{"id":14117,"date":"2016-01-07T08:29:26","date_gmt":"2016-01-07T07:29:26","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14117"},"modified":"2016-04-26T08:13:12","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:12","slug":"capital-reduccion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/capital-reduccion\/","title":{"rendered":"Capital: reducci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#reduccion\">Capital: reducci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Producida una reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n parcial a un socio de sus participaciones y creaci\u00f3n de una reserva simult\u00e1nea, equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria de inscripci\u00f3n porque el art\u00edculo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de 1953) establece con claridad que la reducci\u00f3n de capital que implique restituci\u00f3n de sus aportaciones a los socios exige la notificaci\u00f3n a los acreedores y la concesi\u00f3n a los mismos de un plazo de tres meses para oponerse a la ejecuci\u00f3n del acuerdo si sus cr\u00e9ditos no son pagados o garantizados. Dada la fecha de la nota de calificaci\u00f3n -anterior a la publicaci\u00f3n de la vigente Ley- la Direcci\u00f3n advierte que lo anterior se entiende sin perjuicio de la soluci\u00f3n que con arreglo a la legislaci\u00f3n actualmente vigente procediera si el mismo documento que motiv\u00f3 este recurso fuera nuevamente presentado.<\/p>\n<p>26 julio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- La reducci\u00f3n del capital para compensar p\u00e9rdidas exige unas garant\u00edas encaminadas a impedir que se lesionen los intereses de los socios y acreedores, fundamentalmente, que se asegure la certeza de la situaci\u00f3n de desequilibrio financiero, por lo que es necesario que se tome como base del acuerdo un balance actualizado, verificado y aprobado, referido a una fecha no anterior en m\u00e1s de seis meses a la del acuerdo de reducci\u00f3n. Por este motivo no es inscribible el acuerdo si, como en este caso, existe un balance, que no es el de cierre del ejercicio, del que resulta la existencia de una partida positiva que reduce las p\u00e9rdidas a una cantidad inferior a aqu\u00e9lla en que se acuerda la reducci\u00f3n. Frente a ello no cabe decir que el balance utilizado tiene car\u00e1cter provisional y que debe esperarse al de cierre del ejercicio, pues sus resultados a una fecha concreta son beneficios de la sociedad, que tienen la misma naturaleza que las reservas en sentido estricto aun cuando no aparezcan contabilizados como tales.<\/p>\n<p>17 abril 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Los derechos de los acreedores sociales, en caso de reducci\u00f3n del capital social, pueden ser, adem\u00e1s del derecho de oposici\u00f3n, la responsabilidad de los socios reembolsatarios durante cinco a\u00f1os y con el l\u00edmite de lo percibido en concepto de restituci\u00f3n de aportaciones, o la creaci\u00f3n de una reserva, con cargo a beneficios o reservas libres, por un importe igual al percibido por el concepto citado. Planteadas estas opciones en un caso de reducci\u00f3n de capital, acordada para restituir sus aportaciones a un socio al que se abona una cantidad inferior al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Direcci\u00f3n afirma que, ante esa situaci\u00f3n, podr\u00eda plantearse si la reducci\u00f3n del capital social en cuant\u00eda superior al importe de las devoluciones que operan como causa del acuerdo de reducci\u00f3n no supone en realidad, y en cuanto a la diferencia, una simult\u00e1nea reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas a la que fueran exigibles las garant\u00edas que el legislador ha establecido para ese supuesto consistentes en una constataci\u00f3n de la real situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad, pues es evidente que acreditada la misma quedar\u00eda justificada una reducci\u00f3n nominal por importe superior al de las devoluciones, que ning\u00fan perjuicio supondr\u00eda para los acreedores sociales al no verse privados de ninguno de los elementos patrimoniales afectos a la garant\u00eda de sus cr\u00e9ditos, si bien, termina diciendo, tal cuesti\u00f3n no se suscit\u00f3 en el recurso.<\/p>\n<p>27 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Para un supuesto de reducci\u00f3n del capital en pesetas, para posteriormente fijarlo en euros, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cCapital: redenominaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>7 junio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1) No es inscribible la escritura por la que se reduce el capital social en 63.000 euros, mediante la amortizaci\u00f3n y anulaci\u00f3n de 6.300 participaciones sociales adquiridas a sus titulares, si no se inscribe previamente otra escritura por la que se acord\u00f3 la reducci\u00f3n del capital social y su redenominaci\u00f3n en euros, siendo \u00e9ste uno de los pocos casos en que el principio de tracto sucesivo tiene aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito registral mercantil. 2) La reducci\u00f3n del capital de una sociedad de responsabilidad limitada exige como alternativa, seg\u00fan el art\u00edculo 80 de su Ley reguladora, o bien la identidad del o de los socios receptores, o bien que el \u00f3rgano de administraci\u00f3n declare expresamente que se ha constituido la reserva de su apartado 4\u00ba. En el caso presente, en que no exist\u00eda referencia alguna a tal reserva y, por el contrario, expresamente se dec\u00eda que se acord\u00f3 la adquisici\u00f3n de las participaciones para reducir el capital en escritura anterior, tan s\u00f3lo es preciso completar los datos de tal adquisici\u00f3n en lo referente a la adecuada identidad del socio vendedor e importe por \u00e9l percibido, puesto que tales datos no figuraban en la escritura que se present\u00f3 a inscripci\u00f3n.<\/p>\n<p>15 junio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- Acordada por unanimidad en Junta Universal la reducci\u00f3n del capital de una sociedad en una cifra que se destina a reservas, mediante la reducci\u00f3n del valor de cada una de las participaciones en 0,01 euros (para que quede fijado en unidades enteras de euro; una participaci\u00f3n, seis euros), no puede rechazarse con el argumento de que el art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada s\u00f3lo permite la reducci\u00f3n si se acuerda para restituir aportaciones o para compensar p\u00e9rdidas. Seg\u00fan la Direcci\u00f3n General, la Ley de introducci\u00f3n del euro estableci\u00f3 un sistema de redenominaci\u00f3n del capital y del valor nominal de las participaciones mediante acuerdo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, pero que tambi\u00e9n puede ser acordado por la Junta General, siempre que se cumplan las exigencias legales para tal modificaci\u00f3n estatutaria. Y, en cuanto al argumento del Registrador, considera que la reducci\u00f3n acordada no ten\u00eda en sentido estricto la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad, sino fijar el valor nominal de las participaciones en unidades enteras de euro, por lo que la calificaci\u00f3n resulta excesivamente formalista si se tiene en cuenta que: a) Al haberse adoptado el acuerdo en Junta universal por unanimidad, no se plantea cuesti\u00f3n alguna respecto de la inalterabilidad de la posici\u00f3n de los socios dentro de la sociedad, y b) Aparte la escasa entidad econ\u00f3mica de la reducci\u00f3n -un c\u00e9ntimo de euro <a id=\"_ftn2\"><\/a><sup><sup>[2]<\/sup><\/sup>\u2013 por participaci\u00f3n, la reducci\u00f3n es compatible con el sistema de garant\u00edas previsto en favor de los acreedores, dado el car\u00e1cter indisponible de las reservas, de manera que se trata m\u00e1s bien de una reducci\u00f3n contable cuyo objeto es, dada la necesidad de adaptaci\u00f3n al euro, permitir unos apuntes contables m\u00e1s simplificados.