{"id":14037,"date":"2016-01-12T09:57:14","date_gmt":"2016-01-12T08:57:14","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14037"},"modified":"2016-04-26T08:13:11","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:11","slug":"administradores-renuncia-al-cargo","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/administradores-renuncia-al-cargo\/","title":{"rendered":"Administradores: Renuncia al cargo"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#adrenuncia\">Administradores: Renuncia al cargo<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- La renuncia o dimisi\u00f3n produce sus efectos de forma inmediata cuando, pese a ella, subsiste la posibilidad de actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y la puesta en marcha por \u00e9ste de los mecanismos tendentes a cubrir la vacante producida. Se retrasar\u00e1n, por el contrario, cuando la renuncia deje a la sociedad sin \u00f3rgano de administraci\u00f3n y en tanto hayan podido entrar en juego los mecanismos legales o estatutarios llamados a cubrir las vacantes. Como consecuencia, la Direcci\u00f3n considera (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 22) que la renuncia por el Administrador \u00fanico carece de eficacia inmediata mientras no se re\u00fana o transcurra la fecha para la que fue convocada la Junta General, con independencia de que efectivamente se haya reunido o no y cu\u00e1les hayan sido sus acuerdos. En cambio (Resoluci\u00f3n del d\u00eda 23), reunida la Junta General y aceptada la renuncia presentada por uno de los Administradores mancomunados, ning\u00fan obst\u00e1culo existe para su inscripci\u00f3n, siendo un problema totalmente al margen de esa posibilidad el que pueda plantear la inoperancia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n si por la propia Junta no se toman las medidas que puedan solucionarlo.<\/p>\n<p>22 y 23 junio 1994<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Sin prejuzgar la facultad que corresponde a los Administradores para desvincularse unilateralmente del cargo que les ha sido conferido y han aceptado por m\u00e1s que la sociedad pretenda oponerse a ello, no cabe desconocer que el m\u00ednimo deber de diligencia a que est\u00e1n sujetos en el ejercicio de ese cargo obliga a los renunciantes, cuando su decisi\u00f3n pueda traducirse en la vacante total o en la inoperancia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, a continuar al frente de la gesti\u00f3n hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a dicha situaci\u00f3n, lo que impone subordinar la inscripci\u00f3n de tales renuncias hasta que haya podido celebrarse Junta general -que los renunciantes deben convocar- para que en ella pueda resolverse la situaci\u00f3n planteada, evitando as\u00ed una paralizaci\u00f3n de la vida social de la que ellos habr\u00edan de responder. Dada la fecha de la nota de calificaci\u00f3n -anterior a la publicaci\u00f3n de la vigente Ley- la Direcci\u00f3n advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la soluci\u00f3n que con arreglo a la legislaci\u00f3n actualmente vigente procediera si el mismo documento que motiv\u00f3 este recurso fuera nuevamente presentado.<\/p>\n<p>17 julio 1995<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- A diferencia de lo decidido en otras Resoluciones en la que se planteaba la inscripci\u00f3n de la renuncia formulada por la totalidad de los integrantes del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la renuncia, en cambio, de uno de los vocales del Consejo, aunque coloque su n\u00famero por debajo del que resulta legal y estatutariamente necesario para el normal funcionamiento del \u00f3rgano colegiado, no puede decirse que conduzca a una paralizaci\u00f3n de la vida social si, en esta circunstancia, cualquiera de los Administradores que permanecen en el ejercicio del cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas.<\/p>\n<p>27 noviembre 1995<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Se produce este recurso por la negativa del Registrador a inscribir la renuncia de dos de los tres Administradores de una Sociedad (la transcripci\u00f3n en el BOE se refiere unas veces a \u201csociedad limitada\u201d y otras a \u201csociedad an\u00f3nima\u201d), por entender que en dicha situaci\u00f3n no puede constituirse ni tomar acuerdos. La Direcci\u00f3n expone y repite su doctrina anterior en el sentido de que la renuncia s\u00f3lo es posible cuando se han tomado previas medidas que eviten la inoperancia de la sociedad, como es convocar una Junta general precisamente para suplir su falta, con independencia de que luego la Junta se celebre o no. En el presente caso, no hubo tal Junta, pero se considera aplicable la soluci\u00f3n indicada en la Resoluci\u00f3n de 27 de noviembre de 1995 y, conforme a ella, no habr\u00e1 paralizaci\u00f3n de la vida social si cualquiera de los que permanecen en el cargo puede convocar la Junta general para cubrir las vacantes producidas, como resulta del art\u00edculo 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Esta soluci\u00f3n, no prevista para las an\u00f3nimas, es igualmente aplicable de acuerdo con el criterio ya mantenido en la Resoluci\u00f3n de 21 de abril de 1999 y propugnado por la doctrina cient\u00edfica, por ser el m\u00e1s ajustado a los principios de estabilidad y continuidad del \u00f3rgano de gesti\u00f3n.<\/p>\n<p>17 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Inscrita la renuncia del Administrador \u00fanico de la sociedad, a trav\u00e9s de uno de los t\u00edtulos h\u00e1biles a tal fin, como es la certificaci\u00f3n del acta de la Junta en que consta la recepci\u00f3n de aquella renuncia, es improcedente inscribirlo de nuevo aunque se haya presentado a tal fin otro de los t\u00edtulos en cuya virtud podr\u00eda hacerse, el propio escrito de renuncia notificado fehacientemente.