{"id":139392,"date":"2026-07-26T18:29:52","date_gmt":"2026-07-26T16:29:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=139392"},"modified":"2026-07-26T18:32:39","modified_gmt":"2026-07-26T16:32:39","slug":"cronica-breve-de-tribunales-67-pazo-de-meiras-prescripcion-responsabilidad-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/cronica-breve-de-tribunales-67-pazo-de-meiras-prescripcion-responsabilidad-civil\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-67. Pazo de Meir\u00e1s. Prescripci\u00f3n responsabilidad civil."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 67<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- La liquidaci\u00f3n posesoria en el caso del Pazo de Meir\u00e1s.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#t2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Tercer\u00eda concursal extemporanea.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Anuncio de convocatoria de junta dirigido al presidente del consejo del socio.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#l4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- La prescripci\u00f3n de la responsabilidad civil del notario se rige por el codigo civil.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l1\"><\/a>1.- LA LIQUIDACI\u00d3N POSESORIA EN EL CASO DEL PAZO DE MEIR\u00c1S<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/821c48bbf6e9a550a0a8778d75e36f0d\/20260318\">Sentencia n\u00fam. 386\/2026, de 11 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1031\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1031).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La cuesti\u00f3n fundamental del pleito sobre la propiedad del Pazo de Meir\u00e1s, entablado por el Estado y otras administraciones p\u00fablicas interesadas contra los nietos de Franco se resolvi\u00f3 a favor de los demandantes por entender que se entreg\u00f3 al entonces Jefe del Estado en esa condici\u00f3n (no a t\u00edtulo particular) quedando afecto al servicio p\u00fablico, sin haber sido t\u00e1citamente desafectado tras su muerte, por lo que no pudo ser usucapido por sus herederos que, adem\u00e1s, tampoco poseyeron el tiempo prescrito en el C\u00f3digo Civil para la usucapi\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero se discuti\u00f3 tambi\u00e9n una consecuencia de la declaraci\u00f3n principal: si los demandados hab\u00edan pose\u00eddo de buena o mala fe la finca y, en consecuencia, si ten\u00edan derecho a ser compensados por los gastos necesarios o \u00fatiles que pudieran acreditar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este punto la sentencia rechaza los motivos de casaci\u00f3n invocados por el Estado y administraciones p\u00fablicas interesadas, dando la raz\u00f3n a los demandados, por lo que se confirma la sentencia de la Audiencia Provincial que hab\u00eda revocado la de primera instancia, entre otras, por las siguientes razones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. VIGESIMO SEXTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Liquidaci\u00f3n del estado posesorio. En la pr\u00e1ctica civilista, <strong>se conoce con la denominaci\u00f3n de liquidaci\u00f3n del estado posesorio<\/strong> el fen\u00f3meno que se produce cuando <strong>finaliza una situaci\u00f3n posesoria y comienza otra<\/strong> y debe determinarse a cu\u00e1l de los poseedores (saliente o entrante) le corresponde <strong>quedarse con los frutos<\/strong> que produce la cosa\u037e e, igualmente, a cu\u00e1l de ellos deben <strong>imput\u00e1rsele los gastos y mejoras<\/strong> realizados en ella, as\u00ed como <strong>el deterioro sufrido por la cosa o incluso su p\u00e9rdida<\/strong>. Es decir, <strong>la liquidaci\u00f3n del estado posesorio se refiere a las reglas que rigen la necesaria composici\u00f3n de intereses que conlleva todo cambio de poseedor.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A estas cuestiones <strong>dedica el C\u00f3digo Civil los arts. 451 a 458,<\/strong> que regulan las distintas modalidades de liquidaci\u00f3n cuando <strong>el poseedor tiene que restituir la cosa al vencedor en la posesi\u00f3n, en funci\u00f3n de que se le considere de buena o de mala fe.<\/strong> El contenido de esta liquidaci\u00f3n incluye la decisi\u00f3n sobre los frutos (arts. 451, 452 y 455), los gastos (arts. 453 a 455) y las mejoras y da\u00f1os sufridos por la cosa (arts. 456 a 458).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como sintetiz\u00f3 la <strong>sentencia 755\/2021, de 3 de noviembre<\/strong>, con cita de una copiosa jurisprudencia precedente, de la regulaci\u00f3n contenida en los arts. 453 y 454 CC se desprenden las siguientes reglas: <strong>(i)<\/strong> todo poseedor (aun sin ser de buena fe) tiene derecho al abono de los <strong>gastos necesarios<\/strong>; (<strong>ii)<\/strong> s\u00f3lo el poseedor de buena fe tiene derecho al abono de los <strong>gastos \u00fatiles o del aumento de valor<\/strong> que por ellos haya adquirido la cosa (opci\u00f3n que corresponde a quien haya vencido en la posesi\u00f3n); <strong>(iii)<\/strong> el poseedor de buena fe tambi\u00e9n tiene derecho en ambos casos (gastos necesarios y \u00fatiles) a la <strong>retenci\u00f3n de la cosa<\/strong> en garant\u00eda del derecho de abono; (<strong>iv)<\/strong> ning\u00fan poseedor, aunque sea de buena fe, puede exigir el abono de los <strong>gastos suntuarios<\/strong> (de puro lujo o recreo).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Para todas estas decisiones, <strong>es determinante la calificaci\u00f3n del poseedor como de buena o mala fe. <\/strong>Conforme a la dicci\u00f3n de los arts. 433 y 1950 CC, la buena fe consiste tanto en la ignorancia o desconocimiento de un vicio en el t\u00edtulo que, puede conllevar su nulidad o anulabilidad, como en la creencia que la persona que transmit\u00eda el bien era el verdadero propietario. La buena fe se presume y al que alegue la mala fe le corresponde probarla (art. 434 CC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>L<strong>a mala fe ha de ser declarada judicialmente <\/strong>y como quiera que la buena o mala fe puede ser un estado transitorio, en funci\u00f3n de que existan actos que acrediten que el poseedor no ignoraba poseer la cosa indebidamente, cada situaci\u00f3n produce los efectos que le son propios durante el periodo en que se haya mantenido la respectiva calificaci\u00f3n. Situaci\u00f3n individualizada que queda expresamente de manifiesto en el art. 442 CC, en el caso de sucesi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- La buena fe a la que se refiere el art. 451 CC se define en el art. 433 CC, conforme al cual se reputa \u00abposeedor de buena fe al que ignora que en su t\u00edtulo o modo de adquirir exista vicio que lo invalide\u00bb, y de mala fe \u00abal que se halla en el caso contrario\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sentencia 500\/2015,<\/em><\/strong><em> de 18 de septiembre, reproducida por la sentencia 603\/2022, de 14 de septiembre, <strong>compendia