{"id":14002,"date":"2016-01-15T11:59:19","date_gmt":"2016-01-15T10:59:19","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14002"},"modified":"2016-04-26T08:13:10","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:10","slug":"administradores-destitucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/administradores-destitucion\/","title":{"rendered":"Administradores: Destituci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#addesti\">Administradores: Destituci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Denegada la inscripci\u00f3n de la norma estatutaria por la que se reconoce a los socios el derecho a acordar en cualquier momento el cese del Administrador \u201cconforme a las normas legales\u201d, porque, a juicio del Registrador, no consta si para acordar el cese de los nombrados en el acto constitutivo se requiere mayor\u00eda ordinaria o la especial establecida en el art\u00edculo 17 de la Ley, la Direcci\u00f3n revoca la nota diciendo que debe entenderse que se trata de una determinaci\u00f3n estatutaria facultativa que \u00fanicamente ser\u00e1 de inclusi\u00f3n necesaria en caso de que haya de expresarse la voluntad efectiva de los socios de establecer una mayor\u00eda distinta de la prevenida en los art\u00edculos 13 y 17 de la Ley, voluntad que en el presente caso no es evidenciada sino que, al remitirse los estatutos a las normas legales, queda aqu\u00e9lla excluida por la expresa subordinaci\u00f3n a las exigencias que determina el legislador en los mencionados preceptos de la Ley sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p>17 mayo 1995<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Aunque en alguna disposici\u00f3n normativa se emplean como equivalentes los t\u00e9rminos de \u201cVocal\u201d y de \u201cmiembro del Consejo\u201d, ello no quiere decir que en algunas ocasiones no pueda utilizarse el primero de tales t\u00e9rminos en una acepci\u00f3n m\u00e1s limitada, para referirse a uno de los distintos puestos del Consejo de Administraci\u00f3n sin otra categor\u00eda especial. Y esto es lo que debe entenderse que ocurre cuando, en una misma reuni\u00f3n de la Junta, se decide revocar la condici\u00f3n de Vocal del Consejo de Administraci\u00f3n a determinada persona, a la que, a continuaci\u00f3n, se le nombra Presidente, con lo que no se produce el problema planteado por el Registrador, quien entend\u00eda que la persona a la que se revoca la condici\u00f3n de vocal -entendido como miembro del Consejo- no puede ser designada Presidente, puesto que acudiendo a una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica del acuerdo del Consejo, \u00e9ste no pretende excluir como miembro del mismo a un determinado vocal, sino, al contrario, dar a este miembro la categor\u00eda de Presidente del Consejo, y tal cualidad de Presidente lleva consigo siempre aneja e inseparablemente la condici\u00f3n de miembro del Consejo.<\/p>\n<p>11 noviembre 1996<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Teniendo en cuenta la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 69 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada hace al art\u00edculo 34 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas en lo tocante a la responsabilidad de los Administradores, el acuerdo de promover la acci\u00f3n correspondiente determina la destituci\u00f3n del administrador afectado. Y por esta v\u00eda (se tom\u00f3 el acuerdo de ejercer la acci\u00f3n de responsabilidad y se incluy\u00f3 la manifestaci\u00f3n de uno de los asistentes de que quedase constancia del cese del administrador) es posible, conforme al art\u00edculo 69, p\u00e1rrafo segundo, la adopci\u00f3n del acuerdo mediante la mayor\u00eda ordinaria prevista en el art\u00edculo 53.1 de la misma Ley, pese a que los estatutos contuviesen reglas, permitidas tambi\u00e9n por la Ley, que exig\u00edan una mayor\u00eda superior para acordar el cese de los Administradores.