puede concluirse, como pretende el recurrente, la exclusi\u00f3n de toda aplicaci\u00f3n supletoria de la Ley de Sociedades Profesionales. Y es que, aun cuando esta \u00faltima ley establezca la regulaci\u00f3n de sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una o varias profesiones en sentido propio, tampoco tiene como fin la regulaci\u00f3n de tales profesiones, y menos a\u00fan regular la organizaci\u00f3n corporativa de unos determinados profesionales, sino el establecimiento de una disciplina general de las sociedades que como tales ejerzan actividades profesionales \u2013en los t\u00e9rminos legalmente acotados\u2013 que anteriormente s\u00f3lo pod\u00edan ser realizadas por personas f\u00edsicas. Precisamente, la relevancia de los sectores de actividad en los que opera esta nueva clase de profesional colegiado \u2013la propia sociedad profesional\u2013 y el inter\u00e9s p\u00fablico concurrente, justifican que el legislador regule los requisitos que haya de reunir tal persona jur\u00eddica, las garant\u00edas de control interno de la entidad por los profesionales, de control externo de la misma (fundamentalmente mediante la colegiaci\u00f3n y la publicidad), as\u00ed como de prestaci\u00f3n de su actividad (especialmente, r\u00e9gimen de responsabilidad). De este modo, ambas normas legales, aun distintas en su objeto y fundamento, sin embargo concurren en el establecimiento de garant\u00edas, sobre todo las que aseguran que la personalidad jur\u00eddica no encubra una desnaturalizaci\u00f3n de la cualificaci\u00f3n profesional del prestador de la actividad.<\/p>\n<p>En definitiva, existiendo evidente paralelismo en cuanto a la justificaci\u00f3n de una y otra normativas as\u00ed como respecto de los intereses con ellas tutelados, se entiende que el legislador haya previsto que deban aplicarse supletoriamente a las sociedades auditoras aquellas normas de la Ley de Sociedades Profesionales que no resulten excluidas por la regulaci\u00f3n sectorial de auditor\u00eda. Y ese ha de ser el canon hermen\u00e9utico para determinar el alcance de la aplicaci\u00f3n subsidiaria de la Ley de Sociedades Profesionales.<\/p>\n<p>Por tales consideraciones, tampoco puede acogerse la argumentaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual la inexistencia de un colegio profesional de auditores de cuentas implica la exclusi\u00f3n total de las sociedades auditoras del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley de Sociedades Profesionales. Precisamente, el contenido de la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, s\u00f3lo se entiende como afirmaci\u00f3n expresa del legislador sobre la aplicaci\u00f3n \u2013supletoria\u2013 de la legislaci\u00f3n de sociedades profesionales a las sociedades auditoras, a pesar de que no exista dicho colegio profesional, de modo que el requisito de colegiaci\u00f3n queda suplido por la inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (\u00ab\u2026 A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerar\u00e1 como Registro profesional de las sociedades de auditor\u00eda y de colegiaci\u00f3n de los socios de \u00e9stas el Registro Oficial de Auditores de Cuentas\u00bb).<\/p>\n<p>La misma conclusi\u00f3n debe mantenerse respecto del requisito de la titulaci\u00f3n universitaria exigida en el art\u00edculo 1.1 de la Ley de Sociedades Profesionales (\u00ab\u2026 titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulaci\u00f3n universitaria oficial\u2026\u00bb).<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 7.6 de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas, pueden ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas quienes, aunque no tengan t\u00edtulo universitario (como con car\u00e1cter general se exige en el apartado 2, letra \u00aba\u00bb de dicho art\u00edculo), hayan cursado los estudios u obtenido los t\u00edtulos que faculten para el ingreso en la universidad y adquirido la formaci\u00f3n pr\u00e1ctica se\u00f1alada en el apartado 3 del mismo art\u00edculo, con un per\u00edodo m\u00ednimo de ocho a\u00f1os, en trabajos realizados en el \u00e1mbito financiero y contable, especialmente referidos al control de cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros an\u00e1logos, de los cuales al menos cinco a\u00f1os hayan sido realizados con persona habilitada para la auditor\u00eda de cuentas y en el ejercicio de esta actividad.