la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de buena o mala fe:<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abPor aplicaci\u00f3n de las normas de la buena fe, <strong>la creencia (o ignorancia) ha de ser siempre excusable,<\/strong> por lo que, si ha podido salir el poseedor de ese error con el empleo de una diligencia media, no hay duda de que la posesi\u00f3n ya no ser\u00e1 de buena fe. Dicho estado de conocimiento <strong>ha de predicarse del momento de adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n<\/strong>. Dice al efecto el art\u00edculo 435 que \u00abla posesi\u00f3n adquirida de buena fe no pierde este car\u00e1cter, sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente\u00bb. Contrariamente a la regla romana que atend\u00eda exclusivamente al momento inicial de la posesi\u00f3n para calificarla de buena o de mala fe, <strong>nuestro C\u00f3digo sigue el criterio del Derecho Can\u00f3nico<\/strong> que exigi\u00f3, en cualquier caso, la persistencia de la buena fe, de<\/em> <em>tal modo que es posible que la posesi\u00f3n, aunque inicialmente fuera de buena fe, pierda este car\u00e1cter posteriormente (\u00abmala fides superveniens nocet\u00bb).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- En puridad, <strong>la sentencia recurrida no enjuicia la buena o mala fe<\/strong> de las causantes de los demandados\u2026.<\/em> <em>porque <strong>solo tiene en cuenta,<\/strong> a efectos de la liquidaci\u00f3n del estado posesorio, <strong>la buena o mala fe<\/strong> de quienes eran los poseedores en la fecha de interposici\u00f3n de la demanda <strong>(los nietos<\/strong>).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- En consecuencia, no podemos admitir ahora unos motivos de casaci\u00f3n que plantean la mala fe de la madre y de la abuela de los demandados, cuando ello no se plante\u00f3 en la demanda.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIGESIMOS\u00c9PTIMO.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026tal y como ya hemos expresado al resolver los recursos extraordinarios por infracci\u00f3n procesal si en la demanda no se discuti\u00f3 la buena fe de los demandados e incluso se afirm\u00f3 lo contrario, no cabe modificar posteriormente dicha afirmaci\u00f3n para cambiar la pretensi\u00f3n y situar a los demandados en clara situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Lo que ya, de por s\u00ed, aboca al fracaso este motivo de casaci\u00f3n\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pero es que, adem\u00e1s, <strong>el hecho de que los demandados hayan sido vencidos en el juicio <\/strong>(en este caso, por la estimaci\u00f3n de la acci\u00f3n reivindicatoria<strong>), de ello no cabe concluir que fueran poseedores de mala fe, salvo que la sentencia as\u00ed lo establezca por otras causas distintas de la mera interrupci\u00f3n legal de la posesi\u00f3n por la demanda,<\/strong> lo que aqu\u00ed no ha sucedido. A cuyo efecto debe recordarse que, como destaca la sentencia 1112\/1994, de 12 de diciembre, que el art. 451 CC establezca en su p\u00e1rrafo primero que el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras no sea<\/em> <em>interrumpida legalmente la posesi\u00f3n, no significa que esa interrupci\u00f3n suponga que sea un poseedor de mala fe.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">VIG\u00c9SIMOCTAVO.-<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026como no puede ser objeto de examen la supuesta mala fe de la abuela y de la madre de los demandados, por ser una alegaci\u00f3n nueva no contenida en la demanda, n<strong>o resulta de aplicaci\u00f3n el art. 442 CC, cuya base de aplicaci\u00f3n es que el causante del poseedor heredero sea de mala fe, mientras que este \u00faltimo lo sea de buena fe.<\/strong>\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cEn consecuencia, conforme al <strong>principio de continuidad posesoria<\/strong> recogido en el art. 440 CC, deben compartirse las conclusiones de la sentencia recurrida, que destaca, aparte de la <strong>confianza de los demandados en la apariencia de legalidad que otorgaba la inscripci\u00f3n registral y la cadena de transmisiones,<\/strong> que desde el fallecimiento de\u2026\u2026 sus herederos han estado un prolongado periodo de tiempo utilizando el inmueble de forma p\u00fablica y pac\u00edfica, e incluso <strong>han sido tratados como poseedores leg\u00edtimos (aunque no a t\u00edtulo de due\u00f1os) por la propia administraci\u00f3n,<\/strong> sin que antes de la interposici\u00f3n de la demanda mediara ning\u00fan requerimiento con valor jur\u00eddico para la entrega del Pazo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Raz\u00f3n por la cual, el periodo de liquidaci\u00f3n abarcar\u00e1 desde el 20 de noviembre de 1975 hasta que los demandados fueron emplazados en este procedimiento\u2026\u201d,<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedar\u00eda incompleta la exposici\u00f3n de este apartado de la sentencia si no incluyera, muy resumidamente, las razones por las que se hab\u00eda desestimado antes el recurso por infracci\u00f3n procesal interpuesto por la abogac\u00eda del Estado y sus codemandantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOVENO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.- Planteamiento: El primer motivo de infracci\u00f3n procesal del recurso del <strong>Abogado del Estado,<\/strong> formulado al amparo del art. 469.1 2.\u00ba LEC, <strong>denuncia l<\/strong>a infracci\u00f3n del art. 465 LEC, en relaci\u00f3n con los arts. 216, 218.1 y 218.2 LEC, <strong>por vulneraci\u00f3n del principio de justicia rogada y la necesidad de congruencia de la sentencia<\/strong>\u2026\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el desarrollo del motivo, la parte recurrente argumenta, resumidamente, que <strong>la sentencia recurrida construye su argumentaci\u00f3n jur\u00eddica sobre una base incierta<\/strong> respecto del contenido de la demanda, <strong>al afirmar que en \u00e9sta se reconoc\u00eda la buena fe de los demandados.<\/strong> Lo cierto es que la demanda no reconoce esa condici\u00f3n de poseedores de buena fe a los demandados. Por el contrario, los hechos, pruebas y pretensiones ejercitadas en la demanda implican la negaci\u00f3n expresa de esta buena fe\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c\u2026la parte recurrente aduce, sint\u00e9ticamente, que, <strong>en la audiencia previa, conforme al art. 426.1 LEC, formul\u00f3 una alegaci\u00f3n complementaria<\/strong> a la vista del contenido de la contestaci\u00f3n a la demanda, con la finalidad de aclarar que \u2026\u2026la posesi\u00f3n de los demandados no pod\u00eda considerarse de buena fe.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.