<\/p>\n<p>14 julio 1999<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- Cuando la convocatoria de la Junta se ha realizado judicialmente, compete al Juez designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que haya de ajustarse a lo que sobre tales cargos prevean los Estatutos, que, en cambio, s\u00ed deben observarse en lo relativo a la forma de convocatoria. Ahora bien, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, si se tiene en cuenta que la notificaci\u00f3n judicial al socio no asistente -que es el Administrador cuya separaci\u00f3n se acuerda- cumple con creces las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de notificaci\u00f3n por carta certificada enviada por los Administradores, unido a la conveniencia de mantener la validez de los actos jur\u00eddicos que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como a la necesidad de agilizar el tr\u00e1fico jur\u00eddico y evitar tr\u00e1mites y costes innecesarios, todo ello conduce a la improcedencia de considerar defecto que impida la inscripci\u00f3n del acuerdo de separaci\u00f3n el hecho de no haberse observado las formalidades de convocatoria previstas en los Estatutos.<\/p>\n<p>24 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 3. El tercero de los defectos, consistente en que, a juicio del Registrador, falta la notificaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ha de ser mantenido, toda vez que -como ha quedado expuesto- para decidir sobre la calificaci\u00f3n impugnada \u00fanicamente puede atenderse a los documentos presentados en el momento de dicha calificaci\u00f3n, y el acta de remisi\u00f3n de carta por correo (a que se refiere el art\u00edculo 201 del Reglamento Notarial), \u00fanico documento presentado entonces, no es suficiente a los efectos de aquel precepto del Reglamento del Registro Mercantil, como resulta de la propia letra del mismo. Cuesti\u00f3n distinta es si dicho defecto puede o no ser subsanado mediante la presentaci\u00f3n de la otra acta de notificaci\u00f3n autorizada conforme al art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, aportada \u00fanicamente con el escrito de interposici\u00f3n de este recurso; pero dicha cuesti\u00f3n -y, en concreto, la relativa al cumplimiento o incumplimiento por dicha notificaci\u00f3n de los requisitos establecidos en el mencionado art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entre ellos el relativo a lugar de dicha notificaci\u00f3n- no puede ser ahora abordada, habida cuenta que, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, el recurso gubernativo no es cauce h\u00e1bil para la subsanaci\u00f3n de los defectos invocados en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>26 julio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 2. En relaci\u00f3n con el segundo de los defectos impugnados, debe tenerse en cuenta que mediante la escritura calificada se elevaron a p\u00fablico los acuerdos adoptados por la Junta General y el Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada. Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la Junta General, se deja constancia del fallecimiento del anterior Presidente del Consejo de Administraci\u00f3n (lo que se acredita con certificaci\u00f3n de defunci\u00f3n que se incorpora a la escritura) y se acuerda la renovaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, expres\u00e1ndose que \u00abse fija el n\u00famero de miembros del consejo de administraci\u00f3n en tres; y son nombradas por tiempo indefinido como miembros del consejo de administraci\u00f3n\u2026\u00bb las tres se\u00f1oras cuyas circunstancias de identificaci\u00f3n se detallan.<\/p>\n<p>Esta cuesti\u00f3n debe resolverse siguiendo el criterio que mantuvo este Centro Directivo para un supuesto an\u00e1logo en la Resoluci\u00f3n de 8 de mayo de 1987, y por ello no cabe entender que exista el cese t\u00e1cito de la administradora a la que se refiere nominativamente la calificaci\u00f3n impugnada. Aunque la separaci\u00f3n de un administrador puede ser acordada en cualquier momento por la Junta General, sin que sea necesario que conste en el orden del d\u00eda (art\u00edculo 68.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), ello no implica que pueda tener lugar sin haber sido tratada la cuesti\u00f3n en la misma, y que el acuerdo de destituci\u00f3n de la administradora conste en el acta de la Junta, lo que no resulta de la certificaci\u00f3n expedida, por lo que falta la base para que su cese -caso de haberse producido- tenga acceso al Registro Mercantil, seg\u00fan los art\u00edculos 91.1.4, 97, 107 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>27 julio 2009<\/p>\n<p><strong><a id=\"addesti\"><\/a>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. Mediante la escritura cuya calificaci\u00f3n es objeto del presente recurso se formalizan los acuerdos adoptados un\u00e1nimemente por todos los socios de una sociedad de responsabilidad limitada por los cuales se nombran determinados administradores y \u2013sin especificar si se trata propiamente de un acuerdo de Junta o un mero pacto entre los otorgantes de la escritura\u2013 se estipula que \u00abLos nombrados podr\u00e1n ser separados de sus cargos por acuerdo de los socios que representen dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social\u00bb.