{"id":14058,"date":"2016-01-09T16:07:48","date_gmt":"2016-01-09T15:07:48","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14058"},"modified":"2016-04-26T08:13:11","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:11","slug":"aumento","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/aumento\/","title":{"rendered":"Capital: Aumento"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#caumento\">Capital:Aumento<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Todo acuerdo de aumento de capital implica una nueva aportaci\u00f3n a la Sociedad, por lo que transcurrido el plazo acordado, la Compa\u00f1\u00eda queda libre de ofrecer el capital no asumido, no ya a los restantes socios, sino incluso a personas extra\u00f1as.<\/p>\n<p>16 noviembre 1961<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Con ocasi\u00f3n de una ampliaci\u00f3n de capital en una sociedad de responsabilidad limitada mediante creaci\u00f3n de nuevas participaciones, cuyo contravalor consiste en la aportaci\u00f3n por una sociedad an\u00f3nima de un conjunto de bienes, derechos y obligaciones, se discute si se trata de una aportaci\u00f3n no dineraria o de un supuesto de escisi\u00f3n. La Direcci\u00f3n rechaza esto \u00faltimo porque mientras en el supuesto discutido la sociedad que ampl\u00eda su capital no incorpora a su esquema org\u00e1nico a los socios de la otra sociedad, sino a \u00e9sta misma, que pasa a ser nuevo socio, en la escisi\u00f3n se produce el paso de una parte de los socios de la sociedad escindida a la beneficiaria, con el correlativo traspaso del bloque patrimonial correspondiente a la cuota de tales socios. Aparte esta diferencia estructural, examina la Direcci\u00f3n los distintos intereses en juego para llegar a la conclusi\u00f3n de que ninguno corre peligro en esta operaci\u00f3n discutida: a) los socios, tanto de una como de otra sociedad, tienen la garant\u00eda de las normas que regulan la ampliaci\u00f3n de capital en la sociedad de responsabilidad limitada y la circunstancia de que en este caso, y en ambas sociedades, se adopt\u00f3 el acuerdo por unanimidad en junta universal. b) Para los terceros no hay perjuicio al no haberse reducido la cifra del capital social. c) Para los acreedores de la sociedad aportante, porque de acuerdo con el art\u00edculo 1.205 del C\u00f3digo Civil el acuerdo tiene car\u00e1cter meramente interno mientras no den su consentimiento para el cambio de sujeto pasivo. d) Para los trabajadores, el art\u00edculo 44 del Estatuto de los Trabajadores impone la subrogaci\u00f3n del nuevo titular de la empresa en los derechos y obligaciones del anterior. Por otra parte, el hecho de que en este caso se hubiese fijado una fecha de retroactividad contable anterior a la de los acuerdos, tiene un alcance exclusivamente interno. Y por \u00faltimo, la circunstancia de que esta operaci\u00f3n tuviese como objeto \u201cuna unidad productiva aut\u00f3noma\u201d o una \u201crama de actividad\u201d y la exigencia similar y espec\u00edfica de la escisi\u00f3n parcial, de que la porci\u00f3n que se segregue constituya una \u201cunidad econ\u00f3mica\u201d revela claramente, por exclusi\u00f3n, que el requisito no es aplicable a la operaci\u00f3n documentada, cuyo objeto puede, por tanto, estar integrado por cualquier elemento susceptible de aportaci\u00f3n, sin que su concreta naturaleza altere las reglas generales de las aportaciones.<\/p>\n<p>4 octubre 1994<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo correspondiente de los Estatutos de una Sociedad a\u00fan no adaptada exija, de acuerdo con la Ley de 1953, para el acuerdo de aumento de capital, en primera convocatoria, el voto favorable de los socios que representen la mayor\u00eda de ellos y dos terceras partes del capital social, teniendo en cuenta que dicho precepto era una cl\u00e1usula \u201csecundum legem\u201d, que transcrib\u00eda el contenido de una norma imperativa a la saz\u00f3n vigente, pero no una voluntad espec\u00edfica de los socios, debe llegarse a la conclusi\u00f3n de que el acuerdo es v\u00e1lido por ajustarse a la normativa vigente al tiempo de su adopci\u00f3n, aparte de que la tesis contraria supondr\u00eda, para las sociedades en que se transcribi\u00f3 el derogado art\u00edculo 17 de la Ley de 1953, un agravio respecto a aquellas otras que, por carecer de previsi\u00f3n estatutaria o consistir \u00e9sta en una mera remisi\u00f3n a dicho art\u00edculo sin transcribirlo, ten\u00edan que respetar, durante la vigencia de dicha Ley, la mayor\u00eda establecida por aquel precepto y que, en cambio, desde la entrada en vigor de la nueva normativa est\u00e1n sometidas \u00fanicamente a la mayor\u00eda, menos exigente, impuesta por \u00e9sta.<\/p>\n<p>6 noviembre 1997<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Se plantea este recurso con motivo un acuerdo de reducci\u00f3n de capital a cero pesetas y simult\u00e1neo aumento a diez millones; transcurrido el plazo para ejercitar el derecho de preferente asunci\u00f3n de las nuevas participaciones, sin que ning\u00fan socio haga uso del mismo, se convoca una junta general para la adopci\u00f3n del acuerdo que faculte a los socios para suscribir y desembolsar el importe correspondiente al aumento de capital y en la nueva junta celebrada, los socios asistentes, que no son todos, asumen y desembolsan la totalidad de las participaciones. A la vista de los plazos fijados por el art\u00edculo 75 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el ejercicio del derecho de preferente adquisici\u00f3n (un mes para el ejercicio del derecho; quince d\u00edas desde la finalizaci\u00f3n del anterior para que las participaciones no asumidas se ofrezcan a los socios que hubieren ejercitado su derecho durante el plazo anterior; y quince d\u00edas desde la finalizaci\u00f3n del anterior, para que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n adjudique las participaciones no asumidas por los socios a personas extra\u00f1as), la Direcci\u00f3n considera que nada impide que la junta general pueda salvar la eficacia del acuerdo de aumento de capital y con \u00e9l el de reducci\u00f3n a cero, concediendo un nuevo plazo para su ejecuci\u00f3n. Pero lo que no cabe es que esa a modo de pr\u00f3rroga no vuelva a otorgar igualdad de oportunidades a todos los socios, respetando los plazos y procedimientos para la asunci\u00f3n de las nuevas participaciones, pues las mismas circunstancias que para algunos de ellos imposibilitaron en su d\u00eda o no les aconsejaron hacer uso del derecho que ahora pretenden ejercitar pueden concurrir en los no asistentes a la junta. En cambio no puede considerarse defecto que la oferta de nuevas participaciones debe comunicarse por escrito a los socios. El art\u00edculo 75 de la Ley establece como medio preferente de publicaci\u00f3n de dicha oferta el anuncio en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil que, no obstante, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n puede suplir por la comunicaci\u00f3n escrita a cada uno de los socios. Esta facultad no puede elevarse a obligaci\u00f3n so pretexto de que se hubiera acudido a la comunicaci\u00f3n escrita para la convocatoria de la junta por as\u00ed permitirlo los estatutos sociales conforme al art\u00edculo 46.2 de la misma Ley.<\/p>\n<p>26 noviembre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- De acuerdo con la Ley de introducci\u00f3n del euro, la cifra del capital social se redenominar\u00e1 mediante la aplicaci\u00f3n a la misma del tipo de conversi\u00f3n, redondeando su importe al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo, de forma que tendr\u00e1 que expresarse en unidades y c\u00e9ntimos de euro. En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando la cifra del capital resultante en euros por el n\u00famero que exprese la parte al\u00edcuota del capital social que el valor nominal de dicha participaci\u00f3n represente respecto a la original expresada en pesetas; el valor nominal resultante no se redondear\u00e1, si bien podr\u00e1 reducirse el n\u00famero de decimales, por razones pr\u00e1cticas, hasta un n\u00famero no superior a seis. En tal caso, si se realiza la reducci\u00f3n de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidir\u00e1 en t\u00e9rminos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. No obstante, esta reducci\u00f3n se admite por razones pr\u00e1cticas, pero es inocua, dado que expresar\u00e1 siempre una parte al\u00edcuota del capital social. El problema se plantea cuando, habi\u00e9ndose redenominado el capital social y fijado el valor nominal de las participaciones sociales, cuya suma no coincide con la cifra de aqu\u00e9l, se produce un aumento de capital en euros, mediante la creaci\u00f3n de participaciones del mismo valor nominal que el de las ya existentes. La Direcci\u00f3n entiende que debe admitirse la inscripci\u00f3n, porque: a) La discordancia carece de trascendencia en el aspecto sustantivo y se respeta \u00edntegramente la posici\u00f3n de los socios. b) Admitida la libertad de utilizaci\u00f3n del euro en el per\u00edodo transitorio, deben admitirse las mismas discrepancias en los supuestos de aumento de capital en pesetas y posterior redenominaci\u00f3n. d) La Ley no establece la obligaci\u00f3n de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones que se halle expresado en m\u00e1s de dos decimales.<\/p>\n<p>10 octubre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- La facultad concedida por el art\u00edculo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada a los socios, de exigir la restituci\u00f3n de sus aportaciones si, en el caso de aumento de capital, transcurren seis meses desde que se abri\u00f3 el plazo de suscripci\u00f3n sin haberse presentado en el Registro los documentos acreditativos de la ejecuci\u00f3n del aumento, no es motivo para exigir que se acredite que los socios no han ejercitado tal derecho, pues trat\u00e1ndose de un hecho negativo no cabe exigir su acreditaci\u00f3n y, a lo sumo, podr\u00eda exigirse una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n sobre su inexistencia. Pero, adem\u00e1s, se trata de un derecho potestativo, cuyo ejercicio queda al arbitrio del aportante y con unos efectos resolutorios de alcance impreciso pues, al margen de la restituci\u00f3n de las aportaciones, no precisa el legislador las consecuencias en cuanto al v\u00ednculo jur\u00eddico creado entre la sociedad y el aportante o en cuanto al aumento de capital acordado y ejecutado, ni el momento a partir del cual se producen los mismos. Por ello hay que entender que las posibles consecuencias del ejercicio de tal derecho podr\u00e1n dar lugar en su momento a la inscripci\u00f3n que proceda, pero no impiden de entrada la del aumento de capital acordado y ejecutado, aun transcurrido el plazo de los seis meses.<\/p>\n<p>12 noviembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- Para un caso de aumento, como consecuencia de la redenominaci\u00f3n del capital, ver m\u00e1s adelante el ep\u00edgrafe \u201cCapital Redenominaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>30 noviembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- A diferencia de lo que sucede en el caso de aumento de capital a t\u00edtulo oneroso -mediante aportaciones al patrimonio social por parte del socio-, cuando el aumento se realiza a t\u00edtulo gratuito, el derecho a la asignaci\u00f3n de participaciones por el socio no puede ser objeto de limitaci\u00f3n alguna, ni estatutaria, ni por acuerdo de la Junta, porque aqu\u00ed no existe un inter\u00e9s social que pueda juzgarse prevalente, no ya sobre el inter\u00e9s, sino sobre el derecho de los socios a los beneficios sociales, cuya atribuci\u00f3n, sea en cuanto al quantum o al momento de su distribuci\u00f3n, puede estar condicionado por la voluntad de la mayor\u00eda, pero sin que \u00e9sta pueda llegar al punto de decidir privarles de ellos para atribuirlos, directa o indirectamente, a terceros, dado que no existe en tal acuerdo inter\u00e9s general que haya de primar sobre derechos individuales de los socios. Como consecuencia, se confirma la calificaci\u00f3n que, con el acuerdo de la mayor\u00eda, aument\u00f3 el capital de una sociedad con cargo a reservas, cre\u00e1ndose nuevas participaciones que fueron asumidas por una Fundaci\u00f3n extra\u00f1a a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 julio 2003<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- En el aumento de capital con creaci\u00f3n de nuevas participaciones y aportaci\u00f3n de inmuebles, es necesario, por exigirlo el art\u00edculo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que conste la numeraci\u00f3n de las participaciones asignadas en pago, por lo que constituye un defecto la no expresi\u00f3n de las participaciones que corresponden a la aportaci\u00f3n de cada inmueble. La raz\u00f3n de esta exigencia est\u00e1 en la mayor simplicidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de responsabilidad limitada, frente a las an\u00f3nimas, en cuanto a la comprobaci\u00f3n de la realidad y valoraci\u00f3n de esta clase de aportaciones. Mientras que en las an\u00f3nimas debe hacerse por un experto independiente, en las sociedades de responsabilidad limitada \u2013aunque puede acudirse a \u00e9l facultativamente- se ha establecido un especial r\u00e9gimen de responsabilidad a cargo del c\u00edrculo de personas m\u00e1s directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportaci\u00f3n, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participaci\u00f3n desembolsada mediante aportaci\u00f3n no dineraria. De esta manera podr\u00e1 identificarse en el futuro a uno de los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 septiembre 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<a id=\"caumento\"><\/a> Capital: aumento<\/strong>.- l. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso el Registrador deniega la inscripci\u00f3n de un aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada porque estima que, al acompa\u00f1arse certificaci\u00f3n bancaria del desembolso de las aportaciones dinerarias que se refieren a fecha anterior en m\u00e1s de dos meses a la escritura (aunque dicha fecha de desembolso coincide con la del propio acuerdo de aumento adoptado por la Junta general), no se cumple lo establecido en el art\u00edculo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ante la trascendencia del principio de realidad del capital social y el rigor de las cautelas establecidas por el legislador en garant\u00eda de su cumplimiento, este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 3 de diciembre de 1992, 23 de noviembre de 1995, 23 de enero y 24 de febrero de 1997) ha considerado insuficientes para acreditar el desembolso de las aportaciones dinerarias impuestas por el aumento de capital las certificaciones bancarias de unos ingresos que, por su fecha de realizaci\u00f3n \u2013que en los supuestos debatidos en dichas Resoluciones eran anteriores en once meses o en m\u00e1s de un a\u00f1o a la fecha de celebraci\u00f3n de la Junta General en la que se acord\u00f3 el aumento-, no pod\u00edan satisfacer razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, dicha doctrina fue confirmada \u2013respecto de las sociedades an\u00f3nimas-por la Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2000, \u00abhabida cuenta de lo establecido en el art\u00edculo 132 del Reglamento del Registro Mercantil, que, a diferencia de lo dispuesto en el mismo art\u00edculo del Reglamento de 1989 \u2013vigente en los supuestos de las referidas Resoluciones-, establece que la fecha del dep\u00f3sito no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la del acuerdo de aumento del capital\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso se trata de un aumento del capital en el que las aportaciones dinerarias han sido objeto del correspondiente dep\u00f3sito bancario el mismo d\u00eda de la adopci\u00f3n de aquel acuerdo, y esta circunstancia es suficiente para desestimar el defecto, tal como ha sido expresado por el Registrador en su calificaci\u00f3n (en el sentido de que \u00abla fecha del dep\u00f3sito bancario no puede ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la fecha de escritura\u00bb), toda vez que la norma del art\u00edculo 189.1 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que esta Direcci\u00f3n General ha hecho del an\u00e1logo art\u00edculo 132.1 del mismo Reglamento (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos), se refiere expresamente a los dep\u00f3sitos anteriores a la fecha \u00abdel acuerdo de aumento\u00bb y no a los posteriores a \u00e9sta \u2013o coincidentes con la misma, como acontece en el presente caso-y anteriores a la fecha de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de tal acuerdo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que la fecha a que alude el mencionado art\u00edculo 189.1 del Reglamento ha de entenderse referida al momento de la ejecuci\u00f3n del acuerdo mediante la correspondiente escritura (argumento, por cierto, extempor\u00e1neo si se tiene en cuenta la doctrina de este Centro directivo \u2013cfr., respecto del momento de la calificaci\u00f3n, por todas, la Resoluci\u00f3n de 23 de enero de 2003-, seg\u00fan la cual es la calificaci\u00f3n negativa, y no el posterior informe, la que deber\u00e1 expresar la \u00edntegra motivaci\u00f3n jur\u00eddica de los defectos consignados en aqu\u00e9lla, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa), carece de fundamento y ser\u00eda contradictoria con la inexistencia de plazo legal m\u00e1ximo (contado desde al primer dep\u00f3sito dinerario) para elevar a p\u00fablico el acuerdo de aumento de capital (aparte las consecuencias del transcurso del plazo de seis meses que resulta del art\u00edculo 78.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), y con la libertad de que gozan las sociedades de capital para elegir el momento de dicha elevaci\u00f3n a p\u00fablico sus acuerdos sociales, habida cuenta del car\u00e1cter meramente declarativo y no constitutivo de la inscripci\u00f3n del aumento de capital, que s\u00f3lo deviene obligatoria desde que se documenta p\u00fablicamente aquel acuerdo que acaece extrarregistralmente (cfr. art\u00edculo 82 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 enero 2005\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada\/?preview_id=6130&amp;preview_nonce=f86342ef49&amp;post_format=standard&amp;preview=true#_ftn1\" name=\"_ftnref1\"><sup><sup>[1]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- Hechos: El documento calificado es una escritura por la que se eleva a p\u00fablico el acuerdo de aumento de capital, adoptado en Junta Universal; se hace constar que uno de los socios hab\u00eda renunciado al derecho de suscripci\u00f3n preferente y que las nuevas participaciones hab\u00edan sido asumidas y desembolsadas por los restantes socios, que aparecen relacionados y cuyas circunstancias identificadotas constan en el Registro Mercantil y no han variado. El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por\u00a0 \u00abNo darse cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en orden a la constancia de las circunstancias de identidad del art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, de los socios que asumen las participaciones sociales no obstante lo manifestado en el Disponen III b)\u201d.<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Centro Directivo, el defecto recogido en la nota de calificaci\u00f3n no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos en que parece expresado. En efecto, la exigencia contenida en el art\u00edculo 78.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de que la escritura que documente la ejecuci\u00f3n del aumento de capital por creaci\u00f3n de nuevas participaciones, exprese la identidad de las personas a quienes se haya adjudicado, puede cumplirse por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, bien por la relaci\u00f3n de ellas, seguida de los datos que para su debida identificaci\u00f3n exige el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, o bien, por remisi\u00f3n a los datos que de las mismas constan ya en el Registro Mercantil, con expresi\u00f3n de que no han variado o la indicaci\u00f3n de aqu\u00e9llas que hubieran sufrido modificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n distinta es que trat\u00e1ndose de socios personas jur\u00eddicas, la denominaci\u00f3n de alguna de ellas no resulte totalmente coincidente con aqu\u00e9lla que aparece como propia de una de las socias en la hoja registral de la sociedad o que en la relaci\u00f3n de socios adjudicatarios aparezca alguna sociedad mercantil cuyos datos identificadores ex art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil no aparecen recogidos en los asientos de la hoja registral correspondiente a la sociedad que acuerda el aumento de capital, pero esos defectos expresados por la Registradora Mercantil en su informe, no pueden ser ahora analizados al no haber sido debidamente motivadas como causas impeditivas de la inscripci\u00f3n del negocio en la propia nota de calificaci\u00f3n (cfr. Art. 19 bis de la Ley Hipotecaria).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso la posibilidad de ampliar el capital en una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas disponibles resultando del balance aportado la existencia de perdidas en el ultimo ejercicio.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n que en definitiva hay que resolver es si las reservas utilizadas para aumentar el capital son, por naturaleza, aptas para ello, sin que la libertad de la sociedad para la aplicaci\u00f3n del resultado obtenido en un determinado ejercicio a los fines que tenga por conveniente \u2013a salvo limitaciones legales y estatutarias\u2013, pueda servir de argumento para justificado tal y como pretende el recurrente.<\/li>\n<li>Como ya se\u00f1alo este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los vistos, un requisito esencial para la capitalizaci\u00f3n de las reservas es que sean de libre disposici\u00f3n y en relaci\u00f3n con esta disponibilidad ha de partirse del principio b\u00e1sico de que la reservas son partidas de fondos propios que expresan una afectaci\u00f3n general al riesgo de perdidas. La reserva legal tiene por finalidad la cobertura del saldo deudor de la cuenta de perdidas y ganancias si bien despu\u00e9s de las voluntarias o las estatutarias para fines espec\u00edficos. La propia Ley de Sociedades An\u00f3nimas (cfr art 214) establece que la reserva legal solo podr\u00e1 destinarse a la compensaci\u00f3n de perdidas en el caso de que no existan \u00abotras reservas disponibles\u00bb para este fin. Ser\u00eda un absurdo, en caso de perdidas, que desapareciera la legal quedando intactas las estatutarias. Por tanto la funci\u00f3n esencial y caracter\u00edstica de la reserva es la absorci\u00f3n de las perdidas independientemente de la voluntad de la sociedad y de la existencia de un acuerdo especifico de la junta general, quedando limitada en definitiva su disponibilidad.<\/li>\n<li>Al no ser plenamente disponible no re\u00fane los requisitos establecidos en el art\u00edculo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalizaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 abril 2005<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, relativo al acuerdo inmediatamente posterior de ampliaci\u00f3n del capital social, no resultan f\u00e1cilmente comprensibles los motivos del rechazo por parte de la Registradora Mercantil. La sociedad deja sin efecto un acuerdo de aumento de capital acordado el d\u00eda 18 de febrero de 2006 y elevado a escritura p\u00fablica los d\u00edas 3 de marzo y de mayo del mismo a\u00f1o, que no se pudo inscribir por no haberse ajustado a su debido tiempo el valor de las participaciones al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo (problema que se trata de salvar mediante la reducci\u00f3n antes contemplada), y acuerda por unanimidad un nuevo aumento de capital, reconociendo a los socios un derecho de cr\u00e9dito contra la sociedad por las cantidades ingresadas como desembolso relativo a la ampliaci\u00f3n que ahora deviene ineficaz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el informe de los administradores que acompa\u00f1a a la escritura de aumento de capital se manifiesta con toda claridad que \u00abtales cr\u00e9ditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliaci\u00f3n, l\u00edquidos y exigibles si la ampliaci\u00f3n queda sin efecto\u00bb, y en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales se reitera que \u00abtales cr\u00e9ditos son consecuencia de las aportaciones de cada uno de los socios para dicha ampliaci\u00f3n, l\u00edquidos y exigibles pues la ampliaci\u00f3n ha quedado sin efecto, y as\u00ed constan en el Balance de la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que en el informe no se expresen las fechas de los cr\u00e9ditos no es una omisi\u00f3n insalvable, pues la misma Registradora reconoce en su informe que \u00abcomo resulta de las citadas escrituras, el capital fue aumentado y se efectuaron los correspondientes desembolsos\u00bb, esto es, consta que las cantidades fueron aportadas por los socios como consecuencia del acuerdo de ampliaci\u00f3n de capital antes citado; y en cuanto a la concordancia de los datos con la contabilidad social \u00e9sta resulta con toda claridad de la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales. Que el Instituto de Contabilidad haya considerado que, desde el punto de vista contable, hasta que se produzca la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil la sociedad deba ya considerar los importes recibidos a cuenta de una futura ampliaci\u00f3n como deuda no priva al documento aqu\u00ed debatido de los requisitos y circunstancias necesarios para motivar la inscripci\u00f3n de los acuerdos de reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de capital social. En ning\u00fan caso puede olvidarse que la finalidad del informe de los administradores sobre los cr\u00e9ditos es el de proporcionar a la Junta que ha de acordar la ampliaci\u00f3n los datos necesarios para decidir sobre la capitalizaci\u00f3n de unos cr\u00e9ditos existentes contra la sociedad, y en este supuesto los destinatarios del informe no son otros que los mismos socios que aportaron unos fondos para una frustrada ampliaci\u00f3n de capital y que, mediante este nuevo acuerdo, tratan de convertir definitivamente en capital social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Capital: Aumento<\/strong>.- Como consecuencia de la obligaci\u00f3n de redondear el n\u00famero de decimales, con un m\u00e1ximo de dos, en la expresi\u00f3n del valor en euros, es posible que la cifra de ampliaci\u00f3n de capital no coincida exactamente con la suma de los valores nominales de las participaciones creadas en la ampliaci\u00f3n. Ver, con m\u00e1s detalle, el apartado \u201cCapital: expresi\u00f3n en euros\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 octubre 2009<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada en 361.268,08 euros, realizado en parte (151.334,72 euros) con cargo a reservas, sobre la base de un balance que refleja tanto la existencia de reservas por la cantidad de 154.510,55 euros (de las cuales 721,21 euros constituyen reservas legales y estatutarias), como resultados negativos del ejercicio social en curso y de ejercicios anteriores, por lo que figura un patrimonio neto negativo en la cuant\u00eda de 102.810,84 euros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora suspende la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo porque, a su juicio, \u00abAl existir p\u00e9rdidas en el balance no es posible ampliar el capital sino por la diferencia entre las reservas y aqu\u00e9llas (arts. 74 LSL, 199 RRM y Res. 24-9-99, 18-10-2002 y 9-4-05)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamaci\u00f3n expresa de tal proscripci\u00f3n en el art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital \u2014que aun cuando no estaba vigente en el momento de la calificaci\u00f3n impugnada, es trasunto del art\u00edculo 47 de la derogada Ley de Sociedades An\u00f3nimas\u2014), como es la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada entonces vigente -art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital-). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima (art\u00edculos 73 y 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciaci\u00f3n empresarial caracterizada por una simple operaci\u00f3n contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios \u2014suma de capital social y reservas\u2014 seguir\u00e1n siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que s\u00ed supone es una modificaci\u00f3n cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos as\u00ed transferidos pasan del r\u00e9gimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalizaci\u00f3n de las reservas o beneficios no es s\u00f3lo que tengan la consideraci\u00f3n de recursos propios, sino tambi\u00e9n que sean de libre disposici\u00f3n, dado que la capitalizaci\u00f3n es una de las formas a trav\u00e9s de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposici\u00f3n sobre ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicaci\u00f3n de las reservas tan s\u00f3lo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 213 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (aplicable en el presente supuesto por remisi\u00f3n del art\u00edculo 84 de la actualmente derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u2014cfr., en el mismo sentido, el art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital\u2014) limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero tambi\u00e9n el reparto de las reservas de libre disposici\u00f3n en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es m\u00e1s, resulta de la l\u00f3gica del sistema que tambi\u00e9n deber\u00eda incluirse junto al capital la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposici\u00f3n. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la funci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a desempe\u00f1ar: la cobertura de p\u00e9rdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no re\u00fanen los requisitos legalmente exigidos por el art\u00edculo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para su capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exista un precepto como, por ejemplo, el par\u00e1grafo 208.2 de la \u00abAktiengesetz\u00bb alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran p\u00e9rdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliaci\u00f3n, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, seg\u00fan dicho balance \u2014por m\u00e1s que, como ocurre en el presente supuesto, sea el cerrado antes del final del ejercicio\u2014, aunque las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad, posteriores a aqu\u00e9l, puedan determinar luego la eliminaci\u00f3n de esas p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por cuanto antecede, debe mantenerse el criterio de la Registradora, seg\u00fan la doctrina sentada por este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en la calificaci\u00f3n impugnada, la \u00faltima de las cuales \u2014de 9 de abril de 2005\u2014 se refiere tambi\u00e9n al aumento del capital social con cargo a reservas de una sociedad de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 diciembre 2010<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- Para un supuesto de reducci\u00f3n de capital a cero, con simult\u00e1neo aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, ver m\u00e1s adelante el apartado \u201cCapital: reducci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 marzo 2011<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil de una escritura autorizada el 19 de octubre de 2006, por la que se elev\u00f3 a p\u00fablico el acuerdo de aumento del capital social adoptado por la Junta General de la sociedad tres d\u00edas antes. A dicha escritura se acompa\u00f1an otras dos de subsanaci\u00f3n y de modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o rectificaci\u00f3n de la primera, autorizadas el 6 de abril de 2007 y el 2 de noviembre de 2010, respectivamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada, por entender que previamente debe rectificarse el contenido de las cuentas anuales depositadas en el Registro relativas a los ejercicios 2006, 2007 y 2008, para reflejar en las mismas el acuerdo de aumento del capital social. Posteriormente, en tr\u00e1mite de informe, el Registrador rectifica su calificaci\u00f3n y mantiene la suspensi\u00f3n \u00fanicamente respecto de las cuentas del ejercicio de 2006.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ciertamente, esta Direcci\u00f3n General, al interpretar la norma del art\u00edculo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil, ha estimado procedente el rechazo del dep\u00f3sito de las cuentas anuales cuando la cifra de capital consignada en las mismas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006, y 10 de diciembre de 2008), de modo que, de haberse realizado un aumento de capital en el ejercicio al cual se refieran las cuentas, debe ser previamente inscrito para acceder al dep\u00f3sito registral de las mismas. Dicho criterio se fundamenta en que, como ya expres\u00f3 este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 10 de diciembre de 2008, las cuentas anuales, una vez depositadas, constituyen publicidad formal registral y lo que se pretende, precisamente, es que reflejen la realidad social extrarregistral con la que deben coincidir.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso la situaci\u00f3n es la inversa: depositadas las cuentas del ejercicio 2006, el Registrador exige su rectificaci\u00f3n para inscribir una escritura de aumento de capital realizado en dicho ejercicio \u2013aunque objeto de subsanaciones o aclaraciones posteriores\u2013. Seg\u00fan tales cuentas, el capital social reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro. Por otra parte, conforme al Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643\/1990, de 20 de diciembre, entonces vigente, el aumento del capital social pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil no deb\u00eda tener obligatorio reflejo contable en la partida correspondiente al capital social sino como una deuda. As\u00ed, la tercera parte del Plan General de Contabilidad de 1990 inclu\u00eda, entre las cuentas del subgrupo \u00ab10. Capital\u00bb, la cuenta \u00abCapital social\u00bb que se define como \u00abCapital suscrito en las sociedades que revistan forma mercantil\u00bb, a\u00f1adiendo que \u00abSe indica en esta cuenta que trat\u00e1ndose de sociedades an\u00f3nimas y comanditarias por acciones, la emisi\u00f3n y suscripci\u00f3n de acciones se registrar\u00e1n en la forma que las sociedades estimen conveniente, mientras se encuentren en per\u00edodo de suscripci\u00f3n y no se haya procedido a la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en dicha normativa, el Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas, en resoluci\u00f3n de consulta publicada en el Bolet\u00edn n\u00famero 37 de dicho organismo, de septiembre de 1999, entendi\u00f3 que \u00ab\u2026cuando se trate de una ampliaci\u00f3n de capital, \u00e9sta debe considerarse a efectos contables como tal cuando de acuerdo con la legislaci\u00f3n mercantil haya cumplido los requisitos necesarios para ello, circunstancia que con car\u00e1cter general se produce cuando se realiza su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, por lo que hasta que se produzca este hecho, la empresa deber\u00e1 registrar contablemente los importes que pudiera haber recibido a cuenta de la futura ampliaci\u00f3n como una deuda\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que seg\u00fan el referido Plan General de Contabilidad, el modelo normal de la memoria, en el apartado relativo a los \u00abFondos propios\u00bb, exig\u00eda que figurara informaci\u00f3n sobre la eventual \u00abampliaci\u00f3n de capital en curso, indicando el n\u00famero de acciones a suscribir, su valor nominal, la prima de emisi\u00f3n, el desembolso inicial, los derechos que incorporar\u00e1n y restricciones que tendr\u00e1n; as\u00ed como la existencia o no de derechos preferentes de suscripci\u00f3n a favor de accionistas u obligacionistas; y el plazo concedido para la suscripci\u00f3n\u00bb. Por el contrario, para la memoria abreviada (como acontece en el presente caso) no se incluye tal exigencia. Y, aunque la referida resoluci\u00f3n del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas de 1999 expresa que, sin perjuicio de lo anteriormente expuesto en la misma, \u00absi la empresa formula el modelo abreviado de memoria, se incluir\u00e1 informaci\u00f3n similar a la anterior en la medida que sea significativa\u00bb, tal extremo no resulta determinante para decidir en la resoluci\u00f3n del presente recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, sin prejuzgar sobre el alcance que haya de tener este criterio del referido organismo aut\u00f3nomo, la calificaci\u00f3n recurrida no puede ser confirmada, habida cuenta que:<\/p>\n<ol>\n<li>a) No concurre en este caso el fundamento a que responde la interpretaci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General al exigir que antes de admitir el dep\u00f3sito registral de las cuentas anuales se inscriba el aumento del capital social que se hubiera realizado al cierre del ejercicio al que tales cuentas correspondan, basado en la necesidad de evitar que resulten distorsionados los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito contable pretende (ya que los documentos depositados deben reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situaci\u00f3n financiera y de los resultados de la compa\u00f1\u00eda), lo cual sucede cuando las cuentas presentadas a dep\u00f3sito no reflejan el aumento de capital ya inscrito en el Registro Mercantil, pues el contenido de \u00e9ste \u2013con la extensi\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 94 del Reglamento de dicho Registro\u2013 se presume exacto y v\u00e1lido, produciendo sus efectos en tanto no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad, declaraci\u00f3n que no perjudicar\u00e1 los derechos de terceros de buena fe (cfr. art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio, y 7 y 8 del Reglamento del Registro Mercantil), y que resulta oponible a terceros en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 21 del C\u00f3digo de Comercio y 9 del citado Reglamento, lo que genera una barrera para el acceso al Registro de las cuentas anuales que contradigan el contenido de sus asientos. Por el contrario, aquellos efectos, con el alcance expresado, no son predicables respecto de los documentos contables depositados en el Registro, en paralelo con el menor alcance que respecto de los mismos presenta la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 368 del Reglamento del Registro Mercantil), por lo que el contenido de las cuentas depositadas, carente de tal eficacia, no puede condicionar ni impedir la inscripci\u00f3n de una escritura de aumento del capital social que, en ausencia de otros obst\u00e1culos que la impidan, servir\u00e1 para concordar el contenido del Registro con la realidad extrarregistral, determinando en s\u00ed, en la medida en que prevalece la publicidad del asiento de inscripci\u00f3n, la rectificaci\u00f3n del asiento de dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/li>\n<li>b) No existe contradicci\u00f3n entre el hecho de que las cuentas depositadas de la sociedad correspondientes al ejercicio de 2006 no reflejen las aportaciones correspondientes a la ampliaci\u00f3n de capital, pendiente de inscripci\u00f3n en el Registro, como cifra de capital social en el balance, sino como otras deudas financieras (seg\u00fan la normativa entonces vigente, en los t\u00e9rminos antes expresados), y la circunstancia de que en un ejercicio posterior se inscriba dicha ampliaci\u00f3n, ya que el acto jur\u00eddico de la inscripci\u00f3n ser\u00e1 el determinante, cuando se produzca, de una diversa calificaci\u00f3n contable de dicha partida del pasivo del balance de la sociedad, sin que, en consecuencia, tal inscripci\u00f3n deba quedar subordinada a una previa rectificaci\u00f3n formal de las cuentas del 2006 que, como se ha visto, fueron redactadas conforme a la normativa vigente.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador suspende la inscripci\u00f3n de dicho acuerdo porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance est\u00e9 verificado por un auditor de cuentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aras del principio de realidad del capital social el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad (art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima y verificado por un auditor de cuentas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art\u00edculo 74.4) no exig\u00eda que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificaci\u00f3n por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establec\u00eda \u00fanicamente para la sociedad an\u00f3nima (cfr. art\u00edculo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificaci\u00f3n en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificaci\u00f3n contable del balance es impuesta en inter\u00e9s no s\u00f3lo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensi\u00f3n de este instrumento de verificaci\u00f3n contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protecci\u00f3n de acreedores que se impone por la Ley m\u00e1s all\u00e1, en consecuencia, del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayor\u00edas con las que dicho acuerdo se adopt\u00f3.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se debate en el presente expediente, si la expresi\u00f3n \u00abque dicho cr\u00e9dito deriva de los varios pr\u00e9stamos societarios realizados en los a\u00f1os 2008, 2009 y 2010, totalmente l\u00edquidos y exigibles y que, a efectos pr\u00e1cticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe\u00bb, contenida en el informe del administrador incorporado a una escritura de aumento de capital mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es suficiente para tener por cumplido el requisito de constancia de la fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos cuya compensaci\u00f3n constituye el contravalor de un aumento de capital, que viene impuesto en el art\u00edculo 301 del Texto Refundido y, para las sociedades de responsabilidad limitada, el art\u00edculo 199 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina de este Centro Directivo (cif. Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 1997), que los diferentes intereses en juego \u2013de los socios preexistentes en seguir manteniendo, despu\u00e9s de la ampliaci\u00f3n, su participaci\u00f3n en el patrimonio social; y de los terceros que se puedan relacionar con la sociedad en que el aumento se corresponda con efectiva y al menos equivalente aportaci\u00f3n patrimonial\u2013 exigen la debida identificaci\u00f3n de los bienes o derechos que se aportan al patrimonio social. Esta necesidad de identificaci\u00f3n viene recogida por el Reglamento del Registro Mercantil en el que, adem\u00e1s, se establecen los criterios con arreglo a los cuales debe hacerse, naturalmente sin \u00e1nimo de exhaustividad dada la gran variedad de bienes o derechos que pueden ser objeto de aportaci\u00f3n. Concretamente, para el caso de que el contravalor del aumento de capital consista en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, el art\u00edculo 199 del Reglamento del Registro Mercantil impone la expresi\u00f3n del nombre del acreedor, la fecha en que fue contra\u00eddo el cr\u00e9dito, la declaraci\u00f3n de su liquidez y exigibilidad y la declaraci\u00f3n de puesta a disposici\u00f3n de los socios del informe correspondiente de los administradores.<\/li>\n<li>Desde esta perspectiva, en el presente expediente no puede considerarse cumplido el requisito de constancia de la fecha de constituci\u00f3n del cr\u00e9dito cuya compensaci\u00f3n se configura como contravalor del aumento de capital.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, descartada por notoriamente indeterminada, la posibilidad de que la referencia tan s\u00f3lo a los a\u00f1os en que se realizaron los pr\u00e9stamos pueda ser tenida por fecha cierta del cr\u00e9dito que se compensa, en el expediente que aqu\u00ed ocupa resulta que tan s\u00f3lo se se\u00f1ala, en cuanto a la fecha de los pr\u00e9stamos, que los cr\u00e9ditos a compensar \u00aba efectos pr\u00e1cticos, se refunden contablemente en uno solo, con la fecha de este informe\u00bb. Pero tampoco es suficiente esta expresi\u00f3n, ya que las palabras \u00aba efectos pr\u00e1cticos\u00bb y \u00abcontablemente\u00bb que preceden a aqu\u00e9llas impiden que se pueda tener por cumplida el imperativo de declaraci\u00f3n terminante de sustituci\u00f3n de obligaci\u00f3n que para la novaci\u00f3n real de obligaciones impone el art\u00edculo 1204 del C\u00f3digo Civil. Si s\u00f3lo se dice que la refundici\u00f3n es a efectos pr\u00e1cticos y contables, ning\u00fan criterio hermen\u00e9utico de los recogidos en los art\u00edculos 1281 y siguientes del C\u00f3digo Civil puede conducir a considerar un decidido y terminante animus novandi, exigido en cualquier supuesto de novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La novaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos y su refundici\u00f3n en uno solo \u2013que tendr\u00eda la fecha del informe\u2013 exigir\u00eda que constara en la escritura expresamente la voluntad novatoria, que no se puede deducir de la mera manifestaci\u00f3n recogida en el informe que es a efectos limitados contables.