{"id":140096,"date":"2026-08-19T12:49:44","date_gmt":"2026-08-19T10:49:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=140096"},"modified":"2026-08-19T12:53:38","modified_gmt":"2026-08-19T10:53:38","slug":"derecho-de-transmision-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/derecho-de-transmision-2\/","title":{"rendered":"Derecho de Transmisi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>EN DEFENSA DE LA LLAMADA TESIS MODERNA: EL DERECHO DE TRANSMISION COMO SUSTITUCION LEGAL.<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\">Por Gerardo v. Wichmann, Notario<\/span><\/h2>\n<h2>\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como es sabido, la STS de 3 de junio de 2026 (849\/2026) sobre la base de precisar la interpretaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art.1006<\/a> que realiz\u00f3 la STS 539\/2013 de 11 de septiembre, lo que hace es cambiar completamente el criterio de \u00e9sta -a mi juicio equivocadamente-, adoptando la teor\u00eda de la doble transmisi\u00f3n, de modo que, como el transmisario sucede al primer causante a trav\u00e9s de la herencia del transmitente, el derecho que a \u00e9ste correspond\u00eda en la herencia del primer causante se incluye en su masa hereditaria. Es decir, que el valor patrimonial de la herencia del causante se incluye en la del transmitente, incluso para el c\u00e1lculo de las leg\u00edtimas, con la consecuencia de que es precisa la intervenci\u00f3n de los herederos forzosos del transmitente en la partici\u00f3n de la herencia del primer causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal \u201cgiro copernicano\u201d en el tratamiento jur\u00eddico del derecho de transmisi\u00f3n se hace -seg\u00fan la sentencia- por ser, no s\u00f3lo coherente con la regulaci\u00f3n positiva del denominado <em>ius transmissionis <\/em>y con los principios sucesorios del C\u00f3digo civil, sino tambi\u00e9n porque permite alcanzar soluciones m\u00e1s adecuadas y justas para los problemas que se plantean en la pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No parece inconveniente comprobar en estas notas si, efectivamente,<u> el tratamiento jur\u00eddico pretendido es conforme con los principios de nuestro Derecho sucesorio y solventa los posibles problemas pr\u00e1cticos que puedan presentarse. <\/u>Esta \u00faltima cuesti\u00f3n es esencial para el Notariado, pues ante nosotros se produce la eficacia pr\u00e1ctica del derecho de transmisi\u00f3n.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"1-naturaleza-del-ius-delationis\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>1.- Naturaleza del ius delationis.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p>Vayamos en primer lugar con los principios.<\/p>\n<p>Afortunadamente, lo que no es frecuente en el mundo jur\u00eddico, hay consenso un\u00e1nime en que <strong>la condici\u00f3n de heredero es personal\u00edsima y extrapatrimonial y, por ello, tambi\u00e9n lo es el\u00a0 <em>ius delationis<\/em><\/strong> que, al fin y al cabo, es el derecho a ser o no heredero y no puede ser de distinta naturaleza que la cualidad misma de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Pues bien, si el ejercicio del <em>ius delationis <\/em>es una decisi\u00f3n <u>personal\u00edsima<\/u> del transmisario, \u00bfes compatible con tal car\u00e1cter que se exija la presencia en el instrumento en que se acepte o repudie la herencia del causante, de los legitimarios del transmitente?. En mi opini\u00f3n, parece claro que no.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Adem\u00e1s, si el <em>ius delationis <\/em>tiene un car\u00e1cter <u>extrapatrimonial<\/u> -como la cualidad de heredero- \u00bfc\u00f3mo es posible considerarlo como un valor computable en la herencia del transmitente?. Tampoco ello parece compatible con el tratamiento que nuestro Derecho da a los derechos personal\u00edsimos, y as\u00ed, por ejemplo,<strong> la Ley Org\u00e1nica 1\/1982, de 5 de mayo, para la protecci\u00f3n del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, no considera que tales derechos personal\u00edsimos se incluyan en el patrimonio hereditario (bienes y derechos patrimoniales) de la persona fallecida<\/strong> (ni menos a\u00fan su valor econ\u00f3mico producto de las posibles indemnizaciones), y, por ello, encomienda Principio del formulario el ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n civil de los mismos, a la persona que el testador haya designado a tal efecto en su testamento (art.4.1.: que puede ser incluso una persona jur\u00eddica y no tiene por qu\u00e9 ser el heredero); y, no existiendo designaci\u00f3n o habiendo fallecido la persona