{"id":141357,"date":"2026-10-14T23:40:52","date_gmt":"2026-10-14T21:40:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=141357"},"modified":"2026-10-15T12:51:34","modified_gmt":"2026-10-15T10:51:34","slug":"renuncia-de-legitimario-y-acrecimiento-el-articulo-9852o-del-codigo-civil","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/informes-mensuales-o-n\/renuncia-de-legitimario-y-acrecimiento-el-articulo-9852o-del-codigo-civil\/","title":{"rendered":"Renuncia de legitimario y acrecimiento. El art\u00edculo 985,2\u00ba del C\u00f3digo Civil"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong>RENUNCIA DE LEGITIMARIO Y ACRECIMIENTO. EL ART\u00cdCULO 985,2\u00ba CC. Comentario a la STS de 18\/12\/2024.<\/strong><\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><em>\u00a0Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante).<\/em><\/h2>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"introduccion\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">Introducci\u00f3n.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Una cuesti\u00f3n tradicional en el estudio de las leg\u00edtimas es determinar qu\u00e9 sucede con la porci\u00f3n de leg\u00edtima de un heredero forzoso cuando renuncia a su llamamiento como heredero o legatario o, dicho de otro modo, si el legitimario que ha renunciado \u201chace n\u00famero\u201d como divisor para determinar la leg\u00edtima de los dem\u00e1s herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En algunos ordenamientos espa\u00f1oles la cuesti\u00f3n est\u00e1 resuelta expresamente por la ley, y as\u00ed en Catalu\u00f1a el art\u00edculo 451-6 de su c\u00f3digo civil se\u00f1ala expresamente que s\u00ed hace n\u00famero, tesis que siguen igualmente el ordenamiento balear (art\u00edculo 42 de su compilaci\u00f3n) y el art\u00edculo 239 de la ley de derecho civil gallego.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el CC en la secci\u00f3n dedicada al derecho de acrecer, el <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art985\">art\u00edculo 985,2\u00ba<\/a> se\u00f1ala que \u201c<em>si la parte repudiada fuera la leg\u00edtima, suceder\u00e1n en ella los coherederos por su derecho propio, y no por el derecho de acrecer<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La <strong>STS de 18 de diciembre 2024<\/strong>, siguiendo la ya recogido en otras sentencias como la de 10 de julio de 2003, lo afirmado por la DGRN en resoluciones como la de 23 de octubre de 2017 y la opini\u00f3n de la mayor\u00eda de los autores, y en aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo 985,2\u00ba CC, ha considerado que los legitimarios que renuncian a su derecho como herederos o legatarios dejan de ser legitimarios, lo donado a ellos en vida debe computarse a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art818\">art\u00edculo 818 CC<\/a> en el tercio de libre disposici\u00f3n, considerando que \u201c<em>al renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente leg\u00edtima\u201d<\/em>, o, traducido a otros t\u00e9rminos, que dichos legitimarios <strong>NO hacen n\u00famero<\/strong> a efectos de cuantificar los derechos de los dem\u00e1s herederos forzosos que no han repudiado, justo lo contrario que los otros ordenamientos espa\u00f1oles arriba se\u00f1alados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La consecuencia en el caso de esa sentencia fue que habiendo realizado la causante en vida donaciones al hijo que luego renuncia a la herencia, dichas donaciones, a los efectos del art\u00edculo 818 CC, se tienen que computar en el tercio de libre disposici\u00f3n, y al exceder de \u00e9ste surge la obligaci\u00f3n de restituir a los dem\u00e1s herederos forzosos dicho exceso, lo que no es una cuesti\u00f3n balad\u00ed como se puede comprobar, aunque algunos autores como BELTR\u00c1N DE HEREDIA consideraran err\u00f3neamente en su d\u00eda que la interpretaci\u00f3n que en cualquier caso pudiera hacerse del art\u00edculo 985,2 CC no ten\u00eda grandes repercusiones pr\u00e1cticas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como antes he dicho, esa misma postura ha seguido la DGRN por ejemplo en resoluci\u00f3n de 23 de octubre de 2017 que cita directamente al gran jurista VALLET que en su d\u00eda se\u00f1al\u00f3 como \u201c<em>siendo la leg\u00edtima en Derecho com\u00fan una \u201cpars bonorum\u201d cuya atribuci\u00f3n a los legitimarios viene determinada por el cociente o divisor del n\u00famero de herederos forzosos existentes en la sucesi\u00f3n, la renuncia de uno de los llamados en tal cualidad determina que no haya llegado a ser legitimario en ning\u00fan momento (art\u00edculo 989 CC), por lo que no hace n\u00famero, es decir, no se cuenta en el divisor para calcular la leg\u00edtima individual. Por ello el art\u00edculo 985,II dice que si la parte repudiada fuera la leg\u00edtima, suceder\u00e1n en ella los coherederos por su derecho propio y no por el derecho de acrecer<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Con todo el respeto, que es mucho, a nuestro m\u00e1s Alto Tribunal, a la DGRN y a la autoridad intelectual de VALLET me permito no compartir dicho criterio por considerar que se trata de una interpretaci\u00f3n incorrecta del art. 985,2\u00ba CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Estimo que si conforme al art\u00edculo 3,1\u00ba CC buscamos el \u201csentido propio de sus palabras\u201d conjugando la literalidad del precepto con criterios hermen\u00e9uticos sistem\u00e1ticos, teleol\u00f3gicos y l\u00f3gicos, analizando las instituciones en juego y la aplicaci\u00f3n conjunta de todas ellas llegaremos a un resultado totalmente diferente al que ha recogido dicha sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conceptos-e-instituciones-sucesorios\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">Conceptos e instituciones sucesorios.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creo que la aproximaci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n correcta del art\u00edculo 985,2\u00ba CC exige detenerse en algunas instituciones sucesorias, y a ello voy a dedicar las siguientes l\u00edneas.