{"id":14025,"date":"2016-01-13T11:33:03","date_gmt":"2016-01-13T10:33:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14025"},"modified":"2016-04-26T08:13:10","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:10","slug":"administradores-forma-de-actuacion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/administradores-forma-de-actuacion-2\/","title":{"rendered":"Administradores: Forma de actuaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#adforma\">Administradores: Forma de actuaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- No constituye defecto el que establecida con car\u00e1cter general la administraci\u00f3n mancomunada de la sociedad, se prevea la actuaci\u00f3n solidaria para operaciones de menor importancia.<\/p>\n<p>7 abril 1981<\/p>\n<p><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- La calificaci\u00f3n origen de este recurso plante\u00f3, en un supuesto de atribuci\u00f3n a la Junta General de la facultad de designar varios Administradores mancomunados, el defecto de no indicarse su forma de actuaci\u00f3n. La Direcci\u00f3n, frente a la tesis del recurrente, entiende que no cabe entender que en tal caso el poder de representaci\u00f3n ha de ejercerse a trav\u00e9s de la actuaci\u00f3n de todos los administradores conjuntos, concurriendo todos, salvo que los propios estatutos dispongan lo contrario, pues en la norma legal no se contiene aquel principio general. Tan solo quedar\u00eda por resolver la duda de si la regla general es, por el contrario, que cuando los Administradores conjuntos son m\u00e1s de dos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 indistintamente por dos cualesquiera de ellos, regla que los Estatutos pueden modalizar bien sea determinando cu\u00e1les en concreto han de actuar, exigiendo la concurrencia de un n\u00famero superior o de la totalidad, o por el contrario, el legislador ha impuesto de forma necesaria que sean los Estatutos los que configuren la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n con el \u00fanico l\u00edmite, a fin de no desnaturalizar la propia estructura del \u00f3rgano, de que en todo caso han de exigir la concurrencia de al menos dos Administradores. Una interpretaci\u00f3n literal de la norma inclina por esta \u00faltima soluci\u00f3n, pues la exigencia de que concurran \u201cal menos\u201d dos no parece por su imprecisi\u00f3n ser regla general como lo ser\u00eda una referencia concreta a ese n\u00famero, y la apelaci\u00f3n a los Estatutos no se contempla como facultativa a fin de poder derogar aquella regla, sino como necesaria, con el fin de atribuir en concreto el citado poder y tan solo limitada por aquella exigencia m\u00ednima.<\/p>\n<p>27 agosto 1998<\/p>\n<p><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- La Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se limita a exigir, cuando se haya previsto la existencia de un Consejo de Administraci\u00f3n, que en los Estatutos se establezca su r\u00e9gimen de organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deber\u00e1 comprender, en todo caso, las \u201creglas de convocatoria\u201d, sin precisar cu\u00e1les deben ser estas reglas. Tal falta de determinaci\u00f3n no significa que entre dichas reglas figure el orden del d\u00eda, pero por la importancia que tiene para los miembros del Consejo apreciar la regularidad de la convocatoria, como presupuesto de la validez de la reuni\u00f3n y acuerdos que se adopten, es necesario que entre dichas reglas figuren la forma o procedimiento a trav\u00e9s del que ha de realizarse la convocatoria, as\u00ed como el plazo o antelaci\u00f3n con que la convocatoria ha de hacerse.<\/p>\n<p>12 enero 1999<\/p>\n<p><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- Como ya se dijo en la Resoluci\u00f3n de 27 de agosto de 1998, son los Estatutos los que no s\u00f3lo pueden, sino que deben concretar la forma de ejercicio del poder por los Administradores, caso de ser m\u00e1s de dos, sin que esta competencia pueda delegarse en la Junta General, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas.<\/p>\n<p>22 junio 2000<\/p>\n<p><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- El legislador ha delegado en los estatutos sociales la tarea de configurar el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y, en particular, la de determinar qu\u00e9 se entiende por mayor\u00eda, que puede ser la resultante de ser m\u00e1s los votos a favor de una propuesta que los contrarios, sin tomar en consideraci\u00f3n las abstenciones o votos en blanco o nulos, o bien que \u00e9stos no queden excluidos de aquella pugna entre s\u00edes y noes por exigirse mayor\u00eda absoluta de los asistentes, o incluso que la mayor\u00eda se fije en atenci\u00f3n al n\u00famero de hecho de los miembros del colegio y no solo de los asistentes a la reuni\u00f3n. De acuerdo con estas premisas, est\u00e1 bien determinado el sistema de mayor\u00edas en los estatutos cuando se exige con respecto a los concurrentes a la vez que se fija el qu\u00f3rum necesario para la validez de la reuni\u00f3n en la mitad m\u00e1s uno de los miembros del consejo con un m\u00ednimo de tres.