{"id":14019,"date":"2016-01-14T10:22:37","date_gmt":"2016-01-14T09:22:37","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14019"},"modified":"2016-04-26T08:13:10","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:10","slug":"administradores-exclusion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/administradores-exclusion\/","title":{"rendered":"Administradores: Exclusi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#adexclusion\">Administradores: Exclusi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: exclusi\u00f3n<\/strong>.- La voluntad de los socios puede poner t\u00e9rmino a la funci\u00f3n del Gerente estatutario en los supuestos de malversaci\u00f3n, mal uso de la firma social, desobediencia grave a las instrucciones recibidas y otros an\u00e1logos, aunque su nombramiento forme parte del acto social, si tambi\u00e9n fue prevista su remoci\u00f3n. Pero no resulta admisible cuando, contra toda cl\u00e1usula estatutaria y todo precepto legal, la exclusi\u00f3n del socio se ha realizado con declaraci\u00f3n unilateral de p\u00e9rdida de su aportaci\u00f3n social, priv\u00e1ndole de su condici\u00f3n de socio y sin reconocerle el derecho a una ulterior liquidaci\u00f3n formal, lo que constituye una sanci\u00f3n penal que s\u00f3lo ser\u00eda aplicable por los Tribunales previa audiencia de todos los interesados.<\/p>\n<p>30 marzo 1951<\/p>\n<p><strong>Administradores: exclusi\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula por la que, en caso de defunci\u00f3n o cese repentino por cualquier causa del Administrador \u00fanico, se prev\u00e9 su sustituci\u00f3n por el socio m\u00e1s antiguo, quien convocar\u00e1 inmediatamente a la Junta para que nombre a otro y, mientras \u00e9ste no acepte, podr\u00e1 aqu\u00e9l hacer uso de las facultades que corresponden al cargo. La necesidad de que la sociedad no quede paralizada por falta de su \u00f3rgano de gesti\u00f3n aconseja la existencia de cl\u00e1usulas que traten de impedirlo siempre que la funci\u00f3n del gestor ocasional quede limitada a adoptar las previsiones encaminadas a la reconstrucci\u00f3n del \u00f3rgano social, mediante convocatoria de la Junta General o la realizaci\u00f3n de actos necesarios y urgentes. Pero en el caso presente esa funci\u00f3n del gestor ocasional se extendi\u00f3 a todas las facultades inherentes al cargo, contrariando las exigencias de certeza y publicidad en la determinaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n as\u00ed como los requisitos legales de nombramiento por la Junta General y de aceptaci\u00f3n por el nombrado.<\/p>\n<p>11 junio 1992<\/p>\n<p><strong><a id=\"adexclusion\"><\/a>Administradores: exclusi\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de inscribir una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos de junta general relativos a un cambio de forma de administraci\u00f3n de una sociedad limitada, con cese del anterior consejo de administraci\u00f3n y nombramiento de administradores mancomunados, en la que el cumplimiento de la notificaci\u00f3n al anterior cargo con facultad certificante \u2013secretaria del consejo\u2013 se da por cumplimentado con la comparecencia en la escritura de un apoderado de la secretaria del consejo, que a la vez es uno de los nuevos administradores mancomunados de la sociedad. A juicio del registrador ello no es suficiente pues la facultad certificante es personal\u00edsima y por tanto la notificaci\u00f3n no es posible recibirla a trav\u00e9s de un apoderado, sino que debe ser fehaciente y en su domicilio, y adem\u00e1s existe un posible conflicto de intereses pues el beneficiado con el nuevo cargo y que certifica es el mismo que se da por notificado. El notario recurrente discrepa de dichas apreciaciones a\u00f1adiendo en el escrito de interposici\u00f3n del recurso, en base a la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, que el apoderado est\u00e1 facultado para utilizar las facultades conferidas \u00abaunque incida en la figura jur\u00eddica de la autocontrataci\u00f3n, doble o m\u00faltiple representaci\u00f3n, o existiere conflicto u oposici\u00f3n de intereses\u00bb.