{"id":14141,"date":"2016-01-04T08:25:47","date_gmt":"2016-01-04T07:25:47","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14141"},"modified":"2016-04-26T08:15:33","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:33","slug":"constitucion-por-via-telematica","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/constitucion-por-via-telematica\/","title":{"rendered":"Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#telematica\">Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura otorgada el 20 de diciembre de 2010 de la cual resulta que los interesados pretenden acogerse al procedimiento telem\u00e1tico establecido en el apartado Uno del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la particularidad de que se incorpora a dicha escritura una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 4 de noviembre de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada mediante una calificaci\u00f3n en la que expresa, como fundamento de derecho, que \u00ab\u2026falta la oportuna provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil. Art\u00edculo 426.1 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resoluci\u00f3n de la D. G. R. N. de fecha 20 de mayo de 2009\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, seg\u00fan la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificaci\u00f3n del Registrador sea desfavorable es exigible seg\u00fan los principios b\u00e1sicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripci\u00f3n pretendida, aqu\u00e9lla exprese tambi\u00e9n la \u00edntegra motivaci\u00f3n de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jur\u00eddicos en los que se basa dicha calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001 y 14 de abril de 2010, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, ser\u00e1n efectivas las garant\u00edas del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el Registrador funda jur\u00eddicamente su negativa a la inscripci\u00f3n solicitada podr\u00e1 alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el Registrador que pudieran ser relevantes para la resoluci\u00f3n del recurso. Tambi\u00e9n ha mantenido esta Direcci\u00f3n General (vid. la Resoluci\u00f3n de 25 de octubre de 2007) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Direcci\u00f3n General), sino que es preciso justificar la raz\u00f3n por la que el precepto de que se trate es de aplicaci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que s\u00f3lo de ese modo se podr\u00e1 combatir la calificaci\u00f3n dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, aunque en la nota impugnada no se expresa por el Registrador las razones por las que concluye que es aplicable el precepto que cita y no lo establecido en el apartado Uno, letra f), del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, cuya aplicaci\u00f3n pretenden los interesados, no puede estimarse producida la indefensi\u00f3n del recurrente, pues ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso. Por ello, y habida cuenta, adem\u00e1s, de los t\u00e9rminos en que se resuelve, procede la tramitaci\u00f3n de este expediente.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas y cuyo \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Uno del art\u00edculo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada que cumplan los referidos requisitos relativos al capital social, los socios y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, se seguir\u00e1n \u2013entre otras\u2013 las siguientes reglas generales:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El plazo de otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, una vez suministrados al Notario todos los antecedentes necesarios para ello, ser\u00e1 de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central, la cual se expedir\u00e1 por v\u00eda telem\u00e1tica en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud a \u00e9ste.<\/li>\n<li>b) La copia autorizada de dicha escritura de constituci\u00f3n se remitir\u00e1 siempre en forma telem\u00e1tica por el Notario autorizante al Registro Mercantil, en el mismo d\u00eda de su otorgamiento.<\/li>\n<li>c) El plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n por parte del Registrador ser\u00e1 de tres d\u00edas h\u00e1biles, a contar desde la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura.<\/li>\n<li>d) A solicitud del interesado, el Registrador debe expedir el mismo d\u00eda de la inscripci\u00f3n, certificaci\u00f3n electr\u00f3nica o en soporte papel que bastar\u00e1 para acreditar la correcta inscripci\u00f3n en el Registro de la sociedad, as\u00ed como la inscripci\u00f3n del nombramiento de los administradores designados en la escritura.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, el mismo d\u00eda de la inscripci\u00f3n, el Registrador remitir\u00e1 al Notario autorizante de la escritura la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales, para unirlos al protocolo notarial.<\/p>\n<ol>\n<li>e) El notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n solicitar\u00e1 telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la asignaci\u00f3n provisional de un N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal. Una vez inscrita la sociedad, el encargado del Registro Mercantil notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente a la Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria la inscripci\u00f3n de la sociedad. La Agencia Estatal de Administraci\u00f3n Tributaria notificar\u00e1 telem\u00e1ticamente al Notario y al Registrador Mercantil el car\u00e1cter definitivo del N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal.<\/li>\n<li>f) La publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil estar\u00e1 exenta del pago de tasas.<\/li>\n<li>g) Se aplicar\u00e1n como aranceles notariales y registrales, la cantidad de 150 euros para el notario y 100 para el registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como pone de manifiesto la exposici\u00f3n de motivos, la reforma pretende que con car\u00e1cter general, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada se efect\u00fae en un per\u00edodo temporal reducido de entre uno y cinco d\u00edas. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jur\u00eddica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la l\u00ednea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13\/2010 en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, al capital social as\u00ed como a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y se establecen determinados requisitos y obligaciones procedimentales, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan espec\u00edficos efectos para conseguir el pretendido ahorro de tr\u00e1mites y de costes en la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposici\u00f3n legal, deber\u00e1n ser interpretadas de la manera m\u00e1s adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por otra parte, dicho prop\u00f3sito normativo deber\u00e1 ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipol\u00f3gicos o estructurales, as\u00ed como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado en la obligaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica y por otro en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites (solicitud de N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo), tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas y con el procedimiento telem\u00e1tico se\u00f1alado se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales, as\u00ed como la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en el apartado Uno del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que se exigen relativos al tipo societario, al capital social y a la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La agilizaci\u00f3n y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipol\u00f3gicos de la sociedad que se constituye (tipo social, capital social o estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposici\u00f3n legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constituci\u00f3n transcurrido el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se impone al Notario para conseguir dicha agilizaci\u00f3n impida la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los dem\u00e1s requisitos que forman parte propiamente del acto de constituci\u00f3n de la sociedad. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pero ello no puede implicar la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo ni la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado \u2013tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes o, en su caso, siete horas h\u00e1biles a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura\u2013 pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del r\u00e9gimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducci\u00f3n de costes establecidos para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica (expedici\u00f3n, el mismo d\u00eda y a solicitud del interesado, de certificaci\u00f3n acreditativa de la correcta inscripci\u00f3n de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisi\u00f3n al Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales; exenci\u00f3n del pago de tasas por la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo o la inaplicaci\u00f3n de la normativa mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que interesa espec\u00edficamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las sociedades se impone que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social sea expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud y, asimismo \u2013como ha quedado expuesto\u2013 que, una vez suministrados al Notario todos los dem\u00e1s antecedentes necesarios, la escritura de constituci\u00f3n se autorice tambi\u00e9n en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde la recepci\u00f3n de dicha certificaci\u00f3n. Dicha previsi\u00f3n normativa se funda en el reiterado objetivo de agilizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n y su tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Adem\u00e1s, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el c\u00f3mputo del plazo de autorizaci\u00f3n y remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominaci\u00f3n al Registro Mercantil Central, deber\u00e1 hacerlo de forma telem\u00e1tica y su recepci\u00f3n por la misma v\u00eda determinar\u00e1 el comienzo del plazo para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se\u00f1ala el art\u00edculo 5. Uno. a) de la mencionada norma, la solicitud de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n podr\u00e1 realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya hab\u00edan pasado varios d\u00edas desde su emisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido m\u00e1s de un d\u00eda h\u00e1bil desde la emisi\u00f3n de la certificaci\u00f3n o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constituci\u00f3n de la sociedad debe excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9ste quien recibir\u00e1 la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica procedente del Registro Mercantil Central, que deber\u00e1 remitirla en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil desde dicha solicitud. Desde la recepci\u00f3n, el Notario quedar\u00e1 obligado por el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil para remitir la escritura al Registro Mercantil. Si la certificaci\u00f3n negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo rese\u00f1ado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepci\u00f3n por el solicitante, seg\u00fan resulta de la \u00abratio\u00bb de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominaci\u00f3n formar\u00e1 parte de los \u00abantecedentes necesarios\u00bb para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n por el Notario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del formato de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligaci\u00f3n