{"id":141220,"date":"2026-10-11T10:19:50","date_gmt":"2026-10-11T08:19:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=141220"},"modified":"2026-10-11T10:40:22","modified_gmt":"2026-10-11T08:40:22","slug":"informe-fiscal-septiembre-2026-valor-de-referencia-y-plusvalia-municipal","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-septiembre-2026-valor-de-referencia-y-plusvalia-municipal\/","title":{"rendered":"Informe fiscal septiembre 2026. \u00abValor de referencia\u00bb y \u00abPlusval\u00eda Municipal\u00bb"},"content":{"rendered":"<h2><span style=\"color: #0000ff;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/span><\/h2>\n<h1><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N DEL\u00a0 INFORME DE SEPTIEMBRE\u00a0 2026.<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe de este mes de septiembre,\u00a0 retrasado por lesi\u00f3n del escribano, se\u00a0 estructura en las tres partes cl\u00e1sica: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En <a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong>normativa<\/strong> <\/a>destacar sendas <strong><a href=\"#EXTREMADURA\">leyes de Extremadura<\/a> y <a href=\"#VALENCIA\">Valencia<\/a><\/strong>, <strong>que inciden sobre los tributos cedidos.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En<a href=\"#PARTESEGUNDA\"> <strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a>: (I) Interesante <a href=\"#CONSULTAREVERSION\"><strong>consulta de la DGT sobre la tributaci\u00f3n en el ISD y en AJD de la reversi\u00f3n<\/strong> pactada en el t\u00edtulo constitutivo de la donaci\u00f3n<\/a> (II) <a href=\"#CONSULTAUSUCAPION\"><strong>Consulta de la DGT sobre la no sujeci\u00f3n a TPO de los supuestos de adquisici\u00f3n originaria<\/strong> como la usucapi\u00f3n<\/a> y <strong>(III) <a href=\"#IRPF\">Resoluci\u00f3n TEAC, afirmando que los PAC son derechos privativos del titular a la percepci\u00f3n<\/a><\/strong><a href=\"#IRPF\"> y que, en consecuencia, <strong>su transmisi\u00f3n al c\u00f3nyuge casado en gananciales conlleva alteraci\u00f3n patrimonial en su IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <strong>tema del mes<\/strong>, al hilo de una reciente consulta de la DGT, se dedica a la <a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong>vocaci\u00f3n expansiva que atribuye el \u00f3rgano directivo al valor de referencia, en este caso, a su proyecci\u00f3n en la \u00abplusval\u00eda municipal\u00bb (IIVTNU).<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><span style=\"text-decoration: underline;\"><strong>PARTE PRIMERA. NORMATIVA<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#EXTREMADURA\"><strong><u>\u00a0<\/u><\/strong><strong>A) EXTREMADURA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 2\/2026, de 3 de agosto (DOE 4\/8\/2026), de Presupuestos Generales <\/strong>de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura para el a\u00f1o 2026.<strong> IRPF, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#MURCIA\"><strong>B) MURCIA.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-Ley 4\/2026, de 6 de agosto<\/strong> (BORM 11\/8\/2026), por el que <strong>se modifica <\/strong>el Decreto Legislativo 1\/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba <strong>el Texto Refundido de la Ley de Hacienda<\/strong> de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#NAVARRA\"><strong>C) NAVARRA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2\/2026, de 29 de julio (BON 10\/8\/2026), <\/strong>de Armonizaci\u00f3n Tributaria<strong>, por el que se modifica el IVA <\/strong>y el impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica<strong>. IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- PA\u00cdS VASCO. NORMA FORAL 1\/2026, <\/strong>de 11 de junio (BOPV 4\/8\/2026)<strong>, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"#VALENCIA\"><strong>E) VALENCIA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- Ley 5\/2026, <\/strong>de 31 de julio (DOGV 10\/8\/2026)<strong>, de medidas fiscales, <\/strong>de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat<strong>. IRPF, IP, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong><u>PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAREVERSION\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- CONSULTA DGT V0891-26<\/strong>, DE 22\/4\/2026. <strong>ISD e ITP y AJD: La reversi\u00f3n a favor de la donante<\/strong> establecida en la escritura de donaci\u00f3n al verificarse la condici\u00f3n que la desencadena <strong>no queda sujeta al ISD ni a TPO; de formalizarse en escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0767-26<\/strong>, DE 7\/4\/2026. ISD <strong>e ITP y AJD: El legado de inmuebles a favor de una SL queda sujeto al IS<\/strong> por su valor de mercado en el per\u00edodo impositivo en que los adquiere, no sujeto al ISD; <strong>y, de formalizarse en escritura p\u00fablica, sujeto a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>B) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- CONSULTA DGT V0479-26, DE 2\/3\/2026. SUCESIONES: La devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en el IRPF instada por los sucesores como consecuencia de anulaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal por el TJUE del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar bienes y derechos situados en el extranjero, es un derecho de cr\u00e9dito del causante sujeto al ISD<\/strong>, y, en consecuencia, no sujeto en el IRPF de los sucesores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>.- <strong>CONSULTA DGT V 0613-26, DE 17\/3\/2026. DONACIONES, SEGUROS: \u00a0La percepci\u00f3n por incapacidad permanente absoluta del c\u00f3nyuge, de un seguro del que es tomador el c\u00f3nyuge del perceptor, queda sujeta al ISD como donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>.- <strong>CONSULTA 0821-26, DE 14\/4\/2026: DONACIONES<\/strong>: <strong>La donaci\u00f3n por los padres de la nuda propiedad de un inmueble en Francia al hijo residente en Espa\u00f1a formalizada en escritura p\u00fablica francesa, queda sujeta al ISD <\/strong>al ser el donatario sujeto pasivo por obligaci\u00f3n personal, valor\u00e1ndose la nuda propiedad conforme a la normativa del ISD espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPAJD\"><strong>C) ITP Y AJD<\/strong>.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAUSUCAPION\">.- <strong>CONSULTA DGT V0892-26, DE 22\/4\/2026. ITP y AJD: La adquisici\u00f3n originaria por prescripci\u00f3n adquisitiva reconocida por sentencia firme no queda sujeta a TPO<\/strong>, que grava las adquisiciones onerosas derivativas; <strong>ni a AJD<\/strong>, al no formalizarse en escritura p\u00fablica.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0893-26, DE 22\/4\/2026. TPO<\/strong>: En las transmisiones en subastas p\u00fablicas se aplica el valor de referencia, si efectivamente existe, y <strong>solo supletoriamente el valor de adquisici\u00f3n en la misma del art. 39 del RITPAJD. Seg\u00fan la normativa del catastro de este a\u00f1o 2027 y anteriores, en subastas p\u00fablicas no existen valores de referencia, pero hay que solicitar que lo certifique el catastro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ITPIVA\"><strong>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V506-26, DE 5\/3\/2026. TPO e IVA: La constituci\u00f3n de un censo consignativo<\/strong> para financiar obras de eficiencia energ\u00e9tica sobre un inmueble del censatario en <strong>cuya virtud el censualista entregar\u00e1 un capital al censatario y \u00e9ste se obliga al pago de un canon peri\u00f3dico a dicho censualista, quedan sujetas y exentas de IVA si ambos tienen la condici\u00f3n de sujetos pasivos de IVA.<\/strong> La extinci\u00f3n por redenci\u00f3n mediante pago del importe que realice el censatario al censualista, queda no sujeta a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0633-26, DE 19\/3\/2026.ITP y AJD e IVA:<\/strong> <strong>La transmisi\u00f3n de un derecho de superficie sobre una vivienda de protecci\u00f3n oficial de precio concertado ya construida por el promotor<\/strong> a una persona f\u00edsica, a diferencia de la regla general del derecho de superficie, al estar ya construida, <strong>es una entrega de bienes realizada por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad, sujeta y no exenta como primera entrega. EL tipo impositivo ser\u00e1 el 4% o el 10%,<\/strong> seg\u00fan concurran los requisitos para aplicar uno u otro tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#IRPF\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06914\/2025\/00\/00<\/strong>, DE 24\/9\/2026. <strong>IRPF: <\/strong><strong>Los derechos de pago \u00fanico o pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan<\/strong> adquiridos de la\u00a0 reserva nacional, <strong>al haber sido adquiridos gratuitamente y atenci\u00f3n a las condiciones del perceptor,<\/strong> de manera an\u00e1loga a las subvenciones p\u00fablicas, <strong>tienen car\u00e1cter privativo<\/strong>, <strong>de tal modo que su transmisi\u00f3n entre c\u00f3nyuges con r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de sociedad legal de gananciales, constituye una\u00a0 alteraci\u00f3n patrimonial susceptible de generar ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales a efectos del IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAPARTE\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. VALOR DE REFERENCIA Y \u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb (IIVTNU).