- Decisi\u00f3n de la Sala<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>\u201cEl principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportaci\u00f3n de parte<\/em><\/strong><em> y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abLos tribunales civiles decidir\u00e1n los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La manifestaci\u00f3n \u00faltima de estos principios en el proceso civil es la <strong>vinculaci\u00f3n del \u00f3rgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, <\/strong>de manera que su decisi\u00f3n habr\u00e1 de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni m\u00e1s de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, las sentencias 795\/2010, de 29 de noviembre, 132\/2020, de 27 de febrero, y 488\/2021, de 6 de julio, recordaron la <strong>correlaci\u00f3n entre el principio de justicia rogada (art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia<\/strong> (art. 218.1 LEC).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como hemos declarado en m\u00faltiples resoluciones (por todas, sentencia 580\/2016, de 30 de julio), <strong>la congruencia<\/strong> exige una correlaci\u00f3n entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, en atenci\u00f3n a la petici\u00f3n y a la causa de pedir. <strong>Adquiere relevancia constitucional<\/strong>, <strong>con infracci\u00f3n no s\u00f3lo de los preceptos procesales (art. 218.1 LEC), sino tambi\u00e9n del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicci\u00f3n,<\/strong> si se modifican sustancialmente los t\u00e9rminos del debate procesal, ya que de ello se deriva una <strong>indefensi\u00f3n a las partes<\/strong>, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. Se exige para ello un <strong>proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestaci\u00f3n, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.- \u201cLas resoluciones judiciales deben dictarse de acuerdo con los hechos, pretensiones y medios de defensa establecidos en los escritos de alegaciones (demanda, ampliaci\u00f3n de la demanda, en su caso, y contestaci\u00f3n y eventual reconvenci\u00f3n y contestaci\u00f3n a la misma); de donde deriva <strong>la prohibici\u00f3n del cambio de demanda (mutatio libelli)<\/strong> contenida en el art. 412 LEC, con fundamento en la interdicci\u00f3n de la indefensi\u00f3n\u2026\u201d.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El problema, pues, surge de la delimitaci\u00f3n entre las peticiones que suponen un cambio sustancial del objeto del proceso y las peticiones que tienen un car\u00e1cter meramente complementario o interpretativo,<\/em><\/strong><em> lo que, en la mayor\u00eda de los casos tendr\u00e1 un <strong>componente b\u00e1sicamente casu\u00edstico.<\/strong> Conforme a la sentencia 881\/2011, de 28 de noviembre, para determinar si las alegaciones efectuadas en la audiencia previa exceden de los l\u00edmites del art. 412 LEC, habr\u00e1 que tener en cuenta las siguientes circunstancias: <strong>(i) <\/strong>si las alegaciones modificaron la causa de pedir o conjunto de hechos jur\u00eddicamente relevantes para fundar la pretensi\u00f3n, que queda delimitada en el escrito de demanda y no puede ser alterada en el proceso por el tribunal; <strong>(ii)<\/strong> si las alegaciones significaron o no la alegaci\u00f3n de un t\u00edtulo jur\u00eddico distinto al invocado en la demanda, que supusiera la identificaci\u00f3n de una acci\u00f3n distinta a la ejercitada; <strong>y (iii)<\/strong> <strong>si se ha producido o no a la otra parte una indefensi\u00f3n constitucionalmente relevante<\/strong> porque se haya visto privada de forma efectiva o material de medios de defensa, porque como resalta la sentencia 359\/2001, de 3 de abril, <strong>el m\u00e9todo m\u00e1s seguro<\/strong> para comprobar si se ha producido un cambio indebido de demanda, con correlativa incongruencia de la sentencia, consistir\u00e1, dada la dimensi\u00f3n constitucional de la congruencia como inherente a la tutela judicial efectiva y a la proscripci\u00f3n de indefensi\u00f3n (art. 24 CE), en determinar <strong>si ese cambio ha alterado los t\u00e9rminos del debate,<\/strong> generando en el demandado riesgo de indefensi\u00f3n por haber contestado a la demanda adoptando una determinada l\u00ednea de defensa que deviene inane si se altera la pretensi\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.- El <strong>fundamento jur\u00eddico quinto de la demanda,<\/strong> bajo la r\u00fabrica \u00abLiquidaci\u00f3n del estado posesorio\u00bb, dec\u00eda textualmente: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abPara el caso de prosperar la pretensi\u00f3n que se ejercita a trav\u00e9s de la presente demanda, no es intenci\u00f3n de esta parte negar a la contraria la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 451 y siguientes del C\u00f3digo Civil y, por consiguiente, manifiesta esta representaci\u00f3n procesal la voluntad del Estado de abonar a los demandados los gastos que legalmente proceda abonar, previa acreditaci\u00f3n de su realidad e importe\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.- Bajo tales premisas, en tanto que, <strong>en la audiencia previa, so capa de formular una alegaci\u00f3n complementaria, la misma parte demandante neg\u00f3 la existencia de buena fe posesoria y retir\u00f3 el ofrecimiento de liquidar el estado posesorio<\/strong> en la totalidad de los gastos, incluyendo los necesarios, <strong>incurri\u00f3 en una alteraci\u00f3n de la pretensi\u00f3n que excede de lo permitido en el art. 426 LEC<\/strong>, por cuanto <strong>caus\u00f3 indefensi\u00f3n<\/strong> a los demandados (que hab\u00edan contestado una demanda en la que se les reconoc\u00eda el derecho a ser reintegrados en los gastos necesarios y \u00fatiles hechos en el inmueble pose\u00eddo por ellos) y <strong>adem\u00e1s alter\u00f3 los t\u00e9rminos del debate<\/strong>, ya que la cualificaci\u00f3n del poseedor como de buena o mala fe determina soluciones radicalmente diferentes en orden a la restituci\u00f3n de la posesi\u00f3n por el poseedor vencido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, no cabe apreciar que la sentencia recurrida haya infringido los preceptos legales que se citan en ambos motivos.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se observa en el tratamiento de las consecuencias de la estimaci\u00f3n de la demanda respecto de la liquidaci\u00f3n del estado posesorio que la sala reprocha a la abogac\u00eda del Estado que intentara utilizar un tr\u00e1mite procesal que no lo permite para alterar la pretensi\u00f3n deducida en la demanda, causando indefensi\u00f3n a los demandados y alterando los t\u00e9rminos del debate.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 marzo 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"t2\"><\/a>2.- TERCER\u00cdA CONCURSAL EXTEMPORANEA<\/span> <\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/37b8e9731424fa44a0a8778d75e36f0d\/20260401\">Sentencia n\u00fam. 449\/2026, de 24 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1248\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1248).