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-a-apertura-vocacion-y-delacion-hereditaria\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0a). Apertura, vocaci\u00f3n y delaci\u00f3n hereditaria<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La apertura de la sucesi\u00f3n \u201cmortis causa\u201d tiene lugar con el momento del fallecimiento, o declaraci\u00f3n de fallecimiento, del causante. Dicho hecho jur\u00eddico provoca el interrogante de qu\u00e9 hacer con las relaciones jur\u00eddicas que manten\u00eda el fallecido y, en el \u00e1mbito patrimonial concretamente, qu\u00e9 hacer con los bienes y deudas del mismo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El ordenamiento siempre se ha preocupado de asegurar y clarificar qui\u00e9n se hac\u00eda responsable de las deudas, preocupaci\u00f3n m\u00e1xima que llev\u00f3 al derecho romano, por ejemplo, a asegurar el pago de las mismas estableciendo la necesidad de que, de haber testamento, hubiera instituci\u00f3n de heredero para, justamente, asegurar la satisfacci\u00f3n de aquellas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Abierta la sucesi\u00f3n y en funci\u00f3n del t\u00edtulo sucesorio correspondiente (testamento, ley, pacto sucesorio, etc..) se llama a ciertas personas a suceder al fallecido y a esa llamada la podemos llamar vocaci\u00f3n o delaci\u00f3n, aunque algunos autores consideran que debemos diferenciar un concepto del otro en tanto que la vocaci\u00f3n ser\u00eda un llamamiento abstracto a personas que podr\u00edan ser llamadas a la herencia y delaci\u00f3n la llamada concreta, y as\u00ed, por ejemplo, en teor\u00eda yo podr\u00eda ser llamado a la herencia de un primo hermano si \u00e9ste fallece (vocaci\u00f3n), pero s\u00f3lo en el caso de ausencia o renuncia de los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos o del c\u00f3nyuge, de haberlo, habr\u00eda delaci\u00f3n efectiva a mi favor. As\u00ed, la STS de 4 de mayo de 2005 precisa que el fen\u00f3meno sucesorio se inicia con la muerte del causante (apertura de la sucesi\u00f3n), a la que sigue la vocaci\u00f3n a la herencia como llamamiento abstracto y general a todos los posibles herederos, testados o intestados, y se llega a la delaci\u00f3n, que es el ofrecimiento de la herencia al heredero, dando lugar al nacimiento del llamado \u201cius delationis\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y \u00bfcu\u00e1les son esos t\u00edtulos por lo que se llama a un sucesor \u201cmortis causa\u201d en nuestro CC? La respuesta la encontramos en el art\u00edculo 658 CC cuando se\u00f1ala que \u201c<em>la sucesi\u00f3n se defiere por la voluntad del hombre manifestada en testamento y, a falta de \u00e9ste, por disposici\u00f3n de la ley<\/em>\u201d, llamando a la primera testamentaria y a la segunda leg\u00edtima, t\u00e9rmino este \u00faltimo que veremos utilizado frecuentemente como sin\u00f3nimo de intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfExiste vocaci\u00f3n\/delaci\u00f3n diferenciada a favor del legitimario que no sea el testamento o el llamamiento intestado? La mayor\u00eda de la doctrina niega que el legitimario tenga un t\u00edtulo espec\u00edfico para heredar ya que considera que su derecho puede cumplirse en vida con donaciones o por v\u00eda sucesoria a trav\u00e9s de legados o como heredero testamentario o intestado. O sea, que no existe una delaci\u00f3n hereditaria espec\u00edfica para los herederos forzosos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Sin embargo, LACRUZ se plante\u00f3 qu\u00e9 t\u00edtulo sucesorio puede invocar el legitimario qu\u00e9 ejercita la acci\u00f3n de complemento de leg\u00edtima si afirmamos, como hace la doctrina, que no hay \u201cdelaci\u00f3n\u201d a su favor, habiendo llegado a la conclusi\u00f3n que en estos casos habr\u00eda un \u201ctertius genus\u201d sucesorio, no con el car\u00e1cter de regla general pero s\u00ed como un t\u00edtulo espec\u00edfico para esos casos en los que el testador ha incumplido sus deberes con sus herederos forzosos, postura a la que parecen sumarse los profesores TEODORA F. TORRES y DOM\u00cdNGUEZ LUELMO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Como antes dijimos, la CC utiliza de manera imprecisa el termino sucesi\u00f3n leg\u00edtima para hablar una veces de la sucesi\u00f3n intestada y otra de los derechos de los herederos forzosos, y as\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 912 CC dice que \u201cla sucesi\u00f3n leg\u00edtima tiene lugar\u2026\u201d cuando realmente est\u00e1 hablando de la intestada, o en el art\u00edculo 981 cuando al tratar del acrecimiento en dicho tipo de sucesi\u00f3n habla de que \u201c<em>en las sucesiones leg\u00edtimas la parte del que repudia la herencia acrecer\u00e1 siempre a los coherederos<\/em>\u201d. Si a eso unimos que, como veremos a continuaci\u00f3n, hoy pr\u00e1cticamente nadie mantiene que el legitimario sea heredero o llamado a una \u201cpars hereditatis\u201d y sin embargo el art\u00edculo 806 CC lo denomina heredero forzoso y cuando habla de privar a los mismos de sus derechos legales por la causas tasadas habla de \u201cdesheredaci\u00f3n\u201d(art\u00edculos 848 y siguientes) la conclusi\u00f3n es que en esta materia, m\u00e1s incluso que en otras, nuestro texto civil no es un ejemplo de claridad y por ello las expresiones que utiliza no pueden ser interpretadas al pie de la letra.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que no se discute es que el derecho de dichos parientes legitimarios nace de la ley como reconoce expresamente el art\u00edculo 806 CC, que habla de porci\u00f3n de bienes reservada por la ley, pero sin embargo eso no significa que necesariamente dichos bienes los tenga que recibir \u201cmortis causa\u201d en tanto que puede haberlos recibido en vida por donaci\u00f3n, y eso es lo que lleva a la doctrina a considerar que no existe una \u201cdelaci\u00f3n\u201d a favor del heredero forzoso, hablando la mayor\u00eda de los autores y la jurisprudencia de la leg\u00edtima como una \u201climitaci\u00f3n de las facultades dispositivas del causante\u201d que funciona \u201ccomo un freno a la libertad de testar\u201d, no constituyendo \u201cuna pars reservata bonorum\u201d, constituyendo un <strong>sistema de reglamentaci\u00f3n negativo<\/strong>, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier t\u00edtulo, el deber de respetarlas\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo antes afirmado lo he tomado literalmente de la STS de 17 de septiembre de 2019, que reitera la reciente STS de 9 de abril de 2026, y que igualmente ratifican otras como la de 27 de octubre de 2025.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dichas sentencias recogen la mejor doctrina representada por VALLET y superan la postura tradicional jurisprudencial que catalogaban al legitimario como un sucesor hereditario.<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-b-legitima-como-derecho-sucesorio-pars-hereditatis-pars-bonorum-pars-valoris-bonorum-o-pars-valoris\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>\u00a0 \u00a0b). Leg\u00edtima como derecho sucesorio \u201cpars hereditatis\u201d, \u201cpars bonorum\u201d, \u201cpars valoris bonorum\u201d o \u201cpars valoris\u201d<\/strong>.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Entonces, si no hay delaci\u00f3n, \u00bfqu\u00e9 es la leg\u00edtima y cu\u00e1l es su naturaleza?