<\/p>\n<p>22 junio 1999<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo la posibilidad de renuncia al cargo por parte de los Administradores, salvo cuando con ella queda el \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante, lo que queda salvado siempre que el Administrador o Administradores dimisionarios justifiquen haber convocado una Junta general en cuyo orden del d\u00eda figure el nombramiento de nuevos Administradores. En el caso que motiv\u00f3 este recurso es la falta de acreditaci\u00f3n de la convocatoria de la Junta general para nombrar nuevos Administradores -y con independencia de que hubieran sido efectivamente nombrados- lo que ha de impedir el acceso al Registro de la renuncia de que se trata.<\/p>\n<p>2 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Es inscribible la dimisi\u00f3n del Administrador aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo Administrador.<\/p>\n<p>28 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- La conocida doctrina de no ser admisible la renuncia al cargo de una Administrador si previamente no ha convocado una Junta General para el nombramiento de otro, es tambi\u00e9n aplicable, por los mismos motivos, al Liquidador de una sociedad, ya que \u00e9ste, durante el periodo de liquidaci\u00f3n, desempe\u00f1a la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad.<\/p>\n<p>15 enero 2002<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n del cese de un administrador y nombramiento de otro, por estar cerrada la hoja de la sociedad como consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n revoca el criterio del Registrador porque: 1) Salvo que el acuerdo social exprese otra cosa, no puede condicionarse la eficacia del cese de un administrador a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo, por ser el cese un acto previo, aut\u00f3nomo e independiente. 2) La necesidad de que la sociedad no quede ac\u00e9fala no impide la inscripci\u00f3n del cese del administrador existente, toda vez que existe un nuevo administrador nombrado, cuyo nombramiento, aunque no se inscriba, surte efectos desde el momento de su aceptaci\u00f3n. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada\/?preview_id=6130&amp;preview_nonce=f86342ef49&amp;post_format=standard&amp;preview=true#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p>27 abril 2002<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Producida la baja provisional de una sociedad en el \u00edndice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisi\u00f3n del Administrador \u00fanico, de acuerdo con el art\u00edculo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepci\u00f3n el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere s\u00f3lo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>31 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consider\u00f3 que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin m\u00e1s exigencias que la notificaci\u00f3n a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que hab\u00edan sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de m\u00ednima diligencia les obligaba a continuar desempe\u00f1\u00e1ndolo hasta que se reuniera la junta general que estaban obligados a convocar a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando as\u00ed una perjudicial paralizaci\u00f3n de la vida social (resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se uni\u00f3 una singular interpretaci\u00f3n del art. 141.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas cuando atribuye al Consejo de administraci\u00f3n la competencia para aceptar la dimisi\u00f3n de sus miembros en el sentido de que la aceptaci\u00f3n de la renuncia es necesaria, por m\u00e1s que sea obligada y meramente formularia (RR de 8 y 9 de junio de 1993). Posteriormente la diligencia exigible se limit\u00f3 a lo que parec\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores (R. de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebraci\u00f3n de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no depend\u00edan del buen hacer del autor de aqu\u00e9lla. Siendo la raz\u00f3n \u00faltima de tal modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos as\u00ed como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general, se consider\u00f3 que \u00e9ste no exist\u00eda ni, en consecuencia, aquel obst\u00e1culo pod\u00eda mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo pod\u00edan convocar la junta (RR de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).<\/p>\n<p>Alega ahora el recurrente que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la nueva Ley 2\/1995, de 9 de marzo, que las regula permite que en caso de vacante del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre otras causas por cese (cfr. art\u00edculo 45.4), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores.<\/p>\n<p>Da pie a tal interpretaci\u00f3n la resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1995 que tras reiterar la doctrina antes expuesta advert\u00eda que no se prejuzgaba si tal soluci\u00f3n pudiera ser la misma a la vista de la nueva Ley o las que, como se ha dicho, hab\u00edan considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolv\u00eda el problema poniendo como ejemplo la soluci\u00f3n del citado apartado 4.\u00ba del art\u00edculo 45. No obstante, vigente ese nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico la resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.