{"id":14127,"date":"2016-01-06T08:07:35","date_gmt":"2016-01-06T07:07:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14127"},"modified":"2016-04-26T08:13:12","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:12","slug":"cierre-del-registro-efectos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/cierre-del-registro-efectos\/","title":{"rendered":"Cierre del Registro: efectos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#efectos\">Cierre del Registro: efectos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Producida la baja provisional de una sociedad en el \u00edndice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisi\u00f3n del Administrador \u00fanico, de acuerdo con el art\u00edculo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo este acuerdo de los que excluye por excepci\u00f3n el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, que se refiere s\u00f3lo a los que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja o los ordenados por la autoridad judicial.<\/p>\n<p>31 enero 2003<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Solicitada la inscripci\u00f3n de un acuerdo de cese y nombramiento de Administradores, se rechaza la inscripci\u00f3n en cuanto a este \u00faltimo por encontrarse cerrada la hoja de la sociedad, de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n confirma la nota diciendo: Se\u00f1alaban las Resoluciones de 7 de mayo de 1997 y 31 de agosto de 1998, o ya m\u00e1s recientemente las de 31 de enero y 25 de noviembre de 2003, que en este caso es el art\u00edculo 137.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, en la actualidad el 131.2 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, el que impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan solo excluye la certificaci\u00f3n por la que se levante el mismo, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial, excepciones por tanto en las que no tiene cabida ni la inscripci\u00f3n del cese de administradores.<\/p>\n<p>11 marzo 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 2. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aqu\u00e9lla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentaci\u00f3n por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad de una certificaci\u00f3n en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y \u00abentre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes al ejercicio 1999\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 y 14 de julio de 2005) el defecto no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:<\/li>\n<li>a) Que el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, y atendiendo adem\u00e1s a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a los il\u00edcitos penales y administrativos (cfr. art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa, exceder\u00eda del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificaci\u00f3n documental se presente en el Registro dentro del plazo de un a\u00f1o, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. art\u00edculo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2, 14 y 15 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>\u00a0Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aqu\u00e9lla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto, mediante la presentaci\u00f3n por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad de una certificaci\u00f3n en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esencia, el Registrador Mercantil se opone al levantamiento del cierre registral porque, a su juicio, el documento calificado no se ajusta a las formalidades establecidas en el mencionado dicho precepto reglamentario, y \u00abentre ellas, la de presentarse en el Registro Mercantil antes de que finalice el plazo previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo, lo que no se cumple respecto de las cuentas correspondientes a los ejercicios 1999, 2000, 2001 y 2002\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. Resoluciones de 13 de julio, 3 y 18 de septiembre de 2001 y 2 de febrero de 2005) el criterio del Registrador no puede ser confirmado si se tiene en cuenta:<\/li>\n<li>a) Que el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, y atendiendo adem\u00e1s a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a los il\u00edcitos penales y administrativos (cfr. art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); y c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa, exceder\u00eda del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Que, por cuanto antecede, la norma del mencionado art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, al permitir el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo no puede ser interpretada, como pretende el Registrador, exigiendo que esa justificaci\u00f3n documental se presente en el Registro dentro del plazo de un a\u00f1o, toda vez que dicha norma presupone que el cierre registral se ha producido, precisamente, por el transcurso de dicho plazo (cfr. art\u00edculo 378.1 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, el defecto expresado bajo n\u00famero 5.