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0A la primera cuesti\u00f3n creemos con GARRIDO DE PALMA e IRURZUN GOICOA que no se puede dudar de que es un derecho subjetivo que tienen ciertos parientes, y el c\u00f3nyuge, del fallecido. Ese derecho nace en el momento del fallecimiento del causante y nunca antes, y exige dos requisitos subjetivos y otro objetivo: los dos primeros son el fallecimiento del causante y la sobrevivencia del legitimario, como cualquier derecho sucesorio, mientras que el objetivo no es exactamente de dicha naturaleza en tanto se extiende y afecta no s\u00f3lo a los bienes de la herencia sino tambi\u00e9n a los bienes donados en vida a cualquier persona, incluso no parientes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En base a lo primero y a la propia letra del art\u00edculo 806 CC podr\u00edamos hablar de un derecho sucesorio y ser\u00eda un \u201cheredero \u201c, titular de una \u201cpars hereditatis\u201d, lo que ser\u00eda err\u00f3neo al no cumplirse el requisito objetivo en tanto que puede ocurrir que la leg\u00edtima se pague \u00edntegramente con bienes donados y sin que el legitimario tenga derecho alguno a los bienes de la herencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para entender esta aparente contradicci\u00f3n tenemos que remontarnos al derecho romano, y m\u00e1s concretamente a la Novela CXV de Justiniano que exig\u00eda que el heredero forzoso fuera nombrado heredero, aunque luego se abonara su derecho con bienes concretos (<em>institutio in re certa<\/em>) o, incluso sin atribuirle bienes relictos concretos si los hab\u00eda recibido en vida, trat\u00e1ndose m\u00e1s bien de evitar la preterici\u00f3n que de atribuir derechos en sentido material. No obstante, tras el Ordenamiento de Alcal\u00e1 (a\u00f1o 1348) y la supresi\u00f3n de la necesidad de instituir heredero para la validez del testamento en el derecho castellano, la leg\u00edtima seg\u00fan opini\u00f3n mayoritaria, que no un\u00e1nime, se pod\u00eda satisfacer solo con legados. La publicaci\u00f3n de nuestro c\u00f3digo zanj\u00f3 cualquier duda, no discuti\u00e9ndose desde entonces que es posible, aunque eso no ha sido \u00f3bice para que autores como PE\u00d1A consideraran que el legitimario era un heredero en tanto que el sistema castellano, dice dicho autor, \u201crecoge la tradici\u00f3n germ\u00e1nica de la primac\u00eda de la sucesi\u00f3n legal\u201d, postura que ha tenido gran predicamento hasta tiempos relativamente recientes en la jurisprudencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Hoy en d\u00eda ese posicionamiento est\u00e1 superado por los autores y por el propio Tribunal Supremo, habiendo triunfado la tesis de VALLET que, siguiendo a SANCHEZ ROM\u00c1N, habla de la leg\u00edtima como freno a la libertad de testar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello, dicho autor distingue entre leg\u00edtima como \u201cderecho\u201d a un determinado contenido y leg\u00edtima como \u201ccontenido de dicho derecho\u201d, surgiendo el primero \u201cope legis\u201d al fallecer el causante mientras que respecto del segundo se\u00f1ala que \u201cen los sistemas donde no existe delaci\u00f3n legal forzosa de este contenido, su atribuci\u00f3n <em>mortis causa<\/em> al legitimario s\u00f3lo puede producirse testamentariamente o ab intestato, aparte de su posible complemento por la acci\u00f3n de suplemento y por la reducci\u00f3n de legados y donaciones\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Para la tesis de PE\u00d1A hay un llamamiento, vocaci\u00f3n o delaci\u00f3n, al legitimario como heredero, aunque luego no tenga derecho material a nada si ha percibido su leg\u00edtima en vida, mientras que para la tesis de VALLET y la mayor\u00eda de los autores actuales no existe delaci\u00f3n legal a favor del heredero forzoso, sin perjuicio de la ingeniosa soluci\u00f3n de LACRUZ para el caso de incumplimiento por el causante de sus deberes legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo expuesto en estas l\u00edneas nos pone de relieve que, sin discutir el car\u00e1cter sucesorio de las leg\u00edtimas, conceptos como vocaci\u00f3n, delaci\u00f3n, derecho de acrecer, etc\u2026parecen de dif\u00edcil aplicaci\u00f3n a una instituci\u00f3n cuyo naturaleza es de freno de la libertad no ya de testar sino de disponer en vida y \u201cmortis causa\u201d de los bienes de cualquier persona. Recordemos que el art\u00edculo 636 CC se\u00f1ala que \u201c\u2026ninguno podr\u00e1 dar ni recibir, por v\u00eda de donaci\u00f3n, m\u00e1s de lo que pueda dar o recibir por testamento\u201d y por eso la jurisprudencia antes citada, habla de la leg\u00edtima como de una \u201climitaci\u00f3n de las facultades dispositivas del causante\u201d que funciona \u201ccomo un freno a la libertad de testar\u201d, no constituyendo una \u201cpars reservata bonorum\u201d, constituyendo un <strong>sistema de reglamentaci\u00f3n negativo<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo cierto es que la discusi\u00f3n sobre la leg\u00edtima desde la publicaci\u00f3n de nuestro c\u00f3digo ha girado m\u00e1s sobre el car\u00e1cter o no de heredero del legitimario que sobre la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l sea su posici\u00f3n jur\u00eddica en el caso de que no lo sea. Los autores como VALLET que negaron, con \u00e9xito, dicho car\u00e1cter de heredero se han centrado en definir su posici\u00f3n jur\u00eddica que, al no ser la de sucesor legal, se califica como la de titular de una \u201cpars bonorum\u201d o, dicho de otro modo, de cotitular del patrimonio hereditario, lo que tiene su apoyo en la letra del art\u00edculo 806 CC que habla de \u201cporci\u00f3n de bienes de que el testador no puede disponer\u201d, lo cual tampoco es correcto desde dos puntos de vista: en primer lugar porque esa porci\u00f3n de bienes puede haberse entregado en vida y no hacerse efectiva sobre el \u201crelictum\u201d y, en segundo lugar, porqu\u00e9, a pesar de la letra del precepto, no es una prohibici\u00f3n de disponer en sentido estricto sino un derecho de ciertas personas a poner coto a los actos del causante, lo que se pone de manifiesto en el breve plazo que tienen las acciones para su defensa, ya que si el legitimario fuera titular un derecho hereditario \u201cstricto sensu\u201d con proyecci\u00f3n sobre los bienes, como lo son los herederos y los legatarios con un derecho real, no tendr\u00eda sentido alguno que el plazo para ejercitar la acci\u00f3n de reducci\u00f3n de legados o donaciones o los de suplemento de leg\u00edtima tuvieran un plazo de cinco a\u00f1os como reconoce la STS de 9 de abril de 2026. El car\u00e1cter real de la posici\u00f3n de legitimario como titular de una \u201cpars bonorum\u201d mal se conjuga con esos plazos breves.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que sucede es que la doctrina, y VALLET a la cabeza, al negar su car\u00e1cter de sucesor legal han construido una teor\u00eda, en mi opini\u00f3n discutible pero no discutida, que ha considerado que el legitimario, pese a no estar llamado a la herencia, no es titular de un mero derecho de cr\u00e9dito ni tan siquiera en su modalidad de \u201cpars valoris bonorum\u201d como defendi\u00f3 ROCA SASTRE.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed pues, si como se\u00f1al\u00f3 VALLET no hay delaci\u00f3n forzosa a la leg\u00edtima, \u00bfpor qu\u00e9 utilizar un concepto \u00edntimamente unido al mismo como es el de acrecimiento? \u00bfS\u00f3lo por la letra del art\u00edculo 985,2\u00ba CC?<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-c-derecho-propio-sustitucion-derecho-de-representacion-y-acrecimiento\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\">\u00a0 \u00a0<strong>c). Derecho propio, sustituci\u00f3n, derecho de representaci\u00f3n y acrecimiento.