designada, la legitimaci\u00f3n para el ejercicio de tales acciones, tampoco se transfiere al heredero, pues no forma parte del patrimonio hereditario, sino al c\u00f3nyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento (art.4.2). Incluso, a falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protecci\u00f3n corresponder\u00e1 al Ministerio Fiscal (art.4.3) que tampoco -evidentemente- tiene por qu\u00e9 ser heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Visto que la tesis de la sentencia del TS no es exactamente compatible con nuestros principios sucesorios y, en particular, con el tratamiento de los derechos personal\u00edsimos, pasemos a las cuestiones pr\u00e1cticas -que son a las que nos enfrentamos los notarios- a ver si aqu\u00ed dicha teor\u00eda nos da soluciones adecuadas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"2-la-renuncia-y-sus-efectos\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>2.- La renuncia y sus efectos.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">La primera cuesti\u00f3n que se plantea es \u00bfqu\u00e9 ocurre si el transmisario, una vez acreditada su condici\u00f3n de heredero del transmitente, ejercita el <em>ius delationis <\/em>y repudia la herencia del causante?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Si seguimos la \u00faltima tesis del TS, e <u>integramos el valor patrimonial de la herencia del primer causante en la del transmitente<\/u>, los herederos forzosos de \u00e9ste tienen, desde su fallecimiento, un derecho sobre el valor patrimonial de aquella herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">N\u00f3tese que tal consecuencia va en contra del propio texto del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art.1006<\/a> conforme al cual se transmite \u201cel mismo derecho\u201d que ten\u00eda el transmitente, por lo que si transformamos ese ius delationis, es decir, ese derecho personal\u00edsimo a aceptar o repudiar la herencia, en un derecho patrimonial puro que comprende el valor de dicha herencia, <strong>ya no se transmite el mismo derecho, sino uno de distinta naturaleza y, por cierto, sin que exista precepto alguno en el que fundar esa transformaci\u00f3n. <\/strong>Adem\u00e1s, se dar\u00eda un extra\u00f1o caso de aceptaci\u00f3n post mortem, pues sin que el transmitente hubiera hecho manifestaci\u00f3n alguna respecto de la herencia del causante -por definici\u00f3n de la figura- y, por tanto, no haya adquirido derecho alguno sobre dicha herencia, se act\u00faa como si la hubiera aceptado e integrado en su patrimonio, lo que parece dirigido a proteger los derechos de los herederos forzosos del transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero el problema pr\u00e1ctico es <strong>\u00bfqu\u00e9 pasa, en caso de renuncia, con los derechos de los legitimarios del transmitente?.<\/strong> En efecto, como hemos visto, la tesis del TS les concede un derecho sobre la herencia del causante pero, en caso de repudiaci\u00f3n por el transmisario tales derechos se ven perjudicados, y, adem\u00e1s, de modo definitivo, pues al fallar las previsiones legales no tenemos todav\u00eda un heredero del causante, por lo que habr\u00e1 que abrir la sucesi\u00f3n intestada, y es claro que el heredero abintestato no tiene que compartir la herencia del causante con los legitimarios del transmitente, pues no adquiere su <em>ius delationis <\/em>\u00a0a trav\u00e9s de la herencia de este \u00faltimo, sino por designaci\u00f3n de la ley en funci\u00f3n de su parentesco con el causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00bfQu\u00e9 hacemos entonces?. \u00bfSe le concede a los herederos forzosos del transmitente la facultad de impugnar la renuncia como lesiva de sus derechos? O, peor a\u00fan, \u00bfse les concede una acci\u00f3n semejante a la que el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1001\">art.1001<\/a> concede a los acreedores cuando la renuncia les perjudica?. Nada de esto tiene sentido, ni son soluciones que sean conformes con los principios de nuestro Derecho sucesorio, sobre todo si tenemos en cuenta que si el transmitente hubiera repudiado la herencia del causante, a nadie se le ocurrir\u00eda defender que sus herederos forzosos pueden impugnar tal renuncia, fundamentalmente porque \u00e9l, al igual que el transmisario, est\u00e1 ejercitando un derecho personal\u00edsimo.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"3-la-aceptacion-y-sus-efectos\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>3.- La aceptaci\u00f3n y sus efectos.