<\/p>\n<p>15 julio 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- La reducci\u00f3n de capital, seg\u00fan el art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puede ser efectiva (por restituci\u00f3n de aportaciones a los socios) o contable (para restablecer el equilibrio en el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas). Hay otros supuestos que, a diferencia de los anteriores, no tienen autonom\u00eda, sino que son consecuencia de situaciones en que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores. Lo que no menciona la Ley \u2013y esto es el objeto de este recurso- es la reducci\u00f3n de capital para constituir una reserva, lo que equivale a utilizar la reducci\u00f3n de capital al servicio de una pol\u00edtica de futuros repartos de beneficios que, por otra parte, ser\u00eda contraria al sistema articulado para la protecci\u00f3n de los acreedores sociales, quienes ver\u00edan disminuido el patrimonio vinculado al capital que garantiza sus cr\u00e9ditos. No obstante, el silencio del legislador permite plantear al Centro Directivo la posibilidad de adoptar una reducci\u00f3n como la acordada si se adoptasen alguna de las otras garant\u00edas previstas a favor de los acreedores, en especial si existiera la previsi\u00f3n estatutaria de un derecho de oposici\u00f3n que les permitiera quedar inc\u00f3lumes del riesgo que les supone la reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- En el caso de exclusi\u00f3n de un socio, lo mismo que en el de separaci\u00f3n, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondr\u00e1 una minoraci\u00f3n de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el art\u00edculo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la soluci\u00f3n legal es la confiar la valoraci\u00f3n a un auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoraci\u00f3n que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por s\u00ed para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado \u2013el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y \u00e9sta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que ser\u00eda una decisi\u00f3n unilateral de parte interesada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, a la que concurren todos los socios, adopta, por unanimidad, el acuerdo de aprobar la adquisici\u00f3n por parte de la propia sociedad de determinadas participaciones por el precio total de 122.000 euros; y, en la misma sesi\u00f3n, se tom\u00f3 el acuerdo de aprobar que dichas participaciones sean amortizadas mediante reducci\u00f3n del capital social por un importe de 6.130,32 euros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas se destina a dotar una reserva indisponible conforme a lo establecido en el art\u00edculo 40.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la calificaci\u00f3n de la escritura de reducci\u00f3n del capital social el Registrador expresa que, al existir identidad de raz\u00f3n con el supuesto de restituci\u00f3n de aportaciones, es aplicable el r\u00e9gimen del art\u00edculo 80 de la mencionada Ley, de modo que \u2013a su juicio-el \u00f3rgano de administraci\u00f3n deber\u00e1 declarar expresamente la responsabilidad personal de los socios a quienes se les ha restituido su aportaci\u00f3n por el importe recibido, o bien que se ha constituido la reserva indisponible con cargo a beneficios o reservas libres por el mismo importe \u2013y no s\u00f3lo por el valor nominal de las participaciones amortizadas\u2013.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador. Por ello, \u00fanicamente debe ahora decidirse si el defecto invocado por el Registrador impide o no la inscripci\u00f3n solicitada.<\/li>\n<li>Cuando la adquisici\u00f3n de participaciones propias se realice por la sociedad en ejecuci\u00f3n de un previo acuerdo de reducci\u00f3n del capital social que comporte restituci\u00f3n de aportaciones sociales, entra en juego el sistema de protecci\u00f3n de los acreedores sociales establecido por la Ley de Responsabilidad Limitada que, en defecto de previsi\u00f3n estatutaria de derecho de oposici\u00f3n (cfr. art\u00edculo 81), se concreta en la responsabilidad solidaria de los socios beneficiados por la restituci\u00f3n, responsabilidad que no tendr\u00e1 lugar si al acordarse la reducci\u00f3n se dota una reserva con cargo beneficios o reservas libres \u2013\u00abpor un importe igual al percibido por los socios en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb\u2013 que ser\u00e1 indisponible en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 80.4 de dicha Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, esta reserva no cumple el mismo papel que el capital social (a efectos, por ejemplo, de distribuci\u00f3n de beneficios, reducci\u00f3n obligatoria por p\u00e9rdidas, disoluci\u00f3n forzosa, fijaci\u00f3n de reserva legal, etc.), pero s\u00ed que garantiza a los acreedores anteriores a la reducci\u00f3n la permanencia de la cifra de retenci\u00f3n del patrimonio social que reg\u00eda cuando adquirieron sus derechos (cfr. Resoluci\u00f3n de 16 de febrero de 1993).En cambio, cuando la reducci\u00f3n del capital social es consecuencia de la obligada amortizaci\u00f3n de participaciones sociales que han sido previamente adquiridas por la propia sociedad, de modo que la adquisici\u00f3n no sea un modo de ejecuci\u00f3n de un precedente acuerdo de reducci\u00f3n, no puede afirmarse, en principio, que este acuerdo comporte restituci\u00f3n alguna a los socios, pues se trata de participaciones cuya titularidad ostenta la propia sociedad y la parte de patrimonio que queda liberada, que serv\u00eda de cobertura a la cifra de capital social, no se atribuye a ninguno de los socios. Y aunque dicho acuerdo no supone devoluci\u00f3n de aportaciones a los socios y, por tanto, no resulta aplicable el sistema que en garant\u00eda de los acreedores previenen los mencionados art\u00edculos 80 y 81 de la Ley de Responsabilidad Limitada, lo cierto es que desaparece la indisponibilidad de recursos que, indirectamente, proteg\u00eda a tales acreedores, de modo que una vez reducida la cifra del capital social, el excedente de activo puede ser repartido como beneficio. Por ello, el art\u00edculo 40.2 de la referida Ley establece la obligaci\u00f3n de dotar una reserva \u00abpor el valor nominal de las participaciones amortizadas\u00bb, que ser\u00e1 indisponible en los t\u00e9rminos prevenidos en dicha norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, puede ocurrir que aun trat\u00e1ndose de la segunda de las hip\u00f3tesis referidas \u2013reducci\u00f3n del capital social como consecuencia de la obligada amortizaci\u00f3n de las participaciones adquiridas\u2013, deba entenderse que la simultaneidad de los acuerdos adoptados \u2013adquisici\u00f3n de participaciones propias y reducci\u00f3n del capital social\u2013 y el indudable car\u00e1cter unitario de la operaci\u00f3n de que se trate, justifiquen la exigencia de cumplimiento de determinados requisitos legalmente previstos para la hip\u00f3tesis de reducci\u00f3n del capital social que se ejecute mediante adquisici\u00f3n de participaciones propias (cfr. las Resoluciones de 30 de octubre de 1998 y 30 de enero de 2002).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, la reserva indisponible que ha de constituirse es an\u00e1loga en una y otra hip\u00f3tesis y ninguna de las exigencias invocadas por el Registrador en la calificaci\u00f3n impugnada pueden estimarse fundadas en una correcta interpretaci\u00f3n de las normas que establecen la dotaci\u00f3n de dicha reserva, art\u00edculos 40.2 y 80.4 de la Ley de Responsabilidad Limitada. En efecto, no exige la Ley, y es innecesaria, manifestaci\u00f3n alguna por parte del administrador sobre la eventual responsabilidad de los socios que, en su caso, hubieren percibido alguna cantidad en concepto de restituci\u00f3n de aportaciones sociales (responsabilidad que, como ha quedado antes expuesto, es el efecto natural del sistema tuitivo establecido en el art\u00edculo 80 de dicha Ley a favor de los acreedores \u2013cuesti\u00f3n distinta es que, en la inscripci\u00f3n y, por ende, en el t\u00edtulo haya de expresarse la identidad de las personas a quienes se hubiera restituido tales aportaciones, como exige el apartado 5 de dicho precepto legal para el supuesto de falta de constituci\u00f3n de la referida reserva indisponible\u2013); y, por otra parte, en ambos supuestos dicha reserva debe constituirse \u00fanicamente por un importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, por resultar as\u00ed del propio texto y de la ratio de ambas normas legales (as\u00ed, constituye communis opinio que, al referirse el art\u00edculo 80 al importe de lo \u00abpercibido en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social\u00bb como l\u00edmite de la responsabilidad de los socios perceptores y como quantum de la reserva indisponible, no cabe sino entender que se refiere al importe equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, toda vez que se trata de garantizar a los acreedores la existencia de una responsabilidad o vinculaci\u00f3n de elementos patrimoniales equivalente a la cifra del capital anterior a la reducci\u00f3n cualquiera que fuera el patrimonio social).