<\/p>\n<p>Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n preferente de la normativa especial sobre auditor\u00eda de cuentas, se considera que la sociedad misma es la auditora, la ejerciente de la actividad profesional, aunque falte ese requisito de titulaci\u00f3n universitaria en sus miembros. Se considera, por excepci\u00f3n, que la falta de dicho t\u00edtulo queda compensada con creces por determinada formaci\u00f3n pr\u00e1ctica profesional, de suerte que est\u00e1 plenamente justificada la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen que se deriva de la normativa especial de auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p>De la comparaci\u00f3n de ambas regulaciones legales \u2013la de auditor\u00eda de cuentas y la espec\u00edfica de sociedades profesionales\u2013 resulta que el legislador acota la actividad que puede constituir el objeto de las sociedades profesionales al exigir en el art\u00edculo 1.1 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, los requisitos de titulaci\u00f3n determinada e inscripci\u00f3n en un Colegio Profesional; pero tambi\u00e9n establece coherentemente que a determinada actividad como es la auditor\u00eda de cuentas, que requiere especiales garant\u00edas y es tambi\u00e9n reglada (aun cuando su reglamentaci\u00f3n se realice \u2013al menos en parte\u2013 por v\u00eda distinta a la titulaci\u00f3n universitaria y la colegiaci\u00f3n), le sea aplicable dicha Ley de Sociedades Profesionales en los aspectos de la regulaci\u00f3n de las sociedades auditoras que no est\u00e9n contemplados en la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas y sean compatibles con el r\u00e9gimen espec\u00edfico disciplinado en \u00e9sta.<\/p>\n<p>Por ello, lo que la disposici\u00f3n adicional primera de la Ley de Sociedades Profesionales significa es, por una parte, que las sociedades auditoras pueden ser sociedades profesionales constituidas formalmente conforme a dicha Ley, si nacen con cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, o si se adaptan voluntariamente a sus previsiones, en cuanto sean compatibles con las exigencias y la regulaci\u00f3n espec\u00edfica de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas (es decir, con especialidades como \u2013entre otras\u2013 la posibilidad de falta de titulaci\u00f3n universitaria as\u00ed como la sustituci\u00f3n de la colegiaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en Registro profesional por la inscripci\u00f3n en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas). Y, por otra parte, implica que aun cuando no revistan el ropaje societario de sociedades profesionales acomodadas a la Ley 2\/2007, los preceptos de \u00e9sta ser\u00e1n aplicables supletoriamente las sociedades auditoras.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es el alcance que haya de tener esta aplicaci\u00f3n de la normativa subsidiaria, para cuya determinaci\u00f3n debe tenerse en cuenta que la Ley de Sociedades Profesionales establece el r\u00e9gimen jur\u00eddico general del profesional \u2013en los t\u00e9rminos espec\u00edficamente acotados\u2013 con forma societaria, al que, aparte de algunas normas de r\u00e9gimen societario interno, se aplican otras normas que permiten el control colegial; mientras que en el r\u00e9gimen de la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas se permite realizar la actividad auditora a profesionales de diverso tipo y a quienes incluso no son profesionales \u2013en el sentido en que son \u00e9stos contemplados en la Ley 2\/2007\u2013, con un r\u00e9gimen de control y supervisi\u00f3n por un organismo de la Administraci\u00f3n del Estado, adscrito al Ministerio de Econom\u00eda y Hacienda, que ya es efectivo. Y, en todo caso, ha de tomarse en consideraci\u00f3n la actual realidad social as\u00ed como, fundamentalmente, el esp\u00edritu y finalidad de ambas normativas.<\/p>\n<p>Estas consideraciones han de servir para interpretar la obligaci\u00f3n de adaptaci\u00f3n normativa con la consiguiente sanci\u00f3n de cierre registral y disoluci\u00f3n de pleno derecho a que se refiere la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley de Sociedades Profesionales. En efecto, dicha disposici\u00f3n debe ser entendida seg\u00fan el sentido literal de la misma, toda vez que alude exclusivamente a las sociedades a las que sea aplicable in toto dicha Ley, a tenor de lo establecido en su art\u00edculo 1.1, por estar constituidas para ejercer como tales sociedades aquellas profesiones para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulaci\u00f3n universitaria oficial, e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional. Adem\u00e1s, no