{"id":13991,"date":"2016-01-17T10:46:15","date_gmt":"2016-01-17T09:46:15","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=13991"},"modified":"2016-04-26T08:13:09","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:09","slug":"administradores-acuerdos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/administradores-acuerdos\/","title":{"rendered":"Administradores: Acuerdos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"acuerdos\">Administradores: Acuerdos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: acuerdos<\/strong>.- El car\u00e1cter inderogable del art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, al que se remite el art\u00edculo 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, as\u00ed como la exigencia de claridad y precisi\u00f3n de los asientos registrales, impide la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula por la que se establece que \u201cEl consejo\u2026 adoptar\u00e1 sus acuerdos por mayor\u00eda de votos v\u00e1lidamente emitidos que representen al menos la mitad m\u00e1s uno de los miembros concurrentes\u201d, ya que no contiene ninguna salvedad respecto a la necesidad de mayor\u00eda cualificada para determinados acuerdos, como el de nombramiento de Consejeros Delegados.<\/p>\n<p>8 y 9 junio 2000<\/p>\n<p><strong>Administradores: acuerdos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cForma de actuaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>6 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Administradores: acuerdos<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que es objeto de discusi\u00f3n en este expediente es si en los estatutos de una sociedad limitada puede constar una cl\u00e1usula en virtud de la cual el qu\u00f3rum de constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n se determine en funci\u00f3n del n\u00famero de vocales con cargo vigente. La cuesti\u00f3n dista de ser sencilla pues se enfrentan intereses leg\u00edtimos a los que la doctrina de este Centro ha otorgado amparo en diversas ocasiones.<\/p>\n<p>La necesidad permanente de que la sociedad est\u00e9 dotada de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n impone tanto su existencia como su capacidad de actuaci\u00f3n y por ello la legislaci\u00f3n dota a las sociedades de mecanismos para que as\u00ed sea incluso cuando se dan situaciones especiales. De aqu\u00ed que se prevea la posibilidad de la existencia de sustitutos y en el caso de consejo de administraci\u00f3n de sociedades an\u00f3nimas, de la figura de la cooptaci\u00f3n. Como puso de relieve esta Direcci\u00f3n General (vide resoluci\u00f3n de 4 de junio de 1999) las previsiones legales no agotan las posibilidades y de ah\u00ed que puedan articularse f\u00f3rmulas estatutarias dirigidas a dar soluci\u00f3n a situaciones anormales que puedan producirse a lo largo de la vida social. Esta doctrina concluye que este tipo de previsiones deben ser examinadas favorablemente siempre que no contravengan las exigencias del tipo social elegido. Y as\u00ed lo ha hecho el Centro Directivo en ocasiones diversas en especial en relaci\u00f3n a vicisitudes relativas al consejo de administraci\u00f3n pues dada la complejidad de esta forma de administraci\u00f3n social es en su seno donde pueden producirse un mayor \u00e1mbito de cuestiones. La doctrina de este Centro Directivo viene presidida por la idea central de preservar en la medida de lo posible la capacidad de funcionamiento del consejo de una forma \u00e1gil incluso cuando se dan circunstancias especiales para evitar situaciones de estrangulamiento que pueden desembocar, en los supuestos mas graves, en la existencia de causa de disoluci\u00f3n: por eso se ha afirmado que la existencia de vacantes no puede impedir la inscripci\u00f3n de nombramiento de un cargo si aquella circunstancia no impide el funcionamiento del \u00f3rgano (vide resoluciones de 22 de julio de 2011 y de 14 de febrero de 2012).<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones son especialmente predicables del r\u00e9gimen de las sociedades limitadas cuya estructura tendencialmente cerrada permite f\u00f3rmulas de previsi\u00f3n de situaciones an\u00f3malas m\u00e1s abiertas que las aplicables a otros tipos sociales. A ello se une la mayor flexibilidad que el ordenamiento tradicionalmente ha reconocido en su regulaci\u00f3n. Como puso de relieve la Resoluci\u00f3n de 6 de junio de 2002, en materia de regulaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n, la entonces vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permit\u00eda una gran libertad estatutaria limitada s\u00f3lo por la necesaria determinaci\u00f3n del n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo de vocales y por la consagraci\u00f3n del principio mayoritario en la adopci\u00f3n de acuerdos.<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n que sobre el consejo de administraci\u00f3n contiene el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital respeta los principios tradicionales de su regulaci\u00f3n como corresponde a un texto refundido (art\u00edculo 245.1) pero sin renunciar a la tarea legislativa de extender soluciones que se consideran convenientes a los tipos sociales regulados. Como ha tenido ocasi\u00f3n de reiterar este Centro Directivo (Resoluciones de 4 de octubre de 2011 y 28 de febrero de 2012) debe tenerse en cuenta que el texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Haciendo uso de esta habilitaci\u00f3n el texto refundido ha introducido una norma relativa a la constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada que dice as\u00ed: art\u00edculo 247. 1. \u00abEn la sociedad de responsabilidad limitada el consejo de administraci\u00f3n quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituido cuando concurran, presentes o representados, el n\u00famero de consejeros previsto en los estatutos, siempre que alcancen, como m\u00ednimo, la mayor\u00eda de los vocales\u00bb.