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 enero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si para inscribir un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada por compensaci\u00f3n de determinados cr\u00e9ditos es necesario cumplir las normas relativas al derecho de asunci\u00f3n preferente respecto de las nuevas participaciones sociales creadas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entre los derechos m\u00ednimos del socio se encuentra el relativo a la \u00abasunci\u00f3n preferente en la creaci\u00f3n de nuevas participaciones\u00bb \u2013cfr. art\u00edculo 93.b) del Texto Refundido de la Ley Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio\u2013. Mediante el ejercicio de este derecho se permite al socio mantener esta condici\u00f3n y su misma cuota de participaci\u00f3n preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El car\u00e1cter esencial del derecho de asunci\u00f3n preferente no impide que el mismo pueda ser renunciado bien expresamente, manifest\u00e1ndolo as\u00ed el socio en la propia junta o con posterioridad a la misma, o bien de forma t\u00e1cita dejando transcurrir el plazo para el ejercicio del derecho sin hacer manifestaci\u00f3n alguna sobre la asunci\u00f3n y desembolso de las participaciones que le correspondan. Por otra parte, el reconocimiento de tal derecho es compatible con la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de la sociedad, de modo que cuando \u00e9ste lo exija, la junta general, al decidir el aumento del capital, podr\u00e1 acordar la supresi\u00f3n total o parcial del ius optandi.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 158.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, reconoc\u00eda el derecho de suscripci\u00f3n preferente en los aumentos de capital con emisi\u00f3n de nuevas acciones, aunque el contravalor estuviera constituido con aportaciones no dinerarias (seg\u00fan el art\u00edculo 159.2 del mismo texto legal, no habr\u00eda lugar a tal derecho \u00abcuando el aumento del capital se deba a la conversi\u00f3n de obligaciones en acciones o a la absorci\u00f3n de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra sociedad\u00bb). En esta opci\u00f3n legislativa se ajustaba a la Directiva 77\/91\/CEE del Consejo, de 13 diciembre 1976 (\u00abSegunda Directiva\u00bb en materia de sociedades), como resulta de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (Pleno), de 19 de noviembre de 1996, seg\u00fan la cual la citada Directiva y, en particular, el art\u00edculo 29, no se opone a que el Derecho interno de un Estado miembro conceda un derecho de suscripci\u00f3n preferente a los accionistas en caso de aumento de capital por aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este r\u00e9gimen era aplicable al aumento del capital social mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y as\u00ed lo entendi\u00f3 esta Direcci\u00f3n General en Resoluci\u00f3n de 19 de mayo de 1995, al considerar que dicho aumento queda sometido a la regla general de reconocimiento del derecho de suscripci\u00f3n preferente de las nuevas acciones, con posibilidad de supresi\u00f3n del mismo mediante acuerdo de la junta general.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El mismo sistema fue acogido en la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art\u00edculos 75.1 y 76). Y para este tipo social se mantuvo vigente hasta la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a diferencia de lo que aconteci\u00f3 respecto de las sociedades an\u00f3nimas, toda vez que la disposici\u00f3n final primera de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, modific\u00f3 el apartado 1 del art\u00edculo 158 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas en el sentido de reconocer el derecho de suscripci\u00f3n preferente \u00fanicamente en los aumentos de capital social con emisi\u00f3n de nuevas acciones \u00ab\u2026 con cargo a aportaciones dinerarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Indudablemente, la norma actualmente vigente extiende a la sociedad de responsabilidad limitada en este extremo el r\u00e9gimen establecido para la sociedad an\u00f3nima. As\u00ed resulta del art\u00edculo 304.1 de la Ley de Sociedades de Capital que reconoce el derecho de preferencia \u00fanicamente en \u00ablos aumentos de capital social con emisi\u00f3n de nuevas participaciones sociales\u2026, con cargo a aportaciones dinerarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resulta evidente que, al margen de la justificaci\u00f3n de la inicial modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen del derecho de suscripci\u00f3n preferente en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas invocada en el Pre\u00e1mbulo de la Ley 3\/2009, de 3 de abril (vid. apartado IV, que se refiere a razones de oportunidad \u00abpara adecuar el r\u00e9gimen del derecho de suscripci\u00f3n preferente y de las obligaciones convertibles al pronunciamiento de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea (Sala Primera), de 18 de diciembre de 2008\u00bb), lo cierto es que se introdujo una clara limitaci\u00f3n del \u00e1mbito objetivo del derecho de suscripci\u00f3n preferente que \u2013como medida de opci\u00f3n legislativa\u2013 se ha establecido tambi\u00e9n respecto del r\u00e9gimen del derecho de preferencia respecto de las sociedades de responsabilidad limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta exclusi\u00f3n legal del derecho de preferencia en los aumentos de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos puede derivarse una eventual desprotecci\u00f3n del socio en los casos en que la extinci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la sociedad a cambio de las participaciones creadas pudiera no estar justificada en el inter\u00e9s de la sociedad (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008 que, al referirse a la compatibilidad del derecho de suscripci\u00f3n preferente con dicha modalidad de aumento del capital social en el r\u00e9gimen entonces vigente de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, a\u00f1ade que \u00abtampoco cabe descartar que el derecho de suscripci\u00f3n preferente pueda tener efectividad mediante el pago de sus cr\u00e9ditos a los terceros acreedores por socios que se subroguen en su posici\u00f3n para recibir las nuevas acciones correspondientes\u00bb). Pero se trata de hip\u00f3tesis que dejan a salvo la adecuada reacci\u00f3n de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del acuerdo de que se trate, mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n del acuerdo de aumento de capital social, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art\u00edculos 204.1 y concordantes de la Ley de Sociedades de Capital; 7 del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 y 6 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. El objeto del presente recurso consiste en dilucidar si es o no inscribible un aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad limitada nueva empresa. El registrador deniega la inscripci\u00f3n por entender que lo proh\u00edbe el art\u00edculo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital, que s\u00f3lo admite que el capital social de las sociedades limitadas nueva empresa sea desembolsado mediante aportaciones dinerarias. El notario recurrente sostiene lo contrario, basando su impugnaci\u00f3n en la idea de que, a su juicio, la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos debe ser considerada como una aportaci\u00f3n dineraria, y en la apreciaci\u00f3n de que la modificaci\u00f3n introducida en este punto por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, en relaci\u00f3n con la Ley 2\/1995, de sociedades limitadas, es una modificaci\u00f3n sustancial que rebasa los l\u00edmites de la delegaci\u00f3n legislativa.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Lo primero por tanto que debe examinarse para la resoluci\u00f3n del presente recurso es si la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, como contrapartida de un aumento de capital, en una sociedad de esta clase, es una aportaci\u00f3n dineraria o no dineraria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00edtulo III de la Ley de Sociedades de Capital regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que s\u00f3lo pueden ser objeto de aportaci\u00f3n a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica (cfr. art\u00edculo 58). A continuaci\u00f3n distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. art\u00edculo 61), estableciendo a continuaci\u00f3n en el art\u00edculo 62 el modo de acreditaci\u00f3n de dichas aportaciones dinerarias. As\u00ed, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constituci\u00f3n de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constituci\u00f3n, la realidad de la aportaci\u00f3n debe acreditarse mediante \u00abcertificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de cr\u00e9dito\u00bb o por su entrega al notario autorizante para que sea \u00e9l mismo el que constituya el dep\u00f3sito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los art\u00edculos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo ep\u00edgrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo ep\u00edgrafe, por los art\u00edculos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que dif\u00edcilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de cr\u00e9dito y finalmente tambi\u00e9n en una empresa (lo que englobar\u00e1 la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los art\u00edculos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, \u00abcualquiera que sea su naturaleza\u00bb (cfr. art\u00edculo 67), cuando de sociedad an\u00f3nima se trata, y la responsabilidad establecida por el art\u00edculo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportaci\u00f3n y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En raz\u00f3n de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el art\u00edculo 77 de la Ley para las sociedades an\u00f3nimas, el art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el art\u00edculo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.\u00aa, la \u00abidentidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad o en la transformaci\u00f3n de reservas o beneficios\u00bb. Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, lo que encuentra su justificaci\u00f3n precisamente en el hecho de que esa compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una especie dentro del g\u00e9nero de la aportaci\u00f3n no dineraria a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Efectivamente cuando la sociedad debe una determinada cantidad de dinero, sea a un socio o a un tercero, dicha cantidad quedar\u00e1 reflejada en el pasivo del balance. Como contrapartida de esa cantidad en el activo del balance pueden figurar, bienes, derechos de cr\u00e9dito y tambi\u00e9n efectivo, bajo el concepto de tesorer\u00eda, pero el hecho de que se produzca una compensaci\u00f3n de un cr\u00e9dito que aparezca en el pasivo del balance por su traspaso a la cuenta de capital, no quiere decir que una partida del activo pase a integrarse en el capital de la sociedad, sino que un pasivo exigible, como es el cr\u00e9dito que el socio o el tercero tiene frente a la sociedad, se convierte en pasivo no exigible al quedar integrado, dentro del mismo pasivo, en el capital de la sociedad. Por tanto en ning\u00fan caso la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos existentes en el pasivo del balance supone un ingreso de met\u00e1lico o dinero en la sociedad, sino una mera operaci\u00f3n contable (vid. Real Decreto 1514\/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categor\u00edas: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en met\u00e1lico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones \u00abin natura\u00bb o no dinerarias y dentro de esta \u00faltima categor\u00eda est\u00e1 la aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito (cfr. art\u00edculo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como v\u00eda de conversi\u00f3n de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Procede ahora examinar la segunda alegaci\u00f3n de recurrente, centrada en la variaci\u00f3n que, en esta materia, el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital ha supuesto en relaci\u00f3n a la Ley 2\/1995, de 2 de marzo, sobre sociedades de responsabilidad limitada, seg\u00fan la modificaci\u00f3n de la misma operada por la Ley 7\/2003, de 1 de abril, reguladora de la sociedad limitada nueva empresa, por medio de la introducci\u00f3n de un nuevo cap\u00edtulo, el XII, en dicho texto legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sociedad limitada nueva empresa surge, dentro del derecho de sociedades, como una especialidad de la sociedad de responsabilidad limitada (cfr. art\u00edculo 130 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 434 de la Ley de Sociedades de Capital), y en aras de agilizar la constituci\u00f3n de sociedades, respondiendo a exigencias comunitarias de simplificaci\u00f3n, para incrementar la competitividad de las empresas, reduciendo los tiempos y tr\u00e1mites necesarios para constituir una sociedad y agilizando las relaciones entre la Administraci\u00f3n y las empresas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dentro de la primitiva regulaci\u00f3n de esta especial forma de sociedad, el art\u00edculo 135.2 de la Ley 2\/1995, despu\u00e9s de fijar capital m\u00ednimo y m\u00e1ximo para dicha sociedad, establec\u00eda que \u00ab2. En todo caso, la cifra de capital m\u00ednimo indicada s\u00f3lo podr\u00e1 ser desembolsada mediante aportaciones dinerarias\u00bb. En cambio el art\u00edculo 443.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone ahora que \u00ab1. El capital de la sociedad nueva empresa no podr\u00e1 ser inferior a tres mil euros ni superior a ciento veinte mil euros. 2. El capital social s\u00f3lo podr\u00e1 ser desembolsado mediante aportaciones dinerarias\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La diferencia entre ambos preceptos estriba en que, seg\u00fan el primero, s\u00f3lo el capital m\u00ednimo es el que debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias, mientras que en el segundo, en su dicci\u00f3n literal, todo el capital de la sociedad, hasta su cuant\u00eda m\u00e1xima, debe ser desembolsado con aportaciones dinerarias.