<\/p>\n<p>Dos son, por tanto, los problemas que plantea este expediente: Uno, si la manifestaci\u00f3n de darse por notificado a los efectos del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil puede hacerse por medio de un apoderado con facultad suficiente para recibir notificaciones, o si por el contrario dicha manifestaci\u00f3n debe hacerse personalmente por el anterior titular del cargo con facultad certificante y, si ello no fuera posible, acudir a la notificaci\u00f3n fehaciente en los propios t\u00e9rminos que regula el precepto; y dos, si existe conflicto de intereses cuando el que se da por notificado, en nombre y como representante de la anterior persona con facultad certificante, es al propio tiempo uno de los beneficiados por el nuevo nombramiento. Y ello sin perjuicio de los efectos que puedan producir las manifestaciones del notario recurrente en su recurso sobre la inclusi\u00f3n en el poder alegado de la previsi\u00f3n que extiende las facultades del apoderado incluso a los casos en que pueda existir conflicto u oposici\u00f3n de intereses.<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hay que recordar que este Centro Directivo de forma reiterada (vid. Resoluciones citadas en el vistos) ha tenido ocasi\u00f3n de manifestar que la regulaci\u00f3n del art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil tiene la evidente intenci\u00f3n de dotar de un mecanismo que evite en la medida de lo posible la inscripci\u00f3n de nombramientos inexistentes en la hip\u00f3tesis concreta de que el certificado del que resulte el acuerdo de nombramiento haya sido expedido por la persona beneficiada por el mismo. Se trata en definitiva de reforzar las medidas de legalidad ordinarias para proceder a la inscripci\u00f3n de modo que quede debidamente acreditada la necesaria conexi\u00f3n entre la autor\u00eda de la certificaci\u00f3n de la que resulta el acuerdo y la titularidad vigente e inscrita en el Registro Mercantil a fin de que \u00e9sta no se modifique sin justa causa. Para conseguir esa finalidad el mecanismo utilizado por el citado art\u00edculo puede ser doble: por una parte la notificaci\u00f3n fehaciente al anterior titular del cargo con facultad certificante \u00aben cualquiera de las formas expresadas en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial\u00bb y, de otra parte, mediante el consentimiento expreso del anterior titular del cargo con facultad certificante. Si se utiliza el primero de los medios, es decir la notificaci\u00f3n fehaciente, el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial permite que el notario, discrecionalmente, utilice el correo certificado con acuse de recibo. Pero si estimare que dicho medio no es adecuado \u00abel notario se personar\u00e1 en el domicilio o lugar en que la notificaci\u00f3n\u2026 deba practicarse, seg\u00fan la designaci\u00f3n efectuada por el requirente, dando a conocer su condici\u00f3n de notario y el objeto de su presencia. De no hallarse presente el requerido, podr\u00e1 hacerse cargo de la c\u00e9dula cualquier persona que se encuentre en el lugar designado y haga constar su identidad. Si nadie se hiciere cargo de la notificaci\u00f3n, se har\u00e1 constar esta circunstancia. Cuando el edificio tenga portero podr\u00e1 entenderse la diligencia con el mismo\u00bb. De esta forma en que se puede efectuar la notificaci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil resulta de manera clara y evidente que dicha notificaci\u00f3n en ning\u00fan caso tiene porqu\u00e9 ser hecha de forma personal al notificado sino que se permite que se haga a \u00abcualquier persona que se encuentre en el lugar designado\u00bb, e incluso al portero del edificio.<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed no se alcanza a comprender el inconveniente de que dicha notificaci\u00f3n la reciba un apoderado del notificado con facultades suficientes a estos efectos. Dada la relaci\u00f3n de confianza existente entre poderdante y apoderada, m\u00e1s garant\u00edas tendr\u00e1 la persona que deba ser notificada en caso de que la notificaci\u00f3n la reciba la persona a la que ha conferido un apoderamiento. En este sentido, es indudable que mayor garant\u00eda tendr\u00e1 el poderdante de que la notificaci\u00f3n llegar\u00e1 a su conocimiento por medio del apoderado debido a que \u00e9ste est\u00e1 obligado, por el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo de Comercio, a hacer llegar al comitente las noticias relacionadas con el encargo el mismo d\u00eda o el siguiente, que en el caso de que la garant\u00eda de dicho conocimiento efectivo est\u00e9 basada en la obligaci\u00f3n que pueda tener el portero del inmueble de transmitir dicha informaci\u00f3n a uno de los residentes en el mismo. En definitiva, mayor seguridad jur\u00eddica se consigue, que es lo que pretende el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, haciendo