{"id":14131,"date":"2016-01-06T06:11:34","date_gmt":"2016-01-06T05:11:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14131"},"modified":"2016-04-26T08:13:13","modified_gmt":"2016-04-26T06:13:13","slug":"constitucion-aportaciones","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/constitucion-aportaciones\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n: aportaciones"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#aportaciones\">Constituci\u00f3n: aportaciones<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- Constituida una sociedad a la que se aportaron, entre otros bienes, \u201cuna serie de m\u00e1quinas, mobiliario y utillaje destinados a la fabricaci\u00f3n de cortes\u2026, diversas existencias en un almac\u00e9n de pieles y los cr\u00e9ditos y efectivos resultantes de caja y cuentas corrientes\u201d, que eran conocidos de los socios, exigir una descripci\u00f3n m\u00e1s detallada y minuciosa entorpecer\u00eda las posibles aportaciones de universalidades de cosas y masas hereditarias, privar\u00eda de flexibilidad al negocio fundacional y, atendida la naturaleza de las cosas muebles \u00edntimamente unidas con el negocio principal, no se alcanza qu\u00e9 beneficios podr\u00eda reportar toda descripci\u00f3n en el sentido indicado, cuando los contratantes afirman en la escritura conocer todos los elementos que aportan.<\/p>\n<p>15 enero 1945<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- 1) Aunque es cierto que cuando los bienes aportados pertenecen a una persona jur\u00eddica el Registrador puede exigir que se acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la disposici\u00f3n de sus bienes, si los otorgantes, personas f\u00edsicas, manifiestan que aportan un negocio que les pertenece en pleno dominio por justos y leg\u00edtimos t\u00edtulos, el hecho de que tal negocio gire bajo la denominaci\u00f3n de \u201c\u2026 S.C.P.\u201d no es suficientemente revelador de la existencia de un ente societario distinto de cada una de las personas que act\u00faan como propietarios, frente al criterio del Registrador para quien dichas letras significaban \u201c\u2026 Sociedad Civil Particular\u201d. 2) En el supuesto de aportaci\u00f3n de una empresa o establecimiento comercial, industrial o de servicios, deben describirse en la escritura los bienes y derechos inscribibles en cualquier Registro p\u00fablico de car\u00e1cter jur\u00eddico, como ocurre con la maquinaria industrial y veh\u00edculos autom\u00f3viles, sin que frente a este hecho evidente, deducido de su inclusi\u00f3n en el balance, tenga relevancia alguna la declaraci\u00f3n de los particulares acerca del car\u00e1cter no inscribible de los bienes aportados. En cambio, no puede exigirse la valoraci\u00f3n individual de los bienes del activo aportado, siendo suficiente la valoraci\u00f3n del conjunto o unidad econ\u00f3mica.<\/p>\n<p>23 febrero 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- Si bien es cierto que en la escritura objeto de calificaci\u00f3n no se hace una formulaci\u00f3n expresa en el sentido de realizarse la aportaci\u00f3n a t\u00edtulo de dominio, no lo es menos que en su otorgamiento tercero se contienen una serie de afirmaciones y datos, referentes al t\u00edtulo de adquisici\u00f3n, a la aportaci\u00f3n de los bienes adquiridos por ese t\u00edtulo, y a la valoraci\u00f3n de los mismos, que, examinados conjuntamente, permiten deducir con absoluta certeza que la aportaci\u00f3n se realiza a t\u00edtulo de propiedad. Por otra parte, debe estimarse aplicable, por analog\u00eda, el art\u00edculo 36.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, y considerar que la aportaci\u00f3n se entiende realizada a t\u00edtulo de propiedad, salvo que expresamente se estipule de otro modo, puesto que se da el requisito de \u201cidentidad de raz\u00f3n\u201d que el art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil exige para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de las normas. El r\u00e9gimen jur\u00eddico de las aportaciones no dinerarias, en lo que se refiere al t\u00edtulo en que se realiza, se deriva de conceptos y exigencias comunes a todos los tipos societarios, aunque luego ofrezcan profundas diferencias en el resto de su normativa.