{"id":140407,"date":"2026-09-02T21:02:13","date_gmt":"2026-09-02T19:02:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=140407"},"modified":"2026-09-02T21:02:13","modified_gmt":"2026-09-02T19:02:13","slug":"informe-fiscal-agosto-2018-isd-e-irpf-en-situaciones-transitorias-como-herencia-yacente","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-agosto-2018-isd-e-irpf-en-situaciones-transitorias-como-herencia-yacente\/","title":{"rendered":"Informe fiscal agosto 2018. ISD e IRPF en situaciones transitorias como herencia yacente"},"content":{"rendered":"<h2><span style=\"color: #0000ff;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/span><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">Informe de este agosto que hasta sus finales no ha dado respiro. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <strong><a href=\"#primera\">normativa<\/a>,<\/strong> novedades dignas de rese\u00f1a en los casos de <a href=\"#leymedidascataluna\"><strong>Catalu\u00f1a <\/strong>(<\/a>a vuelta con los \u201cgrandes tenedores\u201d) y <a href=\"#valencia\"><strong>Valencia.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La <a href=\"#segunda\"><strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a> trae noticias destacables: <strong>(I) <a href=\"#resolucionvalordereferencia\">Resoluci\u00f3n del TEAC considerando no aplicable contra el \u201cvalor de referencia\u201d, la tasaci\u00f3n pericial contradictoria en el ISD y en el ITP y AJD<\/a><\/strong> (II) <a href=\"#crowfunding\"><strong>Riesgo de tributaci\u00f3n por ISD del \u00a0\u201ccrowdfunding\u201d<\/strong><\/a>, aunque sea instrumental de la constituci\u00f3n de una fundaci\u00f3n (III) <a href=\"#itpysentenciavpo\"><strong>sentencia del TS modulando la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de Viviendas Protegidas en ITP y AJD<\/strong> <\/a>y (IV) Tambi\u00e9n <a href=\"#iivtnu\"><strong>sentencia TS, imposibilidad en el IIVTNU de acudir a la v\u00eda de responsabilidad patrimonial de Estado, cuando el recurrente pod\u00eda haber ejercido en tiempo y forma acciones por inexistencia de incremento de valor.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes<\/strong>, se dedica, al hilo de una sentencia del TS, a la <a href=\"#tercera\"><strong>tributaci\u00f3n en IRPF y en el ISD, de las situaciones transitoria<\/strong>s<\/a>, como herencia yacente o llamamientos especiales.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA:<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#primera\"><strong><u>PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#union\"><strong>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento (UE) 2026\/1743 del Consejo<\/strong>, de 10 de julio de 2026 (DOUE 27\/7\/2026), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904\/2010 relativo a <strong>la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#estado\"><strong>B) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/674\/2026<\/strong>, de 2 de julio (BOE 4\/7\/2026) , por la que se establecen adaptaciones y concreciones relativas a <strong>las ayudas a los sectores del transporte terrestre por carretera.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#canarias\"><strong>C) CANARIAS. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO ley 4\/2026<\/strong>, de 29 de junio (BOC 30\/6\/2026), por el que se <strong>prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#cataluna\"><strong>D) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 10\/2026<\/strong>, de 9 de julio (DOGC 13\/7\/2026) , de <strong>presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2026.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#leymedidascataluna\">.- <strong>Ley 11\/2026<\/strong>, de 9 de julio (DOGC 13\/7\/2026) , <strong>de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico. IRPF, ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#murcia\"><strong>E) MURCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DL n.\u00ba 3\/2026,<\/strong> de 3 de julio (BORM 7\/7\/2026) , de \u00ab<strong>Vivienda Asequible de la Regi\u00f3n de Murcia\u00bb<\/strong> y de medidas urgentes en materia urban\u00edstica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#navarra\"><strong>F) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 14\/2026<\/strong>, de 2 de julio (BON 13\/7\/2026), de modificaci\u00f3n de la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del <strong>Derecho a la Vivienda en Navarra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#paisvasco\"><strong>G) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 18\/2026<\/strong>, de 10 de julio (BOTHA 24\/7\/2026), de <strong>ratificaci\u00f3n del convenio a suscribir entre la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, la Hacienda Foral de Navarra y las Diputaciones Forales del Pa\u00eds Vasco sobre la utilizaci\u00f3n por las Haciendas Forales vascas y Navarra del sistema desarrollado por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria para la gesti\u00f3n del r\u00e9gimen de garant\u00edas del ingreso del impuesto sobre el valor a\u00f1adido<\/strong> correspondiente a las entregas sujetas y no exentas de determinados carburantes<strong>. IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 3\/2026<\/strong>, de 25 de junio (BOB 3\/7\/2026), de <strong>trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2023\/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023,<\/strong> por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la <strong>cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad, con relaci\u00f3n al intercambio de informaci\u00f3n sobre criptoactivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 67\/2026<\/strong>, de 9 de julio (BOB 17\/7\/2026), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral 169\/2014, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el <strong>Reglamento General Presupuestario.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#valencia\"><strong>H) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2026<\/strong>, de 29 de junio (DOCV 2\/7\/2026), de la Generalitat, de <strong>medidas urgentes frente a la hiperregulaci\u00f3n, la agilizaci\u00f3n de procedimientos y la garant\u00eda de la unidad de mercado. IRPF, ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#segunda\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isditp\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 22\/7\/2026 <\/strong>(REC. 1671\/2024). <strong>ISD e ITP y AJD: En los tributos de devengo instant\u00e1neo,<\/strong> como es el ITP y AJD, <strong>en el que cada operaci\u00f3n genera una obligaci\u00f3n tributaria aut\u00f3noma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n que se limita a acotar un periodo temporal en lugar de una operaci\u00f3n individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n<\/strong>, conforme al art\u00edculo 68.1.a) LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#resolucionvalordereferencia\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01409\/2025\/00\/00<\/strong>, DE 30\/6\/2026. <strong>ISD e ITP y AJD<\/strong>: De acuerdo a la sentencia del TC de 12 de febrero de 2026, en el <strong>supuesto de los bienes inmuebles con un valor de referencia asignado, no se reconoce la posibilidad de comprobar el valor declarado, ni se admite cudir al procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria<\/strong> como medio de correcci\u00f3n del valor de referencia aplicado<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isdirpf\"><strong>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 2\/7\/2026<\/strong>, REC. 2040\/2024. IRPF e ISD:<strong> Las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en sede de IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los llamados a la herencia como herederos a t\u00e9rmino,<\/strong> aunque no se haya alcanzado el t\u00e9rmino ni, en consecuencia, producida la adquisici\u00f3n de los bienes o derechos integrantes del caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#isd\"><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0093-26<\/strong>, DE 20\/0172016. <strong>ISD: Partiendo que, como consecuencia de una herencia, la madre resulta usufructuaria de una cuenta y los dos hijos nudo propietarios<\/strong>, el <strong>traspaso de fondos a una cuenta de la que son cotitulares solo los nudo propietarios o a respectivas cuentas de los nudo propietarios constituye un negocio jur\u00eddico de extinci\u00f3n anticipada del usufructo que tributar\u00e1 por la mayor de las liquidaciones<\/strong>: (I) La correspondiente a la consolidaci\u00f3n ordinaria o (II) La correspondiente al negocio jur\u00eddico que conlleva la desaparici\u00f3n del usufructuario (normalmente donaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0102-26<\/strong>, DE 20\/1\/2026. <strong>SUCESIONES: La adquisici\u00f3n mediante legado por un sujeto pasivo que tiene la condici\u00f3n de agricultor joven y titula una explotaci\u00f3n agraria prioritaria no puede disfrutar de la exenci\u00f3n del 100%, pues ya era joven agricultor titular de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria<\/strong>, pero puede tener derecho a aplicar las reducciones generales en la base imponible de la propia Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#crowfunding\">.