{"id":13949,"date":"2016-01-17T09:46:31","date_gmt":"2016-01-17T08:46:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13949"},"modified":"2016-01-19T09:47:34","modified_gmt":"2016-01-19T08:47:34","slug":"denominacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-profesional\/denominacion\/","title":{"rendered":"Denominaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD PROFESIONAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#denominacion\">Denominaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"denominacion\"><\/a>Denominaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si una sociedad profesional constituida por dos socios \u2013uno profesional y otro no profesional\u2013 puede o no adoptar una denominaci\u00f3n en la que se incluyen referencias a unos apellidos que coinciden con el primero de cada uno de tales socios (\u00abDura-Harvey\u00bb) junto a un elemento objetivo (\u00abLawyers\u00bb).<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada deben tenerse en cuenta algunas consideraciones generales sobre el significado de la denominaci\u00f3n de las sociedades mercantiles y de las distintas consecuencias que se deriven del car\u00e1cter subjetivo u objetivo de la misma.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La atribuci\u00f3n de personalidad jur\u00eddica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que tambi\u00e9n se les reconoce aqu\u00e9lla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tr\u00e1fico jur\u00eddico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputaci\u00f3n de derechos y obligaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la utilizaci\u00f3n de una denominaci\u00f3n subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 8 de octubre de 1998, \u00ab[el] distinto r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominaci\u00f3n. Y as\u00ed, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo a\u00f1adir en los dos \u00faltimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras \u00aby Compa\u00f1\u00eda\u00bb, y en el caso de ser comanditaria simple, las de \u00abSociedad en comandita\u00bb, nombre colectivo que constituir\u00e1 la raz\u00f3n o firma social (art\u00edculos 126 y 146 del C\u00f3digo de Comercio). Esa exigencia legal de inclusi\u00f3n del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jur\u00eddica (art\u00edculo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibici\u00f3n de adoptar una denominaci\u00f3n id\u00e9ntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicaci\u00f3n de la forma social (cfr. art\u00edculos 2 de las Leyes de Sociedades An\u00f3nimas y de Responsabilidad Limitada [actual art\u00edculos 6 y 7 de la Ley de Sociedades de Capital]), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominaci\u00f3n de fantas\u00eda u otra subjetiva, caso \u00e9ste en que la inclusi\u00f3n total o parcial de nombre o seud\u00f3nimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (art\u00edculo 401.1 del mismo Reglamento)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0 En dicha Resoluci\u00f3n se concluy\u00f3 que el simple recurso al criterio sistem\u00e1tico en la interpretaci\u00f3n de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusi\u00f3n en la denominaci\u00f3n social contempla el art\u00edculo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la raz\u00f3n social a que se refiere el art\u00edculo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como m\u00ednimo referirse al nombre propio y al menos un apellido. Y en la Resoluci\u00f3n de 14 de mayo de 2007 este Centro Directivo entendi\u00f3 que la norma del art\u00edculo 401.1 del citado Reglamento pretende garantizar la seguridad jur\u00eddica y la protecci\u00f3n de los terceros en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, en tanto en cuanto trata de impedir las confusiones que en dicho tr\u00e1fico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composici\u00f3n personal de una sociedad o sobre su vinculaci\u00f3n con determinada persona.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En relaci\u00f3n con la denominaci\u00f3n de las sociedades profesionales el art\u00edculo 6 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, establece un principio de libertad al permitir que puedan adoptar una denominaci\u00f3n subjetiva u objetiva. De este modo, se admite que tengan este \u00faltimo car\u00e1cter aunque sean sociedades personalistas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, en el apartado 2 de dicho precepto legal se dispone que si la denominaci\u00f3n es subjetiva \u00abse formar\u00e1 con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales\u00bb. Se trata de una norma que se fundamenta en la enorme importancia que en este tipo de sociedades tienen el prestigio y la reputaci\u00f3n de los profesionales que la integran como socios respecto de la clientela. Desde este punto de vista, es l\u00f3gico que se excluya la posibilidad de incluir en la denominaci\u00f3n social el nombre de los socios no profesionales (bien porque no re\u00fanan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social o bien porque, aun reuni\u00e9ndolos, no la ejerzan en el seno de la sociedad).<\/p>\n<p>Habida cuenta de la \u00abratio legis\u00bb de dicha norma, no puede compartiese la interpretaci\u00f3n del recurrente seg\u00fan la cual la denominaci\u00f3n cuestionada carecer\u00eda de car\u00e1cter subjetivo por el hecho de no haberse integrado por el nombre y al menos un apellido de los socios. En efecto, es claro que la mera inclusi\u00f3n del apellido de los socios en la denominaci\u00f3n social afecta al aspecto reputacional referido, sin necesidad de abordar en este recurso cu\u00e1les sean los requisitos concretos que haya de cumplir la composici\u00f3n de la denominaci\u00f3n subjetiva y si resulta en todo caso aplicable el art\u00edculo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil (extremo \u00e9ste que puede tener evidente trascendencia, por ejemplo, cuando haya varios socios profesionales con el mismo apellido que integre la denominaci\u00f3n social y deban aplicarse las normas que establece el art\u00edculo 6.3 de la Ley 2\/2007 en caso de p\u00e9rdida de la condici\u00f3n de socio profesional de uno de aqu\u00e9llos).<\/p>\n<p>Tampoco puede acogerse el criterio del recurrente, seg\u00fan el cual no quedar\u00eda vedada la inclusi\u00f3n del nombre de un socio no profesional en la denominaci\u00f3n social por el hecho de a\u00f1adirse a \u00e9sta una referencia objetiva. La soluci\u00f3n negativa debe mantenerse tambi\u00e9n en este caso: en primer lugar, porque la a\u00f1adidura de ese elemento objetivo no har\u00eda sino favorecer el f\u00e1cil incumplimiento de la norma imperativa del art\u00edculo 6.2 de la Ley de Sociedades Profesionales. Dicho precepto establece un l\u00edmite que responde a la necesidad de evitar que se genere frente a terceros una falsa apariencia sobre la composici\u00f3n personal de la sociedad. En este caso, adem\u00e1s, se incluye una referencia a\u00f1adida \u2013aunque sea en idioma ingl\u00e9s\u2013 a la actividad profesional de abogados que constituye el objeto social, por lo que no puede entenderse que deje de tratarse de una denominaci\u00f3n subjetiva. Esta conclusi\u00f3n se basa en el art\u00edculo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil al admitir que forme parte de la denominaci\u00f3n de tal car\u00e1cter alguna expresi\u00f3n que haga referencia a una actividad que est\u00e9 incluida en el objeto social.<\/p>\n<p>\u00a0Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>18 diciembre 2010<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD PROFESIONAL Denominaci\u00f3n Denominaci\u00f3n.- 1. 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