{"id":139472,"date":"2026-08-03T00:38:18","date_gmt":"2026-08-02T22:38:18","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=139472"},"modified":"2026-08-03T00:51:34","modified_gmt":"2026-08-02T22:51:34","slug":"informe-fiscal-julio-2026-tributacion-derecho-de-transmision-isd-y-confianza-legitima","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-julio-2026-tributacion-derecho-de-transmision-isd-y-confianza-legitima\/","title":{"rendered":"Informe fiscal julio 2026. Tributaci\u00f3n derecho de transmisi\u00f3n ISD y \u00abconfianza leg\u00edtima\u00bb"},"content":{"rendered":"<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/span><\/h2>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"presentacion\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>PRESENTACI\u00d3N.<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de este julio de 2026, \u00a0donde el calor y las llamas son funestos protagonistas. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"#parteprimera\"><strong>normativa <\/strong><\/a>destacar: (I) <a href=\"#baleares\"><strong>Ley 4\/2026, de Baleares, con relevantes modificaciones en el ITP y AJD<\/strong>,<\/a> y (II) <a href=\"#madrid\"><strong>Ley 3\/2026, de Madrid, donde remarcar nuevas reducciones propias en el ISD en empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Respecto de <strong><a href=\"#segundaparte\">jurisprudencia y doctrina<\/a> administrativa:<\/strong> (I) En el <strong><a href=\"#sentenciaisdirpfip\">ISD, sentencia del TS en cuanto a la f\u00f3rmula de c\u00e1lculo de la principal fuente de renta para la aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n en transmisi\u00f3n de empresa individual y negocio profesiona<\/a>l<\/strong> (II) <strong>ITP y AJD,<\/strong> en donde destacar dos <strong>consultas de la DGT<\/strong>: una referente a una cuesti\u00f3n tan simple, pero con tanto trasfondo, como que <a href=\"#consultaextincion\"><strong>una disoluci\u00f3n de comunidad entre dos comuneros referida a dos inmuebles con cumplimiento de la regla de la triple identidad con adjudicaci\u00f3n a cada uno de un inmueble proporcional a su haber, es una extinci\u00f3n de condominio<\/strong><\/a>; otra, que<a href=\"#consultaobranueva\"> <strong>en el caso de obras nuevas no se aplica el valor de referencia <\/strong><\/a>e (III) <a href=\"#irpf\"><strong>IRPF, resoluci\u00f3n del TEAC <\/strong>entendiendo que en el arrendamiento de un inmueble adquirido por un particular con pr\u00e9stamo hipotecario y <strong>seguro de vida que conlleva bonificaci\u00f3n en el tipo de inter\u00e9s, la prima es deducible como gasto.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"#terceraparte\"><strong>tema del mes<\/strong> se dedica al <strong>derecho de transmisi\u00f3n y su nuevo marco tributario con especial referencia al principio de confianza leg\u00edtima<\/strong><\/a>, consecuencia de la sentencia del TS del pleno de la Sala de lo Civil de junio de 2026.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">He de apuntar que la ra\u00edz de este \u00abvuelta al origen\u00bb del derecho de transmisi\u00f3n trae causa de una resoluci\u00f3n de la DGSJFP por recurso interpuesto por mi <strong>compa\u00f1ero Joaqu\u00edn Sapena Dav\u00f3,<\/strong> en v\u00eda administrativa y jurisdiccional;\u00a0 ha merecido un pleno del TS. Es un testimonio de la pr\u00e1ctica notarial: seguridad jur\u00eddica y personas; no hay mejor labor que procurar conseguirlo todos los d\u00edas.\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"esquema\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>ESQUEMA<\/u><\/strong><\/span><\/h6>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"parte-primera-normativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#parteprimera\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong><u>A) ESTADO.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/557\/2026<\/strong>, de 3 de junio (BOE 6\/6\/2026), por la que se dictan las <strong>normas para la elaboraci\u00f3n de los Presupuestos<\/strong> Generales del Estado para 2027.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 13\/2026<\/strong>, de 2 de junio (BOE 3\/6\/2026), por el que se adoptan medidas relativas a los <strong>recursos de los sistemas de financiaci\u00f3n territorial<\/strong>. <a href=\"ttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#rdley-13-2026-financiacion-territorial\">Ir a resumen en la web,<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/580\/2026<\/strong>, de 9 de junio (BOE 11\/6\/2026), por la que se regula el <strong>procedimiento de reintegro de los fondos recibidos con cargo al Mecanismo de Recuperaci\u00f3n y Resiliencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/649\/2026<\/strong>, de 21 de junio (BOE 27\/6\/2026), por la que se modifica la Orden HFP\/115\/2023, de 9 de febrero, por la que <strong>se determinan los pa\u00edses y territorios<\/strong>, as\u00ed como los reg\u00edmenes fiscales perjudiciales, <strong>que tienen la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#jurisdicciones-no-cooperativas-paraisos-fiscales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/623\/202<\/strong>6, de 12 de junio (BOE 23\/6\/2026), <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong>, <strong>el modelo 216 \u00abImpuesto sobre la Renta de No Residentes. y el modelo 296 \u00abImpuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong>. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#modelo-210-no-residentes\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Orden HAC\/652\/2026<\/strong>, de 26 de junio (BOE 29\/6\/2026), <strong>\u00a0modelo 718 \u00abImpuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas\u00bb<\/strong>,. <strong>IP <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#modelo-718-impuesto-grandes-fortunas\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO ley 18\/2026<\/strong>, de 29 de junio (BOE 30\/6\/2026), por el que se <strong>prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#rdley-18-2026-diversas-medidas-por-la-crisis-de-oriente-medio\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#baleares\"><strong>B) BALEARES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2026<\/strong>, de 11 de junio (BOIB 13\/6\/2026), de <strong>medidas urgentes para acelerar proyectos estrat\u00e9gicos <\/strong>que contribuyan a la transformaci\u00f3n econ\u00f3mica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n administrativas. <strong>ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#madrid\"><strong>C) MADRID<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2026<\/strong>, de 30 de junio, <strong>de Apoyo a la Empresa Familiar<\/strong> (BOCM 30\/6\/2026). <strong>ISD<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2026<\/strong>, de 30 de junio, <strong>de Apoyo a la Empresa Familiar<\/strong> (BOCM 30\/6\/2026). <strong>ISD<\/strong>: <strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 8\/2026<\/strong>, de 20 de mayo (BOTHA 3\/6\/2026), de <strong>convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2026<\/strong>, de 21 de abril, por el que se aprueba la <strong>adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones en el IVA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 12\/2026<\/strong>, de 10 de junio (BOTHA 22\/6\/2026), de <strong>modificaci\u00f3n de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 13\/2026<\/strong>, de 10 de junio (BOTHA 22\/6\/2026), del <strong>Impuesto sobre Estancias Tur\u00edsticas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 3\/2026<\/strong>, de 12 de junio (BOG 17\/6\/2026), del <strong>impuesto sobre estancias tur\u00edsticas<\/strong> en los municipios del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 1\/2026<\/strong>, de 11 de junio (BOG 30\/6\/2026), del <strong>Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA.<\/strong> <strong>Norma Foral 2\/2026<\/strong>, de 11 de junio (BOG 30\/6\/2026), del <strong>Catastro Inmobiliario<\/strong> Foral del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 3\/2026<\/strong>, de 18 de junio (BOB 26\/6\/2026) , del <strong>Impuesto sobre Estancias Tur\u00edsticas <\/strong>en los municipios del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"segunda-parte-jurisprudencia-y-doctrina-administrativa\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#segundaparte\"><strong><u>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpfip\"><strong>A) ISD, IRPF E IP.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciaisdirpfip\">.- <strong>SENTENCIA TS 1\/7\/2026<\/strong>. REC. 2632\/2024. <strong>ISD, IRPF e ISD: En la donaci\u00f3n de una empresa individual, a efectos de la no sujeci\u00f3n en el IRPF de la ganancia patrimonial<\/strong> (art. 33.3.c) LIRPF) y, en consecuencia, tambi\u00e9n <strong>en su caso la reducci\u00f3n en el ISD y exenci\u00f3n en el IP, para calcular que se cumple el requisito de principal fuente de renta de la actividad empresarial del donante sujetas al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva, hay que atender a los rendimientos \u00edntegros de las diversas fuentes de renta. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0356-26, <\/strong>DE 19\/2\/2026. <strong>ISD, IRPF e IP: Participaciones en entidades, requisitos para la exenci\u00f3n en el IP, aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal en el Impuesto de donaciones y magnitud sobre la que se aplica y no sujeci\u00f3n en el IRPF<\/strong> de su donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0070-26<\/strong>, DE 20\/1\/2026. <strong>DONACIONES:<\/strong> La donaci\u00f3n de una persona f\u00edsica a otra de una <strong>renta vitalicia<\/strong> queda sujeta al ISD. <strong>Se puede utilizar para la determinaci\u00f3n de la base imponible la regla que establece el art\u00edculo 10.5.f) del TRLITPAJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpajd\"><strong>C) ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultaextincion\">.