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT hab\u00eda embargado cr\u00e9ditos de una empresa que fue declarada en concurso despu\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras la declaraci\u00f3n, percibi\u00f3 determinadas cantidades correspondientes a dichos cr\u00e9ditos por lo que la administraci\u00f3n concursal promovi\u00f3 en el juzgado concursal una tercer\u00eda de mejor derecho dirigida a obligar a la AEAT a reintegrar al activo del concurso lo cobrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial estimaron la demanda, pero el Tribunal Supremo, estimando el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la AEAT, declara no proceder dicho reintegro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La norma sobre la que gravita la controversia es el art. 615.2 LEC, que dice: <em>No se admitir\u00e1 demanda de tercer\u00eda de mejor derecho despu\u00e9s de haberse entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n forzosa o, en caso de adjudicaci\u00f3n de los bienes embargados al ejecutante, despu\u00e9s de que \u00e9ste adquiera la titularidad de dichos bienes conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n civil.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em style=\"font-size: 1rem;\">2. Resoluci\u00f3n del tribunal. Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En la actualidad, los <strong>efectos de la declaraci\u00f3n de concurso sobre las acciones y los procedimientos de ejecuci\u00f3n<\/strong>, se regulan en los arts. 142 a 144 del texto Refundido de la Ley Concursal aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2020, de 5 de mayo. Estas normas refunden la normativa existente entonces, la contenida en el art. 55 de la Ley Concursal de 2003 y la jurisprudencia que lo interpretaba (contenida en las sentencias 319\/2018, de 30 de mayo).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De acuerdo con el art. 142 TRLC, tras la declaraci\u00f3n de concurso <strong>se proh\u00edbe el inicio<\/strong> de \u00abapremios administrativos, incluidos los tributarios, contra los bienes o derechos de la masa activa\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Adem\u00e1s, el art. 143.1 TRLC prescribe que los apremios administrativos <strong>ya iniciados con anterioridad quedar\u00e1n en suspenso<\/strong> desde la fecha de la declaraci\u00f3n de concurso. Y se consideran nulas todas las actuaciones que se hubieran podido realizar desde ese momento.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Finalmente, el art. 144 TRLC <strong>permite reanudar<\/strong> la tramitaci\u00f3n de esos procedimientos de ejecuci\u00f3n administrativa (iniciados antes de la declaraci\u00f3n de concurso y suspendidos tras su declaraci\u00f3n) <strong>cuando el juez del concurso haya declarado que los bienes o derechos embargados no son necesarios<\/strong> para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. En esos casos, la continuaci\u00f3n de esa ejecuci\u00f3n administrativa s\u00f3lo cabe respecto de los bienes y derechos embargados antes de la declaraci\u00f3n de concurso, pues cualquier embargo posterior debe considerarse nulo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el apartado 2 del art. 144 TRLC se prev\u00e9, con car\u00e1cter general, que <strong>lo obtenido con la ejecuci\u00f3n se destine al pago del cr\u00e9dito que hubiera dado lugar a la ejecuci\u00f3n<\/strong> y el sobrante, si lo hubiere, que se integre en la masa activa. Y a continuaci\u00f3n contiene una regla jur\u00eddica que se hace eco de la jurisprudencia cuando advert\u00eda que, en estos casos, <strong>la ejecuci\u00f3n separada no confiere por s\u00ed un privilegio o preferencia de cobro al ejecutante<\/strong>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abNo obstante, si en tercer\u00eda de mejor derecho ejercitada por la administraci\u00f3n concursal se determinase la existencia de cr\u00e9ditos concursales con preferencia de cobro, el importe de lo obtenido al que alcance esa preferencia se pondr\u00e1 a disposici\u00f3n del concurso\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3<em>. En el presente caso, advertimos que <strong>se ha producido un equ\u00edvoco provocado por un error en el planteamiento de la demanda.<\/strong> Esta, por una parte, manifiesta que, en una ejecuci\u00f3n administrativa iniciada antes de la declaraci\u00f3n de concurso, se hab\u00edan practicado <strong>embargos de derechos<\/strong> (cr\u00e9ditos frente a terceros) con posterioridad a la declaraci\u00f3n de concurso, que de acuerdo con la ley ( art. 143 TRLC) y la jurisprudencia <strong>deben<\/strong><\/em><strong> <em>considerarse nulos<\/em><\/strong><em>; pero, por otra parte, <strong>lo que se ejercita en la demanda, a tenor de lo solicitado en el suplico, es una tercer\u00eda de mejor derecho<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Si las cantidades cobradas por la AEAT en el procedimiento de ejecuci\u00f3n administrativa proven\u00edan de la realizaci\u00f3n de embargos de derechos de cr\u00e9dito de la concursada, acordados despu\u00e9s de la declaraci\u00f3n de concurso, para obtener su reintegraci\u00f3n a la masa del concurso <strong>bastaba con que se pidiera la nulidad de los embargos y, consiguientemente, de su realizaci\u00f3n.<\/strong> Pero la demanda no lo solicita y as\u00ed lo advierte con claridad la sentencia de primera instancia, que se centra en la resoluci\u00f3n de la tercer\u00eda de mejor derecho. De tal forma que, <strong>aunque advirtamos qu\u00e9 es lo que deber\u00eda haberse solicitado, no puede acordarse por problemas de congruencia.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.<strong>La tercer\u00eda de mejor derecho pod\u00eda hacerse valer<\/strong> respecto de las ejecuciones administrativas reanudadas, conforme a lo previsto en el art. 144.1 TRLC, que afectaban a embargos trabados antes de la declaraci\u00f3n de concurso y respecto de bienes o derechos del concursado que el juez del concurso declara expresamente que no son necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor, <strong>en los casos en que la administraci\u00f3n concursal advierta que hay, en el concurso, cr\u00e9ditos que tendr\u00edan preferencia de cobro<\/strong> respecto del cr\u00e9dito p\u00fablico que se pretende satisfacer con la ejecuci\u00f3n administrativa.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El hecho de que lo ordinario fuera que se hiciera valer respecto de esas ejecuciones que se refieren a embargos anteriores, pues respecto de los posteriores lo que proceder\u00eda ser\u00eda instar la improcedencia del embargo y solicitar la condena a restituir a la masa lo indebidamente cobrado con la ejecuci\u00f3n de esos embargos; no impide que <strong>si no se pide lo anterior y se acude a la tercer\u00eda de mejor derecho, la cuesti\u00f3n se dirima bajo la l\u00f3gica de la tercer\u00eda y de acuerdo con su r\u00e9gimen jur\u00eddico propio. <\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El orden de prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos con arreglo al cual debe resolverse la tercer\u00eda de mejor derecho es el concursal. El juez competente para conocer de esta tercer\u00eda es el juez del concurso y el procedimiento es el general previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la tercer\u00eda de mejor derecho ( arts. 613 y ss. LEC). <\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Entre estas normas se encuentra <strong>la que se denuncia infringida en el motivo de casaci\u00f3n, el art. 615 LEC, que regula el tiempo en que debe ejercitarse la tercer\u00eda de mejor derecho.