{"id":14021,"date":"2016-01-13T13:26:33","date_gmt":"2016-01-13T12:26:33","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14021"},"modified":"2016-04-26T08:13:10","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:10","slug":"administradores-facultades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/administradores-facultades\/","title":{"rendered":"Administradores: Facultades"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#adfacultades\">Administradores: Facultades<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: facultades<\/strong>.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitar\u00eda dudas si se hubiera especificado que s\u00f3lo podr\u00eda ejercitarse dentro de los l\u00edmites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder al \u00f3rgano de administraci\u00f3n la facultad de participar en Sociedades con objeto distinto de la constituyente, sino todo lo contrario, pues por una parte el propio objeto social delimita la extensi\u00f3n del poder de representaci\u00f3n que corresponde al \u00f3rgano gestor y limita sus facultades, y, por otra parte, la interpretaci\u00f3n conjunta de las cl\u00e1usulas estatutarias impone la inteligencia de \u00e9stas en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto. Por lo dem\u00e1s, la suscripci\u00f3n o adquisici\u00f3n posterior de acciones o participaciones sociales de una Entidad con objeto diferente no implica necesariamente una actuaci\u00f3n ajena al propio objeto social, pues puede ocurrir que se trate s\u00f3lo de actos complementarios o auxiliares, pero, en definitiva, encauzados y subordinados a la consecuci\u00f3n \u00faltima del objeto social.<\/p>\n<p>8 julio 1993<\/p>\n<p><strong>Administradores: facultades<\/strong>.- Las facultades del Presidente y del Secretario de la Junta general, a diferencia de las que competen al \u00f3rgano de administraci\u00f3n, son ocasionales, limitadas a la formaci\u00f3n de la lista de asistentes y al levantamiento del acta de las sesiones de la junta; y como es obligaci\u00f3n de la sociedad llevar un libro de actas, tiene que ser facultad del \u00f3rgano de administraci\u00f3n tanto la de poder cumplir esa obligaci\u00f3n como la de expedir certificaciones de las actas; en atenci\u00f3n a tales consideraciones, debe entenderse conectada la facultad de conservar la documentaci\u00f3n relativa a los medios de expresi\u00f3n del voto con la funci\u00f3n y las competencias del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre las que se encuentra, como ha quedado expuesto, la de certificar de la documentaci\u00f3n social, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, se permite adoptar acuerdos fuera de la junta, por correspondencia, lo que resultar\u00eda contradictorio con atribuir la facultad de conservar los medios de expresi\u00f3n del voto -cartas, telegramas u otros medios- a un cargo que seg\u00fan los estatutos s\u00f3lo act\u00faa en el caso de celebraci\u00f3n de junta.<\/p>\n<p>23 mayo 1998<\/p>\n<p><strong>Administradores: facultades<\/strong>.- No es inscribible la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos de disoluci\u00f3n de una sociedad y nombramiento de liquidador, adoptados por una Junta General convocada por uno solo de los dos administradores mancomunados de la sociedad, pues la facultad de convocatoria, que corresponde al \u00f3rgano de administraci\u00f3n con car\u00e1cter exclusivo, hay que conectarla con el poder de gesti\u00f3n, que debe atribuirse a los administradores en id\u00e9ntica forma a la correspondiente a su actuaci\u00f3n, de suerte que cuando dicho \u00f3rgano pueda adoptar el acuerdo de convocar la Junta, quedar\u00e1 expedita la v\u00eda de la convocatoria judicial. Por la misma raz\u00f3n, no es inscribible la certificaci\u00f3n expedida por el Liquidador nombrado en una junta convocada por quien no tiene por s\u00ed mismo competencia para ello.<\/p>\n<p>25 febrero 2000<\/p>\n<p><strong><a id=\"adfacultades\"><\/a>Administradores: facultades<\/strong>.- 3. El tercero de los defectos de la nota (la nota recurrida conten\u00eda siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) se refiere a una cuesti\u00f3n un tanto singular pues se plantea a prop\u00f3sito de la supresi\u00f3n del derecho de acceso a la documentaci\u00f3n social, directamente o a trav\u00e9s de la obtenci\u00f3n de copia certificada de la misma, por parte de los administradores en el caso de actuar colegiadamente si as\u00ed lo acuerda por mayor\u00eda cualificada el \u00f3rgano de administraci\u00f3n del que formen parte.