- <strong>CONSULTA DGT V0394-26<\/strong>, DE 25\/02\/2026. <strong>DONACIONES: Las aportaciones como \u201ccrowdfunding\u201d a una persona f\u00edsica para su prevista aportaci\u00f3n como dotaci\u00f3n patrimonial fundacional a una Fundaci\u00f3n quedan sujetas como donaci\u00f3n.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpysentenciavpo\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 14\/7\/2026<\/strong>, REC. 1636\/2024. <strong>ITP Y AJD: La exenci\u00f3n tributaria para VPO <\/strong>prevista en el art. 45.I.B.12 TRITPAJD, <strong>se aplica provisionalmente obtenida la calificaci\u00f3n provisional, pero sobreviene inaplicable si no se obtiene la calificaci\u00f3n definitiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#itpivairpf\"><strong>E) ITP Y AJD, IVA E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT 0427-26,<\/strong> DE 27\/02\/2026. <strong>ITP y AJD, IVA e IRPF: El arrendamiento de un local de negocio por una persona f\u00edsica a otra , para su subsiguiente cesi\u00f3n de contrato a tercero, sin haber realizado ninguna actividad, supone que dicha cesi\u00f3n queda sujeto a TPO y no a IVA, y el precio que perciba por la cesi\u00f3n, sujeto a su IRPF en la base imponible del ahorro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>F) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/05896\/2025\/00\/00<\/strong>, DE 13\/7\/2026. <strong>IRPF: Siendo la anterior vivienda habitual privativa, la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n mediante la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual ganancial, solo puede aplicarse sobre el 50%<\/strong> de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/09367\/2023\/00\/00<\/strong>, DE 13\/7\/2026. <strong>IRPF: La pensi\u00f3n compensatoria al c\u00f3nyuge constituye para el perceptor rendimiento del trabajo, aunque haya sido convenida sin intervenci\u00f3n judicial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1166-26,<\/strong> DE 20\/5\/2026. <strong>IRPF: La falta de servicios esenciales m\u00ednimos, de servicio de fibra \u00f3ptica y la inclusi\u00f3n de la vivienda en zona de emergencias clim\u00e1ticas, por si mismas no son circunstancias que en principio justifiquen<\/strong> a efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual <strong>que pueda aplicarse dicha exenci\u00f3n sin haber cumplido el plazo de tres a\u00f1os<\/strong> que como regla general establece el art. 41.bis del RIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#iivtnu\"><strong>G) IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 13\/05\/2026<\/strong>, REC. 209\/2025. <strong>IIVTNU: trat\u00e1ndose de supuestos de inexistencia de incremento de valor, el canon de inconstitucionalidad aplicable es el fijado por la STC 59\/2017,<\/strong> pudiendo haber sido alegado con anterioridad a la firmeza del acto, <strong>por lo que no cabe acudir a la v\u00eda de responsabilidad patrimonial del Estado.<\/strong><\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ISD E IRPF EN SITUACIONES TRANSITORIAS<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerauno\"><strong>1.- ISD E IRPF EN LA APERTURA DE UNA SUCESI\u00d3N.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Regla general: sujeci\u00f3n al ISD y exclusi\u00f3n de IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- El derecho civil com\u00fan y el derecho fiscal en la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.1.- El derecho civil com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.2.- El derecho fiscal. Regla general y reglas especiales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercerados\"><strong>2.- SUPUESTO NORMAL DE DEVENGO DEL ISD AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE: queda sujeto al ISD el patrimonio que titulaba el causante a la fecha de su fallecimiento, debiendo ser objeto de valoraci\u00f3n a dicha fecha<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.-Determinaci\u00f3n de los rendimientos sujetos al ISD o al IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Imputaci\u00f3n subjetiva de los rendimientos sujetos al IRPF: legatarios, herederos, concurrencia con la comunidad postganancial y con usufructo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Imputaci\u00f3n de los incrementos\/disminuciones de valor de los bienes desde el d\u00eda siguiente al fallecimiento del causante. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratres\"><strong>3.- SUPUESTOS EXCEPCIONALES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Fideicomiso de residuo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- T\u00e9rmino y condici\u00f3n resolutorio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.4.- Condici\u00f3n suspensiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratrescinco\"><strong>3.5.- La instituci\u00f3n de heredero o legatario a t\u00e9rmino.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>DESARROLLO<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"primera\"><\/a><\/u><strong><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA. NORMATIVA.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"union\"><\/a>A) UNI\u00d3N EUROPEA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Reglamento (UE) 2026\/1743 del Consejo<\/strong>, de 10 de julio de 2026 (DOUE 27\/7\/2026), por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 904\/2010 relativo a <strong>la cooperaci\u00f3n administrativa y la lucha contra el fraude en el \u00e1mbito del impuesto sobre el valor a\u00f1adido<\/strong> en lo que respeta al acceso de la Fiscal\u00eda Europea y de la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude a la informaci\u00f3n relativa al impuesto sobre el valor a\u00f1adido a escala de la Uni\u00f3n. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"estado\"><\/a>B) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/674\/2026<\/strong>, de 2 de julio (BOE 4\/7\/2026) , por la que se establecen adaptaciones y concreciones relativas a <strong>las ayudas a los sectores del transporte terrestre por carretera<\/strong> contempladas en los art\u00edculos 55 y 58 del Real Decreto-ley 7\/2026, de 20 de marzo, por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio, en materia de adecuaci\u00f3n al r\u00e9gimen de ayudas de Estado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"canarias\"><\/a>C) CANARIAS. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>DECRETO ley 4\/2026<\/strong>, de 29 de junio (BOC 30\/6\/2026), por el que se <strong>prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"cataluna\"><\/a>D) CATALU\u00d1A.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 10\/2026<\/strong>, de 9 de julio (DOGC 13\/7\/2026) , de <strong>presupuestos de la Generalitat de Catalunya para 2026.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"leymedidascataluna\"><\/a>.- <strong>Ley 11\/2026<\/strong>, de 9 de julio (DOGC 13\/7\/2026) , <strong>de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector p\u00fablico. IRPF, ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica el concepto de gran tenedor a efectos del tipo incrementado del 20% en TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifican las reglas para la aplicaci\u00f3n en TPO del tipo incrementado del 20% en la transmisi\u00f3n de un edificio entero de viviendas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se establece una bonificaci\u00f3n en cuota del 100% en AJD en las escrituras p\u00fablicas relativas a la promoci\u00f3n y explotaci\u00f3n de viviendas en r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de uso<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- EL tipo reducido del 0,10% en AJD respecto de documentos que formalicen la constituci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de derechos reales a favor de una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca, se extiende a todas las SGR, con independencia de su domicilio social.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se establece una bonificaci\u00f3n en cuota en AJD del 90% de las escrituras p\u00fablicas de divisi\u00f3n, segregaci\u00f3n, agregaci\u00f3n y agrupaci\u00f3n de fincas de dedicaci\u00f3n forestal para hechos imponibles devengados hasta 31 de diciembre de 2030.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se establece una \u00a0bonificaci\u00f3n en cuota en AJD del 100% de las escrituras p\u00fablicas que documentan declaraciones de obra nueva de antiguas construcciones situadas en fincas de dedicaci\u00f3n forestal para hechos imponibles devengados hasta 31 de diciembre de 2030.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ISD. Se modifica la regulaci\u00f3n de la reducci\u00f3n del 95% del valor de las fincas r\u00fasticas de dedicaci\u00f3n forestal en las adquisiciones por causa de muerte e \u201cinter vivos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"murcia\"><\/a>E) MURCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>DL n.