<\/p>\n<p>En ese largo camino parece que se atisba una distinci\u00f3n entre los supuestos en que pese a que por la renuncia el \u00f3rgano de administraci\u00f3n quede inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia \u2013p.e. renuncia de un administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano colegiado-permanece en el cargo alguno de ellos, de aqu\u00e9l otro en que la renuncia lo es de todos los administradores, distinci\u00f3n que no deja de tener apoyo tanto l\u00f3gico como legal.<\/p>\n<p>En el caso de que se mantenga en el cargo alg\u00fan administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art\u00edculo 147.1 en relaci\u00f3n con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil) el llamado a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00e1 aqu\u00e9l (cfr. art\u00edculo 64 de la Ley) y la posibilidad de respuesta ante la situaci\u00f3n creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podr\u00eda tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya vista \u2013algo que en una sociedad an\u00f3nima tan s\u00f3lo ser\u00eda posible por la v\u00eda del art\u00edculo 101 de su Ley reguladora equivalente al excepcionado apartado 3.\u00ba del mismo art\u00edculo 45\u2013, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo periodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del cargo que pretenden dejar (cfr. art\u00edculo 61.1 de la Ley).<\/p>\n<p>No es infrecuente en el caso de peque\u00f1as sociedades que toda su estructura administrativa se reduzca a los administradores, incluso al administrador \u00fanico, con lo que en tal caso los llamados a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00edan los propios notificantes cuya ausencia puede propiciar la inutilidad de la misma, cual puede que haya ocurrido en este caso en que el env\u00edo postal fue devuelto porque el destinatario\u00bbse ausent\u00f3\u00bb y sin que se haya planteado el valor de tal notificaci\u00f3n a la luz de la doctrina de la resoluci\u00f3n de 21 de noviembre de 1992. Incluso en el caso de existir una estructura administrativa m\u00e1s compleja es evidente que no est\u00e1 en el cometido de cualquier empleado de la sociedad que reciba aquella notificaci\u00f3n el conocer la identidad y domicilio de los socios para comunicarles que el o los administradores han renunciado a su cargo.<\/p>\n<p>Y tampoco deja de tener base legal la anterior distinci\u00f3n pues, como se ha apuntado, el art\u00edculo 45.4 de la Ley distingue entre el supuesto de permanencia de alg\u00fan administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que legitimaci\u00f3n de los socios es para solicitar la convocatoria judicial con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoci\u00f3n de un procedimiento judicial, por m\u00e1s que sea simplificado, con la necesaria anticipaci\u00f3n de gastos que siendo l\u00f3gica por necesaria en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitaci\u00f3n de los administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>18 julio 2005<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Sobre la imposibilidad de practicar esta inscripci\u00f3n cuando la hoja de la sociedad se encuentra cerrada por motivos fiscales, ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cCierre del Registro: Efectos\u201d<\/p>\n<p>4 octubre 2007<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 2. Seg\u00fan el segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese de administradora \u00fanica y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/p>\n<p>La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p>\u00a0Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de la administradora ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.<\/p>\n<p>De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.<\/p>\n<p>30 julio 2009<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese del administrador \u00fanico y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/p>\n<p>El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p>Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administrador\u2013 que ya se ha extinguido. Cuesti\u00f3n distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuaci\u00f3n se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.<\/p>\n<p>El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/p>\n<p>La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas y por baja en el \u00edndice de sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.<\/p>\n<p>1 marzo 2010<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Aunque no figure en el orden del d\u00eda, es inscribible el acuerdo de la Junta en la que se produjo la renuncia al cargo de un administrador y el nombramiento de un sustituto. La Resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: orden del d\u00eda\u201d.<\/p>\n<p>10 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro Mercantil un escrito \u2013con firma legitimada notarialmente\u2013 del administrador \u00fanico de una sociedad de responsabilidad limitada laboral, en el que manifiesta que el 30 de marzo de 2012 ha comunicado a la misma su renuncia a dicho cargo y ha cursado a todos los socios la convocatoria de junta general extraordinaria con un \u00fanico punto del orden del d\u00eda referido al cese y nombramiento de administrador. A\u00f1ade que tales extremos se acreditan con copia de dichas comunicaciones y del justificante de sus entregas; y se adjuntan escritos de la comunicaci\u00f3n de la renuncia a la sociedad y de convocatoria de junta general, como contenido de las cartas certificadas con acuse de recibo dirigida a dicha entidad y a determinadas personas, respectivamente, as\u00ed como varios certificados y acuses de recibo.