{"id":140479,"date":"2026-09-08T13:40:02","date_gmt":"2026-09-08T11:40:02","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=140479"},"modified":"2026-09-08T13:40:02","modified_gmt":"2026-09-08T11:40:02","slug":"cuando-conmutar-el-usufructo-con-permiso-de-la-ley-o-del-testador-no-implica-permuta","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/cuando-conmutar-el-usufructo-con-permiso-de-la-ley-o-del-testador-no-implica-permuta\/","title":{"rendered":"Cu\u00e1ndo conmutar el usufructo con permiso de la ley o del testador no implica permuta"},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>CU\u00c1NDO CONMUTAR CON PERMISO DE LA LEY O DEL TESTADOR NO IMPLICA PERMUTA<\/strong><\/span><\/h1>\n<h2 style=\"text-align: center;\">\u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid)<\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">Sumario:<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><a href=\"#l1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La conmutaci\u00f3n del usufructo viudal legitimario de los arts. 839-840 Cc.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La fiscalidad de dicha conmutaci\u00f3n de los arts. 839-840 Cc.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La conmutaci\u00f3n del usufructo viudal intestado catal\u00e1n<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l4\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La conmutaci\u00f3n del usufructo universal viudal legado en Derecho com\u00fan, autorizada.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#l820\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La conmutaci\u00f3n y el art. 820.3 Cc, y la cautela <em>socini<\/em>.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#lnoautorizada\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La conmutaci\u00f3n del usufructo universal viudal legado en Derecho com\u00fan, no autorizada.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#lgallega\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La conmutaci\u00f3n del usufructo viudal legitimario gallego.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#lextrapolacion\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>La extrapolaci\u00f3n de la doctrina a otros supuestos.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><a href=\"#corolario\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>Corolario: conmutar con permiso tampoco supone civilmente una permuta.<\/strong><\/span><\/a><\/li>\n<li><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#conclusiones\">Conclusiones<\/a>.<\/strong><\/span><\/li>\n<li><a href=\"#notas\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Notas<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p><a href=\"#enlaces\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">ENLACES<\/span><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"l1\"><\/a>La conmutaci\u00f3n del usufructo viudal legitimario de los arts. 839-840 Cc<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como es sabido, ante un legado al viudo del usufructo legal legitimario, en Derecho com\u00fan, entra en juego el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art839\">art. 839 Cc<\/a>, por el que \u201c<em>los herederos podr\u00e1n satisfacer al c\u00f3nyuge su parte de usufructo, asign\u00e1ndole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial<\/em>\u201d, y el<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art840\"> art. 840<\/a>, para el caso de que \u201c<em>los \u00fanicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos s\u00f3lo de su consorte concebidos constante el matrimonio de ambos<\/em>\u201d, en que \u201c<em>el c\u00f3nyuge podr\u00e1 exigir que el usufructo<\/em> <em>que grave la parte que reciban los hijos\u201d <\/em>-dicho usufructo se extiende a una mitad de la herencia, que recae \u201c<em>sobre el tercio de mejora, gravando el resto el tercio de libre disposici\u00f3n\u201d- \u201cle sea satisfecho, a elecci\u00f3n de \u00e9stos, asign\u00e1ndole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como vemos, el legislador permite-autoriza para conmutar a los herederos en el 839, y al viudo en el 840, por m\u00e1s que, en ambos, haya de intervenir, de alg\u00fan modo, el asentimiento de la contraparte: los herederos en el 840, quienes eligen la modalidad de pago; y el viudo en el 839 para \u201c<em>consentir la valoraci\u00f3n de su derecho, la concreci\u00f3n de los bienes afectos a su pago y las garant\u00edas que, en su caso, aseguren su cumplimiento<\/em>\u201d: v\u00e9ase la R. de 21-12-2022 de la Direcci\u00f3n general de la seguridad jur\u00eddica y la fe p\u00fablica -DGSJFP-. Si bien, est\u00e1 por dilucidar:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba, si el causante puede prohibirles la conmutaci\u00f3n en Derecho com\u00fan (veremos que el art. 256 de la Ley del Derecho civil gallego faculta a los herederos para conmutar, salvo que el causante se lo hubiese prohibido); creemos que no se le pueden poner vallas a este campo, en la medida en que ambos 839 y 840 aspiran a evitar la siempre delicada y puede que antip\u00e1tica cohabitaci\u00f3n de viudo y herederos en el pleno dominio de un bien hereditario, especialmente desagradable en el caso del 840, y los herederos y el viudo pueden siempre partir del modo que tengan por conveniente, sin perjuicio de las consecuencias fiscales de sus actos. Y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00ba, si el causante puede imponerles la conmutaci\u00f3n (se ver\u00e1 que el art. 255 gallego contempla la imposici\u00f3n): aqu\u00ed, en Derecho com\u00fan, no parece existir raz\u00f3n de peso para impedirle al testador satisfacer la leg\u00edtima viudal del modo que tenga a bien, por ejemplo, en pleno dominio directamente, cumpliendo as\u00ed con la <em>pars bonorum<\/em> propia de toda leg\u00edtima y atajando de ra\u00edz el problema de la indicada coexistencia de viudo y herederos en la propiedad (la R. de 4-4-2017 de la Direcci\u00f3n General de los Registros y el Notariado -DGRN- aborda un caso de Derecho com\u00fan en que el testador conmuta por dinero la cuota legal, pero el contador partidor adjudica, en lugar del dinero, acciones de SA sin comparecer ni consentirlo la viuda, a lo que se oponen Registrador y DG).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Al menos para el Derecho com\u00fan, se dice que el sistema romano de adquisici\u00f3n por causa de muerte de bienes (por aceptaci\u00f3n) preside la adquisici\u00f3n del heredero, en tanto que el sistema germ\u00e1nico de adquisici\u00f3n (<em>ministerio legis)<\/em> lo hace para la del legatario: la adquisici\u00f3n del legado, si \u00e9ste es de cosa cierta, tiene lugar de modo inmediato y con efecto jur\u00eddico real, como dispone el art. 882.1 del C\u00f3digo Civil (Cc): \u201c<em>cuando el legado es de cosa espec\u00edfica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aqu\u00e9l muere<\/em>\u201d. Los romanos calificaban este legado como <em>per vindicationem<\/em>, para distinguirlo del <em>per damnationem<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, el citado legado de la cuota legal usufructuaria cabe calificarlo de (legado) alternativo, no <em>ex voluntate testatoris<\/em> sino <em>ex lege<\/em>, en tanto en cuanto que se da una indeterminaci\u00f3n transitoria sobre el objeto de la manda: de si el viudo sucede en el usufructo parcial a que se le ha llamado por testamento, o bien en dinero (el del capital, o el de la renta vitalicia) o los productos de ciertos bienes o, en el caso del 840, la propiedad, incluso, de ciertos bienes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y no hay germanismo que valga para atribuir <em>ipso iure<\/em> la propiedad de un bien legado cuando de legado alternativo se trata; pensemos en un legado indubitadamente alternativo en que se ofrece al legatario bien la propiedad de un piso en Madrid, bien la propiedad de un apartamento playero: parece evidente que el legatario no adquiere, con efecto inmediato desde la apertura de la sucesi\u00f3n, el dominio de ninguno de los dos bienes, sino que la adquisici\u00f3n se supedita -no s\u00f3lo a la apertura de la sucesi\u00f3n sino tambi\u00e9n- a la efectiva elecci\u00f3n por uno de los dos posibles objetos. Y as\u00ed las cosas, no es de extra\u00f1ar que la Direcci\u00f3n General de Tributos, del Estado (DGT) entienda que el germanismo opera de modo dispositivo, que no imperativo (<em>ius cogens<\/em>), cuando el causante autoriza a los sucesores a conmutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si el causante fallece intestado, no est\u00e1 tan claro si la cuota usufructuaria legal legitimaria del viudo la adquiere seg\u00fan el sistema de adquisici\u00f3n germ\u00e1nico o el romano, pues no existe una norma equivalente al 882.1 Cc, propio de la testada y referido a cosas determinadas del caudal. Con todo, se suele sostener que, por analog\u00eda, dicha cuota se adquiere igualmente a t\u00edtulo de legado, en la medida en que estamos ante una sucesi\u00f3n particular y no general (art. 660 Cc), aunque tampoco aqu\u00ed rige el germanismo por cuanto que los arts 839-840 no distinguen entre testada e intestada, de suerte que se puede conmutar tambi\u00e9n en la intestada, y as\u00ed, en \u00e9sta, la cuota funciona asimismo cual legado alternativo <em>ministerio legis<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Luego, se desactiva el germanismo (el 882.1 Cc en el caso de la testada), en tanto no pacten legataria y herederos qu\u00e9 hacer con dicha cuota usufructuaria. Dice el 874 Cc que \u201c<em>en los legados alternativos se observar\u00e1 lo dispuesto para las obligaciones de la misma especie, salvas las modificaciones que se deriven de la voluntad expresa del testado<\/em>r\u201d, luego \u201c<em>la elecci\u00f3n corresponde al deudor<\/em>\u201d (el heredero o herederos), \u201c<em>a menos que expresamente se hubiese concedido al acreedor<\/em>\u201d (el legatario), conforme al art. 1132 Cc. El art. 875 Cc regula el legado de cosa mueble o inmueble gen\u00e9rica, el cual precisa de la especificaci\u00f3n, tan emparentada con la elecci\u00f3n propia del legado alternativo. Y los arts. 876 y 877 ordenan qu\u00e9 bien se puede elegir\/especificar, y a qui\u00e9n corresponde la decisi\u00f3n, y que \u00e9sta, una vez tomada, es irrevocable.