<\/p>\n<p>El Registrador rechaz\u00f3 la inscripci\u00f3n de dicha escritura alegando que dicho pacto no es inscribible si no se realiza la correspondiente modificaci\u00f3n estatutaria.<\/p>\n<p>Respecto del proceso fundacional de las sociedades de capital, la distinci\u00f3n entre previsiones escriturarias y estatutarias tiene una trascendencia eminentemente funcional, en el sentido de que las primeras recogen las declaraciones dirigidas a la constituci\u00f3n de la persona jur\u00eddica, y las segundas incorporan las orientadas a organizar el funcionamiento de la sociedad, de suerte que estas \u00faltimas son las que resultan modificables por acuerdo mayoritario. De acuerdo con ello, el establecimiento de un r\u00e9gimen de mayor\u00edas diferente al legalmente establecido para la adopci\u00f3n de acuerdos sociales, dentro de los m\u00e1rgenes que la normativa reconoce, necesariamente habr\u00e1 de plasmarse en el texto estatutario, si se pretende que forme parte del ordenamiento de la persona jur\u00eddica. As\u00ed lo confirma con car\u00e1cter general el art\u00edculo 53.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al contemplar como menci\u00f3n estatutaria espec\u00edfica la referente a este extremo, y concretamente para la destituci\u00f3n de administradores el art\u00edculo 68.2 del mismo texto legal, cuando dispone que \u00ablos estatutos no podr\u00e1n exigir para el acuerdo de separaci\u00f3n [de los administradores] una mayor\u00eda superior a los dos tercios de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u00bb. Frente a esta disposici\u00f3n, no puede servir de excusa el car\u00e1cter singular de la regla estipulada, dirigida a privilegiar la estabilidad en el cargo de unos administradores determinados, pues los t\u00e9rminos de su formulaci\u00f3n entran directamente en el supuesto de hecho de la norma transcrita y, mientras se mantuvieran los mismos titulares en el ejercicio de sus cargos, la exigencia de una mayor\u00eda reforzada para cesarlos gozar\u00eda de una eficacia general.<\/p>\n<p>No obstante, y a falta de especificaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter corporativo o meramente convencional del pacto debatido, el hecho de no incorporarlo a los estatutos sociales no debe conducir ineludiblemente a la conclusi\u00f3n de su invalidez, toda vez que (sin que deba prejuzgarse en este expediente sobre tal extremo) no puede descartarse que, en el supuesto de haberse convenido como mero pacto entre los socios, sin consideraci\u00f3n de acuerdo societario, de Junta General, pueda atribuirse a dicha estipulaci\u00f3n una eficacia diferente a la que en otro caso le corresponder\u00eda. La admisibilidad de los pactos de este tipo, adjetivados en la pr\u00e1ctica de \u00abparasociales\u00bb, se fundamenta en la existencia de una esfera individual del socio diferenciada de la propiamente corporativa, de manera que, en el \u00e1mbito de la primera, puede llegar a establecer v\u00ednculos obligacionales con otros socios sobre cuestiones atinentes a la compa\u00f1\u00eda, sin modificar el r\u00e9gimen estrictamente societario y al margen de \u00e9l. La posibilidad de los mismos se encuentra reconocida de forma expresa en el art\u00edculo 11.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (fiel trasunto del segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 7.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), al disponer que \u00ablos pactos que se mantengan reservados entre los socios no ser\u00e1n oponibles a la sociedad\u00bb. Y aunque, por su propia naturaleza, los pactos parasociales no acceden al Registro Mercantil, caben excepciones, como acontece con algunos acuerdos incluidos en los llamados protocolos familiares, que pueden tener reflejo tabular, si bien mediante su mera rese\u00f1a o dep\u00f3sito, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 5 y 6 del Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares.<\/p>\n<p>En consecuencia, la cl\u00e1usula debatida en el presente caso no podr\u00e1 tener acceso al Registro Mercantil, habida cuenta de las dos posibles alternativas respecto de su naturaleza jur\u00eddica. En efecto, si se trata de un acuerdo de la Junta General debe observarse el procedimiento propio de la correspondiente modificaci\u00f3n estatutaria, lo que en el presente caso no se ha respetado. Y si lo que estipulan los socios es un mero pacto convencional entre ellos, configur\u00e1ndose como uno de los llamados pactos parasociales, no imputable a la Junta General ni, por tanto, a la sociedad, tampoco podr\u00edan acceder al Registro Mercantil, por su propia naturaleza extrasocietaria o extracorporativa, sin que se trate de uno de los supuestos referidos en que se permite dicho acceso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>24 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>\u00a0Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se discute en este recurso acerca de si, habiendo renunciado previamente una persona a su condici\u00f3n de consejero \u2013y constando inscrita su renuncia\u2013, y habi\u00e9ndose posteriormente procedido a cesar al resto del Consejo de Administraci\u00f3n, modific\u00e1ndose los Estatutos Sociales para cambiar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y nombrando dos administradores mancomunados, se precisa que se notifique el acuerdo, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, al consejero que anteriormente hab\u00eda dimitido y no tiene ya cargo inscrito como tal, por el mero hecho de que a\u00fan figure como secretario del Consejo. El recurrente entiende que la renuncia al cargo de consejero conlleva la de secretario y que, correspondiendo al propio \u00f3rgano de administraci\u00f3n la determinaci\u00f3n de su estructura y habi\u00e9ndose cesado a los consejeros, el secretario \u2013que ya no es consejero\u2013 no puede actuar como tal. El Registrador, por su parte, recuerda la posibilidad de que existan secretarios que no sean consejeros y, sobre la base de que el interesado renunci\u00f3 a su condici\u00f3n de consejero, pero no consta expresamente que lo hiciera a la de secretario, mantiene la necesidad de verificar la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es cierto que el cargo de secretario del Consejo de Administraci\u00f3n de una sociedad limitada \u2013en realidad, de toda sociedad de capital\u2013 puede ostentarlo una persona que no sea consejero [art\u00edculo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil], que atribuye facultades certificantes al secretario del \u00f3rgano colegiado de administraci\u00f3n, sea o no consejero. No hay ning\u00fan precepto que exija que el secretario del Consejo, cuando sea \u00e9ste el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, sea adem\u00e1s consejero. Ello supone que el secretario, tanto sea consejero como si no lo es, al ostentar facultades certificantes, deber\u00e1 ser notificado, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, siempre que tenga su cargo inscrito, de todo acuerdo social por el que se nombre a otra persona para un cargo con facultades certificantes y se eleve a p\u00fablico en virtud de certificaci\u00f3n expedida por el mismo nombrado, siempre claro est\u00e1 que estatutariamente o por acuerdo del Consejo no resultara otra cosa (caso por ejemplo de que se vinculara expresamente la condici\u00f3n de secretario a la de consejero y hubiera dimitido como tal).<\/p>\n<p>Sin embargo, y no obstante lo apuntado hasta ahora, en el supuesto de hecho que nos ocupa, pese a no existir ning\u00fan acuerdo estatutario ni interno \u2013acreditado\u2013 que vincule ambos cargos, concurren circunstancias que hacen que esa notificaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, no sea exigible. El secretario del Consejo hab\u00eda dimitido como consejero, y as\u00ed consta inscrito en el Registro Mercantil; y adem\u00e1s el Consejo de Administraci\u00f3n es sustituido por dos administradores mancomunados como \u00f3rgano de administraci\u00f3n, habi\u00e9ndose dado todos los consejeros con cargo vigente como notificados del cese a los efectos del citado art\u00edculo, seg\u00fan la propia certificaci\u00f3n que se acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>El consejero secretario que dimite s\u00f3lo como secretario, puede seguir siendo consejero; pero la dimisi\u00f3n como consejero no implica necesariamente que se convierta en secretario no consejero, al menos no cuando el Consejo como \u00f3rgano de administraci\u00f3n ha desaparecido. La nueva estructura de administraci\u00f3n adoptada \u2013dos administradores mancomunados\u2013 implica necesariamente la desaparici\u00f3n del cargo de secretario del Consejo, bastando la notificaci\u00f3n a quienes en ese momento ostentaban la condici\u00f3n de consejeros con cargo vigente e inscrito. Por lo que debemos concluir la no exigibilidad de una notificaci\u00f3n expresa del acuerdo a quien ya no aparece en el Registro con cargo de consejero vigente y sin que tampoco figure inscrito con cargo expreso de secretario no consejero.