{"id":13947,"date":"2016-01-18T06:45:03","date_gmt":"2016-01-18T05:45:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13947"},"modified":"2016-01-19T09:46:24","modified_gmt":"2016-01-19T08:46:24","slug":"constitucion-de-una-sociedad-ordinaria-por-otra-profesional","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-profesional\/constitucion-de-una-sociedad-ordinaria-por-otra-profesional\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n de una sociedad ordinaria por otra profesional"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD PROFESIONAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Constituciondeunasociedadordinariaporotraprofesional\">Constituci\u00f3n de una sociedad ordinaria por otra profesional<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Constituciondeunasociedadordinariaporotraprofesional\"><\/a>Constituci\u00f3n de una sociedad ordinaria por otra profesional<\/strong>.- 1. Mediante el presente recurso se trata de dilucidar si es posible la participaci\u00f3n mayoritaria de una sociedad profesional en otra no profesional. En concreto, se pretende inscribir en un Registro Mercantil una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional, en la que el capital se divide en trescientas participaciones sociales, de las que ciento sesenta y cinco (por tanto, el cincuenta y cinco por ciento) son asumidas por una sociedad de responsabilidad limitada profesional.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La registradora suspende la inscripci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada porque la participaci\u00f3n de la sociedad profesional en aquella excede del \u00e1mbito previsto en el art\u00edculo 2 de la Ley de Sociedades Profesionales, que no admite la llamada \u00absociedad mixta\u00bb, es decir, aquella que tiene un objeto profesional y otro que no lo es. Y entiende que en el presente caso la sociedad profesional, al devenir socia mayoritaria de la no profesional est\u00e1 indirectamente ejerciendo un objeto social que tiene prohibido por el art\u00edculo 2 de la Ley 2\/2007 de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. El notario recurrente, por el contrario, considera que la calificaci\u00f3n del registrador confunde el objeto social con la capacidad jur\u00eddica y que \u00e9sta no la tienen limitada las sociedades profesionales.<\/li>\n<li>Como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb), respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, \u00e9sta \u00ab\u2026 tiene por objeto posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional\u00bb; y por ello en su articulado se establece que \u00abLas sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales\u00bb (cfr. art\u00edculo 1.1); que \u00ab\u00fanicamente podr\u00e1n tener por objeto el ejercicio en com\u00fan de actividades profesionales\u00bb (cfr. art\u00edculo 2); y se a\u00f1ade que \u00abLas tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, \u2026 habr\u00e1n de pertenecer a socios profesionales\u00bb (cfr. art\u00edculo 4.2; igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gesti\u00f3n \u2013vid. apartado 3 del mismo art\u00edculo\u2013). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempe\u00f1o no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (cfr. art\u00edculo 3).La Ley 2\/2007 parte, por tanto, del principio de exclusividad del objeto social. Sin perjuicio de la posibilidad del ejercicio de varias actividades profesionales (cfr. art\u00edculo 3), las sociedades profesionales \u00fanicamente pueden tener por objeto el ejercicio en com\u00fan de actividades profesionales (cfr. art\u00edculo 2), pudiendo ser desarrolladas tales actividades bien directamente, bien a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n en otras sociedades profesionales. Esta exclusividad del objeto social, ratificada en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 1 de enero de 2008, es una exigencia que deriva del propio car\u00e1cter profesional de estas sociedades, con el fin de evitar el riesgo de \u00abcomercializaci\u00f3n\u00bb de la actividad profesional o de \u00abcontaminaci\u00f3n\u00bb con otras actividades en detrimento de las exigencias deontol\u00f3gicas a que se sujeta el ejercicio de las profesiones tituladas.