<\/strong><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 985,2\u00ba CC habla de derecho propio y derecho de acrecer como dos conceptos diferenciados, lo que nos obliga a determinar qu\u00e9 significan e implican cada uno de ellos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En nuestra opini\u00f3n, para entender el concepto de acrecimiento creo que es fundamental entender dos conceptos: por una parte, el de vocaci\u00f3n\/delaci\u00f3n \u201cmortis causa\u201d, visto antes, y por otro la diferencia entre suceder por derecho propio y derecho de acrecer, junto con los de sustituci\u00f3n y derecho de representaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Podemos decir que sucede por derecho propio el que es llamado (delaci\u00f3n) directamente bien por el testamento o bien por la ley en la sucesi\u00f3n intestada. Existe una delaci\u00f3n inmediata tras el fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto de la sustituci\u00f3n, y centr\u00e1ndonos en la vulgar, solo tiene lugar en la sucesi\u00f3n testamentaria cuando el testador lo designa para el caso de premoriencia y\/o de renuncia del llamado en primer lugar, aunque consideramos que el sustituto tiene una diferente posici\u00f3n en los casos de premoriencia y de renuncia, como veremos a continuaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Respecto del derecho de representaci\u00f3n es una instituci\u00f3n que tiene lugar s\u00f3lo en la intestada y es una excepci\u00f3n al principio de proximidad de grado del art\u00edculo 921 CC que sanciona en dicho tipo de sucesi\u00f3n que el pariente m\u00e1s pr\u00f3ximo excluye al m\u00e1s remoto, y no es de aplicaci\u00f3n a la sucesi\u00f3n testamentaria, aunque la DGRN con un criterio ben\u00e9volo la ha aceptada en la misma como equivalente a sustituci\u00f3n para los casos de premoriencia (resoluci\u00f3n de 5 de julio de 2018), siendo en mi opini\u00f3n un supuesto de defectuosa t\u00e9cnica notarial en la redacci\u00f3n del testamento.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente, en el supuesto del derecho de representaci\u00f3n el pariente de ulterior grado hereda por derecho propio, al igual que el sustituto vulgar en el caso de premoriencia, en tanto que siendo presupuesto para suceder a alguien sobrevivirle, es obvio que el llamado en primer lugar en ambos tipos de sucesi\u00f3n que premuere nunca ha sido llamado en tanto que no ha sobrevivido al fallecido y, por tanto, no ha habido ni vocaci\u00f3n ni delaci\u00f3n de ning\u00fan tipo a su favor. Es por ello por lo que en los casos de sustituto vulgar por premoriencia o en los de derecho de representaci\u00f3n los llamados heredan por derecho propio al existir una delaci\u00f3n inmediata tras el fallecimiento del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso de renuncia opino que no sucede igual que en el de premoriencia. As\u00ed, en la sucesi\u00f3n intestada ya sabemos que el pariente de ulterior grado no hereda de haber otros de grado preferente que no lo hagan y por tanto no entra nunca en juego el derecho de representaci\u00f3n. Es por ello por lo que, de renunciar uno de los llamados, heredan los dem\u00e1s que s\u00ed aceptaron y lo hacen no por derecho propio en esa cuota sino por derecho de acrecer, y eso es as\u00ed porque hay un primer llamamiento (delaci\u00f3n) a los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos, que puede ser el hijo y los nietos hijos de un hijo premuerto y esa es la primera delaci\u00f3n en la que, repetimos, heredan por derecho propio tanto el hijo del finado como los nietos, hijos de un hijo premuerto. Los favorecidos por la renuncia no heredan por derecho propio sino por derecho de acrecer al tener una delaci\u00f3n posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Esta distinci\u00f3n creo que no es balad\u00ed porque en mi opini\u00f3n tanto en el caso del llamado directamente en la sucesi\u00f3n testada cuando recibe por acrecimiento motivado por premoriencia del llamado en dicho testamento como en el supuesto del derecho de representaci\u00f3n en la intestada, el heredero hereda por derecho propio, coincidiendo apertura de sucesi\u00f3n y delaci\u00f3n, mientras que <strong>en el supuesto de renuncia en ambos tipos de sucesi\u00f3n hereda la porci\u00f3n que le acrece por el t\u00edtulo espec\u00edfico de acrecimiento<\/strong>, <strong>diferente del derecho propio<\/strong>, no coincidiendo apertura de la sucesi\u00f3n y delaci\u00f3n. En los supuestos de acrecimiento por renuncia la delaci\u00f3n a favor de los favorecidos tiene lugar despu\u00e9s del fallecimiento del causante, habiendo hasta el momento de la renuncia una vocaci\u00f3n sobre la porci\u00f3n que luego les acrecer\u00e1, mientras que, en el caso de acrecimiento por premoriencia, al igual que en el caso de sustituto vulgar por premoriencia, coincide delaci\u00f3n con fallecimiento del causante. NO creo que la letra del art\u00edculo 923 CC que habla en la sucesi\u00f3n intestada de que renunciando los parientes del primer grado heredan los segundos por derecho propio y no por derecho de representaci\u00f3n desvirt\u00fae lo dicho en tanto que es una manifestaci\u00f3n de la preferencia de suceder por grados y, en su defecto, por l\u00edneas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creemos que desde el punto de vista pr\u00e1ctico se hereda realmente por dos v\u00edas: o por derecho propio o por derecho de acrecer, y <strong>en los casos de renuncia la porci\u00f3n vacante siempre se hereda por derecho de acrecer y nunca por derecho propio<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No vamos a entrar aqu\u00ed en la discusi\u00f3n de si cabe que el favorecido por el acrecimiento puede renunciar o no a dicha porci\u00f3n, estando la doctrina dividida, especialmente cuando en la porci\u00f3n renunciada hab\u00eda cargas y obligaciones espec\u00edficas impuestas por el testador y que pasan al favorecido conforme al art\u00edculo 984 CC (acrecimiento \u201ccum onere\u201d) que se\u00f1ala que \u201clos herederos a quienes acrezca la herencia suceder\u00e1n en todos los derechos y obligaciones que ten\u00eda el que no quiso o no pudo recibirla\u201d, ya que s\u00f3lo me interesa resaltar la diferente posici\u00f3n jur\u00eddica entre el heredero que sucede por derecho propio (caso general) en el que hay delaci\u00f3n desde el momento del fallecimiento, del acrecimiento por renuncia (que no por premoriencia) en el que el posible favorecido por la renuncia s\u00f3lo tiene delaci\u00f3n desde el momento de dicha renuncia, teniendo en el momento del fallecimiento s\u00f3lo una mera vocaci\u00f3n a la porci\u00f3n vacante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y eso \u00bfinfluye en la leg\u00edtima? Creo que s\u00ed. Aunque opino que en la misma no hay llamamiento ni delaci\u00f3n alguna y por tanto no juegan ninguno de los conceptos relacionados con dicha delaci\u00f3n como son los de sustituci\u00f3n, representaci\u00f3n o acrecimiento, incluso en el caso de que quisi\u00e9ramos utilizarlos, no cabr\u00eda entender nunca que la renuncia de un legitimario a su llamamiento como heredero o legatario pueda cambiar el control o freno que supone la instituci\u00f3n legitimaria que, como hemos dicho, opera en el momento exacto del fallecimiento respecto de los elementos objetivos (los bienes