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>8 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el presente expediente se deniega la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados en la junta general universal de la entidad \u00abGrupo Eurocasa Dorada, S. L.\u00bb por la que se nombra y cesa el administrador \u00fanico de dicha sociedad, por no haberse cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, ya que a juicio del registrador no se acredita la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n del cese. El recurrente entiende que se ha cumplido suficientemente la notificaci\u00f3n fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con facultad certificante, pues se notific\u00f3 con carta certificada con acuse de recibo a su domicilio seg\u00fan Registro, aunque el interesado no acudiera a recoger la notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil dispone que la certificaci\u00f3n del acuerdo por el que se nombre al titular de un cargo con facultad certificante, cuando haya sido extendida por el nombrado, s\u00f3lo tendr\u00e1 efecto si se acompa\u00f1are notificaci\u00f3n fehaciente del nombramiento al anterior titular, con cargo inscrito, en el domicilio de \u00e9ste seg\u00fan el Registro. La notificaci\u00f3n quedar\u00e1 cumplimentada y se tendr\u00e1 por hecha en cualquiera de las formas expresadas en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se\u00f1ala por tanto dos v\u00edas para hacerlo, con iguales efectos, al decir que el notario, discrecionalmente y siempre que de una norma legal no resulte lo contrario, podr\u00e1 efectuar las notificaciones y requerimientos enviando al destinatario la c\u00e9dula, copia o carta por correo certificado con acuse de recibo. Y a\u00f1ade que siempre que no se utilice el procedimiento a que hace referencia el p\u00e1rrafo anterior, el notario se personar\u00e1 en el domicilio o lugar en que la notificaci\u00f3n o el requerimiento deban practicarse, seg\u00fan la designaci\u00f3n efectuada por el requirente, dando a conocer su condici\u00f3n de notario y el objeto de su presencia. A continuaci\u00f3n se regulan los supuestos en que no se halle presente el requerido, en el que podr\u00e1 hacerse cargo de la c\u00e9dula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad; el supuesto en que nadie se hiciere cargo de la notificaci\u00f3n, en cuyo caso se har\u00e1 constar esta circunstancia; y cuando el edificio tenga portero, en el que podr\u00e1 entenderse la diligencia con el mismo.<\/p>\n<p>El problema se plantea cuando habi\u00e9ndose acudido a la primera de las formas de notificaci\u00f3n, no se haya podido efectuar, por no haber sido recogida la carta por el interesado en la oficina de Correos. En estos casos, deber\u00e1 acudirse al segundo de los procedimientos previstos en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, de manera que el notario debe procurar realizar la notificaci\u00f3n presencialmente, en los t\u00e9rminos previstos en dicho art\u00edculo. S\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 cumplirse el principio constitucional de tutela efectiva y la doctrina jurisprudencial que asegura en el mayor grado posible la recepci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguaci\u00f3n del paradero de sus destinatarios por los medios normales (v\u00e9ase por todas, la Sentencia del Tribunal Constitucional 158\/2007, de 2 de julio).<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que en este supuesto no se ha utilizado el procedimiento previsto para la admisi\u00f3n y entrega de notificaciones de \u00f3rganos administrativos y judiciales previsto en la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo II del Real Decreto 1829\/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestaci\u00f3n de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24\/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalizaci\u00f3n de los Servicios Postales, procedimiento que debe adaptarse a las exigencias de la Ley 30\/1992, de 26 de noviembre.