<\/u><\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERAUNO\"><strong>1.- EL \u00abVALOR DE REFERENCIA\u00bb EN EL ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Elemento conformador, pero no determinante, de la base imponible en el ISD e ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>1.2.- Sus efectos en otros tributos derivan de su condici\u00f3n de elemento conformador siempre que, adem\u00e1s, sea determinante de la base imponible en ISD e ITP y AJD y de una remisi\u00f3n normativa directa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#TERCERADOS\"><strong>2.- EL IIVTNU.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>2.1.- La realizaci\u00f3n de su hecho imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- La determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- \u00bfCabe la comprobaci\u00f3n de valores por los ayuntamientos en el \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb y \u00abvalor de transmisi\u00f3n en los supuestos de inexistencia de incremento de valor o aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo individualizado para el c\u00e1lculo de la base imponible?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.- \u00bfPara determinar el \u00abvalor comprobado\u00bb de la adquisici\u00f3n o de la transmisi\u00f3n por los ayuntamientos, pueden aplicar el \u00abvalor de referencia\u00bb en vigor en ITP y AJD o en el ISD?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceratres\"><strong>\u00a03.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO<\/span><\/h2>\n<h2><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE PRIMERA: NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><u><a id=\"EXTREMADURA\"><\/a>\u00a0<\/u><\/strong><strong>A) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 2\/2026, de 3 de agosto (DOE 4\/8\/2026), de Presupuestos Generales <\/strong>de la Comunidad Aut\u00f3noma de Extremadura<strong> para el a\u00f1o 2026. IRPF, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica la consideraci\u00f3n de \u00abpersonas con especial vinculaci\u00f3n\u00bb (art. 20 ter DL 1\/2018) que incluidas en el Registro Auton\u00f3mico de personas con especial vinculaci\u00f3n disfrutan en adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb de los beneficios fiscales auton\u00f3micos previstos para los grupos I y II.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica la reducci\u00f3n en las donaciones de dinero a descendientes de cantidades destinadas a la adquisici\u00f3n de la primera vivienda que vaya a constituir su residencia habitual. Destacar: se aumentan los niveles de renta en el donatario para su aplicaci\u00f3n y se exime de la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica cuando la cantidad donada no exceda de 10.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifican las reducciones de donaci\u00f3n de vivienda habitual a descendientes y de donaci\u00f3n a descendientes de un solar o del derecho de sobreedificaci\u00f3n destinado a la construcci\u00f3n de la vivienda habitual, aumentando los niveles de renta en el donatario para su aplicaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica la reducci\u00f3n por donaci\u00f3n de dinero a parientes colaterales hasta el tercer grado para la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de una empresa individual, negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades, eximiendo de la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica cuando la cantidad donada no exceda de 10.000 euros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica la redacci\u00f3n de la bonificaci\u00f3n en la cuota en las adquisiciones inter vivos por parientes de grupos I y II. Destacando: se exime de la formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica en las donaciones de dinero cuando la cantidad donada no exceda de 10.000 euros y se establece cat\u00e1logo de los medios para verificar la misma<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica la redacci\u00f3n del tipo de gravamen reducido en TPO en las adquisiciones de viviendas protegidas con precio m\u00e1ximo legal destinadas a vivienda habitual, antes referido a las adquisiciones de viviendas de protecci\u00f3n oficial con precio m\u00e1ximo legal, y destinadas a vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica la redacci\u00f3n del tipo de gravamen reducido en TPO en las adquisiciones de viviendas habituales ubicadas en zonas rurales, aumentando el valor m\u00e1ximo y los umbrales de renta del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se modifica la redacci\u00f3n del tipo de gravamen reducido en AJD \u00a0para las escrituras p\u00fablicas que documenten la adquisici\u00f3n de vivienda habitual, aumentando el valor m\u00e1ximo y los umbrales de renta del adquirente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Se introduce un tipo de gravamen reducido en AJD del 0,1% para la adquisici\u00f3n de viviendas protegidas con precio m\u00e1ximo legal destinadas a vivienda habitual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) ISD e ITP y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se modifica la obligaci\u00f3n de colaborar de los notarios con destino en Extremadura, debiendo remitir telem\u00e1ticamente a declaraci\u00f3n informativa notarial de los elementos b\u00e1sicos de las escrituras por ellos autorizadas as\u00ed como la copia autorizada electr\u00f3nica de los hechos imponibles que determine la Consejer\u00eda competente en materia de hacienda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"MURCIA\"><\/a>B) MURCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-Ley 4\/2026<\/strong>, de 6 de agosto (BORM 11\/8\/2026), por el que <strong>se modifica<\/strong> el Decreto Legislativo 1\/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba <strong>el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Regi\u00f3n de Murcia.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"NAVARRA\"><\/a>C) NAVARRA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- DECRETO FORAL LEGISLATIVO 2\/2026, <\/strong>de 29 de julio (BON 10\/8\/2026), de Armonizaci\u00f3n Tributaria<strong>, por el que se modifica el IVA <\/strong>y el impuesto sobre el valor de la producci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica<strong>. IVA<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>D) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- PA\u00cdS VASCO. NORMA FORAL 1\/2026, <\/strong>de 11 de junio (BOPV 4\/8\/2026)<strong>, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"VALENCIA\"><\/a>\u00a0<\/strong><strong>E) VALENCIA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- Ley 5\/2026, <\/strong>de 31 de julio (DOGV 10\/8\/2026),<strong> de medidas fiscales, <\/strong>de gesti\u00f3n administrativa y financiera, y de organizaci\u00f3n de la Generalitat.<strong> IRPF, IP, ISD e ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.-\u00a0 Nueva redacci\u00f3n de las reducciones por adquisiciones \u00abmortis causa\u00bb e \u00abinter vivos\u00bb de empresa individual, negocio profesional y participaciones en entidades. <u>La novedad m\u00e1s destacable es que pasan de ser reducciones propias a ser an\u00e1logas a las estatales; por tanto, desde su entrada en vigor ya no coexisten las reducciones estatales con las auton\u00f3micas propias, sino que se aplica la an\u00e1loga auton\u00f3mica. <\/u><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- Para la aplicaci\u00f3n de las reducciones y bonificaciones en donaciones de dinero o medios de transporte inscritos o matriculados en el Registro Nacional de Veh\u00edculos de la Direcci\u00f3n General de Tr\u00e1fico, destinados exclusivamente a uso particular, se elimina la exigencia de escritura p\u00fablica cuando el valor de lo donado, en la misma o distintas entregas entre el mismo donante y donatario realizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de devengo, no exceda de 4.000 euros o su valor en divisas equivalente, y siempre que la validez o eficacia del negocio jur\u00eddico no exija lo contrario; pudiendo suplirse el instrumento p\u00fablico mediante la aportaci\u00f3n de documentos firmados digitalmente a trav\u00e9s de un servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento (UE) 910\/2014.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) ITP y AJD: El tipo reducido del 0,10% en AJD para los documentos que formalicen la constituci\u00f3n y la modificaci\u00f3n de derechos reales de garant\u00eda a favor de una sociedad de garant\u00eda rec\u00edproca, se extiende a todas las SGR, est\u00e9n domiciliadas o no en la Comunidad Valenciana.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA: RESE\u00d1A DE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>A) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong><a id=\"CONSULTAREVERSION\"><\/a>.