y su valoraci\u00f3n como se\u00f1ala el art\u00edculo 818 CC) y los subjetivos, o personas que pueden ejercer ese control y en qu\u00e9 medida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0As\u00ed lo reconoce claramente la propia sentencia aqu\u00ed comentada cuando se\u00f1ala claramente que \u201c<em>la condici\u00f3n de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la leg\u00edtima<\/em>\u201d, o la STS de 25 de junio de 2026, que ratifica la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 985,2\u00ba CC aqu\u00ed tratada, no obstante lo cual se\u00f1ala que \u201c<em> la renuncia no convierte en legitimarios a quienes no lo eran en el momento de la apertura de la sucesi\u00f3n<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En igual sentido se ha pronunciado la DGRN en resoluciones como las de 23 de octubre de 2017 o la de 18 de enero de 2022 que se\u00f1alan claramente que los hijos del legitimario renunciante en ning\u00fan caso son legitimarios y se consideran extra\u00f1os a la leg\u00edtima, con lo que estoy de acuerdo. Y, pregunto yo, si eso es as\u00ed \u00bfpor qu\u00e9 los otros legitimarios que s\u00ed han aceptado y han ejercitado su \u201ccontrol\u201d sobre los actos dispositivos \u201cinter vivos\u201d y \u201cmortis causa\u201d del finado ven ALTERADA su posici\u00f3n jur\u00eddica posteriormente por ese posible acrecimiento del art\u00edculo 985,2 CC si su posici\u00f3n como herederos forzosos ha quedado fijada en el momento del fallecimiento del causante?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En conclusi\u00f3n, considero que la soluci\u00f3n que da la sentencia comentada, que es tambi\u00e9n la de DGRN y gran parte de la doctrina, no es compatible con el car\u00e1cter y naturaleza de reglamentaci\u00f3n negativa y freno de la leg\u00edtima, no siendo posible aplicar conceptos como vocaci\u00f3n\/delaci\u00f3n, acrecimiento, derecho propio y otros del derecho sucesorio y que, incluso aunque estimemos que s\u00ed lo son no creo posible afirmar que existe derecho de acrecer en la leg\u00edtima en el caso de renuncia tanto por lo que antes afirmado como por la propia letra del precepto que pasamos a examinar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">La letra del art\u00edculo 985,2\u00ba CC.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicho precepto se compone de dos p\u00e1rrafos y de su lectura parece deducirse que en el caso de heredero forzoso existen dos llamamientos, el de la parte de libre disposici\u00f3n y el de la parte de leg\u00edtima, lo cual, como sabemos, es incorrecto, en tanto que el legitimario no es llamado ni a una parte ni a la otra, al no existir delaci\u00f3n legitimaria, al ser dicha instituci\u00f3n simplemente un freno a la libertad de disposici\u00f3n a t\u00edtulo gratuito o, como se\u00f1ala nuestro Alto Tribunal siguiendo a la doctrina un \u201csistema de reglamentaci\u00f3n negativo\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por ello la primera tarea del jurista debe ser releer correctamente el precepto que en su p\u00e1rrafo 1\u00ba se\u00f1ala que si las disposiciones testamentarias, herencia o legado, a favor de legitimario son computable a los efectos del <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art818\">art\u00edculo 818 CC<\/a> en la parte libre se dar\u00e1 acrecimiento en los t\u00e9rminos generales, sin que la condici\u00f3n de legitimario tenga influencia alguna. Consideramos, por ello, que el citado p\u00e1rrafo 1\u00ba de dicho precepto es absolutamente prescindible y no dice nada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El problema est\u00e1 en el p\u00e1rrafo 2\u00ba. Como hemos visto cualquier derecho hereditario, y vamos a aceptar que la leg\u00edtima es un derecho subjetivo hereditario, se puede adquirir por derecho propio o por derecho de acrecer y que respecto de \u00e9ste cuando tiene lugar por premoriencia no hay realmente acrecimiento \u201cstricto sensu\u201d en tanto que el premuerto nunca ha llegado a suceder, habiendo realmente s\u00f3lo acrecimiento como t\u00edtulo diferente del derecho propio s\u00f3lo en el caso de renuncia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pues bien, dicho precepto para el caso de renuncia opta porque el legitimario herede por derecho propio y no por derecho de acrecer si se lee sin prisas el p\u00e1rrafo. Y, a\u00f1ado yo, eso es coherente con la naturaleza de la instituci\u00f3n como sistema de reglamentaci\u00f3n negativa o freno que cristaliza en el momento del fallecimiento, y as\u00ed lo reconoce la sentencia aqu\u00ed comentada cuando dice que \u201c<em>la condici\u00f3n de legitimario nace con la muerte del causante, que es el momento relevante para fijar la leg\u00edtima y al que debe referirse la imputaci\u00f3n (art\u00edculo 989 CC)\u201d, <\/em>aunque luego llegue a una conclusi\u00f3n y a una soluci\u00f3n err\u00f3nea.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u00bfC\u00f3mo es posible que un acto posterior al fallecimiento, como es la renuncia de un legitimario, pueda influir en determinar qui\u00e9nes y en qu\u00e9 proporci\u00f3n re\u00fanen dicha condici\u00f3n?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Veamos qu\u00e9 dice la letra del precepto. Lo \u00fanico claro es que niega que haya acrecimiento en la leg\u00edtima, hablando de suceder por derecho propio. Si alteramos el orden de las partes del p\u00e1rrafo el precepto dir\u00eda: \u201csi la parte repudiada fuera la leg\u00edtima no se dar\u00e1 acrecimiento y suceder\u00e1n en ella los coherederos por derecho propio\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No se discute, por tanto, que no hay acrecimiento en la leg\u00edtima seg\u00fan la letra de dicho art\u00edculo, y eso en nuestra opini\u00f3n es coherente con la inexistencia de delaci\u00f3n legitimaria y, aunque se defienda que s\u00ed la hay, con la cristalizaci\u00f3n y fijaci\u00f3n del valor de los bienes (donados y relictos) en el momento del fallecimiento (art\u00edculo 818 CC), sin que pueda afectarle la posterior alteraci\u00f3n en el valor de los mismos, por lo que, si el elemento temporal y objetivo de leg\u00edtima se determina en ese momento no tiene sentido que el elemento subjetivo (quienes son los legitimarios y en qu\u00e9 medida) pueda variar despu\u00e9s del fallecimiento por actos voluntarios de \u00e9stos, como as\u00ed se ha reconocido respecto de los hijos del renunciante a los que se ha negado dicha cualidad de legitimarios, y m\u00e1s si le leg\u00edtima, como repite la doctrina y jurisprudencia es un sistema de freno o reglamentaci\u00f3n negativa y no un derecho de car\u00e1cter positivo que implique una delaci\u00f3n espec\u00edfica a favor del legitimario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente, la imprecisi\u00f3n de este p\u00e1rrafo es tal, m\u00e1s incluso que en otros apartados del c\u00f3digo, que autores tan prestigiosos como ROCA SASTRE o ALBALADEJO opinan que diga lo que diga el precepto s\u00ed se da derecho de acrecer en la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Y, entonces, \u00bfc\u00f3mo interpretar la expresi\u00f3n que en la parte renunciada heredan los coherederos por derecho propio?