<\/p>\n<p>La combinaci\u00f3n de las normas que regulan las facultades y deberes de los administradores sociales con las que determinan su responsabilidad en el ejercicio del cargo parecen excluir la posibilidad de una restricci\u00f3n como la que se contempla.<\/p>\n<p>Aparte de la representaci\u00f3n corresponden al \u00f3rgano de administraci\u00f3n las facultades de gesti\u00f3n o administraci\u00f3n que tienen diversas manifestaciones, en la mayor\u00eda de las cuales la consulta de la documentaci\u00f3n social ha de considerarse como esencial a la hora de adoptar las oportunas decisiones o de ejecutar las ya adoptadas. As\u00ed, y tan solo por v\u00eda de ejemplo, en relaci\u00f3n con el funcionamiento y organizaci\u00f3n de la sociedad, la llevanza del libro registro de socios, documento social al que, adem\u00e1s, tiene derecho de acceso como cualquier socio \u2013art. 27.3 de la Ley\u2013, el conocimiento del domicilio de los mismos a efectos de convocatoria de la junta general previsto a trav\u00e9s de telegrama o burofax \u2013art. 45.1 en relaci\u00f3n con el 46.2\u2013, la decisi\u00f3n sobre restricci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n de los socios \u2013art. 51\u2013, la elaboraci\u00f3n del informe sobre aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u2013art. 74.2\u2013 o el de exclusi\u00f3n del derecho de preferente asunci\u00f3n de participaciones \u2013art. 76.b\u2013 o el justificativo de un proyecto de fusi\u00f3n y la propia elaboraci\u00f3n de \u00e9ste \u2013art. 94 en relaci\u00f3n con los arts. 234 y 237 de la LSA\u2013; en relaci\u00f3n con la tutela de los derechos de los acreedores y los propios socios as\u00ed como la conservaci\u00f3n del patrimonio como la valoraci\u00f3n e informe sobre aportaciones no dinerarias \u2013art. 74.3\u2013, el reembolso de sus participaciones a los socios excluidos o separados \u2013art. 100\u2013 y, en especial, la formulaci\u00f3n de las cuentas anuales que han de firmar todos \u2013art. 37.1.3.\u00ba del C. De c.\u2013 y depositar \u2013art. 84 en relaci\u00f3n con los 171 y 218 de la LSA\u2013; y en general con la actuaci\u00f3n de la sociedad como participe en el tr\u00e1fico jur\u00eddico de la que resultan m\u00faltiples obligaciones de tipo civil, laboral, fiscales o administrativas.<\/p>\n<p>Si en relaci\u00f3n con todas esas actuaciones los administradores han de actuar con la diligencia de un ordenado empresario y un representante legal (cfr. art\u00edculo 61 de la Ley) dif\u00edcilmente puede exig\u00edrseles que se atengan a ese mandato legal si se les hurta la posibilidad de consultar la documentaci\u00f3n social y tomar, en base a la misma, las decisiones m\u00e1s adecuadas. Y si a ello se a\u00fana el hecho de que la omisi\u00f3n de esa diligencia es una de las causas que pueden determinar su responsabilidad (art\u00edculo 69 en relaci\u00f3n con el 133 LSA) no solo frente a la sociedad, sino tambi\u00e9n frente a los socios y acreedores, aparte de otros singulares supuestos que contempla la Ley como los de sus art\u00edculos 21, 39.2, 74.3 105.5, 108.2 o 123, y que esa exigibilidad no puede ser derogada por la libertad de pacto, habr\u00e1 que concluir que tampoco puede esa libertad eliminar la base de tal responsabilidad.<\/p>\n<p>Ahondando m\u00e1s en el problema planteado resulta que la responsabilidad legal se configura como solidaria de todos los miembros del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que realiz\u00f3 el acto o adopt\u00f3 el acuerdo lesivo (art\u00edculo 133.2 LSA), de suerte que probada la lesi\u00f3n, la culpa o negligencia y la existencia del nexo causal, la responsabilidad puede exigirse a cualquiera de los miembros del \u00f3rgano salvo prueba, a su cargo, de que no intervino en su adopci\u00f3n o ejecuci\u00f3n o que lo desconoc\u00edan, lo que implicar\u00eda para el administrador al que se sustrajera la posibilidad de acceder a la documentaci\u00f3n social la conveniencia de autoexcluirse de la actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n que podr\u00eda as\u00ed, por esa v\u00eda indirecta, socavar el principio mayoritario de su propio funcionamiento; y si, igualmente, eliminar\u00eda la responsabilidad el hacer lo conveniente para evitar el da\u00f1o o, al menos, oponerse expresamente al acto que lo cause, podr\u00eda conducir a resultados sorprendentes ante una actuaci\u00f3n que impidiese ejecutar un acto que a la postre hubiera sido beneficioso, pues la responsabilidad puede derivase tanto de actuaciones positivas como de omisiones, lo que en \u00faltima instancia podr\u00eda abocar al administrador a la renuncia al cargo atribuyendo por esta v\u00eda de presi\u00f3n a los restantes miembros del consejo un arma indirecta de provocar el cese de un administrador, asumiendo as\u00ed de hecho una competencia que la ley reserva en exclusiva a la junta general (cfr. art\u00edculo 58.1 de la Ley).