- CONSULTA DGT V0891-26<\/strong>, DE 22\/4\/2026. <strong>ISD e ITP y AJD: La reversi\u00f3n a favor de la donante<\/strong> establecida en la escritura de donaci\u00f3n al verificarse la condici\u00f3n que la desencadena <strong>no queda sujeta al ISD ni a TPO; de formalizarse en escritura p\u00fablica queda sujeta a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: En febrero de 2001 la consultante don\u00f3 a su hermana la nuda propiedad de un tercio de un inmueble con la condici\u00f3n de que si la donataria mor\u00eda antes que la consultante le revertir\u00eda a la consultante la nuda propiedad de esa tercera parte donada. En el momento actual, al haber fallecido la donataria, se va a otorgar escritura para ejecutar la reversi\u00f3n de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tributaci\u00f3n de la escritura p\u00fablica de la reversi\u00f3n de la donaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En caso de renuncia a la reversi\u00f3n, c\u00f3mo tributar\u00eda la renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb La reversi\u00f3n de la donaci\u00f3n se encuentra prevista en el art\u00edculo 641 del C\u00f3digo Civil, que establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cPodr\u00e1 establecerse v\u00e1lidamente la reversi\u00f3n en favor de s\u00f3lo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este C\u00f3digo para las sustituciones testamentarias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La reversi\u00f3n estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el p\u00e1rrafo anterior es nula; pero no producir\u00e1 la nulidad de la donaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por su parte, el TS, Sala de lo Civil, en sentencia n\u00ba 20\/2011, de 27\/01\/2011, Rec. 665\/2007 ha se\u00f1alado, que \u00abla donaci\u00f3n con cl\u00e1usula de reversi\u00f3n, que contempla el Art. 641,C\u00f3digo Civil, es una restricci\u00f3n a la donaci\u00f3n, que consiste en que producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina autom\u00e1ticamente la readquisici\u00f3n por parte del donante (a no ser que la reversi\u00f3n sea a favor de un tercero). Pero mientras no se d\u00e9 dicho evento, el donatario es propietario de lo donado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por lo tanto, en el ejercicio de este mecanismo de recuperaci\u00f3n no interviene la voluntad del donatario. As\u00ed se desprende de la informaci\u00f3n facilitada por la consultante, pues en la escritura p\u00fablica de donaci\u00f3n de la nuda propiedad se pacta expresamente la reversi\u00f3n para el caso de premoriencia de la parte donataria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el ejercicio de la reversi\u00f3n no da lugar a un nuevo hecho imponible susceptible de tributar por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pues no concurre uno de los elementos necesarios de la donaci\u00f3n, el \u201canimus donandi\u201d, es decir, la intenci\u00f3n de hacer una liberalidad por parte de la nudo propietaria. Este \u00e1nimo de liberalidad es esencial para la configuraci\u00f3n del hecho imponible. Tal es su importancia que el Tribunal Supremo ha se\u00f1alado en STS, Sala de lo Civil, 906\/1992 (20 de octubre de 1992, recurso 1750\/1990; ROJ:\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCONCLUSI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La escritura que recoja la reversi\u00f3n de la nuda propiedad de un tercio del inmueble a la consultante, por cumplimiento del pacto de reversi\u00f3n establecido en la escritura de donaci\u00f3n del a\u00f1o 2001, deber\u00e1 tributar por la modalidad actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, tanto por la cuota fija como por la cuota variable, al cumplir todos los requisitos exigidos en el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD: tratarse de una primera copia de una escritura p\u00fablica, tener contenido econ\u00f3mico, ser inscribible en el Registro de la Propiedad y no estar sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0767-26<\/strong>, DE 7\/4\/2026. ISD <strong>e ITP y AJD: El legado de inmuebles a favor de una SL queda sujeto al IS<\/strong> por su valor de mercado en el per\u00edodo impositivo en que los adquiere, no sujeto al ISD; <strong>y, de formalizarse en escritura p\u00fablica, sujeto a AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una sociedad de responsabilidad limitada residente en Espa\u00f1a que ostenta un patrimonio inmobiliario y unas acciones en determinada SICAV. Para el ejercicio de sus funciones, tiene contratada una persona a tiempo parcial, que gestiona los alquileres y dem\u00e1s tareas administrativas de la sociedad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La socia mayoritaria PF1, poseedora del 99% del capital social de la entidad, planea realizar un testamento en el que confiere diferentes legados. En particular, constituir\u00eda un legado consistente en el inmueble que constituye su vivienda habitual, junto a otros inmuebles (parkings) en la misma localidad, a favor de la consultante. El resto del patrimonio personal no incluido en este legado se asignar\u00eda a los herederos y legatarios personas f\u00edsicas (sus sobrinos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El citado legado se realizar\u00eda con la intenci\u00f3n de de que la consultante mantuviese la titularidad \u00fanica de los citados inmuebles, los cuales se incorporar\u00edan al resto del patrimonio inmobiliario de la entidad y dar\u00edan continuidad a la misma actividad, siendo este su deseo de continuidad y memoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, en los diferentes legados a los sobrinos distribuir\u00eda la mayor parte de las participaciones sociales que posee en la consultante, reservando para \u00e9sta \u00faltima un mayor legado de participaciones sociales residuales no asignadas a los herederos o al resto de legatarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, la consultante recibir\u00eda en el legado lo siguiente: por un lado, los inmuebles descritos y, por otro, las participaciones sociales residuales no asignadas a los herederos ni al resto de los legatarios (sobrinos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tratamiento del legado que, en su caso, se recibir\u00eda en el Impuesto sobre Sociedades de la consultante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La aceptaci\u00f3n de la herencia y de los legados por las personas f\u00edsicas beneficiarias (sobrinos) y las consecuencias que se puedan derivar de la segregaci\u00f3n de dicho legado a la consultante en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de aqu\u00e9llos, en relaci\u00f3n a las participaciones sociales que puedan recibir de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn consecuencia, a efectos fiscales, la consultante deber\u00e1 valorar los bienes recibidos en virtud del legado por su valor de mercado e integrar dicho valor en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades del periodo impositivo en el que se realice la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De conformidad con el C\u00f3digo Civil, cualquier persona jur\u00eddica puede ser instituida heredera o legataria siempre que exista al tiempo de la apertura de la sucesi\u00f3n y no se halle incapacitadas por ley (art\u00edculos 38, 744 y 745 CC). En relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de los bienes legados, el art\u00edculo 881 del C\u00f3digo Civil establece que \u201clegatario adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador\u201d. No obstante, de acuerdo con los art\u00edculos 882, 885 y concordantes del C\u00f3digo Civil, la efectividad de dicha adquisici\u00f3n requiere la puesta a disposici\u00f3n y entrega de los bienes por parte de los herederos o, en su caso, por el albacea autorizado para ello, siguiendo los cauces legalmente previstos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, cuando se produzcan estas circunstancias, y dado que contablemente la operaci\u00f3n se registra directamente contra los fondos propios, la consultante deber\u00e1 integrar en su base imponible del Impuesto sobre Sociedades la renta correspondiente con el oportuno ajuste extracontable positivo\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abIMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El art\u00edculo 1 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Ley 29\/1987, de 18 de diciembre (en adelante, LISD) indica que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEl Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a t\u00edtulo lucrativo por personas f\u00edsicas, en los t\u00e9rminos previstos en la presente Ley\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asimismo, el art\u00edculo 3.2 del mismo texto legal dispone que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el n\u00famero anterior, obtenidos por personas jur\u00eddicas, no est\u00e1n sujetos a este impuesto se someter\u00e1n al Impuesto sobre Sociedades\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abVista la normativa expuesta, en caso de que el destinatario de un legado sea la entidad consultante, el incremento patrimonial puesto de manifiesto en la entidad no estar\u00eda sujeto a tributaci\u00f3n por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones; por no tratarse de una persona f\u00edsica, sino de una persona jur\u00eddica. Ahora bien, al incluir bienes inmuebles, la escritura que recoja dicha aceptaci\u00f3n s\u00ed quedar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, en su modalidad de actos jur\u00eddicos documentados &#8211; documentos notariales, al reunir todos los requisitos que establece el art\u00edculo 31.2 del TRLITPAJD: ser una escritura p\u00fablica, tener contenido valuable, ser inscribible y no estar sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>B) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>.