{"id":13955,"date":"2016-01-16T09:50:50","date_gmt":"2016-01-16T08:50:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13955"},"modified":"2016-01-19T09:54:40","modified_gmt":"2016-01-19T08:54:40","slug":"objeto-social","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-profesional\/objeto-social\/","title":{"rendered":"Objeto social"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD PROFESIONAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#objetosocial\">Objeto social<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"objetosocial\"><\/a>Objeto social.- <\/strong>1. La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, por referirse al objeto social de una sociedad profesional, es de crucial importancia para la caracterizaci\u00f3n de esta figura.<\/p>\n<p>La Registradora Mercantil, al calificar la escritura por la que una sociedad pretende adaptar sus estatutos a la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, expresa algunas objeciones a distintos apartados del art\u00edculo estatutario relativo al objeto social, separando dentro de dicho objeto los que pertenecen estrictamente al \u00e1mbito de las actividades propias y caracter\u00edsticas de los socios profesionales, de otras actividades que, en su criterio, o bien no las puede asumir una sociedad externa, pues son espec\u00edficas de cada persona jur\u00eddica (la elaboraci\u00f3n de las cuentas anuales y el informe de gesti\u00f3n), o son manifestaciones de la capacidad de obrar de la sociedad (lo que no puede constar en el art\u00edculo estatutario relativo al objeto social por prohibirlo el Reglamento del Registro Mercantil en su art\u00edculo 178.2), o son propias de otros \u00e1mbitos profesionales (como los regulados por la Ley de Auditor\u00eda de Cuentas de 12 de julio de 1.988) o, en \u00faltimo t\u00e9rmino, pueden ser llevados a cabo por otros muchos profesionales distintos a los integrantes de la sociedad en cuesti\u00f3n. En definitiva, lo que la Registradora se\u00f1ala es que el objeto social debe expresar con claridad y concisi\u00f3n la actividad profesional de que se trate, para lo que considera que bastar\u00eda configurar el objeto social expresando simplemente la clase de profesional a que se refiere, \u00abformulaci\u00f3n gen\u00e9rica y precisa al mismo tiempo \u2013dice-que permite incluir en la actividad profesional todo lo que de s\u00ed pueda dar la profesi\u00f3n de que se trate\u00bb.<\/p>\n<p>Con reiteraci\u00f3n ha declarado esta Direcci\u00f3n General (v\u00e9ase, por ejemplo, la Resoluci\u00f3n de 14 de julio de 2006) que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios [cfr. art\u00edculos 95.a) y 104.1.c) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada], como para los Administradores (cfr. art\u00edculos 65 y 69 de dicha Ley, en relaci\u00f3n el \u00faltimo de ellos con el art\u00edculo 133 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), y los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad (cfr. art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/p>\n<p>Respecto de las sociedades profesionales debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan la propia Exposici\u00f3n de Motivos de la citada Ley especial, su creaci\u00f3n responde a la necesidad de \u00ab\u2026 posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional\u00bb; y por ello en su articulado la Ley establece que \u00ablas sociedades que tengan por objeto social el ejercicio de una actividad profesional deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales\u00bb (art\u00edculo 1), que \u00ab\u00fanicamente podr\u00e1n tener por objeto el ejercicio en com\u00fan de actividades profesionales \u00bb (art\u00edculo 2) y a\u00f1ade que \u00abla sociedad profesional \u00fanicamente podr\u00e1 ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a trav\u00e9s de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas\u00bb (art\u00edculo 5). Por otra parte, nada impide que la sociedad profesional ejerza varias actividades profesionales cuyo desempe\u00f1o no haya sido legal o reglamentariamente declarado incompatible (art\u00edculo 3).<\/p>\n<p>En el presente caso, la propia disposici\u00f3n estatutaria no especifica la concreta profesi\u00f3n cuyo ejercicio constituye el objeto de la sociedad. Si a ello se a\u00f1ade la exigencia legal y reglamentaria de claridad y precisi\u00f3n en la determinaci\u00f3n del objeto social, debe concluirse que una enumeraci\u00f3n de actividades como la que es ahora cuestionada no puede ser admitida.<\/p>\n<p>En efecto, y al margen de que una adecuada interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n relativa a alguna de las actividades especificadas pudiera salvar alguna de las objeciones que alega la Registradora (as\u00ed, la intenci\u00f3n evidente de los otorgantes reflejada en el negocio documentado, la valoraci\u00f3n global de sus cl\u00e1usulas y su inteligencia en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto \u2013cfr. art\u00edculos 1281, 1284 y 1285 del C\u00f3digo Civil\u2013 llevar\u00edan a la conclusi\u00f3n de que las actividades incluidas bajo las letras \u00aba\u00bb y \u00abb\u00bb del art\u00edculo estatutario que cuestiona la Registradora no pueden sino referirse a otras sociedades distintas de la que ahora se constituye), lo cierto es que esa enumeraci\u00f3n, relaci\u00f3n, descripci\u00f3n o rese\u00f1a de actividades y competencias que constituye objeto de debate no s\u00f3lo es insuficiente para, per se, caracterizar debidamente a la sociedad, sino que puede inducir a error acerca de la naturaleza de su objeto social en perjuicio de la propia sociedad, de los terceros y del tr\u00e1fico en general. Porque, o bien estas actividades ser\u00e1n en muchos supuestos compartidas con otros profesionales o auxiliares del comercio, lo que podr\u00e1 dar lugar a cuestiones de competencia o compatibilidad, o es tan dif\u00edcil que lleguen a enumerarse de modo completo que pudiera pensarse que la persona jur\u00eddica no es un verdadero profesional por no contemplar en el art\u00edculo estatutario relativo al objeto social una actividad que en realidad s\u00ed es espec\u00edfica de su profesi\u00f3n (As\u00ed, esta Direcci\u00f3n General ha reiterado que la determinaci\u00f3n de las actividades que integren el objeto social por el g\u00e9nero incluye todas sus especies, de modo que la enumeraci\u00f3n de \u00e9stas \u00faltimas tan solo tiene sentido cuando tenga por objeto excluirlas y no a la inversa, ante la pr\u00e1ctica imposibilidad de hacerlo de forma exhaustiva y el consiguiente riesgo de que esa enumeraci\u00f3n se entienda en el sentido de que tan s\u00f3lo las incluidas en ella quedan integradas en el objeto y no las restantes \u2013cfr., por todas, las Resoluciones de 11 de octubre y 15 de noviembre de 1993, 22 de mayo y 7 de noviembre de 1997 y 18 de noviembre de 1999-). Asimismo, puede tambi\u00e9n suceder que por este procedimiento enunciativo lo que la Sociedad consiga sea incluir en sus estatutos un objeto prolijo y posiblemente gen\u00e9rico a fuerza de querer detallar y pormenorizar lo que con absoluta claridad se puede resumir con las palabras que la Ley utiliza: \u00abel objeto social es el ejercicio en com\u00fan de una profesi\u00f3n determinada\u00bb. Es evidente que, designada la profesi\u00f3n, sobra la descripci\u00f3n. Si un profesional, seg\u00fan la normativa vigente, puede ejercer todas esas actividades y est\u00e1 investido de unas concretas competencias, es indiferente que sea persona f\u00edsica o persona jur\u00eddica, y en este \u00faltimo caso, constituida como sociedad profesional, inscrita como tal en el Registro Mercantil y en el del Colegio correspondiente, nada cambiar\u00e1 el hecho de que en su objeto social estatutario no aparezcan pormenorizadas y descritas todas y cada una de ellas; mientras que la seguridad jur\u00eddica en general se beneficiar\u00eda de esa exposici\u00f3n precisa e incuestionable del objeto social.<\/p>\n<p>No puede confirmarse, en cambio, la objeci\u00f3n que opone la Registradora a la f\u00f3rmula empleada en el p\u00e1rrafo final del art\u00edculo 3 de los estatutos sociales, consistente aqu\u00e9lla en que, a su juicio, \u00ab\u2026 posibilitar\u00eda que el objeto social fuera realizado por profesionales no socios, lleg\u00e1ndose incluso a que ning\u00fan socio ostentara el correspondiente t\u00edtulo profesional, lo que nos situar\u00eda fuera del \u00e1mbito de la sociedad profesional regulada en la nueva ley, conforme a los art\u00edculos 2 y 3 de la misma\u00bb. Precisamente, lo que el art\u00edculo 5 de la Ley especial establece es que las sociedades profesionales \u00fanicamente podr\u00e1n ejercer las actividades profesionales constitutivas de su objeto social a trav\u00e9s de personas colegiadas en el Colegio Profesional correspondiente para el ejercicio de las mismas; pero esas personas colegiadas podr\u00e1n ser, y de hecho muchas veces ser\u00e1n, los propios socios profesionales, o podr\u00e1n ser profesionales ligados con la sociedad por un v\u00ednculo no societario mediante el correspondiente contrato laboral o mediante una relaci\u00f3n no laboral sujeta a normas de Derecho privado. La alarma de la Registradora ante la posibilidad de que se llegara a una situaci\u00f3n en que \u00abning\u00fan socio ostentara el correspondiente t\u00edtulo profesional\u00bb es injustificada, ya que por algo el art\u00edculo 4 de la Ley 2\/2007 exige que \u00abLas tres cuartas partes del capital y de los derechos de voto, o las tres cuartas partes del patrimonio social y del n\u00famero de socios en las sociedades no capitalistas, habr\u00e1n de pertenecer a socios profesionales\u00bb, y establece las consecuencias del incumplimiento de esta exigencia.<\/p>\n<p>1 marzo 2008<\/p>\n<p><strong><a id=\"objetosocial1\"><\/a>Objeto social<\/strong>.-<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, considera el Registrador que la actividad propia de los Administradores de Fincas no puede considerarse como actividad profesional, a los efectos de lo establecido en el segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 1.1 de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, toda vez que para el ejercicio de aqu\u00e9lla no se requiere una titulaci\u00f3n universitaria oficial; y, habida cuenta de que las sociedades profesionales \u00fanicamente pueden tener por objeto el ejercicio en com\u00fan de actividades profesionales, se conculca tambi\u00e9n el art\u00edculo 2 de la misma Ley.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La profesi\u00f3n de Administrador de Fincas aparece regulada en nuestro ordenamiento en el Decreto 693\/1968, de 1 de abril (disposici\u00f3n que conserva su vigencia). Se encuentra definida en el segundo p\u00e1rrafo de su art\u00edculo 2, conforme al cual \u00abse entender\u00e1 que ejercen profesionalmente dicha actividad las personas naturales que de forma habitual y constante, con despacho abierto al efecto y preparaci\u00f3n adecuada, destinan la totalidad o parte de su trabajo a administrar fincas r\u00fasticas o urbanas de terceros, en beneficio de \u00e9stos, con sujeci\u00f3n a las Leyes, velando por el inter\u00e9s com\u00fan y recibiendo un estipendio\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0El acceso a dicha profesi\u00f3n se ordena en el art\u00edculo 5 del mismo Decreto, que establece dos procedimientos distintos. Conforme al primero de ellos, se incorporar\u00e1n al Colegio \u00abdirectamente, sin otro requisito que acreditar hallarse en posesi\u00f3n del correspondiente t\u00edtulo, los licenciados en Derecho, en Ciencias Pol\u00edticas, Econ\u00f3micas y Comerciales, los Profesores Mercantiles, los Procuradores de los Tribunales de Justicia, los Ingenieros Agr\u00f3nomos y los Ingenieros de Montes, los Veterinarios, los Ingenieros T\u00e9cnicos Agr\u00edcolas y los Ayudantes de Montes\u00bb. A trav\u00e9s del segundo de esos procedimientos, que es el relevante para solventar la cuesti\u00f3n planteada, se facilita el acceso a \u00ablos que posean el t\u00edtulo de Bachiller Superior, tanto General como T\u00e9cnico, los T\u00e9cnicos de Grado Medio, los Maestros de Ense\u00f1anza Primaria y los Graduados Sociales, una vez superadas las pruebas de selecci\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico y especializado que, adaptadas a las recomendaciones de la Federaci\u00f3n Internacional de Profesiones Inmobiliarias y previa la aprobaci\u00f3n del Organismo competente, se regulen en los Estatutos de la Corporaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>La \u00faltima disposici\u00f3n transcrita pone de manifiesto que la posesi\u00f3n de un t\u00edtulo universitario oficial no es requisito imprescindible para acceder a la profesi\u00f3n de Administrador de Fincas, dado que puede ser sustituido por otras pruebas. Esta apreciaci\u00f3n no resulta contradicha por la circunstancia de que, en la actualidad, por medio de ciertos convenios suscritos con algunas universidades, el proceso de selecci\u00f3n se estime superado por quienes cursen y aprueben determinados estudios en centros dependientes de ellas. A tal efecto, es necesario acudir a la distinci\u00f3n que entre \u00abt\u00edtulos oficiales\u00bb y \u00abotros t\u00edtulos\u00bb, expedidos por las universidades, realizan los art\u00edculos 34 y 35 de la Ley Org\u00e1nica 6\/2001, de 21 de diciembre, al disponer que la impartici\u00f3n de la ense\u00f1anza correspondiente a los primeros se ajustar\u00e1 a las directrices y condiciones marcadas por el Gobierno, deber\u00e1 estar autorizada por la Comunidad Aut\u00f3noma competente, dichos t\u00edtulos deber\u00e1n inscribirse en el Registro de universidades, centros y t\u00edtulos creado por la propia Ley, y los as\u00ed obtenidos tendr\u00e1n validez en todo el territorio nacional.