- <strong>CONSULTA DGT V0458-26<\/strong>, DE 27\/2\/2026. T<strong>PO y AJD: Trat\u00e1ndose de dos inmuebles <\/strong>que pertenecen en copropiedad a dos comuneros, <strong>la disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaci\u00f3n a cada comunero de uno de ellos de valor equivalente a su haber es una \u00fanica extinci\u00f3n de condominio que queda sujeta a AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0238-26<\/strong>, de 5\/2\/2026. <strong>OS<\/strong>: <strong>El devengo en una reducci\u00f3n de capital de una sociedad con restituci\u00f3n de aportaciones se verifica a la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, <\/strong>salvo que de la misma se deduzca otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#consultaobranueva\">.- <strong>CONSULTA DGT V0383-26<\/strong>, de 25\/2\/2026. <strong>AJD: La base imponible en la obra nueva es coste real de la obra realizada<\/strong>, no el valor de referencia; <strong>en la divisi\u00f3n horizontal<\/strong> es el valor real de la obra y el valor real del terreno, <strong>si hay valor de referencia el mismo s\u00ed que es aplicable. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iva\"><strong>D) IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0180-26<\/strong>, DE 30\/1\/2026. <strong>IVA: La transmisi\u00f3n de una sociedad promotora a otra de un edificio de viviendas que cuenta con certificado de final de obras; \u00a0pero que, por hallarse vandalizadas, precisan de obras de<\/strong> acondicionamiento que no constituyen rehabilitaci\u00f3n seg\u00fan la normativa del IVA, <strong>pero son actuaciones esenciales para que puedan ser utilizadas como viviendas<\/strong>, <strong>constituye una entrega de edificaci\u00f3n no terminada sujeta a IVA. La transmisi\u00f3n de las viviendas una vez que sean objetivamente aptas para tal uso, constituir\u00e1 una primera entrega de edificaci\u00f3n terminada al tipo reducido del 10%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07082\/2025\/00\/00, <\/strong>DE 24\/06\/2026.<strong> IRPF: El importe de las primas de seguros de vida cuya contrataci\u00f3n est\u00e1 incluida en las condiciones del pr\u00e9stamo hipotecario <\/strong>que grava el inmueble arrendado y <strong>cuya suscripci\u00f3n determina una bonificaci\u00f3n en el tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo, tiene la consideraci\u00f3n de gasto deducible para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario, <\/strong>al constituir gasto de financiaci\u00f3n ex art\u00edculo 23.1 a) 1\u00ba LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iivtnu\"><strong>E) IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DE LA DGT V0406-26<\/strong>, DE 26\/2\/2026. <strong>IIVTNU: La transmisi\u00f3n de un terreno de naturaleza urbana constituye un \u00fanico hecho imponible que debe ser objeto de una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n\/liquidaci\u00f3n, aunque se haya adquirido en fechas distintas<\/strong>, debiendo sumarse los valores de adquisici\u00f3n. <strong>La administraci\u00f3n local puede comprobar si el valor de adquisici\u00f3n declarado no se corresponde con el valor de mercado a la fecha de adquisici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V0875-26, DE 21\/4\/2026. IIVTNU: <strong>La venta de un inmueble originariamente ganancial que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales fue adjudicado a uno de los esposos fundada en indivisibilidad inevitable compensada onerosamente, tributa considerando como fecha de adquisici\u00f3n la de la adquisici\u00f3n para la sociedad de gananciales<\/strong>, pues la adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de gananciales qued\u00f3 no sujeta.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"tercera-parte-tema-del-mes-tributacion-del-derecho-de-transmision-y-confianza-legitima-\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACI\u00d3N DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N Y CONFIANZA LEG\u00cdTIMA. <\/u><\/strong><\/a><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>1.- EL DERECHO CIVIL CLAVE PARA LA TRIBUTACI\u00d3N EN EL ISD DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d gravadas en el ISD traen causa del Derecho Civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- El derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 del CC y preceptos equivalentes de Derecho Civil de las CCAA y Derecho extranjero. Sus avatares en el derecho civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- El criterio del TS en la sentencia 593\/2013 de la Sala de lo Civil de 11 de septiembre de 2013: una \u00fanica y directa transmisi\u00f3n del primer causante a los herederos (transmisarios) del segundo causante (transmitente) que no ha aceptado ni repudiado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- La sentencia del pleno de la Sala de lo Civil TS de 3 de junio de 2026 (rec. 3733\/2021): retorno a la doble transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a href=\"#tercerados\">2.- LA TRIBUTACI\u00d3N EN EL ISD DURANTE EL IMPERIO DE LA TEOR\u00cdA DE LA TRANSMISI\u00d3N \u00daNICA<\/a>.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Reconocimiento en el \u00e1mbito fiscal de una \u00fanica transmisi\u00f3n. El criterio un\u00edvoco del TS. TEAC y DGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- S\u00edntesis de las condiciones de liquidaci\u00f3n en dicho per\u00edodo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratres\"><strong>3.- LA TRIBUTACI\u00d3N EN EL ISD CON LA VUELTA AL ORIGEN DE LA DOBLE TRANSMISI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.-En la sucesi\u00f3n del primer causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- En la sucesi\u00f3n del segundo causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Derivadas en otros tributos: IRPF e IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracuatro\"><strong>4.- REFERENCIA A LAS DIFERENCIAS DE TRIBUTACI\u00d3N DERIVADAS DE CADA PLANTEAMIENTO CIVIL.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracinco\"><strong>5.- EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- S\u00edntesis de los hechos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- El principio de confianza leg\u00edtima y su recepci\u00f3n en el derecho tributario espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Aplicaci\u00f3n del principio al cambio de criterio en cuanto a la tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceracincocuatro\"><strong>5.4.- Concreci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a la tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><u>DESARROLLO<\/u><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"parteprimera\"><\/a>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"estado\"><\/a>A) ESTADO.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/557\/2026<\/strong>, de 3 de junio (BOE 6\/6\/2026), por la que se dictan las <strong>normas para la elaboraci\u00f3n de los Presupuestos<\/strong> Generales del Estado para 2027.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 13\/2026<\/strong>, de 2 de junio (BOE 3\/6\/2026), por el que se adoptan medidas relativas a los <strong>recursos de los sistemas de financiaci\u00f3n territorial<\/strong>. <a href=\"ttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#rdley-13-2026-financiacion-territorial\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/580\/2026<\/strong>, de 9 de junio (BOE 11\/6\/2026), por la que se regula el <strong>procedimiento de reintegro de los fondos recibidos con cargo al Mecanismo de Recuperaci\u00f3n y Resiliencia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/649\/2026<\/strong>, de 21 de junio (BOE 27\/6\/2026), por la que se modifica la Orden HFP\/115\/2023, de 9 de febrero, por la que <strong>se determinan los pa\u00edses y territorios<\/strong>, as\u00ed como los reg\u00edmenes fiscales perjudiciales, <strong>que tienen la consideraci\u00f3n de jurisdicciones no cooperativas.\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#jurisdicciones-no-cooperativas-paraisos-fiscales\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/623\/202<\/strong>6, de 12 de junio (BOE 23\/6\/2026), por la que se modifican la Orden EHA\/3316\/2010, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n 210, 211 y 213 del Impuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong>, que deben utilizarse para declarar las rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente, la retenci\u00f3n practicada en la adquisici\u00f3n de bienes inmuebles a no residentes sin establecimiento permanente y el gravamen especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentaci\u00f3n y otras normas referentes a la tributaci\u00f3n de no residentes; la Orden EHA\/3290\/2008, de 6 de noviembre, por la que se aprueban <strong>el modelo 216 \u00abImpuesto sobre la Renta de No Residentes. <\/strong>Rentas obtenidas sin mediaci\u00f3n de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta. Declaraci\u00f3n-documento de ingreso\u00bb <strong>y el modelo 296 \u00abImpuesto sobre la Renta de No Residentes<\/strong>. No residentes sin establecimiento permanente. Declaraci\u00f3n anual de retenciones e ingresos a cuenta\u00bb; y la Orden EHA\/1658\/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliaci\u00f3n del pago de determinadas deudas cuya gesti\u00f3n tiene atribuida la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#modelo-210-no-residentes\">Ir a resumen en la web<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/652\/2026<\/strong>, de 26 de junio (BOE 29\/6\/2026), por la que se modifica la Orden HFP\/587\/2023, de 9 de junio, por la que se aprueba <strong>el modelo 718 \u00abImpuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas\u00bb<\/strong>, se determina el lugar, forma y plazos de su presentaci\u00f3n, las condiciones y el procedimiento para su presentaci\u00f3n. <strong>IP, <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#modelo-718-impuesto-grandes-fortunas\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DECRETO ley 18\/2026<\/strong>, de 29 de junio (BOE 30\/6\/2026), por el que se <strong>prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-381-boe-junio-2026\/#rdley-18-2026-diversas-medidas-por-la-crisis-de-oriente-medio\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"baleares\"><\/a>B) BALEARES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 4\/2026<\/strong>, de 11 de junio (BOIB 13\/6\/2026), de <strong>medidas urgentes para acelerar proyectos estrat\u00e9gicos <\/strong>que contribuyan a la transformaci\u00f3n econ\u00f3mica de las Illes Balears y de otras medidas de simplificaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n administrativas. <strong>ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p>(I) Se retocan los requisitos para la aplicaci\u00f3n de los tipos reducidos en TPO por adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias monoparentales y numerosas.