<\/li>\n<\/ol>\n<ol start=\"4\">\n<li>Ahora bien, en el presente caso no se suscita un problema relacionado con la v\u00e1lida constituci\u00f3n de una sociedad profesional, sino de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional. Por ello es importante destacar la idea de que la exclusividad del objeto social en las sociedades profesionales, recogida en el art\u00edculo 2 de la Ley especial, pudiendo desarrollarlo a trav\u00e9s de las dos posibilidades que brinda el mismo, no implica una limitaci\u00f3n a la capacidad de obrar de la sociedad profesional ni mucho menos una prohibici\u00f3n (cfr. art\u00edculos 38 y 1255 del C\u00f3digo Civil, y 116.2 y 118 del C\u00f3digo de Comercio).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ha declarado el Tribunal Supremo (cfr. Sentencia de su Sala Primera, de 29 de julio de 2010), \u00abante la necesidad de proteger la confianza en la apariencia y con ello la seguridad del tr\u00e1fico, especialmente cuando la personalidad se utiliza como veh\u00edculo para organizar una empresa que act\u00faa en el mercado, nuestro sistema parte de la plena capacidad jur\u00eddica y de obrar de las sociedades mercantiles que, en consecuencia, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades en las que puedan incurrir sus gestores, pueden desplegar l\u00edcitamente tanto actividades \u00abestatutarias\u00bb (dentro del objeto social), como \u00abneutras\u00bb (que no suponen el desarrollo inmediato del objeto fijado en los estatutos) y \u00abextraestatutarios\u00bb, incluso cuando son claramente extravagantes y ajenas al objeto social. Esta capacidad en modo alguno queda mermada por las previsiones contenidas en el art\u00edculo 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1989 -hoy 234 de la Ley de Sociedades de Capital-, que atribuye a los administradores societarios el poder inderogable de vincular a la sociedad con terceros, con independencia de que su actuaci\u00f3n se desarrolle dentro de la actividad fijada como objeto estatutario inscrito en el Registro Mercantil o fuera de ella, sin perjuicio de que la transgresi\u00f3n del objeto estatutario pueda ser oponible frente a quienes no hayan obrado de buena fe y sin culpa grave\u00bb.<\/p>\n<p>Como aclara el mismo Tribunal en la referida Sentencia, lo anterior no constituye obst\u00e1culo a la reserva de objeto social por la cual el legislador exige que las sociedades que re\u00fanan determinados requisitos puedan tener como objeto estatutario el desarrollo de determinadas actividades, pudiendo hallarse entre ellas que tengan un \u00abobjeto social exclusivo\u00bb, y a la reserva de actividad por la que ciertas actividades s\u00f3lo pueden desplegarse regularmente por compa\u00f1\u00edas que cumplan ciertas caracter\u00edsticas. En ocasiones pueden concurrir ambos criterios para dar lugar a sociedades con objeto social \u00fanico con desarrollo de actividades legalmente reservadas. Pero \u00abel desarrollo de actividades acotadas por quien no est\u00e1 debidamente habilitado, sin perjuicio de las posibles sanciones que pueda llevar acarreadas, no determina necesariamente su nulidad\u00bb, salvo que as\u00ed lo prevea expresamente la ley (v.gr. en el caso del art\u00edculo 4.2 del texto refundido de la Ley de Ordenaci\u00f3n y Supervisi\u00f3n de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6\/2004, de 29 de octubre).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>En el caso de que las actividades ajenas o extravagantes a la profesionalidad sean ejercidas con car\u00e1cter principal podr\u00eda plantearse la tesis de que estamos ante una sociedad \u00abmixta\u00bb, abocando a la sociedad profesional a su disoluci\u00f3n o al abandono de las actividades incompatibles para facilitar la continuaci\u00f3n de la propia sociedad profesional. Sin embargo, es claro que cuando las actividades no profesionales son puramente auxiliares no se infringe la regla de exclusividad y estas actividades accesorias estar\u00edan amparadas por el sistema de capacidad \u00abultra vires\u00bb. Y siendo obvio que la participaci\u00f3n mayoritaria en la sociedad no profesional no implica \u00abper se\u00bb la principalidad de las actividades incluidas en el objeto de \u00e9sta respecto de las propias y espec\u00edficas de la sociedad profesional en la actividad de esta \u00faltima, no cabe cuestionar la validez de la constituci\u00f3n de la sociedad cuya inscripci\u00f3n se pretende sobre la base de una supuesta falta de capacidad de uno de sus socios.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a021 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD PROFESIONAL Constituci\u00f3n de una sociedad ordinaria por otra profesional Constituci\u00f3n de una sociedad ordinaria por otra profesional.- 1. 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