\u00ba 3\/2026,<\/strong> de 3 de julio (BORM 7\/7\/2026) , de \u00ab<strong>Vivienda Asequible de la Regi\u00f3n de Murcia\u00bb<\/strong> y de medidas urgentes en materia urban\u00edstica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las personas adquirentes, adjudicatarias o promotoras individuales de una vivienda destinada a residencia habitual y permanente, en los t\u00e9rminos establecidos en la normativa tributaria podr\u00e1n beneficiarse del prorrateo temporal de los beneficios fiscales y cargas tributarias vinculados a su adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n, siempre que mantengan dicha condici\u00f3n durante un per\u00edodo m\u00ednimo de diez a\u00f1os, en los t\u00e9rminos que se desarrollen reglamentariamente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"navarra\"><\/a>F) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>LEY FORAL 14\/2026<\/strong>, de 2 de julio (BON 13\/7\/2026), de modificaci\u00f3n de la Ley Foral 10\/2010, de 10 de mayo, del <strong>Derecho a la Vivienda en Navarra.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"paisvasco\"><\/a>G) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; <strong>\u00c1LAVA. Norma Foral 18\/2026<\/strong>, de 10 de julio (BOTHA 24\/7\/2026), de <strong>ratificaci\u00f3n del convenio a suscribir entre la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, la Hacienda Foral de Navarra y las Diputaciones Forales del Pa\u00eds Vasco sobre la utilizaci\u00f3n por las Haciendas Forales vascas y navarra del sistema desarrollado por la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria para la gesti\u00f3n del r\u00e9gimen de garant\u00edas del ingreso del impuesto sobre el valor a\u00f1adido<\/strong> correspondiente a las entregas sujetas y no exentas de determinados carburantes posteriores al abandono del r\u00e9gimen de dep\u00f3sito distinto del aduanero, y sobre los intercambios de informaci\u00f3n consecuencia de la entrada en funcionamiento del sistema<strong>. IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL NORMATIVO 3\/2026<\/strong>, de 25 de junio (BOB 3\/7\/2026), de <strong>trasposici\u00f3n de la Directiva (UE) 2023\/2226 del Consejo, de 17 de octubre de 2023,<\/strong> por la que se modifica la Directiva 2011\/16\/UE relativa a la <strong>cooperaci\u00f3n administrativa en el \u00e1mbito de la fiscalidad, con relaci\u00f3n al intercambio de informaci\u00f3n sobre criptoactivos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>VIZCAYA. DECRETO FORAL 67\/2026<\/strong>, de 9 de julio (BOB 17\/7\/2026), de la Diputaci\u00f3n Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Decreto Foral 169\/2014, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el <strong>Reglamento General Presupuestario<\/strong> del Territorio Hist\u00f3rico de Bizkaia, de desarrollo del Texto Refundido de la Norma Foral General Presupuestaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"valencia\"><\/a>H) VALENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Ley 3\/2026<\/strong>, de 29 de junio (DOCV 2\/7\/2026), de la Generalitat, de <strong>medidas urgentes frente a la hiperregulaci\u00f3n, la agilizaci\u00f3n de procedimientos y la garant\u00eda de la unidad de mercado. IRPF, ITP y AJD e ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD: Se retoca la redacci\u00f3n de la reducciones en adquisiciones \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 y las bonificaciones en cuota \u201cmortis causa\u201d e \u201cinter vivos\u201d aplicable a personas con discapacidad y sus reglas de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ITP y AJD: se retoca la redacci\u00f3n de los tipos reducidos del 4% y 3% en TPO en la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por personas con discapacidad y sus reglas de aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"segunda\"><\/a><\/u><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isditp\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 22\/7\/2026 <\/strong>(REC. 1671\/2024). <strong>ISD e ITP y AJD: En los tributos de devengo instant\u00e1neo,<\/strong> como es el ITP y AJD, <strong>en el que cada operaci\u00f3n genera una obligaci\u00f3n tributaria aut\u00f3noma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n que se limita a acotar un periodo temporal en lugar de una operaci\u00f3n individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n<\/strong>, conforme al art\u00edculo 68.1.a) LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEl art. 87.3 RGAT establece que deber\u00e1 indicar (a) el procedimiento que se inicia; y (b) el \u00abObjeto del procedimiento con indicaci\u00f3n expresa de las obligaciones tributarias o elementos de las mismas y, en su caso, per\u00edodos impositivos o de liquidaci\u00f3n o \u00e1mbito temporal\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de los tributos de devengo instant\u00e1neo, como el ITP-AJD, esta exigencia adquiere especial intensidad, pues la obligaci\u00f3n tributaria no se articula por per\u00edodos, sino por cada hecho imponible singular. El art. 49.1. a) del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jur\u00eddicos documentados, se establece que el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se devengar\u00e1 el d\u00eda que se realice el acto o contrato gravado, regla que es aplicable en el caso de transmisiones sujetas a ITP conforme al art. 108 de la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. No existe, por tanto, un periodo temporal que pueda identificar la obligaci\u00f3n tributaria, sino un acto de transmisi\u00f3n que se produce en un momento temporal espec\u00edfico. La referencia a \u00abITP-AJD, ejercicio 2010\u00bb que contiene la comunicaci\u00f3n del inicio de procedimiento no identifica ninguna obligaci\u00f3n jur\u00eddicamente existente ni permite determinarla por su contenido, de modo que la comunicaci\u00f3n de inicio carece de la conexi\u00f3n necesaria con una concreta deuda tributaria cuya prescripci\u00f3n pudiera interrumpirse. Admitir lo contrario supondr\u00eda, como razona la sentencia recurrida, reconocer efectos interruptivos de car\u00e1cter expansivo e indeterminado, incompatibles con la naturaleza de la prescripci\u00f3n como garant\u00eda del contribuyente. Como bien argumenta la sentencia recurrida, el art. 68.1.a) LGT exige la identificaci\u00f3n suficiente de la obligaci\u00f3n tributaria a que se contrae la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n tributaria, al requerir que sea realizada con conocimiento formal del obligado tributario, y conducente al reconocimiento, regularizaci\u00f3n, comprobaci\u00f3n, inspecci\u00f3n, aseguramiento y liquidaci\u00f3n de todos o parte de los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria que proceda, que deber\u00e1 quedar correctamente identificada en los t\u00e9rminos del art. 87.3.b) del RGAT, y sin excepcionar otro supuesto que aquel en que la acci\u00f3n se haya dirigido inicialmente a una obligaci\u00f3n tributaria distinta precisamente como consecuencia de la incorrecta declaraci\u00f3n del obligado tributario. En este sentido se pronunci\u00f3 nuestra Sala en la STS de 27 de enero de 2016 (rec. cas. unificaci\u00f3n de doctrina 3625\/2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, establecemos como criterio interpretativo que en los tributos de devengo instant\u00e1neo, como es el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales e Impuesto sobre Actos Jur\u00eddicos Documentados, en el que cada operaci\u00f3n genera una obligaci\u00f3n tributaria aut\u00f3noma, el acuerdo de inicio de actuaciones de comprobaci\u00f3n o inspecci\u00f3n que se limita a acotar un periodo temporal en lugar de una operaci\u00f3n individualizada carece de eficacia interruptiva de la prescripci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 68.1.a) LGT\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"resolucionvalordereferencia\"><\/a>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01409\/2025\/00\/00<\/strong>, DE 30\/6\/2026. <strong>ISD e ITP y AJD<\/strong>: De acuerdo a la sentencia del TC de 12 de febrero de 2026, en el <strong>supuesto de los bienes inmuebles con un valor de referencia asignado, no se reconoce la posibilidad de comprobar el valor declarado, ni se admite acudir al procedimiento de tasaci\u00f3n pericial contradictoria<\/strong> como medio de correcci\u00f3n del valor de referencia aplicado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">ITPAJD. Determinaci\u00f3n de la base imponible de bienes inmuebles que tienen asignado valor de referencia. Improcedencia de la reserva de la tasaci\u00f3n pericial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 12 de febrero de 2026, declara que la tasaci\u00f3n pericial contradictoria no resulta de aplicaci\u00f3n a los bienes inmuebles que disponen de valor de referencia ya que, en estos supuestos, la Administraci\u00f3n no realiza una comprobaci\u00f3n de valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso los inmuebles dispon\u00edan de valor de referencia y en la liquidaci\u00f3n dictada en el marco del procedimiento de comprobaci\u00f3n limitada se determin\u00f3 la base imponible del impuesto aplicando el valor de referencia, por lo que no resulta procedente la reserva de tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2026, publicada 12 de febrero de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Tiene raz\u00f3n el TEAC, que se acoge a la doctrina del TC. Trat\u00e1ndose de valor de referencia no estamos en comprobaci\u00f3n de valores, ni, en consecuencia, cabe la tasaci\u00f3n pericial contradictoria y aprovechar sus efectos suspensivos. Cuesti\u00f3n distinta es que, como apunt\u00f3 la sentencia del TC, el valor de referencia no surta efectos hasta que se confirme, por lo que su impugnaci\u00f3n producir\u00eda \u201cper se\u201d efectos suspensivos. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2026-constitucionalidad-del-valor-de-referencia\/#terceraparte\">Ver informe sobre la sentencia del TC<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isdirpf\"><\/a>B) ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"sentenciatsherenciayacente\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TS DE 2\/7\/2026<\/strong>, REC. 2040\/2024. IRPF e ISD:<strong> Las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en sede de IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los llamados a la herencia como herederos a t\u00e9rmino,<\/strong> aunque no se haya alcanzado el t\u00e9rmino ni, en consecuencia, producida la adquisici\u00f3n de los bienes o derechos integrantes del caudal relicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c1.Tal como adelanta el auto de admisi\u00f3n, la cuesti\u00f3n con inter\u00e9s casacional que plantea el presente recurso se circunscribe a determinar si a una persona que ha sido instituida heredero a t\u00e9rmino pueden imput\u00e1rsele las rentas generadas por el patrimonio de la herencia yacente que se constituya tras la muerte del causante antes de que se alcance dicho t\u00e9rmino o, por el contrario, el hecho de que hasta ese momento no se entienda producida la adquisici\u00f3n de bienes y derechos cuya efectividad se hallaba suspendida implica que no puedan serle atribuidos los incrementos de patrimonio que experimente la herencia yacente, que en \u00faltimo caso, seg\u00fan la consideraci\u00f3n del recurrente, podr\u00edan ser gravados en el ISD\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c6.En el IRPF ( art. 8. LIRPF) se est\u00e1 gravando una renta generada en sede de herencia yacente, y no en sede de heredero. El IRPF no grava la transmisi\u00f3n de los bienes y derechos, que a\u00fan no se han obtenido, ni acaso obtendr\u00e1 el instituido heredero, sino los rendimientos que esos bienes han producido durante el periodo en que la herencia ha estado yacente. Como hemos se\u00f1alado en el fundamento anterior, en la instituci\u00f3n de heredero a t\u00e9rmino se subordina la eficacia del llamamiento al cumplimiento del t\u00e9rmino fijado en el testamento, lo que, sin embargo, no desnaturaliza la instituci\u00f3n de heredero que se recoge en \u00e9l; heredero instituido al que entonces s\u00ed se le pueden atribuir las rentas obtenidas con motivo de la gesti\u00f3n de la herencia yacente, lo que a su vez determina que deba de tributar en el IRPF por la ganancia patrimonial generada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 8.3 LIRPF, puesto en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 86 y siguientes de la ley; estableciendo el art\u00edculo 87.1, que tendr\u00e1n la consideraci\u00f3n de entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas aquellas a las que se refiere el art\u00edculo 8.3 de esta Ley; y el art\u00edculo 88, que las rentas de las entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o part\u00edcipes tendr\u00e1n la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">7.Partiendo de tales disposiciones legales, y de la interpretaci\u00f3n que de ellas se hace en esta sentencia, podemos concluir que la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 8.3 IRPF a los herederos instituidos a t\u00e9rmino, no infringe los art\u00edculos 6.4 LIRPF y 4 del Reglamento del ISD, pues en el momento en que se le imputan las rentas o ganancias obtenidas mientras la herencia est\u00e1 yacente, el ISD no est\u00e1 devengado, y no existe renta sujeta al ISD. En particular, en el caso del recurrente, existe una instituci\u00f3n de heredero, su derecho a heredar era cierto, no consta que renunciase a la herencia, y ni siquiera c\u00f3mo se lleg\u00f3 a integrar la base imponible del ISD una vez cumplido el t\u00e9rmino en el a\u00f1o 2019. En realidad, el recurrente denuncia una futura e hipot\u00e9tica infracci\u00f3n pordoble imposici\u00f3n, que carece de virtualidad respecto a las actuaciones impugnadas (regularizaci\u00f3n por IRPF) en las que, sencillamente, no ha sido aplicada la legislaci\u00f3n del ISD, sino la del IRPF (art\u00edculo 8.3).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.-Doctrina jurisprudencial que se establece. Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la doctrina que se establece es la siguiente: En aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 8.3 LIRPF, las rentas generadas en una herencia yacente deben ser imputadas en sede de IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los llamados a la herencia como herederos a t\u00e9rmino, aunque no se haya alcanzado el t\u00e9rmino ni, en consecuencia, producida la adquisici\u00f3n de los bienes o derechos integrantes del caudal relicto\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Interesante sentencia del TS, a cuya vista, dedicamos el tema del mes.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"isd\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0093-26<\/strong>, DE 20\/0172016. <strong>ISD: Partiendo que, como consecuencia de una herencia, la madre resulta usufructuaria de una cuenta y los dos hijos nudo propietarios<\/strong>, el <strong>traspaso de fondos a una cuenta de la que son cotitulares solo los nudo propietarios o a respectivas cuentas de los nudo propietarios constituye un negocio jur\u00eddico de extinci\u00f3n anticipada del usufructo que tributar\u00e1 por la mayor de las liquidaciones<\/strong>: (I) La correspondiente a la consolidaci\u00f3n ordinaria o (II) La correspondiente al negocio jur\u00eddico que conlleva la desaparici\u00f3n del usufructuario (normalmente donaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia del fallecimiento de su padre, el consultante y su hermano han adquirido la nuda propiedad del 50 por ciento del saldo existente en una cuenta bancaria, siendo su madre -c\u00f3nyuge del fallecido- la usufructuaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se plantean abrir una nueva cuenta bancaria en la que el consultante y su hermano sean los nudo propietarios y la madre la usufructuaria, para trasladar a ella el importe referido. Se proyecta realizar disposiciones de fondos, con autorizaci\u00f3n expresa de la usufructuaria, a favor de los nudo propietarios, mediante transferencias de determinadas cantidades a las cuentas personales de los nudo propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cCUESTI\u00d3N: Si las transferencias de fondos efectuadas desde la cuenta bancaria en la que los consultantes ostentan la nuda propiedad y la madre ostenta el usufructo vitalicio, realizadas a favor de los nudos propietarios constituyen un hecho imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: Si en las cuentas bancarias a la que se destinan los fondos transferidos no figura como titular la madre del consultante como usufructuaria, sino \u00fanicamente el consultante y su hermano, habr\u00e1 tenido lugar la extinci\u00f3n del usufructo por consolidaci\u00f3n del dominio en los nudo propietarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La extinci\u00f3n del usufructo y consolidaci\u00f3n del dominio se producir\u00e1 por el negocio jur\u00eddico que las partes han llevado a cabo, pudiendo tener este una causa onerosa o lucrativa, debiendo tributar el adquirente \u2013el consultante\u2013 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 26 c) de la LISD y el art\u00edculo 51.4 del RISD, por la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Sobre el negocio jur\u00eddico llevado a cabo entre las partes, en virtud del principio de calificaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 7 del RISD, la Administraci\u00f3n tributaria est\u00e1 facultada para efectuar una calificaci\u00f3n jur\u00eddica del acto o contrato celebrado, a fin de hacerlo tributar en funci\u00f3n de su naturaleza jur\u00eddica real sin que, a estos efectos, sea determinante la denominaci\u00f3n que las partes hayan dado al acto o contrato en cuesti\u00f3n. En este sentido, la operaci\u00f3n de calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los actos o contratos gravados corresponde a la Administraci\u00f3n tributaria gestora del tributo, de acuerdo con las pruebas obtenidas por ella o aportadas por los obligados tributarios\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El usufructo de las cuentas y dep\u00f3sitos no solo plantea cuestiones fiscales, tambi\u00e9n civiles. En principio es admisible el criterio de la DGT, aunque no se ajusta exactamente a los hechos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0102-26<\/strong>, DE 20\/1\/2026. <strong>SUCESIONES: La adquisici\u00f3n mediante legado por un sujeto pasivo que tiene la condici\u00f3n de agricultor joven y titula una explotaci\u00f3n agraria prioritaria no puede disfrutar de la exenci\u00f3n del 100%, pues ya era joven agricultor titular de una explotaci\u00f3n agraria prioritaria<\/strong>, pero puede tener derecho a aplicar las reducciones generales en la base imponible de la propia Ley.