<\/p>\n<p>(II) Nueva regulaci\u00f3n de los tipos reducidos en AJD para la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual del adquirente.\u00a0<\/p>\n<p class=\"dTxTulli1\">(III) Nueva bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica del 50% en TPO en la adquisici\u00f3n de viviendas de precio limitado (VPL)<\/p>\n<p>(IV) Nueva bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica en AJD del 100% en escrituras notariales que documenten la adquisici\u00f3n de la primera vivienda habitual para j\u00f3venes menores de treinta a\u00f1os o personas con discapacidad.<\/p>\n<p>(V) Nueva bonificaci\u00f3n auton\u00f3mica en AJD del 50% en escrituras notariales que documenten la adquisici\u00f3n de viviendas de precio tasado y de precio limitado (VPL)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong> C) MADRID<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2026<\/strong>, de 30 de junio, <strong>de Apoyo a la Empresa Familiar<\/strong> (BOCM 30\/6\/2026). <strong>ISD<\/strong>: Se introducen reducciones propias en adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d, mejorando las estatales en cuanto a porcentaje de reducci\u00f3n aplicable, que pasa a ser del 99 por 100, estableci\u00e9ndose tambi\u00e9n mejoras en cuanto a los requisitos para la aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal, entre las que destacan la extensi\u00f3n de los beneficiarios de la reducci\u00f3n, ampli\u00e1ndolos a los parientes del Grupo III y a colaterales de cuarto grado por consanguinidad o por afinidad, y la ampliaci\u00f3n del per\u00edmetro del grupo de parentesco relativo al requisito de participaci\u00f3n en el capital en el caso de la reducci\u00f3n por adquisici\u00f3n de participaciones en entidades.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 8\/2026<\/strong>, de 20 de mayo (BOTHA 3\/6\/2026), de <strong>convalidaci\u00f3n del Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 3\/2026<\/strong>, de 21 de abril, por el que se aprueba la <strong>adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de \u00c1lava de diversas modificaciones en el IVA<\/strong>, en los impuestos especiales y en el impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, as\u00ed como el establecimiento de un r\u00e9gimen transitorio en materia de financiaci\u00f3n de obras audiovisuales y espect\u00e1culos en vivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 12\/2026<\/strong>, de 10 de junio (BOTHA 22\/6\/2026), de <strong>modificaci\u00f3n de la Norma Foral reguladora de las Haciendas Locales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 13\/2026<\/strong>, de 10 de junio (BOTHA 22\/6\/2026), del <strong>Impuesto sobre Estancias Tur\u00edsticas.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 3\/2026<\/strong>, de 12 de junio (BOG 17\/6\/2026), del <strong>impuesto sobre estancias tur\u00edsticas<\/strong> en los municipios del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA. Norma Foral 1\/2026<\/strong>, de 11 de junio (BOG 30\/6\/2026), del <strong>Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>GIPUZKOA.<\/strong> <strong>Norma Foral 2\/2026<\/strong>, de 11 de junio (BOG 30\/6\/2026), del <strong>Catastro Inmobiliario<\/strong> Foral del Territorio Hist\u00f3rico de Gipuzkoa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. Norma Foral 3\/2026<\/strong>, de 18 de junio (BOB 26\/6\/2026) , del <strong>Impuesto sobre Estancias Tur\u00edsticas <\/strong>en los municipios del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"segundaparte\"><\/a>SEGUNDA PARTE. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpfip\"><\/a>A) ISD, IRPF E IP.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciaisdirpfip\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TS 1\/7\/2026<\/strong>. REC. 2632\/2024. <strong>ISD, IRPF e ISD: En la donaci\u00f3n de una empresa individual, a efectos de la no sujeci\u00f3n en el IRPF de la ganancia patrimonial<\/strong> (art. 33.3.c) LIRPF) y, en consecuencia, tambi\u00e9n <strong>en su caso la reducci\u00f3n en el ISD y exenci\u00f3n en el IP, para calcular que se cumple el requisito de principal fuente de renta de la actividad empresarial del donante sujetas al r\u00e9gimen de estimaci\u00f3n objetiva, hay que atender a los rendimientos \u00edntegros de las diversas fuentes de renta. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c1. La cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional a que se contrae el presente recurso se concreta en determinar si la actividad econ\u00f3mica o profesional del contribuyente, que constituye su principal fuente de renta, debe efectuarse atendiendo a los rendimientos netos o a los rendimientos brutos, todo ello a los efectos de determinar, a su vez, la existencia o no de ganancia patrimonial sujeta al IRPF del art\u00edculo 33.3.c) de la LIRPF, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 20.6 LISD, el art\u00edculo 4.8 LIP y el art\u00edculo 3 del Real Decreto 1704\/1999, de 5 de noviembre, por el que se regulan los requisitos y condiciones de las actividades empresariales y profesionales y de las participaciones en entidades para la aplicaci\u00f3n de las exenciones correspondientes en el Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esencia, se ci\u00f1e a determinar c\u00f3mo debe realizarse el c\u00e1lculo de \u00abla principal fuente de renta\u00bb, si es a atendiendo a los rendimientos \u00edntegros obtenidos por el contribuyente o a los rendimientos netos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c4. La Sala comparte la conclusi\u00f3n alcanzada por el tribunal de instancia en la sentencia impugnada en casaci\u00f3n, en el sentido de que, en supuestos como el examinado, en el que se han utilizado m\u00e9todos distintos para el c\u00e1lculo de los diferentes rendimientos netos, la determinaci\u00f3n de \u00abla principal fuente de renta\u00bb debe realizarse a partir de los rendimientos \u00edntegros obtenidos por el contribuyente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es cierto que el art\u00edculo 3.1 del Real Decreto 1704\/1999, como se ha expuesto, nos remite para determinar la principal fuente de renta a los \u00abrendimientos netos\u00bb de las actividades econ\u00f3micas de que se trate, pero ello ser\u00e1 para aquellos casos en que se utilice el mismo m\u00e9todo para el c\u00e1lculo de los rendimientos netos, pero no en supuestos, como el examinado, en que se han utilizado m\u00e9todos distintos para su determinaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, para la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 4.Ocho.Uno de la LIP es necesario que la actividad que se transmite constituya la principal fuente de renta del transmitente, por lo que si para su determinaci\u00f3n se utilizan m\u00e9todos distintos que no son comparables -estimaci\u00f3n objetiva y estimaci\u00f3n directa- se estar\u00eda vulnerando la verdadera finalidad de la norma, que no es otra, como ha expuesto esta Sala reiteradamente, que permitir la transmisi\u00f3n de la empresa familiar -de la que se obtienen los principales ingresos familiares- a los parientes m\u00e1s cercanos sin sufrir importantes menoscabos econ\u00f3micos por ello\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece. La respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que, a los efectos de concretar las ganancias y p\u00e9rdidas patrimoniales en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 33.3 c) de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, la forma de computar las rentas por actividad econ\u00f3mica o profesional para verificar si la misma constituye la principal fuente de renta del sujeto pasivo, en comparaci\u00f3n con otras fuentes de renta, se debe realizar atendiendo a los rendimientos \u00edntegros o brutos, no a los rendimientos netos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0356-26, <\/strong>DE 19\/2\/2026. <strong>ISD, IRPF e IP: Participaciones en entidades, requisitos para la exenci\u00f3n en el IP, aplicaci\u00f3n de la reducci\u00f3n estatal en el Impuesto de donaciones y magnitud sobre la que se aplica y no sujeci\u00f3n en el IRPF<\/strong> de su donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante participa junto con sus padres, casados en r\u00e9gimen de gananciales, en la sociedad 1 dedicada principalmente a la fabricaci\u00f3n de toneles de madera para envejecer vino. Asimismo, participa junto con la sociedad 1 en el capital de la sociedad 2, dedicada a la fabricaci\u00f3n de envases y embalajes de madera. Los padres se est\u00e1n planteando donar las participaciones sociales que poseen en la sociedad 1 a su hijo, para que \u00e9ste contin\u00fae con el ejercicio de la actividad. Actualmente, el consultante desarrolla funciones de administraci\u00f3n y direcci\u00f3n en dicha sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primero: Si se cumplen con los requisitos exigidos por el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la Ley 19\/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segundo: Si se cumplen los requisitos exigidos por el art\u00edculo 20.6 de la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, para aplicar la reducci\u00f3n por transmisi\u00f3n de empresa familiar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercero: Si las participaciones en la sociedad 2 y los pr\u00e9stamos otorgados a la citada entidad se consideran afectos a su actividad econ\u00f3mica al objeto de aplicar la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 4.Oho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Para que los donatarios tengan derecho a la reducci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, los donantes deben tener derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio sobre dichas participaciones; para que esto ocurra se deben cumplir las condiciones