{"id":13974,"date":"2016-01-18T10:18:02","date_gmt":"2016-01-18T09:18:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13974"},"modified":"2016-04-26T08:13:09","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:09","slug":"acuerdos-requisitos-para-su-validez","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/acuerdos-requisitos-para-su-validez\/","title":{"rendered":"Acuerdos: Requisitos para su validez"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#requisitosvalidez\">Acuerdos: Requisitos para su validez<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"requisitosvalidez\"><\/a>Acuerdos: requisitos para su validez<\/strong>.- 1. Por el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura otorgada \u00fanicamente por quien manifiesta intervenir como administradora mancomunada nombrada mediante los acuerdos adoptados por la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada a la que asistieron los dos \u00fanicos socios.<\/p>\n<p>Tales acuerdos consisten en el cambio de sistema de administraci\u00f3n \u2013pasando del sistema de administrador \u00fanico al de dos administradores mancomunados\u2013 y nombramiento para dichos cargos a la misma compareciente y al otro socio \u2013que hasta entonces era el administrador \u00fanico\u2013. Dicha se\u00f1ora manifiesta que acepta el cargo y que queda cesado como administrador \u00fanico el otro socio, sin aprobar su gesti\u00f3n. Por \u00faltimo, se expresa en la escritura que la compareciente eleva a p\u00fablico todos los acuerdos transcritos y requiere al Notario autorizante para que, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, notifique al administrador cesado el contenido de esta escritura.<\/p>\n<p>El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por existir, a su juicio, los defectos que a continuaci\u00f3n se analizan.<\/p>\n<p>El primero de los defectos impugnados consiste en que \u00abNo se ajusta el documento al esquema de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles que ha de realizarse \u00abtomando como base\u00bb el acta o libro de actas, testimonio notarial de los mismos o certificaci\u00f3n de los acuerdos, o copia autorizada del acta notarial (art\u00edculo 107 del Reglamento del Registro Mercantil)\u00bb.<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n planteada debe tenerse en cuenta: a) Que el Acta no constituye la forma \u00abad substantiam\u00bb de las declaraciones de los socios ni de los acuerdos sociales sino que preserva una declaraci\u00f3n ya formada, de modo que mediante la constataci\u00f3n de los hechos -consistentes o no en declaraciones- garantice fundamentalmente el inter\u00e9s de todos aqu\u00e9llos a quienes pueda afectar tales acuerdos y en especial el de los socios disidentes y ausentes; b) Que si lo que se eleva a p\u00fablico es el acuerdo social y para ello puede tomarse como base la certificaci\u00f3n de los mismos, no existe inconveniente para que el t\u00edtulo inscribible sea una escritura en la cual quien tenga facultades suficientes para ello certifique sobre tales acuerdos en el cuerpo de la escritura sin que sea necesaria una certificaci\u00f3n en documento unido a dicho t\u00edtulo p\u00fablico; y c) Que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 3 de mayo de 1993) las especificaciones formales relativas a las circunstancias y requisitos establecidos en el art\u00edculo 97.1 y dem\u00e1s concordantes del Reglamento del Registro Mercantil para protecci\u00f3n de los intereses de los socios ausentes y disidentes carecer\u00edan de sentido en los casos en que los acuerdos sean adoptados un\u00e1nimemente por los dos \u00fanicos socios que sean adem\u00e1s los administradores de la sociedad. Por tanto si la escritura otorgada expresa los requisitos que necesariamente debe contener la inscripci\u00f3n solicitada y cumple las exigencias establecidas por la legislaci\u00f3n notarial para la validez formal del instrumento p\u00fablico, ha de concluirse que no existir\u00eda inadecuaci\u00f3n de la forma documental por el hecho de que los acuerdos adoptados en Junta por los dos \u00fanicos socios y administradores de la sociedad se otorgaran directamente ante Notario, ni ser\u00eda necesario que el proceso de formaci\u00f3n de tales acuerdos (que aparece simplificado en tanto en cuanto por la unificaci\u00f3n de las voluntades concordes de ambos socios se transforman \u00e9stas en voluntad social) quede reflejado en una previa Acta -notarial o no notarial- de la Junta que luego hubiera de servir de base de la correspondiente elevaci\u00f3n a escritura p\u00fablica, m\u00e1xime si se tiene presente que la funci\u00f3n de garant\u00eda que se atribuye a la constataci\u00f3n de los acuerdos sociales mediante Acta de la Junta queda cumplida (y con mayores garant\u00edas de autenticidad y legalidad) por el otorgamiento directo ante el Notario; todo ello sin perjuicio de la obligaci\u00f3n de trasladar dichos acuerdos a los libros de actas de la sociedad (vid. art\u00edculo 103.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso no puede confirmarse el criterio del Registrador en cuanto considera que la escritura calificada no se ajusta al esquema de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales de las sociedades mercantiles.<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n distinta es que deba rechazarse la inscripci\u00f3n por el hecho de que, como expresa en el defecto quinto de la nota de calificaci\u00f3n, la otorgante no tenga facultad por s\u00ed sola para elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales. En efecto, la elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos de una sociedad, en tanto en cuanto comporta una manifestaci\u00f3n de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n externa de aqu\u00e9lla, compete \u00abprima facie\u00bb al \u00f3rgano de representaci\u00f3n social, que podr\u00e1 actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (cfr. las Resoluciones de 3 septiembre 1980, 15 mayo 1990, 18 enero 1991 y 28 de octubre de 1998). No obstante, en la normativa vigente dicha facultad no queda ligada exclusiva e inescindiblemente a la titularidad del poder de representaci\u00f3n, ya que, conforme al art\u00edculo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, son competentes, no s\u00f3lo cualquiera de los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n -con nombramiento vigente e inscrito en el Registro Mercantil, cuando hubieren sido expresamente facultados para ello en la escritura social o en la reuni\u00f3n en que se hayan adoptado los acuerdos- y los apoderados facultados para ello, aunque se trate de poder general para todo tipo de acuerdos en los t\u00e9rminos establecidos por la norma reglamentaria, sino tambi\u00e9n las personas que tengan facultad para certificar los acuerdos de que se trate.