<\/p>\n<p>\u00a0 Por tanto, habida cuenta de que los t\u00edtulos de \u00abGraduado de Estudios Inmobiliarios\u00bb, de \u00abExperto Inmobiliario-Administrador de Fincas\u00bb, u otros de similar denominaci\u00f3n que las universidades hayan podido expedir en uso de su autonom\u00eda, no han obtenido la calificaci\u00f3n de \u00aboficiales\u00bb y, en consecuencia, no figuran inscritos en el registro administrativo creado al efecto, el ejercicio de la actividad de Administrador de Fincas no puede constituir el objeto de una sociedad profesional.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, al haber acotado el legislador la actividad que puede constituir el objeto de las sociedades profesionales, mediante el presupuesto de que para su desempe\u00f1o sea imprescindible la titulaci\u00f3n universitaria oficial, no puede admitirse que revistan dicho ropaje societario espec\u00edfico las entidades que, sin cumplir dicho requisito esencial, tengan por objeto actividades que puedan ser ejercidas no s\u00f3lo por quienes carezcan de dicha titulaci\u00f3n (suplida por la acreditaci\u00f3n de otros t\u00edtulos y la superaci\u00f3n de determinadas pruebas) sino tambi\u00e9n por quienes, habiendo obtenido los t\u00edtulos universitarios oficiales especificados en la normativa propia de dicha actividad, se hayan inscrito en el Colegio de Administradores de Fincas, el cual no podr\u00e1 reputarse como Colegio Profesional, con el correspondiente Registro de Sociedades Profesionales, a los efectos de lo establecido en la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, sino como un Colegio propio de una actividad que queda excluida del \u00e1mbito de dicha Ley.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que, en el presente caso, alguna de las restantes actividades profesionales incluidas en el objeto social (\u00ab\u2026 las actividades propias de las profesiones de \u2026 Diplomado en Ciencias Empresariales, Graduado Social Diplomado y Titular Mercantil y Empresarial\u00bb), sobre las que ning\u00fan reparo opone el Registrador en su calificaci\u00f3n, pueda permitir el desarrollo de la actividad de Administrador de Fincas, en tanto en cuanto, la sociedad puede desarrollar todas aquellas actividades que pueden ejercer tales profesionales \u2013inscritos en el correspondiente Colegio profesional\u2013 como personas f\u00edsicas, entre ellas, la ahora debatida, sin que, por otra parte, proceda en este expediente entrar sobre los requisitos que para ello deban cumplirse.<\/p>\n<p>16 y 18, mayo y 18 junio 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"objetosocial2\"><\/a>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social de tres mil doscientos sesenta y siete euros, expres\u00e1ndose en la escritura que se realiza por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se define mediante la transcripci\u00f3n de todas la actividades enumeradas en el art\u00edculo 2 de dichos Estatutos-tipo.<\/p>\n<p>El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que, al superar el capital social la cantidad de tres mil cien euros, no puede aplicarse el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, con la consecuencia de que el objeto social no queda suficientemente determinado mediante la transcripci\u00f3n de los referidos Estatutos-tipo. Concretamente, considera que las frases \u00abel comercio al por mayor y al por menor\u00bb y la \u00abprestaci\u00f3n de servicios\u00bb o las \u00abactividades profesionales\u00bb suponen indeterminaci\u00f3n del objeto social y pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial cuyos requisitos no cumplir\u00eda la sociedad que se constituye. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que debe incluirse en el objeto social alguna actividad referida a la denominaci\u00f3n social (\u00abCl\u00ednica Dental\u2026\u00bb).<\/p>\n<p>La escritura es posteriormente objeto de subsanaci\u00f3n mediante una diligencia complementaria en la que se expresa que la cifra de capital social \u00abdeb\u00eda fijarse en tres mil sesenta y nueve euros\u2026 y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros\u2026\u00bb. Mediante esta subsanaci\u00f3n se inscribi\u00f3 la escritura. No obstante, el notario autorizante ha impugnado la calificaci\u00f3n negativa anterior a dicha inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, por lo que debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de la cuesti\u00f3n planteada cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tanto el art\u00edculo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se realice mediante la determinaci\u00f3n de las actividades que lo integren.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, debe entenderse que esa determinaci\u00f3n ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n reglamentaria especifica el contenido de esa determinaci\u00f3n mediante una doble limitaci\u00f3n: a) no pueden incluirse en el objeto \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o el desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb; y b) en ning\u00fan caso puede incluirse como parte del objeto social \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio ni emplearse expresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb. La primera prohibici\u00f3n se justifica por una evidente raz\u00f3n de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representaci\u00f3n abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitaci\u00f3n se debe a que esa clase de f\u00f3rmulas (\u00abcualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, a las que a veces se a\u00f1ad\u00eda, en una vieja cl\u00e1usula de estilo, el giro \u00abacordadas por la Junta General\u00bb) convert\u00eda el objeto en indeterminado y gen\u00e9rico.