previstas en las letras a), b) y c) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En relaci\u00f3n con el requisito previsto en la letra a) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, la sociedad tiene por actividad principal la fabricaci\u00f3n de toneles de madera para envejecer vino, por lo que se entiende que ejerce actividades econ\u00f3micas a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En relaci\u00f3n con el requisito previsto en la letra b) del art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, este se entiende cumplido, ya que el grupo familiar ostenta el 100 por ciento de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En relaci\u00f3n con el requisito previsto en la letra c), se entiende cumplido este requisito en, al menos, uno de los miembros del grupo familiar, pues el consultante ejerce como administrador de la sociedad y es el responsable del departamento de producci\u00f3n, venta e internacionalizaci\u00f3n de la empresa, percibiendo por ello una remuneraci\u00f3n que representa m\u00e1s del 50 por ciento de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: Por lo que se refiere al alcance objetivo de la exenci\u00f3n en el IP habr\u00e1 que determinar cu\u00e1les son los activos afectos a su actividad empresarial, es decir, aquellos que sean necesarios para el desarrollo de la misma, aplic\u00e1ndose las mismas reglas en la valoraci\u00f3n de las participaciones de las entidades participadas. No obstante, no procede a este centro directivo hacer tal consideraci\u00f3n, sino que es necesario llevar a cabo una apreciaci\u00f3n puntual de la necesariedad de los mismos para el desarrollo de la actividad de la entidad, que deber\u00e1 valorarse por los \u00f3rganos de gesti\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: Por lo tanto, en el caso de que los donantes cumplan todos los requisitos previstos en el art\u00edculo 4.Ocho.Dos de la LIP, los donatarios podr\u00e1n aplicar la reducci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.6 de la LISD a la donaci\u00f3n de las participaciones transmitidas siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos en el apartado seis del art\u00edculo mencionado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">S\u00e9ptima: Del escrito de la consulta parecen entenderse cumplidas las condiciones previstas en los apartados a) y b), pues los donantes tienen m\u00e1s de 65 a\u00f1os y ninguno de ellos ejerce funciones de direcci\u00f3n. En relaci\u00f3n con el \u00faltimo de los requisitos para el acceso a la reducci\u00f3n, esto es, el previsto en la letra c), se entender\u00e1 cumplido siempre y cuando los donatarios mantengan lo adquirido y tengan derecho a la exenci\u00f3n en el Impuesto sobre el Patrimonio durante los diez a\u00f1os siguientes a la fecha de la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n, salvo que fallecieran dentro de ese plazo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0070-26<\/strong>, DE 20\/1\/2026. <strong>DONACIONES:<\/strong> La donaci\u00f3n de una persona f\u00edsica a otra de una <strong>renta vitalicia<\/strong> queda sujeta al ISD. <strong>Se puede utilizar para la determinaci\u00f3n de la base imponible la regla que establece el art\u00edculo 10.5.f) del TRLITPAJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica que va a recibir de su padre una donaci\u00f3n de renta vitalicia consistente en una cantidad mensual constante procedente de los propios ahorros del donante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de renta vitalicia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera. La donaci\u00f3n es una operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Por ello, de acuerdo con el art\u00edculo 6.4 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), la operaci\u00f3n no est\u00e1 sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda. El consultante deber\u00e1 integrar en su base imponible del ISD el valor de la renta vitalicia percibida v\u00eda donaci\u00f3n en la fecha del devengo del impuesto, siendo posible su c\u00e1lculo conforme las reglas de valoraci\u00f3n contenidas en el art\u00edculo 10.5.f) del TRLITPAJD, sin perjuicio de la eventual comprobaci\u00f3n administrativa del valor por parte de la Comunidad Aut\u00f3noma de residencia habitual del donatario\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Opinable el criterio de remitirse a la normativa de ITP y AJD, cuando hay una norma espec\u00edfica en el art. 14 del RISD, aunque es verdad que puede entenderse que se refiere a prestaciones peri\u00f3dicas solo por aseguradoras.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpajd\"><\/a>C) ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultaextincion\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0458-26<\/strong>, DE 27\/2\/2026. T<strong>PO y AJD: Trat\u00e1ndose de dos inmuebles <\/strong>que pertenecen en copropiedad a dos comuneros, <strong>la disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaci\u00f3n a cada comunero de uno de ellos de valor equivalente a su haber es una \u00fanica extinci\u00f3n de condominio que queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201cHECHOS: El consultante es propietario en proindiviso junto con su cu\u00f1ado de dos inmuebles. En la actualidad, pretenden ponerle fin a dichos condominios adjudic\u00e1ndose un inmueble cada uno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de las operaciones planteadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: En principio, la determinaci\u00f3n de si la concurrencia de una pluralidad de bienes propiedad de las mismas personas supone la existencia de una o varias comunidades de bienes constituye una cuesti\u00f3n de hecho sobre la que este Centro Directivo no puede pronunciarse con car\u00e1cter definitivo, y que deber\u00e1 ser valorada, en su caso, en las actuaciones de comprobaci\u00f3n e inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada en su sentencia 1502\/2019, de 30 de octubre de 2019, en la disoluci\u00f3n de comunidades de bienes sobre bienes indivisibles, si las prestaciones de todos los comuneros son equivalentes y proporcionales a las respectivas cuotas de participaci\u00f3n, resultar\u00e1 aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas regulado en el art\u00edculo 7.2.B) del TRLITPAJD y, consecuentemente, proceder\u00e1 la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n por la cuota gradual de la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales. A este respecto, tambi\u00e9n cabe la formaci\u00f3n de lotes equivalentes y proporcionales a adjudicar a cada comunero en proporci\u00f3n a sus cuotas de participaci\u00f3n, en cuyo caso es indiferente que los bienes sean o no indivisibles, pues lo principal es que los lotes sean equivalentes y proporcionales a las cuotas de participaci\u00f3n de los comuneros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En definitiva, el Tribunal Supremo considera que, cumpli\u00e9ndose los requisitos de indivisibilidad, equivalencia y proporcionalidad, la disoluci\u00f3n simult\u00e1nea de varias comunidades de bienes sobre inmuebles de los mismos cond\u00f3minos con adjudicaci\u00f3n de los bienes comunes a uno de los comuneros que compensa a los dem\u00e1s, deber\u00e1 tributar por la \u00a0cuota gradual de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por resultar aplicable el supuesto de no sujeci\u00f3n regulado en el referido art\u00edculo 7.2.B); y ello, con independencia de que la compensaci\u00f3n sea en met\u00e1lico, mediante la asunci\u00f3n de deudas del otro comunero o mediante la daci\u00f3n en pago de otros bienes. En este \u00faltimo caso, en opini\u00f3n del Tribunal Supremo, solo tributar\u00eda por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas la transmisi\u00f3n de bienes privativos de un comunero al otro, pero no la de bienes que ya estaban en condominio, pues en tal caso no se produce transmisi\u00f3n alguna, sino disoluci\u00f3n de una comunidad de bienes con especificaci\u00f3n de un derecho que ya ten\u00eda el cond\u00f3mino que se queda con el bien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: En el supuesto planteado, la escritura de disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes tributar\u00e1 por la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, al tratarse de una disoluci\u00f3n sin excesos de adjudicaci\u00f3n, pues cada comunero no recibe m\u00e1s de lo que le corresponde en proporci\u00f3n de su cuota de participaci\u00f3n en la cosa com\u00fan y cumplir los requisitos establecidos por el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Consulta aparentemente banal, pero con un subyacente de enjundia. Aunque con cierta confusi\u00f3n, reconoce que trat\u00e1ndose de dos inmuebles que pertenecen en copropiedad a dos comuneros, la disoluci\u00f3n de comunidad con adjudicaci\u00f3n a cada comunero de uno de ellos de valor equivalente a su haber es una \u00fanica extinci\u00f3n de condominio que queda sujeta a AJD (con las inevitables secuelas de no sujeci\u00f3n en IITNU y en el IRPF).<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0238-26<\/strong>, de 5\/2\/2026. <strong>OS<\/strong>: <strong>El devengo en una reducci\u00f3n de capital de una sociedad con restituci\u00f3n de aportaciones se verifica a la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, <\/strong>salvo que de la misma se deduzca otra cosa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es socia y administradora de una sociedad. Los socios plantean realizar una reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, adjudic\u00e1ndose las participaciones en fondos de inversi\u00f3n de titularidad de la sociedad. No obstante, el banco solicita el modelo 600 para poder adjudicar los fondos a los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Momento del devengo del ITPAJD en la operaci\u00f3n planteada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cConforme a los preceptos transcritos, la tributaci\u00f3n para el consultante ser\u00e1 la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La reducci\u00f3n de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de operaciones societarias del ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El sujeto pasivo es el socio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; La base imponible estar\u00e1 constituida por el valor de los bienes recibidos por los socios, en este caso, por el valor de las participaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Se aplicar\u00e1 el tipo de gravamen del 1 por ciento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; El devengo del impuesto tendr\u00e1 lugar el d\u00eda en el que se formalice el acuerdo de reducci\u00f3n\u00a0 de capital con devoluci\u00f3n de aportaciones, resultando como relevante a este respecto la fecha de la escritura p\u00fablica, salvo que de la escritura se deduzca lo contrario\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"consultaobranueva\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0383-26, de 25\/2\/2026. <strong>AJD: La base imponible en la obra nueva es coste real de la obra realizada<\/strong>, no el valor de referencia; <strong>en la divisi\u00f3n horizontal<\/strong> es el valor real de la obra y el valor real del terreno, <strong>si hay valor de referencia el mismo s\u00ed que es aplicable. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante es titular de un edificio construido en el a\u00f1o 2000 y distribuido desde su origen en tres plantas: un bajo-almac\u00e9n y dos viviendas independientes. Sin embargo, la construcci\u00f3n consta en el Registro de la Propiedad como una sola vivienda, por lo que se va a proceder a la declaraci\u00f3n de obra nueva antigua para reflejar registralmente la edificaci\u00f3n y a la divisi\u00f3n horizontal para dividirla en las tres fincas ya existentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Base imponible de las operaciones planteadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDeclaraci\u00f3n de obra nueva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se deber\u00e1 declarar conforme a lo establecido en el apartado 1 del art\u00edculo 70 del RITPAJD. Ahora bien, la expresi\u00f3n \u201cvalor real de coste\u201d no debe interpretarse como valor real del inmueble sobre el que se ha realizado la obra que se declara, sino como coste real de la obra realizada, pues lo que se formaliza mediante escritura p\u00fablica, para su acceso al Registro de la Propiedad, es la obra realizada, no el valor del inmueble. As\u00ed lo ha interpretado este Centro Directivo en diversas resoluciones en contestaci\u00f3n a consultas vinculantes, entre ellas las resoluciones V3306-19, de 2 de diciembre de 2019 y V0506-20, de 2 de marzo de 2020, en las que se dec\u00eda lo siguiente:\u2026\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cDivisi\u00f3n horizontal\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cPor lo que respecta a la base imponible, esta se determina de conformidad con la regla general contenida en el art\u00edculo 30.1 del TRLITPAJD completada con el art\u00edculo 70.2 del RITPAJD. Conforme al apartado primero del art\u00edculo 30: \u201cservir\u00e1 de base el valor declarado, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa\u201d, precisando el reglamento del impuesto cu\u00e1l es el objeto valuable que debe ser tomado en consideraci\u00f3n para fijar la base imponible en los distintos supuestos de modificaci\u00f3n registral de fincas que contempla. As\u00ed, conforme al art\u00edculo 70.2 del RITPAJD, en la base imponible de las escrituras de constituci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de propiedad horizontal, se incluir\u00e1 tanto el valor real del coste de la obra nueva como el valor real del terreno. Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el p\u00e1rrafo tercero del art\u00edculo 30.1 del TRLITPAJD cuando la cuesti\u00f3n formulada se refiere a bienes inmuebles, en cuyo caso, si la base imponible se determina en funci\u00f3n del valor de bienes inmuebles, el valor de estos no podr\u00e1 ser inferior al determinado de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 de este texto refundido, es decir, su valor ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha del devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobaci\u00f3n administrativa, ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iva\"><\/a>D) IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V0180-26<\/strong>, DE 30\/1\/2026. <strong>IVA: La transmisi\u00f3n de una sociedad promotora a otra de un edificio de viviendas que cuenta con certificado de final de obras, pero, que por hallarse vandalizadas, precisan de obras de<\/strong> acondicionamiento que no constituyen rehabilitaci\u00f3n seg\u00fan la normativa del IVA, <strong>pero son actuaciones esenciales para que puedan ser utilizadas como viviendas<\/strong>, <strong>constituye una entrega de edificaci\u00f3n no terminada sujeta a IVA. La transmisi\u00f3n de las viviendas una vez que sean objetivamente aptas para tal uso, constituir\u00e1 una primera entrega de edificaci\u00f3n terminada al tipo reducido del 10%.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que adquiri\u00f3 de la entidad promotora un edificio de viviendas que contaba con certificado final de obra, pero no dispon\u00eda de la correspondiente licencia de primera ocupaci\u00f3n ni c\u00e9dula de habitabilidad. Por otra parte, las obras de urbanizaci\u00f3n de los terrenos en los que se encuentran estaban finalizadas. La consultante va a realizar obras de reparaci\u00f3n y renovaci\u00f3n de las viviendas, dado que se encontraban vandalizadas, sin que tengan la consideraci\u00f3n de obras de rehabilitaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, y proceder\u00e1 a su transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la transmisi\u00f3n de las viviendas que realice la entidad consultante se encontrar\u00eda sujeta pero exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn relaci\u00f3n con la entrega de edificaciones sin terminar, es conveniente recordar que, tal y como ha manifestado este Centro directivo, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 3 de octubre de 2016, n\u00famero V4208-16, que, a los efectos de calificar una entrega de edificaciones como primera o segunda o ulterior entrega, y aplicar, en su caso, la exenci\u00f3n aludida, es requisito esencial que se trate de una edificaci\u00f3n cuya construcci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n est\u00e9 terminada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, si el objeto de la entrega es una edificaci\u00f3n en fase de construcci\u00f3n, no ser\u00e1n aplicables los conceptos de primera o segunda entrega a que se refiere dicho precepto ni, en su caso, la exenci\u00f3n que en \u00e9l se contempla. La entrega de una edificaci\u00f3n en construcci\u00f3n o no terminada estar\u00e1 sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, en todo caso, cuando se realice por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, debe se\u00f1alarse que este Centro directivo ha manifestado, entre otras, en la contestaci\u00f3n vinculante de 13 de junio de 2013, n\u00famero V1993-13, que \u201cla falta de implantaci\u00f3n de servicios urban\u00edsticos esenciales, como es el suministro de agua potable, debe llevar a calificar la edificaci\u00f3n como no terminada a los efectos de la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20, apartado uno, n\u00famero 22\u00ba de la Ley 37\/1992, aun cuando se haya emitido la certificaci\u00f3n de final de obra.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Por lo tanto, si al tiempo de su transmisi\u00f3n las edificaciones objeto de consulta contaban con el certificado final de obra pero las obras de urbanizaci\u00f3n de los terrenos en los que se hallan las mismas no se encontraban finalizadas en las condiciones se\u00f1aladas en la referida contestaci\u00f3n vinculante a consulta V1993-13, dicha transmisi\u00f3n no habr\u00eda tenido la consideraci\u00f3n de primera entrega a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992 por lo que su transmisi\u00f3n habr\u00e1 tributado al tipo general del Impuesto del 21 por ciento al tratarse de un edificio en construcci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por el contrario, si la adquisici\u00f3n de las viviendas que realiz\u00f3 la entidad consultante de la entidad promotora de las mismas hubiera tenido la consideraci\u00f3n de entrega en construcci\u00f3n, sin constituir su primera entrega a efectos del Impuesto, seg\u00fan lo expuesto en el apartado anterior de esta contestaci\u00f3n, la transmisi\u00f3n de las mismas que realice la entidad consultante tendr\u00eda la consideraci\u00f3n de primera entrega, siempre que se hubieran finalizado las obras de urbanizaci\u00f3n de los terrenos, y por lo tanto se encontrar\u00eda sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/07082\/2025\/00\/00, <\/strong>DE 24\/06\/2026.<strong> IRPF: El importe de las primas de seguros de vida cuya contrataci\u00f3n est\u00e1 incluida en las condiciones del pr\u00e9stamo hipotecario <\/strong>que grava el inmueble arrendado y <strong>cuya suscripci\u00f3n determina una bonificaci\u00f3n en el tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo, tiene la consideraci\u00f3n de gasto deducible para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario, <\/strong>al constituir gasto de financiaci\u00f3n ex art\u00edculo 23.1 a) 1\u00ba LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF. Rendimientos del capital inmobiliario. Arrendamiento de inmueble. Gastos deducibles. Primas de seguro de vida cuya contrataci\u00f3n est\u00e1 incluida en las condiciones del pr\u00e9stamo hipotecario que grava el inmueble arrendado y cuya suscripci\u00f3n determina una bonificaci\u00f3n en el tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El importe de las primas de seguros de vida cuya contrataci\u00f3n est\u00e1 incluida en las condiciones del pr\u00e9stamo hipotecario que grava el inmueble arrendado y cuya suscripci\u00f3n determina una bonificaci\u00f3n en el tipo de inter\u00e9s del pr\u00e9stamo, tiene la consideraci\u00f3n de gasto deducible para la determinaci\u00f3n del rendimiento neto del capital inmobiliario, al constituir gasto de financiaci\u00f3n ex art\u00edculo 23.1 a) 1\u00ba LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nota: Esta resoluci\u00f3n sienta criterio contrario al de la Direcci\u00f3n General de Tributos, consulta vinculante V2303-18 de 7 de agosto de 2018.