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n se centra en c\u00f3mo debe interpretarse este precepto y si es factible, como propone el recurrente, referir el concepto al n\u00famero de vocales con cargo vigente o si por el contrario, como mantiene el registrador, debe referirse al n\u00famero de vocales determinados por los estatutos o por el acuerdo de Junta correspondiente en caso de que aquellos se limiten a fijar un m\u00e1ximo y un m\u00ednimo.<\/p>\n<p>Para ello debemos traer a colaci\u00f3n la doctrina de este Centro Directivo relativa a los requisitos de funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n. Y es que, como dec\u00edamos al principio, si bien es cierto que la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado ha amparado la idea de que debe preservarse en la medida de lo posible el funcionamiento del \u00f3rgano de administraci\u00f3n en circunstancias especiales no lo es menos que no lo ha hecho incondicionalmente y en cualquier caso. Y ha sido as\u00ed porque la protecci\u00f3n del inter\u00e9s de mantener el funcionamiento del consejo no puede llegar al extremo de desnaturalizar su finalidad y estructura. Por este motivo y en sede de an\u00f3nimas este Centro Directivo ha considerado ante la pretensi\u00f3n de inscribir acuerdos adoptados por consejos constituidos por un n\u00famero de vocales inferior a la mitad mas uno de los nombrados que no puede entenderse que exista como tal consejo si ni siquiera es posible reunir el m\u00ednimo legal que determina su v\u00e1lida constituci\u00f3n \u2013la mitad m\u00e1s uno de sus componentes, presentes o representados, con arreglo al art\u00edculo 139 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u2013, sin que sea posible admitir excepciones a esta regla general, so pena de correr un grave riesgo de vulneraci\u00f3n de la voluntad social previamente manifestada por la junta en el momento de hacer la elecci\u00f3n de los consejeros (resoluci\u00f3n de 14 de febrero de 1997). En este contexto, cuando esta Direcci\u00f3n General ha considerado que la mera existencia de vacantes no debe considerarse obst\u00e1culo para la inscripci\u00f3n de acuerdos del consejo o de la comisi\u00f3n delegada lo ha hecho con la salvedad de que su existencia no impida el v\u00e1lido funcionamiento del \u00f3rgano correspondiente (Resoluciones de 22 de julio de 2011 y 14 de febrero de 2012).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Bajo esta perspectiva cobra todo su sentido la previsi\u00f3n que hace el n\u00famero 1 del art\u00edculo 247 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital que exige la concurrencia de dos requisitos para la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada: que concurran el n\u00famero de consejeros previsto en los estatutos y que alcancen, como m\u00ednimo, la mayor\u00eda de vocales. Ciertamente el primer requisito no est\u00e1 formulado de una forma t\u00e9cnicamente precisa pues, am\u00e9n de olvidar la posibilidad de que el n\u00famero de vocales est\u00e9 determinado por acuerdo de la Junta cuando los estatutos se limiten a fijar el n\u00famero m\u00e1ximo y m\u00ednimo, art\u00edculo 242 del Texto Refundido, exige una presencia total que aparte de violentar el principio mayoritario es inviable cuando existe una vacante por cualquier causa. Y es precisamente en este supuesto cuando resulta plenamente comprensible el segundo requisito pues la v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo exige la presencia de vocales que constituyan una mayor\u00eda, mayor\u00eda que s\u00f3lo puede estar referida, como resulta del precepto, al n\u00famero previsto en los estatutos o determinado por el acuerdo de nombramiento. Confirma esta interpretaci\u00f3n el art\u00edculo 171 del Texto Refundido que para el caso de cese de la mayor\u00eda de miembros del consejo de administraci\u00f3n habilita a cualquier socio para instar la convocatoria judicial de junta confirmando que el consejo no puede constituirse v\u00e1lidamente (como demuestra la equiparaci\u00f3n que hace el propio precepto a la imposibilidad de funcionamiento de las otras formas de organizar la administraci\u00f3n). De entenderse como propone el recurrente (cualquiera que sea el n\u00famero de vocales con cargo vigente) el consejo podr\u00eda reunirse v\u00e1lidamente incluso en el supuesto extremo de que s\u00f3lo un vocal permaneciese vigente en su cargo. Es obvio que una situaci\u00f3n semejante implica una desnaturalizaci\u00f3n completa de la regulaci\u00f3n del consejo de administraci\u00f3n que no puede quedar amparada por el principio de autonom\u00eda de la voluntad.<\/p>\n<p>De producirse una sucesi\u00f3n de vacantes en el consejo que amenace su v\u00e1lida constituci\u00f3n corresponde a los consejeros subsistentes tomar las medidas para evitarlo en ejercicio de su deber de diligente administraci\u00f3n (art\u00edculos 167 y 225 del texto Refundido) y para evitar incurrir en responsabilidad para lo que el ordenamiento les dota de amplias facultades (art\u00edculo 171 segundo p\u00e1rrafo del mismo Texto refundido). El incumplimiento de este deber no puede amparar una regulaci\u00f3n que violenta los requisitos estructurales de v\u00e1lida constituci\u00f3n del consejo como no puede quedar amparado por el hecho de que los socios pueden impulsar la convocatoria de junta ya que el ejercicio de un derecho no justifica el incumplimiento de una obligaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>15 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Administradores: Acuerdos Administradores: acuerdos.- El car\u00e1cter inderogable del art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, al que se remite el art\u00edculo 71 de la Ley de Sociedades Limitadas, as\u00ed como la exigencia de claridad y precisi\u00f3n de los asientos registrales, impide la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula por la que se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-13991","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13991","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=13991"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/13991\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=13991"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=13991"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=13991"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}