\u00ba de la calificaci\u00f3n tampoco puede ser confirmado si se tiene en cuenta que de los documentos calificados resulta claramente que el acuerdo de no aprobar las cuentas tiene como antecedente el acuerdo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n aprobatorio de la no formulaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que cerrada la hoja de la Sociedad, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil por la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aqu\u00e9lla sea abierta, conforme al apartado 7 de dicho precepto mediante la presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n de la entidad que expresa la aprobaci\u00f3n de la no formulaci\u00f3n de tales cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A juicio del Registrador tal certificaci\u00f3n no es admisible a los efectos del art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, pues es contradictoria con otra certificaci\u00f3n de unos acuerdos de la Junta General de la misma sociedad de fecha 17 de julio de 2.001, seg\u00fan la cual en la misma se adopt\u00f3 el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, siendo que, a juicio del Registrador Mercantil, ambas certificaciones son contradictorias, pues la aprobaci\u00f3n de las cuentas presupone la formulaci\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p>El defecto alegado no puede ser confirmado, si se tiene en cuenta:<\/p>\n<p>a) Que el mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan la Disposici\u00f3n Adicional segunda apartado 20, y Disposici\u00f3n Final Segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso, conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la Disposici\u00f3n Transitoria Quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado. b). Que dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a il\u00edcitos penales y administrativos (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola y Resoluciones de 19 de Octubre de 1998, 22 de Julio y 28 de Octubre de 1999). c). Que por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil que establece como uno de los medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga cu\u00e1l sea dicha causa, pues excede del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.<\/p>\n<ol start=\"378\">\n<li>Tampoco puede sostenerse la decisi\u00f3n del Registrador de entender que la certificaci\u00f3n objeto de la calificaci\u00f3n es contradictoria con otra certificaci\u00f3n de los acuerdos de la Junta General de fecha 17 de julio de 2.001, seg\u00fan la cual en la misma se adopt\u00f3 el acuerdo de no aprobar las cuentas de dicho ejercicio, puesto que de la lectura del acta notarial de dicha Junta, autorizada por el Notario de Avil\u00e9s Don Luis Sobrino Gonz\u00e1lez, como sustituto por licencia de su compa\u00f1ero Don Juan Antonio Escudero Gonz\u00e1lez, se deduce que el acuerdo sometido a aprobaci\u00f3n de la Junta es la propuesta aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n el 19 de junio de 2001, que literalmente expresa \u00abSe aprueba la no formulaci\u00f3n de las cuentas de los ejercicios 1999 y 2000, al faltar datos contables y adem\u00e1s existir transmisiones de bienes inmuebles que no se consideran v\u00e1lidas por lo que habr\u00e1 que esperar a que los Tribunales decidan al respecto para formular las cuentas\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En cuanto a la consideraci\u00f3n del Registrador de que la certificaci\u00f3n dirigida a impedir el cierre registral por falta del dep\u00f3sito de cuentas debe ajustarse a las formalidades previstas en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, y entre ellas, la de presentarse en el Registro antes de que termine el plazo previsto en el apartado 1 de dicho art\u00edculo (un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social), debe tenerse en cuenta que el apartado 7 de este mismo precepto utiliza la expresi\u00f3n \u00aben cualquier momento\u00bb, lo que unido al fundamento y finalidad de la norma expuesta en el fundamento tercero, conduce a entender que producido el cierre registral, es posible su alzamiento siempre que se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas, sin sujeci\u00f3n a plazo alguno.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota del Registrador.<\/p>\n<p>\u00a02 agosto 2005\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Seg\u00fan la nota de calificaci\u00f3n, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista (salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, el defecto no debe de ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de administrador ahora debatido. Habiendo solicitado la recurrente la inscripci\u00f3n parcial de la escritura conforme a lo establecido en el art\u00edculo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, debi\u00f3 de proceder a la inscripci\u00f3n del cese y mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, con la correspondiente revocaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho, es decir en el sentido de que la dimisi\u00f3n de los administradores es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 febrero 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cDep\u00f3sito de cuentas\u201d, en el que se examinan los efectos del cierre provocado por la falta de dep\u00f3sito de un ejercicio respecto al dep\u00f3sito que se pretende de otro posterior.