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>E) IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DE LA DGT V0406-26<\/strong>, DE 26\/2\/2026. <strong>IIVTNU: La transmisi\u00f3n de un terreno de naturaleza urbana constituye un \u00fanico hecho imponible que debe ser objeto de una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n\/liquidaci\u00f3n, \u00a0aunque se haya adquirido en fechas distintas<\/strong>, debiendo sumarse los valores de adquisici\u00f3n. <strong>La administraci\u00f3n local puede comprobar si el valor de adquisici\u00f3n declarado no se corresponde con el valor de mercado a la fecha de adquisici\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante tiene intenci\u00f3n de vender un terreno de naturaleza urbana por 45.000 euros. La adquisici\u00f3n se realiz\u00f3 en dos momentos distintos: Una mitad la compr\u00f3 el 12\/11\/1999 por un precio de 12.000 euros. La otra mitad la adquiri\u00f3 al fallecimiento de su madre, producido el 20\/06\/2005, y realizando la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones el 24\/09\/2012, fecha en que se otorg\u00f3 la escritura de aceptaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n de la herencia. El valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones es de 34.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">HECHOS: Se plantea si la declaraci\u00f3n extempor\u00e1nea del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones impide la aplicaci\u00f3n del supuesto de no sujeci\u00f3n del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana del art\u00edculo 104.5 del TRLRHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026)\u201dEn el caso de que se haya adquirido la propiedad del terreno por partes en distintas fechas y, posteriormente, en un \u00fanico acto o negocio jur\u00eddico se transmita la totalidad del derecho de propiedad del que es titular, se est\u00e1 ante un solo hecho imponible, que da lugar a una \u00fanica liquidaci\u00f3n del impuesto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, a los efectos de determinar si resulta de aplicaci\u00f3n la no sujeci\u00f3n al impuesto regulada en el art\u00edculo 104.5 del TRLRHL o, bien, la determinaci\u00f3n de la base imponible por el m\u00e9todo regulado en el art\u00edculo 107.5 del mismo texto legal, se estar\u00e1 a la diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n (que en este caso es \u00fanico) y el valor de adquisici\u00f3n (que puede ser un \u00fanico valor o varios valores parciales, en cuyo caso se sumar\u00e1n todos ellos a los efectos de comparar la suma total con el valor de transmisi\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, el incremento de valor ser\u00e1 la diferencia entre los valores de transmisi\u00f3n y de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El c\u00e1lculo debe realizarse de forma global y no parcial, es decir, se determinar\u00e1 la diferencia entre el valor de transmisi\u00f3n del terreno y el valor de adquisici\u00f3n del mismo (que es la suma de los valores de adquisici\u00f3n parciales), y si el resultado es negativo, se aplicar\u00e1 la no sujeci\u00f3n del art\u00edculo 104.5 del TRLRHL. Si el resultado es positivo, se comparar\u00e1 con la base imponible calculada por el m\u00e9todo objetivo del art\u00edculo 107 del TRLRHL, a los efectos de la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 107.5 del TRLRHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Adem\u00e1s, hay que tener en cuenta que la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 104.5 o del 107.5 s\u00f3lo se realizar\u00e1 a petici\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, sin perjuicio de las facultades de comprobaci\u00f3n por parte del ayuntamiento de los valores de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n declarados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed pues, en el marco de dichas facultades de comprobaci\u00f3n, es el Ayuntamiento o el \u00f3rgano encargado de la gesti\u00f3n del impuesto quien puede considerar que el sujeto pasivo ha acreditado de forma suficiente la inexistencia de incremento de valor del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed, cuando el Ayuntamiento considere que el valor otorgado al inmueble en tal declaraci\u00f3n no se corresponde con el valor de mercado en la fecha del fallecimiento del causante (2005), sino que, por ejemplo, es el valor de mercado referido a la fecha de declaraci\u00f3n del impuesto realizada 7 a\u00f1os m\u00e1s tarde (2012), podr\u00e1 iniciar un procedimiento de comprobaci\u00f3n a los efectos de determinar el valor de adquisici\u00f3n real del terreno que se transmite\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues no estoy de acuerdo con que se trata de un \u00fanico hecho imponible y que debe ser objeto de una \u00fanica autoliquidaci\u00f3n\/liquidaci\u00f3n. Cada parte indivisa adquirida en distinta fecha tiene un per\u00edodo de generaci\u00f3n distinto, de acuerdo al art. 107 del TRLHL, \u00a0de aplicarse el m\u00e9todo general objetivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- CONSULTA DE LA DGT V0875-26, DE 21\/4\/2026. IIVTNU: <strong>La venta de un inmueble originariamente ganancial que en la liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales fue adjudicado a uno de los esposos fundada en indivisibilidad inevitable compensada onerosamente, tributa considerando como fecha de adquisici\u00f3n la de la adquisici\u00f3n para la sociedad de gananciales<\/strong>, pues la adjudicaci\u00f3n en la liquidaci\u00f3n de gananciales qued\u00f3 no sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En octubre de 2002 el consultante adquiri\u00f3 el pleno dominio de un piso y de dos plazas de garaje de forma conjunta con su c\u00f3nyuge.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En junio de 2006, con motivo de divorcio, se le adjudic\u00f3 en escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales el pleno dominio del piso y de las dos plazas de garaje, compensando el exceso de adjudicaci\u00f3n en dinero a su exmujer.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con fecha 19 de enero de 2026 ha transmitido el pleno dominio del piso y de las dos plazas de garaje.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Se plantea si para liquidar el IIVTNU debe determinar la base imponible considerando que adquiri\u00f3 el 50 por ciento del piso y de las dos plazas de garaje en el a\u00f1o 2002 y el otro 50 por ciento en el a\u00f1o 2006, o si debe seguir un criterio diferente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En el caso objeto de consulta, los c\u00f3nyuges casados en r\u00e9gimen de sociedad de gananciales adquirieron en 2002 un piso junto con dos plazas de garaje. Posteriormente, en 2006, con ocasi\u00f3n del divorcio, se disolvi\u00f3 y liquid\u00f3 la sociedad de gananciales y se adjudic\u00f3 la propiedad del piso y de las dos plazas de garaje en su totalidad al consultante, compensando el exceso de adjudicaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge en dinero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta adjudicaci\u00f3n de la propiedad del piso y de las dos plazas de garaje con motivo de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales no estuvo sujeta al IIVTNU, de acuerdo con el art\u00edculo 104.3 del TRLRHL, por lo que no se produjo el devengo del impuesto. Y ninguno de los c\u00f3nyuges estuvo obligado al pago del IIVTNU\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cAl no producirse la sujeci\u00f3n al IIVTNU con motivo de la adjudicaci\u00f3n del 100% de la propiedad de los inmuebles al consultante, por la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales, no se devenga el impuesto y no se interrumpe el per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor de los terrenos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por ello, a efectos de futuras transmisiones del inmueble urbano que se adjudica por liquidaci\u00f3n de gananciales, para el c\u00e1lculo de la base imponible del IIVTNU, habr\u00e1 que tener en cuenta que el per\u00edodo de generaci\u00f3n del incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en esa transmisi\u00f3n ser\u00e1 el comprendido entre la fecha del devengo del Impuesto que se liquide (la fecha de la futura transmisi\u00f3n) y la del devengo de la anterior transmisi\u00f3n de la propiedad del terreno que haya estado sujeta al IIVTNU. Es decir, la fecha de inicio de dicho per\u00edodo de generaci\u00f3n ser\u00e1 la fecha en la que ambos c\u00f3nyuges adquirieron el piso y las dos plazas de garaje para su sociedad de gananciales y no la fecha en la que se produce la adjudicaci\u00f3n por disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posteriormente, el consultante transmite la propiedad del piso y las dos plazas de garaje en enero de 2026, por lo que se produce el devengo del IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al tratarse de una transmisi\u00f3n de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana, el contribuyente ser\u00e1 el consultante, como transmitente de la propiedad a t\u00edtulo oneroso\u201d. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"terceraparte\"><\/a>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. TRIBUTACI\u00d3N DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N Y CONFIANZA LEG\u00cdTIMA. <\/u><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- EL DERECHO CIVIL CLAVE PARA LA TRIBUTACI\u00d3N EN EL ISD DEL DERECHO DE TRANSMISI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d gravadas en el ISD traen causa del Derecho Civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resultando que el ISD grava los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por las personas f\u00edsicas (art. 1 LISD) y que las adquisiciones \u201cmortis causa\u201d dependen del derecho civil, el denominado \u201cderecho de sucesiones\u201d, a salvo las especialidades que pueda establecer la normativa fiscal, cualquier variaci\u00f3n normativa o jurisprudencial que fije doctrina legal en derecho civil tendr\u00e1 sus inevitables consecuencias en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- El derecho de transmisi\u00f3n del art. 1006 del CC y preceptos equivalentes de Derecho Civil de las CCAA y Derecho extranjero. Sus avatares en el derecho civil.