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, cabe recordar que aun en los casos de reducci\u00f3n del capital que comporte restituci\u00f3n de aportaciones a los socios resultar\u00eda improcedente una calificaci\u00f3n registral que, constando la identidad de los socios perceptores, condicione la inscripci\u00f3n de dicha modificaci\u00f3n estatutaria a la constituci\u00f3n de la reserva especial, toda vez que esta dotaci\u00f3n no s\u00f3lo es una decisi\u00f3n puramente voluntaria de la sociedad, sino que est\u00e1 condicionada a la existencia de beneficios o reservas libres con cargo a las cuales se constituir\u00eda (cfr. Resoluci\u00f3n de 27 de marzo de 2001).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 noviembre 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso como cuesti\u00f3n debatida si en caso de reducci\u00f3n del capital social a cero de una sociedad de responsabilidad limitada, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con acuerdo simult\u00e1neo de aumentar dicho capital en cuant\u00eda superior a la que hasta entonces ten\u00eda, es necesario acreditar la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad mediante el correspondiente Balance aprobado por la Junta General de la sociedad y debidamente verificado por auditores de cuentas.<\/p>\n<p>El Registrador de la Propiedad fundamenta su exigencia en las normas de los art\u00edculos 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil; mientras que el recurrente alega que la operaci\u00f3n tuvo como base un Balance, de 31 de enero de 2006, que era esencialmente el mismo que hab\u00eda sido cerrado el 31 de diciembre de 2005 y aprobado por la Junta de 30 de junio de 2006 junto con las cuentas sociales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como se ha se\u00f1alado con anterioridad por esta Direcci\u00f3n General, cuando se trata de la reducci\u00f3n y aumento de capital simult\u00e1neos (en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; y lo mismo debe entenderse respecto del art\u00edculo 83 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), el rec\u00edproco condicionamiento de la operaci\u00f3n como un todo unitario, forzosamente produce una serie de consecuencias jur\u00eddicas, de tal manera que la posici\u00f3n de los acreedores puede quedar inc\u00f3lume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garant\u00eda que supone la cifra de capital social, \u00e9sta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garant\u00eda de los acreedores contemplan los art\u00edculos 80 y 81 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (cfr., respecto de sociedades an\u00f3nimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por otra parte, si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que ten\u00eda con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondr\u00e1 un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducci\u00f3n es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas podr\u00eda cuestionarse si en tal caso la realidad de \u00e9stas ser\u00eda intrascendente y, en consecuencia, innecesario justificarlas a efectos de su inscripci\u00f3n registral tal como con car\u00e1cter general exige el art\u00edculo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducci\u00f3n que responda a aquella finalidad.<\/p>\n<p>No obstante, y aparte que el acuerdo de reducci\u00f3n del capital con esa finalidad, que habr\u00e1 de constar expresamente, requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las p\u00e9rdidas-, acreditado a trav\u00e9s de un Balance aprobado y auditado (art\u00edculo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando en estos supuestos de las llamadas \u00aboperaciones acorde\u00f3n\u00bb se refuerza el derecho a la asunci\u00f3n preferente de las nuevas participaciones, que habr\u00e1 de respetarse \u00aben todo caso\u00bb, y permite a los socios, a trav\u00e9s de su ejercicio, mantener esta condici\u00f3n y su misma cuota de participaci\u00f3n preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducci\u00f3n sea a cero, seg\u00fan admite el citado art\u00edculo 83 de la Ley, a su exclusi\u00f3n como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia Junta General podr\u00eda acordar ante la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad su disoluci\u00f3n definitiva, s\u00ed debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por raz\u00f3n de p\u00e9rdidas, habr\u00e1n de resultar justificadas contablemente con las se\u00f1aladas garant\u00edas previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusi\u00f3n al arbitrio de la mayor\u00eda (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991 y 23 de febrero de 2000). Por ello, las p\u00e9rdidas deber\u00e1n ser acreditadas en su existencia y cuant\u00eda mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la Junta General, previa verificaci\u00f3n de aqu\u00e9l por los auditores de la sociedad cuando \u00e9sta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente supuesto, es del todo irrelevante que un Balance similar (que no cumple los requisitos temporales ni cualitativos establecidos por el art\u00edculo 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) fuera aprobado por la Junta General Ordinaria de la Sociedad de 30 de junio de 2006, pues dicha aprobaci\u00f3n tiene una finalidad, naturaleza y efectos claramente diversos a los derivados del mencionado precepto de legal. Para proteger efectivamente los derechos del socio y de los acreedores sociales, como se ha dicho, el Balance habr\u00eda de ser verificado por un auditor previamente a su aprobaci\u00f3n por la Junta de la Sociedad, el cual habr\u00eda de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de \u00abalg\u00fan tipo de reservas\u00bb en el Balance de la sociedad que podr\u00edan ser obst\u00e1culo a la reducci\u00f3n de capital a cero, conforme al criterio del mencionado art\u00edculo 82 de la Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por \u00faltimo, y a mayor abundamiento, no puede desconocerse el riesgo que suponen para los socios acuerdos como el presente (en que el simult\u00e1neo aumento se lleva a cabo, en parte, mediante compensaci\u00f3n de determinados cr\u00e9ditos -cuyo titular es \u00fanicamente uno de los socios-y, en el resto, mediante aportaci\u00f3n dineraria -que no se lleg\u00f3 a desembolsar-), al margen de la posibilidad de que puedan ser objeto de impugnaci\u00f3n judicial cuando impliquen el beneficio de alguno de los socios o de un tercero en detrimento de los intereses sociales. Precisamente esta circunstancia obliga a extremar al m\u00e1ximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, como en este caso, para conservar su posici\u00f3n en la sociedad habr\u00e1n de llevar a cabo un efectivo desembolso econ\u00f3mico mediante aportaci\u00f3n dineraria a la sociedad, mientras que otros se mantendr\u00e1n en ella mediante la conversi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en cuotas representativas del capital social (con atribuci\u00f3n, as\u00ed, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>30 mayo 2007<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En relaci\u00f3n con el primero de los defectos expresados por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada, en el presente recurso concurren las siguientes circunstancias: Mediante la escritura objeto de dicha calificaci\u00f3n, y con la finalidad de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quede fijado con dos decimales de euro \u00fanicamente y el total capital social quede cifrado en unidades enteras de euro, se eleva a p\u00fablico el acuerdo, adoptado por unanimidad en Junta General Universal, por el que se reduce ese capital social total en 3,09 euros, mediante la constituci\u00f3n de una reserva indisponible por tal importe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio de la Registradora, \u00abLa reducci\u00f3n de capital mediante la constituci\u00f3n de una reserva no puede hacerse porque tal posibilidad solo se admiti\u00f3 durante el periodo transitorio se\u00f1alado en la Ley de Introducci\u00f3n al Euro, que concluy\u00f3 el 31 de diciembre de 2001. La reducci\u00f3n de capital s\u00f3lo puede tener por finalidad la restituci\u00f3n de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas (art. 79 Ley de Sociedades Limitadas y art. 28 de la Ley 46\/1998 de 17 de diciembre)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Aun cuando el supuesto f\u00e1ctico de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de julio de 2002 no fuera id\u00e9ntico al presente y se tratara de una reducci\u00f3n de capital social acordada durante el per\u00edodo transitorio establecido por la Ley 46\/1998, de Introducci\u00f3n del Euro, son aplicables al presente caso algunas de las consideraciones que sobre la cuesti\u00f3n entonces planteada se expresaron.