- CONSULTA DGT V0479-26, DE 2\/3\/2026. SUCESIONES: La devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en el IRPF instada por los sucesores como consecuencia de anulaci\u00f3n del r\u00e9gimen fiscal por el TJUE del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar bienes y derechos situados en el extranjero, es un derecho de cr\u00e9dito del causante sujeto al ISD<\/strong>, y, en consecuencia, no sujeto en el IRPF de los sucesores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La consultante es heredera de una persona fallecida -la causante-. En su d\u00eda la causante no cumpli\u00f3 dentro de plazo la obligaci\u00f3n de informaci\u00f3n sobre bienes y derechos situados en el extranjero, prevista en la disposici\u00f3n adicional decimoctava de la Ley General Tributaria, pero procedi\u00f3 a regularizar voluntariamente como ganancia patrimonial no justificada los importes no declarados, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 39.2 de la Ley 35\/2006, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas, abonando la cuota tributaria resultante, junto con los correspondientes intereses de demora y los recargos que resultaron procedentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Con posterioridad al fallecimiento del causante mediante sentencia del Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea se anul\u00f3 el r\u00e9gimen sancionador asociado al incumplimiento de la obligaci\u00f3n de declarar bienes y derechos situados en el extranjero, incluyendo el r\u00e9gimen de ganancias patrimoniales no justificadas. Ante esta situaci\u00f3n, el consultante inst\u00f3 la correspondiente devoluci\u00f3n de ingresos indebidos en nombre del causante, en su calidad de heredera (sucesora).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Recientemente, la Administraci\u00f3n tributaria ha admitido la solicitud de devoluci\u00f3n de ingresos indebidos y ha procedido a la devoluci\u00f3n de los importes correspondientes junto con los intereses de demora.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si la consultante debe incorporar la totalidad de los importes devueltos en su declaraci\u00f3n del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, el importe que ha percibido la consultante lo es en su calidad de heredera de la causante y, por lo tanto, estar\u00e1 sujeto al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones conforme al art\u00edculo 3.1 a) de la LISD. Por lo tanto, los herederos, si no incluyeron el derecho de cr\u00e9dito correspondiente en la autoliquidaci\u00f3n del impuesto, deber\u00e1n presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el importe total que perciban, incluidos los intereses de demora. Del mismo modo, si incluyeron el derecho de cr\u00e9dito, pero por distinto importe al efectivamente percibido, tambi\u00e9n deber\u00e1n presentar autoliquidaci\u00f3n complementaria para regularizar la diferencia no declarada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otro lado, el art\u00edculo 6.4 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que \u201cNo estar\u00e1 sujeta a este impuesto la renta que se encuentre sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones\u201d, por lo que el cobro por la consultante de la referida cantidad no tendr\u00e1 efectos en su IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V 0613-26, DE 17\/3\/2026. DONACIONES, SEGUROS: \u00a0La percepci\u00f3n por incapacidad permanente absoluta del c\u00f3nyuge, de un seguro del que es tomador el c\u00f3nyuge del perceptor, queda sujeta al ISD como donaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante es el beneficiario de un seguro de vida en el que el tomador es su c\u00f3nyuge y los asegurados el consultante y su c\u00f3nyuge. Mediante sentencia judicial se ha ratificado la incapacidad permanente absoluta del consultante, estando esta contingencia cubierta por el seguro de vida y percibiendo, por ello, el consultante, la correspondiente indemnizaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n percibida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe los preceptos transcritos se deduce que, en t\u00e9rminos generales, cuando contratante y beneficiario coincidan en la misma persona las cantidades derivadas del seguro estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas; sin embargo, cuando contratante y beneficiario sean personas distintas, las cantidades estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, el consultante ha cobrado una indemnizaci\u00f3n de un contrato de seguro de vida en el que, de acuerdo con la documentaci\u00f3n recibida, la tomadora o contratante es su c\u00f3nyuge, los asegurados son el consultante y su c\u00f3nyuge y el beneficiario es el consultante; por lo tanto, la cantidad que perciba el consultante como consecuencia de la incapacidad permanente absoluta tributar\u00e1 como una donaci\u00f3n en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones al tratarse de negocio lucrativo \u201cintervivos\u201d, tal y como establece el art\u00edculo 12.e) del RISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA 0821-26, DE 14\/4\/2026: DONACIONES<\/strong>: <strong>La donaci\u00f3n por los padres de la nuda propiedad de un inmueble en Francia al hijo residente en Espa\u00f1a formalizada en escritura p\u00fablica francesa, queda sujeta al ISD <\/strong>al ser el donatario sujeto pasivo por obligaci\u00f3n personal, valor\u00e1ndose la nuda propiedad conforme a la normativa del ISD espa\u00f1ola.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante es una persona f\u00edsica residente fiscal en Espa\u00f1a que ha adquirido, en su condici\u00f3n de donatario, la nuda propiedad de un inmueble situado en Francia, como consecuencia de una donaci\u00f3n efectuada por sus padres, igualmente residentes fiscales en Espa\u00f1a, quienes se reservaron el usufructo vitalicio del inmueble. La donaci\u00f3n se formaliz\u00f3 mediante escritura p\u00fablica otorgada conforme al Derecho franc\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si, a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Espa\u00f1a, la valoraci\u00f3n de la nuda propiedad debe hacerse conforme a la normativa espa\u00f1ola del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o conforme al importe y porcentaje atribuido a la nuda propiedad en la escritura p\u00fablica otorgada conforme al derecho franc\u00e9s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La adquisici\u00f3n por el consultante de la nuda propiedad de un inmueble sito en Francia como consecuencia de una donaci\u00f3n estar\u00e1 sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Espa\u00f1a, siendo sujeto pasivo, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 5 de la LISD, el consultante, en su condici\u00f3n de donatario, al que se le exigir\u00e1 el impuesto por obligaci\u00f3n personal al ser residente fiscal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: Al no existir Convenio Internacional para evitar la doble imposici\u00f3n en materia de donaciones firmado con Francia, se aplicar\u00e1 la normativa interna espa\u00f1ola del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Dado que la donaci\u00f3n tiene por objeto la nuda propiedad de un inmueble, la determinaci\u00f3n de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en Espa\u00f1a se realizar\u00e1 conforme las reglas espec\u00edficas de valoraci\u00f3n previstas en el art\u00edculo 26 de la LISD. Conforme a dicho precepto, el valor de la nuda propiedad se calcular\u00e1 por la diferencia entre el valor del usufructo y el valor total del bien. A estos efectos, el valor del usufructo vitalicio se estimar\u00e1 equivalente al 70 por ciento del valor total de los bienes cuando el usufructuario cuente menos de veinte a\u00f1os, minorando a medida que aumenta la edad, en la proporci\u00f3n de un 1 por ciento menos por cada a\u00f1o m\u00e1s, con el l\u00edmite m\u00ednimo del 10 por ciento del valor total\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>C) ITP Y AJD<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTAUSUCAPION\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V0892-26, DE 22\/4\/2026. ITP y AJD: La adquisici\u00f3n originaria por prescripci\u00f3n adquisitiva reconocida por sentencia firme no queda sujeta a TPO<\/strong>, que grava las adquisiciones onerosas derivativas; <strong>ni a AJD<\/strong>, al no formalizarse en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante ha obtenido una sentencia judicial firme por la que se declara la adquisici\u00f3n del dominio de un inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria a favor de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n en el \u00e1mbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La adquisici\u00f3n de unas fincas por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, declarada en sentencia judicial firme, no est\u00e1 sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, por faltar uno de los elementos objetivos del presupuesto de hecho del hecho imponible, cual es la transmisi\u00f3n (no se produce la tradici\u00f3n a la que se refiere el C\u00f3digo Civil en su art\u00edculo 609).