puede ignorarse la \u00faltima raz\u00f3n de ser de la misma Ley de Sociedades Profesionales (como norma de garant\u00eda: seguridad jur\u00eddica de las sociedades profesionales, a las que facilita un r\u00e9gimen peculiar hasta ahora inexistente; y garant\u00eda para los clientes o usuarios, que ven ampliada la esfera de sujetos responsables \u2013cfr. el p\u00e1rrafo quinto del apartado I de la Exposici\u00f3n de Motivos\u2013; mientras que las sociedades auditoras ya cuentan con un r\u00e9gimen espec\u00edfico que en lo esencial es considerado suficientemente garantista). Y, asimismo, han de prevalecer en dicha labor hermen\u00e9utica las exigencias derivadas de los principios de seguridad jur\u00eddica y de conservaci\u00f3n de la empresa, que imponen una interpretaci\u00f3n restrictiva de la referida norma sancionatoria.<\/p>\n<p>Por todo ello, en el presente caso, la conclusi\u00f3n a la que llega el Registrador, con tan dr\u00e1sticas consecuencias, exige un pronunciamiento claro y expreso del legislador que respecto de la cuesti\u00f3n debatida no existe. De este modo, las sociedades auditoras no adaptadas a la Ley de Sociedades Profesionales podr\u00e1n seguir ejerciendo la actividad de auditor\u00eda de suerte que, con independencia de las consecuencias que haya de tener la aplicaci\u00f3n supletoria de dicha Ley (y sin mengua de las facultades que en el \u00e1mbito de sus competencias correspondan al Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas), no pueden entrar en juego las sanciones establecidas por la mencionada disposici\u00f3n transitoria primera. Y no se diga en contra que, respecto de las sociedades auditoras, el incumplimiento de la norma de la disposici\u00f3n adicional de la misma Ley 2\/2007, de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de la misma a aquellas sociedades, siquiera sea supletoriamente, quedar\u00eda sin la correspondiente sanci\u00f3n; pues en nuestro ordenamiento puede traerse a colaci\u00f3n alg\u00fan supuesto en que la Ley no previene una sanci\u00f3n espec\u00edfica para el caso de incumplimiento de una norma societaria imperativa (v.gr., la obligaci\u00f3n de publicidad extrarregistral de la unipersonalidad de la sociedad, conforme al art\u00edculo 126.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por cuanto antecede, en el presente caso, al tratarse de una sociedad de auditor\u00eda de cuentas a la que han de ser de aplicaci\u00f3n meramente supletoria los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales \u2013en los extremos pertinentes, que ahora no se prejuzgan\u2013, pero sin obligaci\u00f3n de adaptarse a sus previsiones, debe concluirse que no entra en juego la norma del apartado n\u00famero 2 de la disposici\u00f3n transitoria primera de dicha Ley y, por ende, el consiguiente cierre registral para el t\u00edtulo cuya calificaci\u00f3n ha sido impugnada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>5 y 6 marzo 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"AdaptacionalaLeyespecial4\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a la Ley especial<\/strong>.- 3. Seg\u00fan el segundo de los defectos indicados en la calificaci\u00f3n objeto del presente recurso, considera el Registrador que en la escritura debe expresarse \u00abel n\u00famero y numeraci\u00f3n correlativa de las participaciones que cada socio posean en el capital social\u00bb (la escritura calificada era de transformaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada en sociedad profesional).<\/p>\n<p>Frente a la pretensi\u00f3n del Registrador de que tales datos figuren en el t\u00edtulo inscribible alega el recurrente que el art\u00edculo 7.2 de la Ley de sociedades profesionales exige que la escritura fundacional de tales sociedades incluya las menciones requeridas por la normativa aplicable a la forma social adoptada, de suerte que \u00e9stas ya quedaron reflejadas en la escritura de constituci\u00f3n como sociedad de responsabilidad limitada, y desde entonces no han sufrido modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0Ciertamente, el art\u00edculo 12.2.