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, la adjudicaci\u00f3n al viudo del pleno dominio de uno o m\u00e1s bienes hereditarios pactada con el viudo en lugar del usufructo viudal va <em>praeter legem<\/em>, situ\u00e1ndose m\u00e1s all\u00e1 de las tres citadas modalidades de pago que enumera el 839.1 Cc, por lo que o bien no se trata de verdadera conmutaci\u00f3n, o bien, si se prefiere, estamos ante una conmutaci\u00f3n extraordinaria. Seg\u00fan la sentencia de 28 de junio de 1962 de la Sala 1\u00aa del TS (RJ 1962\/3094), que la califica <u>no de acto particional, sino de<\/u> aut\u00e9ntico negocio de naturaleza <u>dispositiva<\/u>, no est\u00e1 legitimado para ello el defensor judicial de uno de los herederos menores de edad (en el caso, con todo, la pacta dicho representante legal con el viudo y se tiene por nula: el menor, al llegar a la mayor\u00eda de edad, no solamente no la ratific\u00f3, sino que la impugn\u00f3). El Alto Tribunal estima que s\u00f3lo est\u00e1n facultados para pactar dicho trueque con el viudo los herederos cuando todos sean mayores de edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0S\u00f3lo en el particular supuesto del 840 Cc del Derecho com\u00fan se admite <em>ex lege<\/em> como modalidad de pago <em>un lote de bienes hereditarios<\/em>, como vimos, esto es, el pleno domino de uno o m\u00e1s bienes de la herencia. Y veremos que, en Derecho catal\u00e1n, el p\u00e1rrafo 1\u00ba, del 442-5 Cccat autoriza de suyo para que el usufructo universal intestado \u201c<em>puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero\u201d,<\/em> o sea, no s\u00f3lo con dinero, por lo que puede terminar sucediendo el viudo o la pareja sup\u00e9rstite en el pleno dominio de uno o m\u00e1s bienes de la herencia, y ello por ministerio de la ley (por definici\u00f3n, el causante no lo habr\u00e1 autorizado, pues estamos ante sucesi\u00f3n intestada). Y otro tanto cabe decir, como tambi\u00e9n se expondr\u00e1, del art. 255 de la Ley del Derecho civil gallego en relaci\u00f3n con el usufructo viudal legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si bien, volviendo al 839 del Derecho com\u00fan, el TS insin\u00faa, en dicha sentencia, que distinto ser\u00eda el caso en que el \u00fanico bien de la herencia, o todos los de la misma, o su mayor parte resultasen improductivos: si se declarase indubitadamente dicha <u>improductividad<\/u>, entonces acaso podr\u00eda estimarse justificada la conmutaci\u00f3n extraordinaria, incluso llevada a cabo por dicho representante (el defensor judicial) junto con el viudo, como entendi\u00f3 el mismo TS en la sentencia de 20 de diciembre de 1911 relativa a un contador dirimente. En nuestra opini\u00f3n, la improductividad como justa causa de semejante conmutaci\u00f3n exorbitante precisar\u00eda que no existiese en la herencia (ni bienes productivos ni) tampoco dinero suficiente en la herencia con el que poder los herederos satisfacer el capital en efectivo o la renta vitalicia, que constituyen las otras dos modalidades legales de pago de la cuota legal usufructuaria. En tal caso, la conmutaci\u00f3n por bienes en pleno dominio se hace inevitable, o, si se quiere, resulta excusable y, por ende, han de tenerse por legitimados para acordarla, con el viudo, los citados (defensor judicial y contador partidor) y cualesquiera otros (tales como tutores, curadores o padres en ejercicio de la patria potestad, etc) representantes de los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Luego nos plantearemos si el causante puede autorizar en testamento no s\u00f3lo para conmutar sin m\u00e1s, sino para hacerlo incluso extraordinariamente, singularmente mediante la adjudicaci\u00f3n en pleno dominio de bienes de la herencia, y, en tal caso, cuando el viudo y herederos lleven a cabo tal pacto, si \u00e9ste comporta mera partici\u00f3n y no permuta, tanto fiscal como civilmente, incluso cuando no existe la citada improductividad ni la ausencia de dinero bastante en la herencia. Y es que, en tal caso, el legado usufructuario al viudo parece alternativo: le faculta para elegir entre el usufructo de la manda o uno o m\u00e1s bienes en pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Siempre cre\u00ed que la antit\u00e9tica diferencia entre los sistemas romano y germ\u00e1nico de adquisici\u00f3n de bienes por causa de muerte presentaba un alcance antes te\u00f3rico que pr\u00e1ctico, y ya dijo Gonz\u00e1lez Palomino que, \u201c<em>en Derecho, lo que no son efectos, es m\u00fasica celestial<\/em>\u201d. A fin de cuentas, en ambos modelos existe la facultad para repudiar, sin que parezca gran cosa que, en el primero, repudiar entra\u00f1e no llegar a adquirir nunca, mientras que, en el segundo, implique desadquirir; y es que siempre (ya se acepte, ya se repudie), habr\u00e1 retroacci\u00f3n de los efectos a la fecha de la defunci\u00f3n del causante. No obstante, veremos c\u00f3mo el germanismo de ciertos legados produce resultas fiscales interesantes.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"l2\"><\/a>\u00a0La fiscalidad de dicha conmutaci\u00f3n de los arts. 839-840 Cc:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, pasando del terreno civil al fiscal (camino de ida, y luego, cuando hablemos del corolario, veremos el camino de vuelta, del fiscal al civil), el art. 57 del Reglamento del impuesto de sucesiones (RISD) dispone que \u201c<em>cuando en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 839 y 840 del C\u00f3digo civil, se hiciese pago al c\u00f3nyuge sobreviviente de su haber legitimario en forma o concepto distinto del usufructo, se girar\u00e1 una liquidaci\u00f3n sobre la cantidad coincidente del valor comprobado de los bienes o derechos adjudicados y el asignado al usufructo, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 49, sin que haya lugar, en consecuencia, a practicar liquidaci\u00f3n alguna por la nuda propiedad a los herederos, ni, en su d\u00eda, por extinci\u00f3n del usufructo<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pensemos en el ya citado supuesto de conmutaci\u00f3n del usufructo del viudo de una parte de la herencia (un tercio, una mitad o dos tercios, seg\u00fan con qu\u00e9 personas concurra el viudo a la sucesi\u00f3n, conforme a los arts 834 a 838 Cc: con los descendientes, los ascendientes u otras personas, respectivamente), por el pleno dominio de uno o m\u00e1s bienes, ya sea siendo aplicable el 840, ya (dentro del 839) porque el causante haya autorizado tal conmutaci\u00f3n extraordinaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Subyace en la antedicha norma del art. 57 RISD la antes expresada idea de que el viudo no se convierte <em>ex lege<\/em> en usufructuario de parte de la herencia al fallecer el causante, y, por ende, cuando pacta con los herederos conmutar el usufructo parcial (ya sea legado, ya sea atribuido por el Cc en la intestada), la conmutaci\u00f3n resulta neutra fiscalmente, pues (el viudo) no est\u00e1 permutando dicho derecho usufructuario (que a\u00fan no ha adquirido) por el pleno dominio de bienes de la herencia, sino que est\u00e1 adquiriendo tan solo y <em>recta via<\/em> el citado pleno dominio, es decir, ello desde la apertura de la sucesi\u00f3n (con la retroacci\u00f3n del art. 24.1 Ley del impuesto de sucesiones y donaciones -LISD-, art. 10.2 RISD y art. 989 Cc). Y es que, como se dijo, no entra en juego el germanismo dada la alternatividad del legado viudal. Por ello, s\u00f3lo habr\u00e1 una liquidaci\u00f3n por el impuesto de sucesiones (IS) al viudo por el pleno dominio y otra por IS a los herederos tambi\u00e9n por el pleno dominio, que no una doble liquidaci\u00f3n a uno y a los otros: por el IS primero y por el impuesto de transmisiones (ITP), en su modalidad de Transmisi\u00f3n patrimonial onerosa (TPO) despu\u00e9s, por la permuta del usufructo y por la nuda propiedad; y es que los sucesores no adquieren en virtud de un negocio jur\u00eddico distinto de la sucesi\u00f3n <em>mortis causa <\/em>sino por esta misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La neutralidad fiscal de la conmutaci\u00f3n -cuando de los arts. 839-840 Cc se trata- \u00fanicamente funciona en caso de coincidencia, como ya vimos en dicho art. 57 RISD, entre el valor del usufructo parcial y el valor del pleno dominio adjudicado al viudo en lugar del usufructo parcial. \u201c<em>Pero cuando el valor de lo adjudicado en forma distinta del usufructo fuese mayor o menor de lo que corresponder\u00eda al c\u00f3nyuge viudo, el exceso o diferencia se liquidar\u00e1 como exceso de adjudicaci\u00f3n a cargo del heredero o herederos favorecidos en el primer caso, o del c\u00f3nyuge viudo en el segundo<\/em>\u201d, termina disponiendo dicho art. 57 RISD: dicho exceso se liquida a cargo de quien se beneficie del mismo, en principio, como TPO, seg\u00fan el art. 7.2.B Ley ITP (como exceso de adjudicaci\u00f3n declarado y no justificado en la indivisibilidad del bien).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque acaso lo suyo ser\u00eda distinguir seg\u00fan que tal exceso sea o no compensado con alguna contraprestaci\u00f3n a cargo del beneficiario: s\u00f3lo de ser compensado, tributar\u00eda como TPO; en caso contrario, habr\u00eda de hacerlo (plano del deber ser, es decir, en justicia tributaria) por el Impuesto de donaciones (ID), al existir una liberalidad entre vivos por parte del sucesor que padece el defecto en favor del sucesor que se lucra con el exceso correspondiente. Tal es la l\u00ednea seguida por la DGT en la famosa Resoluci\u00f3n de 21-3-2022 a la consulta vinculante V0579-22, por la que lo percibido por el preterido o por el desheredado en acuerdo extrajudicial con el resto de los herederos, ha de tributar en el ISD no como transmisi\u00f3n <em>mortis causa<\/em> sino como transmisi\u00f3n lucrativa entre vivos. <a href=\"#_edn1\" name=\"_ednref1\">[i]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con el legado de cosa ganancial (en realidad, postganancial) sucede algo parecido (al legado del usufructo viudal): conforme al art. 1380 Cc, los herederos y el viudo pueden partir la comunidad postganancial, adjudicando o no, en todo o en parte, dicho bien a la herencia del testador, de suerte que el legado resulta ser igualmente alternativo: <em>in natura<\/em> o <em>ad valorem<\/em>, seg\u00fan que se adjudique o no, o bien de ambas especies (si lo adjudicado es solo una parte de la cosa). Pero, en caso de que no se adjudique parte alguna del bien a la herencia del testador, valiendo como legado de cantidad (dineraria), habr\u00e1 una \u00fanica liquidaci\u00f3n por IS, ya que no hay permuta con otra cosa de la herencia sino, en todo caso, venta, es decir, simple monetizaci\u00f3n del bien, exenta de TPO (art. 45.I.B.4 Ley IPT). As\u00ed que, siendo el legado <em>ad valorem<\/em>, nunca habr\u00e1 una 2\u00aa liquidaci\u00f3n por TPO, por dos razones: 1\u00aa, por estar prevista la conmutaci\u00f3n por el mismo Cc (dicho art. 1380), y 2\u00aa, por la exenci\u00f3n objetiva antedicha.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"l3\"><\/a>La conmutaci\u00f3n del usufructo viudal intestado catal\u00e1n:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El Tribunal Supremo (TS), en varias sentencias (STS) de 2020 de la Sala de lo contencioso-administrativo, la 1078\/2020, de 22 de julio, la 1112\/2020 y la 1113\/2020, estas dos \u00faltimas del 23 de julio, por un lado, extiende la neutralidad fiscal reglamentaria reci\u00e9n vista de la conmutaci\u00f3n al usufructo universal del viudo propio de la intestada catalana, dada la previsi\u00f3n del art. 442-5 del C\u00f3digo civil catal\u00e1n -Cccat- que permite la conmutaci\u00f3n, an\u00e1logamente a los arts. 839 y 840 Cc, aunque con mayor amplitud que el 839 Cc al permitir conmutar a cambio incluso del pleno dominio de bienes, como ya se ha dicho. Si bien, por otro lado, y, sobre todo, el TS reh\u00fasa extender tal no tributaci\u00f3n a la conmutaci\u00f3n del usufructo universal viudal legado siendo aplicable en Derecho catal\u00e1n. La neutralidad no la estima dable el Supremo ni siquiera a una parte de dicho usufructo universal legado, como podr\u00eda ser la cuarta parte al\u00edcuota de la herencia, que, aunque no constituya t\u00e9cnicamente una leg\u00edtima viudal en la sucesi\u00f3n testada o pactada catalana, s\u00ed supone un derecho sucesorio en favor no s\u00f3lo del viudo sino de la pareja estable conviviente sup\u00e9rstite, <em>ex lege, ex<\/em> art. 452-1 Cccat.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El citado art. 442-5 Cccat concede el derecho a conmutar, como es l\u00f3gico, no solamente al viudo sino tambi\u00e9n al citado conviviente en pareja estable superviviente, quien tambi\u00e9n resulta llamado <em>ab intestato<\/em> en dicho Derecho foral al usufructo universal, si concurre con descendientes del causante (art. 442-3 Cccat), siempre que no medie separaci\u00f3n de hecho del matrimonio\/pareja, (art. 442-6 Cccat). Y el sup\u00e9rstite puede optar por s\u00ed solo \u201c<em>por la atribuci\u00f3n de una cuarta parte al\u00edcuota de la herencia, y, adem\u00e1s, el usufructo de la vivienda conyugal o familiar<\/em>\u201d (p\u00e1rrafo 1\u00ba, del 442-5), aunque dicha cuarta \u201c<em>puede pagarse adjudicando bienes de la herencia o con dinero, a elecci\u00f3n de los herederos, aplicando las reglas del legado de parte al\u00edcuota<\/em>\u201d (p\u00e1rrafo 5\u00ba del 442-5), es decir, puede terminar -el sup\u00e9rstite- sucediendo en el pleno dominio de uno o m\u00e1s bienes de la herencia, como queda antes dicho, en lugar del citado usufructo universal. Con todo, la opci\u00f3n s\u00f3lo \u201c<em>puede ejercerse en el plazo de un a\u00f1o de la muerte del causante<\/em>\u201d (p\u00e1rrafo 2\u00ba).