<\/p>\n<p>Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacci\u00f3n de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el registrador haya de ser rechazada. As\u00ed, este Centro Directivo entendi\u00f3, en Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982, que \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos t\u00e9rminos generales, pero no existir\u00e1 esta indeterminaci\u00f3n si a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb (en dicha Resoluci\u00f3n se a\u00f1ad\u00eda que \u00abno cabe entender como f\u00f3rmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoci\u00f3n y desarrollo de empresas de todo tipo\u2026 y no puede entenderse incluidas en las f\u00f3rmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripci\u00f3n en el Registro este Centro Directivo\u00bb). En tal sentido, en la Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2001 (relativa a la actividad consistente en \u00abComercio al por mayor y al por menor, distribuci\u00f3n comercial, e importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de toda clase de art\u00edculos y productos de l\u00edcito comercio\u00bb) se concluy\u00f3 que no puede rechazarse la cl\u00e1usula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico, como lo demuestra, adem\u00e1s, la coincidencia de la expresi\u00f3n utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del art\u00edculo 5.Dos del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre.<\/p>\n<p>An\u00e1logas consideraciones deben admitirse respecto de la \u00abprestaci\u00f3n de servicios\u00bb o las \u00abactividades profesionales\u00bb. Concretamente, seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 18 de mayo de 2011, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley\u00a02\/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. Por ello, debe considerarse que, en un supuesto como el presente, las cl\u00e1usulas estatutarias debatidas dejan a salvo el r\u00e9gimen de dicha Ley especial.<\/p>\n<p>Como expresa la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley de sociedades profesionales, \u00e9sta \u00abtiene por objeto posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constituci\u00f3n con arreglo a esta Ley e inscripci\u00f3n en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente\u00bb. Pero, como establece el art\u00edculo 1.1, las sociedades que deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales en los t\u00e9rminos de dicha Ley son aqu\u00e9llas que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en com\u00fan de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente.<\/p>\n<p>De la misma Exposici\u00f3n de Motivos resulta que constituyen el objeto de la regulaci\u00f3n legal especial las \u00absociedades profesionales stricto sensu. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aqu\u00e9lla que se constituye en centro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que se establece con el cliente o usuario, atribuy\u00e9ndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, adem\u00e1s, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u00bb; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del \u00e1mbito de dicha Ley, como son \u00ablas sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaci\u00f3n de ganancias; y las sociedades de intermediaci\u00f3n, que sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, y el profesional persona f\u00edsica que, vinculado a la sociedad por cualquier t\u00edtulo (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: \u00abaqu\u00e9lla para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulaci\u00f3n universitaria oficial, e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional\u00bb (art\u00edculo 1.1, p\u00e1rrafo segundo de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo).<\/p>\n<p>Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulaci\u00f3n y colegiaci\u00f3n referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imput\u00e1ndose a ella la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente, sino que se requiere adem\u00e1s determinada composici\u00f3n subjetiva profesional con la correspondiente realizaci\u00f3n de actividad por sus socios profesionales. As\u00ed resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 4.2 de la Ley 2\/2007, \u00abComo m\u00ednimo, la mayor\u00eda del capital y de los derechos de voto,\u2026 habr\u00e1n de pertenecer a socios profesionales\u00bb (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gesti\u00f3n \u2013vid. apartado 3 del mismo art\u00edculo).<\/p>\n<p>De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los art\u00edculos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el dise\u00f1o legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin \u00ablas personas f\u00edsicas que re\u00fanan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma\u00bb. Se desprende de tal regulaci\u00f3n que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realizaci\u00f3n de la actividad social que constituye el objeto. As\u00ed, el ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realizaci\u00f3n de servicios profesionales por los socios (cfr. art\u00edculo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. art\u00edculos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en com\u00fan que le es propia sea desarrollada \u00fanicamente por profesionales que prestan sus servicios no \u00abuti socii\u00bb sino como consecuencia de cualquier otra relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por otra parte, este Centro Directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el \u00e1mbito societario tengan caracter\u00edsticas propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige \u00fanicamente para la constituci\u00f3n de aqu\u00e9llas y no para \u00e9stas. As\u00ed resulta de la propia Exposici\u00f3n de Motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb, para garantizar no s\u00f3lo la seguridad jur\u00eddica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jur\u00eddico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino de asegurar un adecuado r\u00e9gimen de responsabilidad en garant\u00eda de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1.1, primer p\u00e1rrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar tambi\u00e9n a otras formas societarias utilizadas para la prestaci\u00f3n de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en com\u00fan de una profesi\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley\u00a02\/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensi\u00f3n a tales supuestos del r\u00e9gimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el \u00e1mbito deontol\u00f3gico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la Ley\u00a02\/2007, quedar\u00edan excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en com\u00fan por los socios mediante la realizaci\u00f3n de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusi\u00f3n en el objeto social de actividades profesionales, faltando los dem\u00e1s requisitos o presupuestos tipol\u00f3gicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripci\u00f3n (cfr., por ejemplo y como ya se ha expuesto anteriormente, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre). As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2011.