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: El consultante ha adquirido en junio de 2025 en virtud de un legado, en una transmisi\u00f3n \u00abmortis causa\u00bb, una explotaci\u00f3n agraria. El consultante tiene la condici\u00f3n de agricultor joven. En la actualidad el consultante tiene 35 a\u00f1os y cuenta con la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agraria prioritaria desde fecha 6 de marzo de 2019, certificada por el Gobierno de Arag\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Aplicaci\u00f3n del beneficio fiscal previsto en el art\u00edculo 20.1 de la Ley 19\/1995, de 4 de julio, de Modernizaci\u00f3n de las Explotaciones Agrarias, relativo a la exenci\u00f3n del 100 por cien en la transmisi\u00f3n de explotaciones agrarias prioritarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a los preceptos transcritos, en el presente caso la adquisici\u00f3n mediante legado de la explotaci\u00f3n agraria estar\u00e1 sujeta el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones \u2013en adelante ISD\u2013 en virtud del art\u00edculo 3.1.a) de la LISD, siendo sujeto pasivo el consultante como causahabiente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sobre la posible aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 20.1 de la Ley 19\/1995, de acuerdo con la informaci\u00f3n facilitada en el escrito de consulta, en la medida que el consultante es un joven agricultor que cuenta con la calificaci\u00f3n de explotaci\u00f3n agr\u00edcola prioritaria desde marzo de 2019, no cumplir\u00eda con los requisitos exigidos para aplicar esta exenci\u00f3n, ya que el art\u00edculo 20.1 exige que la adquisici\u00f3n de la explotaci\u00f3n agraria en favor de un joven agricultor sea para su primera instalaci\u00f3n en una explotaci\u00f3n agraria, requisito que no concurre en el presente caso, al tener esta calificaci\u00f3n el consultante desde 2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues vaya. Parca y racana la DGT. Bastaba a\u00f1adir que sin perjuicio de poder aplicar las reducciones establecidas en los arts. 9 y 11 de la misma Ley 19\/1995. El derecho es un conjunto, aislado no tiene sentido.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"crowfunding\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0394-26<\/strong>, DE 25\/02\/2026. <strong>DONACIONES: Las aportaciones como \u201ccrowdfunding\u201d a una persona f\u00edsica para su prevista aportaci\u00f3n como dotaci\u00f3n patrimonial fundacional a una Fundaci\u00f3n quedan sujetas como donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante quiere abrir una l\u00ednea de crowdfunding a su nombre como persona f\u00edsica para recaudar fondos que posteriormente ser\u00e1n aportados como dotaci\u00f3n fundacional en la constituci\u00f3n de una fundaci\u00f3n, de la que ser\u00e1 cofundadora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si tiene obligaci\u00f3n de presentar el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por los fondos recaudados en esta l\u00ednea de crowdfunding.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) CONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las cantidades que reciba la consultante sin contraprestaci\u00f3n estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e inter vivos, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante por ser la persona favorecida por la donaci\u00f3n o por el negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e inter vivos realizado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Poco fina la DGT. Hay una finalidad que es la dotaci\u00f3n patrimonial a una fundaci\u00f3n. Quiz\u00e1s deber\u00eda haberse esmerado en deslindar lo que es labor de acopio de fondos para una fundaci\u00f3n que lo que es propiamente enriquecimiento para el receptor. En fin.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpysentenciavpo\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 14\/7\/2026<\/strong>, REC. 1636\/2024. <strong>ITP Y AJD: La exenci\u00f3n tributaria para VPO <\/strong>prevista en el art. 45.I.B.12 TRITPAJD, <strong>se aplica provisionalmente obtenida la calificaci\u00f3n provisional, pero sobreviene inaplicable si no se obtiene la calificaci\u00f3n definitiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cS\u00c9PTIMO.- La doctrina jurisprudencial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como culminaci\u00f3n de lo expuesto, establecemos el siguiente criterio interpretativo: la exenci\u00f3n tributaria establecida en el art\u00edculo 45.I.B.12, letras a) y b), del TRLITPAJD respecto a las modalidades de tributos previsto en dicha norma est\u00e1 subordinada a la efectiva construcci\u00f3n de edificios en r\u00e9gimen de \u00abviviendas de protecci\u00f3n oficial\u00bb y se entiende concedida con car\u00e1cter provisional y condicionada al cumplimiento de las condiciones que en cada caso exijan las disposiciones vigentes para esta clase de viviendas, siendo exigible no solo la obtenci\u00f3n de la calificaci\u00f3n provisional sino tambi\u00e9n de la calificaci\u00f3n definitiva establecida en su r\u00e9gimen regulador. El derecho provisional a esta exenci\u00f3n, regulada en el art\u00edculo 45.I.B.12, letras a) y b), del TRLITPAJD, se pierde en aquellos casos en los que no se construyen finalmente las viviendas de protecci\u00f3n oficial ni se obtiene la correspondiente calificaci\u00f3n definitiva, aun cuando, dentro del plazo previsto en el pen\u00faltimo p\u00e1rrafo de dicho precepto, se haya obtenido la calificaci\u00f3n o declaraci\u00f3n provisional de vivienda de protecci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"itpivairpf\"><\/a>E) ITP Y AJD, IVA E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT 0427-26,<\/strong> DE 27\/02\/2026. <strong>ITP y AJD, IVA e IRPF: El arrendamiento de un local de negocio por una persona f\u00edsica a otra, para su subsiguiente cesi\u00f3n de contrato a tercero, sin haber realizado ninguna actividad, supone que dicha cesi\u00f3n queda sujeto a TPO y no a IVA, y el precio que perciba por la cesi\u00f3n, sujeto a su IRPF en la base imponible del ahorro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS: La consultante es titular de un contrato de arrendamiento de un local comercial en el que no se ejerce ninguna actividad. Quiere ceder el contrato de arrendamiento a un tercero a cambio de una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Quiere conocer si la operaci\u00f3n estar\u00eda sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido o al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y la tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en el Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Impuesto sobre del Valor A\u00f1adido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) De la informaci\u00f3n aportada en el escrito de consulta parece deducirse que la consultante es titular de un contrato de arrendamiento de un local que no se encuentra afecto al ejercicio de una actividad empresarial o profesional, ni forma parte, en su caso, del patrimonio empresarial o profesional de la consultante y que a va a ceder a un tercero para que este suscriba el correspondiente arrendamiento directamente con el arrendador, y a falta de otros elementos de prueba, sin que a estos efectos constituya un subarrendamiento del propio local efectuada por la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias la cesi\u00f3n objeto de consulta al no ser realizada por un empresario o profesional en el ejercicio de una actividad empresarial o profesional a efectos del del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, no estar\u00e1 sujeta al Impuesto, sin perjuicio de la tributaci\u00f3n que proceda, en su caso, en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cImpuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La percepci\u00f3n de una cantidad por el traspaso de un local de negocio constituye una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del cedente (arrendatario) que dar\u00e1 lugar a una ganancia patrimonial, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 33.1 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La ganancia patrimonial a computar por el cedente ser\u00e1 el importe que le corresponda en el traspaso, una vez descontado el importe correspondiente al propietario por su participaci\u00f3n en dicho traspaso. Si el derecho de traspaso se hubiera adquirido mediante precio, \u00e9ste tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de precio de adquisici\u00f3n (art\u00edculo 37.1.f) de la Ley del Impuesto).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a su integraci\u00f3n en la base imponible, la misma se realizar\u00e1 en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el art\u00edculo 49 de la Ley del Impuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>A mi me parece m\u00e1s un subarriendo oportunista, con las secuelas de tributaci\u00f3n al propietario con IVA y repercusi\u00f3n de IVA al cesionario definitivo, adem\u00e1s de tributar en IRPF en la base imponible general el arrendatario. Aunque es verdad que est\u00e1 bien dise\u00f1ado y habr\u00eda que atender al contrato.