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Para valorar las posibles consecuencias derivadas de la variaci\u00f3n normativa introducida por la Ley de Sociedades de Capital, es preciso determinar si constituye o no un exceso por parte del Gobierno respecto de la delegaci\u00f3n legislativa concedida por las Cortes Generales, y en caso de respuesta afirmativa a tal cuesti\u00f3n previa, establecer los efectos que de ello se derivan. Para ello es necesario analizar la naturaleza y fuerza de obligar de los Reales Decretos-Legislativos por los cuales se aprueban textos refundidos de leyes, dotadas, hasta ese momento, de su propia autonom\u00eda, como es el caso del Real Decreto-Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, que aprob\u00f3 el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, texto en el que, por mandato de la Ley delegante (en este caso por la Ley 3\/2009, de 3 de abril, de Modificaciones Estructurales de Sociedades Mercantiles), se hab\u00eda de integrar las normas del C\u00f3digo de Comercio sobre sociedades comanditarias por acciones, las normas del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, las normas de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, sobre sociedades limitadas, y el t\u00edtulo X de la Ley 24\/1988, del Mercado de Valores, relativo a la sociedad an\u00f3nima cotizada.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los Reales Decretos-Legislativos son normas emanadas del poder ejecutivo en virtud de una delegaci\u00f3n del poder legislativo. Tienen su apoyo en el art\u00edculo 82 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola de 8 de diciembre de 1978, debiendo otorgarse la delegaci\u00f3n legislativa mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formaci\u00f3n de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. En particular, conforme al apartado 5 del citado precepto constitucional, la autorizaci\u00f3n para refundir textos legales determinar\u00e1 el \u00e1mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegaci\u00f3n, \u00abespecificando si se circunscribe a la mera formulaci\u00f3n de un texto \u00fanico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos\u00bb. En el caso concreto a que se refiere esta Resoluci\u00f3n, la ley delegante (Ley 3\/2009, de 3 de abril), se acoge a esta posible extensi\u00f3n constitucional de la delegaci\u00f3n legislativa, m\u00e1s all\u00e1 de la mera formulaci\u00f3n de un texto \u00fanico, incluyendo un mandato de regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. En particular, la disposici\u00f3n final 7.\u00aa de la mencionada Ley establece que habilita al Gobierno \u00abpara que en el plazo de doce meses proceda a refundir en un \u00fanico texto, y bajo el t\u00edtulo Ley de Sociedades de Capital, las leyes reguladoras de las sociedades de capital, regularizando, aclarando y armonizando los siguientes textos legales\u2026\u00bb. Y en uso de esta facultad, que no es meramente de integraci\u00f3n en un texto \u00fanico, sino tambi\u00e9n de regularizaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n, el art\u00edculo 443.2 del Texto refundido extiende al total capital de la sociedad la exigencia de estar totalmente desembolsado mediante aportaciones dinerarias, exigencia que el art\u00edculo 135.2 de la Ley 2\/1995 s\u00f3lo impon\u00eda respecto al capital social m\u00ednimo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero incluso aunque se estimara, como hip\u00f3tesis meramente dial\u00e9ctica, que se ha incurrido en una extralimitaci\u00f3n por parte del Gobierno en la delegaci\u00f3n concedida por las Cortes Generales respecto de los l\u00edmites de la norma habilitante, la jurisprudencia del Tribunal Supremo no permite descartar sin m\u00e1s la aplicaci\u00f3n de la norma que haya incurrido en \u00abultra vires\u00bb. En efecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de abril de 1988 vino a establecer que todo exceso en la delegaci\u00f3n concedida al Gobierno en base al art\u00edculo 85 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, deb\u00eda tener el valor de una norma reglamentaria. La posterior sentencia del mismo Tribunal de 19 de diciembre de 1990 precis\u00f3 que si efectivamente se hab\u00eda producido el exceso en la delegaci\u00f3n concedida proced\u00eda anular el precepto cuestionado, pero mientras no sea anulado el mismo tendr\u00e1 un valor reglamentario. Dado su car\u00e1cter reglamentario la anulaci\u00f3n del precepto tendr\u00e1 que venir por la v\u00eda del art\u00edculo 1.1 de la Ley 29\/1998, de 13 de julio, de jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa, seg\u00fan la cual los Decretos Legislativos ser\u00e1n susceptibles de recurso contencioso-administrativo cuando excedan de los l\u00edmites establecidos en la ley delegante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero en este caso ni se ha producido una anulaci\u00f3n del art\u00edculo 443.2 del Real Decreto-Legislativo 1\/2010, ni cabe apreciar de forma clara y concluyente que la modificaci\u00f3n operada por este precepto en la materia objeto de la misma exceda el mandato de regularizar y armonizar los textos legales concedido al Gobierno por la Ley 3\/2009, de 3 de abril, por lo que en virtud del principio de seguridad jur\u00eddica proclamado por la Constituci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 9.3 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola) dicho precepto debe entenderse como una disposici\u00f3n con rango de ley y como tal ley debe ser respetada por todos los ciudadanos y por todos los operadores jur\u00eddicos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La soluci\u00f3n adoptada es adem\u00e1s la misma que ya prefigur\u00f3 este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 4 de octubre de 2011, en la que ante un aumento de capital social por transformaci\u00f3n de reservas de una sociedad limitada, vino a exigir el informe del auditor de cuentas, seg\u00fan dispone en la actualidad el art\u00edculo 302.2 de la Ley de Sociedades de Capital, apart\u00e1ndose de lo dispuesto en el art\u00edculo 74.4 de la Ley 2\/1995, que no exig\u00eda informe de auditor, por estimar que la extensi\u00f3n desde la sociedad an\u00f3nima, a la sociedad limitada, de la necesidad de balance auditado, entra dentro de la \u00abregularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por todo ello y dado que la redacci\u00f3n del precepto aplicable a la cuesti\u00f3n debatida es claro en su redacci\u00f3n, imperativo en sus t\u00e9rminos literales, est\u00e1 englobado dentro del cap\u00edtulo III del T\u00edtulo XII que trata del capital social, no s\u00f3lo el inicial, sino el que debe tener la sociedad durante toda su existencia, la simplicidad que el legislador pretend\u00eda introducir con la regulaci\u00f3n de estas sociedades, su evidente tama\u00f1o de peque\u00f1a empresa, la necesaria protecci\u00f3n de la integridad del capital social y de su realidad como medio de potenciar su estructura econ\u00f3mica por la limitaci\u00f3n del capital m\u00e1ximo, parece m\u00e1s que justificada la exigencia del legislador de que todo desembolso de capital en la sociedad nueva empresa, no s\u00f3lo el m\u00ednimo inicial, sino el total capital social con que puede contar, sea hecho efectivo mediante aportaciones dinerarias.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo es de constatar que la fecha en que fueron contra\u00eddos los cr\u00e9ditos que se convierten en capital -anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Legislativo 1\/2010- para nada desvirt\u00faa los fundamentos anteriores, pues el hecho de que exista un cr\u00e9dito de un socio frente a la sociedad no quiere decir que forzosamente ese cr\u00e9dito, de modo inexorable, deba convertirse, antes o despu\u00e9s, en capital social. Es la voluntad soberana de la junta general (cfr. art\u00edculo 160 de la Ley de Sociedades de Capital) la que decide el momento en que el cr\u00e9dito se convierte en capital y dicho momento, en este caso, es claramente posterior a la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y, por tanto, su regulaci\u00f3n debe hacerse conforme a sus preceptos, y ello con independencia de que sea o no fehaciente la fecha de los cr\u00e9ditos, seg\u00fan informe del administrador, pues, a\u00fan estimando como cierta la fecha de los cr\u00e9ditos, en ning\u00fan caso a dichos cr\u00e9ditos se les puede aplicar, a los efectos que interesan en este expediente, la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que fueron contra\u00eddos, sino la legislaci\u00f3n vigente en el momento en que produce su compensaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Vuelve a plantearse en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, con cargo a reservas, sobre la base de un balance aprobado por unanimidad de todos los socios, suspendiendo la registradora la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, es imprescindible que dicho balance est\u00e9 verificado por un auditor de cuentas.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n ya ha sido tratada por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 4 de octubre 2011 en la que se consider\u00f3 que en aras del principio de realidad del capital social, el legislador establece determinadas cautelas, como la imposibilidad de crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad (art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital) y la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la junta general con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima y verificado por un auditor de cuentas en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 303.2 de la Ley de Sociedades de Capital. Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Es cierto que antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (art\u00edculo 74.4) no exig\u00eda que el balance que sirviera de base al aumento del capital fuera objeto de verificaci\u00f3n por auditor de cuentas. Pero la norma actualmente vigente extiende a la sociedad limitada en este extremo una exigencia que antes se establec\u00eda \u00fanicamente para la sociedad an\u00f3nima (cfr. art\u00edculo 157.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre).<\/p>\n<p>A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese \u00fanico texto legal refundido es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado\u00a0II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Establecida expresamente tal exigencia para la sociedad de responsabilidad limitada, con justificaci\u00f3n en el principio de realidad del capital social, debe entenderse que la verificaci\u00f3n contable del balance es impuesta en inter\u00e9s no s\u00f3lo de los socios sino, especialmente, de los acreedores sociales. Ello explica la extensi\u00f3n de este instrumento de verificaci\u00f3n contable a todas las sociedades de capital, en la medida en que constituye un medio de protecci\u00f3n de acreedores que se impone por la Ley m\u00e1s all\u00e1, en consecuencia, del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance adoptado en junta general y con independencia de las mayor\u00edas con las que dicho acuerdo se adopt\u00f3.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n la registradora Mercantil en todos sus t\u00e9rminos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 febrero 2012<\/p>\n<p><strong> Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, en la cifra de 171.036,72 \u20ac, mediante el aumento del valor de las participaciones sociales, todo ello con cargo a reservas por prima de emisi\u00f3n (174.291,21 \u20ac), reservas (3,87 \u20ac) y resultado positivo del ejercicio (68.884,82 \u20ac) \u2013lo que arroja un total de 243.179,90 \u20ac\u2013, cuando existe un saldo negativo como resultado de ejercicios anteriores de 268,122,49 \u20ac. El registrador estima que no existe saldo suficiente, mientras el recurrente considera que se han utilizado las reservas a que refiere el art\u00edculo 303 de la Ley de Sociedades de Capital justific\u00e1ndose ello mediante el balance aprobado y auditado; que al redactarse el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital no se ha incluido el precepto contenido en el par\u00e1grafo 208.2 de la \u00abAktiengesetz\u00bb, de modo que no cabe exigirse su cumplimiento; que la reserva por prima de emisi\u00f3n es una aportaci\u00f3n de segundo grado que, si bien no constituye propiamente una reserva, su utilizaci\u00f3n es similar a las mismas y por tanto es disponible; y que la negativa a aumentar el capital perjudica a acreedores, a terceros y a los socios que aprobaron el aumento por unanimidad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 18 de diciembre de 2010, la cual, aun resolviendo un recurso anterior a la entrada en vigor de la actual Ley de Sociedades de Capital ya ten\u00eda \u00e9sta en consideraci\u00f3n en su fundamento, en aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad. A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas (aparte la proclamaci\u00f3n expresa de tal proscripci\u00f3n en el art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), como es la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones, como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la Ley de Sociedades de Capital). Esta exigencia, en la hip\u00f3tesis de ampliaci\u00f3n del capital con cargo a reservas, se traduce en la necesidad de adecuada justificaci\u00f3n de la efectiva existencia de esos fondos en el patrimonio social y su disponibilidad para transformarse en capital, justificaci\u00f3n que seg\u00fan el legislador deber\u00e1 consistir en un balance debidamente aprobado por la Junta General con una determinada antelaci\u00f3n m\u00e1xima (art\u00edculos 296 y 303 de la referida Ley de Sociedades de Capital). Resulta por tanto necesario acreditar que el valor del patrimonio neto contable exceder\u00e1 de la cifra de capital social y de la reserva legal hasta entonces constituida en una cantidad al menos igual al importe de la ampliaci\u00f3n, es decir, la existencia de un efectivo contravalor patrimonial no desvirtuado por otras partidas del activo o del pasivo del balance.