<\/p>\n<p>12 julio 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si es posible la inscripci\u00f3n de la renuncia de un administrador de una compa\u00f1\u00eda mercantil, cuando en el folio registral abierto a la sociedad figura la nota marginal prevista en el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil, por haber sido dada de baja aqu\u00e9lla en el \u00edndice de sociedades por incumplimiento de obligaciones fiscales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 131 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Sociedades, ordena que el acuerdo de baja provisional en el \u00edndice de sociedades debe ser notificado al Registro p\u00fablico correspondiente, que deber\u00e1 proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se har\u00e1 constar que, en lo sucesivo, no podr\u00e1 realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna sin presentaci\u00f3n de certificaci\u00f3n de alta en el \u00edndice de entidades.<\/li>\n<li>El Reglamento del Registro Mercantil, en su art\u00edculo 96, admite contadas excepciones a ese cierre, entre las cuales no se encuentra el cese o renuncia de administradores: practicado en la hoja registral el cierre derivado de esa baja fiscal, s\u00f3lo podr\u00e1n extenderse los asientos ordenados por la autoridad judicial o aqu\u00e9llos que hayan de contener los actos que sean presupuesto necesario para la reapertura de la hoja, as\u00ed como los relativos al dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/li>\n<li>Las consecuencias de la constancia registral de la baja fiscal en el \u00edndice de sociedades, son as\u00ed en nuestro Derecho mucho m\u00e1s rigurosas que en sede de falta de dep\u00f3sitos de cuentas, donde los supuestos excepcionados al cierre registral son m\u00e1s numerosos, y entre los que s\u00ed se encuentran el cese o dimisi\u00f3n de administradores (cfr. art\u00edculos 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 378 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<li>La Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 25 de febrero de 2006, alegada por la recurrente, no es aplicable al supuesto de baja fiscal en el \u00edndice de sociedades, sino a la falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales, por lo que no puede amparar en el supuesto de hecho que motiva este expediente, la inscripci\u00f3n parcial de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico por la que se renuncia al cargo de administrador.<\/li>\n<li>Por otra parte la distinta soluci\u00f3n normativa en cuanto a los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito y por baja en el \u00edndice de sociedades, con relaci\u00f3n al cese y renuncia de administradores est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Hacienda P\u00fablica, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 octubre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Dado que el Registrador ha rectificado parcialmente su calificaci\u00f3n, seg\u00fan expresa en su informe, debe limitarse el presente recurso \u00fanicamente a la cuesti\u00f3n relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia registral de la baja provisional de la sociedad por insolvencia fiscal.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan solo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n de la renuncia al cargo de administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>19 junio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. La primera cuesti\u00f3n que se plantea en este recurso es la relativa al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, impone, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan solo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo de las excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n de la renuncia al cargo de administrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan el segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese de administradora \u00fanica y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo, la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de la administradora ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesada concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administradora- que ya se ha extinguido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n de la nueva administradora, pero no respecto del cese de la anterior administradora<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del segundo defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el primer defecto, el cese de la administradora es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento de la nueva administradora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 julio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. En el presente supuesto el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico del acuerdo societario sobre reelecci\u00f3n de la administradora \u00fanica de una sociedad de responsabilidad limitada, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n solicitada, porque el mismo d\u00eda se presentaron para su dep\u00f3sito registral las cuentas del ejercicio de 2005, habi\u00e9ndose resuelto por el mismo Registrador no practicar tal dep\u00f3sito precisamente por tener su cargo caducado la persona que certifica.