la notificaci\u00f3n o d\u00e1ndose por notificado un apoderado de la persona a la que debe hacerse la notificaci\u00f3n que utilizando el sistema previsto en el art\u00edculo 202 del Reglamento Notarial. Por otra parte a la misma conclusi\u00f3n llegamos si el notario utilizare el otro procedimiento previsto en el art\u00edculo 202 de su Reglamento, es decir la carta certificada con acuse de recibo. Efectivamente, como resulta de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 30 de enero de 2012, si la notificaci\u00f3n se hace por correo certificado y \u00e9sta llega a su destino, prescindiendo de cu\u00e1l sea la persona que materialmente reciba la carta, la notificaci\u00f3n se tiene por realizada y la inscripci\u00f3n del nuevo nombramiento puede practicarse. Se haga por tanto de una u otra forma la notificaci\u00f3n, no es imprescindible que \u00e9sta llegue f\u00edsicamente a la persona del notificado o destinatario, sino que basta con que las notificaciones se hagan en la forma prevista legalmente, sea quien sea el que materialmente las reciba \u2013sin perjuicio de la obligaci\u00f3n del receptor de hacerla llegar al destinatario\u2013 para que las mismas produzcan todos sus efectos.<\/p>\n<p>En el caso objeto del presente expediente el apoderado de la anterior titular de la facultad de certificar interviene en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico para formalizar la aceptaci\u00f3n de esta elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales \u00aba los efectos prevenidos en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb, de forma que los efectos de esta manifestaci\u00f3n se van a producir como si hubiera sido hecha directamente al interesado (cfr. art\u00edculos 1.717 a sensu contrario y 1.720 del C\u00f3digo Civil y 247 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>En lo relativo a la posible existencia de un conflicto de intereses entre el administrador mancomunado que, en representaci\u00f3n de la anterior secretaria del consejo, se da por notificado y la propia notificada, el registrador calificante sostiene en su nota de calificaci\u00f3n al respecto que \u00abadem\u00e1s en este caso concreto se produce un conflicto de intereses, ya que el administrador mancomunado entrante es quien comparece tambi\u00e9n a efectos del articulo 111 y de darse por notificado\u00bb, si bien no especifica donde reside ese conflicto de intereses, ni cu\u00e1les son los elementos determinantes o configuradores de su existencia. Pues bien, al no determinarse por el registrador en qu\u00e9 sentido se produce ese eventual conflicto de intereses, debemos examinar detenidamente la actuaci\u00f3n del administrador mancomunado en la escritura en la que comparece en su propio nombre y en representaci\u00f3n de la anterior secretaria del consejo. En su propio nombre el administrador mancomunado, en uni\u00f3n del otro nombrado \u2013lo que es trascendente a estos efectos como despu\u00e9s veremos\u2013 se limita a elevar a p\u00fablico determinados acuerdos de la junta general. Aunque \u00e9l es uno de los nombrados su actuaci\u00f3n como tal se limita a ejecutar acuerdos de un \u00f3rgano de la sociedad en uni\u00f3n del otro administrador mancomunado. De otra parte, como representante del anterior cargo con facultad certificante, se limita a recibir, en nombre de su representada, la notificaci\u00f3n del acuerdo adoptado por la junta general de la sociedad relativo al cese y nombramiento del nuevo \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Por tanto, en uno y otro concepto, el apoderado no act\u00faa en su propio beneficio, aunque \u00e9l sea el nombrado, y en perjuicio del poderdante, aunque \u00e9l sea el cesado, sino que act\u00faa dando forma legal e inscribible a un acuerdo de la junta general de la sociedad. No puede decirse por tanto que existan intereses contrapuestos con posible perjuicio de una de las partes, sino m\u00e1s bien intereses coincidentes por ambas partes para ejecutar y dar publicidad frente a todos a un acuerdo de la junta general de la sociedad. En este sentido, esta Direcci\u00f3n General en Resoluciones de 5 y 7 de julio de 2011 vino a decir que \u00abel propio concepto de negocio societario excluye en principio la confrontaci\u00f3n de intereses de las partes que lo celebran, al concurrir una causa negocial com\u00fan orientada a la consecuci\u00f3n del fin social. As\u00ed, prevalece la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s com\u00fan sobre una eventual confrontaci\u00f3n