<\/p>\n<p>En el presente caso, no se acredita que la administradora mancomunada compareciente est\u00e9 expresamente facultada para el otorgamiento de la escritura calificada y, conforme al art\u00edculo 109.1.c) la facultad certificante compete a ambos administradores conjuntamente, por lo que en este extremo \u2013al que se refiere el defecto quinto\u2013 debe confirmarse la nota del Registrador.<\/p>\n<p>El segundo defecto debe ser confirmado, toda vez que no se expresa en la escritura que la Junta General se haya reunido con el car\u00e1cter de universal, sin que sea suficiente la referencia a la asistencia a la reuni\u00f3n de los dos \u00fanicos socios (cfr. art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales \u2013o en la escritura, en el presente caso\u2013 los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la Junta General o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideraci\u00f3n como Junta Universal (cfr. art\u00edculos 97. 2\u00aa y 3\u00aa, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Es indudable que tambi\u00e9n deben confirmarse los defectos tercero y cuarto, pues no se acredita \u2013ni siquiera se alega por la otorgante\u2013 que el otro administrador mancomunado nombrado haya aceptado el cargo; y tampoco se acredita la notificaci\u00f3n fehaciente del nombramiento de administradores mancomunados al anterior titular del cargo con facultad certificante, limit\u00e1ndose a incluir en la escritura el requerimiento al Notario autorizante para dicha notificaci\u00f3n, requerimiento que no consta que haya sido cumplimentado.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe revocarse la calificaci\u00f3n en cuanto al sexto defecto, seg\u00fan el cual no se mencionan los socios titulares del cien por cien de las participaciones de la sociedad, ya que en el expositivo I de la escritura se expresa que se reunieron \u00ablos socios titulares del cien por cien de las participaciones de la compa\u00f1\u00eda, mencionados con anterioridad\u2026\u00bb, y en la parte relativa a la intervenci\u00f3n del mismo instrumento p\u00fablico se expresa quienes son los dos titulares de todas las participaciones sociales.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso parcialmente, \u00fanicamente respecto de los defectos primero y sexto, y desestimarlo en cuanto a los cuatro restantes.<\/p>\n<p>\u00a07 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Acuerdos: requisitos para su validez<\/strong>.- 4. Por lo que se refiere al segundo de los defectos invocados por el registrador, los estatutos disponen que \u00abse requerir\u00e1 el voto favorable de al menos el sesenta por ciento de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u00bb para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos, entre los cuales algunos est\u00e1n incluidos en la norma del art\u00edculo 199.b) de la Ley de Sociedades de Capital, que exige para su adopci\u00f3n el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a todas las participaciones sociales.<\/p>\n<p>El notario recurrente alega que en el presente caso no puede atribuirse a los socios una voluntad transgresora de las disposiciones legales, pues el primero de los art\u00edculos de los estatutos sociales proclama el respeto a las disposiciones legales aplicables, incluyendo obviamente las de contenido imperativo.<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, cabe recordar que este Centro Directivo, con referencia a la necesaria concreci\u00f3n del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas id\u00e9nticas a las legales cuando se haga constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986 y 9 de diciembre de 1993), si bien esas menciones necesarias, as\u00ed como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, no estando los socios fundadores exonerados de la obligaci\u00f3n de incluir en el t\u00edtulo esas menciones estatutarias \u2013necesarias unas y, en su caso, potestativas otras\u2013, pues tales estatutos no tienen el car\u00e1cter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.<\/p>\n<p>Enfocada as\u00ed la cuesti\u00f3n, debe concluirse que la cl\u00e1usula estatutaria debatida, tal y como fue inicialmente redactada y en tanto que no conten\u00eda salvedad alguna, contradice directamente una norma legal de derecho necesario que impone una mayor\u00eda cualificada para determinados acuerdos, por lo que dada la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del t\u00edtulo y de los asientos registrales, en funci\u00f3n del alcance \u00aberga omnes\u00bb de sus pronunciamientos, no puede accederse a la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad que se ha a\u00f1adido en la diligencia de subsanaci\u00f3n extendida con posterioridad.<\/p>\n<p>Y es que no basta con la remisi\u00f3n gen\u00e9rica a la Ley que, tal y como se\u00f1ala el recurrente en su escrito, se contiene en el art\u00edculo primero de los estatutos sociales, pues aunque no es necesario reproducir en los estatutos sociales reglas fundamentales id\u00e9nticas a las legales cuando en los mismos estatutos se haga constar la remisi\u00f3n a la Ley, en el caso ahora examinado eso ha de traducirse por una remisi\u00f3n, concreta, a la regulaci\u00f3n imperativa que espec\u00edficamente afecte a la materia que es objeto del art\u00edculo 9 de los estatutos, ya que de lo contrario podr\u00eda perfectamente interpretarse que la voluntad de los fundadores ha sido obviar esas reglas imperativas y sustituirlas por las plasmadas en la redacci\u00f3n inicial del citado precepto estatutario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto, en cuanto al defecto primero de la nota recurrida, y confirmar el segundo de los defectos impugnados, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>7 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Acuerdos: Requisitos para su validez Acuerdos: requisitos para su validez.- 1. 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