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El aumento de capital con cargo a reservas es una modalidad de autofinanciaci\u00f3n empresarial caracterizada por una simple operaci\u00f3n contable, en cuanto implica una transferencia de fondos de una cuenta a otra del pasivo del balance, por lo que como tal no supone alteraci\u00f3n patrimonial cuantitativa alguna dado que los recursos propios \u2013suma de capital social y reservas\u2013 seguir\u00e1n siendo los mismos; y otro tanto cabe decir del patrimonio social. Lo que s\u00ed supone es una modificaci\u00f3n cualitativa de dicho patrimonio, pues los fondos as\u00ed transferidos pasan del r\u00e9gimen de disponibilidad de que gozaban como reservas a la indisponibilidad a que quedan sujetos como capital. Por tanto, un requisito esencial para la capitalizaci\u00f3n de las reservas o beneficios no es s\u00f3lo que tengan la consideraci\u00f3n de recursos propios, sino tambi\u00e9n que sean de libre disposici\u00f3n, dado que la capitalizaci\u00f3n es una de las formas a trav\u00e9s de las que la sociedad ejerce su facultad de libre disposici\u00f3n sobre ellas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por disponibilidad de las reservas ha de entenderse, por tanto, la libertad para aplicarlas a cualquier fin, entre ellos el de reparto entre los socios. Y esa aplicaci\u00f3n de las reservas tan s\u00f3lo es posible en tanto no existan perdidas que hayan de enjugarse previamente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 273.2 de la Ley de Sociedades de Capital limita la libertad de la Junta General a la hora de aplicar los resultados, en primer lugar el positivo del ejercicio corriente, pero tambi\u00e9n el reparto de las reservas de libre disposici\u00f3n en tanto el valor del patrimonio neto contable no siga siendo tras el reparto superior al capital social. Es m\u00e1s, resulta de la l\u00f3gica del sistema que tambi\u00e9n deber\u00eda incluirse junto al capital, la reserva legal en el porcentaje legalmente exigido a la hora de computar el posible excedente de patrimonio neto que quede de libre disposici\u00f3n. En definitiva, la libre disponibilidad de las reservas viene limitada por la funci\u00f3n que est\u00e1n llamadas a desempe\u00f1ar: la cobertura de p\u00e9rdidas contabilizadas. Y si no son plenamente disponibles no re\u00fanen los requisitos legalmente exigidos por el art\u00edculo 303 de la Ley de Sociedades de Capital para su capitalizaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A pesar de que ni en nuestra Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada antes, ni en el actual Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital \u2013como se\u00f1ala el recurrente\u2013 exista un precepto como, por ejemplo, el par\u00e1grafo 208.2 de la \u00abAktiengesetz\u00bb alemana, que proscriba expresamente el aumento del capital con cargo a reservas si en el balance figuran p\u00e9rdidas, es indudable que lo importante no es el mero reflejo de la partida de reservas en el balance que sirva de base a la ampliaci\u00f3n, sino la efectiva existencia de excedente del activo sobre el capital anterior y el pasivo exigible, seg\u00fan dicho balance, aunque las vicisitudes econ\u00f3micas de la sociedad, posteriores a aqu\u00e9l, puedan determinar luego la eliminaci\u00f3n de esas p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>15 marzo 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si en un aumento de capital social de una sociedad de responsabilidad limitada, y consiguiente modificaci\u00f3n estatutaria, aprobada por junta universal, siendo el contravalor del aumento de capital aportaciones de todos los socios menos uno de ellos (que ha renunciado a su derecho de preferente adquisici\u00f3n), consistentes en compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de los socios frente a la sociedad y aportaciones dinerarias, es necesario que se identifiquen las participaciones asignadas en pago de los cr\u00e9ditos que se compensan con el aumento de capital, con sus consiguientes n\u00fameros, de las participaciones atribuidas por las aportaciones en met\u00e1lico.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurso recae exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionan directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n registral, de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, por lo que no puede entrar este Centro Directivo en si los cr\u00e9ditos compensados re\u00fanen los requisitos legalmente exigibles para ello.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En cuanto a la cuesti\u00f3n de fondo, el recurso ha de ser desestimado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente recurso es determinar si el aumento de capital por aportaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad (art\u00edculo 296 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), participa de la naturaleza de las aportaciones dinerarias o si, por el contrario, de las aportaciones no dinerarias, en cuyo caso ser\u00eda necesario especificar la numeraci\u00f3n de las participaciones que corresponden a las aportaciones no dinerarias (cr\u00e9ditos frente a la sociedad), de conformidad con lo estipulado en el art\u00edculo 63 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta cuesti\u00f3n ya fue decidida por este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 15 de febrero de 2012, al se\u00f1alar que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categor\u00edas: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en met\u00e1lico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones \u00abin natura\u00bb o no dinerarias y dentro de esta \u00faltima categor\u00eda est\u00e1 la aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito (cfr. art\u00edculo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como especial modalidad de aumento de capital (cfr. art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como v\u00eda de conversi\u00f3n de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Partiendo de la consideraci\u00f3n de que la aportaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no es una aportaci\u00f3n dineraria, debe quedar sujeta a las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 73 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta obligaci\u00f3n de identificar la numeraci\u00f3n de las participaciones sociales desembolsadas mediante aportaci\u00f3n no dineraria puede cumplirse estableciendo la proporci\u00f3n, en relaci\u00f3n con cada participaci\u00f3n o participaciones sociales suscritas por cada socio, en que las mismas son desembolsadas con cargo a aportaci\u00f3n dineraria y con cargo a aportaci\u00f3n no dineraria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La conclusi\u00f3n es que en el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en la sociedad de responsabilidad limitada ser\u00e1 preciso cumplir lo preceptuado en el art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil, con especificaci\u00f3n de las participaciones asignadas en pago.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 abril 2012<\/p>\n<p><strong>\u00a0 Capital: aumento<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>a) Mediante la escritura calificada se eleva a instrumento p\u00fablico la adopci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de un \u00fanico acuerdo de aumento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada por cuatrocientos mil euros mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El acuerdo fue adoptado por la junta general, con asistencia de tres de los cuatro socios, como \u00fanicos titulares de cr\u00e9ditos contra la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el orden del d\u00eda de la convocatoria, que aparece reproducida en la escritura, figuraba, adem\u00e1s de otros asuntos, el siguiente: \u00ab\u20261. Aumento del capital social por una cifra m\u00e1xima de 440.000,00 \u20ac (cuatrocientos cuarenta mil euros). 2. Suscripci\u00f3n. 3. Desembolso. 4. Modificaci\u00f3n del art\u00edculo 5.\u00ba de los Estatutos sociales\u2026\u00bb. Y se a\u00f1ade en la misma convocatoria que \u00abel aumento tendr\u00e1 lugar en la cifra m\u00e1xima de 440.000,00 \u20ac (cuatrocientos cuarenta mil euros) mediante aportaciones dinerarias, en su caso, de un m\u00e1ximo de 40.000,00 \u20ac (cuarenta mil euros) y compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos l\u00edquidos, vencidos y exigibles por un valor m\u00e1ximo de 400.000,00 \u20ac (cuatrocientos mil euros)\u2013 dicha suscripci\u00f3n se realizar\u00e1 por los actuales socios en proporci\u00f3n al valor nominal de las participaciones que posean\u00bb. A la escritura se incorpora informe del administrador \u00fanico de la sociedad en el que se expresa que \u00abEste aumento de Capital Social que se pretende proponer a los se\u00f1ores socios, se plantea que sea suscrito mediante la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que tres de los socios poseen contra la sociedad y en met\u00e1lico por parte del socio que no posee cr\u00e9ditos contra la sociedad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En dicha escritura, autorizada el 24 de octubre de 2011, nada consta sobre la eventual aportaci\u00f3n dineraria de la socia no asistente a la junta general.<\/p>\n<p>b) Presentada en el Registro Mercantil, fue objeto de calificaci\u00f3n negativa por entender el registrador que se incumpl\u00edan determinados requisitos relativos al derecho de asunci\u00f3n preferente de la socia no asistente, conforme al art\u00edculo 198.2, apartados segundo y cuarto, del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>c) Mediante diligencia extendida por el notario autorizante en la misma escritura de ampliaci\u00f3n el 9 de febrero de 2012, el administrador \u00fanico de la sociedad hac\u00eda constar que la \u00abJunta hab\u00eda adoptado dos acuerdos por los que se realizaban dos aumentos de capital social independientes uno de otro. En virtud del primer acuerdo se elev\u00f3 el capital social en cuatrocientos mil euros mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. El capital social qued\u00f3 suscrito y desembolsado en su totalidad y este aumento es el que se ejecuta en la escritura que precede. Realiz\u00e1ndose el aumento de capital social mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y siendo los socios suscriptores los \u00fanicos titulares de cr\u00e9ditos con la sociedad no proceden derechos de suscripci\u00f3n preferente\u00bb. Tambi\u00e9n se recogen en la diligencia los datos relativos al segundo acuerdo, por el que se aumentaba el capital social en cuarenta mil euros mediante aportaciones en met\u00e1lico y cuyo desembolso, por acordarlo as\u00ed la junta, y por renunciar los dem\u00e1s socios a sus derechos, se ofrec\u00eda \u00edntegramente a la socia ausente, que no era titular de cr\u00e9ditos contra la sociedad, con lo que se le permit\u00eda mantener su proporci\u00f3n en el capital social, haci\u00e9ndose constar que ese acuerdo, debidamente notificado a la socia ausente, no era objeto de ejecuci\u00f3n por no haber manifestado a\u00fan la socia en cuesti\u00f3n su decisi\u00f3n de suscribir o no.<\/p>\n<p>d) Presentado de nuevo el t\u00edtulo, con inclusi\u00f3n de la referida diligencia, el registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, la afirmaci\u00f3n sobre la adopci\u00f3n de dos acuerdos distintos de aumento de capital no se corresponde con el contenido de la convocatoria de la junta, en la que claramente se contempla un solo aumento de capital, a desembolsar mediante aportaciones dinerarias y mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, por lo que considera que se trata de de un solo aumento de capital, ejecutado parcialmente, \u00abfaltando completar el proceso de ejecuci\u00f3n de dicho aumento en cuanto al resto, a desembolsar por aportaci\u00f3n dinerada, pendiente, en la fecha de la diligencia expresada, del derecho de suscripci\u00f3n preferente del socio al que se refiere dicha parte del aumento\u00bb.<\/p>\n<p>Es f\u00e1cil entender las razones que animan a los tres socios a no adoptar un acuerdo puro de aumento de capital social por compensaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en la junta general reunida como no universal (con ausencia del cuarto socio): los aumentos de capital social \u00abpuros\u00bb por compensaci\u00f3n de ciertos cr\u00e9ditos concedidos exclusivamente por algunos, no todos, los socios no siempre est\u00e1n libres del reproche judicial de nulidad o anulabilidad por presunta violaci\u00f3n del principio configurador de igualdad de trato ex art\u00edculos 97 y 514 de la Ley de Sociedades de Capital, por infracci\u00f3n del inter\u00e9s social etc. (vid. por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2008). Sin que quepa, adem\u00e1s, despreciar la posibilidad de que el registrador pueda y hasta deba denegar la inscripci\u00f3n del aumento de capital social cuando de manera manifiesta y en atenci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de la operaci\u00f3n sujeta a su calificaci\u00f3n exista una burla fraudulenta del derecho de preferencia imposible de ignorar por el calificador ex art\u00edculo 7.2 del C\u00f3digo Civil (por ejemplo, en el caso de que los cr\u00e9ditos fueron concedidos por algunos de los socios en un momento inmediatamente anterior a la convocatoria de la junta general). La intenci\u00f3n expresada claramente en la junta general examinada de respetar escrupulosamente el derecho de igualdad de trato (art\u00edculo 97 LSC en relaci\u00f3n con lo previsto en el art\u00edculo 93 b) LSC) salvaguarda el acuerdo adoptado de este eventual reproche al concederse al socio no titular de cr\u00e9ditos compensables y ausente en la junta el derecho de suscripci\u00f3n de nuevas participaciones emitidas (adem\u00e1s de las suscritas por los otros socios contra sus cr\u00e9ditos) en la proporci\u00f3n correspondiente a su cuota de capital anterior y con aportaciones no dinerarias.<\/p>\n<p>Como es sabido, la Directiva 77\/91\/CEE, de 13 de diciembre de 1976 (conocida como Segunda Directiva de Sociedades) obliga a los Estados miembros a extender el alcance de la publicidad registral no s\u00f3lo al acuerdo de aumento de capital social sino tambi\u00e9n a la ejecuci\u00f3n del mismo acuerdo social (art\u00edculo 25.1). A estos efectos, existen en Derecho de sociedades comparado dos modelos: ordenamientos que siguen el \u00absistema de doble inscripci\u00f3n\u00bb en que se permite la inscripci\u00f3n separada del acuerdo sin ejecuci\u00f3n y la posterior, tambi\u00e9n obligatoria, de la ejecuci\u00f3n subsiguiente que pone t\u00e9rmino al procedimiento de aumento (as\u00ed en los derechos italiano y alem\u00e1n; por todos, vid. &amp; &amp; 184 y 188 AktG alemana) y ordenamientos afiliados al sistema de la \u00fanica inscripci\u00f3n y en que se proh\u00edbe la inscripci\u00f3n separada del aumento acordado del capital social pendiente su ejecuci\u00f3n. Aunque el sistema de doble inscripci\u00f3n era el tradicional espa\u00f1ol antes de la reforma de 1989 y el que hab\u00eda sido proyectado en textos preparatorios (vid. art\u00edculo 141.1.\u00ba del anteproyecto de Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1979 y el art\u00edculo 99.1.\u00ba del anteproyecto de ley de reforma parcial y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las Directivas de la CEE en materia de sociedades de 1987), conforme al r\u00e9gimen vigente y por regla general, la opci\u00f3n seguida por el legislador espa\u00f1ol es la que establece el principio de \u00fanica inscripci\u00f3n del aumento de capital social debidamente ejecutado, en todas las sociedades de capital, con la \u00fanica excepci\u00f3n de la posibilidad de inscripci\u00f3n separada en casos especiales previstos para sociedades cotizadas: art\u00edculo 315 de la Ley de Sociedades de Capital y art\u00edculo 165.2 del Reglamento del Registro Mercantil. La experiencia registral anterior disuadi\u00f3 al legislador de seguir un sistema tradicional, el de la inscripci\u00f3n del mero acuerdo, que generaba no poca confusi\u00f3n en el tercero interesado en consultar la hoja registral. Por lo dem\u00e1s, la trascendencia de la inscripci\u00f3n, por los robustos efectos que se siguen de la misma (entre otras cosas, de la inscripci\u00f3n previa depende la l\u00edcita enajenaci\u00f3n de las participaciones suscritas), aconsejaba dilatar la inscribibilidad en el Registro Mercantil a la completa conclusi\u00f3n del proceso de aumento.