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Permaneciendo inmutable la redacci\u00f3n del art. 1006 del CC desde la entrada en vigor del CC; sin embargo, en torno a su inteligencia y aplicaci\u00f3n siempre han coexistido dos tesis contrapuestas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La de la doble transmisi\u00f3n, siendo la primera del primer causante al segundo causante-transmitente; y la segunda, del segundo causante transmitente a sus herederos-transmisarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La de una \u00fanica transmisi\u00f3n, del primer causante a los herederos-transmisarios del segundo causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La doble transmisi\u00f3n se puede considerar que fue dominante hasta bien entrado el siglo XXI.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.3.- El criterio del TS en la sentencia 593\/2013 de la Sala de lo Civil de 11 de septiembre de 2013: una \u00fanica y directa transmisi\u00f3n del primer causante a los herederos (transmisarios) del segundo causante (transmitente) que no ha aceptado ni repudiado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, como dice la misma: \u2026\u201d No hay, por tanto, una doble transmisi\u00f3n sucesoria o sucesi\u00f3n propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuraci\u00f3n jur\u00eddica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimaci\u00f3n para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad org\u00e1nica y funcional del fen\u00f3meno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios suceder\u00e1n directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesi\u00f3n al fallecido heredero transmitente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a la DGSJFP (antigua DGRN), despu\u00e9s de varias vacilaciones, llegamos a la fundamental resoluci\u00f3n de 22\/1\/2018 que, en un esfuerzo notable de conciliar la nueva posici\u00f3n con el resto de las instituciones sucesorias (fundamentalmente, las leg\u00edtimas) sienta las siguientes reglas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El derecho de transmisi\u00f3n es titularidad exclusiva y su ejercicio corresponde \u00fanicamente a los herederos del segundo causante (en este sentido, reiterando, resoluci\u00f3n de 12\/3\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Pero ejercitado el mismo, respecto del patrimonio del primer causante, los legitimarios del segundo causante tienen el derecho a participar en el mismo como \u00abcotitulares de esta masa\u00bb, debi\u00e9ndose respetarse sus derechos legitimarios en ambas sucesiones, con la secuela (dada su naturaleza de \u00abpars bonorum\u00bb) de deber concurrir a ambas particiones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Y por legitimarios se entiende tambi\u00e9n el c\u00f3nyuge viudo (resoluciones DGRN de 25\/4\/2018 y 11\/4\/2019).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.4.- La sentencia del pleno de la Sala de lo Civil TS de 3 de junio de 2026 (rec. 3733\/2021): retorno a la doble transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A ra\u00edz de recurso interpuesto por la DGSJFP, el TS regresa a la teor\u00eda de la doble transmisi\u00f3n. As\u00ed dice: \u201cEl art. 1006 CC prev\u00e9 que \u00abpor muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasar\u00e1 a los suyos el mismo derecho que \u00e9l ten\u00eda\u00bb. La sala considera que si la ley ordena que perviva la delaci\u00f3n a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que \u00abpase\u00bb a los suyos, es decir, a sus herederos, \u00abel mismo derecho\u00bb que \u00e9l ten\u00eda, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente suceder\u00e1n al primer causante por mediaci\u00f3n del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a trav\u00e9s de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspond\u00eda al transmitente en la herencia del primer causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerados\"><\/a>2.- LA TRIBUTACI\u00d3N EN EL ISD DURANTE EL IMPERIO DE LA TEOR\u00cdA DE LA TRANSMISI\u00d3N \u00daNICA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- Reconocimiento en el \u00e1mbito fiscal de una \u00fanica transmisi\u00f3n. El criterio un\u00edvoco del TS. TEAC y DGT.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Trasladando la cuesti\u00f3n al \u00e1mbito tributario, es coincidente el criterio tanto el TS (sentencia de 5\/6\/2018, ROJ 2183\/2018) como el TEAC (resoluci\u00f3n de 10\/12\/2018, n\u00famero 5305\/2015\/00\/00) y la DGT (consultas V2063-16 y V 537\/2017, entre otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y as\u00ed, declara el TS, Sala de lo Contencioso, en la citada sentencia por referencia a la sentencia del TS de 11\/9\/2013 (pleno Sala de lo Civil): \u201cLo declarado por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, en las particulares caracter\u00edsticas de la sentencia que hemos rese\u00f1ado como expresivas de una clara voluntad de formar jurisprudencia definitiva sobre una materia necesitada de ella, nos vincula para la decisi\u00f3n del presente asunto, no s\u00f3lo porque ha decidido, concluyentemente, que en el caso de ejercicio del ius transmissionis por los herederos del transmitente se produce una sola transmisi\u00f3n -no dos-, sino, lo que es m\u00e1s importante, porque tal decisi\u00f3n es prejudicial y determinante de la que nos corresponde adoptar ahora al interpretar la ley fiscal porque, a nuestro juicio, la Ley 29\/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones -LISD- incorpora elementos y conceptos fiscales fundados a su vez en nociones que ha de suministrarnos necesariamente el Derecho civil (sucesi\u00f3n, transmisi\u00f3n, adquisici\u00f3n, aceptaci\u00f3n, etc.), para definir las nociones de hecho imponible y el devengo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<u>Debe tenerse en cuenta que tal reconocimiento no se agota en el \u00e1mbito del ISD, sino que se extiende al IRPF, conectado con el ISD en cuanto a fechas y valores de adquisici\u00f3n; \u00a0y al IIVTNU, que grava los incrementos de valor de los terrenos de naturalez urbana adquiridos \u201cmortis causa\u201d.<\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- S\u00edntesis de las condiciones de liquidaci\u00f3n en dicho per\u00edodo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I)\u00a0 En cuanto a la sucesi\u00f3n del primer causante y su patrimonio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Suceden y son sujetos pasivos los sucesores del segundo causante, tanto los herederos-transmisarios como los legitimarios, de acuerdo al criterio expuesto de la DGSJFP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al devengo, en principio se consider\u00f3 que se verificaba a la fecha de fallecimiento de dicho primer causante; sin embargo, la sentencia del TS de 23\/4\/2024 (rec. 7570\/2022), haciendo suyo el criterio de algunas consultas de la DGT (consultas V0482-23, V0889-23 y V2783-23) consider\u00f3 que el devengo se verificaba al fallecimiento del segundo causante <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-junio-2024-fiscalidad-del-derecho-de-transmision\/#terceraparte\">(ir a informe de junio de 2024)<\/a>: Consecuencias de dicho criterio jurisprudencial son:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Referido el devengo en la herencia del primer causante a la fecha de fallecimiento del segundo, la normativa aplicable ser\u00e1 la vigente a dicha fecha, tanto en lo referido a plazos de presentaci\u00f3n, base imponible y valoraci\u00f3n de los bienes, reducciones aplicables, tarifa, cuota y bonificaciones en cuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Prescripci\u00f3n: Y, como dice literalmente el TS, \u201cel dies a quo del plazo de prescripci\u00f3n del derecho de la Administraci\u00f3n a liquidar el Impuesto\u2026 es el momento del fallecimiento del transmitente\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello con sus secuelas en IRPF e IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En cuanto a la herencia del segundo causante, se liquidaba conforme a las normas generales, obviamente sin incluir en el caudal relicto la porci\u00f3n que le correspond\u00eda al segundo causante-transmitente en la sucesi\u00f3n del primero. El criterio indicado de devengo de la sucesi\u00f3n del primer causante al fallecimiento del segundo, por lo menos evita que se deba considerar patrimonio preexistente en este sucesi\u00f3n la adquirida del primer causante, \u00a0pues es de devengo simult\u00e1neo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratres\"><\/a>3.- LA TRIBUTACI\u00d3N EN EL ISD CON LA VUELTA AL ORIGEN DE LA DOBLE TRANSMISI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.-En la sucesi\u00f3n del primer causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El adquirente \u201cmortis causa\u201d y sujeto pasivo es el segundo causante. Es cierto que est\u00e1 muerto, pero la obligaci\u00f3n tributaria se transmite a sus sucesores en los t\u00e9rminos que establece el art. 39 de la LGT; y, por referencia a la normativa civil, son responsables solidarios los coherederos. El devengo, condiciones de liquidaci\u00f3n y plazos se refieren al fallecimiento del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En todo caso, tiene tambi\u00e9n sus repercusiones fiscales el recordar que si se renuncia pura y simplemente a la herencia del segundo causante, no se puede civilmente aceptar por derecho de transmisi\u00f3n la del primero. En definitiva, la renuncia a la segunda herencia siendo heredero me exime de la sucesi\u00f3n en la deuda tributaria. Su r\u00e9gimen civil y tributario se podr\u00eda incardinar en la categor\u00eda \u201cdeudas del causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- En la sucesi\u00f3n del segundo causante.