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ya hemos visto que s\u00f3lo se puede suceder por t\u00edtulo de heredero o legatario, y que la leg\u00edtima no es un t\u00edtulo sucesorio. Por eso, si el llamado como heredero o legatario renuncia lo hace a dicho llamamiento como tal, lo que plantea el problema de qu\u00e9 sucede con la leg\u00edtima si dichos t\u00edtulos sucesorios eran imputables a la misma, a lo que dicho p\u00e1rrafo 2\u00ba del art\u00edculo 985 responde que no hay acrecimiento. Los dem\u00e1s herederos (coherederos dice el precepto) heredar\u00e1n conforme a las reglas generales (sustituci\u00f3n vulgar o acrecimiento) conforme al t\u00edtulo sucesorio testamentario o intestado, no alterando para nada la imputaci\u00f3n a las leg\u00edtimas ya que en estas s\u00f3lo se sucede por derecho propio y nunca por derecho de acrecer. Por eso, en nuestra opini\u00f3n lo que est\u00e1 claro es que la leg\u00edtima se determina, tanto en sus elementos subjetivos como en los objetivos, en el momento del fallecimiento y por ello nunca puede tener lugar el derecho de acrecer en la misma.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Ese segundo p\u00e1rrafo del art\u00edculo 985 debe interpretarse por ello en el sentido de que en el caso de llamamiento conjunto de varios herederos forzosos o de alguno o algunos con extra\u00f1os se aplicar\u00e1 la normativa general aplicable en la sucesi\u00f3n testada o intestada y en ning\u00fan caso se dar\u00e1 acrecimiento en la porci\u00f3n legitimaria, que queda cristalizada en el momento del fallecimiento del causante, y por tanto haciendo n\u00famero para calcular la leg\u00edtima el que renuncia, justamente lo mismo que dicen los ordenamientos forales catal\u00e1n, gallego y balear y justamente lo contrario de lo que dice la jurisprudencia y muchos autores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"nuestra-postura\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">Nuestra postura.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Conforme a lo aqu\u00ed expuesto creemos que el legitimario, como dice la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia actual, tiene una posici\u00f3n de freno o \u201creglamentaci\u00f3n negativa\u201d, no existiendo delaci\u00f3n a su favor como tal legitimario, siendo el fallecimiento del causante simplemente el momento de efectuar ese control, siendo decisivo a todos los efectos esa fecha como se\u00f1ala el art\u00edculo 818 CC, incluso para la valoraci\u00f3n de los bienes a los que afecta, que son los relictos y todos los donados en vida a legitimarios y a extra\u00f1os, y tambi\u00e9n para determinar qui\u00e9nes son los herederos forzosos y en qu\u00e9 medida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Podemos hablar as\u00ed de una \u201cfosilizaci\u00f3n\u201d o fijaci\u00f3n inamovibles de elementos objetivos y subjetivos en el momento del deceso del causante del sistema de reglamentaci\u00f3n negativa que es la leg\u00edtima. Se tratar\u00eda de una foto fija, a diferencia del desenvolvimiento del resto de elementos de la herencia, especialmente de los subjetivos, que pueden variar por actos voluntarios de los llamados, voluntad que no juega en esta instituci\u00f3n que es de \u201cius cogens\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Desde luego lo que no es de aplicaci\u00f3n a la leg\u00edtima es la instituci\u00f3n del acrecimiento para el caso de renuncia que, como hemos visto, es un llamamiento o delaci\u00f3n que tiene lugar con posterioridad al deceso del causante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo cierto es que consideramos que siendo cierto que la leg\u00edtima es una instituci\u00f3n que suponiendo una restricci\u00f3n a las facultades de disposici\u00f3n \u201cinter vivos\u201d y \u201cmortis causa\u201d nace en el momento del fallecimiento de una persona, realmente no es una instituci\u00f3n sucesoria en tanto que no implica ning\u00fan llamamiento a ning\u00fan bien relicto, no estando llamada a regular el destino de los bienes relictos ni de las deudas, siendo el fallecimiento del causante s\u00f3lo el \u201cdies a quo\u201d para el ejercicio de las acciones que corresponden al legitimario que, como antes dijimos, son SOLO las de complemento de leg\u00edtima y reducci\u00f3n de legados y donaciones, que, adem\u00e1s, tienen un plazo breve para su ejercicio y adem\u00e1s de caducidad y no de prescripci\u00f3n (STS de 9 de abril de 2026). No existe una acci\u00f3n de petici\u00f3n de leg\u00edtima, como s\u00ed existe la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia y la acci\u00f3n para la entrega de legados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Adem\u00e1s, como dijimos antes, el breve plazo, de caducidad que no de prescripci\u00f3n, para el ejercicio de las acciones que protegen al legitimario que es el de cinco a\u00f1os para las antes citadas y el de cuatro a\u00f1os para la de preterici\u00f3n err\u00f3nea (STS 13 de junio de 2023) hacen muy discutible entender que la posici\u00f3n del legitimario sea la de un cotitular del patrimonio relicto como se\u00f1ala machaconamente la doctrina. La ingeniosa calificaci\u00f3n del legitimario como titular de una \u201cpars bonorum\u201d no es sino la f\u00f3rmula para negar que el heredero forzoso sea heredero en su condici\u00f3n de tal, teniendo su \u00fanico apoyo en la expresi\u00f3n \u201cporci\u00f3n de bienes reservada por la ley\u201d del art\u00edculo 806 CC que la doctrina ha interpretado en el sentido de ser cotitular del patrimonio hereditario u otros, como IRURZUN COICOA, como titular de un legado de origen legal.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Realmente, como se\u00f1al\u00f3 en su d\u00eda SANCHEZ ROM\u00c1N, la leg\u00edtima es una limitaci\u00f3n de los actos de libre disposici\u00f3n y, a\u00f1adimos nosotros, a favor de ciertos parientes y del c\u00f3nyuge, por lo que lo m\u00e1s correcto ser\u00eda hablar de la leg\u00edtima como un derecho subjetivo de ciertos parientes y del c\u00f3nyuge a que una persona no disponga a t\u00edtulo gratuito, en vida o \u201c mortis causa\u201d, m\u00e1s all\u00e1 de cierto l\u00edmite, siendo realmente una instituci\u00f3n familiar m\u00e1s que sucesoria, aunque s\u00f3lo nace en el momento de fallecimiento del causante y por eso, aunque una persona disponga de todo su patrimonio en vida a favor de extra\u00f1os, no es posible que los titulares de esa expectativa legitimaria puedan ejercitar ninguna acci\u00f3n en vida, pudiendo hacerlo s\u00f3lo tras el fallecimiento del disponente y durante un breve plazo, lo que hace, adem\u00e1s, que sea muy discutible que sea un cotitular del patrimonio hereditario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cualquier caso, aceptando, como hace la doctrina y la jurisprudencia, que la leg\u00edtima sea una instituci\u00f3n sucesoria y que el legitimario sea titular de una \u201cpars bonorum\u201d y cotitular del patrimonio hereditario, con una posici\u00f3n real, que no personal, sobre el mismo, tratar a la leg\u00edtima como un t\u00edtulo sucesorio est\u00e1 en contradicci\u00f3n