-<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero todav\u00eda hay m\u00e1s, y cabe ahora hacer referencia a las cuestiones que pueden plantearse en caso de aceptaci\u00f3n de la herencia del causante por el transmisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Imaginemos que nuestro valiente transmisario comparece ante notario -incluso acompa\u00f1ado de la <em>troupe<\/em> del transmitente, respetando as\u00ed la sentencia del TS- y acepta la herencia del causante. Todav\u00eda aqu\u00ed pueden plantearse algunos problemas que la tesis de la doble transmisi\u00f3n e integraci\u00f3n del valor patrimonial de la herencia del causante en la del transmitente, no soluciona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-En efecto, \u00bfqu\u00e9 ocurre si la herencia del causante es negativa?. Movido por razones personales el transmisario acepta la herencia del causante aunque el pasivo supere al activo y, entonces, al incluir su valor patrimonial negativo en la herencia del transmitente, disminuir\u00e1 el valor de \u00e9sta y, con ello, la leg\u00edtima de los herederos forzosos del transmitente, lo cual producir\u00eda un efecto absolutamente contrario al pretendido por los defensores de la tesis de la doble transmisi\u00f3n. Tampoco parece que ello est\u00e9 muy conforme con la regulaci\u00f3n de las leg\u00edtimas en nuestro Derecho, pues el <em>quantum <\/em>\u00a0de las mismas lo fija la ley y no puede quedar a voluntad de un tercero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Por otra parte, \u00bfqu\u00e9 ocurre con los legitimarios del causante?. Si el causante leg\u00f3 a su viudo\/a el usufructo universal y vitalicio, instituyendo al transmitente heredero en nuda propiedad y el transmitente hizo el mismo testamento (lo que, por cierto, es muy frecuente), al integrarse el valor patrimonial de la herencia del causante en la del transmitente, el c\u00f3nyuge viudo de \u00e9ste tendr\u00e1 tambi\u00e9n derecho al usufructo de, al menos, una parte de la herencia del causante, que tiene ya un usufructuario. \u00bfQu\u00e9 hacemos entonces? Establecemos una suerte de \u201ccohabitaci\u00f3n usufructuaria\u201d o bien un usufructo sucesivo y, en cualquier caso, cu\u00e1l ser\u00eda el fundamento legal para ello.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"4-conclusiones\"><\/a><h6><span style=\"font-size: 14pt; color: #0000ff;\"><strong>4. Conclusiones<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es comprensible la preocupaci\u00f3n por la defensa de los derechos legitimarios, en especial para nosotros los notarios que estamos educados en ello, pero la interpretaci\u00f3n de los preceptos debe hacerse en funci\u00f3n de su finalidad, y la del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">1.006<\/a> es, exclusivamente, \u201cencontrarle un heredero al causante\u201d impidiendo en la medida de lo posible la apertura de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Desde este punto de vista el funcionamiento legal del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art.1006<\/a> es en todo semejante al de las sustituciones hereditarias del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art774\">art. 774<\/a>, pues, en ambos casos, se trata de que <strong>el ius delationis correspondiente al heredero nombrado que no ha llegado a serlo, se transmite a un tercero.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>&#8211;<\/strong>Trat\u00e1ndose de sustituciones hereditarias establecidas testamentariamente, ese tercero se determina por el causante y, generalmente, dentro del \u00e1mbito familiar, es decir, en favor de los hijos y descendientes del heredero nombrado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consecuencia de la sustituci\u00f3n es que el heredero sustituto adquiere el <em>ius delationis,<\/em> es decir, el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, como derecho personal\u00edsimo y lo ejercita libre y voluntariamente (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art998\">art.998 C.c<\/a>.), adquiriendo con ello, si acepta, la condici\u00f3n de heredero del primer causante <em>recta via<\/em>, y con ello, el patrimonio hereditario del mismo. No existe ning\u00fan precepto, en el \u00e1mbito de las sustituciones testamentarias, que autorice a pensar que, para aceptar la herencia del causante deba contar con el concurso de los legitimarios del heredero nombrado que no lleg\u00f3 a serlo (transmitente del ius delationis), ni menos a\u00fan que tenga que distribuir la herencia del primer causante con ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211;<strong>Trat\u00e1ndose del art\u00edculo <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">1006<\/a> se genera una suerte de sustituci\u00f3n