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son adquirentes \u201cmortis causa\u201d y sujetos pasivos sus sucesores en los t\u00e9rminos que resulte del t\u00edtulo sucesorio de acuerdo a las reglas generales del ISD, con la enorme especialidad que civilmente y tambi\u00e9n fiscalmente, hay que incluir en el caudal relicto de este causante los bienes que se le hayan adjudicado en la partici\u00f3n del primero o la porci\u00f3n abstracta que le corresponda si la misma no ha tenido lugar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- Derivadas en otros tributos: IRPF e IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Nos referimos a los dos m\u00e1s importantes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- IRPF: el segundo causante, aunque civilmente y fiscalmente ha sucedido al primer causante, no ha podido transmitir nada del primer causante, sencillamente porque ello hubiera implicado una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita que excluye el derecho de transmisi\u00f3n. La fecha de adquisici\u00f3n y valor de adquisici\u00f3n para los herederos del segundo causante son los consignados en la sucesi\u00f3n de \u00e9ste segundo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- IIVTNU: hay un doble hecho imponible en este tributo correlativo a la doble tributaci\u00f3n en el ISD, del primer causante al segundo y del segundo a sus sucesores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracuatro\"><\/a>4.- REFERENCIA A LAS DIFERENCIAS DE TRIBUTACI\u00d3N DERIVADAS DE CADA PLANTEAMIENTO CIVIL.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De lo expuesto es obvio se desprende una enorme diferencia de r\u00e9gimen fiscal seg\u00fan cual sea el vector dominante civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por regla general, la doctrina de una \u00fanica transmisi\u00f3n es m\u00e1s favorable fiscalmente, el eludir una doble transmisi\u00f3n sujeta ya lo proclama; m\u00e1s la cuesti\u00f3n del devengo retardado enturbiaba las aguas; y no siempre en el \u00e1mbito tributario en el ISD sal\u00eda a cuenta (el ejemplo m\u00e1s claro es que el primer causante sea hermano, el segundo causante ascendiente y los herederos del segundo causante hermanos del primer causante e hijos del segundo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, hay un doble aspecto a considerar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los hasta ahora beneficiados por una mejor tributaci\u00f3n, que empeoran de condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Los que hasta ahora ha sufrido una peor tributaci\u00f3n, que mejoran su condici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracinco\"><\/a>5.- EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEG\u00cdTIMA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.1.- S\u00edntesis de los hechos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>(<\/strong>I) No estamos ante una modificaci\u00f3n normativa, estamos ante un cambio de criterio que ni siquiera tiene una causa eficiente fiscal, es civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) La tributaci\u00f3n en el ISD tiene un componente jur\u00eddico nuclear civil, la capacidad econ\u00f3mica que grava depende del derecho civil como regulador del tr\u00e1nsito patrimonial \u201cmortis causa\u201d. La fiscalidad en el ISD conlleva repercusiones tributarias en otros tributos, destacando IRPF, IIVTNU e Impuesto de Patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Estamos ante un cambio de criterio civil que sienta doctrina legal (sentencia del TS del pleno de la Sala de lo Civil).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Tal modificaci\u00f3n de criterio civil conlleva necesariamente una adaptaci\u00f3n de los criterios fiscales hasta ahora de un\u00edvoca y general aplicaci\u00f3n, jurisdiccionales y administrativos, conformados al anterior criterio civil (TS, TEAC y DGT).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Dicha adaptaci\u00f3n supone un relevante cambio de tributaci\u00f3n en el ISD y colaterales como IRPF, IIVTNU e IP.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.2.- El principio de confianza leg\u00edtima y su recepci\u00f3n en el derecho tributario espa\u00f1ol.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Este principio tiene su origen remoto en la doctrina jur\u00eddica alemana mediante el reconocimiento en su legislaci\u00f3n federal de la \u201cvertrauenschutz\u201d &#8211; protecci\u00f3n de la confianza \u2013 (referencia de C\u00e9sar Fl\u00f3rez Tella en \u201cEl Notariado del siglo XXI\u201d) y fue acogido por la doctrina del TJUE en jurisprudencia consolidada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esencia, siguiendo al mismo autor, \u201campara la imposibilidad de aplicar retroactivamente a los ejercicios pasados y no prescritos los cambios de criterios interpretativos en los procedimientos de comprobaci\u00f3n tributaria, de tal forma que cualquier cambio interpretativo opere con car\u00e1cter prospectivo, pero nunca retroactivo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En realidad, es una concreci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica que proclama el art\u00edculo 9 de nuestra Constituci\u00f3n. Fue decisiva en el \u00e1mbito interno la sentencia del TS de 13\/6\/2018 (rec. 2800\/2017), a prop\u00f3sito de los avatares en ITP y AJD e IVA de las transmisiones de oro. Y el propio TS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Sienta su contenido al decir que \u201c\u2026la Administraci\u00f3n Tributaria no podr\u00e1 exigir el tributo en relaci\u00f3n con una determinada clase de operaciones (o, en general, de hechos imponibles), respecto de per\u00edodos anteriores no prescritos, cuando puedan identificarse actos o signos externos de esa misma Administraci\u00f3n lo suficientemente concluyentes como para entender que el tributo en cuesti\u00f3n no deb\u00eda ser exigido a tenor de la normativa vigente o de la jurisprudencia aplicable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Y delimita sus requisitos al establecer que:\u201d\u2026 (i) no puede amparar creencias subjetivas de los administrados, (ii) ni descansar en meras expectativas de invariabilidad de circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas, ni, en fin, (iii) puede aplicarse con eficacia anulatoria sin actos o signos externos lo suficientemente concluyentes como para generar una razonable convicci\u00f3n en el ciudadano de que existe una voluntad inequ\u00edvoca de la Administraci\u00f3n en el sentido correspondiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Es de destacar que el principio de confianza leg\u00edtima no solo despliega su eficacia en el caso de las sanciones, respecto de las que nuestro ordenamiento jur\u00eddico interno ya dispone de herramientas normativas para excluirlas. Afecta a todos los elementos esenciales del tributo, incluido el propio hecho imponible.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>5.3.- Aplicaci\u00f3n del principio al cambio de criterio en cuanto a la tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Resulta evidente vistos los hechos relacionados en el apartado 5.1.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) \u00a0Sin modificaci\u00f3n normativa alguna, estamos ante un inicial criterio jurisprudencial civil que en su d\u00eda determin\u00f3 un giro copernicano en la tributaci\u00f3n asumido por el TS, el TEAC y la DGT, sin fisura alguna; salvo la cuesti\u00f3n del devengo apuntada, tambi\u00e9n resuelta en todas las instancias<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El retorno al antiguo criterio civil por la sentencia del pleno de la Sala de lo Civil conlleva inexcusablemente la aplicaci\u00f3n de sus consecuencias en el \u00e1mbito tributario, desde los \u00f3rganos administrativos hasta el TS Sala de lo Contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceracincocuatro\"><\/a>5.4.- Concreci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima a la tributaci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Las autoliquidaciones realizadas en el \u00ednterin de 2013 hasta la publicaci\u00f3n de la sentencia de 2026, conformes al criterio de una \u00fanica transmisi\u00f3n, siempre que sean m\u00e1s favorables, devienen inatacables, gozando de inmunidad. Ello no solo en el ISD, sino tambi\u00e9n en otros tributos como IRPF e IIVTNU.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Dicha inmunidad, en lo que se refiere al \u00e1mbito tributario, en mi opini\u00f3n debe pervivir hasta que los \u00f3rganos, administrativos y jurisdiccionales con competencias tributarias adapten su criterio fiscal al civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) El destinatario natural y \u00fanico del principio de confianza leg\u00edtima son los obligados tributarios, no los poderes p\u00fablicos. En consecuencia, quienes hayan sido afectados negativamente por la aplicaci\u00f3n del criterio hasta ahora dominante, tienen pleno derecho para ejercitar las acciones que les asistan para ser resarcidos, siempre que no hayan prescrito (rectificaci\u00f3n de autoliquidaci\u00f3n y dem\u00e1s).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Fiscalidad_de_las_instituciones_patrimon.html?id=OZLJ0AEACAAJ&amp;redir_esc=y\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES PATRIMONIALES, SUCESORIAS, MERCANTILES Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/p>\n<p><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<div id=\"attachment_69772\" style=\"width: 310px\" class=\"wp-caption alignnone\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Albufera-Valencia.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-69772\" class=\"wp-image-69772 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Albufera-Valencia-300x210.jpg\" alt=\"\" width=\"300\" height=\"210\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Albufera-Valencia-300x210.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Albufera-Valencia-500x350.jpg 500w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2020\/04\/Albufera-Valencia.jpg 540w\" sizes=\"auto, (max-width: 300px) 100vw, 300px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-69772\" class=\"wp-caption-text\">Albufera- Valencia<\/p><\/div>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>&nbsp; Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. Informe de este julio de 2026, \u00a0donde el calor y las llamas son funestos protagonistas. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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