<\/p>\n<p>El aumento de la cifra de capital tal y como se contempla en el supuesto que se examina en este recurso, con un sistema mixto de compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos de tres de los socios (asistentes a la reuni\u00f3n) y con aportaci\u00f3n no dineraria del otro socio (ausente), puede instrumentarse de manera distinta y por dos v\u00edas diferentes. De un lado, puede realizarse un \u00fanico aumento de capital social, de los llamados \u00abmixtos\u00bb, con fraccionamiento de la operaci\u00f3n en dos tramos con arreglo a su propio r\u00e9gimen jur\u00eddico: un primer tramo de ejecuci\u00f3n simult\u00e1nea al acuerdo adoptado en junta y por compensaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos titularidad de los socios asistentes y un segundo tramo de ejecuci\u00f3n diferida con la contrapartida de las aportaciones dinerarias y reservado al socio ausente y con el reconocimiento de su derecho de preferencia en su exclusivo favor. Por otra parte, hubiera sido posible acordar dos sucesivos aumentos de capital social: un primer aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en que, seg\u00fan reconoce este Centro Directivo en reciente Resoluci\u00f3n no se precisa el reconocimiento del derecho de preferencia en interpretaci\u00f3n de lo que se dice ahora en el art\u00edculo 304 de la Ley de Sociedades de Capital (as\u00ed en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de febrero de 2012 contra el criterio anterior sentado en la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 19 de mayo de 1995) y otro subsiguiente aumento de capital social que tiene por contrapartida las aportaciones dinerarias del socio ausente y reservado al mismo socio ausente (con renuncia del derecho de preferencia de los otros socios asistentes a la junta general). La diferente t\u00e9cnica de \u00abdesdoblamiento\u00bb de la operaci\u00f3n de autofinanciaci\u00f3n tiene trascendencia jur\u00eddica y no es aceptable el reparo de \u00abhiperformalismo\u00bb que suscita el recurrente contra la calificaci\u00f3n del registrador. Efectivamente, de configurarse la operaci\u00f3n como jur\u00eddicamente unitaria (un solo aumento de capital social) la inescindibilidad del \u00abaumento de capital escalonado\u00bb en dos fases de ejecuci\u00f3n llevar\u00eda como consecuencia la imposibilidad de inscribir el aumento de capital por raz\u00f3n de la suscripci\u00f3n completamente ejecutada del primer tramo si todav\u00eda pende la ejecuci\u00f3n del segundo. Por el contrario, de existir dos aumentos aut\u00f3nomos y escindibles, la completa ejecuci\u00f3n del primero tendr\u00eda acceso al Registro aunque estuviere pendiente la ejecuci\u00f3n del subsiguiente aumento. Las distintas consecuencias son f\u00e1cilmente imaginables.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, tanto el anuncio de convocatoria, como el propio informe de los administradores, como el tenor del acuerdo social adoptado en la junta no dejan dudas acerca de cu\u00e1l sea la voluntad social y qu\u00e9 pasa por adoptar un \u00fanico aumento de capital social en dos \u00abtramos\u00bb de ejecuci\u00f3n parcial. Por lo dem\u00e1s, el registrador Mercantil no est\u00e1 vinculado en su calificaci\u00f3n por la opini\u00f3n jur\u00eddica emitida por el fedatario en la correspondiente diligencia y en la que pronuncia su opinio iuris en favor de la existencia de dos aumentos contra lo que se infiere del t\u00edtulo por \u00e9l intervenido. Si esto es as\u00ed, constando como consta al registrador que la operaci\u00f3n est\u00e1 pendiente de ejecuci\u00f3n parcial en lo que hace a la parte fraccionada del aumento con aportaciones dinerarias, la \u00fanica soluci\u00f3n razonable es suspender la inscripci\u00f3n como se hizo y hasta que se acredite la ejecuci\u00f3n completa del acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que se debate en este expediente es si procede la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada en el que parte del valor correspondiente a parte de las participaciones creadas es desembolsado mediante aportaciones no dinerarias. La cuesti\u00f3n se centra en si est\u00e1 bien determinada la correlaci\u00f3n entre las participaciones suscritas por los aportantes y las que corresponden a los bienes aportados tal y como resulta de los hechos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Este Centro Directivo ha tenido ocasi\u00f3n de afirmar en diversas ocasiones cual es el significado de la exigencia de que las participaciones correspondientes a aportaciones no dinerarias en sociedades de responsabilidad limitada est\u00e9n debidamente identificadas. Al respecto la Resoluci\u00f3n de 25 de septiembre de 2003 afirm\u00f3 (en referencia al art\u00edculo 20 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada cuyo contenido se encuentra hoy en el art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital) que la exigencia de que \u00abEn la escritura de constituci\u00f3n o en la de ejecuci\u00f3n del aumento del capital social deber\u00e1n describirse las aportaciones no dinerarias con sus datos registrales si existieran, la valoraci\u00f3n en euros que se les atribuya, as\u00ed como la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas\u00bb, obedece al r\u00e9gimen de responsabilidad por la realidad y valoraci\u00f3n de los bienes aportados que establece el antiguo art\u00edculo 21 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy art\u00edculo 73 de la Ley de Sociedades de Capital. La mayor simplicidad del r\u00e9gimen jur\u00eddico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las an\u00f3nimas ha llevado al legislador a prescindir para aqu\u00e9llas de la necesidad de acudir al m\u00e1s riguroso a la par que costoso sistema de la valoraci\u00f3n de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garant\u00eda de la realidad del capital social, a cambio de un especial r\u00e9gimen de responsabilidad a cargo del c\u00edrculo de personas m\u00e1s directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportaci\u00f3n, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participaci\u00f3n desembolsada mediante aportaci\u00f3n no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por esta raz\u00f3n han de determinarse qu\u00e9 participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues tan s\u00f3lo as\u00ed podr\u00e1 identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportaci\u00f3n en caso de que se pongan en cuesti\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Esta exigencia (reiterada recientemente por la doctrina de este Centro, vide Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), impone que la identificaci\u00f3n de las participaciones adjudicadas en contraprestaci\u00f3n de una aportaci\u00f3n no dineraria se lleve a cabo por cada uno de los bienes aportados y no en globo, por el conjunto de ellos (y a salvo la excepci\u00f3n de aportaci\u00f3n de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad, art\u00edculo 66 de la Ley de Sociedades de Capital y art\u00edculos 190 y 198.4 del Reglamento del Registro Mercantil). La raz\u00f3n es nuevamente que siendo la aportaci\u00f3n de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al t\u00edtulo y valoraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el expediente que ha provocado la presente, do\u00f1a Mar\u00eda Isabel R. N. suscribe las aportaciones n\u00fameros \u00ab3.905\u00bb al \u00ab4.095\u00bb, ambos inclusive. Para su pago, aporta un tercio del dominio de la finca 11237 junto con sus hermanos. El pleno dominio se valora en determinada cantidad y se adjudican 362 participaciones en pago de dicho pleno dominio, n\u00fameros \u00ab3.523\u00bb y \u00ab3.884\u00bb, ambos inclusive. De la simple confrontaci\u00f3n entre la numeraci\u00f3n de las participaciones suscritas y las atribuidas en conjunto a los tres hermanos se desprende que do\u00f1a Mar\u00eda Isabel nada recibe por su aportaci\u00f3n de un tercio de la finca 11.237. Id\u00e9ntica cuesti\u00f3n se plantea con los otros dos hermanos, don Manuel y do\u00f1a Mar\u00eda Teresa R. N. (aunque s\u00f3lo en parte respecto de esta \u00faltima) en relaci\u00f3n a su aportaci\u00f3n de un tercio de la otra finca aportada, n\u00famero 12.125.<\/li>\n<\/ol>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>No puede sostenerse la afirmaci\u00f3n de la recurrente de que siendo dos las fincas aportadas por los tres hermanos, al final el conjunto de las aportaciones suscritas por los tres \u00abcabe\u00bb dentro del conjunto de participaciones atribuidas en pago del pleno dominio de cada una de las dos fincas aportadas (lo que soslayar\u00eda la prohibici\u00f3n de emisi\u00f3n de capital sin respaldo patrimonial efectivo ex art\u00edculo 59 de la Ley de Sociedades de Capital), pues como se afirma m\u00e1s arriba la correlaci\u00f3n entre bien aportado y participaciones atribuidas en pago se refiere a cada uno de los bienes aportados y no a su conjunto, pues de otro modo ser\u00eda imposible establecer la responsabilidad adquirida en caso de que se plantease acci\u00f3n sobre el t\u00edtulo o valoraci\u00f3n de uno s\u00f3lo de los bienes aportados.<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 junio 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. En el presente expediente se debate, como cuesti\u00f3n principal, si es posible la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada, sobre la base de un acuerdo un\u00e1nime por el que se aprueba un balance de situaci\u00f3n que no consta verificado por auditor, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 303 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Alega el recurrente extralimitaci\u00f3n del Texto Refundido. Cualquiera que sea la valoraci\u00f3n que merezca que el Real Decreto Legislativo modifique claramente (art\u00edculo 74.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, derogado) los requisitos formales y materiales requeridos para proceder al aumento de capital con cargo a reservas de una sociedad limitada, lo cierto es que el art\u00edculo 303 es indubitado en su dicci\u00f3n. La exposici\u00f3n de motivos de ese texto legal, ya advirti\u00f3, en la l\u00ednea de las normas legales que sirvieron de cobertura, que la regularizaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n en que se fundamenta su mandato, exige en ocasiones generalizar o extender normativamente soluciones pensadas para un solo tipo social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La verificaci\u00f3n contable se generaliza y cubre la funci\u00f3n de garantizar que el patrimonio neto contable de todas las sociedades de capital permita la capitalizaci\u00f3n de las reservas que tengan el car\u00e1cter de disponibles, y con ello, acredite la realidad jur\u00eddica y material del incremento de la cifra de retenci\u00f3n, en inter\u00e9s no solo de los socios, sino tambi\u00e9n de terceros acreedores.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>De ah\u00ed que el segundo defecto apreciado por la registradora se refiera a la imposibilidad contable de la capitalizaci\u00f3n, toda vez que del balance aportado resultan p\u00e9rdidas sociales. El defecto abunda en la necesidad de informe auditor frente al que no cabe alegar la unanimidad de los socios en su adopci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya dijere la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 28 de febrero de 2012 la verificaci\u00f3n contable, garant\u00eda adicional en las sociedades de capital que abunda en su funci\u00f3n protectora de terceros, es independiente de las mayor\u00edas con las que se adopte el acuerdo, doctrina que aqu\u00ed debe reiterarse.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Finalmente, se observan dos defectos adicionales, que hubieren sido f\u00e1cilmente subsanables, ambos derivados de deseo de la sociedad de encajar los valores nominales en cifras con s\u00f3lo dos decimales. Para ello, se dice por el administrador en el t\u00edtulo calificado, que la sociedad \u00abha recibido en met\u00e1lico 0,19 euros, con el fin de evitar la aparici\u00f3n de decimales\u00bb. Tal manifestaci\u00f3n no se acompa\u00f1a de la acreditaci\u00f3n de la realidad de la aportaci\u00f3n, que tiene car\u00e1cter dinerario, a pesar de su peque\u00f1a cuant\u00eda. Y aun as\u00ed, contin\u00faa descuadrada la cifra capital, en 1,18 euros pues la suma de las participaciones sociales, ya en dos decimales, no coincide con la cifra capital por lo que ambos defectos deben ser, asimismo, confirmados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora en todos los defectos observados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. El \u00fanico defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura por la que se instrumentaliza una operaci\u00f3n acorde\u00f3n \u2013reducci\u00f3n de capital a cero por p\u00e9rdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportaci\u00f3n no dineraria y compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2013 en la que no se incorpora la verificaci\u00f3n del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripci\u00f3n, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deber\u00e1n ser disponibles.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El requisito de la verificaci\u00f3n contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2012 recuerda que la \u00fanica posibilidad de omitir el requisito de la verificaci\u00f3n por auditor, preciso para la reducci\u00f3n a causa de p\u00e9rdidas \u2013pues cada acuerdo, aun simult\u00e1neo mantiene su individualidad\u2013, es que el resultado de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n y aumento simult\u00e1neo, sea neutro, al menos para los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello exige que la cifra de retenci\u00f3n del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportaci\u00f3n de activos no dinerarios y no s\u00f3lo de efectivo met\u00e1lico.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso concreto que nos ocupa, a\u00fan adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: aumento<\/strong>.- 1. La \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea este expediente es la relativa a la posibilidad de inscripci\u00f3n de un aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos en una sociedad limitada, cuando el socio titular de uno de los cr\u00e9ditos que se compensan vota en contra del acuerdo, solicitando de forma simult\u00e1nea el reintegro del mismo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Todo aumento de capital con aportaciones dinerarias o no dinerarias supone el desplazamiento de un bien o derecho transmisible, en este caso, un cr\u00e9dito, del patrimonio del socio al patrimonio de la sociedad. Con independencia de que se califique o no ese desplazamiento patrimonial como verdadera y propia enajenaci\u00f3n o acto dispositivo, lo cierto es que el bien sale de la esfera dispositiva de su titular para englobarse en un patrimonio aut\u00f3nomo cuya disponibilidad est\u00e1 sustra\u00edda al mismo. Lo aportado pasa del patrimonio particular del socio al patrimonio de la sociedad (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1991). Desde este punto de vista es indudable que el acto por el cual se transmite a la sociedad un bien cualquiera, es un contrato o negocio jur\u00eddico que exige la concurrencia de los requisitos de todo contrato consagrados en el art\u00edculo 1261 del C\u00f3digo Civil, el primero de los cuales es el del consentimiento de los contratantes.