<\/p>\n<p>20 abril 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"aportaciones\"><\/a>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- La cuesti\u00f3n planteada hace referencia a la exigencia contenida en la LSRL (cfr art 19.2) de que la fecha del dep\u00f3sito, en el caso de aportaci\u00f3n dineraria, no podr\u00e1 ser anterior en m\u00e1s de dos meses a la de la escritura de constituci\u00f3n. El Registrador mantiene el criterio de que tal precepto se refiere a la fecha del dep\u00f3sito puesto que la certificaci\u00f3n puede referirse a un dep\u00f3sito practicado con anterioridad. La cuesti\u00f3n, sin embargo, debe de resolverse teniendo en cuenta lo que el legislador ha pretendido al establecer este plazo y no puede ser otro que el evitar que se consideren adecuados \u2013para acreditar los desembolsos de las aportaciones dinerarias\u2013 certificaciones bancarias de ingresos que por su fecha pueden obedecer, razonablemente a motivos diferentes de la efectiva integridad del capital social. En efecto, lo importante del deposito es que realmente se efect\u00fae y que este a disposici\u00f3n de la sociedad, cuando menos dos meses anteriores a la fecha de la constituci\u00f3n o ampliaci\u00f3n de capital. Ser\u00e1 por tanto la fecha de la certificaci\u00f3n la que de modo efectivo acredite la aportaci\u00f3n dineraria siempre y cuando pueda deducirse de manera inequ\u00edvoca el ingreso efectivo en la entidad de cr\u00e9dito y la finalidad de la imposici\u00f3n. Ello evita que por un posible retraso en la formalizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n el aportante que efectu\u00f3 su aportaci\u00f3n tenga que volver a realizar el dep\u00f3sito con id\u00e9ntica finalidad. Dicho de otro modo, la entidad bancaria, al certificar, renueva el dep\u00f3sito que fue efectuado en su d\u00eda, comput\u00e1ndose desde esta fecha el plazo de 2 meses previsto para la vigencia de la certificaci\u00f3n. En el presente caso de la certificaci\u00f3n aportada resulta la entidad de cr\u00e9dito receptora de los fondos la denominaci\u00f3n de la sociedad con indicaci\u00f3n que esta en tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, la finalidad de la imposici\u00f3n, el importe de las cantidades aportadas, la identidad de los aportantes y la fecha de la certificaci\u00f3n, por lo que hay que entender que esta acreditado efectivamente la aportaci\u00f3n efectuada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 abril 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n: aportaciones<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cuyo capital social as\u00ed como el importe de determinada prima de asunci\u00f3n, en la parte correspondiente a uno de los socios fundadores, es desembolsado mediante la aportaci\u00f3n de dos inmuebles hipotecados. La aportaci\u00f3n de las fincas se realiza por el valor total que se atribuye a las mismas, sin deducci\u00f3n del importe de la deuda garantizada con la hipoteca respectiva. En la misma escritura de constituci\u00f3n, una vez realizada la asunci\u00f3n de las participaciones sociales con el correspondiente desembolso del capital social, se formaliza el acuerdo por el que la sociedad en formaci\u00f3n asume las deudas garantizadas con las hipotecas de modo que el socio aportante s\u00f3lo queda liberado frente a la entidad acreedora si \u00e9sta lo consiente y dicha asunci\u00f3n de deuda se realiza \u00aben concepto de pr\u00e9stamo\u00bb, de manera que el socio aportante reconoce adeudar a la sociedad en formaci\u00f3n el importe de dicha deuda, para satisfacerla en las condiciones que se determinan.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n porque considera que en la valoraci\u00f3n de las fincas hipotecadas debe deducirse el importe de las deudas garantizadas con hipoteca pendientes de amortizar, por lo que el importe de la prima de asunci\u00f3n debe ser menor.