<\/strong> Este tiempo va desde que se hubiera embargado el bien o derecho respecto del que se refiera la preferencia que se quiere hacer valor (\u00absi \u00e9sta fuere especial o desde que se despachare ejecuci\u00f3n, si fuere general\u00bb); hasta que se hubiera entregado al ejecutante la suma obtenida mediante la ejecuci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>Esta norma no est\u00e1 excluida de la tercer\u00eda de mejor derecho que pudiera instar la administraci\u00f3n concursal <\/em><\/strong><em>al amparo del art. 144.2 TRLC\u2026..\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Es cierto que, <strong>hasta que se apruebe la lista de acreedores, la administraci\u00f3n concursal no tendr\u00eda certeza de que existe alg\u00fan cr\u00e9dito dentro del concurso con preferencia <\/strong>al cr\u00e9dito de la AEAT para cuya satisfacci\u00f3n se sigue la ejecuci\u00f3n separada. Y que si espera hasta entonces es muy probable que la ejecuci\u00f3n separada haya podido concluir con la realizaci\u00f3n y pago del cr\u00e9dito del instante de la ejecuci\u00f3n, antes de que se apruebe la lista de acreedores. <strong>En estos casos, la administraci\u00f3n concursal puede iniciar la tercer\u00eda de mejor derecho y pedir la suspensi\u00f3n por prejudicialidad civil<\/strong> hasta que no se apruebe la lista de acreedores.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.En consecuencia, como la demanda opt\u00f3 por la tercer\u00eda de mejor derecho, <strong>tiene raz\u00f3n la recurrente de que resultaba de aplicaci\u00f3n el plazo preclusivo del art. 615 LEC. Una vez realizado el derecho embargado y pagado el cr\u00e9dito del instante de la ejecuci\u00f3n, el ejercicio de la tercer\u00eda era extempor\u00e1neo<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es un cl\u00e1sico aforismo aquel que dice que para ganar un pleito hay que tener raz\u00f3n, saberla pedir y que te la quieran dar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso fall\u00f3 lo de saberla pedir.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La AEAT no pod\u00eda cobrar las cantidades que deb\u00edan terceros a la mercantil concursada para saldar la deuda tributaria despu\u00e9s de haberse declarado el concurso sin haber solicitado la declaraci\u00f3n de innecesidad del juzgado concursal, condici\u00f3n sine qua non para proseguir la ejecuci\u00f3n administrativa separada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso, lo que proced\u00eda era pedir la nulidad del procedimiento de apremio en cuanto a los tr\u00e1mites posteriores a la declaraci\u00f3n de concurso y, como no se hizo, el Tribunal Supremo se ve en la necesidad de desestimar la demanda que pretend\u00eda incorporar al activo concursal lo indebidamente ingresado por la administraci\u00f3n demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Creo, no obstante, que, al menos sobre el papel y salvo que el estado de tramitaci\u00f3n del concurso lo impida o haya prescrito la acci\u00f3n, la desestimaci\u00f3n de esta demanda no impedir\u00eda al administrador concursal promover un nuevo incidente para que se declare la nulidad de lo indebidamente actuado por la AEAT, que es lo que la sentencia entiende que se debi\u00f3 hacer desde el principio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6 de abril de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a3\"><\/a>3.- ANUNCIO DE CONVOCATORIA DE JUNTA DIRIGIDO AL PRESIDENTE DEL CONSEJO DEL SOCIO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/3f140b66181d48d1a0a8778d75e36f0d\/20260407\">Sentencia n\u00fam. 475\/2026, de 24 de marzo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1317\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1317)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Una sociedad limitada ten\u00eda dos socios al cincuenta por ciento, que eran, a su vez, dos sociedades limitadas y dos personas naturales como administradores solidarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Uno de ellos convoc\u00f3 junta extraordinaria (no consta el orden del d\u00eda) y remitiendo por burofax el anuncio que no fue recibido por la sociedad, pero s\u00ed por el presidente del consejo de administraci\u00f3n (se entiende que se enviaron dos anuncios, uno dirigido a la sociedad, que no se recibi\u00f3 y otro al presidente de su consejo de administraci\u00f3n que lleg\u00f3 a su destino).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo acudi\u00f3 una de las socias a la junta y en ella se aprob\u00f3 con su voto el ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad contra el administrador solidario no convocante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sociedad no asistente demand\u00f3 la nulidad de la convocatoria y, en consecuencia, de los acuerdos adoptados en dicha junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado Mercantil estim\u00f3 la demanda siendo confirmada su sentencia por la Audiencia Provincial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara la validez de la junta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c2.- Decisi\u00f3n de la Sala: El motivo debe ser estimado por cuanto exponemos a continuaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como hemos declarado en las sentencias 510\/2017, de 20 de septiembre, 24\/2019, de 16 de enero, y 282\/2025, de 20 de febrero, cuando la junta general no se constituye v\u00e1lidamente como junta universal, su <strong>convocatoria habr\u00e1 de realizarse en la forma prevista por la Ley o los estatutos<\/strong> para que su celebraci\u00f3n sea v\u00e1lida.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En este caso, <strong>aceptada la salvedad de que la convocatoria no se hiciera por correo certificado con acuse de recibo, como se preve\u00eda en los estatutos, sino mediante burofax, habida cuenta de la similar funcionalidad de ambos medios,<\/strong> la cuesti\u00f3n fundamental estriba en determinar si la <strong>recepci\u00f3n de la convocatoria por el presidente del consejo <\/strong>de administraci\u00f3n de Hijos de <strong>Torres tuvo o no virtualidad<\/strong> a efectos de entender que dicha sociedad estaba debidamente convocada. En ambas instancias se ha considerado que no, porque <strong>el Sr. Ricardo (presidente del consejo de administraci\u00f3n <\/strong>de Hijos de Torres), <strong>declar\u00f3 <\/strong>que no gestionaba efectivamente esa sociedad y <strong>que no le hab\u00eda comunicado a la compa\u00f1\u00eda la convocatoria de la junta general<\/strong>. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>No obstante<strong>, tales sentencias<\/strong> analizan solo los requisitos de la convocatoria de la junta general, en particular lo previsto en el art. 173.2 LSC, pero <strong>no toman en consideraci\u00f3n lo dispuesto en el art. 235 LSC sobre las notificaciones a las sociedades de capital<\/strong>, pese a que la parte demandada hab\u00eda invocado expresamente este precepto tanto en su contestaci\u00f3n a la demanda como en el recurso de apelaci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.-El art. 235 LSC, bajo la r\u00fabrica \u00abNotificaciones a la sociedad\u00bb, establece: \u00abCuando la administraci\u00f3n no se hubiera organizado en forma colegiada, <strong>las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podr\u00e1n dirigirse a cualquiera de los administradores.<\/strong> En caso de consejo de administraci\u00f3n, se dirigir\u00e1n a su Presidente\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En las sociedades de capital, el poder de representaci\u00f3n corresponde a los administradores seg\u00fan la estructura del \u00f3rgano administrativo elegida. <strong>Entre las funciones de representaci\u00f3n,<\/strong> aunque sea de forma indirecta, ya que se trata m\u00e1s bien de funciones de gesti\u00f3n, <strong>se encuentra la de recibir las comunicaciones<\/strong> de terceros o de los socios. Y en el caso de sociedades que se administran con un consejo de administraci\u00f3n, como hemos visto, tales funciones <strong>corresponden a su presidente<\/strong>, lo que tiene una evidente finalidad de simplificaci\u00f3n de la gesti\u00f3n de las comunicaciones y notificaciones dirigidas a la sociedad.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>El precepto transcrito establece una especialidad en cuanto a qui\u00e9n est\u00e1 legitimado para recibir tanto notificaciones como comunicaciones<\/em><\/strong><em>. <strong>La Ley de Sociedades de Capital diferencia<\/strong>, por un lado, el poder de representaci\u00f3n de los administradores en virtud del cual tienen encomendadas la gesti\u00f3n de la actividad ordinaria de la sociedad y las relaciones de \u00e9sta con los terceros y que se extiende a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado en los estatutos y, por otro, <strong>la capacidad para recibir notificaciones y requerimientos dirigidos a la sociedad.<\/strong> As\u00ed, el art. 233 LSC establece que la representaci\u00f3n de la sociedad, en juicio o fuera de \u00e9l, corresponde a los administradores en la forma determinada por los estatutos, sin perjuicio de las reglas contempladas en el propio art\u00edculo; y, por otro lado, el art. 235 LSC dispone que las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podr\u00e1n dirigirse a los administradores en la espec\u00edfica forma en \u00e9l prevista.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En suma, conforme al art. 235 LSC, los actos de comunicaci\u00f3n a una sociedad de capital podr\u00e1n dirigirse a su administrador<\/em><\/strong><em> (en sentido amplio, en funci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n) <strong>o a la persona a quien se hubiera conferido legalmente esa facultad <\/strong>(cfr. Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de Fe P\u00fablica y Seguridad Jur\u00eddica de 9 de mayo de 2013, 5 de marzo de 2014, 13 de octubre de 2016 y 20 de agosto de 2025). Se trata de una <strong>regla m\u00ednima, que no excluye otros posibles medios de comunicaci\u00f3n<\/strong> por parte de la compa\u00f1\u00eda, que implica un complemento de la representaci\u00f3n org\u00e1nica mediante procedimientos de representaci\u00f3n voluntaria.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.-En este caso, una vez que <strong>la convocatoria fue remitida al domicilio social del socio impugnante y no se le encontr\u00f3, pero s\u00ed se logr\u00f3 hacer llegar la misma comunicaci\u00f3n al presidente del consejo de administraci\u00f3n<\/strong> <strong>de ese socio, la convocatoria debe entenderse bien realizada,<\/strong> <strong>pues no puede quedar al albur de dicho presidente nada menos que alegar que \u00e9l no se dedica a la gesti\u00f3n, como si fuera excusa para hacer dejaci\u00f3n de sus funciones y responsabilidades,<\/strong> en un sistema como el nuestro en que la labor de administraci\u00f3n de las sociedades no es meramente formal. Por el contrario, <strong>el desempe\u00f1o del cargo de administrador conlleva la asunci\u00f3n de un amplio abanico de deberes legales y de un riguroso sistema de responsabilidades jur\u00eddicas en caso de su incumplimiento <\/strong>( sentencia 583\/2017, de 27 de octubre). El administrador tiene que desempe\u00f1ar las obligaciones propias del cargo mientras permanezca formalmente en \u00e9l y resulta legalmente responsable de la gesti\u00f3n social ( art. 209 LSC). Ello supone, en lo que ahora nos ocupa, que <strong>el presidente de un consejo de administraci\u00f3n no puede hacer caso omiso de las funciones que le competen, tanto de recepci\u00f3n de comunicaciones dirigidas a la sociedad ( art. 235 LSC), como de actuaci\u00f3n en consecuencia.<\/strong> En tanto que la norma impone a los administradores un deber de vigilancia diligente sobre las comunicaciones recibidas por la sociedad.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, adem\u00e1s de admitir, de pasada, que, aunque los estatutos previeran convocatoria por correo certificado con acuse de recibo vale la hecha por burofax (supuesto bastante frecuente, por cierto), declara v\u00e1lidamente constituida la junta cuando la convocatoria se envi\u00f3 al presidente del consejo de administraci\u00f3n, que la recibi\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No acepta el tribunal que pueda el presidente, que es a quien legalmente corresponde recibir las comunicaciones hechas a la sociedad, desentenderse del anuncio recibido. \u00c9l interesado hab\u00eda alegado que no hab\u00eda comunicado a la sociedad la convocatoria recibida, pero es que, a estos efectos, la sociedad es \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realmente es dif\u00edcil entender c\u00f3mo lleg\u00f3 tan lejos un caso tan claro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">8 de abril de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"l4\"><\/a>4.- LA PRESCRIPCI\u00d3N DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL NOTARIO SE RIGE POR EL C\u00d3DIGO CIVIL<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/1fc6bcd0d2877c8fa0a8778d75e36f0d\/20260416\">Sentencia n\u00fam. 506\/2026, de 7 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj: STS 1508\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1508).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2018 se present\u00f3 una demanda de responsabilidad civil contra una notario con residencia en una ciudad catalana, acus\u00e1ndola de no haber cumplido sus obligaciones en relaci\u00f3n con una compraventa con subrogaci\u00f3n de un piso escriturada en 2006.