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, ahora como entonces ha de tenerse en cuenta que, seg\u00fan resulta del total contenido del t\u00edtulo calificado, la reducci\u00f3n de capital debatida no tiene, propiamente y per se, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad. Se trata m\u00e1s bien, como ha quedado expuesto, de ajustar al c\u00e9ntimo m\u00e1s pr\u00f3ximo el valor nominal de las participaciones, en la forma antes rese\u00f1ada; y, desde este punto de vista, la objeci\u00f3n invocada por la Registradora en su calificaci\u00f3n resulta excesiva e injustificadamente formalista si se tiene presente, como ya se expres\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n de 15 de julio de 2002: a) Que, al tratarse de acuerdo de Junta General universal adoptado por unanimidad de los socios, no se plantea cuesti\u00f3n alguna respecto de la inalterabilidad de la posici\u00f3n de aqu\u00e9llos en la sociedad, y b) Que, aparte la escasa entidad econ\u00f3mica de la reducci\u00f3n \u2013algo m\u00e1s de una cent\u00e9sima de un c\u00e9ntimo de euro\u2013 en relaci\u00f3n con la cifra del valor nominal de cada una de las participaciones sociales, resulta compatible con el sistema de garant\u00edas previsto en favor de los acreedores, dado el v\u00ednculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida \u2013de suerte que, m\u00e1s bien, no tendr\u00e1 m\u00e1s alcance que el de una reducci\u00f3n contable\u2013, por lo que debe concluirse que la exigencia de los requisitos ahora debatidos resultar\u00eda de todo punto desproporcionada y opuesta a la necesaria consideraci\u00f3n de la ratio de la norma as\u00ed como de la actual realidad social en la que debe facilitarse el tr\u00e1fico mercantil, y en concreto respecto de la adaptaci\u00f3n al euro mediante unos apuntes contables m\u00e1s simplificados, sin imponer costes innecesarios y siempre que no comporte merma de la seguridad jur\u00eddica ni contravenci\u00f3n de las normas mercantiles imperativas, interpretadas atendiendo al esp\u00edritu y finalidad de las mismas. De este modo, si la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n para redondear el valor nominal de las participaciones ahora debatida puede llevarse a cabo mediante restituci\u00f3n de aportaciones, con la creaci\u00f3n de la reserva indisponible a la que se refiere el art\u00edculo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, debe admitirse que la sociedad pueda alcanzar el mismo objetivo, sin restituci\u00f3n alguna a los socios, pero mediante la retenci\u00f3n voluntaria de la misma cifra en el patrimonio social neto con creaci\u00f3n de la misma reserva, para conciliarla con el sistema de garant\u00edas prevenido a favor de los acreedores; sin que para permitir dicho redondeo pueda contemplarse el aumento del capital social como alternativa \u00fanica a la reducci\u00f3n del capital con restituciones a los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s, es cierto que el art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada s\u00f3lo se refiere expresamente a dos posibles finalidades en la reducci\u00f3n del capital social (la restituci\u00f3n de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de p\u00e9rdidas). Pero, como se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2003, esa enumeraci\u00f3n no es exhaustiva pues el propio texto de dicha Ley contempla otros supuestos de reducci\u00f3n con distintas finalidades, si bien \u00e9stos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracci\u00f3n del capital desafectado (art\u00edculo 40.2) o remitiendo al r\u00e9gimen previsto para el caso de devoluci\u00f3n de aportaciones (art\u00edculo 103). Por ello, aunque dicha Resoluci\u00f3n concluy\u00f3 que desde el punto de vista jur\u00eddico-positivo queda excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducci\u00f3n de capital al servicio de una pol\u00edtica de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (e incluso en tal ocasi\u00f3n este Centro Directivo manifestaba que podr\u00eda pensarse si, pese al silencio legislativo, no ser\u00eda posible una reducci\u00f3n de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garant\u00edas previstas por el legislador a favor de los acreedores) lo cierto es que en presente caso no se trata de la misma finalidad como ha quedado expuesto, sino de facilitar la posterior ampliaci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, debe entenderse que en el supuesto ahora debatido el defecto invocado por la Registradora carece de entidad suficiente para impedir la inscripci\u00f3n del acuerdo social en cuesti\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 mayo 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"reduccion\"><\/a>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de los acuerdos sociales adoptados por unanimidad en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada, consistentes en reducci\u00f3n del capital social a cero, para restablecer el equilibrio entre el mismo y el patrimonio disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con acuerdo simult\u00e1neo de aumento del capital por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos hasta una cifra superior a la existente con anterioridad. De los tres socios que integran la sociedad, dos asumieron las nuevas participaciones sociales y el restante renunci\u00f3 a su derecho de preferencia. En la misma escritura se a\u00f1ade que no se aporta informe de auditor\u00eda \u00abpor tratarse de una sociedad limitada, en la que no existe derecho de oposici\u00f3n de los acreedores ante esta reducci\u00f3n de capital y simult\u00e1nea ampliaci\u00f3n hasta una cifra que est\u00e1 por encima del capital inicial, y porque el acuerdo de reducci\u00f3n y ampliaci\u00f3n de capital ha sido tomado por unanimidad de todos los socios de la entidad\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducci\u00f3n del capital social haya sido verificado por auditor de cuentas cuyo informe debe incorporarse a la escritura, conforme al art\u00edculo 32 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Ciertamente, cuando se trata de la reducci\u00f3n y aumento de capital simult\u00e1neos -en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 343 a 345 de la Ley de Sociedades de Capital-, el rec\u00edproco condicionamiento de la operaci\u00f3n como un todo unitario forzosamente produce una serie de consecuencias jur\u00eddicas, de tal manera que la posici\u00f3n de los acreedores puede quedar inc\u00f3lume en aquellos supuestos en los que lejos de disminuir la garant\u00eda que supone la cifra de capital social, \u00e9sta al menos se mantiene e incluso, a veces (aunque no siempre el motivo sea la existencia de deudas sociales), se produce un saneamiento de la sociedad como consecuencia de las nuevas aportaciones realizadas. Por ello, puede sostenerse que no son exigibles los requisitos que en garant\u00eda de los acreedores contemplan los art\u00edculos 331 a 333 de dicha Ley (cfr., respecto de sociedades an\u00f3nimas, las Resoluciones de 28 de abril de 1994, y 16 de enero de 1995, as\u00ed como la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2003).