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la STS 1078\/2020, de 22 de julio, el supuesto analizado nos muestra a Calixto, que fallece el 18-2-2009 bajo testamento en que -sin previsi\u00f3n de conmutaci\u00f3n y estando sujeta la sucesi\u00f3n al Derecho Catal\u00e1n- lega el usufructo universal a la viuda (Piedad), instituyendo herederos universales a los tres hijos. \u00c9stos y la viuda, en la escritura de adjudicaci\u00f3n de la herencia, otorgada el 29-7-2009, adjudican a la viuda, en pago de su legado, el pleno dominio de la mitad indivisa de un inmueble. El Tribunal Econ\u00f3mico Administrativo Regional -TEAR- catal\u00e1n y el Tribunal Superior de Justicia -TSJ- catal\u00e1n, sala de lo contencioso-administrativo, no aprecian la existencia de la conmutaci\u00f3n de dicho art. 442-5 Cccat, sino sencillamente una partici\u00f3n de com\u00fan acuerdo entre los sucesores, la del art. 464-6 Cccat, hecha de la manera que tengan por conveniente, la cual partici\u00f3n \u201c<em>comporta una operaci\u00f3n patrimonial diferente de la prevista por el testador, que ha de tener el trato fiscal propio de la misma operaci\u00f3n nueva<\/em>\u201d; y ello porque la conmutaci\u00f3n no solo no est\u00e1 prevista en el testamento de Calixto, sino que tampoco lo est\u00e1 en la ley catalana, que s\u00f3lo la contempla, como vimos, para la intestada (el usufructo universal viudal), que no para la testada, que es cabalmente el caso. Entiende el TS que el art. 57 RISD s\u00f3lo rige para los derechos adquiridos <em>ex lege<\/em>, como la leg\u00edtima viudal del Derecho Com\u00fan o el usufructo universal viudal intestado catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El TSJ catal\u00e1n sigue la tesis germanista a que ya hemos aludido antes, de suerte que concibe que la adquisici\u00f3n se produce en el momento del fallecimiento del causante, es decir, que Piedad adquiere el derecho de usufructo el 18-2-2009, momento en que los coherederos adquirieron tambi\u00e9n la nuda propiedad de todos los bienes de la herencia, adquisici\u00f3n que no requiere de partici\u00f3n alguna, pese a lo cual viuda e hijos acuerdan voluntariamente partir la herencia de una manera distinta de la prevista por el testador (acontecida el d\u00eda de la apertura de la sucesi\u00f3n). Llama la atenci\u00f3n que, siendo aplicable el Derecho sucesorio catal\u00e1n, altamente romanista, y no siendo exactamente (t\u00e9cnicamente, se dice ahora) un legado la adquisici\u00f3n del usufructo universal viudal intestado, el TSJ estime, con todo, que rige aqu\u00ed el sistema germ\u00e1nico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En su magn\u00edfico Informe de actualidad fiscal fechado en octubre de 2020 (publicado en esta web a los tres meses de las tres STS antedichas sobre el Derecho catal\u00e1n), el notario Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez hace tres puntualizaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00aa, que el Supremo se pronuncia en sentido distinto seg\u00fan que la adquisici\u00f3n de bienes en pleno dominio sea por el viudo (en cuyo caso habla de permuta sujeta a TPO) o por los herederos (en que habla de consolidaci\u00f3n del pleno dominio sujeta al IS); si bien, a mi modo de ver, para ambas clases de sujetos, estamos, en realidad, ante una permuta (TPO), con la \u00fanica especialidad de que, en la adquisici\u00f3n por los herederos, si la liquidaci\u00f3n por la consolidaci\u00f3n es mayor que la liquidaci\u00f3n por la permuta, se estar\u00e1 a la mayor de las dos liquidaciones, pero ello es tan s\u00f3lo consecuencia de la norma del art. 51.4 del RISD que veremos que as\u00ed lo establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00aa, que, en la conmutaci\u00f3n carente de regulaci\u00f3n, puede soslayarse la tributaci\u00f3n por TPO supliendo la ausencia de cobertura normativa por la previsi\u00f3n del causante en su testamento en favor de la conmutaci\u00f3n, como facultad atribuible al viudo, a los herederos, o a ambos de consuno. Aqu\u00ed Ju\u00e1rez se adelanta a lo que la DGT establecer\u00e1 en la Resoluci\u00f3n de 10-2-2021 que veremos, que, en efecto, permite la neutralidad fiscal en caso de tal cobertura del t\u00edtulo sucesorio para la conmutaci\u00f3n, y, aunque la prev\u00e9 para el Derecho com\u00fan, entiendo que no negar\u00eda la DGT dicha posible cobertura en caso de ser aplicable el Derecho catal\u00e1n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03\u00aa, que la doctrina de las tres STS carece de aplicabilidad a las sucesiones sujetas al Derecho com\u00fan, pues ni el Cc ni la normativa del ISD contemplan una conmutaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la cuota legal usufructuaria, y la jurisprudencia (STS 8-6-2011) y la DGRN (R. 8-10-2013) consideran la conmutaci\u00f3n como negocio no particional sino dispositivo, de suerte que no puede realizarla el contador partidor (por s\u00ed solo, a\u00f1ado yo), y tampoco le cabe al representante legal de menores o incapaces (sin autorizaci\u00f3n judicial, a\u00f1ado yo). SI bien, concluye acertadamente el autor preconizando, para el Derecho com\u00fan, la previsi\u00f3n por el causante en su testamento de la facultad de conmutar, especificando su alcance (todo o parte del usufructo), a qui\u00e9n compete la opci\u00f3n (s\u00f3lo al viudo, s\u00f3lo a los herederos, o a todos de consuno), y el plazo para ejercitarla. Pues bien, cuatro meses despu\u00e9s del Informe, la DGT en su citada R. de 10-2-2021, s\u00ed tiene por aplicable la doctrina de las tres STS al Derecho com\u00fan en los t\u00e9rminos que pasamos a ver.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"l4\"><\/a>La conmutaci\u00f3n del usufructo universal viudal legado en Derecho com\u00fan, autorizada:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En la fundamental <strong><u>Resoluci\u00f3n, con efectos vinculantes, de 10-2-2021 de la DGT<\/u><\/strong>, <strong><u>a la consulta V0297-21<\/u><\/strong>, se plantean a la DGT dos cuestiones, esta vez siendo aplicable el Derecho Com\u00fan, relativas a la tributaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n de todo o parte del usufructo universal en la sucesi\u00f3n testada, siendo la primera cuesti\u00f3n la del supuesto en que el testador haya autorizado expresamente, y la segunda que el testador haya impuesto y ordenado expresamente, en ambos casos, a los interesados (c\u00f3nyuge y herederos), conmutar todo o parte del usufructo universal, atribuyendo a uno y otros el pleno dominio de ciertos bienes. Se formulan ambas cuestiones \u201c<em>siempre que su valor quepa dentro del tercio de libre disposici\u00f3n<\/em>\u201d, aunque, en primer lugar, tambi\u00e9n podr\u00eda haberse a\u00f1adido que quepa dentro del tercio libre m\u00e1s la cuota legal usufructuaria, y, en 2\u00ba lugar, la DGT no tiene en cuenta ambos l\u00edmites al responder a las cuestiones, sino que parece dar por supuesta la no inoficiosidad de la conmutaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En c\u00f3mo las resuelve la DGT pesa con toda probabilidad en la idea de que la conmutaci\u00f3n no prevista (ni autorizada, ni impuesta) por el testador supone una \u201c<em>partici\u00f3n\u201d <\/em>que<em> \u201ces expresi\u00f3n de la voluntad de las partes\u201d, <\/em>y, precisamente por ello<em>, \u201c<strong><u>al no corresponderse con las disposiciones testamentarias<\/u><\/strong>, comporta la existencia de un negocio jur\u00eddico distinto del de la aceptaci\u00f3n de la herencia<\/em>\u201d, como leemos en las STS 1112\/2020 y 1113\/2020.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En efecto, dicha Resoluci\u00f3n concede a la voluntad del testador la m\u00e1xima importancia, equiparando la previsi\u00f3n testamentaria de la conmutaci\u00f3n parcial o total con las previsiones-atribuciones hechas por la ley com\u00fan o la foral catalana antes vista en punto al usufructo viudal. Y responde la DF unificando ambas cuestiones (la de la autorizaci\u00f3n por el testador y la de la imposici\u00f3n del testador) planteadas; dice as\u00ed \u201c<em>en los supuestos planteados en la escrito de consulta la conmutaci\u00f3n del usufructo universal con bienes en pleno dominio se produce como consecuencia de la autorizaci\u00f3n o la imposici\u00f3n del propio testador, recogi\u00e9ndose esta conmutaci\u00f3n en el propio testamento. Por lo tanto, <u>la adjudicaci\u00f3n de bienes en pleno dominio al c\u00f3nyuge viudo y al resto de herederos se produce por voluntad del testador<\/u>, no se efect\u00faa como manifestaci\u00f3n de la voluntad de las partes, los herederos, <u>no produci\u00e9ndose, en consecuencia, un negocio jur\u00eddico distinto a la de la adquisici\u00f3n de la herencia<\/u>. Por ello, en los supuestos planteados por el consultante, <u>no ser\u00eda aplicable la jurisprudencia<\/u> prevista en las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, ya que, en este caso, la conmutaci\u00f3n se produce <strong><u>como consecuencia de la previsi\u00f3n testamentaria<\/u><\/strong>, por voluntad del testador, no existiendo dos negocios jur\u00eddicos diferenciados. Al aceptar los herederos la herencia en los t\u00e9rminos previstos en el testamento, es decir, aceptando la conmutaci\u00f3n autorizada o impuesta por el testador, <u>sus efectos se retrotraen al momento del fallecimiento del causante<\/u>, de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 24 de la LISD, adquiri\u00e9ndose desde este momento los bienes en pleno dominio tanto por el c\u00f3nyuge viudo como por el resto de los herederos. <\/em><strong><u>Por lo tanto, la tributaci\u00f3n ser\u00e1 la correspondiente a la adquisici\u00f3n mortis causa de los bienes en pleno dominio<\/u><\/strong><em> por herencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 3.1.a) de la LISD, siendo sujetos pasivos, conforme al art\u00edculo 5 a) LISD, los causahabientes<\/em>\u201d. <a href=\"#_edn2\" name=\"_ednref2\">[ii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGT, con su Resoluci\u00f3n de 2021, ha abierto una puerta no menor a la libertad civil, por la que la mera previsi\u00f3n del testador pro conmutaci\u00f3n habilita para conmutar sin peaje fiscal (sin reputar permuta sujeta a TPO la conmutaci\u00f3n), y, ciertamente, dicha puerta ha comenzado a utilizarse desde entonces por los notarios al redactar, en los testamentos abiertos, la disposici\u00f3n por la que asigna el causante el usufructo universal a su c\u00f3nyuge, convirti\u00e9ndose casi en cl\u00e1usula de estilo la autorizaci\u00f3n (m\u00e1s que la imposici\u00f3n) para conmutar total o parcialmente dicho usufructo. <a href=\"#_edn3\" name=\"_ednref3\">[iii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No obstante, por lo ya expuesto, creemos que, cuando la autorizaci\u00f3n expresa del causante para conmutar sea para conmutar sin m\u00e1s (<em>simpl\u00edciter<\/em>), <u>\u00fanicamente podr\u00e1 hacerse<\/u> la conmutaci\u00f3n <u>en alguna de las tres modalidades de pago del art. 839.1 Cc<\/u> (cuando sea este art\u00edculo el aplicable y no el 840), entre las cuales est\u00e1 la de \u201c<em>un capital en efectivo<\/em>\u201d, pero no la de un capital no dinerario consistente en adjudicar bienes muebles (distintos de dinero) ni inmuebles en pleno dominio (el TS en su citada sentencia de 1962 ya zanj\u00f3 la duda previa, en el sentido de que capital en efectivo s\u00f3lo alude al dinerario). Para excederse del elenco de los tres modos de pago, <u>la autorizaci\u00f3n del causante sea habr\u00e1 de explicitar la facultad para <\/u>conmutar <u>incluso, v.gr., mediante la adjudicaci\u00f3n de un capital no dinerario<\/u>, es decir, del pleno dominio de bienes muebles o inmuebles. En el caso de la STS citada (de 1962), no hubo dicha ampliaci\u00f3n expl\u00edcita m\u00e1s all\u00e1 de las citadas tres modalidades legales. Si le cabe al causante extender la facultad de conmutar allende los l\u00edmites del 839 (es decir, de la cuota legal usufructuaria, abarcando incluso el usufructo universal; y atribuy\u00e9ndola no solamente a los herederos, sino tambi\u00e9n al viudo), \u00bfpor qu\u00e9 no puede el testador prever que alcance al pleno dominio de bienes de la herencia?.