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: La adquisici\u00f3n de unas fincas por prescripci\u00f3n adquisitiva o usucapi\u00f3n, declarada en sentencia judicial firme tampoco est\u00e1 sujeta a la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados, documentos notariales, por faltar el elemento objetivo del presupuesto de hecho del hecho imponible (escritura, acta o testimonio notarial), al haberse declarado en sentencia judicial\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, al haberse declarado la usucapi\u00f3n en sentencia judicial firme, la adquisici\u00f3n del inmueble no estar\u00e1 sujeta al ITPAJD ni en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas ni en la modalidad de actos jur\u00eddicos documentados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0893-26, DE 22\/4\/2026. TPO<\/strong>: En las transmisiones en subastas p\u00fablicas se aplica el valor de referencia, si efectivamente existe, y <strong>solo supletoriamente el valor de adquisici\u00f3n en la misma del art. 39 del RITPAJD. Seg\u00fan la normativa del catastro de este a\u00f1o 2027 y anteriores, en subastas p\u00fablicas no existen valores de referencia, pero hay que solicitar que lo certifique el catastro.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Al consultante le acaban de adjudicar un inmueble por subasta p\u00fablica de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si a la hora de tributar por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se debe tomar como referencia y base imponible el valor del precio de adquisici\u00f3n o adjudicaci\u00f3n o el valor de referencia del Catastro.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb CONCLUSIONES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 10 del TRLITPAJD ha reducido el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 del RITPAJD, ya que este no resulta directamente aplicable en el caso de transmisiones de bienes inmuebles realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: En las transmisiones de bienes inmuebles que tengan el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario realizadas mediante subasta p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, la base imponible se determinar\u00e1 conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 10.2 del TRLITPAJD, por lo que ser\u00e1 el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto, salvo que el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada, o ambos sean superiores a su valor de referencia, en cuyo caso se tomar\u00e1 como base imponible la mayor de estas magnitudes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: En el caso de que no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro ha de acudirse a la regla general, conforme a la cual la base imponible ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinaci\u00f3n de la base imponible s\u00ed ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisici\u00f3n del inmueble tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor de mercado.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Conforme a lo expuesto, la base imponible en la adquisici\u00f3n de un inmueble en subasta p\u00fablica ser\u00e1 el valor de referencia. Ahora bien, si no existe valor de referencia o, por las circunstancias concurrentes, este no puede ser certificado por la Direcci\u00f3n General del Catastro, se ha de acudir a la regla general, de acuerdo con la cual la base imponible ser\u00e1 la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestaci\u00f3n pactada o el valor de mercado. En este caso, en la determinaci\u00f3n de la base imponible s\u00ed ser\u00e1 aplicable lo dispuesto en el art\u00edculo 39 del RITPAJD, conforme al cual el valor de adquisici\u00f3n del inmueble tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el presente caso, se sugiere al consultante que solicite a la Direcci\u00f3n General del Catastro el certificado del valor de referencia del inmueble advirtiendo que el mismo se ha adquirido en subasta p\u00fablica de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria. En caso de que la Direcci\u00f3n General del Catastro le indique que no existe valor de referencia o que \u00e9ste no puede ser certificado, la consultante podr\u00e1 aplicar la previsi\u00f3n reglamentaria y considerar al valor de adjudicaci\u00f3n como valor de mercado, a efectos de la determinaci\u00f3n de la base imponible en el ITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>De acuerdo a las resoluciones de la DG del Catastro para 2027 y las anteriores, tanto de urbanas como de r\u00fasticas, no existe valor de referencia\u2026\u00bb \u00ab<\/em><em>Cuando se trate de inmuebles con precio de transmisi\u00f3n fijado por subasta <\/em><em>p\u00fablica, notarial, judicial o administrativa, en el periodo de efectos de esta <\/em><em>resoluci\u00f3n\u00bb. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-noviembre-2024-cuando-no-se-aplica-el-valor-de-referencia-aunque-exista-facultad-resolutoria-e-itp\/#tercera-parte-tema-del-mes-cuando-no-existe-el-valor-de-referencia-aunque-formalmente-exista-resolucion-la-direccion-general-del-catastro-de-25-de-octubre-de-2023\">Ver informe noviembre 2024<\/a><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPIVA\"><\/a>D) ITP Y AJD E IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V506-26, DE 5\/3\/2026. TPO e IVA: La constituci\u00f3n de un censo consignativo<\/strong> para financiar obras de eficiencia energ\u00e9tica sobre un inmueble del censatario en <strong>cuya virtud el censualista entregar\u00e1 un capital al censatario y \u00e9ste se obliga al pago de un canon peri\u00f3dico a dicho censualista, quedan sujetas y exentas de IVA si ambos tienen la condici\u00f3n de sujetos pasivos de IVA.<\/strong> La extinci\u00f3n por redenci\u00f3n mediante pago del importe que realice el censatario al censualista, queda no sujeta a IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una entidad mercantil que va a comercializar una estructura financiera para la obtenci\u00f3n de fondos de capital privado para ejecutar obras de eficiencia energ\u00e9tica y se plantea para tal fin el uso de la figura del censo consignativo, regulado en los art\u00edculos 1604 y siguientes del C\u00f3digo Civil. En virtud de dicho derecho real, el censualista entregar\u00e1 un capital al censatario y \u00e9ste se obliga al pago de un canon peri\u00f3dico a dicho censualista. El pago de este canon queda garantizado por el inmueble objeto del censo, que es propiedad del censatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido del referido censo consignativo. En particular, su constituci\u00f3n y su posible extinci\u00f3n por redenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn relaci\u00f3n con el funcionamiento del censo consignativo resulta conveniente se\u00f1alar que este Centro directivo ha analizado la figura del denominado censo enfit\u00e9utico por \u201crevessejats\u201d, regulado en la Ley 6\/1990, de 16 de marzo, de los Censos, del Parlamento de Catalu\u00f1a, figura an\u00e1loga al censo consignativo regulado en el C\u00f3digo Civil en las contestaciones de 30 de noviembre de 1995, consulta 0958-94, y de 24 de noviembre de 1997, consulta 2522-97.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tal y como se puso de manifiesto en las referidas contestaciones a consulta 2522-97, cabe se\u00f1alar que la funci\u00f3n primordial de la operaci\u00f3n, el censo consignativo, es la de constituir un derecho de garant\u00eda sobre una finca con la finalidad de asegurar el pago de un canon peri\u00f3dico.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este sentido, en la referida contestaci\u00f3n a consulta 0958-94 se puso de manifiesto que la funci\u00f3n econ\u00f3mica del censo consignativo \u201ces muy cercana a la del pr\u00e9stamo hipotecario en el que frente a la entrega de un capital inicial (pr\u00e9stamo) se otorga una garant\u00eda real (hipoteca) sobre un inmueble, que responder\u00e1 en los casos de impago de los correspondientes vencimientos\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La constituci\u00f3n de un censo consignativo \u201ccumple as\u00ed la funci\u00f3n propia de los derechos reales de garant\u00eda al responder la finca del pago de las pensiones vencidas y no satisfechas, por su forma de constituci\u00f3n, la inscribibilidad, su transmisibilidad y por la remisi\u00f3n, como norma supletoria, a las disposiciones propias de la legislaci\u00f3n hipotecaria\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con la constituci\u00f3n del censo consignativo, este Centro directivo ha manifestado en la referida contestaci\u00f3n a consulta 2522-97 que, en el momento de la constituci\u00f3n, se producen dos prestaciones rec\u00edprocas: la entrega de un capital a cambio de un derecho a percibir una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica y la constituci\u00f3n de una garant\u00eda en pago de esa prestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A estos efectos, cabe se\u00f1alar que dichas prestaciones se encontrar\u00e1n sujetas al Impuesto cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el apartado primero de esta contestaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por otra parte, cuando tales prestaciones se encuentren sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido, debe se\u00f1alarse que el art\u00edculo 20.Uno.18\u00ba, letras f) y g), de la Ley 37\/1992 establece la exenci\u00f3n de las siguientes operaciones:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cf) La prestaci\u00f3n de fianzas, avales, cauciones y dem\u00e1s garant\u00edas reales o personales, as\u00ed como la emisi\u00f3n, aviso, confirmaci\u00f3n y dem\u00e1s operaciones relativas a los cr\u00e9ditos documentarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La exenci\u00f3n se extiende a la gesti\u00f3n de garant\u00edas de pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos efectuadas por quienes concedieron los pr\u00e9stamos o cr\u00e9ditos garantizados o las propias garant\u00edas, pero no a la realizada por terceros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">g) La transmisi\u00f3n de garant\u00edas.