<\/p>\n<p>b) La registradora Mercantil resuelve no practicar la inscripci\u00f3n porque, seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada, \u00abNo se puede inscribir la renuncia del administrador \u00fanico en tanto no se acredite que se ha celebrado la junta general\u2026; y mediante los escritos que se acompa\u00f1an no se acredita fehacientemente que se ha convocado, ya que el sistema de carta certificada con acuse de recibo no deja constancia de que en el orden del d\u00eda figurase \u00abdimisi\u00f3n del administrador \u00fanico\u00bb como uno de sus puntos\u00bb.<\/p>\n<p>c) El recurrente alega que, seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, no es necesario acreditar que se haya celebrado la junta general, sino que se haya convocado. Y sobre el sistema de carta certificada con acuse de recibo para la convocatoria de la junta general que la registradora cuestiona, afirma que tal sistema es el establecido en los estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que se plantea ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evoluci\u00f3n y progresiva matizaci\u00f3n, de la cual resulta que para inscribir la renuncia del administrador \u00fanico no es necesario acreditar la celebraci\u00f3n de junta general convocada para proveer el cargo.<\/p>\n<p>Inicialmente se consider\u00f3 que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin m\u00e1s exigencias que la notificaci\u00f3n a la sociedad. La raz\u00f3n que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que hab\u00edan sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de m\u00ednima diligencia les obliga a continuar desempe\u00f1ando el cargo hasta que se re\u00fana la junta general que est\u00e1n obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando as\u00ed una perjudicial paralizaci\u00f3n de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas \u2013actual art\u00edculo 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital\u2013 cuando atribuye al Consejo de Administraci\u00f3n la competencia para aceptar la dimisi\u00f3n de sus miembros, que se interpret\u00f3 en el sentido de que la aceptaci\u00f3n de la renuncia en principio es necesaria, por m\u00e1s que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).<\/p>\n<p>En una segunda fase de evoluci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo en la materia, la diligencia exigible se limit\u00f3 a lo que parec\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebraci\u00f3n de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no depend\u00edan del buen hacer del autor de aqu\u00e9lla. La raz\u00f3n de esta soluci\u00f3n resid\u00eda en evitar la paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos, as\u00ed como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consider\u00f3 que \u00e9ste no exist\u00eda ni, en consecuencia, aquel obst\u00e1culo pod\u00eda mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo pod\u00edan convocar la junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).<\/p>\n<p>Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley que las regulaba permite que en caso de vacante del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre otras causas por cese (cfr. art\u00edculo 45.4 de la Ley 2\/1995, de 9 de marzo, actual art\u00edculo 171 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advert\u00eda que no se prejuzgaba si tal soluci\u00f3n pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2\/1995 o las que, como se ha dicho, hab\u00edan considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la junta resolv\u00eda el problema poniendo como ejemplo la soluci\u00f3n del citado apartado cuarto del art\u00edculo 45. No obstante, vigente ese nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido por la Ley 2\/1995, la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1999 reiter\u00f3 la doctrina tradicional.<\/p>\n<p>En la evoluci\u00f3n de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General se atisba una distinci\u00f3n entre dos supuestos: Aqu\u00e9llos en que la renuncia del administrador deja al \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia \u2013p. ej., renuncia de un administrador mancomunado o la de la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano colegiado\u2013 pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquellos otros en que renuncian todos los administradores, distinci\u00f3n que no deja de tener apoyo tanto l\u00f3gico como legal.<\/p>\n<p>En el caso de que se mantenga en el cargo alg\u00fan administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art\u00edculo 147.1 en relaci\u00f3n con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00e1 aqu\u00e9l y la posibilidad de respuesta ante la situaci\u00f3n creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podr\u00eda tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme a la norma ya citada, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo per\u00edodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del cargo que pretenden dejar.<\/p>\n<p>Tampoco puede confirmarse el criterio de la registradora en cuanto rechaza el sistema de carta certificada con acuse de recibo para acreditar la convocatoria de la junta general.<\/p>\n<p>Es cierto que dicho sistema permite acreditar el env\u00edo y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n postal pero no acredita fehacientemente el contenido de \u00e9sta. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley permite que los estatutos establezcan que la convocatoria se realice \u00abpor cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u00bb en el domicilio designado al efecto, o en el que conste en la documentaci\u00f3n de la sociedad (cfr. art\u00edculo 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, actual art\u00edculo 173.