de los intereses de las partes\u00bb y que \u00abrespecto del conflicto de intereses que pueda existir en el desenvolvimiento de la sociedad no puede olvidarse que el contenido organizativo del negocio fundacional queda supeditado a la voluntad social a trav\u00e9s de los acuerdos de la junta general y que la Ley establece determinadas cautelas para evitar los riesgos de dicho conflicto (cfr., entre otros, los art\u00edculos 190, 226, 228 y 229 de la Ley de Sociedades de Capital)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0La raz\u00f3n de ser del art\u00edculo 111 no est\u00e1 en la protecci\u00f3n de los intereses particulares del anterior titular de la facultad certificante, sino en el inter\u00e9s de la seguridad del tr\u00e1fico evitando que tengan acceso al Registro certificaciones que pudieran ser falsas o err\u00f3neas. No obstante lo dicho, en algunos supuestos muy espec\u00edficos, como el caso de que el cargo de administrador seg\u00fan estatutos fuera retribuido, quiz\u00e1s pudiera darse un posible conflicto de intereses particulares, conflicto que pudiera afectar a la objetiva situaci\u00f3n de imparcialidad del apoderado y, por tanto, invalidar su actuaci\u00f3n en tales condiciones. Pero dado que nada de ello se indica en el acuerdo de calificaci\u00f3n, ni el registrador centra el posible conflicto de intereses en este hecho, no podemos entrar en su examen por vedarlo el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>Por ello y sin entrar en si el juicio de suficiencia del notario est\u00e1 bien o mal formulado, o si el poder incluye o no la posibilidad de autocontrataci\u00f3n, como alega en su escrito el recurrente, dado que dicho aspecto no ha sido objeto del acuerdo de calificaci\u00f3n del registrador, ni si el defecto debe darse por subsanado en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 22 de mayo de 2012, como tambi\u00e9n se afirma en el escrito del recurso, debemos concluir que en este caso concreto no existe una situaci\u00f3n de conflicto de intereses entre el administrador que certifica y que tambi\u00e9n se da por notificado en representaci\u00f3n del anterior titular con facultad certificante, pues la declaraci\u00f3n de voluntad emitida por el primero en su doble concepto, va dirigida al mismo fin que es la ejecuci\u00f3n del acuerdo de la junta sin que se pueda hablar de la posible existencia de perjuicios patrimoniales o de otra \u00edndole para el poderdante. Esta conclusi\u00f3n viene avalada, adem\u00e1s, por el hecho de que el que se da por notificado es el anterior presidente del consejo, que si bien no tiene facultades certificantes, s\u00ed tiene la facultad de visar las certificaciones expedidas por el secretario. A ello se suma que la persona que se da por notificada es un administrador mancomunado que por s\u00ed s\u00f3lo no podr\u00eda elevar a p\u00fablico los acuerdos sociales, salvo autorizaci\u00f3n expresa, ni tampoco expedir certificaci\u00f3n de los acuerdos sin la concurrencia del otro administrador mancomunado nombrado (cfr. art\u00edculos 108.2 y 109.1.a del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0Por todo ello cabe concluir que en el supuesto de hecho concreto de esta Resoluci\u00f3n est\u00e1 suficientemente garantizada la finalidad perseguida por el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, como es que la certificaci\u00f3n expedida sea aut\u00e9ntica y veraz, respondiendo a la realidad de lo ocurrido en la junta general de la sociedad, sin que sean necesarios requisitos adicionales.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.<\/p>\n<p>16 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Administradores: Exclusi\u00f3n Administradores: exclusi\u00f3n.- La voluntad de los socios puede poner t\u00e9rmino a la funci\u00f3n del Gerente estatutario en los supuestos de malversaci\u00f3n, mal uso de la firma social, desobediencia grave a las instrucciones recibidas y otros an\u00e1logos, aunque su nombramiento forme parte del acto social, si tambi\u00e9n fue prevista su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14019","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14019","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14019"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14019\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14019"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14019"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14019"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}