{"id":13938,"date":"2016-01-19T07:35:42","date_gmt":"2016-01-19T06:35:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13938"},"modified":"2016-01-19T09:39:33","modified_gmt":"2016-01-19T08:39:33","slug":"adaptacion-a-la-nueva-ley","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-profesional\/adaptacion-a-la-nueva-ley\/","title":{"rendered":"Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD PROFESIONAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Adaptacionalalanuevaley\">Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Adaptacionalalanuevaley\"><\/a>Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n del nombramiento de una sociedad de responsabilidad limitada como auditora de cuentas de otra sociedad limitada.<\/p>\n<p>El Registrador Mercantil, inicialmente, decidi\u00f3 no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, al no constar que la sociedad auditora nombrada se haya adaptado a las previsiones de la Ley de Sociedades Profesionales y haber transcurrido m\u00e1s de dieciocho meses desde la entrada en vigor de \u00e9sta, ha quedado disuelta de pleno derecho, seg\u00fan la disposici\u00f3n transitoria primera de dicha Ley. Adem\u00e1s, a\u00f1ade en su calificaci\u00f3n que \u00abTranscurridos los plazos para la interposici\u00f3n de los recursos que a continuaci\u00f3n se citan, sin acreditarse su interposici\u00f3n, se cancelar\u00e1n de oficio los asientos correspondientes a la sociedad auditora de acuerdo con la citada disposici\u00f3n transitoria\u00bb.<\/p>\n<p>El recurrente sostiene que la auditor\u00eda de cuentas no es una actividad profesional a los efectos de lo establecido en la Ley de Sociedades Profesionales; que, por ello, esta Ley no es de aplicaci\u00f3n a la actividad de auditor\u00eda sino \u00fanicamente a trav\u00e9s de su disposici\u00f3n adicional primera, con car\u00e1cter supletorio, en todo lo no previsto en su normativa especial, por lo que no obliga a las sociedades de auditor\u00eda a adaptarse a sus previsiones ni son aplicables las medidas establecidas en la disposici\u00f3n transitoria citada por el Registrador. Por \u00faltimo, alega el recurrente que los estatutos sociales de la sociedad que representa no s\u00f3lo contemplan en su objeto social los servicios de auditor\u00eda de cuentas, sino que conforme a lo permitido por la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas recogen otras actividades no profesionales por lo que concluye que es una sociedad mixta que no debe adaptarse a los preceptos de la Ley de Sociedades Profesionales.<\/p>\n<p>A la vista del recurso, el Registrador rectific\u00f3 la calificaci\u00f3n e inscribi\u00f3 el nombramiento de la auditora por haberse realizado \u00e9ste en fecha anterior a su disoluci\u00f3n; pero a\u00f1ade que mantiene su criterio \u00aben cuanto al hecho de proceder a la disoluci\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007\u00bb y elevar el recurso ante esta Direcci\u00f3n General.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (vid. las Resoluciones de 29 de diciembre de 2004, 3 de abril de 2006 y 3 de septiembre y 20 de octubre de 2008, entre otras muchas citadas en los \u00abVistos\u00bb) que el recurso contra la calificaci\u00f3n registral es el cauce legalmente arbitrado para impugnar la negativa de los Registradores a practicar, en todo o parte, el asiento solicitado (cfr. art\u00edculos 66 y 324 de la Ley Hipotecaria), de modo que s\u00f3lo puede interponerse frente a las calificaciones negativas, totales o parciales, suspensivas o denegatorias; y nunca frente a la calificaci\u00f3n positiva del Registrador por la que se extiende el correspondiente asiento, cualquiera que sea la clase de \u00e9ste; ni siquiera cuando lo que se ha practicado es una cancelaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por el contrario, una vez practicado el asiento, y aun cuando se discrepe de la forma en que el hecho, acto o contrato de que se trate ha sido objeto de reflejo tabular y pese a las repercusiones que ello tenga en la forma en que se publica el derecho inscrito \u2013o la extinci\u00f3n del mismo\u2013, de indudable trascendencia a la vista de que la legitimaci\u00f3n registral opera sobre la base de ese contenido del asiento (cfr. art\u00edculos 38 y 97 de la Ley Hipotecaria), queda dicho asiento bajo la salvaguardia de los Tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los t\u00e9rminos previstos en la misma Ley Hipotecaria (cfr. los art\u00edculos 1.3, 40 y 82).