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si la nueva cifra de capital alcanza o supera la que ten\u00eda con anterioridad, el aumento experimentado por el patrimonio social supondr\u00e1 un beneficio para los acreedores y, por tanto, si la causa alegada para la reducci\u00f3n es el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio disminuido por p\u00e9rdidas podr\u00eda cuestionarse si en tal caso la realidad de \u00e9stas ser\u00eda intrascendente y, en consecuencia, es innecesario justificarlas a efectos de su inscripci\u00f3n registral tal como con car\u00e1cter general exige el art\u00edculo 201.4 del Reglamento del Registro Mercantil para toda reducci\u00f3n que responda a aquella finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, y aparte que el acuerdo de reducci\u00f3n del capital con expresi\u00f3n de esa finalidad requiere la existencia del presupuesto que lo justifica -inexistencia de cualquier clase de reservas y existencia de las p\u00e9rdidas-, acreditado a trav\u00e9s de un balance aprobado y auditado (art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital), no pueden desconocerse sus repercusiones para los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, como ha puesto de relieve este Centro Directivo, aun cuando en estos supuestos de la llamadas \u00aboperaciones acorde\u00f3n\u00bb se refuerza el derecho a la asunci\u00f3n preferente de las nuevas participaciones, que habr\u00e1 de respetarse \u00aben todo caso\u00bb y permite a los socios, a trav\u00e9s de su ejercicio, mantener esta condici\u00f3n y su misma cuota de participaci\u00f3n preexistente tanto en el aspecto patrimonial como en el corporativo, no puede evitar que se produzcan determinadas consecuencias, que pueden llegar en el caso de que la reducci\u00f3n sea a cero, seg\u00fan admite el citado art\u00edculo 343 de la Ley, a su exclusi\u00f3n como socio. Y si bien este resultado no es objetable, en cuanto la propia junta general podr\u00eda acordar ante la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad su disoluci\u00f3n definitiva, s\u00ed debe hacerse sin mengua del derecho del socio a su cuota en el haber social, por lo que en cuanto pretenda disminuirse o suprimirse el capital social por raz\u00f3n de p\u00e9rdidas, habr\u00e1n de resultar justificadas contablemente con las se\u00f1aladas garant\u00edas previstas por el legislador, so pena de quedar en otro caso aquella exclusi\u00f3n al arbitrio de la mayor\u00eda. Por ello, en principio, las p\u00e9rdidas deber\u00e1n ser acreditadas en su existencia y cuant\u00eda mediante un balance referido a una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo y aprobado por la junta general, previa verificaci\u00f3n de aqu\u00e9l por los auditores de la sociedad cuando \u00e9sta estuviere obligada a verificar sus cuentas anuales y, si no lo estuviere, por el auditor que al efecto designen los administradores, el cual habr\u00e1 de pronunciarse, entre otros extremos, sobre la existencia de \u00abcualquier clase de reservas\u00bb en el balance de la sociedad que podr\u00edan ser obst\u00e1culo a la reducci\u00f3n de capital a cero, conforme a la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 322.1 de la Ley (cfr. las Resoluciones de 9 de mayo de 1991; 23 de febrero de 2000, y 30 de mayo de 2007).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, tal criterio tiene su fundamento en los riesgos que suponen para los socios acuerdos como los que hab\u00edan sido objeto de calificaci\u00f3n en los supuestos de tales Resoluciones, pues la circunstancia de haber sido adoptados por mayor\u00edas m\u00e1s o menos amplias y no por unanimidad obliga a extremar al m\u00e1ximo el respeto a las exigencias legales que tratan de garantizar los derechos de los socios que, en su caso, pierdan su posici\u00f3n en la sociedad mientras que otros se mantendr\u00e1n en ella mediante la conversi\u00f3n de sus cr\u00e9ditos en cuotas representativas del capital social (con atribuci\u00f3n, as\u00ed, del valor de la empresa patrimonialmente saneada).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, atendiendo a su finalidad, centrada en el inter\u00e9s de los socios, y relacionada con el derecho de informaci\u00f3n de los mismos, debe entenderse que la verificaci\u00f3n contable del referido balance es una medida tuitiva renunciable por todos los socios, como acontece en el presente caso. As\u00ed, no se entender\u00eda que en los supuestos de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n el socio saliente pueda llegar a un acuerdo con la sociedad respecto de la valoraci\u00f3n de sus participaciones sociales (cfr. art\u00edculo 353 de la Ley de Sociedades de Capital), o que en caso de fusi\u00f3n pueda prescindirse del informe de expertos independientes sobre el proyecto com\u00fan de fusi\u00f3n cuando as\u00ed lo haya acordado la totalidad de los socios (art\u00edculo 34.5 de la Ley 3\/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles) y, por el contrario, no se pudiera prescindir del informe de auditores en el presente caso a pesar de haber sido adoptado el acuerdo por unanimidad de todos los socios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso la posibilidad de llevar a cabo una reducci\u00f3n del capital de una sociedad de responsabilidad limitada a trav\u00e9s del procedimiento de disminuir el valor nominal de las participaciones en que se divide y con la finalidad de constituir una reserva voluntaria indisponible durante cinco a\u00f1os, sin llevar a cabo restituci\u00f3n de aportaciones a los socios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada contempla dos posibles finalidades en la reducci\u00f3n del capital social: La restituci\u00f3n de aportaciones a los socios \u2013una reducci\u00f3n por tanto efectiva o real de aqu\u00e9l\u2013; o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de p\u00e9rdidas \u2013reducci\u00f3n puramente contable o nominal\u2013. Pero esa enumeraci\u00f3n no es exhaustiva pues el propio texto legal contempla otros supuestos de reducci\u00f3n, que vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad viene obligada a amortizar determinadas participaciones y que obligan a adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores, constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracci\u00f3n del capital desafectado (cfr. art\u00edculo 40.2) o remitiendo al r\u00e9gimen previsto para el caso de devoluci\u00f3n de aportaciones (art\u00edculo 103).<\/li>\n<li>Lo que resulta claro es que la Ley no impide la dotaci\u00f3n de las reservas como finalidad de una posible disminuci\u00f3n del capital. Por el contrario existen argumentos importantes para su admisi\u00f3n: se refuerzan los fondos propios; no se perjudica a acreedores sino que se refuerza su garant\u00eda al incrementar la base patrimonial de la sociedad; la misma Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite sustituir el r\u00e9gimen de responsabilidad de los socios y de la sociedad, en los supuestos de reducci\u00f3n de capital social con restituci\u00f3n de aportaciones, si al acordarse la reducci\u00f3n se dota una reserva con cargo a beneficios o reservas libres por un importe igual al percibido por los socios en concepto de restituci\u00f3n de la aportaci\u00f3n social (art\u00edculo 80.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Asimismo, la posibilidad de reducci\u00f3n del capital sin restituci\u00f3n de aportaciones y dotaci\u00f3n de una reserva voluntaria ha sido reconocida por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (en cuyo art\u00edculo 317 se admite la posibilidad de reducci\u00f3n de capital por constituci\u00f3n de reservas voluntarias). Finalmente esta posibilidad fue \u00abobiter dicta\u00bb admitida por la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 24 de mayo de 2003. Debe destacarse que dicha Resoluci\u00f3n se dict\u00f3 en un contexto de situaci\u00f3n financiera que no hacia probables estas figuras (por eso se consideraban llamativos pero no prohibidos los supuestos que llevaran a inmovilizar la reserva voluntaria), a diferencia de la coyuntura econ\u00f3mica actual donde la reducci\u00f3n de capital puede ser m\u00e1s frecuente como f\u00f3rmula contable que facilita la financiaci\u00f3n externa al dotar de mayor solvencia a la sociedad.