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"irpf\"><\/a>F) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/05896\/2025\/00\/00<\/strong>, DE 13\/7\/2026. <strong>IRPF: Siendo la anterior vivienda habitual privativa, la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n mediante la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual ganancial, solo puede aplicarse sobre el 50%<\/strong> de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando un contribuyente titular de una vivienda privativa la transmite y se produce la adquisici\u00f3n de una nueva vivienda habitual por la sociedad de gananciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de acreditarse el cumplimiento de los dem\u00e1s requisitos se\u00f1alados en el art. 38.1 de la Ley 35\/2006 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas (LIRPF) para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual, el obligado tributario podr\u00e1 aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en funci\u00f3n del importe que, del total obtenido en la transmisi\u00f3n de la vivienda, destine a satisfacer el precio de la nueva vivienda que se corresponda con el porcentaje de participaci\u00f3n que el mismo ha adquirido en dicha nueva vivienda; porcentaje que, en el caso de bienes adquiridos con car\u00e1cter ganancial sin atribuci\u00f3n expresa de cuotas ser\u00e1 del 50% para cada uno de los c\u00f3nyuges ex art\u00edculo 11 LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de criterio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/09367\/2023\/00\/00<\/strong>, DE 13\/7\/2026. <strong>IRPF: La pensi\u00f3n compensatoria al c\u00f3nyuge constituye para el perceptor rendimiento del trabajo, aunque haya sido convenida sin intervenci\u00f3n judicial. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF. Tributaci\u00f3n de pensi\u00f3n compensatoria convenida sin intervenci\u00f3n judicial como rendimiento del trabajo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 17.2.f) LIRPF sujeta a gravamen la totalidad de las cantidades percibidas como \u00abpensiones compensatorias recibidas del c\u00f3nyuge\u00bb, sin sujetar este gravamen a ning\u00fan l\u00edmite de otra \u00edndole, a diferencia de lo que hace el art\u00edculo 55 LIRPF, que permite la reducci\u00f3n de la renta satisfecha tan s\u00f3lo hasta el importe fijado judicialmente; por tanto, pensiones compensatorias pactadas por los c\u00f3nyuges, sin intervenci\u00f3n judicial, tambi\u00e9n podr\u00e1n quedar incluidas en dicho precepto y ser consideradas renta gravada, siempre que se acredite tal condici\u00f3n jur\u00eddica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio relevante a\u00fan no reiterado que no constituye doctrina vinculante de acuerdo con el art\u00edculo 239 LGT.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO DE LA WEB OFICIAL DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1166-26,<\/strong> DE 20\/5\/2026. <strong>IRPF: La falta de servicios esenciales m\u00ednimos, de servicio de fibra \u00f3ptica y la inclusi\u00f3n de la vivienda en zona de emergencias clim\u00e1ticas, por si mismas no son circunstancias que en principio justifiquen<\/strong> a efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual <strong>que pueda aplicarse dicha exenci\u00f3n sin haber cumplido el plazo de tres a\u00f1os<\/strong> que como regla general establece el art. 41.bis del RIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante adquiri\u00f3 en julio de 2024 un inmueble en el cual comenz\u00f3 a residir desde tal fecha. Pretende transmitirlo sin haber llegado a residir en este por un plazo de al menos tres a\u00f1os aplicando la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual. A estos efectos, se\u00f1ala una serie de circunstancias que, seg\u00fan ella, le obligan a cambiar de domicilio; estas son:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>Imposibilidad de desarrollo de un proyecto familiar debido a la falta de servicios m\u00ednimos esenciales de la zona donde se encuentra la vivienda.<\/li>\n<li>Incompatibilidad con el desempe\u00f1o profesional en la modalidad de teletrabajo, debido a la falta de despliegue de fibra \u00f3ptica.<\/li>\n<li>Vulnerabilidad de la zona frente a emergencias clim\u00e1ticas que qued\u00f3 acreditada en la DANA.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si estas circunstancias permiten considerar que la mencionada vivienda ha alcanzado la consideraci\u00f3n de habitual pese a no haber residido en ella al menos tres a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u201d:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201c A este respecto, cabe se\u00f1alar que ninguna de las circunstancias se\u00f1aladas es contemplada espec\u00edficamente por la normativa del Impuesto entre aquellas que necesariamente exigen el cambio de domicilio, sin que esta Subdirecci\u00f3n General pueda entrar a valorar los efectos que tales circunstancias implican. En concreto, habr\u00eda que valorar si las circunstancias descritas, relativas tanto a la situaci\u00f3n personal y familiar de la consultante como las propias del inmueble y su entorno, presentan la entidad e intensidad objetiva suficiente como para imponer de manera imperativa e irresistible la necesidad del cambio de domicilio m\u00e1s all\u00e1 de la mera voluntad de la consultante, sin que pueda entenderse que estas son, a priori, de car\u00e1cter permanente o absolutamente perentorias de tal manera que, bien de forma aislada o en su conjunto \u2013de forma agravante\u2013, impliquen por s\u00ed mismas y en todos los supuestos la exigencia del cambio de domicilio; debiendo considerarse que, en principio, constituye una decisi\u00f3n voluntaria de la consultante, no operando la excepci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de permanencia continuada en la vivienda durante, al menos, tres a\u00f1os, requeridos para alcanzar la consideraci\u00f3n de habitual\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cSi la consultante considerara dichas circunstancias como necesarias, tomando la acci\u00f3n de cambiar de residencia, deber\u00e1 justificarla suficientemente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 106 de la Ley General Tributaria (Ley 58\/2003, de 17 de diciembre \u2013BOE del 18\u2013), ante los \u00f3rganos mencionados, a quienes corresponder\u00e1 valorar las pruebas, a requerimiento de los mismos, siendo \u00e9ste el momento, y no otro anterior, de aportar las pruebas que estimen oportunas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo en el caso de que se llegara a considerar que la vivienda ha alcanzado la consideraci\u00f3n de habitual al tiempo de dejar de residir en ella, antes de cumplir tres a\u00f1os de permanencia continuada en ella, la ganancia patrimonial que se genere en su transmisi\u00f3n, antes de dichos tres a\u00f1os, podr\u00eda quedar exonerada de gravamen de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 41 del Reglamento del Impuesto\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Todo lo que relata el consultante m\u00e1s parece un error propio al elegir su vivienda habitual que una excepci\u00f3n justificable a efectos del plazo de tres a\u00f1os para la aplicaci\u00f3n de la exenci\u00f3n de reinversi\u00f3n en vivienda habitual.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"iivtnu\"><\/a>G) IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- SENTENCIA TS DE 13\/05\/2026<\/strong>, REC. 209\/2025. <strong>IIVTNU: trat\u00e1ndose de supuestos de inexistencia de incremento de valor, el canon de inconstitucionalidad aplicable es el fijado por la STC 59\/2017,<\/strong> pudiendo haber sido alegado con anterioridad a la firmeza del acto, <strong>por lo que no cabe acudir a la v\u00eda de responsabilidad patrimonial del Estado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEs claro que la STC 182\/2021 no ha establecido ninguna limitaci\u00f3n de efectos en relaci\u00f3n con la responsabilidad patrimonial del Estado legislador y es doctrina reiterada de este Tribunal (desde la sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 2 de junio de 2010, recurso n\u00fam. 588\/2008) que no constituye obst\u00e1culo para ejercitar una acci\u00f3n de responsabilidad patrimonial del Estado por actos del legislador declarados inconstitucionales la circunstancia de que los actos generadores del da\u00f1o (liquidaciones tributarias, en el caso) sean firmes, ni siquiera si gozan de la eficacia de la cosa juzgada, siempre que tales actos hayan fundamentado la decisi\u00f3n administrativa productora del perjuicio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) Y es que cuando el da\u00f1o invocado deriva de la exigencia del IIVTNU pese a la inexistencia de incremento de valor, el canon de inconstitucionalidad aplicable es el fijado por la STC 59\/2017, de 11 de mayo, doctrina que, como hemos dicho, resultaba plenamente inteligible y alegable con anterioridad a la firmeza del acto, sin que pueda considerarse sobrevenido un vicio constitucional ya identificado, por lo que no se cumple la exigencia derivada del mencionado art. 32.4 LRJSP\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u201cEn este sentido, si la reclamaci\u00f3n de responsabilidad patrimonial se hubiera fundamentado en la sentencia del Tribunal Constitucional de 2017, la acci\u00f3n habr\u00eda prescrito, dado que el plazo para su ejercicio era de un a\u00f1o a contar desde la publicaci\u00f3n de dicha