<\/p>\n<p>Frente a un posible contenido del asiento pretendido que pudiera no acomodarse al del acto o negocio por inscribir o a los condicionamientos y limitaciones que puedan derivarse del contenido del propio Registro tienen los interesados la posibilidad de solicitar minuta previa del mismo (art\u00edculo 258.3 de la Ley) y, de considerar que \u00e9sta no es adecuada, plantear la cuesti\u00f3n ante el Juez competente. Pero tampoco la omisi\u00f3n de una prevenci\u00f3n como esa deja inerme a los interesados ante el contenido de un asiento que entiendan que no es correcto. El procedimiento para rectificar los errores aparece minuciosamente regulado en la legislaci\u00f3n hipotecaria, y frente a la negativa del Registrador o de alg\u00fan interesado a atender la solicitud de rectificaci\u00f3n de los de concepto, los realmente relevantes, habr\u00e1 de acudirse al juicio ordinario correspondiente (cfr. art\u00edculo 218), sin que pueda lograrse por la v\u00eda de un recurso como el presente.<\/p>\n<p>\u00a0Por cuanto antecede, no cabe en este expediente entrar a decidir sobre el criterio que expresa el Registrador acerca de la procedencia de la disoluci\u00f3n de pleno derecho de la sociedad, prevista en la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, con la consiguiente cancelaci\u00f3n de asientos que dicho funcionario anuncia en su calificaci\u00f3n. No obstante, debe recordarse que se trata de una cuesti\u00f3n resuelta por este Centro Directivo en Resoluciones de 5 y 6 de marzo de 2009.<\/p>\n<p>\u00a0En cualquier caso, si el Registrador, al despachar el t\u00edtulo, no se limitara a consignar en \u00e9l, con las circunstancias exigidas, el asiento practicado, sino que incluyera una advertencia ajena al contenido propio del asiento de que se trata, proceder\u00eda estimar que dicha advertencia habr\u00eda de ser expurgada de la nota de despacho referida. Adem\u00e1s, tal advertencia no ser\u00eda, en sentido estricto, parte del asiento registral si indebidamente se hubiera filtrado en \u00e9l y, en consecuencia, habr\u00eda de cancelarse a instancia de parte, sin que pudiera alegarse la salvaguardia judicial de los asientos registrales, que se extiende a \u00e9stos s\u00f3lo en cuanto se refieren a los derechos o actos inscribibles (cfr. art\u00edculos 18.2 y 20.2 del C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculos 1, p\u00e1rrafo tercero, y 98 de la Ley Hipotecaria; la disposici\u00f3n transitoria primera de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales; los art\u00edculos 6, 153 y 154 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resoluciones de 4 de junio de 2001 y 7 de febrero de 2008).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado declarar improcedente el recurso interpuesto, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. <a href=\"#_ftn2\" name=\"_ftnref\">[2]<\/a><\/p>\n<p>1 (3 Rs.) y 2 abril, 28 (2 Rs.) mayo 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Todas estas Resoluciones son id\u00e9nticas, salvo en un detalle que es, sin duda, un error material. Las de los d\u00edas 1 y 2 de abril terminan declarando improcedente el recurso, mientras que la de 28 de mayo concluye con las siguientes palabras: \u201cEsta Direcci\u00f3n ha acordado estimar el recurso interpuesto, todo ello en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD PROFESIONAL Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley Adaptaci\u00f3n a la nueva Ley.- 1. En el supuesto del presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n del nombramiento de una sociedad de responsabilidad limitada como auditora de cuentas de otra sociedad limitada. 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