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No me voy a referir extensamente al motivo de la queja, a mi juicio poco fundada, porque es asunto que el Tribunal Supremo deja imprejuzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo que interesa, anticipo que creo aplicable tambi\u00e9n a la responsabilidad civil de los registradores, es si el plazo de prescripci\u00f3n es el del C\u00f3digo Civil (CC) o el del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a (CCCat).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El juzgado entendi\u00f3 aplicable el CCCat por tratarse de la venta de un inmueble sito en Catalu\u00f1a y absolvi\u00f3 a la notario por haber transcurrido m\u00e1s de diez a\u00f1os desde el otorgamiento de la escritura hasta la presentaci\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Audiencia Provincial confirm\u00f3 la sentencia, aunque no se basa en la situaci\u00f3n de la finca sino en tratarse de un arrendamiento de servicios que, aunque regido por la legislaci\u00f3n estatal, al no tener el CC una norma espec\u00edfica sobre el plazo de prescripci\u00f3n aplicable al caso, debe regirse por el CCCat que tampoco contiene una previsi\u00f3n concreta pero s\u00ed un plazo general de prescripci\u00f3n para las obligaciones contractuales que es de aplicaci\u00f3n porque dicho C\u00f3digo contiene el derecho com\u00fan aplicable en Catalu\u00f1a:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Dice el TS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEntiende la Audiencia que, si bien el contenido del arrendamiento de servicios y, por ende, de las obligaciones del Notario, es competencia exclusiva del Estado con arreglo al art. 149.1.8 CE, ello no implica necesariamente que dicha competencia exclusiva abarque todos los extremos, hasta llegar al modo de ejercicio del derecho, es decir, <strong>solo si en el ejercicio de dicha competencia exclusiva el legislador estatal establece un plazo de prescripci\u00f3n especifico, deber\u00e1 estarse a dicho plazo<\/strong>. Pero,<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00absi el legislador en la norma sectorial o reservada a su competencia exclusiva no ha establecido normas especiales de prescripci\u00f3n no parece razonable que deba acudirse a las normas de la prescripci\u00f3n del C\u00f3digo Civil. A esta aplicaci\u00f3n solo puede llegarse por su consideraci\u00f3n de derecho com\u00fan, pero lo que acontece es que en <strong>el territorio de la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a el derecho com\u00fan no es el CC, sino el CCCat. y<\/strong>, en consecuencia<strong>, a falta de previsi\u00f3n en la norma estatal deber\u00e1 acudirse a la norma catalana<\/strong><\/em><strong>.<\/strong>\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo discrepa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>1.-Como se acaba de exponer, la <strong>cuesti\u00f3n controvertida<\/strong> consiste en determinar cu\u00e1l es la <strong>normativa aplicable en materia de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n en reclamaci\u00f3n de los da\u00f1os y perjuicios <\/strong>que se dicen causados por la supuesta falta de la diligencia debida o mala praxis de <strong>un fedatario p\u00fablico<\/strong> <strong>en el desempe\u00f1o de sus funciones en la Comunidad Aut\u00f3noma de Catalu\u00f1a<\/strong>, si el C\u00f3digo Civil o el C\u00f3digo Civil catal\u00e1n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La sala no ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse espec\u00edficamente sobre este extremo, <\/em><\/strong><em>aunque s\u00ed lo ha hecho en relaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n aplicable en cuanto a la prescripci\u00f3n en otras \u00e1reas, como son la responsabilidad del Consorcio de Compensaci\u00f3n de Seguros o la nulidad de las condiciones generales de la contrataci\u00f3n.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>As\u00ed, en las <strong>sentencias de Pleno 533\/2013 y 534\/2013, las dos de 6 de septiembre<\/strong>, tras indicar que hab\u00eda que atender a la naturaleza de la acci\u00f3n ejercitada y de d\u00f3nde nace el derecho que mediante ella se pretende hacer valer, concluimos que <strong>deb\u00eda aplicarse la norma especial que establec\u00eda la obligaci\u00f3n de responder del Consorcio de <\/strong>Compensaci\u00f3n de Seguros e inclu\u00eda una previsi\u00f3n sobre el plazo de prescripci\u00f3n\u2026.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>2.-En el <strong>auto de 26 de noviembre de 2020<\/strong> (recurso 1799\/2020), como presupuesto para el planteamiento de una cuesti\u00f3n prejudicial ante el Tribunal de Justicia sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de nulidad de condiciones generales de la contrataci\u00f3n, <strong>se abord\u00f3 la competencia funcional para conocer en materias de Derecho mercantil, bancario y de consumo<\/strong>, y, al hilo de esta cuesti\u00f3n, la normativa aplicable (FD 3.\u00ba, apartado 3.\u00ba)\u2026..<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>3.-<strong>De acuerdo con doctrina expuesta,<\/strong> basada en una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de las normas, <strong>para dilucidar la legislaci\u00f3n aplicable ha de partirse, fundamentalmente, de cu\u00e1l es la naturaleza de la acci\u00f3n ejercitada y de d\u00f3nde nace el derecho que mediante ella se hace valer<\/strong> ante los tribunales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En el presente caso, no se discute que <strong>nos encontramos ante una acci\u00f3n que trae causa de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de naturaleza contractual<\/strong>, y, m\u00e1s concretamente, de un <strong>contrato de arrendamiento de servicios sui generis<\/strong>, en cuanto que se trata de los que est\u00e1 llamado a prestar un fedatario p\u00fablico en el marco de sus funciones, y, en particular, en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica de compraventa de vivienda con subrogaci\u00f3n en el cr\u00e9dito hipotecario que grava el inmueble.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La pretensi\u00f3n deducida se apoya en el art. 1 de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, en los arts. 1.2, 146, 147 y 175.1 del Reglamento de la Organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen del Notariado, y en los arts. 1101, 1104 y 1544 del C\u00f3digo Civil.<\/em><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Ciertamente, a diferencia del supuesto enjuiciado en las sentencias 533\/2013 y 534\/2013, <strong>en la normativa sectorial notarial no se contiene una previsi\u00f3n espec\u00edfica sobre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n para exigir la responsabilidad del funcionario.<\/strong> Pero ello no debe llevar a considerar aplicable, como norma supletoria, el C\u00f3digo Civil catal\u00e1n. <strong>Desde el momento en que la cuesti\u00f3n jur\u00eddica gira sobre el papel del Notario y el alcance del deber de informaci\u00f3n y asesoramiento al cliente, que se regulan en una ley estatal y, con car\u00e1cter general, en las disposiciones del C\u00f3digo Civil, los l\u00edmites temporales al ejercicio de los derechos que pudieran derivarse para exigir la responsabilidad que proceda por su incumplimiento o deficiente cumplimiento, quedan sujetos, a la falta de previsi\u00f3n expresa en la ley especial, en las normas del mismo C\u00f3digo Civil.