<\/p>\n<p>En el presente caso se incluye esa misma referencia gen\u00e9rica a las \u00abactividades profesionales\u00bb, pero la sociedad constituida no tiene como objeto el ejercicio colectivo de una profesi\u00f3n. No se constituye como sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaraci\u00f3n de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elecci\u00f3n de un tipo o figura social determinado \u2013cfr. art\u00edculos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de sociedades profesionales\u2013] y de la definici\u00f3n del objeto social as\u00ed como de la configuraci\u00f3n societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipol\u00f3gicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composici\u00f3n subjetiva y a la necesaria realizaci\u00f3n de actividad profesional por los socios). Por ello, seg\u00fan la citada Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2011, ni siquiera podr\u00e1 el registrador exigir una manifestaci\u00f3n expresa sobre el car\u00e1cter de intermediaci\u00f3n de la actividad social, que la Ley no impone (por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).<\/p>\n<p>Por cuanto antecede no puede entenderse que la expresi\u00f3n controvertida sea contraria a las exigencias de determinaci\u00f3n derivada del mencionado precepto reglamentario.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Finalmente, las consideraciones precedentes deben hacer decaer tambi\u00e9n el segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, en cuanto que exige que figure en el objeto social alguna actividad referida a la denominaci\u00f3n social (\u00ab\u2026 Cl\u00ednica Dental\u2026\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>A la correlaci\u00f3n entre denominaci\u00f3n y actividad se refiere el art\u00edculo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que \u00abno podr\u00e1 adoptarse una denominaci\u00f3n objetiva que haga referencia a una actividad que no est\u00e9 incluida en el objeto social\u00bb, regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominaci\u00f3n social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podr\u00e1 inscribirse en el Registro Mercantil la modificaci\u00f3n estatutaria que le afecte sin que se presente simult\u00e1neamente a inscripci\u00f3n la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n. Pero ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al presente caso, pues la denominaci\u00f3n que se adopta al constituirse la sociedad se refiere a una actividad \u2013cl\u00ednica dental\u2013 que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, puede desarrollarse por aquella seg\u00fan el objeto social delimitado estatutariamente, sin necesidad de constituirse como sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>15 noviembre 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"objetosocial3\"><\/a>Objeto social<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada con un capital social de tres mil doscientos sesenta y siete euros, expres\u00e1ndose en la escritura que se realiza por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, de suerte que el objeto social se define mediante la transcripci\u00f3n de todas la actividades enumeradas en el art\u00edculo 2 de dichos Estatutos-tipo.<\/p>\n<p>El Registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que, al superar el capital social la cantidad de tres mil cien euros, no puede aplicarse el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, con la consecuencia de que el objeto social no queda suficientemente determinado mediante la transcripci\u00f3n de los referidos Estatutos-tipo. Concretamente, considera que las frases \u00abel comercio al por mayor y al por menor\u00bb y la \u00abprestaci\u00f3n de servicios\u00bb o las \u00abactividades profesionales\u00bb suponen indeterminaci\u00f3n del objeto social y pueden implicar el ejercicio de actividades sujetas a legislaci\u00f3n especial cuyos requisitos no cumplir\u00eda la sociedad que se constituye. Por \u00faltimo, a\u00f1ade que debe incluirse en el objeto social alguna actividad referida a la denominaci\u00f3n social (\u00abCl\u00ednica Dental\u2026\u00bb).<\/p>\n<p>La escritura es posteriormente objeto de subsanaci\u00f3n mediante una diligencia complementaria en la que se expresa que la cifra de capital social \u00abdeb\u00eda fijarse en tres mil sesenta y nueve euros\u2026 y no en tres mil doscientos sesenta y siete euros\u2026\u00bb. Mediante esta subsanaci\u00f3n se inscribi\u00f3 la escritura. No obstante, el Notario autorizante ha impugnado la calificaci\u00f3n negativa anterior a dicha inscripci\u00f3n conforme al art\u00edculo 325 de la Ley Hipotecaria, por lo que debe decidirse en este expediente si es o no inscribible el objeto social delimitado en la forma permitida por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, aun cuando no se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de la cuesti\u00f3n planteada cabe recordar que la trascendencia que el objeto social tiene tanto para los socios y administradores como para los terceros que entren en relaci\u00f3n con la sociedad justifica la exigencia legal de una precisa determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de actividad en el que debe desenvolverse la actuaci\u00f3n del nuevo ente, si bien la diversa composici\u00f3n cualitativa que puede adoptar el patrimonio social posibilita la dedicaci\u00f3n de la sociedad a una multitud de actividades econ\u00f3micas absolutamente dispares, siempre que est\u00e9n perfectamente delimitadas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Tanto el art\u00edculo 23.b) de la Ley de Sociedades de Capital como el art\u00edculo 178 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que la definici\u00f3n estatutaria del objeto social se realice mediante la determinaci\u00f3n de las actividades que lo integren.<\/p>\n<p>Con car\u00e1cter general, debe entenderse que esa determinaci\u00f3n ha de hacerse de modo que acote suficientemente un sector econ\u00f3mico o un g\u00e9nero de actividad mercantil legal o socialmente demarcados.