<\/li>\n<li>Desde la perspectiva de protecci\u00f3n a acreedores tampoco existe inconveniente para permitir esta figura de reducci\u00f3n de capital. No tendr\u00eda sentido admitir f\u00f3rmulas de reducci\u00f3n con restituci\u00f3n de aportaciones y rechazar las que permiten mantener inalterados los fondos propios. En efecto, el sistema ordinario de reducci\u00f3n con restituci\u00f3n de aportaciones, gira b\u00e1sicamente en torno a la imposici\u00f3n de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones (cfr. art\u00edculo 80.1 a 3 de la Ley), lo que exige una perfecta identificaci\u00f3n de los mismos y la concreci\u00f3n de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral (apartado 5.o de dicha norma). Pues bien, la reducci\u00f3n de capital sin restituci\u00f3n de aportaciones y con constituci\u00f3n de esa reserva voluntaria indisponible, supone en la pr\u00e1ctica hacer efectivo el r\u00e9gimen de responsabilidad solidaria previsto legalmente pues los socios no reciben nada en la reducci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente recurso si es o no inscribible un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de restablecer el equilibrio entre dicho capital y el patrimonio contable disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, con las siguientes circunstancias relevantes:<\/p>\n<p>a) Dicho acuerdo, adoptado por unanimidad en la Junta General Universal de la sociedad el 18 de mayo de 2010, es precedido por otro adoptado en la misma reuni\u00f3n tambi\u00e9n por unanimidad, por el que se destinan la totalidad de las reservas legal y voluntarias a compensar las p\u00e9rdidas acumuladas, que, en consecuencia, quedan reducidas a la cantidad de 216.080,71 euros. Sirve de base a tal acuerdo un balance cerrado a 31 de marzo de 2010 y verificado por auditor de cuentas, para acreditar las reservas preexistentes y las p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>b) El capital social preexistente (de 316.000 euros) queda reducido en la suma de 216.144 euros, de modo que queda fijado en la cantidad 99.856 euros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La reducci\u00f3n del capital social se lleva a cabo mediante la reducci\u00f3n del valor nominal de cada una de las 31600 participaciones sociales, que pasa de 10 euros a la cifra de 3,16 euros.<\/p>\n<ol>\n<li>c) Se dota una reserva legal con la suma de 63,29 euros, excedente del activo sobre el pasivo, resultante despu\u00e9s de la reducci\u00f3n del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Presentada la escritura en el Registro Mercantil, el 11 de octubre de 2010, el Registrador suspende la inscripci\u00f3n del acuerdo de reducci\u00f3n del capital social porque \u00ab\u2026 Aun cuando se acredita haberse acordado la asignaci\u00f3n de las reservas a compensar las p\u00e9rdidas, la reducci\u00f3n del capital resulta ser superior a dichas p\u00e9rdidas, tal y como resulta del apartado letra c) del punto primero del acuerdo, ya que supone mantener una reserva por dicha diferencia (arts. 168.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas; 82 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada)\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 79 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada \u2013vigente en el momento de adoptar el acuerdo de reducci\u00f3n de capital, pero no al tiempo de la presentaci\u00f3n y calificaci\u00f3n del t\u00edtulo\u2013 s\u00f3lo se refer\u00eda expresamente a dos posibles finalidades en la reducci\u00f3n del capital social (la restituci\u00f3n de aportaciones a los socios o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio contable disminuido a causa de p\u00e9rdidas). Pero, como se expres\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 24 de mayo de 2003, esa enumeraci\u00f3n no era exhaustiva, pues el propio texto de dicha Ley contemplaba otros supuestos de reducci\u00f3n con distintas finalidades, si bien \u00e9stos vienen a ser una consecuencia o efecto necesario de otras situaciones en las que la sociedad est\u00e1 obligada a amortizar participaciones y que obligan a adoptar medidas de garant\u00eda para los acreedores, bien constituyendo una reserva temporalmente indisponible con la fracci\u00f3n del capital desafectado (art. 40.2) o remitiendo al r\u00e9gimen previsto para el caso de devoluci\u00f3n de aportaciones (art. 103). Por ello, dicha Resoluci\u00f3n concluy\u00f3 que desde el punto de vista jur\u00eddico-positivo quedaba excluida la posibilidad de instrumentalizar en sede de sociedades de responsabilidad limitada un tipo de reducci\u00f3n de capital al servicio de una pol\u00edtica de futuros repartos de beneficios, como el planteado en el supuesto concreto entonces debatido (si bien, en tal ocasi\u00f3n este Centro Directivo manifestaba que podr\u00eda pensarse si, pese al silencio legislativo, no ser\u00eda posible una reducci\u00f3n de capital con la finalidad exclusiva de dotar las reservas voluntarias como la entonces pretendida si se adoptaba alguna de las garant\u00edas previstas por el legislador a favor de los acreedores). Posteriormente, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 29 de mayo de 2007 admiti\u00f3 la inscripci\u00f3n de un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada \u2013en 3,09 euros\u2013, mediante la constituci\u00f3n de una reserva indisponible por tal importe, en un supuesto en el cual dicho acuerdo no ten\u00eda, propiamente, la finalidad de incrementar las reservas voluntarias de la sociedad sino la de redondear el valor nominal de las participaciones sociales para que dicho valor quedara fijado con dos decimales de euro \u00fanicamente y facilitar la posterior ampliaci\u00f3n del capital social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s recientemente, la Resoluci\u00f3n de 25 de enero de 2011 ha admitido la dotaci\u00f3n de reservas voluntarias como posible finalidad de la reducci\u00f3n del capital social anterior a la entrada en vigor de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de la posibilidad de adoptar un acuerdo de reducci\u00f3n del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (expresamente permitida en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas \u2013cfr. arts. 163, 167 y 168\u2013), se mantuvo en el \u00e1mbito de la doctrina cient\u00edfica la posibilidad de que, sobre la base de la inexistencia de una prohibici\u00f3n legal expresa de la operaci\u00f3n y atendiendo al hecho de que la reserva legal que se constituyera o incrementara ser\u00eda indisponible para los socios en la medida establecida en el art\u00edculo 214 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (aplicable a las sociedades de responsabilidad limitada, conforme al art\u00edculo 84 de su Ley reguladora de 23 de marzo de 1995). De este modo, por tratarse de reducci\u00f3n puramente contable o nominal, ser\u00eda aplicable el r\u00e9gimen establecido para la reducci\u00f3n del capital por p\u00e9rdidas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, la reducci\u00f3n del capital social \u2013por una cifra (63,29 euros) que supera el importe de las p\u00e9rdidas\u2013 se lleva a cabo mediante la creaci\u00f3n de reservas legales por aquella suma, y tiene como efecto que, despu\u00e9s de compensar la totalidad de las p\u00e9rdidas, el valor nominal de las participaciones sociales quede fijado con dos decimales de euro \u00fanicamente. Tal resultado es compatible con el sistema de garant\u00edas previsto en favor de los acreedores, dado el v\u00ednculo de indisponibilidad al que se sujeta la suma reducida, de suerte que, m\u00e1s bien, no tendr\u00e1 m\u00e1s alcance que el de una reducci\u00f3n contable.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A tales consideraciones debe a\u00f1adirse la regulaci\u00f3n contenida en el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, que, aun cuando no estaba vigente en el momento de otorgarse la escritura calificada, por su car\u00e1cter de texto refundido, constituye un factor decisivo para la interpretaci\u00f3n de los preceptos anteriores de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la medida en que comporta el rechazo de una de sus posibles compresiones. En dicha Ley, se admite expresamente la reducci\u00f3n del capital de las sociedades de responsabilidad limitada con la finalidad de constituir o incrementar la reserva legal (cfr. arts. 317 y 328). Y es que, a la hora de elaborar el texto refundido, el legislador ha tenido en cuenta que, aun cuando en el plano te\u00f3rico la distinci\u00f3n entre las sociedades an\u00f3nimas y las sociedades de responsabilidad limitada se aprecia claramente en el sistema de defensa del capital social como t\u00e9cnica de tutela de los terceros, la contraposici\u00f3n tipol\u00f3gica entre sociedades abiertas y sociedades cerradas no es absoluta, como la realidad ense\u00f1a (cfr. el apartado IV de la Exposici\u00f3n de Motivos), y esta circunstancia lleva a admitir tanto en uno como en el otro tipo social que la reducci\u00f3n del capital tenga como finalidad la creaci\u00f3n de esa reserva legal, que por su indisponibilidad \u2013en los t\u00e9rminos legalmente establecidos\u2013 constituye un complemento del capital social como cifra de retenci\u00f3n de elementos patrimoniales y, a la vez, sirve de protecci\u00f3n de \u00e9ste frente a p\u00e9rdidas en tanto en cuanto se deben imputar antes a las reservas que al capital (cfr. arts. 82.