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es la tesis que sostenemos no solo para el legado del usufructo universal al viudo sino tambi\u00e9n para el legado de la cuota legal usufructuaria, y para cualquier manda usufructuaria intermedia, es decir, superior a la cuota legal pero que no llegue al usufructo universal. En definitiva, la doctrina de la DGT desde 2021 sobre la neutralidad fiscal de cierta conmutaci\u00f3n le cuadra como anillo al dedo al usufructo viudal intestado catal\u00e1n (por ser conmutable por ley por un capital sea dinerario, sea no dinerario); en cambio, para que sea aplicable al usufructo (universal o menor) legado en Derecho catal\u00e1n, o legado en Derecho com\u00fan, resulta del todo imprescindible que la autorizaci\u00f3n del causante para conmutar explicite la facultad para atribuir un capital no dinerario (salvo el caso ya visto del 840 Cc).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicha conmutaci\u00f3n exorbitante (caso del 839 Cc) requerir\u00e1, adem\u00e1s, del asentimiento del viudo; en otras palabras, no podr\u00e1n conmutar as\u00ed de extraordinariamente los herederos, ni siquiera dentro de la cuota legal usufructuaria, a menos que 1\u00ba, les haya facultado el testador expresamente y 2\u00ba, lo soporte voluntariamente el viudo. Es decir, el viudo, como ya vimos, en el 839, y seg\u00fan la DGSJFP, ha de intervenir a fin de consentir la valoraci\u00f3n de su derecho, la concreci\u00f3n de los bienes afectos a su pago y las garant\u00edas que, en su caso, aseguren su cumplimiento cuando son los herederos los que acuerdan conmutar dentro del \u00e1mbito de dicho art., esto es, eligiendo una de las tres modalidades de pago que enumera el 839. Pues bien, si ello es as\u00ed, entonces con mucha mayor raz\u00f3n habr\u00e1 el viudo de consentir la conmutaci\u00f3n extraordinaria (que alcance al pleno dominio de bienes de la herencia) que pretendan los herederos, y ello por mucho que les haya autorizado expresamente para ello el causante.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"l820\"><\/a>La conmutaci\u00f3n y el art. 820.3 Cc, y la cautela <em>socini<\/em>:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pasamos ahora al supuesto que ya no es de herederos voluntarios que se las hayan de ver con el viudo, sino de descendientes o, a falta de \u00e9stos, ascendientes del causante, que concurren con dicho viudo. Y nos referimos al tan usual legado del usufructo universal al viudo con la cautela <em>socini<\/em>: v.gr., el testador ofrece a los herederos forzosos distintos del viudo (normalmente los hijos del causante) optar entre acatar dicho gravamen usufructuario sobre sus porciones hereditarias (mayores en cantidad, pero tocadas y mermadas en su calidad), o bien recibir el m\u00ednimo legitimario el o los rebeldes (menor cantidad, pero mejor en calidad, al suceder en el pleno dominio), y, si salen d\u00edscolos todos aqu\u00e9llos, recibir el viudo la cuota legal usufructuaria m\u00e1s el tercio libre en pleno dominio (o bien, si lo prefiere el causante, tan s\u00f3lo dicho tercio libre en pleno dominio). En estas \u00faltimas hip\u00f3tesis (de rebeld\u00eda de todos los legitimarios), el legado viudal se torna en alternativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, a veces, el testador ofrece dicha doble opci\u00f3n no tanto a los descendientes\/ascendientes (aunque tambi\u00e9n gocen de ella al poder siempre rechazar el gravamen usufructuario) cuanto al propio viudo como legado abiertamente alternativo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, en ambos supuestos, tampoco puede aseverarse que, en el momento de fallecido el testador, el viudo devenga usufructuario universal <em>ipso iure<\/em> (sujeto a una 1\u00aa liquidaci\u00f3n por IS), de suerte que el eventual pacto ulterior entre viudo y herederos de recibir el viudo bienes en pleno dominio constituya civil y fiscalmente una permuta (sujeta a una 2\u00aa liquidaci\u00f3n por TPO). Y es que el propio testador ha previsto, de alg\u00fan modo, en su testamento dicho intercambio del usufructo por, al menos, el tercio libre en pleno dominio, ya sea para la hip\u00f3tesis de rebeld\u00eda de todos los dem\u00e1s legitimarios (los distintos del viudo), ya sea en el antes citado legado abiertamente alternativo. Por ello, si nos atenemos a la doctrina de la DGT (R. 2021), en caso de pacto entre legitimarios (incluido el viudo) para atribuir a \u00e9ste el pleno dominio de bienes de la herencia en lugar del usufructo, no habr\u00e1 2\u00aa liquidaci\u00f3n por TPO, haya previsto o no el testador expl\u00edcitamente la conmutaci\u00f3n total o parcial en el sentido de autorizarla. La permisi\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcita en el propio car\u00e1cter alternativo de la manda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero, es m\u00e1s, incluso si la atribuci\u00f3n a t\u00edtulo de legado del usufructo universal (o en porci\u00f3n mayor que la legitimaria) la hace el testador sin cautela <em>socini<\/em> expl\u00edcita, resulta que el propio Cc en su art. 820.3 prev\u00e9 que \u201c<em>los herederos forzosos podr\u00e1n escoger entre cumplir la disposici\u00f3n testamentaria o entregar al legatario la parte de herencia de que pod\u00eda disponer libremente el testador<\/em>\u201d, lo cual constituye una permisi\u00f3n muy emparentada con la de los arts 839 y 840 Cc, as\u00ed como con la cautela <em>socini<\/em> expl\u00edcita, en el sentido de tornarse legalmente dicho legado en alternativo, de suerte que, mientras no se dirima la elecci\u00f3n, el viudo no se convierte por ministerio de la ley en usufructuario y por tanto, la \u201c<em>conmutaci\u00f3n<\/em>\u201d tampoco entra\u00f1ar\u00e1 permuta sujeta a TPO, tras haber liquidado por IS por el usufructo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo, los casos del 839-840 pueden no coincidir con los de la cautela <em>socini<\/em> o el 820.3 Cc, pues tambi\u00e9n cabe conmutar el usufructo de dos tercios al que est\u00e1 llamado el viudo cuando no existen descendientes ni ascendientes, es decir, cuando la \u00fanica leg\u00edtima es la viudal. Adem\u00e1s, el 820.3\u00ba Cc \u00fanicamente legitima para conmutar a los legitimarios que padecer\u00edan el usufructo viudal superior al legal (los descendientes o ascendientes), sin protagonismo aqu\u00ed alguno para el viudo. Y lo mismo cabe decir de la cautela <em>socini<\/em> cuando salen rebeldes los legitimarios distintos del viudo. En cambio, si, adem\u00e1s de la <em>socini<\/em>, el testador ofrece elegir al viudo entre el usufructo universal y el tercio libre, suya (del viudo) es la facultad de optar. Y ello a diferencia del 839 y 840, que exige actuar de consuno al viudo y los herederos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En todo caso, no est\u00e1 de m\u00e1s, cuando el viudo concurre con descendientes o ascendientes, consignar (en el legado del usufructo universal hecho al viudo con cautela <em>socini<\/em> para los descendientes\/ascendientes o con la doble opci\u00f3n para el viudo) la autorizaci\u00f3n expl\u00edcita al mismo (el viudo) para conmutar el usufructo total o parcialmente y con car\u00e1cter extraordinario mediante la adjudicaci\u00f3n del pleno dominio de bienes, acogiendo al viudo as\u00ed a sagrado, a la dispensa fiscal de la permuta que permite la DGT. Ello para remachar el clavo, por m\u00e1s el legado ya sea de suyo alternativo en virtud de la propia cautela <em>socini<\/em> para la hip\u00f3tesis de la insumisi\u00f3n total, o en virtud del 820.3 Cc, o de la propia atribuci\u00f3n de dos opciones entre las que elegir. Y se hace necesario explicitar la autorizaci\u00f3n para la conmutaci\u00f3n exorbitante 1\u00ba, cuando la rebeld\u00eda no es de todos los legitimarios distintos del viudo; y 2\u00ba, cuando concurre el viudo (llamado al usufructo universal) con extra\u00f1os (no legitimarios, por ejemplo, con el sobrino predilecto del causante, que lo instituye heredero universal), en la medida en que no procede aqu\u00ed la <em>socini<\/em>, ni entra en juego el 820.3 Cc. S\u00f3lo as\u00ed, al conmutar luego con el heredero, no habr\u00e1 ni civil ni fiscalmente una permuta sino una mera elecci\u00f3n entre las dos alternativas del legado.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"lnoautorizada\"><\/a>La conmutaci\u00f3n del usufructo universal viudal legado en Derecho com\u00fan, no autorizada:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En primer lugar, si no hay previsi\u00f3n testamentaria de conmutaci\u00f3n y sucede el viudo en pleno dominio, en vez del usufructo universal (o menor) legado, caben tres hip\u00f3tesis:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1\u00aa, a toda la conmutaci\u00f3n se extiende la bula prevista por el art. 57 RISD (para el usufructo pej. de un tercio, caso de concurrir el viudo con descendientes del causante), luego no hay permuta en absoluto, como pretende el recurrente de la STSJ Asturias que dir\u00e9;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2\u00aa, (postura intermedia) hay bula solo en cuanto a dicho tercio (en el supuesto de descendientes; pero podr\u00eda ser de una mitad o de dos tercios, seg\u00fan que sean otros los concurrentes) y permuta en punto a la parte restante de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed lo sostiene Alberto Vali\u00f1o, <a href=\"#_edn4\" name=\"_ednref4\">[iv]<\/a>quien sugiere que, si no se recogi\u00f3 en el testamento la previsi\u00f3n de conmutaci\u00f3n del usufructo universal legado al viudo (esta jugada no vale el legado al novio o pareja), entonces lo mejor ser\u00e1 especificar en la escritura de adjudicaci\u00f3n de la herencia el bien, o la parte indivisa del bien, o los bienes en pleno dominio que se atribuyen (por el viudo y los herederos) a la leg\u00edtima viudal, de suerte que los dem\u00e1s bienes o parte de un bien tambi\u00e9n adjudicados al viudo no ser\u00e1n tenidos por pro leg\u00edtima, pues \u00fanicamente lo imputado a la leg\u00edtima gozar\u00e1 de la neutralidad fiscal de la conmutaci\u00f3n, mientras que lo no imputado a la leg\u00edtima habr\u00e1 de pagar TPO como permuta. Ello, claro \u00e9sta, eligiendo como bienes imputados a la leg\u00edtima, de haber varios, precisamente aquellos bienes que no gocen de exenci\u00f3n en TPO (inmuebles, veh\u00edculos, ajuar, etc), teniendo en cuenta que, v.gr. el dinero y valores (parece que tambi\u00e9n las participaciones en Fondos de inversi\u00f3n) s\u00ed disfrutan de dicha exenci\u00f3n objetiva (el ya citado art. 45.I.B.4 Ley ITP); o bien, si no hay bienes exentos, al menos, imputar a la leg\u00edtima los m\u00e1s gravosos fiscalmente (as\u00ed, un piso sito en Valencia pues tributa al 10% por TPO, en tanto que el sito en Madrid lo hace al 6%).