<\/p>\n<p>La citada disposici\u00f3n reglamentaria especifica el contenido de esa determinaci\u00f3n mediante una doble limitaci\u00f3n: a) no pueden incluirse en el objeto \u00ablos actos jur\u00eddicos necesarios para la realizaci\u00f3n o el desarrollo de las actividades indicadas en \u00e9l\u00bb; y b) en ning\u00fan caso puede incluirse como parte del objeto social \u00abla realizaci\u00f3n de cualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio ni emplearse expresiones gen\u00e9ricas de an\u00e1logo significado\u00bb. La primera prohibici\u00f3n se justifica por una evidente raz\u00f3n de claridad: si las facultades representativas de los administradores se extienden a todos los actos comprendidos en el objeto social (art\u00edculo 234 de la Ley de Sociedades de Capital) esa representaci\u00f3n abarca todos los actos expresivos de la capacidad de obrar de la sociedad, por lo cual la farragosa enumeraci\u00f3n de actos jur\u00eddicos debe proscribirse por innecesaria. La segunda limitaci\u00f3n se debe a que esa clase de f\u00f3rmulas (\u00abcualesquiera otras actividades de l\u00edcito comercio\u00bb, a las que a veces se a\u00f1ad\u00eda, en una vieja cl\u00e1usula de estilo, el giro \u00abacordadas por la Junta General\u00bb) convert\u00eda el objeto en indeterminado y gen\u00e9rico.<\/p>\n<p>Ahora bien, tal exigencia legal y reglamentaria no puede implicar que una redacci\u00f3n de las disposiciones estatutarias definitorias del objeto social como la ahora cuestionada por el Registrador haya de ser rechazada. As\u00ed, este centro directivo entendi\u00f3, en Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982, que \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula onmicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial en donde se empleen unos t\u00e9rminos generales, pero no existir\u00e1 esta indeterminaci\u00f3n si a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb (en dicha Resoluci\u00f3n se a\u00f1ad\u00eda que \u00abno cabe entender como f\u00f3rmula omnicomprensiva e indeterminada aquella que tiene por objeto la promoci\u00f3n y desarrollo de empresas de todo tipo\u2026 y no puede entenderse incluidas en las f\u00f3rmulas de tipo indeterminado que no ha autorizado su inscripci\u00f3n en el Registro este centro directivo\u00bb). En tal sentido, en la reciente Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2001 (relativa a la actividad consistente en \u00abComercio al por mayor y al por menor, distribuci\u00f3n comercial, e importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de toda clase de art\u00edculos y productos de l\u00edcito comercio\u00bb) se concluy\u00f3 que no puede rechazarse la cl\u00e1usula debatida por el hecho de que atienda al puro criterio de la actividad, sin referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico, como lo demuestra, adem\u00e1s, la coincidencia de la expresi\u00f3n utilizada con las previstas como contenido de los Estatutos-tipo aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, en desarrollo del art\u00edculo 5.Dos del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre.<\/p>\n<p>An\u00e1logas consideraciones deben admitirse respecto de la \u00abprestaci\u00f3n de servicios\u00bb o las \u00abactividades profesionales\u00bb. Concretamente, seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 18 de mayo de 2011, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Por ello, debe considerarse que, en un supuesto como el presente, las cl\u00e1usulas estatutarias debatidas dejan a salvo el r\u00e9gimen de dicha Ley especial.<\/p>\n<p>Como expresa la exposici\u00f3n de motivos de la Ley de Sociedades Profesionales, \u00e9sta \u00abtiene por objeto posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado, que es la propia sociedad profesional, mediante su constituci\u00f3n con arreglo a esta Ley e inscripci\u00f3n en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Profesional correspondiente\u00bb. Pero, como establece el art\u00edculo 1.1, las sociedades que deber\u00e1n constituirse como sociedades profesionales en los t\u00e9rminos de dicha Ley son aqu\u00e9llas que tengan por objeto social el ejercicio en com\u00fan de una actividad profesional; y para que se entienda que hay ejercicio en com\u00fan de dicha actividad profesional es necesario que los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente.<\/p>\n<p>De la misma exposici\u00f3n de motivos resulta que constituyen el objeto de la regulaci\u00f3n legal especial las \u00absociedades profesionales \u00abstricto sensu\u00bb. Esto es, sociedades externas para el ejercicio de las actividades profesionales a las que se imputa tal ejercicio realizado por su cuenta y bajo su raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social. En definitiva, la sociedad profesional objeto de esta Ley es aqu\u00e9lla que se constituye en centro subjetivo de imputaci\u00f3n del negocio jur\u00eddico que se establece con el cliente o usuario, atribuy\u00e9ndole los derechos y obligaciones que nacen del mismo, y, adem\u00e1s, los actos propios de la actividad profesional de que se trate son ejecutados o desarrollados directamente bajo la raz\u00f3n o denominaci\u00f3n social\u00bb; mientras que se reconoce la posibilidad de existencia de otras sociedades que quedan excluidas del \u00e1mbito de dicha Ley, como son \u00ablas sociedades de medios, que tienen por objeto compartir infraestructura y distribuir sus costes; las sociedades de comunicaci\u00f3n de ganancias; y las sociedades de intermediaci\u00f3n, que sirven de canalizaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n entre el cliente, con quien mantienen la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica, y el profesional persona f\u00edsica que, vinculado a la sociedad por cualquier t\u00edtulo (socio, asalariado, etc.), desarrolla efectivamente la actividad profesional\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, la aplicaci\u00f3n de la Ley especial tiene como presupuesto que se trate del ejercicio de determinadas actividades profesionales: \u00abaqu\u00e9lla para cuyo desempe\u00f1o se requiere titulaci\u00f3n universitaria oficial, o titulaci\u00f3n profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulaci\u00f3n universitaria oficial, e inscripci\u00f3n en el correspondiente Colegio Profesional\u00bb (art\u00edculo 1.1, p\u00e1rrafo segundo de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo).<\/p>\n<p>Ahora bien, para que exista sociedad profesional no es suficiente que tenga por objeto una actividad profesional en el sentido expresado (actividad para cuyo ejercicio se exija la titulaci\u00f3n y colegiaci\u00f3n referidas) y que se realice en nombre de la sociedad imput\u00e1ndose a ella la titularidad de la relaci\u00f3n jur\u00eddica establecida con el cliente, sino que se requiere adem\u00e1s determinada composici\u00f3n subjetiva profesional con la correspondiente realizaci\u00f3n de actividad por sus socios profesionales. As\u00ed resulta de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la Ley, especialmente respecto del requisito de ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional, como ejercicio colectivo de la profesi\u00f3n de que se trate.