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso de este expediente un cr\u00e9dito que era l\u00edquido y exigible y que formaba parte del pasivo de la sociedad, se va a transformar, al integrarse en el capital social, en pasivo no exigible y, en consecuencia, sustra\u00eddo a la libre disponibilidad de su antiguo titular. Parece claro por tanto que el consentimiento del titular del cr\u00e9dito es en todo caso exigible para que el cr\u00e9dito se transforme en capital, pudiendo ser ese consentimiento expresado de forma t\u00e1cita, al votar a favor del acuerdo, o de forma expresa al manifestar su deseo en la junta de que su cr\u00e9dito se transforme en capital social. En el caso objeto del presente recurso estos dos aspectos son negativos, pues de una parte el socio vota en contra del acuerdo social, lo que por s\u00ed solo hubiera sido suficiente para entender expresada su voluntad inequ\u00edvoca de no compensar su cr\u00e9dito, y de otra parte, a mayor abundamiento, expresa su voluntad de que cuando sea posible se le reintegre el cr\u00e9dito que ostenta contra la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Estas consideraciones no var\u00edan por el hecho de que el aumento de capital en el presente caso tenga lugar por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos. En cuanto al car\u00e1cter de la aportaci\u00f3n consistente en una compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, como ha se\u00f1alado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 15 de febrero y 20 de abril de 2012), la misma queda sujeta al t\u00edtulo III de la Ley de Sociedades de Capital que regula las aportaciones sociales, estableciendo como regla general que s\u00f3lo pueden ser objeto de aportaci\u00f3n a las sociedades de capital los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica (cfr. art\u00edculo 58). A continuaci\u00f3n distingue claramente entre aportaciones dinerarias y no dinerarias. Para las dinerarias establece que las mismas deben establecerse en euros, o fijar su equivalencia en esta moneda (cfr. art\u00edculo 61), estableciendo a continuaci\u00f3n en el art\u00edculo 62 el modo de acreditaci\u00f3n de dichas aportaciones dinerarias. As\u00ed, cuando se trata de aportaciones dinerarias, siendo indiferente que las mismas se hagan en la constituci\u00f3n de la sociedad o en un aumento de capital posterior a la constituci\u00f3n, la realidad de la aportaci\u00f3n debe acreditarse mediante \u00abcertificaci\u00f3n del dep\u00f3sito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de cr\u00e9dito\u00bb o por su entrega al notario autorizante para que sea \u00e9l mismo el que constituya el dep\u00f3sito a nombre de la sociedad. En el mismo sentido se producen los art\u00edculos 132 y 189 del Reglamento del Registro Mercantil que, bajo el mismo ep\u00edgrafe de aportaciones dinerarias, desarrolla lo dispuesto en la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, las aportaciones no dinerarias son reguladas, bajo ese mismo ep\u00edgrafe, por los art\u00edculos 63 a 66 de la Ley de Sociedades de Capital. De estos preceptos resulta claro que las aportaciones no dinerarias deben describirse, lo que dif\u00edcilmente puede ser aplicable al dinero, valorarse en euros, y pueden consistir en bienes muebles o inmuebles o asimilados a ellos, en derechos de cr\u00e9dito y finalmente tambi\u00e9n en una empresa (lo que englobar\u00e1 la universalidad de los bienes, derechos y obligaciones integrados en su patrimonio). En el mismo sentido se pronuncian los art\u00edculos 133 y 190 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se aprecia la esencial diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en la necesidad de informe de experto independiente para las no dinerarias, \u00abcualquiera que sea su naturaleza\u00bb (cfr. art\u00edculo 67), cuando de sociedad an\u00f3nima se trata, y la responsabilidad establecida por el art\u00edculo 73 de la Ley, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, para los fundadores, los socios e incluso para los adquirentes de participaciones desembolsadas con aportaciones no dinerarias, de la realidad de la aportaci\u00f3n y del valor que se le haya atribuido en la escritura. En raz\u00f3n de esta fuerte responsabilidad, y de la correlativa fijada por el art\u00edculo 77 de la Ley para las sociedades an\u00f3nimas, el art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital exige que se determine la numeraci\u00f3n de las acciones o participaciones atribuidas en pago de cada una de las aportaciones no dinerarias (cfr. Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de septiembre de 2003).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se revela esta importante diferencia entre aportaciones dinerarias y no dinerarias en el art\u00edculo 200 del Reglamento del Registro Mercantil que como circunstancias que debe contener la inscripci\u00f3n de un aumento de capital de una sociedad limitada exige, en su regla 3.\u00aa, la \u00abidentidad de las personas a las que se haya adjudicado las participaciones en los casos en que el contravalor del aumento consista en aportaciones no dinerarias, en la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad o en la transformaci\u00f3n de reservas o beneficios\u00bb. Claramente puede apreciarse en este precepto que se asimilan, a estos efectos, las aportaciones no dinerarias, en cuanto a requisitos para la inscripci\u00f3n, a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, lo que encuentra su justificaci\u00f3n precisamente en el hecho de que esa compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos es una especie dentro del g\u00e9nero de la aportaci\u00f3n no dineraria a la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, cabe concluir que la diversidad de objetos que pueden ser aportados a una sociedad se subsumen en dos grandes categor\u00edas: aportaciones de dinero y aportaciones en especie (es decir que no sean en met\u00e1lico) llamadas por la generalidad de la doctrina aportaciones \u00abin natura\u00bb o no dinerarias y dentro de esta \u00faltima categor\u00eda est\u00e1 la aportaci\u00f3n de derechos de cr\u00e9dito (cfr. art\u00edculo 65 de la Ley de Sociedades de Capital) y la llamada compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos como especial y singular modalidad de aumento de capital (cfr. art\u00edculo 301 de la Ley de Sociedades de Capital), figura que, como resulta de la doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 1992), sin perjuicio de su peculiar naturaleza como v\u00eda de conversi\u00f3n de deuda social en capital, participa de la naturaleza de las aportaciones no dinerarias (y ello con independencia de su tratamiento fiscal, respecto del que la jurisprudencia distingue, a los efectos del art\u00edculo 108 de la Ley 43\/1995, de 27 de diciembre, seg\u00fan que el cr\u00e9dito aportado lo sea contra la sociedad o contra un tercero, considerando aportaci\u00f3n no dineraria la segunda y no la primera: vid. Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 12 de enero y 23 de abril de 2012, entre otras).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Pero sea cual sea el car\u00e1cter de un aumento de capital social por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u2013dinerario, no dinerario o de categor\u00eda especial\u2013 es evidente que el mismo es un contrato o negocio jur\u00eddico celebrado entre el socio acreedor y la sociedad en el sentido apuntado en el fundamento de Derecho segundo de esta resoluci\u00f3n. Por tanto, al aumento debe aplic\u00e1rsele el art\u00edculo 60 de la Ley de Sociedades de Capital en virtud del cual \u00abtoda aportaci\u00f3n se entiende realizada a t\u00edtulo de propiedad\u00bb, derivando de ello tambi\u00e9n de forma inexcusable el necesario consentimiento del titular del bien o derecho aportado. Si se trata de la constituci\u00f3n de la sociedad el art\u00edculo 22 de la Ley de Sociedades de Capital exige, como contenido de esa escritura, la voluntad de los socios de fundar la sociedad y al propio tiempo su voluntad de transmitir al patrimonio social las aportaciones que cada socio realice. Y si de la fundaci\u00f3n simult\u00e1nea de la sociedad pasamos a la poco frecuente de la fundaci\u00f3n sucesiva ello se ve a\u00fan m\u00e1s claro pues dicha fundaci\u00f3n implica una promoci\u00f3n p\u00fablica de suscripci\u00f3n de acciones (cfr. art\u00edculo 41 de la Ley de Sociedades de Capital), \u00ednsita en un programa de fundaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 42 de la Ley de Sociedades de Capital), que se consuma con la suscripci\u00f3n y desembolso de acciones por medio del llamado \u00abbolet\u00edn de suscripci\u00f3n\u00bb, que exige, como uno de sus requisitos esenciales, la firma del suscriptor lo que implica la conformidad del mismo con la oferta realizada y por consiguiente la suscripci\u00f3n de las acciones correspondientes (cfr. art\u00edculos 44 y 46 de la Ley de Sociedades de Capital). Y si de la constituci\u00f3n de la sociedad pasamos a los acuerdos de aumento del capital de la sociedad ya constituida, la regla debe ser la misma, es decir se necesita para el traspaso patrimonial la voluntad del socio o del tercero de realizar la aportaci\u00f3n a la sociedad y ello con independencia del acuerdo de la junta general que opera en un plano totalmente distinto al tratarse de voluntades diferentes. En definitiva, no es posible que se aporte un bien o derecho a la sociedad sin consentirlo el titular de dicho bien o derecho, y menos hacerlo contra su oposici\u00f3n expresa.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las mismas reglas deben aplicarse a la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos contra la sociedad, pues desde el punto de vista jur\u00eddico la transformaci\u00f3n de un cr\u00e9dito en capital supone que un acreedor de la sociedad va a mudar su posici\u00f3n jur\u00eddica deviniendo socio de la sociedad deudora, o aumentando su participaci\u00f3n en el capital de la sociedad, y descargando el pasivo exigible de la misma. En definitiva, como ha sostenido la mejor doctrina mercantilista, la supresi\u00f3n de una deuda de la sociedad sin que salga de la masa patrimonial bien alguno, va a suponer un incremento del mismo patrimonio en igual medida que la deuda suprimida.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Las conclusiones anteriores se reafirman si analizamos el tema desde la perspectiva de las normas civiles que disciplinan los cr\u00e9ditos y su posible compensaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, as\u00ed resulta de las siguientes disposiciones: a) el art\u00edculo 1125 del C\u00f3digo Civil, en cuanto establece la exigibilidad inmediata de las obligaciones cuyo plazo ya est\u00e9 vencido, impone la necesidad de que el socio titular del cr\u00e9dito preste su consentimiento para que una obligaci\u00f3n vencida, l\u00edquida y exigible se trasforme en capital, capital que por su propia naturaleza no podr\u00eda ser reintegrado al socio salvo acuerdo de la junta general de reducci\u00f3n del capital social; b) el art\u00edculo 1166 del propio C\u00f3digo, en cuanto establece que el deudor de una cosa -efectivo- no puede obligar a su acreedor a recibir otra diferente \u2013capital social\u2013, muestra que el acuerdo de la junta general en el sentido de transformar un cr\u00e9dito en capital, no puede ser adoptado de forma efectiva y vinculante en contra de la voluntad del titular del cr\u00e9dito o sin contar con su anuencia; para ello es necesario que el acreedor, sea o no socio de la sociedad deudora, acceda a recibir a t\u00edtulo de pago una prestaci\u00f3n distinta a la que constitu\u00eda el contenido de la obligaci\u00f3n debida \u00abaliud pro alio\u00bb, con admisi\u00f3n del efecto de tener por extinguida la obligaci\u00f3n (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1989); c) el art\u00edculo 1170 del mismo C\u00f3digo en cuanto que establece que el pago de la deudas de dinero debe hacerse en la especie pactada y que, por tanto, para recibir el pago en una especie distinta a la moneda de curso legal, ser\u00e1 en todo caso necesario el consentimiento de su titular; y, d) el art\u00edculo 1196 en relaci\u00f3n con el 1202 del mismo C\u00f3digo reveladores de la imposibilidad de la compensaci\u00f3n de un cr\u00e9dito, sin consentimiento de ambas partes, cuando las cantidades compensadas no son de la misma especie ni calidad y sobre todo cuando la compensaci\u00f3n de una de las deudas deriva exclusivamente de la voluntad de una de las partes, en este caso la sociedad, que adopta el acuerdo de aumentar su capital, siendo por ello inaplicables las normas del C\u00f3digo Civil sobre la compensaci\u00f3n que parten de la base de que dos personas sean mutuamente acreedoras y deudoras con anterioridad al hecho de la compensaci\u00f3n. Y es que, como ha se\u00f1alado la doctrina, el aumento de capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos no encaja en el esquema jur\u00eddico de la compensaci\u00f3n propiamente dicha, como modo de extinci\u00f3n de las obligaciones (cfr. art\u00edculos 1156 y 1195 del C\u00f3digo Civil), siendo m\u00e1s af\u00edn a otras figuras como la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o la novaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todo lo anterior cabe concluir que para compensar un cr\u00e9dito contra la sociedad y convertirlo en capital, tanto si ese cr\u00e9dito es del socio o de un tercero, es necesario el consentimiento del acreedor afectado por la compensaci\u00f3n, por lo que procede confirmar la calificaci\u00f3n del registrador que exige la acreditaci\u00f3n de tal consentimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n registral en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho anteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 noviembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada\/?preview_id=6130&amp;preview_nonce=f86342ef49&amp;post_format=standard&amp;preview=true#_ftnref1\" name=\"_ftn1\">[1]<\/a> En el apartado correspondiente a Sociedades An\u00f3nimas puede verse una Resoluci\u00f3n dictada el d\u00eda anterior para un caso id\u00e9ntico y con la misma soluci\u00f3n.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Capital:Aumento Capital: aumento.- Todo acuerdo de aumento de capital implica una nueva aportaci\u00f3n a la Sociedad, por lo que transcurrido el plazo acordado, la Compa\u00f1\u00eda queda libre de ofrecer el capital no asumido, no ya a los restantes socios, sino incluso a personas extra\u00f1as. 16 noviembre 1961 Capital: aumento.- Con ocasi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14058","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14058","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14058"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14058\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14058"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14058"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14058"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}