<\/p>\n<p>Aqu\u00ed se ha utilizado el procedimiento de env\u00edo por el notario de una carta certificada con acuse de recibo. El hecho de enviarse una carta certificada con acuse de recibo por un notario acredita bajo la fe notarial el hecho del env\u00edo por dicho procedimiento, pero no cambia los efectos de la notificaci\u00f3n, que ser\u00e1n los establecidos con car\u00e1cter general para las cartas certificadas con acuse de recibo por el citado Real Decreto 1829\/1999, que en su art\u00edculo 32, p\u00e1rrafo final se\u00f1ala que \u00abel env\u00edo se considerar\u00e1 entregado cuando se efect\u00fae en la forma determinada en el presente Reglamento\u00bb, sin que del mismo Reglamento resulte que la devoluci\u00f3n de un correo certificado con acuse de recibo produzca los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Es cierto que hay Sentencias (v\u00e9ase las Sentencias citadas en los \u00abVistos\u00bb) que entienden que cuando las comunicaciones por correo certificado con acuse de recibido son devueltas con la menci\u00f3n avisado \u00abausente\u00bb, \u00abcaducado\u00bb, o \u00abdevuelto\u00bb, se entiende que hay diligencia culpable e imputable al destinatario, que salvo prueba razonada y razonable de la imposibilidad de la recepci\u00f3n, no impide la eficacia del acto que se notifica o para el que se lo requiere. Pero son sentencias referidas al procedimiento administrativo ordinario o com\u00fan de notificaciones \u2013no al previsto en el Reglamento Notarial\u2013 y a los efectos de no entender caducado el procedimiento.<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 58.4 de la Ley 30\/1992 dispone que \u00aba los solos efectos de entender cumplida la obligaci\u00f3n de notificar dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n de los procedimientos, ser\u00e1 suficiente la notificaci\u00f3n que contenga cuando menos el texto \u00edntegro de la resoluci\u00f3n, as\u00ed como el intento de notificaci\u00f3n debidamente acreditado\u00bb. La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2003, fijando doctrina legal en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 58.4 de la Ley 30\/1992 (\u00abBolet\u00edn Oficial del Estado\u00bb de 5 de enero de 2004), para un supuesto en que constaba debidamente acreditado el intento de notificaci\u00f3n por correo certificado con acuse de recibo dentro del plazo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n del procedimiento, y en el que se hab\u00eda publicado la notificaci\u00f3n por edictos fuera de plazo, entendi\u00f3 que en tales casos la obligaci\u00f3n de notificar la resoluci\u00f3n dentro de dicho plazo debe considerarse cumplida, sin que deba acudirse a la fecha en la que la notificaci\u00f3n se public\u00f3 en el \u00abBolet\u00edn Oficial\u00bb como consecuencia precisamente de que el intento de notificaci\u00f3n fue fallido. Se\u00f1ala el Tribunal Supremo que para entender cerrado un procedimiento administrativo dentro del plazo m\u00e1ximo que la ley le asigne, es suficiente el intento de notificaci\u00f3n por cualquier medio legalmente admisible, aunque resulte frustrado finalmente, siempre que se practique con todas las garant\u00edas legales.<\/p>\n<p>Pero debe insistirse en que es una doctrina jurisprudencial relativa a notificaciones al amparo de lo dispuesto en la Secci\u00f3n II del Cap\u00edtulo II del Real Decreto 1829\/1999 y de la legislaci\u00f3n administrativa com\u00fan, en la que se hab\u00edan agotado los esfuerzos de localizaci\u00f3n (incluso por edictos) y a los meros efectos de no declarar caducado el expediente administrativo.<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito del art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial, existe otra forma m\u00e1s sencilla de agotar el esfuerzo en la localizaci\u00f3n del interesado, cual es acudir a la forma de notificaci\u00f3n presencial prevista en el mismo, que s\u00ed produce los efectos de una notificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>En el presente expediente, donde la notificaci\u00f3n se ha intentado realizar sin \u00e9xito al domicilio que consta en el Registro por correo certificado con acuse de recibo, pero no ha habido intento de notificaci\u00f3n presencial por el notario, no puede considerarse debidamente cumplido lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, puesto que no cabe afirmar que la sociedad haya hecho todo lo necesario por notificar al administrador cesado.