del Notario \u2013la solicitud telem\u00e1tica\u2013 y del Registro Mercantil Central \u2013su expedici\u00f3n en este mismo formato\u2013. Se plantea a este respecto si el formato electr\u00f3nico es tambi\u00e9n preceptivo para el interesado cuando gestiona por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n para los ciudadanos, el hecho de que la certificaci\u00f3n sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuaci\u00f3n del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relaci\u00f3n con los plazos, as\u00ed como para aplicar las reducciones arancelarias y los beneficios fiscales que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telem\u00e1tica de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil previsto en la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripci\u00f3n, el interesado deber\u00eda proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que ser\u00eda un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducci\u00f3n de costes pretendidos por la norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por el Registrador en la calificaci\u00f3n impugnada, por lo que debe estimarse aplicable el r\u00e9gimen previsto en el apartado Uno del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre y, por ello, debe considerarse tambi\u00e9n innecesario acreditar la provisi\u00f3n de fondos para la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>26 enero 2011<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre. Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura \u2013autorizada el 7 de febrero de 2011\u2013 una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco d\u00edas antes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que \u2013a su juicio\u2013 es inaplicable el referido procedimiento especial.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Notario recurrente alega \u00fanicamente que dicho r\u00e9gimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n tributaria, por lo que debe ahora decidirse \u00fanicamente sobre los restantes defectos (a continuaci\u00f3n se examina, \u00fanicamente, el apartado de la Resoluci\u00f3n relacionado con la especialidad de constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica; las restantes cuestiones, aunque tambi\u00e9n guardan relaci\u00f3n con el sistema de creaci\u00f3n de este tipo de sociedad, pueden verse en los apartados \u201cAdministradores: nombramiento\u201d, \u201cJunta general: convocatoria\u201d y Objeto social\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros que no tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas y cuyo \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado Dos del art\u00edculo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3.100 euros y cuyos estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguir\u00e1n \u2013adem\u00e1s de las previstas en el apartado Uno del mismo art\u00edculo\u2013 las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El Notario autorizar\u00e1 la escritura de constituci\u00f3n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central.<\/li>\n<li>b) El Registrador Mercantil proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n dentro del plazo de las 7 horas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura.<\/li>\n<li>c) Se aplicar\u00e1n como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como pone de manifiesto la exposici\u00f3n de motivos, la reforma pretende que con car\u00e1cter general, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada se efect\u00fae en un per\u00edodo temporal reducido de entre uno y cinco d\u00edas. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jur\u00eddica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la l\u00ednea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13\/2010 en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, al capital social, al sistema de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la sociedad y, en su caso, a la adaptaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan espec\u00edficos efectos para conseguir el pretendido ahorro de tr\u00e1mites y de costes en la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposici\u00f3n legal, deber\u00e1n ser interpretadas de la manera m\u00e1s adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por otra parte, dicho prop\u00f3sito normativo deber\u00e1 ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipol\u00f3gicos o estructurales, as\u00ed como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica y, por otro, en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites (solicitud de N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo), tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico y a unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la constituci\u00f3n de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas y con el procedimiento telem\u00e1tico se\u00f1alado se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales, as\u00ed como la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composici\u00f3n subjetiva, al capital social, al sistema de administraci\u00f3n y \u2013en su caso\u2013 adaptaci\u00f3n de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La agilizaci\u00f3n y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipol\u00f3gicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, capital social, sistema de administraci\u00f3n y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposici\u00f3n legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constituci\u00f3n transcurrido el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central \u2013o en el mismo d\u00eda, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia\u2013, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se impone al Notario para conseguir dicha agilizaci\u00f3n impida la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los dem\u00e1s requisitos que forman parte propiamente del acto de constituci\u00f3n de la sociedad. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pero ello no puede implicar la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo ni la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado \u2013seg\u00fan los casos, tres d\u00edas h\u00e1biles o siete horas siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura\u2013 pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del r\u00e9gimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducci\u00f3n de costes establecidos para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica (expedici\u00f3n, el mismo d\u00eda y a solicitud del interesado, de certificaci\u00f3n acreditativa de la correcta inscripci\u00f3n de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura; remisi\u00f3n al Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales; exenci\u00f3n del pago de tasas por la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo o la inaplicaci\u00f3n de la normativa mencionada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo que interesa espec\u00edficamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las sociedades se impone que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social sea expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud y, asimismo \u2013como ha quedado expuesto\u2013 que, una vez suministrados al Notario todos los dem\u00e1s antecedentes necesarios, la escritura de constituci\u00f3n se autorice tambi\u00e9n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificaci\u00f3n. Dicha previsi\u00f3n normativa se funda en el reiterado objetivo de agilizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n y su tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Adem\u00e1s, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el c\u00f3mputo del plazo de otorgamiento y remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominaci\u00f3n al Registro Mercantil Central, deber\u00e1 hacerlo de forma telem\u00e1tica y su recepci\u00f3n por la misma v\u00eda determinar\u00e1 el comienzo del plazo para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se\u00f1ala el art\u00edculo 5.Uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n podr\u00e1 realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya hab\u00edan pasado varios d\u00edas desde su emisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el d\u00eda en que se haya recibido la certificaci\u00f3n \u2013por tratarse del supuesto contemplado en el apartado Dos del citado art\u00edculo\u2013 o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constituci\u00f3n de la sociedad debe excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9ste quien recibir\u00e1 la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica procedente del Registro Mercantil Central, que deber\u00e1 remitirla en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedar\u00e1 obligado a autorizar la escritura en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n \u2013o en el mismo d\u00eda si se trata, como en este caso, de estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia- y en el mismo d\u00eda del otorgamiento deber\u00e1 remitir telem\u00e1ticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificaci\u00f3n negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo rese\u00f1ado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepci\u00f3n por el solicitante, seg\u00fan resulta de la \u00abratio\u00bb de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominaci\u00f3n formar\u00e1 parte de los \u00abantecedentes necesarios\u00bb para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n por el Notario.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto del formato de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n, el procedimiento regulado por del Real Decreto-Ley parte de una obligaci\u00f3n del Notario \u2013la solicitud telem\u00e1tica\u2013 y del Registro Mercantil Central \u2013su expedici\u00f3n en este mismo formato\u2013. Se plantea a este respecto si el formato electr\u00f3nico es tambi\u00e9n preceptivo para el interesado cuando gestiona por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n para los ciudadanos, el hecho de que la certificaci\u00f3n sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuaci\u00f3n del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relaci\u00f3n con los plazos, as\u00ed como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telem\u00e1tica de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil previsto en la Ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, si se considerara un defecto que impide la inscripci\u00f3n, el interesado deber\u00eda proceder a nueva solicitud y abonar los costes del nuevo certificado, lo que ser\u00eda un resultado poco compatible con los fines de celeridad y reducci\u00f3n de costes pretendidos por la norma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las razones que anteceden conducen al rechazo de las objeciones expresadas por la Registradora en la calificaci\u00f3n impugnada respecto de los requisitos de expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social, por lo que debe estimarse aplicable el r\u00e9gimen previsto en los apartados Uno y Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre (cfr., en el mismo sentido, la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 26 de enero de 2011).<\/p>\n<p>23 marzo 2011<\/p>\n<p><strong><a id=\"telematica\"><\/a>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura autorizada el 17 de enero de 2011 en la que los otorgantes se limitan a expresar que la sociedad \u00abse regir\u00e1 por los Estatutos aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 3 de diciembre, \u2026\u00bb y en la misma se especifica \u00fanicamente la denominaci\u00f3n, el capital, el domicilio y el objeto de la sociedad, as\u00ed como el d\u00eda de comienzo de las operaciones sociales, la designaci\u00f3n de un administrador \u00fanico, el car\u00e1cter gratuito de este cargo y su duraci\u00f3n por tiempo indefinido.