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas entre las cuales no se incluye el nombramiento o reelecci\u00f3n de administradores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El referido cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y subsiste, por disposici\u00f3n legal, mientras persista dicho incumplimiento. Adem\u00e1s, como entendi\u00f3 este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2005, a los efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario depositar las cuentas (o acreditar la falta de su aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil) correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios. Por otra parte, el levantamiento del cierre registral no quedar\u00eda impedido por el hecho de que certificara sobre tales extremos quien no hubiera podido inscribir su nombramiento como administrador precisamente por haberse producido dicho cierre (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000 y 11 de abril de 2001). Lo que ocurre es que, en el presente caso, al resultar del expediente que falta el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de los ejercicios de 2006 y 2007, no cabe admitir la pretensi\u00f3n de la recurrente en cuanto considera que, por el hecho de haberse depositado las cuentas del ejercicio de 2005, puede accederse a la inscripci\u00f3n de su reelecci\u00f3n como administradora previo levantamiento del cierre registral. No obstante, se trata de un obst\u00e1culo que podr\u00e1 ser f\u00e1cilmente removido mediante el dep\u00f3sito de esas cuentas aprobadas de los dos ejercicios ulteriores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 octubre 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atenci\u00f3n a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicaci\u00f3n de la Ley 19\/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el art\u00edculo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, habr\u00eda de presentarse para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas junto con un ejemplar de \u00e9stas, considerando como infracci\u00f3n administrativa el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, castigada con la sanci\u00f3n pecuniaria a que hac\u00eda referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposici\u00f3n pas\u00f3 a integrar los art\u00edculos 218 y 221 del texto refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de dep\u00f3sito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, con la reforma del art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el art\u00edculo 378 y la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley de Sociedades An\u00f3nimas se\u00f1ala en su vigente redacci\u00f3n que \u00abel incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere esta secci\u00f3n dar\u00e1 lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista\u00bb. Y el precepto reglamentario antes citado establece que \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precis\u00f3 el alcance temporal de esta exigencia, al se\u00f1alar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposici\u00f3n legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretaci\u00f3n favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podr\u00eda resultar de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el Registrador incluir las cuentas de los cinco \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se ocup\u00f3 aquella Resoluci\u00f3n, por su obviedad, de otro aspecto del \u00e1mbito temporal como es el de a qu\u00e9 documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribir\u00e1 ning\u00fan documento presentado con posterioridad a dicha fecha.\u00bb<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el caso que nos ocupa, el documento cuya inscripci\u00f3n se pretende se present\u00f3 telem\u00e1ticamente el d\u00eda 19 de diciembre de 2008, y tras su retirada y reingreso, fue calificado el 15 de enero de 2009 con la nota antes transcrita. Aplicando el tenor literal del art\u00edculo 378 del Reglamento (como ordena el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo Civil), dado que el cierre registral se aplica a los documentos presentados en el Registro despu\u00e9s de transcurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social y dado que el asiento de presentaci\u00f3n lleva fecha de 19 de diciembre, la conclusi\u00f3n evidente es que s\u00f3lo ha transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha de cierre de los ejercicios 2004, 2005 y 2006. Y por ello la nota de calificaci\u00f3n es correcta cuando requiere para practicar la inscripci\u00f3n que se depositen las cuentas de esos ejercicios, \u00fanicos respecto de los cuales se da, en el momento de la presentaci\u00f3n (y no de la calificaci\u00f3n) del documento, la circunstancia temporal antes descrita.