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Seg\u00fan esta segunda postura, la autorizaci\u00f3n del testador al viudo para conmutar, por ende, resulta innecesaria en la medida del usufructo legalmente y de suyo conmutable (el tercio habiendo descendientes; la mitad concurriendo con ascendientes; y dos tercios en los dem\u00e1s casos, todo ello en Derecho Com\u00fan), de suerte que (dicha permisi\u00f3n testamentaria) \u00fanicamente se muestra estrictamente imprescindible para el resto de la herencia (los otros dos tercios, habiendo descendientes; la mitad restante si concurre con ascendientes; y el \u00faltimo tercio, en los dem\u00e1s supuestos). El permiso del testador, en realidad, s\u00f3lo complementa (como avizor\u00f3 Ju\u00e1rez) el que, por defecto, ya concede la ley (el Cc, art. 839 y 840 en el Derecho Com\u00fan) para el usufructo parcial legal viudal. En resumen, all\u00ed donde no llega la ley (el permiso de \u00e9sta), s\u00f3lo puede llegarse con (el permiso de) el causante. <a href=\"#_edn5\" name=\"_ednref5\">[v]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03\u00aa, todo es permuta, como sostiene el TSJ de Asturias en la Sentencia 402\/2025, de 9 de abril, que termina afirmando que \u201c<em>por tanto, cuando se atribuyen al heredero bienes en pleno dominio en pago de la nuda propiedad que legalmente les corresponder\u00eda, tiene lugar una operaci\u00f3n de consolidaci\u00f3n del dominio sometida al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, <u>sin que exista un m\u00ednimo de consolidaci\u00f3n por el que no se tributar\u00eda y un exceso sobre el que s\u00ed<\/u><\/em>\u201d, ello en un caso de testamento sujeto al Derecho com\u00fan en que el causante lega al viudo el usufructo universal, sin previsi\u00f3n de conmutaci\u00f3n. Parece querer decir el Tribunal que dicha conmutaci\u00f3n tributa como permuta al cien por cien.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta tercera postura me parece la m\u00e1s razonable cuando la conmutaci\u00f3n consiste en la adjudicaci\u00f3n de uno o m\u00e1s bienes hereditarios en pleno dominio, es decir, yendo m\u00e1s all\u00e1 de lo que de suyo establece el 839.1 Cc. N\u00f3tese que aqu\u00ed el supuesto es de no previsi\u00f3n por el causante de la posibilidad de conmutar ni siquiera eligiendo entre las tres opciones de dicho art\u00edculo, luego menos a\u00fan habr\u00e1 previsto\/autorizado el causante la citada conmutaci\u00f3n <em>praeter legem<\/em> (la extraordinaria de un capital no dinerario).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En tercer lugar, en todo caso, cuando conmutar implica permutar, precisamente por no mediar previsi\u00f3n testamentaria pro conmutaci\u00f3n, entonces, entra en juego el art. 51.4 del Reglamento del ISD, por el que \u201c<em>si la consolidaci\u00f3n del dominio en la persona del primero o sucesivos nudopropietarios se produjese por una causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o a la muerte del usufructuario<\/em>\u201d, y tal es precisamente el caso de la conmutaci\u00f3n convenida entre viudo y herederos, \u201c<em>el adquirente s\u00f3lo pagar\u00e1 la mayor de las liquidaciones entre la que se encuentre pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio y la correspondiente al negocio jur\u00eddico en cuya virtud se extingue el usufructo<\/em>\u201d, que no es otro que la permuta. <a href=\"#_edn6\" name=\"_ednref6\">[vi]<\/a><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"lgallega\"><\/a>La conmutaci\u00f3n del usufructo viudal legitimario gallego:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGT en su Resoluci\u00f3n vinculante V0142-22, de 28 de enero de 2022, aborda una consulta relativa a dos cuestiones siendo aplicable el Derecho civil gallego sobre c\u00f3mo tributar: 1\u00aa, padre que en testamento lega el usufructo viudal a la madre, instituyendo herederos universales a los hijos, siendo as\u00ed que la madre y los hijos conmutan dicho usufructo por bienes en pleno dominio; y 2\u00aa, madre que fallece intestada, y padre e hijos pactan la misma conmutaci\u00f3n. El usufructo vidual gallego s\u00ed que tiene car\u00e1cter de leg\u00edtima y abarca una cuarta parte del haber hereditario, si concurre con descendientes del causante, y una mitad del mismo haber, en caso contrario (arts. 253 y 254 Ley de Derecho civil gallego). Dicha ley permite (art. 255) al causante satisfacer tal leg\u00edtima, atribuy\u00e9ndole en usufructo o propiedad bienes determinados, un capital en dinero, una renta o una pensi\u00f3n. Pero, en lo que aqu\u00ed interesa, autoriza asimismo (art. 256) a los herederos, si el causante no lo prohibi\u00f3, para conmutar dicha leg\u00edtima con alguna de las mismas atribuciones alternativas (del art. 255), aunque, para concretar con qu\u00e9 bienes, habr\u00e1 de acordarlo con el viudo, o bien decidir\u00e1 el Juez.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, la DGT sostiene que \u201c<em>de acuerdo con la interpretaci\u00f3n que el Tribunal Supremo hace del art\u00edculo 57 del RISD, en el caso de que exista testamento y en el testamento constara que el causante lega al c\u00f3nyuge viudo el usufructo de los bienes, \u00e9ste s\u00f3lo ser\u00eda aplicable en los supuestos en los que la conmutaci\u00f3n del usufructo afecte a los derechos legitimarios, es decir, a aqu\u00e9llos atribuidos \u201cex lege\u201d, como leg\u00edtima a los herederos forzosos, a los que hacen referencia los art\u00edculos 839 y 840 del C\u00f3digo Civil y 255 y 256 de la Ley 2\/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia. En los dem\u00e1s casos, se producir\u00e1n dos negocios jur\u00eddicos independientes, la aceptaci\u00f3n de la herencia que tributar\u00e1 por el impuesto de sucesiones y donaciones, en que el c\u00f3nyuge viudo adquiere el usufructo de los bienes y los herederos universales la nuda propiedad, y, con posterioridad, la permuta de la nuda propiedad por el usufructo y viceversa<\/em>\u201d. Y a\u00f1ade que \u201c<em>en caso de no existir testamento podr\u00e1n repartirse el caudal hereditario de la manera que consideren conveniente, siempre que respeten las proporciones que les corresponde a cada uno seg\u00fan la Ley 2\/2006<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGT en esta R. sobre el Derecho gallego equipara, como vemos, la conmutaci\u00f3n entre viudo y herederos propia del Derecho com\u00fan (b\u00e1sicamente, la del 839 Cc) con la propia del Derecho gallego (art. 256 Ley foral) al efecto de considerar que hay una sola liquidaci\u00f3n por el pleno dominio de los bienes que uno (viudo) y otros (herederos) adquieren, y ello por el IS. Si bien, parece no extender esta misma soluci\u00f3n a la intestada gallega, a diferencia de lo que acontece con el 839, que rige para ambas sucesiones (testada e intestada); si es as\u00ed, lo creemos un error, ya que el art. 256 no tiene viso de aplicarse solo a la testada (por m\u00e1s que la ley aluda a la eventual prohibici\u00f3n de la conmutaci\u00f3n por el causante).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, esta R., pese a ser posterior a la R. de 2021 que antes vimos tambi\u00e9n de la DGT, tampoco extiende el principio de una sola liquidaci\u00f3n por IS al caso en que la conmutaci\u00f3n haya sido prevista por el causante en el sentido de dejarla autorizada (permitida expresamente), en cuyo caso la conmutaci\u00f3n habr\u00eda de resultar fiscalmente neutra no s\u00f3lo en cuanto al usufructo parcial legal (de un 25 \u00f3 un 50% del haber) sino tambi\u00e9n en cuanto al usufructo mayor legado en su caso por el causante (pej, del 100%, como es usual). La conmutaci\u00f3n prevista por el causante en el sentido de imponerla \u00e9l mismo en su testamento s\u00ed la que la contempla tanto el art. 255 Ley 2\/2006, como la DGT en su R. de 2022: implicar\u00e1 una sola liquidaci\u00f3n por IS. Y el art. 256 Ley 2\/2006, como vimos, habilita para que los herederos y el viudo pacten la conmutaci\u00f3n, siempre que el causante no lo hubiese prohibido, prohibici\u00f3n que es otro tipo de previsi\u00f3n del causante, aunque en sentido negativo y que conllevar\u00e1 una doble liquidaci\u00f3n fiscal (por IS y por permuta) en caso de, pese a estar vedada, pactarse la conmutaci\u00f3n.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"lextrapolacion\"><\/a>La extrapolaci\u00f3n de la doctrina a otros supuestos:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por nuestra parte, creemos que la doctrina de la R. DGT sobre la neutralidad fiscal de la conmutaci\u00f3n del usufructo universal viudal testado en Derecho com\u00fan mediando previsi\u00f3n testamentaria resulta l\u00f3gicamente extensible:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a01\u00ba, al usufructo viudal no universal pero que exceda de la cuota legal;<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a02\u00ba, al usufructo universal o parcial atribuido testamentariamente (en Derecho Com\u00fan, o en cualquier otro acto de \u00faltima voluntad admisibles por el Derecho foral en su caso aplicable, tales como el codicilo o el pacto sucesorio) al novio o pareja de hecho del causante; en realidad, a cualquier otra persona (pej, un mero amigo del causante); y<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a03\u00ba, a los mismos supuestos, pero siendo aplicable cualquier otro Derecho espa\u00f1ol, como los forales (an\u00e1logamente a lo que entienden el TSJ catal\u00e1n, el TS espa\u00f1ol y la DGT cuando extienden el art. 57 RISD que s\u00f3lo alude al Derecho com\u00fan -arts 839-840 Cc-, al usufructo legal viudal intestado catal\u00e1n y al usufructo legitimario viudal gallego).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esto es: si, en todos estos supuestos, hay previsi\u00f3n del testador pro conmutaci\u00f3n total o parcial abarcando incluso el pleno dominio de bienes herenciales, dichas conmutaciones resultar\u00e1n fiscalmente neutras, y no generar\u00e1n una nueva liquidaci\u00f3n por TPO propia de la permuta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Es m\u00e1s, la doctrina de la DGT podr\u00eda incluso extrapolarse a otras atribuciones particulares del testador distintas del usufructo total o parcial al viudo u otra persona.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En caso de querer repartir un padre sus dos bienes inmuebles entre sus dos hijos, por ejemplo, el piso de Madrid para la hija y el de la playa para el hijo, si acude a la t\u00e9cnica de los legados (ya distribuya su herencia en legados <em>ex<\/em> art. 891 Cc, ya reparta, al menos, dichos dos bienes en mandas), y ya sabe a cu\u00e1l de los dos hijos desea dejarle\/legarle cada bien, y ante la mera posibilidad de que, en el futuro, al abrirse la sucesi\u00f3n, cada hijo prefiera recibir el bien legado al otro hijo, lo mejor ser\u00e1 desactivar el 882.1 Cc, esto es, el efecto germ\u00e1nico directo, que obligar\u00eda a los hijos a pagar dos veces: una por el IS y otra por TPO dada la permuta. Bien podr\u00eda el padre, en este sentido, por ejemplo, legar, en efecto, a la hija el de Madrid y al hijo el de la playa, si bien con la facultad -a\u00f1adida en el testamento expl\u00edcitamente- en cada manda de optar por el otro bien siempre que lo acuerden ambos hijos antes de la entrega de los legados, convirtiendo \u00e9stos -el causante- en alternativos -o, si se prefiere, facultativos-, en suma, indirectos. As\u00ed se matan dos p\u00e1jaros de un tiro: el causante se asegura tanto que los hijos no discutan sobre qui\u00e9n sucede en cada piso (se evita judicializar la herencia), pero tambi\u00e9n que no se esclerotice el reparto, sino que \u00e9ste sea disponible para los hijos, siempre que act\u00faen de consuno (se ahorran liquidar por TPO si llegan a otro reparto). Estar\u00edamos ante una suerte de \u201c<em>cl\u00e1usula de no estorbar<\/em>\u201d, como la bautiz\u00f3 el antes mentado Gonz\u00e1lez Palomino refiri\u00e9ndose a la que suele a\u00f1adirse en los nombramientos testamentarios de contador partidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si el testador prefiere hacer \u00e9l mismo la partici\u00f3n de la herencia <em>ex<\/em> art. 1056 Cc (pej, adjudicando el piso de Madrid a la hija en pago de su cuota hereditaria, sea llamada a \u00e9sta por legado parciario o por instituci\u00f3n de heredero, y el de la playa al hijo para satisfacer la parte herencial de \u00e9ste), la diferencia con el reparto en legados de cosas determinadas viene dada por el