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central el 19 de octubre de\u00a02010.<\/p>\n<p>El Registrador se niega a practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque falta la incorporaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a la escritura. Adem\u00e1s, considera que, al no estar otorgada la escritura el mismo d\u00eda de la obtenci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n del Registro Mercantil Central ni haberse expedido telem\u00e1ticamente dicha certificaci\u00f3n, no procede la aplicaci\u00f3n del plazo de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n establecido por el apartado dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Empezando por la segunda de las cuestiones planteadas en la calificaci\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n, debe tenerse en cuenta que el citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo. Algunas de tales medidas se dirigen a la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30000 euros que no tengan entre sus socios personas jur\u00eddicas y cuyo \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Concretamente, por lo que interesa en este recurso, el apartado dos del art\u00edculo 5 de dicho Real Decreto-Ley establece que para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada cuyo capital social no sea superior a 3100 euros y cuyos Estatutos se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, se seguir\u00e1n \u2013adem\u00e1s de las previstas en el apartado uno del mismo art\u00edculo\u2013 las siguientes reglas:<\/p>\n<ol>\n<li>a) El Notario autorizar\u00e1 la escritura de constituci\u00f3n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes necesarios para ello, reciba la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida por el Registro Mercantil Central.<\/li>\n<li>b) El Registrador Mercantil proceder\u00e1 a la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n dentro del plazo de las 7 horas h\u00e1biles siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura.<\/li>\n<li>c) Se aplicar\u00e1n como aranceles notariales y registrales la cantidad fija de 60 euros para el Notario y 40 para el Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como pone de manifiesto la exposici\u00f3n de motivos, la reforma pretende que con car\u00e1cter general, la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada se efect\u00fae en un periodo temporal reducido de entre 1 y 5 d\u00edas. Con ello se hace compatible el modelo de seguridad jur\u00eddica preventiva con la imprescindible agilidad en el proceso constitutivo de sociedades mercantiles en la l\u00ednea de los objetivos perseguidos por el Real Decreto-Ley 13\/2010 en relaci\u00f3n con esta materia.<\/p>\n<p>Para el logro de tal objetivo se parte de unos presupuestos relativos al tipo societario, a la condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, al capital social, al sistema de organizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la sociedad y, en su caso, a la adaptaci\u00f3n de los Estatutos Sociales a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia, de modo que a tales presupuestos y requisitos se anudan espec\u00edficos efectos para conseguir el pretendido ahorro de tr\u00e1mites y de costes en la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por ello, habida cuenta de la finalidad de tales normas, claramente expresada en la referida disposici\u00f3n legal, deber\u00e1n ser interpretadas de la manera m\u00e1s adecuada para que puedan ser aplicadas permitiendo la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de tales sociedades. Por otra parte, dicho prop\u00f3sito normativo deber\u00e1 ser tenido en cuenta para determinar las consecuencias de la eventual inexistencia de alguno de los referidos presupuestos tipol\u00f3gicos o estructurales, as\u00ed como del incumplimiento de los requisitos y obligaciones procedimentales impuestos.<\/p>\n<p>En todo caso, el procedimiento establecido se basa en la imposici\u00f3n de determinadas obligaciones a Notarios y Registradores consistentes, por un lado, en la obligaci\u00f3n de tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica y, por otro, en la realizaci\u00f3n de tr\u00e1mites (solicitud de N\u00famero de Identificaci\u00f3n Fiscal provisional o definitivo), tambi\u00e9n en formato electr\u00f3nico y en unos plazos determinados para el cumplimiento de dichas obligaciones.<\/p>\n<p>A la constituci\u00f3n de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas y con el procedimiento telem\u00e1tico se\u00f1alado se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales, as\u00ed como la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, la reducci\u00f3n de costes prevista en los apartados uno y dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010 no se aplicar\u00e1 cuando falte alguno de los presupuestos que, respectivamente, se exigen relativos al tipo societario, a la composici\u00f3n subjetiva, al capital social, al sistema de administraci\u00f3n y \u2013en su caso\u2013 adaptaci\u00f3n de estatutos a alguno de los aprobados por el Ministerio de Justicia.