<\/li>\n<li>La inanidad de este recurso queda de manifiesto si se repara en la circunstancia de que el recurrente, con s\u00f3lo dejar que caducara el asiento de presentaci\u00f3n y volver a presentar el documento en el Registro, habr\u00eda conseguido el resultado que quiere obtener con el recurso. El nuevo asiento se habr\u00eda extendido en el a\u00f1o 2009, y por tanto el documento ser\u00eda posterior al transcurso de un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio 2007, con lo que las cuentas exigibles ser\u00edan las de los ejercicios 2005, 2006 y 2007. Sin embargo, al interponer el recurso, el asiento de 19 de diciembre ha quedado en suspenso hasta su resoluci\u00f3n (art\u00edculo 66 del Reglamento del Registro Mercantil), que, teniendo en cuenta la fecha de dicho asiento, no puede sino confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 febrero 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"efectos\"><\/a>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo presentado, en el que se formalizan el cese del administrador \u00fanico y el nombramiento de otra persona para dicho cargo, porque la hoja de la sociedad ha sido cerrada, conforme al art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente alega que dicho precepto reglamentario permite la inscripci\u00f3n del cese de administrador, por lo que solicita que \u00e9ste se haga constar en los asientos registrales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda \u2013apartado 20\u2013 y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el presente caso, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en dicha calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador ahora debatido, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado previa aprobaci\u00f3n de su gesti\u00f3n, est\u00e1 interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administrador\u2013 que ya se ha extinguido. Cuesti\u00f3n distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuaci\u00f3n se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el segundo de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Este defecto ha de ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00edndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas y por baja en el \u00edndice de sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto respecto del segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, y estimarlo respecto del primer defecto en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho, es decir en el sentido de que, si se subsana el segundo defecto, el cese del administrador es inscribible aunque, por estar cerrado el Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas, no pueda ser inscrito el nombramiento del nuevo administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 marzo 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. A la vista de la nota de calificaci\u00f3n, del recurso y del informe del registrador, lo \u00fanico que se debate en este expediente es si es posible la inscripci\u00f3n del cese de un administrador \u00fanico de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Limitado as\u00ed el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicaci\u00f3n a este supuesto el citado art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro p\u00fablico correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna hasta tanto no se presente la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades. Esta excepci\u00f3n al cierre registral tambi\u00e9n debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que s\u00f3lo cabe oponer las excepciones se\u00f1aladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, no habi\u00e9ndose presentado la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda y no trat\u00e1ndose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del registrador, y por baja en el \u00edndice de sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todav\u00eda administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el a\u00f1o 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el \u00cdndice de Entidades, seg\u00fan resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura a inscripci\u00f3n, momento en el cual ya existe la situaci\u00f3n de baja en el tantas veces citado \u00cdndice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, porque de conformidad con el art\u00edculo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que est\u00e1n obligados a procurar la inscripci\u00f3n. A ello debe a\u00f1adirse que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario, la inscripci\u00f3n habr\u00e1 de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el art\u00edculo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro ser\u00e1 considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos est\u00e1n interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el art\u00edculo 26.3 del C\u00f3digo de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificaci\u00f3n de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en el \u00fanico punto en que ha sido recurrida, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 20 junio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. A la vista de la nota de calificaci\u00f3n, del recurso y del informe del Registrador, lo \u00fanico que se debate en este expediente es si es posible la inscripci\u00f3n del cese de un administrador \u00fanico de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Limitado as\u00ed el recurso el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicaci\u00f3n a este supuesto el citado art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro p\u00fablico correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna hasta tanto no se presente la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades. Esta excepci\u00f3n al cierre registral tambi\u00e9n debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata, pues, de un cierre cuasi absoluto al que s\u00f3lo cabe oponer las excepciones se\u00f1aladas. El contenido de tales normas es concluyente para el Registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, no habi\u00e9ndose presentado la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda y no trat\u00e1ndose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinta soluci\u00f3n normativa respecto de los efectos del cierre registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas, puestos de manifiesto en el informe del Registrador, y por baja en el \u00cdndice de Sociedades, en relaci\u00f3n con el cese y renuncia de administradores, est\u00e1 plenamente justificada, dado que en el segundo caso se produce por un incumplimiento de obligaciones fiscales por parte de la compa\u00f1\u00eda mercantil, acreditado por certificaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria, de las que puede responder el administrador cesado, alcanzando incluso a fechas en que era todav\u00eda administrador, por lo que no debe facilitarse su desvinculaci\u00f3n frente a terceros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por ello las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que su cese se produjo en el a\u00f1o 2004, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el \u00cdndice de Entidades, seg\u00fan resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura a inscripci\u00f3n, momento en el cual ya existe la situaci\u00f3n de baja en el tantas veces citado \u00cdndice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el Registrador (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, porque de conformidad con el art\u00edculo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del anterior, debe ser presentado a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 30 de diciembre de 2004, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que est\u00e1n obligados a procurar la inscripci\u00f3n. A ello debe a\u00f1adirse que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario, la inscripci\u00f3n habr\u00e1 de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el art\u00edculo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro ser\u00e1 considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos est\u00e1n interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el art\u00edculo 26.3 del C\u00f3digo de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificaci\u00f3n de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n en cuanto al \u00fanico defecto que ha sido recurrido, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>17 julio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Se debate en este expediente una cuesti\u00f3n a la que se ha referido este Centro Directivo en diversas ocasiones y muy recientemente: si es posible la inscripci\u00f3n del cese de administrador de una sociedad pese a la baja de la misma en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda practicada de conformidad con el 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como se ha reiterado en diversas Resoluciones el defecto debe ser confirmado. Es de plena aplicaci\u00f3n a este supuesto el citado art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, que establece que en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria se produce el cierre de la hoja abierta a la entidad en el registro p\u00fablico correspondiente, en este caso en el Registro Mercantil, no pudiendo realizarse ninguna inscripci\u00f3n que a aqu\u00e9lla concierna hasta tanto no se presente la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades. Esta excepci\u00f3n al cierre registral tambi\u00e9n debe extenderse a los supuestos de asientos ordenados por la autoridad judicial por virtud del art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Se trata pues de un cierre cuasi absoluto al que s\u00f3lo cabe oponer las excepciones se\u00f1aladas. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este caso, no habi\u00e9ndose presentado la certificaci\u00f3n de alta en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria del Ministerio de Hacienda y no trat\u00e1ndose de un asiento ordenado por la autoridad judicial, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el registrador.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Las alegaciones que se hacen por el recurrente relativas a que el cese se produjo en el a\u00f1o 2008, en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el \u00cdndice de Entidades, seg\u00fan resulta de su escrito, no pueden ser acogidas por varias razones. En primer lugar, porque la calificaci\u00f3n se produce en el momento de la presentaci\u00f3n de la escritura a inscripci\u00f3n, momento en el cual ya existe la situaci\u00f3n de baja en el tantas veces citado \u00cdndice de Entidades, lo que no puede ser desconocido por el registrador (cfr. art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio y Resoluci\u00f3n de 12 de enero de 2011). Es decir, la calificaci\u00f3n de un documento deber\u00e1 realizarse en funci\u00f3n de lo que resulte de ese t\u00edtulo y de la situaci\u00f3n tabular existente en el momento mismo de su presentaci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, porque de conformidad con el art\u00edculo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, el nombramiento de administradores, lo que conlleva e implica el cese del o de los anteriores, debe ser presentado a inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil dentro de