<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 4.2 de la Ley 2\/2007, \u00abComo m\u00ednimo, la mayor\u00eda del capital y de los derechos de voto,\u2026 habr\u00e1n de pertenecer a socios profesionales\u00bb (igualmente, se encomienda a los socios profesionales el control de la gesti\u00f3n \u2013vid. apartado 3 del mismo art\u00edculo\u2013).<\/p>\n<p>De estas normas, entre otras de la misma Ley (cfr. los art\u00edculos 6.2, 7.1.b), 8.2.d), 13, 17.2), resulta que en el dise\u00f1o legal de la figura no hay sociedad profesional sin socios profesionales que realicen su actividad para la misma, es decir, sin \u00abLas personas f\u00edsicas que re\u00fanan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social y que la ejerzan en el seno de la misma\u00bb. Se desprende de tal regulaci\u00f3n que es imprescindible la existencia de un sustrato subjetivo (necesariamente socios profesionales, eventual y secundariamente socios no profesionales) que se considera esencial para la realizaci\u00f3n de la actividad social que constituye el objeto. As\u00ed, el ejercicio en com\u00fan de la actividad profesional constitutiva del objeto social se desarrolla mediante la realizaci\u00f3n de servicios profesionales por los socios (cfr. art\u00edculo 17.2, que exige que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales lleven necesariamente aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social), sin perjuicio de la posibilidad de existencia adicional de socios no profesionales, y de profesionales que, aun no teniendo la calidad de socio, prestan sus servicios a la sociedad (cfr. art\u00edculos 5 y 9), pero sin que quepa en nuestro sistema legal la existencia de una sociedad profesional en la que la actividad en com\u00fan que le es propia sea desarrollada \u00fanicamente por profesionales que prestan sus servicios no \u00abuti socii\u00bb sino como consecuencia de cualquier otra relaci\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p>Por otra parte, este centro directivo ha entendido que el hecho de que la Ley haya tipificado las denominadas sociedades profesionales no constituye un obst\u00e1culo al reconocimiento legal de otras agrupaciones profesionales que, aun enmarcadas en el \u00e1mbito societario tengan caracter\u00edsticas propias y suficientemente diferenciadoras, de modo que resultan inaplicables determinados requisitos especiales que dicha Ley exige \u00fanicamente para la constituci\u00f3n de aqu\u00e9llas y no para \u00e9stas. As\u00ed resulta de la propia exposici\u00f3n de motivos, antes transcrita, de la cual se desprende que se trata de posibilitar la aparici\u00f3n de una nueva clase de profesional colegiado: la propia sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb, para garantizar, no s\u00f3lo la seguridad jur\u00eddica de las sociedades profesionales, al establecer una disciplina legal de las relaciones jur\u00eddico societarias para las mismas hasta ahora inexistente, sino tambi\u00e9n un adecuado r\u00e9gimen de responsabilidad en garant\u00eda de los clientes o usuarios de los servicios profesionales prestados por la sociedad. Pero el hecho de que se aplique imperativamente al ejercicio colectivo de una profesi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 1.1, primer p\u00e1rrafo), no implica, como ha quedado expuesto, que se deba aplicar tambi\u00e9n a otras formas societarias utilizadas para la prestaci\u00f3n de cualquier servicio profesional que no comporten ejercicio en com\u00fan de una profesi\u00f3n de las contempladas en el art\u00edculo 1 de la Ley. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda entrar en juego la norma del apartado 1 de la disposici\u00f3n adicional segunda de la Ley 2\/2007, que para los casos de ejercicio profesional bajo forma societaria sin constituirse en sociedad profesional, previene la extensi\u00f3n a tales supuestos del r\u00e9gimen de responsabilidad profesional que la misma Ley establece (y sin mengua de las competencias que en el \u00e1mbito deontol\u00f3gico y disciplinario correspondan al Colegio Profesional respectivo para los casos de ejercicio de la actividad profesional por una sociedad que, debiendo estar colegiada, no figure en el Registro de dicho Colegio).<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, atendiendo a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica de la Ley 2\/2007, quedar\u00edan excluidas del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la misma las denominadas sociedades de servicios profesionales, que tienen por objeto la prestaci\u00f3n de tales servicios realizados por profesionales contratados por la sociedad sin que, por tanto, se trate de una actividad promovida en com\u00fan por los socios mediante la realizaci\u00f3n de su actividad profesional en el seno de la sociedad. Por ello, puede concluirse que la mera inclusi\u00f3n en el objeto social de actividades profesionales, faltando los dem\u00e1s requisitos o presupuestos tipol\u00f3gicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripci\u00f3n (cfr., por ejemplo y como ya se ha expuesto anteriormente, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre). As\u00ed lo ha entendido este centro directivo en Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2011.<\/p>\n<p>En el presente caso se incluye esa misma referencia gen\u00e9rica a las \u00abactividades profesionales\u00bb, pero la sociedad constituida no tiene como objeto el ejercicio colectivo de una profesi\u00f3n. No se constituye como sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb [a tal efecto, no puede desconocerse la trascendencia que respecto de la sociedad constituida se atribuye legalmente a la declaraci\u00f3n de la voluntad de constituir una sociedad de capital, con elecci\u00f3n de un tipo o figura social determinado \u2013cfr. art\u00edculos 22.1.b) de la Ley de Sociedades de Capital y 7.2.c) de la Ley de Sociedades Profesionales\u2013] y de la definici\u00f3n del objeto social as\u00ed como de la configuraci\u00f3n societaria resulta que faltan los requisitos estructurales o tipol\u00f3gicos relativos de la sociedad propiamente profesional (entre ellos los atinentes a la composici\u00f3n subjetiva y a la necesaria realizaci\u00f3n de actividad profesional por los socios). Por ello, seg\u00fan la citada Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2011, ni siquiera podr\u00e1 el Registrador exigir una manifestaci\u00f3n expresa sobre el car\u00e1cter de intermediaci\u00f3n de la actividad social, que la Ley no impone (por lo dem\u00e1s, trat\u00e1ndose de las denominadas sociedades de servicios profesionales el cliente contrata directamente con la sociedad para que el servicio sea prestado en nombre de la misma por el profesional contratado por ella).