<\/p>\n<p>La agilizaci\u00f3n y celeridad en el proceso constitutivo se vincula al conjunto de obligaciones de Notarios y Registradores, entre las que destaca la tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Sin embargo y a diferencia de los aspectos estructurales y tipol\u00f3gicos de la sociedad que se constituye (tipo social, condici\u00f3n de persona f\u00edsica de los socios, capital social, sistema de administraci\u00f3n y Estatutos-tipo) no puede interpretarse que todo incumplimiento de los deberes que la disposici\u00f3n legal debatida impone a Notarios y Registradores precisamente para agilizar la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica tenga como consecuencia la exclusi\u00f3n del r\u00e9gimen en aquella disciplinado. Por tanto, debe concluirse que aun cuando el Notario al que se haya aportado todos los antecedentes necesarios para ello autorice la escritura de constituci\u00f3n transcurrido el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central \u2013o en el mismo d\u00eda, si se trata de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia\u2013, no por ello puede el Registrador negarse a practicar la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n en el plazo abreviado legalmente establecido. En este sentido, no puede entenderse que el incumplimiento de una obligaci\u00f3n que se impone al Notario para conseguir dicha agilizaci\u00f3n impida la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado cuando se han cumplido todos los dem\u00e1s requisitos que forman parte propiamente del acto de constituci\u00f3n de la sociedad. Cuesti\u00f3n distinta es que pueda derivarse responsabilidad disciplinaria de dicho Notario cuando le sea imputable el retraso en la prestaci\u00f3n de su funci\u00f3n, pero ello no puede implicar la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo ni la inaplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen previsto en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>Por las mismas razones, no cabe entender que el hecho de un eventual incumplimiento del Registrador en la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de la escritura en el plazo abreviado \u2013seg\u00fan los casos, 3 d\u00edas h\u00e1biles o 7 horas siguientes a la recepci\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura\u2013 pueda tener como consecuencia la inaplicabilidad del r\u00e9gimen legal y, por tanto, que se le exima de otras obligaciones previstas en el mismo o de la reducci\u00f3n de costes establecidos para la constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada por v\u00eda telem\u00e1tica (expedici\u00f3n, el mismo d\u00eda y a solicitud del interesado, de certificaci\u00f3n acreditativa de la correcta inscripci\u00f3n de la sociedad y del nombramiento de los administradores designados en la escritura, remisi\u00f3n al Notario autorizante de la escritura de constituci\u00f3n, de la notificaci\u00f3n de que se ha procedido a la inscripci\u00f3n con los correspondientes datos registrales; exenci\u00f3n del pago de tasas por la publicaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de la sociedad en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil). En este caso, como en el anterior, el incumplimiento por parte del Registrador de sus obligaciones puede desencadenar responsabilidad disciplinaria, pero no puede suponer la paralizaci\u00f3n del proceso constitutivo o la inaplicaci\u00f3n de la normativa mencionada.<\/p>\n<p>Por lo que interesa espec\u00edficamente en el supuesto del presente recurso, debe tenerse en cuenta que para conseguir la pretendida agilizaci\u00f3n de la constituci\u00f3n de las sociedades se impone que la certificaci\u00f3n de denominaci\u00f3n social sea expedida telem\u00e1ticamente por el Registro Mercantil Central en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil desde su solicitud y, asimismo \u2013como ha quedado expuesto\u2013 que, una vez suministrados al Notario todos los dem\u00e1s antecedentes necesarios, la escritura de constituci\u00f3n se autorice tambi\u00e9n en el mismo d\u00eda en el que, aportados todos los antecedentes para ello, reciba aquella certificaci\u00f3n. Dicha previsi\u00f3n normativa se funda en el reiterado objetivo de agilizaci\u00f3n del proceso de constituci\u00f3n de sociedades de responsabilidad limitada, al que responde la fijaci\u00f3n de un plazo m\u00e1ximo para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n y su tramitaci\u00f3n telem\u00e1tica. Adem\u00e1s, dichos requisitos constituyen el modo de fijar el dies a quo para el c\u00f3mputo del plazo de otorgamiento y remisi\u00f3n telem\u00e1tica de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n por el Notario autorizante al Registro Mercantil correspondiente.<\/p>\n<p>Con base en su finalidad, es indudable que cuando sea el Notario el que solicite el certificado negativo de denominaci\u00f3n al Registro Mercantil Central, deber\u00e1 hacerlo de forma telem\u00e1tica y su recepci\u00f3n por la misma v\u00eda determinar\u00e1 el comienzo del plazo para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n, siempre que disponga de todos los antecedentes necesarios para ello.<\/p>\n<p>Como se\u00f1ala el art\u00edculo 5. uno a) de la mencionada norma, la solicitud de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n podr\u00e1 realizarla el Notario, el interesado o su autorizado. Precisamente en el caso del presente recurso dicho certificado fue aportado por el interesado en formato papel y ya hab\u00edan pasado varios d\u00edas desde su emisi\u00f3n. La cuesti\u00f3n que se plantea es si en el caso de que haya transcurrido el d\u00eda en que se haya recibido la certificaci\u00f3n \u2013por tratarse del supuesto contemplado en el apartado dos del citado art\u00edculo\u2013 o cuando se presente en formato papel por el interesado (como sucede en el presente caso) la constituci\u00f3n de la sociedad debe excluirse del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del Real Decreto-Ley.<\/p>\n<p>Si fuera el Notario quien solicitara el certificado negativo de denominaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00e9ste quien recibir\u00e1 la certificaci\u00f3n electr\u00f3nica procedente del Registro Mercantil Central, que deber\u00e1 remitirla en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil desde dicha solicitud. Como ha quedado expuesto, el Notario quedar\u00e1 obligado a autorizar la escritura en el plazo m\u00e1ximo de un d\u00eda h\u00e1bil contado desde la recepci\u00f3n \u2013o en el mismo d\u00eda si se trata, como en este caso, de Estatutos adaptados a los aprobados por el Ministerio de Justicia\u2013 y en el mismo d\u00eda del otorgamiento deber\u00e1 remitir telem\u00e1ticamente copia autorizada de la escritura al Registro Mercantil. Si la certificaci\u00f3n negativa fuera solicitada por el interesado o por su autorizado, el plazo rese\u00f1ado comienza a contar desde que es aportado al Notario dicho certificado y no desde la recepci\u00f3n por el solicitante, seg\u00fan resulta de la \u00abratio\u00bb de la norma. En este caso, el certificado negativo de denominaci\u00f3n formar\u00e1 parte de los \u00abantecedentes necesarios\u00bb para la autorizaci\u00f3n de la escritura de constituci\u00f3n por el Notario.