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 322 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 marzo 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos se\u00f1alados, es objeto de este expediente la negativa de la registradora Mercantil a la solicitud de inscripci\u00f3n de unos acuerdos sociales adoptados por la socia \u00fanica de una sociedad de responsabilidad limitada en los que, entre otros que no son de inter\u00e9s para el presente, se acuerda en primer lugar y tras aprobar un balance cerrado el mismo d\u00eda de los acuerdos, aumentar el capital social para redondear al alza el valor de las participaciones sociales, reducir a continuaci\u00f3n el capital social para compensar p\u00e9rdidas amortizando determinado n\u00famero de participaciones y ampliar el capital social posteriormente mediante la creaci\u00f3n de participaciones con suscripci\u00f3n por parte de terceros que aportan en met\u00e1lico el importe suscrito. El capital inscrito del que se parte es de ciento ocho mil ciento ochenta y dos euros con dieciocho c\u00e9ntimos (108.182,18 euros). Tras el redondeo queda fijado en ciento ocho mil trescientos sesenta (108.360 euros). Tras el acuerdo de reducci\u00f3n queda fijado en trece mil trescientos cuatro euros con veinte c\u00e9ntimos (13.304,20 euros) y finalmente, tras el aumento, en cuarenta y tres mil trescientos siete euros ochenta y ocho c\u00e9ntimos (43.307,88 euros). Expresamente el acuerdo de la socia \u00fanica afirma que la reducci\u00f3n como consecuencia de p\u00e9rdidas se hace en base al balance aprobado sin que sea precisa verificaci\u00f3n por aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo expresada en la Resoluci\u00f3n de 22 de marzo de 2011.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 1999) que en la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, la exclusi\u00f3n de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopci\u00f3n del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopci\u00f3n del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificaci\u00f3n bien por el auditor de la sociedad si esta se encuentra en situaci\u00f3n de verificar sus cuentas con car\u00e1cter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<li>Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, se\u00f1aladamente la necesidad de verificaci\u00f3n, s\u00f3lo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n. De este modo se equilibra la debida protecci\u00f3n de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital cuando esta tiene la finalidad de compensar las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha econ\u00f3mica de las sociedades. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificaci\u00f3n de cuentas cuando concurre el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales est\u00e1n salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide resoluciones citadas en los vistos).<\/li>\n<li>Ci\u00f1\u00e9ndonos a la protecci\u00f3n de acreedores esta Direcci\u00f3n General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificaci\u00f3n y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situaci\u00f3n resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripci\u00f3n se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que s\u00f3lo se produce si la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas viene acompa\u00f1ada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aqu\u00ed que la anterior doctrina se haya construido sobre la hip\u00f3tesis de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operaci\u00f3n acorde\u00f3n (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007 y 2 de marzo de 2011).<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho que provoca este expediente, y a pesar de las afirmaciones del escrito de recurso, no estamos ante una situaci\u00f3n de las denominadas acorde\u00f3n por no reunirse los requisitos establecidos en el ordenamiento para que as\u00ed sea (art\u00edculos 343 y 344 de la Ley de Sociedades de Capital: reducci\u00f3n de capital por debajo del m\u00ednimo legal o a cero, reducci\u00f3n condicionada al aumento). En cualquier caso, este Centro Directivo tiene declarado que a\u00fan en el supuesto de que concurran los requisitos de la denominada operaci\u00f3n acorde\u00f3n, la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas no pierde su autonom\u00eda conceptual y por tanto son de aplicaci\u00f3n las medidas de protecci\u00f3n previstas en el ordenamiento (Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pese a estar ante un supuesto de hecho distinto, podr\u00eda plantearse si la doctrina elaborada por este Centro Directivo para aqu\u00e9l supuesto es aplicable, por identidad de raz\u00f3n, a aqu\u00e9l que ahora se plantea en el que la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas por encima del m\u00ednimo legal viene seguida pero no condicionada por una subsiguiente operaci\u00f3n de aumento de capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo que ocurre es que no es preciso llevar a cabo tal ejercicio porque no se da la condici\u00f3n ineludible sin la cual no puede aplicarse la doctrina expuesta de este Centro Directivo. Como resulta de los hechos, la sociedad parte de un capital que, tras redondearse y sufrir la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas, se aumenta hasta una cifra inferior a la inicial. De este modo la cifra de retenci\u00f3n que implica el capital social sufre una disminuci\u00f3n en perjuicio de los acreedores sociales (\u00fanico inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n dada la condici\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad al tiempo de adoptar el acuerdo) que provoca que la situaci\u00f3n sea id\u00e9ntica conceptualmente a la prevista en el ordenamiento como de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas y que, en consecuencia, sean aplicables en toda su extensi\u00f3n las previsiones legales. De otra forma bastar\u00eda el mero aumento de capital subsiguiente a la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas para dejar sin efecto el mandato legal, algo que como vimos s\u00f3lo es posible si la situaci\u00f3n final deja inc\u00f3lumes los intereses de los acreedores sociales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procede en consecuencia la desestimaci\u00f3n del recurso y la confirmaci\u00f3n de la nota de defectos de la registradora sin que sean atendibles los argumentos de la recurrente por no producirse una situaci\u00f3n semejante a otras estudiadas por este Centro Directivo, especialmente la que provoc\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 2 de marzo de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>25 febrero 2012<\/p>\n<p><strong>Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. El \u00fanico defecto recurrido, es el relativo a si es posible la inscripci\u00f3n de una escritura por la que se instrumentaliza una operaci\u00f3n acorde\u00f3n \u2013reducci\u00f3n de capital a cero por p\u00e9rdidas y consiguiente aumento de capital, mixto, consistente en aportaci\u00f3n no dineraria y compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2013 en la que no se incorpora la verificaci\u00f3n del balance por auditor. Se da la circunstancia de hallarse pendiente de inscripci\u00f3n, habiendo sido calificada negativamente, una previa escritura consistente en un aumento de capital con cargo a reservas, que deber\u00e1n ser disponibles.