los diez d\u00edas siguientes a la aceptaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n que en el caso del presente recurso se produjo en el seno de la misma junta, es decir el 11 de abril de 2008, y si no se hizo, lo que es evidente, las consecuencias perjudiciales que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que est\u00e1n obligados a procurar la inscripci\u00f3n. A ello debe a\u00f1adirse que, con car\u00e1cter general, el art\u00edculo 83 del Reglamento del Registro Mercantil establece que salvo disposici\u00f3n legal o reglamentaria en contrario, la inscripci\u00f3n habr\u00e1 de solicitarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para procurarla, lo que tampoco ha sido cumplido en este caso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, debe recordarse que, de conformidad con el art\u00edculo 45 del mismo Reglamento, quien presente un documento en el Registro ser\u00e1 considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripci\u00f3n en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos est\u00e1n interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito (cfr. art\u00edculo 6 de la Ley Hipotecaria). Y, en fin, de conformidad con el art\u00edculo 26.3 del C\u00f3digo de Comercio los administradores, sin distinguir si son los salientes o entrantes, est\u00e1n obligados a presentar en el Registro Mercantil, dentro de los ocho d\u00edas siguientes a la aprobaci\u00f3n del acta, testimonio notarial de los acuerdos inscribibles, estableciendo el mismo precepto la posibilidad de que los asistentes a la junta general de la sociedad puedan obtener una certificaci\u00f3n de los acuerdos y de las actas de las juntas generales.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>La misma suerte denegatoria deben seguir el resto argumentos del recurrente pues si bien es cierto y evidente que la finalidad del Registro Mercantil es la inscripci\u00f3n de los actos y contratos determinados por la Ley relativos a empresarios personas f\u00edsicas y sociedades (art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Comercio) y su consecuente publicidad (art\u00edculo 23), dotada de potentes efectos jur\u00eddicos en beneficio del tr\u00e1fico (art\u00edculo 20), no lo es menos que la inscripci\u00f3n y publicidad ha de hacerse en los t\u00e9rminos establecidos en la propia Ley (art\u00edculo 18) precisamente para preservar los principios protectores sobre los que se asienta el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto. Por ello es insostenible afirmar una pretendida reserva reglamentaria que excluir\u00eda la aplicaci\u00f3n de una norma de rango legal cuyo contenido, cercenador de la vocaci\u00f3n de publicidad del Registro en tanto no se regularice la situaci\u00f3n que sanciona, obedece a una pol\u00edtica legislativa con la que podr\u00e1 no estar de acuerdo el recurrente pero que le vincula absolutamente como vincula al registrador obligado a su estricto cumplimiento.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Igualmente insostenible es la afirmaci\u00f3n de que la nota marginal que se debe practicar por mandato del art\u00edculo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo no tiene porqu\u00e9 ser en el Registro Mercantil pues como resulta del propio texto legal dicha nota debe extenderse en la \u00abhoja abierta a la entidad afectada\u00bb y, con independencia de que existan otros registros en los que se abran folios a entidades, es evidente que el Registro Mercantil se encuentra del \u00e1mbito de la norma como ya se entendi\u00f3 debidamente al redactar el reglamento del Registro Mercantil por el Real Decreto 1784\/1996, de 19 de julio al incorporar a su texto el art\u00edculo 96 que a su vez recoge expresamente que el cierre que en el mismo se regula es precisamente el contemplado en los derogados art\u00edculos 276 y 277 del Real Decreto 2631\/1982, de 15 de octubre por el que se aprob\u00f3 el Reglamento del Impuesto de Sociedades y que hoy, de modo casi id\u00e9ntico pero con rango legal, recoge el citado art\u00edculo 131.2 del Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si los anteriores razonamientos no fueran suficientes, es preciso recordar la continua doctrina de este Centro relativa al objeto del recurso contra las calificaciones de los registradores (por todas, resoluci\u00f3n de 17 de mayo de 2012) seg\u00fan la cual, de conformidad con su regulaci\u00f3n, es objeto exclusivo del mismo la calificaci\u00f3n reca\u00edda a los efectos de suspender o denegar la pr\u00e1ctica del asiento solicitado (art\u00edculos 19 bis, 66, 325 y 326 de la Ley Hipotecaria). Es igualmente doctrina reiterada de este Centro Directivo, que de conformidad con las determinaciones legales, una vez practicado un asiento el mismo se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud bien por la parte interesada, bien por los Tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (art\u00edculos 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 20 del C\u00f3digo de Comercio). No procede en consecuencia atender a la petici\u00f3n del recurrente de que la nota marginal que provoca la calificaci\u00f3n recurrida no hubiera debido practicarse al estar la misma bajo la salvaguarda judicial y no ser este el procedimiento legalmente establecido para contender sobre su validez.