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, tal y como ya manifest\u00f3 este Centro directivo en la ya se\u00f1alada contestaci\u00f3n a consulta 2522-97, cuando las dos prestaciones rec\u00edprocas estuvieran sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido estas, a su vez, estar\u00e1n exentas del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.- Por otra parte, en relaci\u00f3n con la posible extinci\u00f3n del censo por la redenci\u00f3n anticipada por parte del censatario y del reembolso al censualista del capital que \u00e9ste le hubiese entregado en la constituci\u00f3n del censo, el art\u00edculo 1658 del C\u00f3digo Civil dispone lo siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa redenci\u00f3n del censo consignativo consistir\u00e1 en la devoluci\u00f3n al censualista, de una vez y en met\u00e1lico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto a los posibles efectos de esta extinci\u00f3n del censo consignativo mediante la redenci\u00f3n por parte del censatario en virtud de la facultad que le otorga al mismo el C\u00f3digo Civil, resultan de inter\u00e9s los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Uni\u00f3n Europea en sus sentencias de 29 de febrero de 1996, Asunto C-215\/94, Mohr (en lo sucesivo, sentencia Mohr), y de 18 de diciembre de 1997, Asunto C-384\/95, Landboden (en lo sucesivo, sentencia Landboden), dictadas en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n al Impuesto de indemnizaciones satisfechas por la Autoridad P\u00fablica en virtud del inter\u00e9s general\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn consecuencia con lo expuesto, el pago del importe que el censatario realice a favor del censualista para la extinci\u00f3n del censo consignativo mediante su redenci\u00f3n no constituir\u00e1 la contraprestaci\u00f3n de una entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios efectuada por el censualista a favor del censatario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estas circunstancias, en la extinci\u00f3n del censo por redenci\u00f3n no se producir\u00eda ninguna operaci\u00f3n sujeta al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0633-26, DE 19\/3\/2026.ITP y AJD e IVA:<\/strong> <strong>La transmisi\u00f3n de un derecho de superficie sobre una vivienda de protecci\u00f3n oficial de precio concertado ya construida por el promotor<\/strong> a una persona f\u00edsica, a diferencia de la regla general del derecho de superficie, al estar ya construida, <strong>es una entrega de bienes realizada por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad, sujeta y no exenta como primera entrega. EL tipo impositivo ser\u00e1 el 4% o el 10%,<\/strong> seg\u00fan concurran los requisitos para aplicar uno u otro tipo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante es una persona f\u00edsica que va a adquirir un derecho de superficie sobre una vivienda de protecci\u00f3n oficial de precio concertado ya construida que ha sido promovida por una entidad empresarial municipal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tipo del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido aplicable a dicha transmisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb En consecuencia, la entidad transmitente del derecho de superficie tiene la condici\u00f3n de empresario o profesional y estar\u00e1n sujetas al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicaci\u00f3n del Impuesto\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn consecuencia, con lo anterior, en la medida en que, el transmitente del derecho de superficie ostentase, al tiempo de la transmisi\u00f3n, todas las facultades de disposici\u00f3n inherentes al derecho de propiedad de la edificaci\u00f3n y con la transmisi\u00f3n del derecho de superficie se produjese la transmisi\u00f3n del poder de disposici\u00f3n de la edificaci\u00f3n objeto de consulta, dicha transmisi\u00f3n deber\u00eda calificarse como entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia con lo expuesto, la transmisi\u00f3n del derecho de superficie sobre la vivienda promovida por la entidad transmitente al consultante tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de entrega de bienes a efectos del Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido y se encontrar\u00e1 sujeta al mismo\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En consecuencia, dado que la entidad transmitente ha sido la promotora de las viviendas sobre las que va a transmitir el derecho de superficie objeto de consulta, a falta de otros elementos de prueba, tendr\u00e1 la consideraci\u00f3n de primera entrega sujeta y no exenta del Impuesto dado que no le resultar\u00eda de aplicaci\u00f3n la referida exenci\u00f3n del art\u00edculo 20.Uno.22\u00ba de la Ley 37\/1992&#8243;.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn relaci\u00f3n con lo anterior debe se\u00f1alarse que seg\u00fan lo establecido en la Disposici\u00f3n transitoria duod\u00e9cima de la Ley 13\/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social (BOE de 31 de diciembre), a partir del d\u00eda 1 de enero de 1997 las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las \u00abviviendas de protecci\u00f3n oficial\u00bb, se aplicar\u00e1n a las viviendas con protecci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan la legislaci\u00f3n propia de las Comunidades Aut\u00f3nomas, siempre que los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas viviendas de protecci\u00f3n oficial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En virtud de todo lo expuesto, tributar\u00e1 por el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido al tipo impositivo del 4 por ciento la entrega de la vivienda que, realizada por su promotor, se encuadre en alguna de las siguientes categor\u00edas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que se trate de una vivienda calificada de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que se trate de una vivienda calificada de protecci\u00f3n oficial de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">&#8211; Que se trate de una vivienda con protecci\u00f3n p\u00fablica seg\u00fan la legislaci\u00f3n propia de la Comunidad Aut\u00f3noma en que est\u00e9 enclavada siempre que, adem\u00e1s, los par\u00e1metros de superficie m\u00e1xima protegible, precio de la vivienda y l\u00edmite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las viviendas de protecci\u00f3n oficial de r\u00e9gimen especial o de promoci\u00f3n p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En otro caso distinto de los anteriores, la transmisi\u00f3n tributar\u00e1 al tipo reducido del 10 por ciento\u00bb.<strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"IRPF\"><\/a>E) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/06914\/2025\/00\/00<\/strong>, DE 24\/9\/2026. <strong>IRPF: <\/strong><strong>Los derechos de pago \u00fanico o pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan<\/strong> adquiridos de la\u00a0 reserva nacional, <strong>al haber sido adquiridos gratuitamente y atenci\u00f3n a las condiciones del perceptor,<\/strong> de manera an\u00e1loga a las subvenciones p\u00fablicas, <strong>tienen car\u00e1cter privativo<\/strong>, <strong>de tal modo que su transmisi\u00f3n entre c\u00f3nyuges con r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de sociedad legal de gananciales, constituye una\u00a0 alteraci\u00f3n patrimonial susceptible de generar ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales a efectos del IRPF<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRPF. Ganancias de patrimonio. Transmisi\u00f3n entre c\u00f3nyuges con r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de sociedad legal de gananciales de los derechos de pago \u00fanico o pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan adquiridos de la reserva nacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los derechos de pago \u00fanico o pago b\u00e1sico de la Pol\u00edtica Agr\u00edcola Com\u00fan adquiridos de la\u00a0 reserva nacional tienen car\u00e1cter privativo, de tal modo que su transmisi\u00f3n entre c\u00f3nyuges con r\u00e9gimen econ\u00f3mico matrimonial de sociedad legal de gananciales, constituye una\u00a0 alteraci\u00f3n patrimonial susceptible de generar ganancias o p\u00e9rdidas patrimoniales a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Unificaci\u00f3n de crite<strong>rio.