{"id":13957,"date":"2016-01-16T08:54:50","date_gmt":"2016-01-16T07:54:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13957"},"modified":"2016-01-19T09:55:39","modified_gmt":"2016-01-19T08:55:39","slug":"participaciones-sociales-numeracion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-profesional\/participaciones-sociales-numeracion\/","title":{"rendered":"Participaciones sociales: numeraci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1>SOCIEDAD PROFESIONAL<\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Participacionesocialesnumeracion\">Participaciones sociales: numeraci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"Participacionesocialesnumeracion\"><\/a>Participaciones sociales: numeraci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada profesional en cuyos estatutos sociales no se numeran las participaciones sociales correspondientes a los socios profesionales y las participaciones correspondientes a los socios no profesionales. En la cl\u00e1usula quinta de los estatutos consta expresamente que \u00abel capital social podr\u00e1 estar integrado ya exclusivamente por participaciones sociales llamadas de clase profesional, propiedad de socios profesionales; ya en parte por participaciones sociales de clase profesional y en parte por otras llamadas de clase general, propiedad de socios no profesionales\u00bb. La registradora en su nota de calificaci\u00f3n exige la numeraci\u00f3n de las participaciones que pertenecen a la clase profesional y las que pertenecen a la clase general.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, opt\u00f3 por permitir que las sociedades profesionales se acogieran a cualquiera de los tipos sociales existentes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico (cfr. art\u00edculo 1.2 de la Ley de Sociedades Profesionales), si bien exige que el control de la sociedad corresponda a los socios profesionales, imponiendo que como m\u00ednimo, la mayor\u00eda del capital y de los derechos de voto, o la mayor\u00eda del patrimonio social y del n\u00famero de socios en las sociedades que no sean de capital, deban pertenecer a socios profesionales (cfr. art\u00edculo 4.2 de la Ley, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 25\/2009, de 22 de diciembre), sancionando el incumplimiento sobrevenido de esta obligaci\u00f3n con la disoluci\u00f3n obligatoria, a no ser que la situaci\u00f3n se regularice en el plazo m\u00e1ximo de seis meses contados desde el momento en que se produjo su incumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 12 determina que la condici\u00f3n de socio profesional es intransmisible, salvo que medie el consentimiento de todos los socios profesionales, pudiendo, no obstante, establecerse en el contrato social que la transmisi\u00f3n pueda ser autorizada por la mayor\u00eda de dichos socios. A ello, hay que a\u00f1adir lo dispuesto en el art\u00edculo 17.2 que establece que las acciones y participaciones correspondientes a los socios profesionales llevar\u00e1n aparejada la obligaci\u00f3n de realizar prestaciones accesorias relativas al ejercicio de la actividad profesional que constituya el objeto social.<\/p>\n<p>Por otro lado, el art\u00edculo 8.3 de la Ley de Sociedades Profesionales, establece que cualquier cambio de socios y administradores, as\u00ed como cualquier modificaci\u00f3n del contrato social, deber\u00e1n constar en escritura p\u00fablica y ser\u00e1n igualmente objeto de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, lo cual constituye, en relaci\u00f3n con la transmisi\u00f3n de acciones, que han de ser nominativas [art\u00edculo 17.a)], y la transmisi\u00f3n de particiones sociales, una excepci\u00f3n a la regla general de su no inscripci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>De acuerdo con lo expuesto, se deduce que en las sociedades profesionales, la distinci\u00f3n entre socios profesionales y socios no profesionales tiene una especial relevancia, que determina no s\u00f3lo su naturaleza, sino su propia constituci\u00f3n y existencia, atribuyendo al socio profesional un r\u00e9gimen jur\u00eddico propio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, tal r\u00e9gimen jur\u00eddico propio deriva de la condici\u00f3n de socio profesional, m\u00e1s que de la configuraci\u00f3n que se haga de las participaciones sociales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es cierto que el art\u00edculo 184.2 del Reglamento del Registro Mercantil, dispone que en caso de desigualdad de derechos, las participaciones se individualizar\u00e1n por el n\u00famero que les corresponda dentro de la numeraci\u00f3n correlativa general. Pero esta exigencia de individualizaci\u00f3n dentro de la numeraci\u00f3n general de las participaciones est\u00e1 pensando l\u00f3gicamente en las modalizaciones convencionales que se hagan en su r\u00e9gimen jur\u00eddico (prestaciones accesorias, transmisi\u00f3n, etc\u00e9tera) m\u00e1s que en una eventual diversidad de r\u00e9gimen legal \u2013como ocurre con las participaciones de los socios profesionales\u2013 que es consecuencia de la condici\u00f3n o no de socio profesional y no de las caracter\u00edsticas de las participaciones en s\u00ed mismas consideradas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Cuando el art\u00edculo 23 de la Ley de Sociedades de Capital al regular el contenido de los estatutos sociales dispone que si la sociedad fuera de responsabilidad limitada expresar\u00e1 el n\u00famero de participaciones en que se divida el capital social, el valor nominal de las mismas, su numeraci\u00f3n correlativa y, si fueran desiguales, los derechos que cada una atribuya a los socios y la cuant\u00eda o la extensi\u00f3n de \u00e9stos, se refiere l\u00f3gicamente a las modalizaciones estatutarias a los derechos de las participaciones.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Ahora bien, la cl\u00e1usula estatutaria cuya inscripci\u00f3n se pretende adolece de falta de la necesaria precisi\u00f3n, dado que su redacci\u00f3n no permite apreciar los efectos que quiere atribuirse a la misma. En concreto, no queda claro si en dicha cl\u00e1usula se pretende atribuir derechos distintos a las participaciones, como pudiera pensarse de la utilizaci\u00f3n impropia de la expresi\u00f3n \u00abclase\u00bb de participaciones \u2013lo que exigir\u00eda la individualizaci\u00f3n\u2013 o m\u00e1s bien deriva de la condici\u00f3n actual de profesional del titular de algunas de ellas, cuesti\u00f3n totalmente distinta que no exige la individualizaci\u00f3n de las participaciones, pues lo trascendente en este caso es dicha condici\u00f3n derivada de la persona del socio y no de la titularidad de determinadas participaciones.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>27 septiembre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD PROFESIONAL Participaciones sociales: numeraci\u00f3n Participaciones sociales: numeraci\u00f3n.- 1. 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