legal que se caracteriza porque se aplica en los casos de postmoriencia del heredero nombrado (transmitente), y por disposici\u00f3n de la ley, pues es la ley la que ordena la transmisi\u00f3n del ius delationis a los herederos del transmitente (transmisarios), pero seguimos estando ante un supuesto de sustituci\u00f3n en el <em>ius delationis<\/em><\/strong> en el que tal derecho correspondiente al heredero nombrado que no ha llegado a serlo, se transmite a un tercero, en este caso, por disposici\u00f3n legal, a sus herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ley podr\u00eda haber designado como transmisarios a los descendientes del transmitente, lo que hubiera facilitado la asimilaci\u00f3n de la figura a una sustituci\u00f3n, pero eso hubiera sido poco pr\u00e1ctico, pues no todo el mundo fallece con descendientes pero, en cambio, todo el mundo muere con un heredero (determinado voluntaria o legalmente), por lo cual la designaci\u00f3n de los herederos como transmisarios consigue m\u00e1s f\u00e1cilmente el prop\u00f3sito legal: encontrar un heredero al causante impidiendo en la medida de lo posible la apertura de la sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por cierto, que una situaci\u00f3n semejante a la que se produce en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art.1006<\/a>, podr\u00eda darse en sustituciones voluntarias si el testador sustituye al heredero nombrado para el caso en que, por cualquier causa, no llegara a serlo, por sus propios herederos (y no por sus descendientes), y no se ve raz\u00f3n alguna para cambiar el tratamiento de la sustituci\u00f3n en tales casos. As\u00ed opinaba Clemente de Diego (Instituciones de Derecho civil espa\u00f1ol 1959 Tomo III, pg 152) que al preguntarse qu\u00e9 ocurr\u00eda si el instituido fallece antes de aceptar la herencia, se\u00f1alaba que \u201cen este caso, y por lo dispuesto en el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art. 1006<\/a>, transmite a sus herederos el derecho que le correspond\u00eda, cuando la <u>sustituci\u00f3n<\/u> se hubiera hecho por el testador para el supuesto de no querer el instituido ser heredero\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En mi opini\u00f3n lo que ha causado cierta confusi\u00f3n en el tratamiento de la figura del derecho de transmisi\u00f3n es, precisamente, que la ley designa como transmisarios a los herederos y, por el sistema sucesorio espa\u00f1ol, ello implica la aceptaci\u00f3n de la herencia del transmitente y, en consecuencia, se ha considerado que el transmisario recibe su derecho a trav\u00e9s de la herencia del transmitente produciendo sus efectos en la misma y como parte del patrimonio hereditario de dicho transmitente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ahora bien, ello supone no distinguir adecuadamente dos cuestiones que, en el fondo, pueden operar independientemente: una es la subjetiva, que consiste en que <strong>el transmisario acredite su condici\u00f3n de heredero para adquirir y ejercitar el <em>ius delationis<\/em><\/strong> (al igual que en las sustituciones m\u00e1s frecuentes tendr\u00e1 que acreditar su condici\u00f3n de descendiente o cualquier otra que determine el testador); y otra objetiva, <strong>el comportamiento de dicho transmisario en cuanto al patrimonio hereditario del transmitente<\/strong> que comprende los bienes y derechos patrimoniales que deje a su fallecimiento. La una se refiere al ejercicio de un derecho personal\u00edsimo y extrapatrimonial y la otra a derechos patrimoniales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como todo tiene su aspecto pr\u00e1ctico, podemos preguntarnos \u00bfqu\u00e9 ocurre si nuestro manido transmisario comparece en la notaria con la \u00fanica intenci\u00f3n de aceptar la herencia del causante, pero sin voluntad alguna de manifestar o partir la herencia del transmitente?. Siguiendo la tesis del Supremo no parece posible que lo haga sin la intervenci\u00f3n de los herederos forzosos del transmitente. Pero, sin embargo, parece que en la notar\u00eda debemos aceptar tal proceder y no negarnos a autorizar una escritura semejante, pues se cumple con el requisito legal de ser heredero del transmitente, ya que\u00a0 en ese momento quedar\u00e1 acreditada su condici\u00f3n de tal mediante una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita, pues se trata de un acto Principio del formulario que no habr\u00eda derecho a ejecutar sino con la cualidad de heredero (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art999\">art.999<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En conclusi\u00f3n, la cantidad de problemas pr\u00e1cticos