sistema de adquisici\u00f3n, que es el romano (que exige aceptaci\u00f3n), que no el germ\u00e1nico. Ello cuando estemos ante llamamientos a t\u00edtulo de heredero, como ya se expuso, aunque acaso tambi\u00e9n rija el romanismo cuando de llamamientos a legado de parte al\u00edcuota se trate (el 882.1 Cc habla de legados de cosa concreta). No hay, pues, adquisici\u00f3n inmediata <em>ex lege<\/em> de la propiedad de lo adjudicado a cada copart\u00edcipe por el testador, de suerte que, si los copart\u00edcipes acuerdan un\u00e1nimes repartirse los bienes de otro modo, no estaremos ante una permuta de bienes preadquiridos por ministerio de la ley desde la fecha de fallecimiento del causante en virtud de la partici\u00f3n del testador: no se trata de un trueque que liquide por TPO (tras liquidar por IS). As\u00ed lo creemos, al menos, para el supuesto de aceptaci\u00f3n de la herencia (o en su caso, del legado de parte al\u00edcuota) con simultaneidad al acuerdo de los copart\u00edcipes de repartirse los bienes en modo distinto al de la partici\u00f3n del testador: creemos que adquieren (con retroacci\u00f3n a la apertura de la sucesi\u00f3n) directamente no s\u00f3lo la <em>pars hereditatis<\/em> sino asimismo los bienes asignados en la partici\u00f3n de los coherederos, alternativa a la partici\u00f3n del testador. Con todo, aun sin ser imprescindible, nada cuesta a\u00f1adir expl\u00edcitamente en el testamento particional la citada cl\u00e1usula de no estorbar, \u00e9sta a\u00fan m\u00e1s parecida aqu\u00ed a la que se estila en los nombramientos de contador partidor testamentario, personaje tambi\u00e9n llamado a partir la comunidad herencial. Se trata de exorcizar el hecho de que la partici\u00f3n del testador, por virtud del 1068 Cc, confiera la propiedad de cada bien a cada copart\u00edcipe, una vez que \u00e9stos acepten la herencia o el legado de parte al\u00edcuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En caso de no hacer el testador la partici\u00f3n por s\u00ed sino limitarse a dictar disposiciones particionales para que los herederos partan seg\u00fan los criterios del testador, a\u00fan resulta m\u00e1s evidente que, si de consuno acuerdan los herederos otra partici\u00f3n, valdr\u00e1 la partici\u00f3n alternativa, a liquidar s\u00f3lo por el IS, que no, adem\u00e1s, por TPO, y ello, con mayor raz\u00f3n y sin necesidad de cl\u00e1usula de no estorbar, aunque tampoco est\u00e1 de m\u00e1s (no estorba) incluir aqu\u00ed tambi\u00e9n tal cl\u00e1usula de no estorbar. Todo para exorcizar el temido riesgo fiscal de una permuta.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"corolario\"><\/a>Corolario: conmutar con permiso tampoco supone civilmente una permuta.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La DGRN (R. 8-10-2013) considera toda conmutaci\u00f3n como negocio no particional sino dispositivo, de suerte que no puede realizarla el contador partidor (por s\u00ed solo, precisando del consentimiento de los herederos o legatarios de parte al\u00edcuota), y tampoco le cabe al representante legal de menores o discapacitados (sin previa autorizaci\u00f3n judicial, cuando afecte a inmuebles). Pero, \u00bfhay, de veras, siempre disposici\u00f3n, incluso cuando la ley o el testador la permite?. \u00bfEl art. 57 RISD y la R. de 2021 DGT y la jurisprudencia acaso no deben llevarnos a cuestionar dicha caracterizaci\u00f3n de la conmutaci\u00f3n, sin excepci\u00f3n, como dispositiva?. Por nuestra parte creemos que, como salvedad a dicha regla, la conmutaci\u00f3n autorizada legal o testamentariamente no es que sea permuta civilmente y no permuta fiscalmente, sino que no lo es para ninguno de los dos subsectores del ordenamiento jur\u00eddico, aunque para ello ser\u00e1 menester que dichas ley o testamento autorizantes contemplen expresamente la posible atribuci\u00f3n de bienes de la herencia en pleno dominio, si \u00e9ste es el caso pactado con el viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Posici\u00f3n esta que entra\u00f1a resultas tales como: que el apoderado (representaci\u00f3n voluntaria) de uno de los sucesores, facultado para partir la herencia, no necesita facultad expresa para conmutar contenida en el apoderamiento, al participar tal especie de conmutaci\u00f3n de \u00edndole particional (art. 1713 Cc). El representante legal (por patria potestad, tutela o curatela) no precisa, para conmutar, de la autorizaci\u00f3n judicial propia de la enajenaci\u00f3n de derecho inmobiliario, sin perjuicio de la exigencia de autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n judiciales, en su caso, para ciertos negocios sucesorios concomitantes (como aceptar pura y simplemente o partir la herencia). El contador-partidor testamentario, como el dativo, puede disponer la conmutaci\u00f3n por s\u00ed solos, sin que hayan de consentirla los sucesores. Etc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para ello, basta con que el testador haya permitido expresamente en el testamento a los propios sucesores por causa de muerte (coherederos o legatarios de parte al\u00edcuota) la conmutaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la leg\u00edtima viudal y, si es el caso, que la permisi\u00f3n contemple la adjudicaci\u00f3n en pleno dominio. No creemos necesario que el testador haya debido facultar para ello, adem\u00e1s, a cualquier representante (voluntario o legal) de dichos sucesores, ni al comisario, testamentario o el eventual dativo (ni que decir tiene que el notario que nombre al dativo carece de competencia para facultarle para conmutar).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora bien, por un lado, si el testador faculta solamente al viudo para conmutar (que no a los copart\u00edcipes de la herencia, ni al representante o comisario), no parece que dicho representante o comisario puedan conmutar ni por s\u00ed solos, ni siquiera en concurso con el viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, por otro lado, si el testador faculta \u00fanicamente al representante o comisario incluso con atribuci\u00f3n de bienes en pleno dominio, creo que \u00e9stos gozar\u00e1n de competencia para conmutar igualmente, es decir, por s\u00ed solos, sin necesidad de autorizaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n ni consentimiento adicionales, aunque, eso s\u00ed, siempre con el concurso del viudo, como antes dijimos que se\u00f1ala la DG.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Cabe aducir como primer argumento en favor de esta tesis que, si bien es cierto que los arts. 839 y 840 Cc, a diferencia del art. 841 Cc, no prev\u00e9n la posibilidad de que el testador faculte al comisario para conmutar (porque est\u00e1n pensando s\u00f3lo en partici\u00f3n hecha por los propios herederos, pero, y esto es importante, sin que dichos 839 y 840 proh\u00edban dicha posibilidad), creo que existe, para ambos art\u00edculos, suficiente analog\u00eda con dicho 841, en que se le faculta al testador para delegar en aqu\u00e9l algo mucho m\u00e1s grave -que afecta a la naturaleza <em>pars bonorum<\/em> de la leg\u00edtima de los descendientes- como es pagar en met\u00e1lico (incluso extrahereditario) el derecho hereditario de los dem\u00e1s descendientes (excluidos as\u00ed de toda parte en los bienes de la herencia), adjudicando todo o parte de los bienes a uno o m\u00e1s de dicho colectivo. Si el testador puede autorizar al comisario para satisfacer dicha leg\u00edtima no como porci\u00f3n viril (parte en los bienes hereditarios) sino <em>ad valorem<\/em>, \u00bfcu\u00e1nto m\u00e1s no podr\u00e1, si la voluntad testatoria es la ley de la sucesi\u00f3n, salvas las leg\u00edtimas, permitirle cambiar la cuota legal usufructuaria o el usufructo universal por bienes en pleno dominio, sin salirse el comisario del estricto c\u00edrculo de los bienes hereditarios?. <a href=\"#_edn7\" name=\"_ednref7\">[vii]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como segundo argumento, tambi\u00e9n por analog\u00eda, podemos a\u00f1adir que, desde hace m\u00e1s de un siglo, TS y DGRN admiten, sin g\u00e9nero de dudas, la legitimaci\u00f3n del contador-partidor para, como operaci\u00f3n previa a las propiamente particionales que se le han encomendado, liquidar la comunidad postganancial, ello en representaci\u00f3n de los coherederos, holgando as\u00ed que \u00e9stos se adhieran a tal liquidaci\u00f3n, que, sin embargo, ineludiblemente ha de hacer (el comisario) junto con el c\u00f3nyuge viudo. Pues bien, comisario y viudo tienen de este modo a su alcance convertir el legado de cosa ganancial dispuesto por el causante en manda dineraria -total o parcial- por la sencilla v\u00eda de adjudicar dicha cosa -total o parcialmente- a la mitad postganancial del viudo, que no a la herencia de aqu\u00e9l, conforme al ya mentado art. 1380 Cc.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y aun cumple agregar un tercer argumento, de nuevo, por analog\u00eda: la cohabitaci\u00f3n de usufructo en una persona y nuda propiedad en otra implican un riesgo muy cierto de discordia entre ambos sucesores de un mismo o unos mismos bienes herenciales, riesgo cuya evitaci\u00f3n debe fomentarse, teniendo por l\u00edcita la posible atribuci\u00f3n al comisario de la facultad de conmutar incluso atribuyendo bienes en pleno dominio, como se propicia legalmente la salida de la comunidad de bienes: el proindiviso, considerado igualmente <em>mater discordiarum<\/em>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos que dicha posibilidad no conculca otro de los pocos l\u00edmites imperativos propios de la sucesi\u00f3n por causa de muerte en Derecho com\u00fan (distinto de las leg\u00edtimas), cual es la naturaleza personal\u00edsima del testamento, por la que no podr\u00e1 hacerse por medio de comisario <em>ex<\/em> art. 670.1 Cc. Naturalmente, no hay cuesti\u00f3n al respecto cuando la ley sucesoria aplicable sea una foral que admita al testamento por comisario, siempre que el testador no solamente haya conferido poder testatorio, sino que adem\u00e1s haya facultado expresamente bien a los sucesores, bien al comisario para conmutar en pleno dominio <a href=\"#_edn8\" name=\"_ednref8\">[viii]<\/a>.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"conclusiones\"><\/a>Conclusiones:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si, en lugar del usufructo legal o voluntario atribuido por el causante, por ejemplo, al viudo o pareja sup\u00e9rstite, \u00e9ste sucede en el pleno dominio de bienes de la herencia, ya sea por previsi\u00f3n del causante (por imposici\u00f3n, o por autorizaci\u00f3n, en todo caso, por su voluntad, o con su anuencia, impl\u00edcita en la cautela <em>socini <\/em>en la hip\u00f3tesis de rebeld\u00eda al usufructo por parte de los dem\u00e1s legitimarios), ya sea por previsi\u00f3n de la ley (la del 839-840 Cc para la cuota viudal usufructuaria, o el Cccat para el usufructo universal intestado del viudo o pareja sup\u00e9rstite, o la ley gallega para el usufructo parcial legitimario viudal, o cualquier otra ley, incluido el art. 820.3\u00ba Cc):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entonces, no hay adquisici\u00f3n autom\u00e1tica de usufructo por el viudo y de la propiedad por los herederos a fecha de fallecimiento del causante, ni permuta ulterior a la hora de conmutar; no hay dos adquisiciones, una <em>mortis causa<\/em> y otra entre vivos, sino una sola <em>mortis causa<\/em>, adecuada ora a la voluntad del testador\/causante, ora a la de la ley, sujeta tan solo al IS, que no adem\u00e1s a TPO: conmutar resulta as\u00ed fiscalmente neutro, y civilmente es negocio particional, no dispositivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ello se debe a que el legado o llamamiento legal usufructuarios se convierten en legados alternativos en la parte prevista, de suerte que no rige entonces en dicha parte el germanismo propio de la adquisici\u00f3n de las cosas legadas, no bastando para dicha adquisici\u00f3n con la apertura de la sucesi\u00f3n, sino que se habr\u00e1 de esperar a la elecci\u00f3n que adopten el viudo y el heredero o los copart\u00edcipes de la herencia en torno a si hacen o no uso (total o parcial) de la facultad de conmutar. <a href=\"#_edn9\" name=\"_ednref9\">[ix]<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero, si la conmutaci\u00f3n es extraordinaria porque va m\u00e1s de all\u00e1 de las modalidades de pago previstas en la ley, entonces, ser\u00e1 menester no solamente facultar la ley o el causante para conmutar dentro o m\u00e1s all\u00e1 de la cuota legal usufructuaria, sino que habr\u00e1 de autorizar expl\u00edcitamente para sobrepasar la ley, por ejemplo, adjudicando, en el caso del viudo en Derecho com\u00fan, bienes de la herencia distintos de dinero en pleno dominio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si, por el contrario, no existe previsi\u00f3n legal o testamentaria del causante para conmutar atribuyendo bienes en pleno dominio, y, aun as\u00ed, se pacta tal conmutaci\u00f3n total o parcial, este conmutar entra\u00f1a \u00edntegramente un negocio distinto de la sucesi\u00f3n por causa de muerte sujeto a TPO por el importe permutado, sin perjuicio de haber tributado previamente por el IS por la totalidad del valor del usufructo legado. Y civilmente, tambi\u00e9n estamos ante una permuta.