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En aras del principio de realidad del capital social, no cabe crear participaciones sociales que no respondan a una efectiva aportaci\u00f3n patrimonial a la sociedad (art\u00edculo 59.1 de la Ley de Sociedades de Capital). A tal efecto, el legislador establece determinadas cautelas cual es la exigencia de acreditaci\u00f3n suficiente y objetivamente contrastada de la realidad de esas aportaciones como requisito previo a la inscripci\u00f3n (cfr., entre otros, los art\u00edculos 62 y 63 de la misma ley). Como puso de relieve este Centro Directivo en la Resoluci\u00f3n de 3 de abril de 1991, la aportaci\u00f3n se hace no s\u00f3lo en inter\u00e9s de la sociedad para integrar su propio patrimonio, sino tambi\u00e9n en inter\u00e9s de los acreedores, que tienen su garant\u00eda en la cifra de capital social de la compa\u00f1\u00eda, el cual, como fondo de responsabilidad que es, debe tener una correspondencia m\u00ednima con las aportaciones realmente hechas, integrantes del patrimonio social. Las cautelas legalmente previstas respecto de las aportaciones no dinerarias est\u00e1n especialmente encaminadas a conjurar el peligro que siempre encierran \u00e9stas de traducir en cifra de capital prestaciones ficticias o valoradas con exceso. Conviene precisar que, no obstante quedar las sociedades limitadas fuera del per\u00edmetro subjetivo de aplicaci\u00f3n de la II Directiva de Sociedades (actualmente la Directiva 2012\/30\/UE, de 25 de octubre de 2012, vid. anexo I), el legislador espa\u00f1ol considera que las aportaciones no dinerarias imputables a la prima de emisi\u00f3n o de asunci\u00f3n est\u00e1n sujetas a las mismas reglas en defensa de su realidad que las aportaciones que se inscriben dentro de la cuenta de capital social y ello a pesar de que, seg\u00fan opini\u00f3n pac\u00edfica de la doctrina y a diferencia, por ejemplo de lo que ocurre en Derecho brit\u00e1nico, la reserva correspondiente no es de las indisponibles: cfr. art\u00edculos 78 y 298.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 198.4.3.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<li>La aportaci\u00f3n de finca hipotecada a una sociedad limitada o, en general, a una sociedad de capital, tanto en la constituci\u00f3n de la sociedad como en un aumento de capital social puede instrumentarse de muy distintas formas, seg\u00fan convenga a los intereses de las partes: caben aportaciones de fincas hipotecadas tanto con o sin asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario por parte de la sociedad y en el primer caso ya sea con mera asunci\u00f3n interna de deuda o bien se obtenga el consentimiento del acreedor para la subrogaci\u00f3n de la sociedad en la obligaci\u00f3n garantizada con la hipoteca y la consiguiente liberaci\u00f3n de la deuda frente al banco o entidad de cr\u00e9dito del socio aportante.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed las cosas, no basta con que en la escritura de constituci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n de capital social las partes fijen un valor a la aportaci\u00f3n no dineraria realizada, sino que en aqu\u00e9lla deber\u00e1 contenerse una exacta descripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico de la aportaci\u00f3n, con los datos registrales si existieran: art\u00edculo 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital en relaci\u00f3n con lo previsto en los art\u00edculos 63 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. Deber\u00e1 resultar claramente establecido en el t\u00edtulo, si es que se diera el caso, que la sociedad receptora de la finca hipotecada se subroga \u00abno solamente en las responsabilidades derivadas de la hipoteca sino tambi\u00e9n en la obligaci\u00f3n personal con ella garantizada\u00bb, como elegantemente nos dice el art\u00edculo 118 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es perfectamente posible que la finca hipotecada se aporte a la sociedad sin asunci\u00f3n por \u00e9sta del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario para cuya garant\u00eda se constituy\u00f3 la hipoteca. A pesar de que no se asuma deuda por la sociedad, para la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n cuya contrapartida son las correspondientes cuentas de neto (capital y prima de emisi\u00f3n) no s\u00f3lo deber\u00e1 tenerse en cuenta el valor intr\u00ednseco de la finca aportada en s\u00ed misma considerada \u2013mediante la aplicaci\u00f3n del criterio o criterios que se utilicen para la valoraci\u00f3n del mismo\u2013 sino, tambi\u00e9n, la eventualidad de una posible futura responsabilidad hipotecaria de la sociedad por deuda ajena (de socio) en el caso de incumplimiento del aportante por impago del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La sujeci\u00f3n de la finca a la hipoteca puede repercutir en la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n realizada y, consiguientemente, en el importe de la cifra que puede imputarse a capital o inscribirse en la reserva por prima de asunci\u00f3n de participaciones:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1.\u00ba) Los interesados pueden pactar que se descuente del valor \u00abintr\u00ednseco\u00bb del inmueble el total importe de la parte viva del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecarios que, no obstante, no son asumidos por la sociedad, y en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 118.2 de la Ley Hipotecaria. A saber: se emiten acciones o asumen participaciones por el precio neto del inmueble descontado del saldo vivo del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario\u2026 con asunci\u00f3n correlativa de una deuda de la sociedad contra el socio aportante y por el importe retenido o descontado; devoluci\u00f3n que deber\u00e1 hacerse efectiva cuando el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario sean satisfechos por el socio a la entidad de cr\u00e9dito acreedora en los t\u00e9rminos pactados y lo previsto en el citado art\u00edculo 118.2 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00ba) Faltando la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n por la sociedad, la mera existencia del gravamen hipotecario constituido ahora en garant\u00eda de una deuda ajena debe ser circunstancia que las partes han de tener en consideraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n del valor de aportaci\u00f3n\u2026 y aunque los interesados decidieren no proceder al descuento del precio del inmueble por la v\u00eda del art\u00edculo 118.2 de la Ley Hipotecaria. Contablemente, que esa circunstancia \u2013responsabilidad real por deuda ajena sin asunci\u00f3n de cr\u00e9dito hipotecario\u2013 tenga o no reflejo en el balance de la sociedad depende de la calificaci\u00f3n de la operaci\u00f3n en Derecho contable, y en suma, de la probabilidad asignada al hecho futuro de un posible impago por el deudor aportante. Es sabido que tanto el Plan General de Contabilidad como las NIIF distinguen entre \u00abcontingencias\u00bb (reconocimiento fuera de balance con indicaci\u00f3n en la memoria) y \u00abprovisiones\u00bb (cuenta del pasivo del subgrupo 14) seg\u00fan la probabilidad estimada del siniestro o evento de que se trate y, en nuestro caso, de la probabilidad del incumplimiento del socio aportante de su obligaci\u00f3n de hacer frente al pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito contra\u00eddos con la entidad de cr\u00e9dito. En todo caso, desde la perspectiva societaria, en la fijaci\u00f3n del valor de aportaci\u00f3n de la finca hipotecada que se contenga en la escritura, puede decidirse fijar un \u00abdescuento\u00bb respecto del valor intr\u00ednseco de la finca para cubrir la dicha \u00abcontingencia\u00bb o \u00abeventual responsabilidad por deuda ajena\u00bb y por un importe estimado o, incluso, no realizar ning\u00fan tipo de descuento o ajuste (lo que ocurrir\u00e1 si el impago, por ejemplo, se estimase como improbable: el socio deudor es manifiestamente solvente y la satisfacci\u00f3n puntual del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario altamente probable).