<\/p>\n<p>Por cuanto antecede no puede entenderse que la expresi\u00f3n controvertida sea contraria a las exigencias de determinaci\u00f3n derivada del mencionado precepto reglamentario.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Finalmente, las consideraciones precedentes deben hacer decaer tambi\u00e9n el segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, en cuanto que exige que figure en el objeto social alguna actividad referida a la denominaci\u00f3n social (\u00abCl\u00ednica Dental\u2026\u00bb).<\/li>\n<\/ol>\n<p>A la correlaci\u00f3n entre denominaci\u00f3n y actividad se refiere el art\u00edculo 402.2 del Reglamento del Registro Mercantil, disponiendo en su primer inciso que \u00abno podr\u00e1 adoptarse una denominaci\u00f3n objetiva que haga referencia a una actividad que no est\u00e9 incluida en el objeto social\u00bb, regla que complementa en su segundo inciso con el mandato, para el caso de que la actividad que figure en la denominaci\u00f3n social deje de estar incluida en el objeto social, de que no podr\u00e1 inscribirse en el Registro Mercantil la modificaci\u00f3n estatutaria que le afecte sin que se presente simult\u00e1neamente a inscripci\u00f3n la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n. Pero ninguna de las dos previsiones reglamentarias resultan aplicables al presente caso, pues la denominaci\u00f3n que se adopta al constituirse la sociedad se refiere a una actividad \u2013cl\u00ednica dental- que, como ha quedado expuesto en el anterior fundamento de derecho, puede desarrollarse por aquella seg\u00fan el objeto social delimitado estatutariamente, sin necesidad de constituirse como sociedad profesional \u00abstricto sensu\u00bb.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>14 noviembre 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"objetosocial4\"><\/a>Objeto social<\/strong>.- 1. El registrador, al inscribir parcialmente la constituci\u00f3n de una sociedad limitada, constituida conforme a las previsiones del art\u00edculo 5.2 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, suspende la inclusi\u00f3n en el objeto de la actividad \u00abprestaci\u00f3n de servicios \u00bb por entender que deja indeterminado el objeto y porque se incluyen actividades sujetas a colegiaci\u00f3n obligatoria sin que se re\u00fanan los requisitos propios de las sociedades profesionales ni la sociedad pueda ejercitarla en r\u00e9gimen de intermediaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse recientemente sobre las cuestiones tra\u00eddas a este expediente en diversas resoluciones. As\u00ed, en la Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2011 esta Direcci\u00f3n ha declarado que la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria que recoja todas o alguna de las actividades comprendidas en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueban los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, debe hacerse teniendo en cuenta que se ha optado con finalidad simplificadora por admitir el puro criterio de la actividad, sin necesidad de referencia a productos o a un sector econ\u00f3mico m\u00e1s espec\u00edfico. Por ello cuando los estatutos cuya inscripci\u00f3n se solicita se limiten a incluir alguna de las actividades relacionadas en los aprobados por la citada Orden Ministerial, sin mayores especificaciones de productos o servicios m\u00e1s concretos, no puede negarse su acceso al Registro toda vez que, precisamente a efectos de la citada normativa, se ha considerado que esas actividades especificadas en la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada por la calificaci\u00f3n impugnada acotan suficientemente el sector de la realidad econ\u00f3mica en que la sociedad pretende desarrollar su objeto. Esta doctrina ha sido reiterada por la Resoluci\u00f3n de 5 de septiembre de 2011.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Resoluci\u00f3n de 5 de abril de 2011 por su parte reconoce la doctrina de que la mera inclusi\u00f3n en el objeto social de actividades profesionales, faltando los dem\u00e1s requisitos o presupuestos tipol\u00f3gicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahondando en la cuesti\u00f3n, la Resoluci\u00f3n de 4 de junio de 2011, en un caso en que se cuestiona la inscripci\u00f3n de la misma actividad que es objeto de este expediente, reitera los argumentos de la de 23 de marzo y a\u00f1ade que de conformidad con la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la referencia a \u00abactividades profesionales\u00bb admitida en el art\u00edculo 2.4 de los Estatutos-tipo debe entenderse atinente a las actividades profesionales que no pueden considerarse incluidas en el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Estos argumentos han sido reiterados en la Resoluci\u00f3n de 29 de junio de 2011 en un supuesto en el que tambi\u00e9n se cuestionaba la inclusi\u00f3n en la cl\u00e1usula estatutaria correspondiente la menci\u00f3n relativa a la actividad \u00abprestaci\u00f3n de servicios\u00bb que se discute en el presente expediente. En igual sentido la Resoluci\u00f3n de 15 de noviembre de 2011.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>No es por tanto preciso repetir aqu\u00ed la extensa argumentaci\u00f3n que constituye el n\u00facleo de la doctrina de este Centro Directivo y que, respecto de la primera objeci\u00f3n, ya en la Resoluci\u00f3n de 1 de diciembre de 1982 se afirm\u00f3 que \u00ab\u00fanicamente habr\u00e1 indeterminaci\u00f3n cuando se utilice una f\u00f3rmula omnicomprensiva de toda posible actividad comercial o industrial pero no cuando a trav\u00e9s de t\u00e9rminos concretos y definidos se se\u00f1ala una actividad de car\u00e1cter general\u00bb. Respecto de la segunda, basta con recordar que la mera inclusi\u00f3n en el objeto social de actividades profesionales (y, en consecuencia, con mayor raz\u00f3n cuando la inclusi\u00f3n se refiere a \u00abprestaci\u00f3n de servicios), faltando los dem\u00e1s requisitos o presupuestos tipol\u00f3gicos imprescindibles de la figura societaria profesional, no puede ser considerada como obstativa de la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>2 febrero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD PROFESIONAL Objeto social Objeto social.- 1. La primera de las cuestiones planteadas en este recurso, por referirse al objeto social de una sociedad profesional, es de crucial importancia para la caracterizaci\u00f3n de esta figura. La Registradora Mercantil, al calificar la escritura por la que una sociedad pretende adaptar sus estatutos a la Ley 2\/2007, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2883],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13955","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-profesional","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}