<\/p>\n<p>6 junio 2002<\/p>\n<p><strong>Administradores: forma de actuaci\u00f3n<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, se debate sobre la existencia o inexistencia de contradicci\u00f3n entre determinada cl\u00e1usula de la escritura de constituci\u00f3n y cierta disposici\u00f3n estatutaria de una sociedad de responsabilidad limitada, que se transcriben en el apartado I de los antecedentes de \u00abHechos\u00bb de la presente resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>El recurrente considera que, conforme a los art\u00edculos 57 y 62.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, basta que los estatutos establezcan las distintas formas de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad establecidas en la Ley por las que puede optar alternativamente la Junta General, para que \u00e9sta pueda especificar la forma de ejercer dicha representaci\u00f3n social; y admite que se pueda exigir, en las cl\u00e1usulas de la escritura de constituci\u00f3n, extraestatutariamente, la combinaci\u00f3n personal de dos o m\u00e1s administradores mancomunados para determinados asuntos.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 27 de agosto de 1998 y 22 de junio de 2000), aunque el legislador no se ha ocupado del poder de gesti\u00f3n interna, que vendr\u00e1 determinado por el modo en que se haya organizado la administraci\u00f3n, s\u00ed ha puesto especial inter\u00e9s en concretar la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n, habida cuenta, sin duda, de la trascendencia que ello tiene para los terceros y en general para la seguridad del tr\u00e1fico jur\u00eddico. Y as\u00ed, frente a los supuestos de Administrador \u00fanico o varios Administradores solidarios, en que hay una plena correspondencia entre el modo de organizar la administraci\u00f3n y la atribuci\u00f3n del poder de representaci\u00f3n, en el caso de Consejo de Administraci\u00f3n o de existir m\u00e1s de dos Administradores conjuntos, aquella correspondencia puede alterarse, concretamente en el \u00faltimo caso al establecer el art\u00edculo 62.2 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, con el que coincide el 185.3 c) del Reglamento del Registro Mercantil, que \u00abEn el caso de varios Administradores conjuntos, el poder de representaci\u00f3n se ejercer\u00e1 mancomunadamente al menos por dos de ellos en la forma determinada por los Estatutos\u00bb.<\/p>\n<p>Son por tanto los Estatutos, respetando la exigencia m\u00ednima de que el citado poder ha de ejercitarse en tal caso al menos por dos de los Administradores, los que no s\u00f3lo pueden, sino que en tal supuesto de administraci\u00f3n conjunta deben concretar la forma de su ejercicio, pudiendo modalizarla bien atribuy\u00e9ndolo a dos cualesquiera, concretando a quienes se atribuye, exigiendo la actuaci\u00f3n de un n\u00famero superior o la totalidad de ellos, etc. Pero en tal caso, ha de reiterarse, la forma de ejercitar el poder de representaci\u00f3n es competencia de los Estatutos que no pueden delegarla en la Junta general, ni tan siquiera sobre la base de atribuir a la misma la facultad de elegir entre diversas alternativas previamente configuradas al modo como permite el art\u00edculo 57.2 de la misma Ley para optar entre los diversos modos de organizar la administraci\u00f3n previstos por el legislador. Y por las mismas razones, en garant\u00eda de terceros, debe rechazarse la posibilidad de que tales modalizaciones se realicen al margen del contenido de los estatutos por los socios fundadores en el momento de designar los administradores iniciales, como se pretende en este caso, Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>1 septiembre 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Administradores: Forma de actuaci\u00f3n Administradores: forma de actuaci\u00f3n.- No constituye defecto el que establecida con car\u00e1cter general la administraci\u00f3n mancomunada de la sociedad, se prevea la actuaci\u00f3n solidaria para operaciones de menor importancia. 7 abril 1981 Administradores: forma de actuaci\u00f3n.- La calificaci\u00f3n origen de este recurso plante\u00f3, en un supuesto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14025","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14025","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14025"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14025\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14025"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14025"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14025"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}