<\/p>\n<p>Respecto del formato de la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n, el procedimiento regulado por el Real Decreto-Ley parte de una obligaci\u00f3n del Notario \u2013la solicitud telem\u00e1tica\u2013 y del Registro Mercantil Central \u2013su expedici\u00f3n en este mismo formato\u2013. Se plantea a este respecto si el formato electr\u00f3nico es tambi\u00e9n preceptivo para el interesado cuando gestiona por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de persona autorizada la solicitud. Aunque la Ley pretende impulsar el uso de instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n para los ciudadanos, el hecho de que la certificaci\u00f3n sea presentada por el interesado en soporte papel no puede considerarse un impedimento para la continuaci\u00f3n del proceso constitutivo dentro del procedimiento previsto y, por tanto, para que sean exigibles las obligaciones que se imponen a Notarios y Registradores en relaci\u00f3n con los plazos, as\u00ed como para aplicar las reducciones arancelarias que de ello se deriva. En todo caso, la solicitud no telem\u00e1tica de certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n no exime al Registro Mercantil Central de emitirla y enviarla al interesado en el plazo de un d\u00eda h\u00e1bil previsto en la Ley.<\/p>\n<p>Las razones que anteceden conducen al rechazo del criterio expresado por el Registrador, seg\u00fan el cual aun cuando no considere que exista un defecto obstativo de la inscripci\u00f3n, concluye que no procede la aplicaci\u00f3n del plazo abreviado de calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n establecido por el apartado dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010.<\/p>\n<p>18 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Con motivo de la creaci\u00f3n de un sociedad por este sistema se plantean diversas cuestiones, que se examinan en los apartados \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d y, dentro de \u201cSOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA\u201d, en los ep\u00edgrafes \u201cAdministradores: determinaci\u00f3n inicial del \u00f3rgano de gesti\u00f3n\u201d, \u201cJunta general: convocatoria\u201d y \u201cObjeto social\u201d.<\/p>\n<p>4 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Dos cuestiones se plantean en este recurso y se examinan en los apartados \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d y \u201cBOLET\u00cdN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Bolet\u00edn\u201d.<\/p>\n<p>15 junio 2011<\/p>\n<p>\u00a0<strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- El problema que se plantea en este recurso es el de si debe estar exenta del pago de las tasas de publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil la constituci\u00f3n de una sociedad por v\u00eda telem\u00e1tica, cuando en dicha constituci\u00f3n no se hayan cumplido todos los requisitos establecidos para este tipo de sociedad. La resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cBOLET\u00cdN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Bolet\u00edn.\u201d<\/p>\n<p>6 julio 2011<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- En este recurso se tratan diferentes problemas planteados por la constituci\u00f3n de una sociedad de esta clase, que pueden verse en los apartados \u201cAdministradores: nombramiento\u201d, \u201cDenominaci\u00f3n\u201d, \u201cObjeto social\u201d y \u201cJunta general: convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>29 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- En este recurso se examinan dos cuestiones que pueden verse en los apartados \u201cBOLET\u00cdN OFICIAL DEL REGISTRO MERCANTIL. Pago de las tasas del Bolet\u00edn\u201d e \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d.<\/p>\n<p>14 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Sobre la necesidad de acreditar el pago del Impuesto en esta forma de constituci\u00f3n de la sociedad puede verse el apartado \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d.<\/p>\n<p>29 octubre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada, acogida al n\u00famero Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, es decir con capital no superior a tres mil cien euros y estatutos modelo conforme a la Orden del Ministerio de Justicia, Orden JUS\/3185\/2010.<\/p>\n<p>El registrador en su calificaci\u00f3n considera que debe justificarse la presentaci\u00f3n del documento en la Administraci\u00f3n Tributaria competente sobre todo a la vista de oficio recibido de la Directora General de Tributos de la Generalitat Valenciana, el d\u00eda 6 de junio de 2011, en el que, como resulta del acuerdo de calificaci\u00f3n, recuerda la vigencia del art\u00edculo 49.2 de la Ley 22\/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiaci\u00f3n de las Comunidades Aut\u00f3nomas de r\u00e9gimen com\u00fan que afirma la competencia de las mismas para \u00abregular los aspectos de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n del ITPAJD\u00bb. En ejecuci\u00f3n de estas competencias, el apartado 1.