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"notas\"><\/a>Notas:<\/span><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref1\" name=\"_edn1\">[i]<\/a> Rompo aqu\u00ed una lanza en favor del notariado: resulta que, por un lado, nuestro superior jer\u00e1rquico (DGSJFP) lleva, desde los a\u00f1os ochenta del siglo pasado, igualando, al efecto de la inscribibilidad en el Registro de la Propiedad, por ejemplo, la liquidaci\u00f3n ganancial ante el juez (<em>in iure cessio<\/em>) a la escritura notarial <em>ad hoc<\/em>, ello pese a no estar, a todas luces, el control judicial de legalidad a la altura del notarial. En cambio, por otro lado, 1\u00ba, la Ley de la jurisdicci\u00f3n voluntaria de 2015 equipara ciertos divorcios (b\u00e1sicamente, los de matrimonios sin hijos dependientes) notariales a los judiciales, por ser -aqu\u00ed s\u00ed- id\u00e9ntico el citado control de legalidad, si bien, se olvida injustamente (el legislador) de eximir del impuesto de Actos jur\u00eddicos documentados (AJD) a los notariales (cuando conllevan liquidaci\u00f3n ganancial con exceso de adjudicaci\u00f3n en bien indivisible, <em>ex<\/em> art. 31.2 Ley del impuesto de transmisiones -LITP-), tributo en que no incurren los judiciales: se disuade as\u00ed a los esposos de escriturar tales disoluciones matrimoniales. Y 2\u00ba, hemos visto c\u00f3mo la DGT desde 2022 penaliza los acuerdos ante notario relativos a la preterici\u00f3n o desheredaci\u00f3n, someti\u00e9ndolos al ID, al que no se sujetan de expresarse el mismo acuerdo ante el juez (s\u00f3lo tributan por el IS, como debe ser), lo que lleva a las partes a montar el parip\u00e9 de un pleito para nada contencioso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref2\" name=\"_edn2\">[ii]<\/a> Obviamente, marra la Resoluci\u00f3n cuando habla de la adquisici\u00f3n de bienes en pleno dominio por parte del viudo y del \u201c<em>resto de los herederos<\/em>\u201d: el viudo puede no ser llamado a la herencia a t\u00edtulo de heredero, como un heredero m\u00e1s; de hecho, suele ser llamado, ya sea en acto de \u00faltima voluntad, ya por la ley intestada, como legatario. La DGT deber\u00eda hablar, m\u00e1s propiamente, del resto de los sucesores, sobre todo, teniendo en cuenta que los dem\u00e1s sucesores bien podr\u00edan ser llamados a la sucesi\u00f3n mediante legado\/s de parte al\u00edcuota.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref3\" name=\"_edn3\">[iii]<\/a> Lo que nos recuerda al \u00e9xito de la cl\u00e1usula <em>O\u00f1ate<\/em> bendecida por otra DG, la DGSJFP, por medio tambi\u00e9n de una Resoluci\u00f3n, la de 12-6-2020, por la que cabe sortear el inc\u00f3modo art. 95.4 Reglamento Hipotecario (\u201c<em>el c\u00f3nyuge a cuyo favor se haya hecho al confesi\u00f3n de privatividad\u201d \u201cnecesitar\u00e1 para los actos de disposici\u00f3n realizados despu\u00e9s del fallecimiento del c\u00f3nyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de \u00e9ste, si los tuviere, salvo que el car\u00e1cter privativo del bien resultare de la partici\u00f3n de la herencia<\/em>\u201d), ello mediante el simple expediente de pactar (ambos c\u00f3nyuges), en lugar de confesar (el consorte del adquirente), la privatividad del bien a adquirir: una vez permitida tal cl\u00e1usula con dicho efecto liberador por la DGSJFP, se ha generalizado su uso entre los notarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Aunque, puestos a buscar analog\u00edas entre la R. de la DGT de 2021 y otros fen\u00f3menos del mismo jaez, el Reglamento del Impuesto de transmisiones (RIT), en su art. 25.1, establece que basta con prever (en la escritura de constituci\u00f3n de una hipoteca en garant\u00eda de pr\u00e9stamo sin fiadores) el futuro y eventual afianzamiento (de dicho pr\u00e9stamo) por tercero, para lograr la no sujeci\u00f3n de la constituci\u00f3n de la fianza a TPO (pensemos en la, por desgracia, frecuente escritura ulterior de extinci\u00f3n de condominio por ruptura de la pareja de coprestatarios, con adjudicaci\u00f3n de todo el piso hipotecado a favor de uno de los miembros de la pareja, quien asume toda la deuda, liberando al otro miembro, pero a condici\u00f3n -impuesta por el acreedor- de que los padres del adjudicatario salgan fiadores de la operaci\u00f3n).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref4\" name=\"_edn4\">[iv]<\/a> de quien Internet -https:\/\/albertovalino.com- afirma que es Abogado experto en herencias, asesor fiscal, gestor de documentos notariales y colaborador habitual en las revistas jur\u00eddicas de Lefebvre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref5\" name=\"_edn5\">[v]<\/a> Incluso cabe pensar que haya m\u00e1s de un negocio distinto de la sucesi\u00f3n por causa de muerte, con la consiguiente tributaci\u00f3n m\u00faltiple: pensemos en una herencia con tres pisos (Madrid, playa y monta\u00f1a) cada uno de 100.000, todos privativos del causante, el viudo tiene 59 a\u00f1os al fallecer el causante, que instituye herederos a los dos hijos del matrimonio, tras legar al viudo el usufructo universal sin previsi\u00f3n de conmutaci\u00f3n extraordinaria. Viudo y herederos parten la herencia adjudicando en pleno dominio, el piso playero al viudo, el piso madrile\u00f1o a un hijo y el monta\u00f1ero al otro. Si seguimos la segunda postura, la intermedia antedicha, el viudo habr\u00eda de liquidar por Impuesto de Sucesiones (IS) por 90.000 (valor del usufructo universal legado), por el impuesto de TPO por 60.000 (90.000 permutado, menos los 30.000 de la cuota legal usufructuaria cuya conmutaci\u00f3n resulta neutra fiscalmente), y por Impuesto de Donaciones por 10.000 (lo donado por sus hijos al viudo como exceso no compensado respecto del legado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref6\" name=\"_edn6\">[vi]<\/a> Por ejemplo, herencia de dos pisos, uno en Madrid y el otro en la playa, cada uno valorado en 100.000 euros. La viuda tiene 19 a\u00f1os cuando enviuda y se le ha legado el usufructo universal de la herencia del esposo, sin previsi\u00f3n alguna -en el testamento- de conmutaci\u00f3n. Al abrirse la sucesi\u00f3n, el legado vale, por tanto, 140.000 (el 70% de la herencia de 200.000) y la herencia (a favor del hijo \u00fanico del causante) los restantes 60.000 (30% del haber herencial). Hoy por hoy, a los treinta a\u00f1os de la apertura de la sucesi\u00f3n, viuda e hijo acuerdan conmutar el usufructo universal (ahora valorado en el 40% de la herencia, es decir, en 80.000) por el pleno dominio del 100% del mismo piso madrile\u00f1o (que sigue valiendo 100.000), a cambio del pleno dominio del piso playero a favor del hijo (que tambi\u00e9n sigue valorado en 100.000). El hijo antes nudopropietario consolida el pleno dominio de dicho piso de la playa, adquiriendo el usufructo del mismo, hoy valorado en esta permuta en 40.000, pero la liquidaci\u00f3n pendiente por la desmembraci\u00f3n del dominio era de 70.000 (valor del usufructo sobre el piso de la playa al abrirse la sucesi\u00f3n), por lo que la base imponible de TPO a cargo del hijo ser\u00e1 de dichos 70.000 por virtud del mentado art. 51.4 RISD. Y, por su parte, la viuda antes usufructuaria del piso de Madrid, pese a consolidar el pleno dominio del mismo, adquiriendo la nuda propiedad, valorada al abrirse la sucesi\u00f3n en 30.000, y hoy (tiempo de la permuta) en 60.000, ha de pagar TPO por 60.000 ahora adquiridos, sin poder invocar los 30.000 de la apertura de la herencia, aunque ello es as\u00ed no por mor de la norma del art. 51.4 RISD, que s\u00f3lo rige para la consolidaci\u00f3n en la persona del nudopropietario (es decir, no es as\u00ed por culpa de tener que escoger la mayor liquidaci\u00f3n), sino sencillamente porque tal (60.000) es el importe de lo que est\u00e1 adquiriendo al permutar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref7\" name=\"_edn7\">[vii]<\/a> Este argumento lo esgrime el Letrado don \u00c1ngel D\u00edaz Soler, en su libro \u201c<em>El contador partidor testamentario<\/em>\u201d (Libros Jur\u00eddicos, SL (LIJUSAL), 1996), quien expone que la generalidad de los autores, y muy singularmente Vallet de Goytisolo, se muestran favorables a la delegabilidad por el causante de la facultad de conmutar en el comisario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref8\" name=\"_edn8\">[viii]<\/a> En la R. 8-10-2013 DGRN, la causante, vizca\u00edna, en testamento lega a su c\u00f3nyuge el usufructo universal y adem\u00e1s le confiere poder para, al fallecimiento de la testadora, disponer de los bienes por donaci\u00f3n o testamento a favor de los hijos comunes o sus descendientes. Fallecida la testadora, en uso del poder testatorio, el viudo (adem\u00e1s de donar bienes a los hijos), se adjudica inmuebles en pleno dominio en pago tanto de su participaci\u00f3n en la comunidad foral disuelta como de su legado usufructuario. La DG entiende que tal conmutaci\u00f3n no solo no constituye una facultad estrictamente particional o divisoria, que, en Derecho com\u00fan (de aplicaci\u00f3n supletoria en Vizcaya, art. 13.2 Cc), no puede verificar unilateralmente el contador partidor, sino que, ya en el \u00e1mbito vizca\u00edno, donde, con el poder testatorio, se puede trascender lo particional y designar sucesor, sin embargo, el ejercicio de todas las facultades conferidas debe sujetarse a lo ordenado por el causante en su testamento, que, en ning\u00fan caso, puede revocar el comisario, pudiendo adjudicarse a s\u00ed mismo exclusivamente los bienes atribuidos por el causante y no otros, ni en forma distinta de la ordenada en el testamento. Hasta aqu\u00ed la R.: ahora bien, estimo que esta doctrina s\u00f3lo es aplicable al caso de la R., en que el viudo ostenta la condici\u00f3n de comisario, pero incurre en evidente conflicto de intereses que puede perjudicar a los hijos-herederos, siendo as\u00ed que la donaci\u00f3n o instituci\u00f3n de heredero auspiciadas por el poder testatorio s\u00f3lo pod\u00edan tener por beneficiarios a los descendientes comunes, que no al propio viudo, al que, por otra parte, no se le faculta por el causante para conmutar el usufructo legado. De haber sido facultado expresamente para conmutar incluso en pleno dominio, entiendo que la respuesta de la DG habr\u00eda sido favorable a la inscripci\u00f3n de la citada adjudicaci\u00f3n de bienes en pleno dominio al viudo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#_ednref9\" name=\"_edn9\">[ix]<\/a> Un ejemplo puede ilustrar estas conclusiones: Ticio fallece (sin legitimarios), instituyendo heredero a su sobrino Lucas (de 19 