que ocasiona la tesis de la doble transmisi\u00f3n, sugiere que es m\u00e1s adecuada a nuestro Derecho la llamada tesis moderna y, en particular,<strong> la consideraci\u00f3n del derecho de transmisi\u00f3n como un caso de sustituci\u00f3n hereditaria establecida por la ley,<\/strong> de modo que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-El ius delationis que ten\u00eda el heredero sustituido\/transmitente, se transmite por disposici\u00f3n legal al heredero sustituto\/transmisario con el mismo car\u00e1cter personal\u00edsimo y extrapatrimonial que ten\u00eda -como en toda sustituci\u00f3n hereditaria- y, en principio, sometido a las mismas cargas y condiciones (<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art780\">art.780 CC<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-La circunstancia de que, en aplicaci\u00f3n del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art1006\">art.1006<\/a>, el transmisario deba acreditar la condici\u00f3n de heredero del transmitente para adquirir el ius delationis que correspond\u00eda a \u00e9ste, se debe, como hemos visto, a razones pr\u00e1cticas, intentando evitar en lo posible la apertura de la sucesi\u00f3n intestada, pero tal acreditaci\u00f3n, que implica en nuestro Derecho la aceptaci\u00f3n de la herencia del transmitente, puede derivar de una aceptaci\u00f3n t\u00e1cita y no transforma el ius delationis en un derecho patrimonial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">-Existen, por tanto, dos sucesiones y dos masas hereditarias, una la compuesta por los bienes y derechos dejados por el transmitente a su fallecimiento y otra por el patrimonio hereditario del primer causante y, en consecuencia, el transmisario debe reunir tambi\u00e9n la capacidad para ser heredero del primer causante, como en toda sustituci\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p>Gerardo v. Wichmann<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"enlaces\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/\"><strong>SECCI\u00d3N DOCTRINA<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_29156\" style=\"width: 1146px\" class=\"wp-caption alignnone\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Alcobendas_Museo_Nacional_de_Ciencia_y_Tecnolog\u00eda.jpg\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-29156\" class=\"wp-image-29156 size-medium\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Alcobendas_Museo_Nacional_de_Ciencia_y_Tecnolog\u00eda.jpg\" alt=\"La DGRN y el Principio de Legalidad.\" width=\"1136\" height=\"784\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Alcobendas_Museo_Nacional_de_Ciencia_y_Tecnolog\u00eda.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Alcobendas_Museo_Nacional_de_Ciencia_y_Tecnolog\u00eda-300x207.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Alcobendas_Museo_Nacional_de_Ciencia_y_Tecnolog\u00eda-768x530.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2016\/11\/Alcobendas_Museo_Nacional_de_Ciencia_y_Tecnolog\u00eda-500x345.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1136px) 100vw, 1136px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-29156\" class=\"wp-caption-text\">Museo Nacional de Ciencia y Tecnolog\u00eda en Alcobendas (Madrid).<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>EN DEFENSA DE LA LLAMADA TESIS MODERNA: EL DERECHO DE TRANSMISION COMO SUSTITUCION LEGAL. Por Gerardo v. Wichmann, Notario \u00a0 Como es sabido, la STS de 3 de junio de 2026 (849\/2026) sobre la base de precisar la interpretaci\u00f3n del art.1006 que realiz\u00f3 la STS 539\/2013 de 11 de septiembre, lo que hace es cambiar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":117,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268],"tags":[21638,21622,6343,19481],"class_list":{"0":"post-140096","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","6":"category-articulos-doctrina","7":"tag-art-1006-cc","8":"tag-derecho-de-tansmision","9":"tag-gerardo-von-wichmann","10":"tag-ius-transmisiones"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/140096","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/117"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=140096"}],"version-history":[{"count":10,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/140096\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":140116,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/140096\/revisions\/140116"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=140096"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=140096"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=140096"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}