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ordena que en la escritura fundacional se expresen las aportaciones efectuadas por cada socio y la numeraci\u00f3n de las participaciones que les sean asignadas en contraprestaci\u00f3n, y el art\u00edculo 175.1 del Reglamento del Registro Mercantil prescribe (circunstancias se\u00f1aladas bajo n\u00fameros 1 y 2) que en la inscripci\u00f3n inicial figure la identidad de los socios fundadores, las aportaciones que hayan realizado y la numeraci\u00f3n de las participaciones adjudicadas en pago. El objetivo perseguido mediante esta exigencia consiste en proporcionar informaci\u00f3n sobre el contrato constitutivo y la integraci\u00f3n del capital social en el trance fundacional, pero no tiene la finalidad de publicar la composici\u00f3n de la base social de la compa\u00f1\u00eda, como lo prueba el hecho de que la posterior transmisi\u00f3n de las participaciones no es inscribible en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>En un supuesto de transformaci\u00f3n de sociedad an\u00f3nima en sociedad de responsabilidad limitada, en el que se debat\u00eda sobre la necesidad de consignar en la correspondiente escritura la identidad de los socios y la numeraci\u00f3n de las participaciones sociales asignadas a cada uno de ellos, con referencia a una disciplina normativa semejante a la actual (el art\u00edculo 185 del Reglamento del Registro Mercantil de 1989 se pronunciaba en t\u00e9rminos similares a los que emplea el art\u00edculo 216 del texto reglamentario vigente), en la que igualmente se prescrib\u00eda que la escritura de transformaci\u00f3n habr\u00eda de contener todas las menciones exigidas para la constituci\u00f3n de la forma social adoptada, este Centro Directivo estim\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 1994 que tal exigencia deb\u00eda entenderse limitada \u00aba lo que el acuerdo de transformaci\u00f3n implica, la formalizaci\u00f3n del mismo y la necesaria adecuaci\u00f3n del r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad a las exigencias legales y reglamentarias de la nueva forma adoptada\u00bb, de suerte que, en el tr\u00e1nsito entre formas sociales capitalistas, la identidad de los socios resulta irrelevante, salvo que determinadas circunstancias demanden la publicidad registral de esos extremos en aras de la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico (As\u00ed, en el caso entonces examinado, se consider\u00f3 necesaria la identificaci\u00f3n de los accionistas que no hubieran votado a favor del acuerdo de transformaci\u00f3n y, al amparo del art\u00edculo 226 de la Ley Sociedades An\u00f3nimas, quedaran temporalmente excluidos de las restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones sociales).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante la disparidad existente entre el fen\u00f3meno de la transformaci\u00f3n societaria y el de la mera adaptaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, previamente constituida, a la Ley de sociedades profesionales, resulta id\u00f3neo aplicar a este caso concreto el mismo razonamiento empleado por este Centro Directivo en la citada Resoluci\u00f3n. Analizando con ese mismo criterio orientador la Ley de sociedades profesionales, se percibe claramente que, frente a la afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica de que la identidad de los socios carece de relevancia en los procesos de transformaci\u00f3n entre formas sociales capitalistas, en el particular fen\u00f3meno de conversi\u00f3n de una sociedad de capital en sociedad profesional, la personalidad de los socios y la concreta dimensi\u00f3n de su inter\u00e9s en la compa\u00f1\u00eda adquieren una trascendencia fundamental. Para comprobarlo, basta reparar, entre otras, en las siguientes circunstancias: a) las tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto han de pertenecer a socios profesionales (art\u00edculo 4.2); b) si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n fuera pluripersonal, al menos tres cuartas partes de sus miembros habr\u00e1n de ser socios profesionales, condici\u00f3n que igualmente habr\u00e1n de reunir los consejeros delegados, caso de ser nombrados, y el administrador \u00fanico, cuando el \u00f3rgano fuera unipersonal (art\u00edculo 4.3); c) el incumplimiento sobrevenido de estos requisitos aparece tipificado como causa de disoluci\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda, a menos que la situaci\u00f3n se regularice en el plazo de tres meses (art\u00edculo 4.5); d) la condici\u00f3n de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales o, si se hubiera previsto en los estatutos, de la mayor\u00eda de tales socios (art\u00edculo 12); y e) las causas de incompatibilidad o de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la profesi\u00f3n que afecten a cualquiera de los socios se har\u00e1n extensivas a la sociedad y al resto de los socios profesionales, salvo que aqu\u00e9l fuera excluido (art\u00edculo 9.1).