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital); y, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, el env\u00edo por correo certificado con aviso de recibo cumple tales exigencias legales (cfr., por todas, la Resoluci\u00f3n de 16 de abril de 2005), a lo que debe a\u00f1adirse que seg\u00fan la doctrina del Tribunal Supremo, acreditada la remisi\u00f3n y recepci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n postal, incumbir\u00eda al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011). Por ello, al establecerse dicho procedimiento en los estatutos inscritos, se trata de una previsi\u00f3n que queda bajo la salvaguardia de los Tribunales y producir\u00e1 sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad (art\u00edculo 20.1 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>En el presente caso, constan en el t\u00edtulo calificado los elementos esenciales que deber\u00e1 calificar la registradora para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros el modo en que la misma se ha efectuado seg\u00fan las disposiciones estatutarias.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>2 agosto 2012<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente una cuesti\u00f3n a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripci\u00f3n del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo (la resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cCierre del Registro: efectos\u201d).<\/p>\n<p>22 agosto 2012<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- Sobre el cese de un administrador, estando cerrada la hoja de la sociedad, ver, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cCierre del Registro: efectos\u201d.<\/p>\n<p>4 septiembre 2012<\/p>\n<p><strong>Administradores: renuncia al cargo<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resoluci\u00f3n adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanaci\u00f3n alguna, y a cuatro notas de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador \u00fanico nombrado y no inscrito a\u00fan, una nueva sociedad, cuya inscripci\u00f3n pende de la resoluci\u00f3n de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificaci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p>Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de acuerdos de la junta general de una sociedad an\u00f3nima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aqu\u00ed interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuya estructura, adem\u00e1s, se modifica. Ha de se\u00f1alarse adem\u00e1s, que la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cu\u00e1l ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por s\u00ed impide la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a publico calificada (art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopci\u00f3n de acuerdos y modificaci\u00f3n de estatutos sociales (a continuaci\u00f3n se inserta la resoluci\u00f3n s\u00f3lo en cuanto a este \u00faltimo extremo; los otros dos pueden verse en los apartados \u201cJunta general: convocatoria\u201d y \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d)<\/p>\n<p>En cuanto al cese y renuncia, respectivamente, de dos miembros del consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>No ha sido aportada en tiempo la escritura p\u00fablica en la que consta la renuncia de un administrador, que por el contrario s\u00ed figura en el expediente, y que deber\u00e1 ser presentada en el Registro Mercantil. Sin embargo, la adopci\u00f3n del acuerdo de cese de otro administrador, quedar\u00e1 supeditado a la validez de la junta en la que se adopt\u00f3, en los t\u00e9rminos anteriormente se\u00f1alados, por lo que no cabe su inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, respecto de la modificaci\u00f3n estatutaria y nombramiento de administrador \u00fanico, adem\u00e1s del cierre registral producido por la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes a ejercicios sociales anteriores, susceptible de subsanaci\u00f3n, ha de confirmarse el defecto observado por el registrador.<\/p>\n<p>La escritura establece una estructura administrativa, administrador \u00fanico, que no se ajusta a los estatutos sociales inscritos pues en ellos se dispone la existencia de un consejo de administraci\u00f3n. Por tanto, ser\u00e1 preciso modificar previamente los estatutos en este punto, y s\u00f3lo posteriormente podr\u00e1 ser v\u00e1lidamente nombrado la persona que cubra el cargo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en relaci\u00f3n a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al car\u00e1cter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n, con confirmaci\u00f3n de los restantes defectos observados.<\/p>\n<p>29 noviembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada\/?preview_id=6130&amp;preview_nonce=f86342ef49&amp;post_format=standard&amp;preview=true#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> El mismo criterio se sigui\u00f3, ante un caso similar planteado por una sociedad an\u00f3nima, en la Resoluci\u00f3n de 11 de abril de 2001.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Administradores: Renuncia al cargo Administradores: renuncia al cargo.- La renuncia o dimisi\u00f3n produce sus efectos de forma inmediata cuando, pese a ella, subsiste la posibilidad de actuaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y la puesta en marcha por \u00e9ste de los mecanismos tendentes a cubrir la vacante producida. 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