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(Extracto de la web oficial DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">A\u00f1adir que en sus Fundamentos de Derecho considera que: \u00abPor ende, coherentemente con el criterio interpretativo que este TEAC defendi\u00f3 en la citada resoluci\u00f3n dictada en unificaci\u00f3n de criterio, podemos concluir que los derechos de pago b\u00e1sico adquiridos por un agricultor activo a t\u00edtulo gratuito y que le han sido adjudicados a \u00e9l en atenci\u00f3n a sus circunstancias personales (su condici\u00f3n de agricultor activo joven, nuevo agricultor o concurrencia de causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales), tienen car\u00e1cter privativo, siendo\u00a0 dicho agricultor su titular y ello con independencia de la titularidad de las explotaciones agrarias a las que puedan estar asociados . En consecuencia, la transmisi\u00f3n o cesi\u00f3n de tales derechos de pago b\u00e1sico al otro c\u00f3nyuge que no gener\u00f3 el derecho a su percepci\u00f3n, supondr\u00e1 una alteraci\u00f3n en la composici\u00f3n del patrimonio del c\u00f3nyuge transmitente susceptible de generar una ganancia o p\u00e9rdida de patrimonio a efectos del IRPF que, de acuerdo con el art. 11.5 LIRPF se considerar\u00e1 obtenida por el c\u00f3nyuge transmitente, y ello con independencia del r\u00e9gimen econ\u00f3mico-matrimonial que rija su matrimonio, en la medida en que el otro c\u00f3nyuge no ostentar\u00eda porcentaje de titularidad alguno en tales derechos\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Fundada resoluci\u00f3n del TEAC que parte de resolver una cuesti\u00f3n civil, afirmando la naturaleza privativa del PAC. Sobre dicha premisa, la transmisi\u00f3n\u00a0 a su c\u00f3nyuge puede constituir una alteraci\u00f3n patrimonial en el transmitente, pero si como consecuencia de la transmisi\u00f3n, se incorpora a la sociedad de gananciales, solo sobre la mitad.<\/em><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><a id=\"TERCERAPARTE\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. VALOR DE REFERENCIA Y \u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb (IIVTNU).<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERAUNO\"><\/a>1.- EL \u00abVALOR DE REFERENCIA\u00bb EN EL ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.1.- Elemento conformador, pero no determinante, de la base imponible en el ISD e ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El \u00abvalor de referencia\u00bb despliega su eficacia, de acuerdo con la ley de cada tributo, en el ISD y en el ITP, trat\u00e1ndose de inmuebles comprendidos en el hecho imponible respectivo como elemento conformador de la base imponible respecto de los mismos: arts. 10, 25, 30 y 46 del TRITPAJD y 9 y 18 de la LISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Advertir que es un elemento conformador, pero no determinante de la base imponible, en cuanto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En ambos tributos si el \u00abvalor declarado\u00bb es superior al \u00abvalor de referencia\u00bb el primero se erige en magnitud de la base imponible, conforme a los preceptos citados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Es susceptible de ser enervado por los sujetos pasivos, que tienen derecho a su rectificaci\u00f3n o anulaci\u00f3n y a una estimaci\u00f3n directa, tanto en v\u00eda administrativa como jurisdiccional. As\u00ed lo afirma el TC en la sentencia de 12 de febrero de 2026. Y es que, como afirma el TC cabe su impugnaci\u00f3n tanto por v\u00eda de la rectificaci\u00f3n de la autoliquidaci\u00f3n, como por v\u00eda de refutaci\u00f3n de los actos de regularizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n (caso de haberse autoliquidado por valor inferior al valor de referencia), citando el art. 10.4 del TRITPAJD. En parecidos t\u00e9rminos se expresa el art. 9.4 de la LISD. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-febrero-2026-constitucionalidad-del-valor-de-referencia\/#terceraparte\">(Ver informe fiscal de febrero 2006).<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) No es un medio de comprobaci\u00f3n de valores del art. 57 de la LGT, es un elemento de conformaci\u00f3n objetiva de la base imponible en estos tributos, como reconoce la resoluci\u00f3n del TEAC N\u00ba 00\/01409\/2025\/00\/00, de 30\/6\/2026, invocando la sentencia citada del TC. Por el contrario, excluye la comprobaci\u00f3n de valores (arts. 46 TRITPAJD y 18 LISD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.2.- Sus efectos en otros tributos derivan de su condici\u00f3n de elemento conformador siempre que, adem\u00e1s, sea determinante de la base imponible en ISD e ITP y AJD y de una remisi\u00f3n normativa directa.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Solo cuando \u00abvalor de referencia\u00bb se constituye en base imponible en estos tributos, surte efectos en otros cuando se dispone de una conexi\u00f3n normativa directa y con rango de ley:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Art. 10.1 de la Ley del Impuesto de Patrimonio: \u00abPor el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, <u>el determinado<\/u> o comprobado por la Administraci\u00f3n a efectos de otros tributos o el precio, contraprestaci\u00f3n o valor de la adquisici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En el IRPF, en alteraciones patrimoniales como \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb y \u00abvalor de transmisi\u00f3n\u00bb en las adquisiciones y transmisiones a t\u00edtulo lucrativo en los t\u00e9rminos del art. 36 de la LIRPF; referidas por tanto al ISD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En el propio IRPF; trat\u00e1ndose de adquisiciones y transmisiones onerosas, no afecta al \u00abvalor de transmisi\u00f3n\u00bb (\u00abimporte real\u00bb &#8211; art. 35 LIRPF- y consulta DGT V1601-22); siendo m\u00e1s discutible si incide sobre el \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb, pues aunque el mismo art. 35 se refiere tambi\u00e9n al \u00abimporte real\u00bb, la sentencia del TS de 21\/12\/2015 (rec. 2068\/2014) y la consulta de la DGT V1629-25, s\u00ed que reconocen efectos al valor comprobado en ITP y AJD, aunque se debe insistir en que el \u00abvalor de referencia\u00bb no tiene nada que con el \u00abvalor comprobado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"TERCERADOS\"><\/a>2.- EL IIVTNU.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.1.- La realizaci\u00f3n de su hecho imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tras tres sentencias del TC, la regulaci\u00f3n actual de este tributo en cuestiones tan decisivas como la realizaci\u00f3n del hecho imponible y la determinaci\u00f3n de su base imponible, se debe al RDL 26\/2021 que incide en ambas, modificando el TRLHL.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En cuanto al hecho imponible, el apartado 5 del art. 104 reputa en su primer p\u00e1rrafo que \u00abNo se producir\u00e1 la sujeci\u00f3n al impuesto en las transmisiones de terrenos respecto de los cuales se constate la inexistencia de incremento de valor por diferencia entre los valores de dichos terrenos en las fechas de transmisi\u00f3n y adquisici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y a continuaci\u00f3n desarrolla con el car\u00e1cter de exclusivo el procedimiento para constatar la inexistencia de incremento de valor, considerando, con evidente imprecisi\u00f3n t\u00e9cnica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) En las adquisiciones o transmisiones onerosas, como \u00abvalor de transmisi\u00f3n\u00bb \u00a0y \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb el mayor del que conste en el t\u00edtulo que documente la operaci\u00f3n o el comprobado, en su caso, por la Administraci\u00f3n tributaria, sin computar los gastos o tributos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) En las adquisiciones o transmisiones a t\u00edtulo lucrativo, igualmente sin computar los gastos o tributos, discrimina:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00abValor de adquisici\u00f3n\u00bb, se aplica el valor declarado en el ISD, excluyendo el \u00abvalor comprobado\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- \u00abValor de transmisi\u00f3n: se aplica el mayor entre el valor declarado en el ISD y el valor comprobado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es lo que hay.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.2.- La determinaci\u00f3n de la base imponible.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coexisten dos sistemas alternativos de acuerdo al art. 107, siendo discutible si estamos ante una opci\u00f3n o un derecho (cuesti\u00f3n sobre la que no vamos a entrar):<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El m\u00e9todo objetivo, aplicando al valor catastral del suelo a la transmisi\u00f3n actual, un coeficiente seg\u00fan los a\u00f1os desde la adquisici\u00f3n (\u00abper\u00edodo de generaci\u00f3n\u00bb).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) El m\u00e9todo individualizado, aplicando el procedimiento para la constataci\u00f3n de inexistencia de incremento de valor del art. 104.5 (art. 107.5).