<\/p>\n<p>Consecuente con la importancia atribuida a las personas de los socios, la Ley de sociedades profesionales establece en relaci\u00f3n con ellos unos requerimientos de publicidad m\u00e1s intensos. Por una parte, al regular la inscripci\u00f3n inicial de estas entidades en el Registro Mercantil, no s\u00f3lo exige que se consigne la identidad de los socios fundadores y de las participaciones que les hayan sido asignadas, sino tambi\u00e9n, respecto de cada uno de ellos, su condici\u00f3n de socio profesional o no profesional y, en el primer caso, el Colegio Profesional de pertenencia y el n\u00famero de colegiado \u2013art\u00edculo 8.2.d)\u2013. Por otra parte, provee al mantenimiento actualizado de esa informaci\u00f3n mediante el mandato de que, cualquier cambio de socios producido con posterioridad, deber\u00e1 constar en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro Mercantil \u2013art\u00edculo 8.3\u2013. Por tanto, toda escritura de adaptaci\u00f3n a la Ley de sociedades profesionales, o de conversi\u00f3n en sociedad de esta clase, habr\u00e1 de expresar la identidad de los socios en el momento en que la modificaci\u00f3n se produzca, indicando su condici\u00f3n de profesionales o no profesionales y los datos de colegiaci\u00f3n, cuando proceda, la cifra de participaciones cuya titularidad ostenten todos y cada uno de ellos, as\u00ed como la concreta numeraci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>En el supuesto al que se refiere el presente recurso, no puede decirse que la escritura calificada recoja con claridad los extremos requeridos. Aunque en la misma aparecen identificados los socios y se indica el porcentaje del capital de que son titulares, no se especifica la cantidad de participaciones pose\u00eddas por cada uno de ellos y su concreta numeraci\u00f3n, ni se declara en ella que se hayan mantenido invariables los datos consignados en la escritura de constituci\u00f3n relativos a la titularidad y numeraci\u00f3n de dichas participaciones.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>\u00a016 mayo 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"AdaptacionalaLeyespecial5\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a la Ley especial<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de las decisiones del socio \u00fanico de determinada sociedad de responsabilidad limitada por las que se modifican los estatutos sociales para adaptarlos a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, de modo que seg\u00fan los estatutos modificados \u00abEl objeto de la sociedad es la actividad profesional de Arquitectura, de conformidad con el r\u00e9gimen deontol\u00f3gico y disciplinario que le corresponda\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Antes de la citada modificaci\u00f3n estatutaria, dicha sociedad ten\u00eda como objeto social \u00abLa prestaci\u00f3n de servicios en el campo de la arquitectura y urbanismo, a trav\u00e9s de profesionales titulados\u00bb, entre otras actividades rese\u00f1adas en el apartado I de los hechos de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, al tratarse de una sociedad profesional sujeta a la Ley 2\/2007 de sociedades profesionales y haberse presentado en el Registro la escritura de adaptaci\u00f3n a la misma despu\u00e9s del transcurso del plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de dicha Ley, ha quedado disuelta de pleno derecho, seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria primera de la misma.<\/p>\n<p>La sociedad recurrente sostiene, en esencia, que de su objeto social antes de la modificaci\u00f3n estatutaria calificada, se deduce que se limitaba a intermediar en dichas actividades, por lo que no puede afirmarse por el Registrador que fuera una sociedad profesional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n debatida en este expediente debe resolverse seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo expresada en la Resoluci\u00f3n de 28 de enero de 2009.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El hecho de que la vigente Ley 2\/2007, de 15 de marzo, haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el \u00e1mbito societario (y denominadas doctrinalmente \u00absociedades de profesionales\u00bb o \u00abentre profesionales\u00bb), tengan caracter\u00edsticas propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige \u00fanicamente para la constituci\u00f3n de aqu\u00e9llas y no para \u00e9stas.