directa con lo dispuesto en el c\u00f3digo civil (art\u00edculo 658) que no la reconoce como tal, contradice su definici\u00f3n como freno a la libertad de disponer, no existiendo ning\u00fan t\u00edtulo de delaci\u00f3n a favor del legitimario y siendo adem\u00e1s eso lo que resulta de la lectura correcta del art\u00edculo 985,2\u00ba CC que afirma tajantemente que en la leg\u00edtima , en el caso de renuncia, NO se dar\u00e1 acrecimiento y que en la misma s\u00f3lo se hereda por derecho propio (y no como tal legitimario sino a trav\u00e9s de donaciones en vida o legados o instituido heredero) y ello porque leg\u00edtima y acrecimiento por renuncia son conceptos incompatibles por la naturaleza de la propia instituci\u00f3n legitimaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Recordemos, como dijimos antes, que la forma normal de suceder es hacerlo por derecho propio, incluso en el caso de acrecimiento por premoriencia y que s\u00f3lo en el caso excepcional de renuncia se hereda por derecho de acrecer como forma diferenciada respecto de la sucesi\u00f3n por derecho propio, y ello porque en esta \u00faltima coincide apertura de la sucesi\u00f3n y delaci\u00f3n y en el supuesto de acrecimiento por renuncia en el momento del fallecimiento s\u00f3lo hay vocaci\u00f3n y no delaci\u00f3n sobre la porci\u00f3n del llamado que luego renuncia, delaci\u00f3n que se produce en este momento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Creo, por todo ello, que la postura de la STS de 18 de diciembre de 2024, que aqu\u00ed comentamos, as\u00ed como de la DGRN y de la doctrina a este respecto es incorrecta, y que se basa en una lectura no fundamentada del precepto, siendo acertada la postura de los ordenamientos catal\u00e1n, gallego y balear si examinamos con detenimiento las instituciones en juego y la propia letra del precepto que interpretada correctamente niega el acrecimiento en la leg\u00edtima, sin perjuicio de que lo haya en el t\u00edtulo sucesorio concreto, herencia o legado . Como dice el TS en sentencia de 9 de abril de 2026 \u201cla leg\u00edtima opera, de esta forma, como una suerte de <strong>restricci\u00f3n a la facultad de disponer a t\u00edtulo gratuito impuesta por la ley<\/strong>.\u201d Nada m\u00e1s, decimos nosotros.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"-el-papel-de-la-voluntad\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00a0<span style=\"font-size: 14pt;\">El papel de la voluntad.<\/span><\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Dicho lo anterior, cuando un llamado a la herencia como heredero o legatario renuncia \u00bfa qu\u00e9 renuncia?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La respuesta parece obvia: renuncia a su llamamiento como sucesor \u201cmortis causa\u201d, o sea a su llamamiento heredero, testamentario o intestado y en su caso como legatario. La pregunta entonces es \u00bftambi\u00e9n a sus derechos como legitimario?<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0La STS 18 de diciembre de 2024 que comentamos trata esa cuesti\u00f3n y parece dejar abierta la puerta a que dicha renuncia lo sea al llamamiento sucesorio, pero no a sus derechos como legitimario, desde luego por voluntad de la testadora si los derechos sobre la herencia, como heredero o legatario, los ha imputado al tercio de mejora como dice la sentencia, pero nosotros creemos que tambi\u00e9n por voluntad del renunciante.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En el caso enjuiciado la resoluci\u00f3n habla de que el llamado hab\u00eda renunciado a \u201ccuantos bienes y derechos pudieran corresponderle en la herencia de la madre\u201d, considerando el tribunal que al hablar tanto de repudiaci\u00f3n de la herencia como de renuncia de derechos, y todo ello con efectos retroactivos a la fecha de fallecimiento de la causante, no puede negarse que tambi\u00e9n ha renunciado a su condici\u00f3n de legitimario, diciendo que \u201cal renunciar a todos sus derechos en la herencia no llegaron a adquirir la cualidad de legitimarios y nada se puede imputar a su inexistente leg\u00edtima\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No estamos de acuerdo con la \u00faltima afirmaci\u00f3n en tanto que creemos que la cualidad de legitimario NO es negociable ya que, como dice VALLET, una cosa es el derecho a la leg\u00edtima y otra cosa es el contenido material a \u00e9sta y en nuestra opini\u00f3n la primera es innegociable, pudiendo afirmar que \u201cs\u00f3lo Dios hace legitimarios\u201d, mientras que el contenido material de dicho derecho es disponible y por ello se puede renunciar.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo ello, creo que la renuncia a la herencia o legado por el legitimario lo es a dichos llamamientos y no tiene nada que ver con el derecho a la leg\u00edtima y s\u00f3lo a su contenido material que pueda tener reflejo en el testamento o sucesi\u00f3n intestada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Lo que sucede es que si su llamamiento como heredero o legatario al que renuncia cubr\u00eda su leg\u00edtima no puede pretender cobrar \u00e9sta por otra v\u00eda diferente como ser\u00eda la de reducci\u00f3n de legados o donaciones o ejercitando la acci\u00f3n de complemento. El fallecido, aun falleciendo intestado, ha cumplido sus obligaciones con su familia y no se le puede reprochar haber sobrepasado los l\u00edmites a la libre disposici\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Pero lo arriba afirmado no significa que dicha renuncia implique tambi\u00e9n la renuncia a su condici\u00f3n de legitimario, que nace \u201cope legis\u201d y es de car\u00e1cter imperativo, sino s\u00f3lo, repito, al contenido material de la misma y s\u00f3lo sobre sus derechos \u201cmortis causa\u201d o sobre el contenido material que se plasma en los bienes relictos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Utilizando la genial construcci\u00f3n de VALLET distinguiendo entre el derecho a la leg\u00edtima y el contenido material de la misma, podemos afirmar que aquel es uno e irrenunciable (\u201cs\u00f3lo Dios hace legitimarios\u201d) y que el segundo, el contenido material, se puede llenar en uno o varios actos, \u201cinter vivos\u201d o \u201cmortis causa\u201d y por eso la renuncia a los llamamientos como heredero o legatario del legitimario implica s\u00f3lo la renuncia a ese llamamiento y al contenido material imputable a la leg\u00edtima y, por tanto, no a la condici\u00f3n de legitimario, ni tampoco a que las donaciones recibidas se imputen a su leg\u00edtima, ya que la renuncia a la herencia o legado lo \u00fanico que implica a los efectos de la leg\u00edtima es renunciar a cualquier acci\u00f3n que como legitimario pudiera tener el heredero forzoso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0Por todo ello, considero no acertada la doctrina de la citada sentencia estimando que es posible que cuando se renuncia al llamamiento como heredero o legatario se haga constar expresamente por el renunciante que ello no implica renunciar a su condici\u00f3n de legitimario. No deber\u00eda ser as\u00ed, tal y como he explicado, pero creo que desde el punto de vista pr\u00e1ctico es recomendable hacer esa salvedad expresa, o, dicho de otro modo, que la renuncia lo es al contenido patrimonial de su derecho a la leg\u00edtima sobre los bienes relictos, pero no a su condici\u00f3n de legitimario y su proyecci\u00f3n sobre los bienes recibidos en vida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<a class=\"mwm-aal-item\" name=\"conclusiones\"><\/a><h6 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff; font-size: 14pt;\">Conclusiones.