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Tambi\u00e9n es perfectamente posible que la finca se aporte a la sociedad como un \u00abnegocio mixto\u00bb de transmisi\u00f3n de un activo y de un pasivo: se transmite la finca y, a su vez, la sociedad asume un compromiso de hacer frente al pago del cr\u00e9dito o pr\u00e9stamo hipotecario.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No hay inconveniente en que exista una \u00abaportaci\u00f3n de deuda a sociedad\u00bb en sede de constituci\u00f3n o de ampliaci\u00f3n del capital social: por la v\u00eda de una aportaci\u00f3n no dineraria imputable a capital o a prima de ciertos bienes particulares o conjuntos de bienes puedan asumirse junto con los elementos de activo recibidos ciertas deudas de los socios aportantes con terceros siempre que el valor en conjunto de lo aportado sea positivo (es nula la emisi\u00f3n de acciones o participaciones sin contrapartida patrimonial) y cuando tales deudas conformen un \u00abnegocio\u00bb, \u00abestablecimiento\u00bb, \u00abrama de actividad\u00bb o \u00abunidad econ\u00f3mica\u00bb (debe tratarse de \u00abdeudas contra\u00eddas para la organizaci\u00f3n o funcionamiento de la empresa que se aporta\u00bb vid. art\u00edculo 70.2 de la Ley de Modificaciones Estructurales de la Sociedades Mercantiles por analog\u00eda; Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 noviembre 1989) o se trate de deudas de suyo vinculadas o \u00abinherentes\u00bb a los bienes aportados como ocurre en las aportaciones de fincas hipotecadas cuando se prevea la asunci\u00f3n de deudas por parte de la sociedad o de un bien aportado cuyo precio estuviere pendiente de pago (Resoluciones de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 17 de noviembre 1989 y 3 de abril de 1991).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No es necesario que conste el consentimiento del acreedor hipotecario para que tales negocios tengan franco su acceso al Registro. La Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado en sus Resoluciones de 17 de noviembre de 1989 y de 3 de abril de 1991 nos tiene dicho que a efectos registrales de acceso del negocio societario que contiene la aportaci\u00f3n al Registro Mercantil no que es necesario que el acreedor preste su consentimiento a la liberaci\u00f3n del primitivo deudor socio ex art\u00edculo 1205 del C\u00f3digo Civil y art\u00edculo 118.1 in fine de la Ley Hipotecaria. Caben por tanto y son igualmente inscribibles: 1.\u00ba) Las asunciones meramente internas y no liberatorias del pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito hipotecario (el pacto surte efecto entre la sociedad y el socio y no precisa del consentimiento del acreedor para su plena validez e inscribibilidad pues ni altera su derecho ni excluye su acci\u00f3n contra el sujeto previo); 2.\u00ba) Las subrogaciones liberatorias de la deuda del socio frente a la entidad de cr\u00e9dito (con el consentimiento del acreedor).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En ambos casos, la asunci\u00f3n de la deuda debe tenerse en cuenta para la valoraci\u00f3n de la aportaci\u00f3n realizada. Si hay asunci\u00f3n de deuda por la sociedad, haya o no liberaci\u00f3n de responsabilidad del socio aportante frente al acreedor, la valoraci\u00f3n de lo aportado ser\u00e1 necesariamente menor que en el anterior caso en que no se asum\u00eda la deuda por la sociedad y la cifra imputable al neto (capital + reservas) ser\u00e1 de importe necesariamente inferior. Contablemente, se registrar\u00e1 la aportaci\u00f3n con un cargo en inmovilizado por raz\u00f3n del inmueble adquirido en su valor no descontado del gravamen y con abono, adem\u00e1s de a las cuentas de neto, por el importe de la deuda asumida, a las que cuentas de pasivo exigible que proceda. Mientras no consienta el banco acreedor en la sustituci\u00f3n del deudor, la deuda de la sociedad tambi\u00e9n se reflejar\u00e1 en el pasivo del balance pero no como deuda contra entidad de cr\u00e9dito sino como \u00abdeuda a largo o corto plazo con partes vinculadas\u00bb (cuentas 163 y 513 Plan General Contable).