a\u00f1os), y legando el usufructo universal a Lola, su novia (de Ticio, de 39 a\u00f1os), siendo aplicable el Derecho com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Escenario A: ambos causahabientes resultan poco previsores: no saben a\u00fan c\u00f3mo repartirse los dos bienes relictos, un piso de Madrid y un apartamento en Gand\u00eda, cada uno valorado en 100.000 euros, as\u00ed que, a los cuatro meses de la defunci\u00f3n de Ticio, se adjudican sus sucesores en escritura e inscriben en los dos Registros de la propiedad, ella el usufructo universal y el sobrino la nuda propiedad sobre ambos inmuebles. Ella liquida el IS por 100.000, y otro tanto hace Lucas. Y 10 a\u00f1os despu\u00e9s, ya pactan quedarse ella con el pleno dominio del piso de Madrid y \u00e9l con el pleno dominio del apartamento de la plata, que contin\u00faan valiendo cada uno 100.000 (<em>ceteris paribus<\/em>), as\u00ed que permutan sus derechos (aqu\u00ed no hay siquiera extinci\u00f3n de condominio, pese a que en la doctrina haya autores que conciben el usufructo como <em>pars domini<\/em>), s\u00f3lo que ahora la nuda propiedad del piso de Madrid ya no vale 50.000 sino 60.000, mientras que el usufructo del apartamento del litoral ya no est\u00e1 valorado en 50.000 sino en 40.000, y ella ha de pagar el I. de TPO al tipo de Madrid (6%), en tanto que \u00e9l ha de pagar el mismo tributo al tipo valenciano (10%). Ello es as\u00ed por m\u00e1s que Ticio, en su caso, s\u00ed fuere previsor y hubiese autorizado la conmutaci\u00f3n, en su testamento, incluso en pleno dominio, dado que Lola y Lucas renunciaron a su facultad de conmutar al escriturar e inscribir inicialmente desmembrando el dominio en el usufructo legado a Lola y la nuda propiedad de Lucas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Veamos ahora otro escenario, el B, en que ambos sucesores s\u00ed son previsores, pero no hay previsi\u00f3n del testamento en cuanto a la posible conmutaci\u00f3n en pleno dominio: saben Lola y Lucas desde el principio que ella se queda con el pleno dominio del piso madrile\u00f1o y \u00e9l con el pleno dominio del de Gand\u00eda, y act\u00faan en consecuencia al liquidar el IS y el I. de plusval\u00eda municipal, as\u00ed como al escriturar e inscribir la herencia de Ticio. El resultado es parecido en B al del escenario A, aunque no id\u00e9ntico: cada uno de los sucesores liquida el IS por 100.000; y al conmutar (y no estar autorizada tal conmutaci\u00f3n en la ley ni en el testamento), est\u00e1n (como en A), permutando, por lo que han de liquidar adem\u00e1s el I. de TPO cada uno, a los tipos citados, s\u00f3lo que por 50.000 tanto ella como \u00e9l. Ello por mor del germanismo de la manda de Lola, que produce que la previsi\u00f3n de los causahabientes (al conmutar) quede in\u00fatil sin la previa previsi\u00f3n del causante (para conmutar).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pasemos a continuaci\u00f3n a un tercer escenario, C, en que ya son previsores no s\u00f3lo los causahabientes sino tambi\u00e9n el causante, que les ha autorizado en el testamento para conmutar total o parcialmente incluso en pleno dominio (de bienes distintos de dinero), en cuyo caso la conmutaci\u00f3n no entra\u00f1a permuta fiscalmente, por lo que, qued\u00e1ndose desde el principio ella con el pleno dominio del inmueble madrile\u00f1o y \u00e9l con el pleno dominio del de Gand\u00eda, \u00fanicamente han de liquidar cada uno el IS por 100.000, y ello al mismo tipo de gravamen los dos sucesores (el tipo de la Comunidad de Madrid, donde viv\u00eda Ticio al fallecer, v.gr.), sin que hayan de liquidar adem\u00e1s por el I. de TPO. Dicha permisi\u00f3n del testador equivale a haber ofrecido Ticio a Lola un legado alternativo: ora el usufructo de los dos pisos, ora uno de los pisos en pleno dominio, lo que desactiva el germanismo de la manda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ahora imaginemos que Lucas, el sobrino, tiene 12 a\u00f1os de edad y le representa legalmente su madre (Encarna, hermana de Ticio) en ejercicio de la patria potestad, en cada uno de los tres escenarios ideados. Resulta que, en A, no se habr\u00e1 necesitado autorizaci\u00f3n judicial para aceptar pura y simplemente la herencia (el 166 Cc s\u00f3lo la exige para repudiar), ni aprobaci\u00f3n judicial para la partici\u00f3n (art. 1060 Cc), aunque s\u00ed autorizaci\u00f3n judicial para la permuta acordada a los 10 a\u00f1os de la apertura de la sucesi\u00f3n (enajenaci\u00f3n de derecho inmobiliario, art. 166 Cc). Otro tanto acontece en B, dado el germanismo de la manda: la permuta aqu\u00ed no resulta tan patente como en A, pero el conmutar no autorizado entra\u00f1a una permuta t\u00e1cita. En cambio, en C, si Ticio ha autorizado la conmutaci\u00f3n extraordinaria, hemos de atender a qui\u00e9n o qui\u00e9nes y c\u00f3mo ha sido dicho permiso: ora s\u00f3lo a Lola (caso 1\u00ba), ora s\u00f3lo a Lucas (caso 2\u00ba), ora a los dos sucesores para que act\u00faen indistintamente (caso 3\u00ba), ora a los dos, pero de consuno (caso 4\u00ba). En el 1\u00ba, Encarna (la madre de Lucas) no est\u00e1 permutando activamente, sino que Lucas padece (personaje pasivo) la decisi\u00f3n de Lola (si es que ejercita su opci\u00f3n) de conmutar, por lo que no hay permuta (TPO) que precise de la autorizaci\u00f3n judicial del 166 Cc. En el 2\u00ba, si Encarna hace uso de la opci\u00f3n de Lucas de conmutar, \u00bfrealiza un activo dispositivo del 166 Cc que necesita de autorizaci\u00f3n judicial?: entiendo que no hay aqu\u00ed enajenaci\u00f3n (permuta) de la nuda propiedad del piso de Madrid por parte de Lucas, ni tampoco renuncia a un derecho de que ya fuera titular este sobrino (renuncia abdicativa, pues Lucas a\u00fan no hab\u00eda adquirido la citada nuda propiedad, as\u00ed que, por el ejercicio de la opci\u00f3n, no desadquiere nada); la renuncia a dicha nuda propiedad ha de calificarse de meramente preventiva (evitar llegar a adquirirla; luego, no se necesita la autorizaci\u00f3n judicial). Por lo dicho, los casos 3\u00ba y 4\u00ba, tampoco precisan de autorizaci\u00f3n judicial. Luego, en ninguno de los cuatro casos se necesita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si Lucas estuviese sometido a tutela (art. 224 Cc) o curatela, la soluci\u00f3n para los tres escenarios ser\u00eda parecida a la de la patria potestad (en los escenarios A y B, se requiere de la autorizaci\u00f3n judicial para la permuta inmobiliaria, expresa o t\u00e1cita, ex art. 287.2\u00ba Cc), aunque, adem\u00e1s, para aceptar la herencia pura y simplemente, precisar\u00e1 el tutor\/curador de autorizaci\u00f3n judicial (art. 287.5\u00ba Cc) y la partici\u00f3n necesita de aprobaci\u00f3n judicial (art. 289 Cc; aunque la DGSJPF, desde la R. 25-4-2001, exime de autorizaci\u00f3n judicial la aceptaci\u00f3n pura y simple bastando con que la partici\u00f3n sea objeto de aprobaci\u00f3n judicial).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Si Ticio nombra contador-partidor (cp, a Eduardo) y no ha facultado para conmutar ni al cp, ni a los sucesores, el cp, por s\u00ed solo, \u00fanicamente puede atribuir el usufructo de los dos pisos a Lola y la nuda propiedad de ambos a Lucas, careciendo de la facultad para atribuir en pleno dominio el de Madrid a Lola y el de Gand\u00eda a Lucas, al ser facultad no particional sino dispositiva, ello aunque as\u00ed se lo pidan los dos sucesores, si bien, obviamente, \u00e9stos pueden de consuno partir como deseen, evitando o prescindiendo de la partici\u00f3n del cp, siempre que no exista cl\u00e1usula de que el cp les estorba, pero entonces, la partici\u00f3n ya no ser\u00e1 de cp (1057 Cc) sino de los cosucesores (1058 Cc), lo que hace tr\u00e1nsito a los escenarios A y B ya vistos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero y si, escenario C, el testador ha facultado expresamente en el testamento para conmutar total o parcialmente, ya a los sucesores, ya al cp, ya a ambos, y ello atribuyendo incluso el pleno dominio de bienes no dinerarios, creo que el cp est\u00e1 legitimado para conmutar, y la conmutaci\u00f3n que disponga no entra\u00f1a permuta ni fiscal ni civilmente, de suerte que Lucas y Lola han de liquidar s\u00f3lo el IS, cada uno por 100.000 al tipo de Madrid, y, siendo verdadera partici\u00f3n de cp, no precisa de ser consentida por los sucesores.<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2020. Conmutaci\u00f3n usufructo vidual y deudas deducibles en el ISD. STS en extinciones de condominio.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2020-conmutacion-usufructo-vidual-y-deudas-deducibles-en-el-isd-sts-en-extinciones-de-condominio\/\">I<\/a><\/span><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Informe Actualidad Fiscal Octubre 2020. Conmutaci\u00f3n usufructo vidual y deudas deducibles en el ISD. STS en extinciones de condominio.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-actualidad-fiscal-octubre-2020-conmutacion-usufructo-vidual-y-deudas-deducibles-en-el-isd-sts-en-extinciones-de-condominio\/\"><span style=\"font-size: 12pt;\">nforme Actualidad Fiscal Octubre 2020. Conmutaci\u00f3n usufructo vidual y deudas deducibles en el ISD.\u00a0<\/span><\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/informes-opositores\/informe-opositores-notarias-y-registros-junio-2020\/#caso\">Caso pr\u00e1ctico opositores<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/propiedad-2\/usufructo\/conmutacion-existiendo-menores-en-una-particion\/\">Conmutaci\u00f3n existiendo menores<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-registral\/informes-mensuales-o-r\/mayo-2024-diez-ventajas-del-registro-electronico-para-el-ciudadano\/#151-particion-por-contador-partidor-notarial-sin-intervencion-del-conyuge-viudo\">Conmutaci\u00f3n y partici\u00f3n por contador partidor<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oposiciones\/temas\/tema-111-derecho-civil-notarias-y-registros-la-legitima-de-los-descendientes-ascendientes-y-conyuge-viudo-en-el-codigo-civil\/\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">Tema 111 de Civil. Galo Rodr\u00edguez de Tejada.<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/articulos-fiscal\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DOCTRINA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/\">TEMAS DE INTER\u00c9S PARA LA OFICINA NOTARIAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-registral\/estudios\/\">ESTUDIOS PARA LA OFICINA REGISTRAL<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/luis-munoz-de-dios-saez\/\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>ART\u00cdCULOS DE LUIS MU\u00d1OZ DE DIOS<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>PORTADA DE LA WEB<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<div id=\"attachment_140484\" style=\"width: 1036px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-140484\" class=\"size-full wp-image-140484\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Cobena.jpg\" alt=\"\" width=\"1026\" height=\"673\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Cobena.jpg 1026w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Cobena-300x197.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Cobena-1024x672.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Cobena-768x504.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/09\/Cobena-500x328.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1026px) 100vw, 1026px\" \/><p id=\"caption-attachment-140484\" class=\"wp-caption-text\">Cobe\u00f1a (Madrid)<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CU\u00c1NDO CONMUTAR CON PERMISO DE LA LEY O DEL TESTADOR NO IMPLICA PERMUTA \u00a0Luis F. Mu\u00f1oz de Dios S\u00e1ez, notario de Algete (Madrid) &nbsp; Sumario: La conmutaci\u00f3n del usufructo viudal legitimario de los arts. 839-840 Cc. La fiscalidad de dicha conmutaci\u00f3n de los arts. 839-840 Cc. 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