<\/p>\n<p>4 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Administradores: facultades<\/strong>.- 1. En el presente expediente se presenta en el Registro Mercantil una escritura de apoderamiento otorgada por quien comparece como administrador \u00fanico de la sociedad poderdante. La registradora Mercantil suspende la inscripci\u00f3n porque de los datos obrantes en el Registro resulta que la persona que interviene en nombre de la sociedad registralmente no es administrador \u00fanico sino administrador solidario. El notario autorizante, interpone recurso contra la calificaci\u00f3n alegando que dicho error carece de la trascendencia que justifique la denegaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n, puesto que tanto el administrador \u00fanico como el solidario ejercen la representaci\u00f3n por s\u00ed solos. Adem\u00e1s advierte que en la escritura de nombramiento de administrador tambi\u00e9n se padeci\u00f3 el mismo error y no obstante se practic\u00f3 la inscripci\u00f3n sin necesidad de procederse a rectificaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>El defecto no puede confirmarse. La mera discrepancia en la escritura a la que se refiere la registradora en su calificaci\u00f3n debe reputarse como error irrelevante que no debiera haber motivado la suspensi\u00f3n de la inscripci\u00f3n. Como ya se\u00f1alara este Centro Directivo (v\u00e9ase Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb) las discordancias derivadas de errores que son f\u00e1cilmente apreciables no deber\u00edan dar lugar a recurso dado que pueden ser f\u00e1cilmente obviadas, por su escasa entidad, al practicar la registradora la inscripci\u00f3n, sin necesidad incluso de que se subsane previamente en la forma establecida en el art\u00edculo 153 del Reglamento Notarial.<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites costosos e innecesarios y que no proporcionan garant\u00edas adicionales, deber\u00e1 convenirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n de la escritura calificada; todo ello sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de que, aun practicada la inscripci\u00f3n, el notario autorizante, subsane dicho error, por propia iniciativa o a instancia de parte interesada, conforme al mencionado precepto reglamentario, para hacer coincidir los distintos extremos de la escritura calificada.<\/p>\n<p>En el supuesto de hecho de este expediente, es irrelevante el error porque el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n es id\u00e9ntico en caso de administrador \u00fanico \u2013car\u00e1cter en que se interviene\u2013 que en el caso de administrador solidario \u2013car\u00e1cter con el que est\u00e1 inscrito el administrador\u2013. El error material en el concepto en que se interviene no debi\u00f3 en ning\u00fan caso impedir la inscripci\u00f3n de la escritura de poder, pues en ambos casos \u2013administrador \u00fanico y solidario\u2013 est\u00e1n legitimados para otorgarla. M\u00e1xime en el presente caso en que la escritura por la que se procedi\u00f3 al nombramiento como administrador de quien ahora otorga el poder \u2013escritura de n\u00famero de protocolo inmediatamente anterior\u2013 se incurri\u00f3 en el mismo error de denominarlo como \u00fanico, siendo inscrito en el Registro Mercantil como solidario.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>9 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Administradores: Facultades Administradores: facultades.- La facultad estatutaria atribuida a los Administradores de constituir todo tipo de Sociedades, aunque evitar\u00eda dudas si se hubiera especificado que s\u00f3lo podr\u00eda ejercitarse dentro de los l\u00edmites derivados del propio objeto de la Sociedad constituyente, no puede valorarse como reveladora de una voluntad social de conceder [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14021","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14021","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14021"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14021\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14021"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14021"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14021"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}