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 1.1 de tal Ley, las sociedades que deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales son las que tengan por objeto el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional, y para apreciar la concurrencia de esa circunstancia en una sociedad ser\u00e1 necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a aqu\u00e9lla los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente. La propia Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley reconoce que quedan fuera de su \u00e1mbito \u00ablas sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaciones de ganancias, y las sociedades de intermediaci\u00f3n, que sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, y el profesional persona f\u00edsica que, vinculado a la sociedad por cualquier t\u00edtulo (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo que se refiere a las sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de la Ley 2\/2007, que no pod\u00edan per se y como ente abstracto realizar actividades atribuidas por ley a determinados profesionales (cfr. las Resoluciones de 2 de junio de 1986; 23 de abril de 1993, y 26 de junio de 1995), una definici\u00f3n estatutaria de su objeto social como la expresada en el presente caso \u2013antes de la modificaci\u00f3n de estatutos calificada\u2013 no sirve, sin m\u00e1s, para reputarlas como sociedades profesionales stricto sensu (\u00fanicas a las que se aplica dicha Ley especial, seg\u00fan su Exposici\u00f3n de Motivos). Por ello, sociedades como la ahora recurrente \u00fanicamente est\u00e1n obligadas a la adaptaci\u00f3n a la Ley 2\/2007 si el ejercicio de las actividades profesionales es realizado por su cuenta y directamente bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social, de modo que sea a ellas imputable tal ejercicio, constituy\u00e9ndose as\u00ed en centro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que se establece con el cliente o usuario, atribuy\u00e9ndoles los derechos y obligaciones que nacen del mismo.<\/p>\n<p>As\u00ed, la determinaci\u00f3n del car\u00e1cter profesional de dichas sociedades requerir\u00e1 una previa labor de interpretaci\u00f3n no s\u00f3lo de la cl\u00e1usula estatutaria correspondiente al objeto social sino de todo el negocio societario y el an\u00e1lisis del ejercicio de dicho objeto, de modo que de ello resulte que tienen aqu\u00e9l car\u00e1cter, dado que en el momento de la fundaci\u00f3n de las sociedades anteriores a la entrada en vigor de la Ley 2\/2007, la referencia a la forma de ejercicio de la actividad social carec\u00eda de la relevancia actual y la legislaci\u00f3n vigente no compel\u00eda al sometimiento expreso a una normativa espec\u00edfica para las que proyectaran el ejercicio de una profesi\u00f3n bajo forma societaria (con algunas excepciones como, por ejemplo, la Ley 19\/1988, de 12 de julio, de Auditor\u00eda de Cuentas, que estableci\u00f3 el nuevo r\u00e9gimen legal de la actividad auditora, admitiendo expresamente que fuera realizada por sociedades \u2013cfr. art\u00edculos 6.1 y 10 de dicha Ley\u2013). Esta labor interpretativa puede presentar cierta dificultad cuando la previsi\u00f3n estatutaria correspondiente carezca de la expresividad suficiente para revelar la \u00edndole y la forma de ejercicio de la actividad social, pero es evidente que la inicial incertidumbre generada por el elemento gramatical no debe servir de excusa para denegar de manera concluyente el acceso al Registro Mercantil a los actos inscribibles causados por las sociedades afectadas \u2013por entender que deb\u00edan adaptarse a la Ley 2\/2007, de modo que, de no haberlo hecho, habr\u00edan quedado disueltas de pleno derecho\u2013, ni tampoco para considerarlas excluidas sin m\u00e1s del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de esta Ley. Ser\u00e1 preciso en tales casos acudir a los elementos de interpretaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 1.282 a 1.289 del C\u00f3digo Civil, particularmente, por su especial idoneidad para solventar la cuesti\u00f3n examinada, el conocido como \u00abcriterio de la conducta interpretativa\u00bb, acogido por el art\u00edculo 1.282 del citado cuerpo legal, cuyo cometido consiste en concretar la voluntad negocial a trav\u00e9s de los actos de ejecuci\u00f3n del negocio.