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El requisito de la verificaci\u00f3n contable es una exigencia legal. Cierto es que matizada por la doctrina de este Centro Directivo. La Resoluci\u00f3n de 25 de febrero de 2012 recuerda que la \u00fanica posibilidad de omitir el requisito de la verificaci\u00f3n por auditor, preciso para la reducci\u00f3n a causa de p\u00e9rdidas \u2013pues cada acuerdo, aun simult\u00e1neo mantiene su individualidad\u2013, es que el resultado de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n y aumento simult\u00e1neo, sea neutro, al menos para los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ello exige que la cifra de retenci\u00f3n del pasivo no sea inferior a la inicial, aun con aportaci\u00f3n de activos no dinerarios y no s\u00f3lo de efectivo met\u00e1lico.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el caso concreto que nos ocupa, a\u00fan adoptado el acuerdo en junta universal por unanimidad, no se produce la neutralidad requerida pues el capital final resultante es cuatro veces inferior al inicial, por lo que debe confirmarse el defecto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la registradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 octubre 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Capital: reducci\u00f3n<\/strong>.- 1. Limitado el recurso al segundo de los defectos se\u00f1alados, es objeto de este expediente la negativa del registrador Mercantil a la solicitud de inscripci\u00f3n de un acuerdo social adoptado en junta universal y por unanimidad de una sociedad de responsabilidad limitada, por el que se reduce el capital social en doscientos tres mil euros al efecto de restablecer el equilibrio entre el capital social y el patrimonio neto de la sociedad disminuido como consecuencia de p\u00e9rdidas, manifest\u00e1ndose que por tener el car\u00e1cter de universal de la junta cuyos acuerdos se elevan a p\u00fablico y que \u00e9stos fueron tomados por unanimidad, renunciaron a la auditor\u00eda de cuentas.<\/p>\n<p>El registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n solicitada por entender que es imprescindible que el balance que sirve de base a la reducci\u00f3n del capital social deba ser verificado por auditor de cuentas cuyo informe se incorpore a la escritura, conforme al art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Resoluci\u00f3n de 18 de enero de 1999) que en la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas, la exclusi\u00f3n de medidas de tutela de los intereses de los acreedores viene compensada por la rigurosa observancia de los requisitos legales relativos a la existencia de un balance aprobado en los seis meses anteriores a la adopci\u00f3n del acuerdo del que resulte que se dan las circunstancias de hecho precisas que sirvan de base a la adopci\u00f3n del acuerdo social. Como medida complementaria de seguridad, en beneficio de los socios y de los terceros, exige nuestro ordenamiento que el balance haya sido objeto de verificaci\u00f3n bien por el auditor de la sociedad si \u00e9sta se encuentra en situaci\u00f3n de verificar sus cuentas con car\u00e1cter obligatorio bien por el auditor nombrado al efecto (art\u00edculo 323 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<li>Es igualmente doctrina asentada de este Centro Directivo que las medidas protectoras contempladas por el ordenamiento, se\u00f1aladamente la necesidad de verificaci\u00f3n, s\u00f3lo tienen sentido en la medida en que los intereses de socios y acreedores se encuentren en situaci\u00f3n de sufrir un perjuicio. Por el contrario si, dadas las circunstancias de hecho no existe un inter\u00e9s protegible, decae la exigencia de verificaci\u00f3n. De este modo se equilibra la debida protecci\u00f3n de las personas interesadas de forma directa o indirecta en la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n de capital cuando \u00e9sta tiene la finalidad de compensar las p\u00e9rdidas sufridas por la sociedad con la doctrina de que no cabe exigir la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites o formalidades que gravan sin justa causa la marcha econ\u00f3mica de las sociedades. En aplicaci\u00f3n de esta doctrina este Centro Directivo ha afirmado tanto la posibilidad de excluir la verificaci\u00f3n de cuentas cuando concurre el consentimiento un\u00e1nime de todos los socios que conforman el capital social como cuando los intereses de los acreedores sociales est\u00e1n salvaguardados por mantenerse o incluso fortalecerse la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la sociedad a consecuencia de un subsiguiente aumento de capital (vide Resoluciones citadas en los \u00abVistos\u00bb).<\/li>\n<li>Ci\u00f1\u00e9ndonos a la protecci\u00f3n de acreedores esta Direcci\u00f3n General ha entendido que para que pueda acceder al Registro la reducci\u00f3n de capital por p\u00e9rdidas sin que el balance aprobado haya sido objeto de verificaci\u00f3n y por tanto sin que se haya verificado la concurrencia de los datos de hecho que lo justifiquen, es imprescindible que, al menos, la situaci\u00f3n resultante del conjunto de las operaciones cuya inscripci\u00f3n se solicita sea neutra para los intereses de los acreedores, algo que s\u00f3lo se produce si la reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas viene acompa\u00f1ada de un sucesivo e inmediato aumento de capital a cargo de nuevas aportaciones o por compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos que iguale o supere la cifra de capital inicial. De aqu\u00ed que la anterior doctrina se haya construido sobre la hip\u00f3tesis de la operaci\u00f3n de reducci\u00f3n por p\u00e9rdidas condicionada al inmediato aumento de capital conocida como operaci\u00f3n acorde\u00f3n (vide Resoluciones de 28 de abril de 1994, 16 de enero de 1995, 14 de marzo de 2005, 30 de mayo de 2007, 2 de marzo de 2011 y 25 de febrero de 2012).<\/li>\n<li>En el supuesto de hecho que provoca este expediente se compensan resultados negativos que ascend\u00edan a 338.924,58 euros, procedi\u00e9ndose a reducir el capital social en la suma de 203.000 euros, dej\u00e1ndolo establecido en 3.000 euros. Como resultado, la cifra de retenci\u00f3n que implica el capital social sufre una disminuci\u00f3n en perjuicio de los acreedores sociales (\u00fanico inter\u00e9s susceptible de protecci\u00f3n dado que el acuerdo se ha adoptado por unanimidad, en junta universal, y con pleno consentimiento de los socios) que provoca que sean aplicables en toda su extensi\u00f3n las previsiones legales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto al argumento esgrimido por el recurrente de que junto a la escritura calificada, que es objeto del presente recurso, se present\u00f3 otra escritura autorizada ante la notaria de Manresa, se\u00f1ora Cristina Caballer\u00eda Martel, el 22 de enero de 2010, con el n\u00famero 49 de protocolo, por la que se formaliz\u00f3 el aumento de capital en 170.000 euros, hasta la cifra de 206.000 euros, mediante compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, es de se\u00f1alar que dicha escritura es anterior (22 de enero de 2010), a la actual de reducci\u00f3n de capital (3 de agosto de 2012), por lo que no entra dentro de los supuestos expresados en los anteriores fundamentos de Derecho, oper\u00e1ndose la reducci\u00f3n del capital social, sobre la base de dicho capital ampliado de 206.000 euros.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>18 diciembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref2\" name=\"_ftn2\">[2]<\/a> Frente a este argumento del recurrente, recogido por el Centro Directivo, el Registrador se\u00f1al\u00f3 que la reducci\u00f3n en su conjunto era de 7.153,26 euros (m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesetas).<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Capital: reducci\u00f3n Capital: reducci\u00f3n.- Producida una reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n parcial a un socio de sus participaciones y creaci\u00f3n de una reserva simult\u00e1nea, equivalente al valor nominal de las participaciones amortizadas, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n denegatoria de inscripci\u00f3n porque el art\u00edculo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[1,5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14117","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sc","7":"category-sociedad-limitada","8":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14117","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14117"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14117\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14117"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14117"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14117"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}