<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Es obvio que el registrador no puede reprochar en su calificaci\u00f3n a las partes el acierto de la valoraci\u00f3n que se contiene en la escritura, ni rechazar el valor fijado por los socios a la aportaci\u00f3n no dineraria realizada. Los socios habr\u00e1n estimado su valor mediante la aplicaci\u00f3n de los criterios valorativos que tengan por conveniente utilizar con un evidente margen de discrecionalidad. Dichos criterios valorativos, a efectos estrictamente societarios, no est\u00e1n regulados en normas imperativas como s\u00ed lo est\u00e1n, por ejemplo, a efectos fiscales o catastrales, a los efectos de tasaci\u00f3n hipotecaria (Orden ECO\/805\/2003, de 27 de marzo), o a los de la legislaci\u00f3n del Suelo (vid. Real Decreto1492\/2011, de 24 de octubre), etc. Cierto es que se corre el riesgo de sobrevaloraci\u00f3n de lo aportado en perjuicio de acreedores (valoraci\u00f3n por encima del valor razonable que compromete la intangibilidad del capital social); riesgo que es potencialmente mayor en limitadas que en an\u00f3nimas por la no exigencia legal de la intervenci\u00f3n de un experto independiente cuyo informe respalde las valoraciones efectuadas por los interesados. Con todo, socios presentes y futuros y administradores responden frente a los acreedores sociales de la realidad de las dichas aportaciones y del valor que se haya atribuido a las mismas en la escritura ex art\u00edculos 73 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital.<\/li>\n<li>No obstante lo anterior, el registrador deber\u00e1 vigilar por que el t\u00edtulo inscribible precise con claridad el concreto negocio de aportaci\u00f3n realizado, debiendo suspender la inscripci\u00f3n cuando existan contradicciones dentro del propio t\u00edtulo o cuando no se expresan las cosas \u2013valor de aportaci\u00f3n y descripci\u00f3n del negocio jur\u00eddico con o sin asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada\u2013 con la debida claridad exigible para extender la inscripci\u00f3n en los libros: cfr. art\u00edculo 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil en relaci\u00f3n con lo previsto en los art\u00edculos 22.1 c) de la Ley de Sociedades de Capital, art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades de Capital, art\u00edculo 175.1.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil y art\u00edculo 190 del Reglamento del Registro Mercantil. Es esencial que resulte del t\u00edtulo inscribible con claridad si est\u00e1 previsto que la sociedad asuma el pr\u00e9stamo o cr\u00e9dito garantizado con la hipoteca. De la simple indicaci\u00f3n en la escritura, por ejemplo, del hecho que se valora la aportaci\u00f3n de la finca por, digamos, 80, despu\u00e9s de descontar del valor del inmueble, 100, el importe de la deuda hipotecaria de 20\u2026 sin mayores indicaciones o aclaraciones adicionales, no permite saber si est\u00e1 previsto la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n frente al banco por la sociedad: puede haberse valorado la finca hipotecada con descuento y sin asunci\u00f3n de duda por la v\u00eda del 118.2 de la Ley Hipotecaria o puede haberse valorado por el neto en un negocio mixto de aportaci\u00f3n de finca y con asunci\u00f3n del pr\u00e9stamo o del cr\u00e9dito hipotecario por la sociedad. Al contrario tambi\u00e9n: si resulta en una parte del t\u00edtulo que la finca hipotecada se valora en 100 y se imputa esa cifra de 100 a capital y p\u00e9rdidas y luego resulta en alguna parte del t\u00edtulo presentado que la deuda viva es de 20, a menos que se especifique claramente as\u00ed, no cabe inferir con ello que la sociedad no asume la deuda lo que deber\u00eda expresarse sin g\u00e9nero de dudas en el t\u00edtulo y en el asiento.