<\/p>\n<p>Lo que ocurre es que, habida cuenta de las caracter\u00edsticas del procedimiento registral mercantil, ajeno al principio de contradicci\u00f3n y en el que los medios de que dispone el Registrador para la calificaci\u00f3n est\u00e1n legalmente limitados a lo que resulte de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripci\u00f3n y de los asientos del Registro (art\u00edculos 18.2 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil), los cronistas adecuados para dejar constancia del devenir societario a los efectos que aqu\u00ed interesan ser\u00e1n los administradores y dem\u00e1s personas facultados para la elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales. Por ello, en los supuestos en que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se muestre insuficientemente expresiva sobre el car\u00e1cter profesional de una sociedad en orden a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, dicho car\u00e1cter no puede presumirse, a falta de una norma que as\u00ed lo establezca. Y para considerar inaplicable aquella disposici\u00f3n no es necesario \u2013trat\u00e1ndose de sociedades constituidas antes de la entrada en vigor de dicha Ley\u2013 que de la definici\u00f3n estatutaria resulte expresamente que se trata de una sociedad de medios. Por lo dem\u00e1s, aunque para la necesaria certidumbre del tr\u00e1fico jur\u00eddico sea conveniente que al formalizar los actos que hayan de acceder al Registro Mercantil el \u00f3rgano social u otras personas legitimadas para ello manifiesten en escritura p\u00fablica que el tr\u00e1fico de la compa\u00f1\u00eda \u2013constituida antes de la entrada en vigor de la Ley 2\/2007\u2013 no comporta el desarrollo directo de una actividad profesional, lo cierto es que tampoco puede exigirse por el Registrador una manifestaci\u00f3n expresa de tal \u00edndole, que la Ley no impone.<\/p>\n<p>En definitiva, a falta de medios h\u00e1biles que permitan al Registrador concluir con el debido fundamento que la sociedad de que se trate tiene car\u00e1cter profesional, no podr\u00e1 denegar el acceso al Registro Mercantil de los t\u00edtulos presentados, sin perjuicio de que entre en juego entonces la norma del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 2\/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensi\u00f3n a tales supuestos del r\u00e9gimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el \u00e1mbito respectivo correspondan al Colegio Profesional de que se trate).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Al analizar si la especificaci\u00f3n del objeto social contenida en la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan su redacci\u00f3n anterior a la modificaci\u00f3n calificada en el presente caso identifica inequ\u00edvocamente a la sociedad como profesional, debe tenerse en cuenta que, junto a actividades que pueden reputarse propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de Arquitecto, se incluyen otras cuyo desempe\u00f1o no requiere la asistencia de un profesional ni constituyen el objeto de una profesi\u00f3n titulada y colegiada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En todo caso, no puede descartarse que esa pluralidad de actividades incluidas en la definici\u00f3n estatutaria del objeto social \u2013anterior a su modificaci\u00f3n\u2013 no sea sino la especificaci\u00f3n de una actividad proyectada para una sociedad que no es la propia de las sociedades profesionales stricto sensu, sino la de gestionar en com\u00fan la prestaci\u00f3n a terceros de un conjunto de servicios de diversa \u00edndole, facilitando al cliente la intervenci\u00f3n de un profesional titulado \u2013Arquitecto\u2013 cuando la categor\u00eda del encargo lo requiera.<\/p>\n<p>Por ello, y habida cuenta de las consideraciones que anteceden, no puede ser confirmada la calificaci\u00f3n impugnada, toda vez que, no estando obligada la sociedad recurrente a adaptarse a la Ley de sociedades profesionales, el hecho de que voluntariamente haya modificado sus estatutos para devenir desde entonces sociedad profesional stricto sensu impide que sea de aplicaci\u00f3n la sanci\u00f3n de disoluci\u00f3n de pleno derecho objeto de debate.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>3 (2 Rs.) junio 2009<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de julio de 2011, publicada en el B.O.E de 3 de julio de 2012. La resoluci\u00f3n del Centro Directivo que la publica contiene el error de citar una resoluci\u00f3n de fecha 2 de febrero de 2009.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD PROFESIONAL Adaptaci\u00f3n a la Ley especial Adaptaci\u00f3n a la Ley especial.- 4. 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