<\/span><\/h6>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0No siendo la leg\u00edtima un t\u00edtulo para suceder sino un sistema de freno a la libertad de disponer a t\u00edtulo gratuito, en vida y \u201cmortis causa\u201d, de una persona en beneficio de ciertos parientes y el c\u00f3nyuge, y aceptando que sea una instituci\u00f3n sucesoria, dicho derecho cristaliza en todos sus elementos objetivos y subjetivos en el momento de fallecimiento del causante, siendo irrelevantes las alteraciones de unos u otros posteriores y por tanto desde luego respecto de los bienes a tomar en cuenta y su valoraci\u00f3n, pero tambi\u00e9n respecto de qui\u00e9nes tienen la condici\u00f3n de legitimarios y en qu\u00e9 medida, sin que la renuncia de cualquiera de los mismos a sus llamamientos como herederos o legatarios implique renunciar a dicha condici\u00f3n, que es de \u201cius cogens\u201d, sino tan solo al contenido patrimonial imputable a la leg\u00edtima que recibe por testamento o intestado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0El art\u00edculo 985,2\u00ba CC recoge dicha postura al negar el acrecimiento en la leg\u00edtima, como se deduce de su propia literalidad, y por ello el legitimario que no renuncia, de hacerlo otro a su llamamiento sucesorio (testamentario o intestado), no recibe acrecimiento en la leg\u00edtima del renunciante, en la que s\u00f3lo puede suceder por derecho propio y nunca por derecho de acrecer. Todo ello sin perjuicio de que pueda acrecer en dicho porci\u00f3n renunciada por su t\u00edtulo sucesorio (testamento o intestado), pero nunca, repito, en la leg\u00edtima.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0En cualquier caso, vista la postura jurisprudencial, doctrinal y de la DGRN considero factible y aconsejable que la renuncia deje a salvo expresamente su condici\u00f3n de legitimario utilizando una f\u00f3rmula como la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0\u201c<em>Don \u2026 renuncia expresamente a su llamamiento como heredero y\/o legatario en la herencia de don ***. La presente renuncia lo es al llamamiento por dichos t\u00edtulos sucesorios y en ning\u00fan caso a la condici\u00f3n de legitimario, que por ley es indisponible. El renunciante expresamente hace constar que no tiene ning\u00fan derecho sobre los bienes relictos y por ello que, en la medida que fuera preciso, da su consentimiento expreso a que se entreguen los legados y los herederos realicen la partici\u00f3n en la forma que estimen oportuno. Expresamente renuncia a cualquier acci\u00f3n en defensa de sus derechos como legitimario como son la acci\u00f3n de complemento de leg\u00edtima y la de reducci\u00f3n de legados y donaciones inoficiosas<\/em>\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<strong>A.B.V.<\/strong><\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<ul>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art985\">Art\u00edculo 985 del C\u00f3digo Civil.\u00a0<\/a> <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/codigo-civil-libro-tercero\/#art818\">Art\u00edculo 818 del C\u00f3digo Civil.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/78da12316bc8aac0a0a8778d75e36f0d\/20250110\" target=\"_blank\" rel=\"nofollow noopener noreferrer\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">STS de 18 de diciembre 2024<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-de-los-registros-y-el-notariado-noviembre-2017\/#r490\"><strong><span style=\"font-size: 12pt;\">R. 23 de octubre de 2017<\/span><\/strong><\/a><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/por-meses\/resoluciones-direccion-general-seguridad-juridica-y-fe-publica-julio-2020\/#r175\">R. 19 de febrero de 2020<\/a>: sustituci\u00f3n vulgar y leg\u00edtima estricta<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/doctrina\/ARTICULOS\/2013-renuncia-todos-los-legitimarios.htm\">Renuncia a la leg\u00edtima<\/a> por todos los legitimarios, por Antonio Chaves<\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Sobre la vejez y el derecho: Figuras jur\u00eddicas para tener en cuenta\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/otros-temas\/sobre-la-vejez-y-el-derecho-figuras-juridicas-para-tener-en-cuenta\/\">Sobre la vejez y el derecho: Figuras jur\u00eddicas para tener en cuenta<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<li><strong><span style=\"font-size: 12pt;\"><a title=\"Sustituci\u00f3n ejemplar: derecho transitorio y seguridad jur\u00eddica.\" href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/sustitucion-ejemplar-derecho-transitorio-y-seguridad-juridica\/\">Sustituci\u00f3n ejemplar: derecho transitorio y seguridad jur\u00eddica.<\/a><\/span><\/strong><\/li>\n<\/ul>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/tag\/antonio-botia-valverde\/\">OTROS ART\u00cdCULOS DE ANTONIO BOTIA VALVERDE<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/doctrina\/articulos-doctrina\/\">ART\u00cdCULOS DOCTRINALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/oficina-notarial\/\"><strong>SECCI\u00d3N OFICINA NOTARIAL<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a> &#8211; 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EL ART\u00cdCULO 985,2\u00ba CC. Comentario a la STS de 18\/12\/2024. \u00a0Antonio Bot\u00eda Valverde. Notario de Callosa de Segura (Alicante). &nbsp; Introducci\u00f3n. \u00a0Una cuesti\u00f3n tradicional en el estudio de las leg\u00edtimas es determinar qu\u00e9 sucede con la porci\u00f3n de leg\u00edtima de un heredero forzoso cuando renuncia a su llamamiento como heredero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":141399,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[268,243,10113],"tags":[21731,2022,21732,2541,21730],"class_list":{"0":"post-141357","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-articulos-doctrina","8":"category-informes-mensuales-o-n","9":"category-sentencias","10":"tag-acrecimiento","11":"tag-antonio-botia-valverde","12":"tag-articulo-985-codigo-civil","13":"tag-derecho-de-acrecer","14":"tag-renuncia-de-legitimario"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/141357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=141357"}],"version-history":[{"count":8,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/141357\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":141404,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/141357\/revisions\/141404"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/141399"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=141357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=141357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=141357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}