<\/p>\n<p>En consecuencia esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>30 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo a la resoluci\u00f3n del expediente y a la luz del escrito de recurso es preciso determinar adecuadamente el objeto del mismo. Como ha tenido ocasi\u00f3n de repetir este Centro Directivo en infinidad de ocasiones es la nota de calificaci\u00f3n la que determina el objeto del recurso por lo que no puede entrarse en cuestiones ajenas a la misma (art\u00edculo 18.7 del C\u00f3digo de Comercio y 59 del Reglamento del Registro Mercantil). Del mismo modo, s\u00f3lo pueden tenerse en cuenta los documentos presentados al tiempo de la calificaci\u00f3n (art\u00edculos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria). En consecuencia, ni se puede a entrar en la valoraci\u00f3n de una sentencia que no ha sido objeto de presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n (pues no consta dicha circunstancia en el expediente) ni mucho menos puede entrarse a valorar la validez de inscripciones ya practicadas y que se encuentran protegidas por el conjunto de presunciones establecidas en el C\u00f3digo de Comercio y bajo la salvaguardia de los tribunales (art\u00edculo\u00a020 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>Los hechos relevantes en este expediente son en consecuencia los siguientes: resulta del contenido del Registro Mercantil de Madrid que en la hoja abierta a la sociedad se encuentra determinada inscripci\u00f3n vigente de la que resulta el nombramiento de los miembros del consejo de administraci\u00f3n y de los cargos de presidente y secretario no consejero recayentes en don C. G. M. L. A. y don J. G. F., respectivamente. En la misma inscripci\u00f3n resulta que el anterior secretario no consejero, don C. E. M., fue debidamente notificado de su cese.<\/p>\n<p>En la documentaci\u00f3n presentada y calificada negativamente se elevan a p\u00fablico unos acuerdos del consejo por los que se dejan sin efecto los nombramientos como presidente y secretario no consejero que constan en la inscripci\u00f3n 59 y se nombra como nuevo secretario no consejero al recurrente y se cesa como tal a don C. E. M. De la documentaci\u00f3n consta la aceptaci\u00f3n del secretario no consejero cesado don C. E. M. El compareciente en la escritura, secretario no consejero seg\u00fan dichos acuerdos, los eleva a p\u00fablico de acuerdo a la certificaci\u00f3n librada por el mismo con el visto bueno de la presidente, do\u00f1a B. G. M. K.<\/p>\n<p>Es evidente que el recurso no puede prosperar. Estando vigente determinada inscripci\u00f3n que publica a qui\u00e9n corresponden los cargos de secretario no consejero y de presidente del consejo de administraci\u00f3n de una sociedad no puede alterarse el contenido del Registro en base a una certificaci\u00f3n emitida por persona no inscrita con el visto bueno de persona no inscrita. Para que sea posible tal circunstancia el ordenamiento exige una serie de cautelas, la m\u00e1s importante de las cuales es que exista una conexi\u00f3n entre el contenido del Registro y la titulaci\u00f3n presentada que ponga de manifiesto la regularidad del proceso y, se\u00f1aladamente, que el anterior cargo con facultad certificante haya sido debidamente notificado fehacientemente o haya prestado su consentimiento (entre otras opciones, art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Lo que ocurre en el supuesto que ha provocado la presente es que la persona a quien se notifica y que presta su consentimiento, don C. E. M, no es la persona que conforme a Registro ostenta dicha facultad don J. G. F. por lo que patentemente no queda acreditada la regularidad del procedimiento de cese y elecci\u00f3n de cargos dentro del consejo. La circunstancia de que la notificaci\u00f3n se haya realizado a quien no tiene, conforme a Registro, la facultad certificante impide la modificaci\u00f3n de su contenido.<\/p>\n<p>Las alegaciones del escrito de recurso relativas a la inexistencia de acuerdos que dieron lugar a la inscripci\u00f3n no pueden ser tenidas en cuenta pues como qued\u00f3 explicado no constituye el objeto de este expediente la declaraci\u00f3n de nulidad o inexistencia de asiento alguno. La misma suerte ha de correr la pretensi\u00f3n o queja de que el registrador debiera haber anotado de oficio por ser manifiestamente contraria a la regulaci\u00f3n legal (vid. art\u00edculo 62.4 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>25 abril 2012<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente es si en el supuesto en que una sociedad cesa a uno de sus dos administradores solidarios es preciso o no realizar la notificaci\u00f3n fehaciente prevista en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil en el supuesto que la certificaci\u00f3n sea expedida por el otro administrador que queda como \u00fanico de la sociedad.