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.3.- \u00bfCabe la comprobaci\u00f3n de valores por los ayuntamientos en el \u00abvalor de adquisici\u00f3n\u00bb y \u00abvalor de transmisi\u00f3n en los supuestos de inexistencia de incremento de valor o aplicaci\u00f3n del m\u00e9todo individualizado para el c\u00e1lculo de la base imponible?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues parece que s\u00ed a la vista de la segunda parte del art. 110.4 del TRLHL, dice:\u00a0 \u00abRespecto de dichas autoliquidaciones, sin perjuicio de las facultades de comprobaci\u00f3n de los valores declarados por el interesado o el sujeto pasivo a los efectos de lo dispuesto en los art\u00edculos 104.5 y 107.5,\u2026\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin embargo, ello pugna como ya ha advertido alg\u00fan autor (Varona Alabern, citado en la colaboraci\u00f3n publicada en el blog Taxlandia en septiembre de 2026 por Pablo G V\u00e1zquez), el art. 104.5 que en su opini\u00f3n y la m\u00eda se refiere al valor comprobado por administraci\u00f3n competente para conocer el hecho imponible sujeto a ITP y AJD o ISD, lo que para mi resulta evidente, pues incluso el 104.5 se refiere expresamente al ISD. Por tanto, siguiendo al mismo autor, las facultades de comprobaci\u00f3n de los Ayuntamientos se constri\u00f1en a verificar la aplicaci\u00f3n correcta de los par\u00e1metros que establece dicho precepto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La DGT no piensa lo mismo, en la consulta V0792-26, de 9\/4\/2026, donde reconoce abiertamente la facultad de comprobaci\u00f3n de los Ayuntamientos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEn el IIVTNU se estar\u00e1 al valor que conste en el t\u00edtulo que documente la transmisi\u00f3n, y en el caso de que la Administraci\u00f3n tributaria considere que dicho valor no corresponde con el valor de mercado (valor que se hubiera acordado entre partes independientes), bien, porque exista vinculaci\u00f3n entre las partes, o por cualquier otra circunstancia, entonces, y previa comprobaci\u00f3n, podr\u00e1 determinar un valor diferente. Entonces, se tomar\u00e1 el mayor entre ambos valores (el del t\u00edtulo y el comprobado).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tanto el art\u00edculo 104.5 como el art\u00edculo 110.4 del TRLRHL atribuyen a los ayuntamientos facultades de comprobaci\u00f3n de los valores de adquisici\u00f3n y de transmisi\u00f3n declarados por el sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Y en el marco de dichas facultades de comprobaci\u00f3n, es el ayuntamiento o el \u00f3rgano encargado de la gesti\u00f3n del impuesto quien puede considerar que el sujeto pasivo ha acreditado o no de forma suficiente la inexistencia de incremento de valor del terreno.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Administraci\u00f3n tributaria local a los efectos de la comprobaci\u00f3n del valor podr\u00e1 utilizar cualquiera de los medios previstos en el art\u00edculo 57 de la Ley 58\/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT),\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, para la DGT, pueden comprobar el valor tanto de adquisici\u00f3n como de transmisi\u00f3n, y ello tanto rija el sistema de autoliquidaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n, pero para ello debe observar el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores y realizar la comprobaci\u00f3n por los medios del art. 57 de la LGT, teniendo en cuenta la jurisprudencia consolidada sobre los mismos en sede del ITP y AJD e ISD: no cabe acudir a precios medios de mercado (sentencia TS 11\/7\/2014, rec. 2479\/2913), tampoco a la estimaci\u00f3n por referencia a registros oficiales de car\u00e1cter fiscal, como el catastro (sentencias TS de 23\/5\/2028, recs. 4202\/2017 y 1880\/2017); siendo inexcusable una aut\u00e9ntica e individualizada valoraci\u00f3n por perito de la administraci\u00f3n (abundant\u00edsima jurisprudencia, entre las mas recientes, sentencia TS de 21\/2\/2023, rec. 257\/2021).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>2.4.- \u00bfPara determinar el \u00abvalor comprobado\u00bb de la adquisici\u00f3n o de la transmisi\u00f3n por los ayuntamientos, pueden aplicar el \u00abvalor de referencia\u00bb en vigor en ITP y AJD o en el ISD?<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pues dogm\u00e1ticamente a mi juicio es evidente que no: el \u00abvalor de referencia\u00bb, NO es un medio de comprobaci\u00f3n de valores como ya he expuesto, en el apartado 1. Es un elemento conformador de la base imponible en el ITP y AJD e ISD que precisamente excluye la comprobaci\u00f3n de valores. As\u00ed resulta indubitadamente de su regulaci\u00f3n legal en dichos tributos, de la sentencia del TC y del criterio de la propia administraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del TEAC citada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Empero, temerariamente, en un genial birlibirloque, sin sustento normativo, lo admite la citada consulta de la DGT, acudiendo a incluir el valor de referencia en el medio de comprobaci\u00f3n del art. 57.1.b) de la LGT (\u00abestimaci\u00f3n por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de car\u00e1cter fiscal\u00bb) Da igual que el \u00abvalor de referencia\u00bb no sea un medio de comprobaci\u00f3n, da igual que el medio de comprobaci\u00f3n por referencia a valores que figuren en los registros oficiales haya sido vedado por la jurisprudencia del TS, da igual que el valor de referencia no tenga nada que ver con el \u00abvalor catastral\u00bb (DF 3\u00aa RDL 1\/2004).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceratres\"><\/a>\u00a03.- CONCLUSIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) El \u00abvalor de referencia\u00bb es un elemento conformador de la base imponible cuando se incluyen inmuebles en el ISD e ITP y AJD. No es un medio de comprobaci\u00f3n de valores, por el contrario, excluye la comprobaci\u00f3n de valores, por lo que no puede acudirse en su correcci\u00f3n a la tasaci\u00f3n pericial contradictoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Sus efectos en otros tributos derivan de su condici\u00f3n de elemento conformador siempre que, adem\u00e1s, sea determinante de la base imponible en ISD e ITP y AJD y de una remisi\u00f3n normativa directa, como sucede en el IP y en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) En el IIVTNU, la realizaci\u00f3n del hecho imponible (existencia de un efectivo incremento de valor) y la determinaci\u00f3n de la base imponible por el m\u00e9todo individualizado caso de aplicarse, est\u00e1 sujeta a un procedimiento tasado en la propia normativa del tributo (arts. \u00a0104.5 y 107.5 TRLHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Aunque es discutible, la DGT considera que los Ayuntamientos pueden en dicho procedimiento comprobar los valores de adquisici\u00f3n y transmisi\u00f3n, mediante el procedimiento de comprobaci\u00f3n de valores regulado en la LGT y por los medios de comprobaci\u00f3n del art. 57 de la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Trat\u00e1ndose de inmuebles, en el ISD y en el ITP y AJD, la jurisprudencia ha vedado la aplicaci\u00f3n de los precios medios de mercado y aplicaci\u00f3n directa o indirecta de los valores del catastro, exigiendo dictamen de perito de la administraci\u00f3n que realice una pericia individualizada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) Conforme a lo expuesto, el valor de referencia que se proyecta en el ISD y en el ITP y AJD, como elemento conformador de la base imponible, no puede emplearse por los ayuntamientos como medio de comprobaci\u00f3n de valores en el IIVTNU, en una funcionalidad \u00abcontra legem\u00bb no prevista en la ley del tributo ni en la normativa tributaria. Ello no obstante, el criterio mantenido por la DGT en la reciente consulta V0792-26 es positivo.<\/p>\n<h2>ENLACES:\u00a0<\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"ttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES PATRIMONIALES, SUCESORIAS, MERCANTILES Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_141293\" style=\"width: 1034px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-141293\" class=\"size-full wp-image-141293\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Asturias-Costa_Punta_San_Antonio.jpg\" alt=\"\" width=\"1024\" height=\"738\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Asturias-Costa_Punta_San_Antonio.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Asturias-Costa_Punta_San_Antonio-300x216.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Asturias-Costa_Punta_San_Antonio-768x554.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Asturias-Costa_Punta_San_Antonio-500x360.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1024px) 100vw, 1024px\" \/><p id=\"caption-attachment-141293\" class=\"wp-caption-text\">Punta San Antonio (Asturias). Por Daniel Rocal.<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N DEL\u00a0 INFORME DE SEPTIEMBRE\u00a0 2026. El informe de este mes de septiembre,\u00a0 retrasado por lesi\u00f3n del escribano, se\u00a0 estructura en las tres partes cl\u00e1sica: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y el tema del mes. 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