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 agosto 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Cierre del Registro: efectos<\/strong>.- 1. Esta Direcci\u00f3n General ha tenido ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre un supuesto de hecho id\u00e9ntico al presente en la Resoluci\u00f3n citada en \u00faltimo lugar en los \u00abVistos\u00bb. La particularidad del supuesto de hecho que ahora se decide reside exclusivamente en que el recurrente basa su recurso solamente en el hecho de que la hoja registral se encuentra cerrada por falta de dep\u00f3sito de cuentas conforme a las previsiones del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sin hacer la m\u00e1s m\u00ednima alusi\u00f3n a la circunstancia, expresada en la nota de defectos, de que la sociedad se encuentra en la situaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 131 de la Ley reguladora del Impuesto de Sociedades y art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. Limitado el objeto del recurso a aquella cuesti\u00f3n es preciso, no obstante, hacer menci\u00f3n, por una elemental aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal, a esta segunda cuesti\u00f3n pues de lo contrario podr\u00eda darse la equivocada impresi\u00f3n de que el documento, en las circunstancias expresadas, podr\u00eda tener acceso parcial al Registro. Es cierto que el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria determina que el objeto del recurso ser\u00e1 exclusivamente la calificaci\u00f3n del registrador debiendo rechazarse cualquier pretensi\u00f3n basada en otros motivos, pero nada impide que este Centro Directivo haga referencia a aquellas cuestiones se\u00f1aladas en la calificaci\u00f3n y que no sean objeto de recurso para proporcionar una soluci\u00f3n mejor ajustada a Derecho.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Reiterando la doctrina de la Resoluci\u00f3n de 1 de marzo de 2010, este Centro Directivo tiene declarado que el claro mandato normativo contenido en el (hoy) art\u00edculo 282 de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual modo, se afirm\u00f3, el defecto no puede ser mantenido en los t\u00e9rminos expresados en la calificaci\u00f3n ya que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo la falta de dep\u00f3sito no puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese del administrador, accedi\u00e9ndose as\u00ed a una pretensi\u00f3n que tiene su fundamento en dicha norma legal y que es formulada por quien, habiendo cesado, est\u00e1 interesado en concordar el contenido de los asientos registrales con la realidad respecto de la publicidad de una titularidad \u2013la de su cargo de administrador\u2013 que ya se ha extinguido. Cuesti\u00f3n distinta es que no pueda ser inscrita la escritura calificada por existir el defecto que a continuaci\u00f3n se analiza. Pero, una vez que fuera subsanado el primero de los defectos, proceder\u00eda mantener el cierre en cuanto a la inscripci\u00f3n del nuevo administrador, pero no respecto del cese del anterior administrador.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n impugnada, respecto del que el escrito de recurso no hace menci\u00f3n alguna, es el relativo al cierre de la hoja registral derivado de la constancia en los asientos registrales de la baja provisional de la sociedad en el \u00cdndice de Entidades del Ministerio de Hacienda. En la Resoluci\u00f3n cuya doctrina ahora se reitera se dijo que el defecto debe ser confirmado, toda vez que el art\u00edculo 131.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto Legislativo 4\/2004, de 5 de marzo, en caso de baja provisional de una sociedad en el \u00cdndice de Entidades de la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria, impone un cierre registral pr\u00e1cticamente total del que tan s\u00f3lo excluye la certificaci\u00f3n de alta en dicho \u00cdndice, excepci\u00f3n que el art\u00edculo 96 del Reglamento del Registro Mercantil hace l\u00f3gicamente extensiva a los asientos ordenados por la autoridad judicial. El contenido de tales normas es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre, no podr\u00e1 practicar ning\u00fan asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, con dichas excepciones en las que no tiene cabida la inscripci\u00f3n del cese del administrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador en los t\u00e9rminos que resultan de las anteriores consideraciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 septiembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Cierre del Registro: efectos Cierre del Registro: efectos.- Producida la baja provisional de una sociedad en el \u00edndice del Ministerio de Hacienda, no es inscribible el acuerdo de la Junta admitiendo la dimisi\u00f3n del Administrador \u00fanico, de acuerdo con el art\u00edculo 137 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, no siendo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14127","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14127","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14127"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14127\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14127"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14127"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14127"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}