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar en diversas ocasiones que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intenci\u00f3n de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripci\u00f3n de nombramientos inexistentes en la hip\u00f3tesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripci\u00f3n de modo que quede debidamente acreditada la debida conexi\u00f3n entre la autor\u00eda de la certificaci\u00f3n de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que \u00e9sta no se modifique sin justa causa. Esta singularidad del supuesto de hecho y de los medios reforzados previstos en el ordenamiento aconsejan que no se extienda su regulaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de los supuestos previstos de certificaci\u00f3n expedida por persona no inscrita o de certificaci\u00f3n expedida por persona con facultad certificante distinta de la inscrita (Resoluci\u00f3n de 23 de mayo de 2001).<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho que da lugar a este expediente no nos encontramos ante un supuesto que justifique la aplicaci\u00f3n de medidas reforzadas de legalidad. Pero no por el motivo alegado por el recurrente en el sentido de que resulta de la certificaci\u00f3n la presencia del administrador cesado y por tanto su conocimiento del acuerdo de cese (algo que ya rechaz\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 31 de marzo de 1999), sino porque como ha tenido ocasi\u00f3n de afirmar esta Direcci\u00f3n General en un supuesto pr\u00e1cticamente id\u00e9ntico (Resoluci\u00f3n de 5 de octubre de 2010), el administrador \u00fanico nombrado o ratificado que ocupaba el cargo de administrador solidario re\u00fane los requisitos exigibles para certificar sin requisitos adicionales al ser persona inscrita, con cargo vigente y con facultad certificante individual por lo que no se produce el supuesto de \u00abcertificaci\u00f3n expedida por persona no inscrita\u00bb que exige la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a04 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. A la vista de la nota de calificaci\u00f3n, del recurso y del informe del registrador, lo \u00fanico que se debate en este expediente es si es posible la inscripci\u00f3n del cese de un administrador \u00fanico de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo (la resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cCierre del Registro: efectos\u201d).<\/p>\n<p>20 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Administradores: destituci\u00f3n<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente consiste en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales cuando resulta: a) constan inscritos en el folio de la sociedad dos administradores solidarios, b) la sociedad acuerda ser representada por un solo administrador y cesa a uno de los dos inscritos autorizando al administrador \u00fanico, el otro inscrito, a elevar a p\u00fablico los acuerdos. El registrador entiende que a efectos de la inscripci\u00f3n es exigible que consten acuerdos de cese de los dos inscritos, de cambio de sistema de administraci\u00f3n y de nombramiento del administrador \u00fanico con aceptaci\u00f3n de su cargo (la resoluci\u00f3n se transcribe, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cAdministradores: nombramiento\u201d).<\/p>\n<p>12 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Administradores: Destituci\u00f3n Administradores: destituci\u00f3n.- Denegada la inscripci\u00f3n de la norma estatutaria por la que se reconoce a los socios el derecho a acordar en cualquier momento el cese del Administrador \u201cconforme a las normas legales\u201d, porque, a juicio del Registrador, no consta si para acordar el cese de los nombrados en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14002","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14002","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14002"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14002\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14002"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14002"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14002"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}