{"id":13951,"date":"2016-01-17T08:47:41","date_gmt":"2016-01-17T07:47:41","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13951"},"modified":"2016-01-19T09:49:06","modified_gmt":"2016-01-19T08:49:06","slug":"derecho-de-separacion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-profesional\/derecho-de-separacion-2\/","title":{"rendered":"Derecho de separaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD PROFESIONAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#derechodeseparacion\">Derecho de separaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"derechodeseparacion\"><\/a>Derecho de separaci\u00f3n<\/strong>.- 1. Con la modificaci\u00f3n estatutaria que se formaliza mediante la escritura objeto de la calificaci\u00f3n impugnada se dispone que el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n voluntaria por los socios en una sociedad de responsabilidad limitada profesional deber\u00e1 realizarse mediante un preaviso en un plazo no inferior a dos meses, salvo que concurra una de las causas legales de separaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 346 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n estatutaria porque, a su juicio, \u00abLos t\u00e9rminos en los que se regula el derecho de separaci\u00f3n de los socios profesionales \u2013en las sociedades constituidas por tiempo indefinido\u2013 en el art\u00edculo 13 de la Ley de Sociedades Profesionales, no permiten condicionar su ejercicio estableciendo un plazo de preaviso, por cuanto que la ley configura el derecho de separaci\u00f3n de los socios profesionales como un derecho libremente ejercitable por \u00e9ste en cualquier tiempo, siendo eficaz, desde el momento en que se notifique a la Sociedad\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La amplitud con que se admite el derecho de separaci\u00f3n del socio en las sociedades de responsabilidad limitada se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su car\u00e1cter cerrado, falta la m\u00e1s eficaz medida de defensa: La posibilidad de negociar libremente en el mercado el valor patrimonial en que se traduce la participaci\u00f3n social (vid. apartado III de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antecedente del vigente texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Con este planteamiento, no s\u00f3lo se determinan las causas legales de separaci\u00f3n de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. art\u00edculos 346 y 347 de la Ley Sociedades de Capital). De este modo, puede afirmarse que se contempla tal derecho como medida para proteger a la minor\u00eda frente al car\u00e1cter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayor\u00eda, bien cuando supongan una modificaci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos de la configuraci\u00f3n de la sociedad \u2013objeto, plazo de duraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, etc.\u2013 bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia \u2013transmisibilidad de sus derechos, mayor\u00edas de decisi\u00f3n, etc.\u2013. Pero tambi\u00e9n se admite la introducci\u00f3n convencional del derecho de separaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por la eventual prohibici\u00f3n estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados t\u00e9rminos permitidos por el art\u00edculo 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital) o por las dificultades que para la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que est\u00e1 sujeta la transmisibilidad de la posici\u00f3n del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En \u00faltimo t\u00e9rmino, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de \u00abprisionero de sus participaciones\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando la sociedad de responsabilidad limitada es el tipo elegido para constituir una sociedad profesional se hace necesario el reconocimiento legal de un derecho de separaci\u00f3n aun m\u00e1s extenso en favor de los socios profesionales. En efecto, el hecho de que las participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social (art\u00edculo 17.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), as\u00ed como la intransmisibilidad de tales participaciones sin que medie el consentimiento de todos los socios \u2013o de la mayor\u00eda de ellos fijada en el contrato social\u2013 (art\u00edculo 12 de la misma Ley) tiene como consecuencia que se permita a los socios profesionales separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido \u00aben cualquier momento\u00bb, de modo que el ejercicio de tal derecho \u00absea eficaz desde el momento en que se notifique a la sociedad\u00bb (art\u00edculo 13.1 del mismo texto legal). Y, precisamente, los t\u00e9rminos de esta norma son los que deben ser interpretados para decidir sobre la cuesti\u00f3n planteada en el presente recurso.<\/p>\n<p>Indudablemente, este derecho de separaci\u00f3n legalmente establecido es de \u00abius cogens\u00bb, pero tal car\u00e1cter no impide toda modalizaci\u00f3n de su ejercicio. As\u00ed \u2013y aparte la previsi\u00f3n legal que contiene el mismo art\u00edculo 13.1 de la Ley de Sociedades Profesionales de necesario ajuste del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n a las exigencias de la buena fe\u2013, no debe rechazarse la previsi\u00f3n estatutaria de cautelas como la constituida por la cl\u00e1usula de preaviso cuestionada en el presente caso, toda vez que contribuye a salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducci\u00f3n del capital social) como los de la propia sociedad (evitando as\u00ed que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disoluci\u00f3n), y tampoco puede estimarse contraria al fundamento del derecho de separaci\u00f3n \u00abad nutum\u00bb que se establece en inter\u00e9s del socio profesional. En este sentido, no perturba la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea pr\u00e1cticamente insalvable ni implica para el socio una vinculaci\u00f3n excesiva o abusiva, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho \u2013cfr. art\u00edculos 1 y 57 del C\u00f3digo de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del C\u00f3digo Civil\u2013.<\/p>\n<p>Por otra parte, el rechazo de modalizaciones como la debatida en este supuesto implicar\u00eda una contradicci\u00f3n de valoraci\u00f3n normativa respecto de la posibilidad de que en los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada no profesional en los que no se establecieran prestaciones accesorias se pueda impedir la transmisi\u00f3n voluntaria de las participaciones por actos \u00abinter vivos\u00bb, excluyendo el ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, durante un per\u00edodo de tiempo no superior a cinco a\u00f1os a contar desde la constituci\u00f3n de la sociedad \u2013o para las participaciones procedentes de una ampliaci\u00f3n de capital, desde el otorgamiento de la escritura p\u00fablica de su ejecuci\u00f3n\u2013 (art\u00edculo 108.4 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Debe concluirse que la cl\u00e1usula debatida es inscribible, toda vez que no puede considerarse que rebase los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad o contradiga los principios configuradores del tipo social elegido (cfr. art\u00edculos 28 de la Ley de Sociedades de Capital y 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil), caracterizado por la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico (vid. apartado II.3 de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>7 febrero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD PROFESIONAL Derecho de separaci\u00f3n Derecho de separaci\u00f3n.- 1. 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