sentencia. Por el contrario, al sustentarse -como ocurre en el presente caso- en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 2021, la acci\u00f3n se ejercit\u00f3, al menos en forma, dentro del plazo legalmente previsto, sin que se hubiese producido la prescripci\u00f3n. Ahora bien, esta circunstancia determina, como hemos dicho, el incumplimiento del l\u00edmite temporal de indemnizabilidad establecido en el art\u00edculo 34 LRJSP, en la medida en que la lesi\u00f3n alegada se habr\u00eda producido seis a\u00f1os, ocho meses y veinti\u00fan d\u00edas antes del 25 de noviembre de 2021 (fecha de publicaci\u00f3n en el BOE de la STC 182\/2021, de 26 de octubre); esto es, claramente fuera del intervalo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os anteriores a la publicaci\u00f3n de la sentencia que declare la inconstitucionalidad de la norma, que constituye el marco temporal legalmente admisible para la apreciaci\u00f3n de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La parte actora pretende, impl\u00edcitamente, trasladar el momento de producci\u00f3n de la lesi\u00f3n al iter impugnatorio seguido frente a la liquidaci\u00f3n tributaria, como si el ejercicio de procedimientos de revisi\u00f3n o la pendencia de procesos judiciales tuviera virtualidad suspensiva del l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 34 LRJSP, conclusi\u00f3n que carece de todo apoyo normativo y resulta incompatible con la naturaleza objetiva y material de dicho precepto\u201d.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Coincido con el TS, la responsabilidad patrimonial del Estado es, en el \u00e1mbito tributario, un \u201c\u00faltimo recurso\u201d. Pero: \u00bfQu\u00e9 sucede con las anteriores que no pudieron acogerse a ninguna de las sentencias del TC de 2017 y 2021? Ya s\u00e9 la respuesta, pero no me convence.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><u><a id=\"tercera\"><\/a><\/u><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. ISD E IRPF EN SITUACIONES TRANSITORIAS.<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerauno\"><\/a>1.- ISD E IRPF EN LA APERTURA DE UNA SUCESI\u00d3N.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Regla general: sujeci\u00f3n al ISD y exclusi\u00f3n de IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A la apertura de una sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d nos encontramos en el sistema tributario con un impuesto espec\u00edfico que grava tales adquisiciones por personas f\u00edsicas, el ISD (arts. 1 y 3 de la LISD y 6.4 LIRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal regla general presenta algunas excepciones m\u00e1s relacionadas con determinados seguros y los planes de pensiones, que no vienen al caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- El derecho civil com\u00fan y el derecho fiscal en la adquisici\u00f3n \u201cmortis causa\u201d.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.1.- El derecho civil com\u00fan.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin entrar en disquisiciones jurisprudenciales y doctrinales ni situaciones conflictuales, el fallecimiento del causante al que son llamados una pluralidad de herederos abre un proceso para la adquisici\u00f3n:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La propia apertura de la sucesi\u00f3n, que determina un patrimonio vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El llamamiento resultante del t\u00edtulo sucesorio. Llamamiento que presenta caracter\u00edsticas muy diferentes seg\u00fan sea a t\u00edtulo de heredero o legatario \u201cordinario\u201d. Adem\u00e1s del \u201cestatus\u201d especial de los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0(II) Una situaci\u00f3n de herencia yacente, considerando por tal, la referida al per\u00edodo que discurre desde el fallecimiento hasta que los llamados o algunos de ellos como herederos \u00a0\u00a0realizan actos que no proceder\u00edan si no tuvieran su condici\u00f3n de herederos (aceptaci\u00f3n t\u00e1cita) o confirman el llamamiento, aceptando la herencia solemnemente (aceptaci\u00f3n expresa)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Verificada la aceptaci\u00f3n, t\u00e1cita o expresa, estamos ante la comunidad hereditaria, que se proyecta sobre el total patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Realizada la partici\u00f3n se extingue la comunidad hereditaria, concret\u00e1ndose las adjudicaciones de cada heredero, sin perjuicio de que surjan condominios ordinarios a resultas de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tener adem\u00e1s en cuenta que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En el caso de legados ordinarios, los mismos no se integran en la comunidad hereditaria, rigiendo el sistema de adquisici\u00f3n autom\u00e1tica por el legatario (art. 881 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La eventual simultaneidad de dicho llamamiento con una disoluci\u00f3n de comunidad especial, la sociedad de gananciales, caso de que el difunto estuviera casado en gananciales y conformado un patrimonio de tal naturaleza.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- La habitual presencia de derechos de usufructo en caso de concurrencia de c\u00f3nyuge viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.2.- El derecho fiscal. Regla general y reglas especiales.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo al art\u00edculo 24 LISD:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La regla general es la fecha del fallecimiento del causante, sin perjuicio de los pactos sucesorios con atribuciones patrimoniales de presente de los Derechos Civiles de determinadas CCAA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las reglas especiales son que \u201cToda adquisici\u00f3n de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la existencia de una condici\u00f3n, un t\u00e9rmino, un fideicomiso o cualquier otra limitaci\u00f3n, se entender\u00e1 siempre realizada el d\u00eda en que dichas limitaciones desaparezcan\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, el derecho fiscal es mucho m\u00e1s escueto y se focaliza en la fecha de fallecimiento del causante como v\u00e9rtice, con las excepciones que apunta.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercerados\"><\/a>2.- SUPUESTO NORMAL DE DEVENGO DEL ISD AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE: queda sujeto al ISD el patrimonio que titulaba el causante a la fecha de su fallecimiento, debiendo ser objeto de valoraci\u00f3n a dicha fecha<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.-Determinaci\u00f3n de los rendimientos sujetos al ISD o al IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los rendimientos del patrimonio del causante que se devenguen hasta el d\u00eda del fallecimiento integran la base imponible del ISD y, si se perciben con posterioridad a la defunci\u00f3n, constituyen derechos de cr\u00e9dito del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Los rendimientos del patrimonio del causante que se devenguen desde el d\u00eda siguiente al fallecimiento del causante quedan sujetos al IRPF de los sucesores de acuerdo al t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- Imputaci\u00f3n subjetiva de los rendimientos sujetos al IRPF: legatarios, herederos, concurrencia con la comunidad postganancial y con usufructo. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Legatarios ordinarios: civilmente (art. 882 del CC) les corresponden los frutos al legatario, por lo al mismo corresponde la imputaci\u00f3n de los rendimientos en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Herederos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En las fases de herencia yacente y comunidad hereditaria, de acuerdo \u00a0a los arts. \u00a08 \u00a0\u00a087 y 88 de la LIRPF los coherederos tributan en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas de acuerdo a su participaci\u00f3n resultante del t\u00edtulo sucesorio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los rendimientos que se devenguen realizada la partici\u00f3n se deben imputar al heredero o herederos adjudicatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Concurrencia con la comunidad postganancial hasta la liquidaci\u00f3n: en cuanto a los rendimientos de los bienes gananciales, igualmente tributan en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas, correspondiendo una participaci\u00f3n del 50% al c\u00f3nyuge viudo y el otro 50% a a los coherederos de acuerdo al t\u00edtulo sucesorio. En realidad, en mi opini\u00f3n, hay dos entidades en r\u00e9gimen de atribuci\u00f3n de rentas: La correspondiente al patrimonio ganancial y la correspondiente al patrimonio privativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Concurrencia con usufructo. En este caso, los rendimientos corresponden civilmente al usufructuario y fiscalmente al mismo corresponde su imputaci\u00f3n en el IRPF desde la apertura de la sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- Imputaci\u00f3n de los incrementos\/disminuciones de valor de los bienes desde el d\u00eda siguiente al fallecimiento del causante. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Aunque civilmente por ejemplo para el pago de leg\u00edtimas el caudal relicto se debe valorar a la fecha de la partici\u00f3n, fiscalmente tanto en el ISD como en el IRPF el valor de adquisici\u00f3n se debe referir a la fecha de fallecimiento del causante (art. 36 LIRPF).