\u00ba de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre, afirma que \u00abla acreditaci\u00f3n de la presentaci\u00f3n de documentos y autoliquidaciones, as\u00ed como del pago de deudas tributarias, que resulten procedentes por los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, cuando deban llevarse a cabo ante la Generalitat para permitir la admisi\u00f3n de documentos sujetos a los citados impuestos por autoridades, funcionarios, oficinas o dependencias administrativas y la producci\u00f3n de efectos de los mismos en Juzgados, Tribunales, oficinas o registros p\u00fablicos, o a cualquier otro efecto previsto en las disposiciones vigentes, se efectuar\u00e1 mediante justificante expedido por la Administraci\u00f3n Tributaria de la Generalitat, en el que conste la presentaci\u00f3n del documento y el pago del tributo, o la declaraci\u00f3n de no sujeci\u00f3n o del beneficio fiscal aplicable\u00bb. Termina el escrito afirmando que la normativa actualmente aplicable en el \u00e1mbito de la Comunidad Valenciana no permite admitir otro sistema de acreditar la exenci\u00f3n, a los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 54.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 4\/2008, de 23 de diciembre, que el efectuado mediante la emisi\u00f3n por la propia Generalitat de un justificante al efecto.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entre dichas medidas se incluyen aqu\u00e9llas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a treinta mil euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. art\u00edculo 5).<\/p>\n<p>A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto, no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece la exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del Pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre-.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del defecto que se imputa a la escritura consistente en la falta de justificaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n del impuesto correspondiente, es cierto que el art\u00edculo 86 del Reglamento del Registro Mercantil exige para la pr\u00e1ctica del asiento de inscripci\u00f3n en dicho Registro la previa justificaci\u00f3n de que se ha solicitado o practicado la liquidaci\u00f3n de los tributos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripci\u00f3n se pretenda. Y, en general, respecto de los documentos que contengan actos o contratos sujetos al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el art\u00edculo 54 del Texto Refundido de la Ley de dicho impuesto exige para su admisibilidad en oficinas o registros p\u00fablicos, la presentaci\u00f3n en oficina liquidadora competente, del referido documento. Pero es igualmente cierto que el art\u00edculo 123 del Reglamento de dicha Ley deja a salvo lo previsto en la legislaci\u00f3n hipotecaria, remisi\u00f3n que debe entenderse realizada tambi\u00e9n a la normativa espec\u00edfica sobre la inscripci\u00f3n de las sociedades en el Registro Mercantil y en el \u00e1mbito de dicha normativa deben tambi\u00e9n tenerse en cuenta las mencionadas disposiciones del Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre. Precisamente por ello, en atenci\u00f3n a la exenci\u00f3n aplicable a la constituci\u00f3n de sociedades mercantiles por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 3 del Real Decreto-ley 13\/2010, en consonancia con los fines de agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de cargas administrativas de este \u00faltimo, debe concluirse que para la calificaci\u00f3n e inscripci\u00f3n de sociedades de capital en el Registro Mercantil no ser\u00e1 necesaria la presentaci\u00f3n del documento de autoliquidaci\u00f3n con alegaci\u00f3n de la exenci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido este Centro Directivo en la Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, la cual adem\u00e1s dispone que, en estos casos, una vez practicada la inscripci\u00f3n, el registrador mercantil, de forma inmediata, remitir\u00e1 de oficio por v\u00eda telem\u00e1tica a la administraci\u00f3n tributaria de la Comunidad Aut\u00f3noma correspondiente, la notificaci\u00f3n de que se ha practicado la inscripci\u00f3n, sin perjuicio de las comunicaciones que, en su caso, realicen los notarios al amparo de las normas legales o los convenios que les sean de aplicaci\u00f3n. De este modo quedan salvaguardados la finalidad de la norma y los intereses de las Administraciones Tributarias en cuanto al ejercicio de sus competencias de control e inspecci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 4, 15, 21 y 29 junio y 29 de octubre de 2011).<\/li>\n<li>Las anteriores conclusiones no quedan desvirtuadas por la comunicaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de Tributos de la Generalitat Valenciana de 6 de junio de 2011, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, en su redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2009, de 23 de diciembre, en que se basa la nota de calificaci\u00f3n. En efecto, es competencia exclusiva del Estado (cfr. art\u00edculo 149.1.8 de la Constituci\u00f3n) la ordenaci\u00f3n del Registro Mercantil (v\u00e9ase Sentencia del Tribunal Constitucional de 24 de abril de 1997) y, por tanto, la determinaci\u00f3n de los requisitos de acceso al mismo, por lo que la disposici\u00f3n adicional novena de la Ley 13\/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, no es de aplicaci\u00f3n respecto de aquellos registros jur\u00eddicos, como el Registro Mercantil, que no son de la competencia de la Generalitat Valenciana. Todo ello es independiente de las competencias de gesti\u00f3n y liquidaci\u00f3n que puedan corresponder a la Comunidad Aut\u00f3noma de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 54 del Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>18 noviembre y 19 diciembre (2 Rs.) 2011<\/p>\n<p><strong>Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica<\/strong>.- Sobre la forma de justificar el pago del impuesto correspondiente en esta clase de sociedades, ver el apartado \u201cIMPUESTO. Nota referente al mismo\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica Constituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada mediante una escritura otorgada el 20 de diciembre de 2010 de la cual resulta que los interesados pretenden acogerse al procedimiento telem\u00e1tico establecido en el apartado Uno del art\u00edculo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14141","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}