<\/li>\n<li>En el supuesto examinado en este recurso, se valora la aportaci\u00f3n no dineraria de finca hipotecada sin expresar en la escritura que se ha practicado deducci\u00f3n de cantidad alguna por el importe del gravamen hipotecario que soporta la finca aportada en garant\u00eda de la parte del pr\u00e9stamo vivo. Cabe conjeturar que por motivos fiscales se quiso eludir toda referencia al descuento no fuera que la administraci\u00f3n tributaria pudiera entender que exist\u00eda una asunci\u00f3n de deuda susceptible de gravamen en concepto de transmisi\u00f3n patrimonial onerosa. De cualquier manera, en un pacto adicional incluido en la propia escritura de constituci\u00f3n, se nos dice que la sociedad s\u00ed asume la deuda del socio aportante. O dicho de otra manera, que acto seguido de la constituci\u00f3n, la sociedad en formaci\u00f3n concede un cr\u00e9dito al socio aportante de la finca hipotecada con el objeto de liberarle de la responsabilidad frente al banco por el pr\u00e9stamo garantizado con la hipoteca. As\u00ed las cosas, existe contradicci\u00f3n en un punto esencial de la descripci\u00f3n del negocio de aportaci\u00f3n: en una parte de la escritura nada se dice sobre la asunci\u00f3n de la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca por la sociedad limitada que se constituye (de hecho, cabe presumir que no se asume la obligaci\u00f3n por la sociedad puesto que la valoraci\u00f3n no contempla descuento) y en otra parte se pacta luego que la sociedad s\u00ed asume la deuda\u2026 sin ajustar desde luego la valoraci\u00f3n inicialmente dada a la aportaci\u00f3n de la finca hipotecada (manteniendo su valor). El recurrente viene a sostener que la asunci\u00f3n de deuda es un negocio que, aunque recogido en la escritura, es posterior a la constituci\u00f3n de la sociedad (pr\u00e9stamo concedido como sociedad en formaci\u00f3n). Sin embargo, dada la palmaria vinculaci\u00f3n causal entre la concesi\u00f3n del pr\u00e9stamo por la sociedad en formaci\u00f3n al socio y la asunci\u00f3n de participaciones por este \u00faltimo, muy plausiblemente estamos ante una asistencia financiera para la adquisici\u00f3n originaria de participaciones propias sancionada con nulidad por el art\u00edculo 150 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/li>\n<li>No es cierto, como defiende el registrador en su nota, que quepa presumir existe aqu\u00ed una sobredotaci\u00f3n de la reserva por prima de asunci\u00f3n que compromete la realidad de la aportaci\u00f3n y que necesariamente la sociedad deba valorar la aportaci\u00f3n de la finca con descuento del saldo vivo del pr\u00e9stamo. De hecho, puede pactarse, bajo la responsabilidad de los socios, valorar el inmueble por todo su valor intr\u00ednseco y sin descuentos o ajustes por la responsabilidad hipotecaria si la sociedad no asume la deuda y existe una expectativa m\u00e1s que razonable de que el aportante cumplir\u00e1 rigurosamente con el pago del cr\u00e9dito sin que la sociedad haya de responder del gravamen frente al banco. En todo caso, la falta de claridad en lo que hace al hecho de si la sociedad asume o no la obligaci\u00f3n garantizada con hipoteca es motivo suficiente para suspender la inscripci\u00f3n.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota del registrador en los t\u00e9rminos arriba expuestos.<\/p>\n<p>23 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Constituci\u00f3n: aportaciones Constituci\u00f3n: aportaciones.- Constituida una sociedad a la que se aportaron, entre otros bienes, \u201cuna serie de m\u00e1quinas, mobiliario y utillaje destinados a la fabricaci\u00f3n de cortes\u2026, diversas existencias en un almac\u00e9n de pieles y los cr\u00e9ditos y efectivos resultantes de caja y cuentas corrientes\u201d, que eran conocidos de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14131","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14131","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14131"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14131\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14131"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14131"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14131"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}