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, aunque en la partici\u00f3n civil, se adopten valores distintos a los correspondientes a la fecha de fallecimiento del causante (lo que no tendr\u00e1 secuelas tributarias, siempre que las adjudicaciones sean proporcionales al t\u00edtulo sucesorio), fiscalmente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) La fecha y el valor de ingreso en el patrimonio del sucesor son el valor y la fecha al \u00a0fallecimiento. Ello tanto, por ejemplo en acciones, participaciones sociales, fondos de inversi\u00f3n, inmuebles u otros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Con independencia del valor en la partici\u00f3n, de diferir, los incrementos y disminuciones de valor desde el fallecimiento, se debe imputar al adjudicatario en la partici\u00f3n cuando transmita el bien adquirido por herencia. La eventual transmisi\u00f3n de bienes por los coherederos antes de la partici\u00f3n, conlleva una ganancia o p\u00e9rdida patrimonial para cada uno de acuerdo a su participaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Trat\u00e1ndose de gananciales, los adjudicados el c\u00f3nyuge viudo en la liquidaci\u00f3n en proporci\u00f3n a su haber, la fecha y valor de adquisici\u00f3n es la correspondiente a la incorporaci\u00f3n al patrimonio ganancial, sin actualizaci\u00f3n de valor ni de fecha. \u00a0<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratres\"><\/a>3.- SUPUESTOS EXCEPCIONALES.<\/strong><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.1.- Sustituci\u00f3n fideicomisaria.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Civilmente tenemos un sucesor fiduciario, encargado de conservar y transmitir (art. 781 CC), y un sustituto fideicomisario destinatario final que adquiere plenamente y su derecho desde la muerte del testador (art. 784 CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Fiscalmente, la normativa del ISD (art. 53.3 RISD) considera al fiduciario como usufructuario y al fideicomisario como nudo propietario, por lo que en IRPF no cabe m\u00e1s que aplicar las reglas generales anteriores para uno y otro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En realidad, no estamos ante un supuesto excepcional de devengo demorado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.2.- Fideicomiso de residuo.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los fideicomisos de residuo el fiduciario est\u00e1 facultado para disponer de los bienes en mayor o menor grado. En este caso, fiscalmente, el fiduciario tributa por el mismo precepto como adquirente del pleno dominio (arts. 47.3 y 53.3 RISD) y la adquisici\u00f3n del fideicomisario queda diferida habitualmente al fallecimiento del primero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo tenemos un evidente sujeto de imputaci\u00f3n respecto de rendimientos e incremento\/disminuci\u00f3n de valor en IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.3.- T\u00e9rmino y condici\u00f3n resolutorio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Partiendo de que la adquisici\u00f3n se verifica al fallecimiento del causante, igualmente tenemos un sujeto de imputaci\u00f3n respecto de rendimientos e incremento\/disminuci\u00f3n de valor en IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, sin perjuicio del devenir del t\u00e9rmino o condici\u00f3n resolutoria y sus repercusiones fiscales, complejas; m\u00e1s a Dios gracias, muy infrecuentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>3.4.- Condici\u00f3n suspensiva.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En esta ocasi\u00f3n tenemos un claro devengo demorado respecto del llamado en el ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Civilmente, lo que le corresponde al sucesor por el llamamiento queda en administraci\u00f3n, sin perjuicio de haber ya adquirido su derecho a la vocaci\u00f3n desde el fallecimiento del testador, salvo que la condici\u00f3n sea potestativa negativa o de hacer o no dar, donde puede posesionarse prestando fianza (arts. 799 a 802 del CC).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Fiscalmente, es cierto que hay una demora del devengo en el ISD, pero no hay sujeto al que imputar los rendimientos e incrementos o disminuciones de valor. Su parte queda reservada al mismo, en mera administraci\u00f3n. Por lo que creo cabe concluir que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En el ISD, el devengo se verifica al cumplimiento de la condici\u00f3n suspensiva y la fecha de la misma hay que referir las condiciones de liquidaci\u00f3n, incluida la valoraci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En el IRPF, en cuanto a los rendimientos desde el fallecimiento del testador, el \u00a0mismo debe ser sujeto de imputaci\u00f3n en el IRPF inicialmente, lo que se consolidar\u00e1 al cumplirse la condici\u00f3n suspensiva. En cuanto a los incrementos y disminuciones de valor de los bienes, no hay m\u00e1s conclusi\u00f3n l\u00f3gica que referirlas a la fecha de cumplimiento de la condici\u00f3n. De no cumplirse la condici\u00f3n, estaremos una situaci\u00f3n enormemente compleja con interacci\u00f3n de las normas fiscales y la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratrescinco\"><\/a>3.5.- La instituci\u00f3n de heredero o legatario a t\u00e9rmino.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De nuevo en el \u00e1mbito civil, hay una regla clara, el art. 805 del CC:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSer\u00e1 v\u00e1lida la designaci\u00f3n de d\u00eda o de tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la instituci\u00f3n de heredero o del legado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En ambos casos, hasta que llegue el t\u00e9rmino se\u00f1alado, o cuando \u00e9ste concluya, se entender\u00e1 llamado el sucesor leg\u00edtimo. Mas en el primer caso, no entrar\u00e1 \u00e9ste en posesi\u00f3n de los bienes sino despu\u00e9s de prestar cauci\u00f3n suficiente, con intervenci\u00f3n del instituido\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y de la misma, las repercusiones fiscales son di\u00e1fanas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En el ISD hay:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Respecto del llamado a t\u00e9rmino, \u00a0un devengo retardado al cumplimiento del t\u00e9rmino, a cuya fecha debe referirse su fecha y valor de adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Hay un llamamiento interino a favor del sucesor leg\u00edtimo (el que corresponder\u00eda, de no haber previsi\u00f3n testamentaria espec\u00edfica, a los herederos intestados).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Por lo que parece, que estos deber\u00edan tributar en el ISD como usufructuarios temporales (desde el fallecimiento del causante hasta la llegada del t\u00e9rmino), ya que no tienen facultades de disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Y en el IRPF:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Los rendimientos en el per\u00edodo provisional corresponden civil y fiscalmente as\u00ed deben imputarse a los sucesores intestados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- En cuanto a la fecha y valor de adquisici\u00f3n, ello solo es predicable del heredero sujeto a t\u00e9rmino suspensivo, puesto que los llamados transitoriamente, no tienen facultades de disposici\u00f3n. Y dicha fecha y valor se refieren al d\u00eda de llegada del t\u00e9rmino.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#sentenciatsherenciayacente\"><strong><u>NOTA: El TS, en la sentencia rese\u00f1ada, no piensa lo mismo, parece m\u00e1s preocupado en rellanar un vac\u00edo de tributaci\u00f3n. Creo que la llave estaba en el propio CC, aunque se debe indicar que las circunstancias del caso conllevan una \u201ctoma anticipada\u201d al t\u00e9rmino.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/books.google.es\/books\/about\/Fiscalidad_de_las_instituciones_patrimon.html?id=OZLJ0AEACAAJ&amp;redir_esc=y\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES PATRIMONIALES, SUCESORIAS, MERCANTILES Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a 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class=\"size-full wp-image-140451\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Catedral_de_Ceuta.jpg\" alt=\"\" width=\"1280\" height=\"853\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Catedral_de_Ceuta.jpg 1280w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Catedral_de_Ceuta-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Catedral_de_Ceuta-1024x682.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Catedral_de_Ceuta-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Catedral_de_Ceuta-500x333.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1280px) 100vw, 1280px\" \/><p id=\"caption-attachment-140451\" class=\"wp-caption-text\">Catedral de Ceuta (vista nocturna)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. &nbsp; PRESENTACI\u00d3N. Informe de este agosto que hasta sus finales no ha dado respiro. Se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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