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Obs\u00e9rvese que el CCCat no contiene ordenaci\u00f3n alguna, directa o por remisi\u00f3n, sobre el contrato de arrendamiento de servicios. La regulaci\u00f3n de esta figura contractual se recoge en la normativa sectorial que pudiera existir en funci\u00f3n de la naturaleza de los servicios o del prestador de los mismos -en este caso, la normativa sectorial notarial-, y, en todo caso, en <strong>el C\u00f3digo Civil, que debe aplicarse en su conjunto, sin que sea jur\u00eddicamente viable la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de unos hechos con base en una determinada norma, para despu\u00e9s apartarse de dicha norma y considerar prescrita la acci\u00f3n al amparo de otra legislaci\u00f3n<\/strong> que ni siquiera aborda o contiene referencia alguna a la relaci\u00f3n jur\u00eddica enjuiciada.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>4.-Por otra parte, <strong>aun prescindiendo de la ausencia de regulaci\u00f3n alguna sobre el contrato que nos ocupa en el CCCat<\/strong> -lo que impide aplicar el art. 121-20 como norma supletoria, cuando el CC, que s\u00ed regula el contrato, contiene una previsi\u00f3n al respecto en el art. 1964-, en el supuesto litigioso se a\u00f1ade un elemento determinante.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>La legislaci\u00f3n notarial es competencia exclusiva del Estado<\/em><\/strong><em>, como resulta del art. 149.1 CE, que en su apartado 8.\u00ba atribuye al Estado la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre \u00ablas reglas relativas a la [&#8230;] ordenaci\u00f3n de los registros e instrumentos p\u00fablicos<strong>&#8230;\u00bb, lo que, adem\u00e1s de otros aspectos, comprende la naturaleza y efectos del instrumento p\u00fablico, las obligaciones que incumben al Notario en la autorizaci\u00f3n, intervenci\u00f3n y redacci\u00f3n del instrumento p\u00fablico, y el r\u00e9gimen de responsabilidad del Notario<\/strong>, extremos todos ellos regulados en los preceptos antes citados.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Al versar la pretensi\u00f3n, en sus aspectos sustanciales en torno a normas de ordenaci\u00f3n de instrumentos p\u00fablicos, sobre las que el Estado tiene la competencia exclusiva, <strong>el plazo de ejercicio de las acciones basadas en las referidas normas debe regirse por la normativa estatal<\/strong> y no por la auton\u00f3mica, a fin de garantizar una <strong>respuesta coherente<\/strong> en su aplicaci\u00f3n, con independencia del distrito notarial en que hubiere tenido lugar la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n supuestamente negligente, <strong>siempre que sea posible, como sucede en este caso al regularse la prescripci\u00f3n en el CC. <\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.-Afirmada la aplicaci\u00f3n de la normativa estatal, y, por tanto, del <strong>plazo de prescripci\u00f3n previsto en el art. 1964 <\/strong>CC (quince a\u00f1os en la fecha del otorgamiento de la escritura p\u00fablica y cinco a\u00f1os tras la reforma operada por la Ley 42\/2015, de 5 de octubre), es evidente que <strong>la acci\u00f3n ejercitada no hab\u00eda prescrito al tiempo de formularse la solicitud de conciliaci\u00f3n, el 22 de mayo de 2018, ni de la presentaci\u00f3n de la demanda, <\/strong>meses m\u00e1s tarde, por lo que procede estimar el recurso de casaci\u00f3n. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Una vez estimado el recurso, surge la interrogante de si procede la devoluci\u00f3n de los autos al Tribunal para que dicte sentencia sobre la cuesti\u00f3n de fondo no resuelta por la recurrida o, por el contrario, que sea la sala quien lo haga.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201cPues bien, en el caso presente, las dos sentencias, tanto de primera como segunda instancia, no procedieron a la valoraci\u00f3n de la prueba practicada, ni abordaron el fondo de la cuesti\u00f3n litigiosa, al estimarse la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la mentada doctrina, <strong>considera el tribunal como procedente la devoluci\u00f3n de las actuaciones a la Audiencia para que se pronuncie sobre la acci\u00f3n ejercitad<\/strong>a<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, es decisivo en el sentir del tribunal, el hecho de que la legislaci\u00f3n que rige la prestaci\u00f3n del servicio notarial es, conforme a la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, la del Estado, es decir, en este caso, el C\u00f3digo Civil\u00a0y que en dicho C\u00f3digo se prev\u00e9 (art\u00edculo 1964) el plazo de prescripci\u00f3n de acciones personales como la ejercitada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">16 de abril de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a 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Entre ellas, el acceso principal al edificio.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 67 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00a0 \u00cdNDICE: 1.- La liquidaci\u00f3n posesoria en el caso del Pazo de Meir\u00e1s. 2.- Tercer\u00eda concursal extemporanea. 3.- Anuncio de convocatoria de junta dirigido al presidente del consejo del socio. 4.- La prescripci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897],"tags":[9228,1409,1406,9761,18479,21593,2031,9226,9227,1408,18003,2020,21590,21591,21592,9760,9613,5919,15544,21589],"class_list":{"0":"post-139392","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","9":"tag-alvaro-jose-martin-martin","10":"tag-alvaro-martin","11":"tag-alvaro-martin-martin","12":"tag-anuncio-de-convocatoria","13":"tag-anuncio-junta","14":"tag-convocatoria-de-junta","15":"tag-cronica-breve-tribunales","16":"tag-cronica-tribunales","17":"tag-murcia","18":"tag-pazo-de-meiras","19":"tag-prescripcion","20":"tag-prescripcion-responsabilidad-civil","21":"tag-prescripcion-responsabilidad-notario","22":"tag-prescripcion-responsabilidad-registrador","23":"tag-rajylmurcia","24":"tag-responsabilidad-civil","25":"tag-responsabilidad-civil-del-notario","26":"tag-responsabilidad-civil-registrador","27":"tag-terceria-concursal"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/139392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=139392"}],"version-history":[{"count":3,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/139392\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":139403,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/139392\/revisions\/139403"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=139392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=139392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=139392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}