{"id":14145,"date":"2016-01-03T09:40:29","date_gmt":"2016-01-03T08:40:29","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14145"},"modified":"2016-04-26T08:15:33","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:33","slug":"deposito-de-cuentas-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/deposito-de-cuentas-4\/","title":{"rendered":"Dep\u00f3sito de cuentas"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#depositodecuentas\">Dep\u00f3sito de cuentas<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- En las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas si no se presenta el informe del auditor cuando se hubiese solicitado por la minor\u00eda de los socios y atendida su petici\u00f3n por el Registrador Mercantil o por el Juez.<\/p>\n<p>1 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Pese a que este recurso se declar\u00f3 extempor\u00e1neo, por haberse interpuesto fuera de plazo, la Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n fundada en que las cuentas no pueden depositarse cuando no comprenden un ejercicio econ\u00f3mico completo, \u201cpuesto que, no habi\u00e9ndose presentado en el Registro la escritura de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa fecha la sociedad segu\u00eda existiendo. En otras palabras, la sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripci\u00f3n de la escritura de extinci\u00f3n y, por tanto, tambi\u00e9n durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>8 noviembre 2000<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El art\u00edculo 366.1.2\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil exige que de la certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano social que las compa\u00f1\u00edas han de presentar para obtener el dep\u00f3sito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicaci\u00f3n del resultado del ejercicio, lo que no ocurre cuando la aplicaci\u00f3n del resultado a la cuenta \u201cremanente\u201d, no relacionada en el balance de situaci\u00f3n, lo impide. El que la cuenta creada no existiera a la fecha de cierre de dicho ejercicio, significa la imposibilidad de aplicar a la misma el resultado.<\/p>\n<p>7 marzo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho a nombrar un auditor para que verifique las cuentas anuales, el dep\u00f3sito de \u00e9stas exige la presentaci\u00f3n del informe de aqu\u00e9l, que no existe y, por tanto, impide que se realice el dep\u00f3sito, cuando el propio recurrente reconoce que se ha limitado a denunciar el incumplimiento de las obligaciones profesionales del auditor designado por el Registrador a instancia de la minor\u00eda y la incorrecta aplicaci\u00f3n por la sociedad auditora de las tarifas de honorarios.<\/p>\n<p>3 julio 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Cerrada la hoja de una sociedad por falta de dep\u00f3sito de cuentas y presentada una certificaci\u00f3n por el socio \u00fanico y administrador, expresando que no se han aprobado por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n entiende que debe abrirse la hoja de la sociedad porque el cierre del Registro procede s\u00f3lo para el caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas, pero no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o no se hayan formulado por los administradores, llegando a esta conclusi\u00f3n porque la norma sancionadora debe interpretarse restrictivamente y si el levantamiento del cierre est\u00e1 condicionado a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n, el Registrador debe limitarse a que se acredite este hecho sin indagar cu\u00e1l sea la causa.<\/p>\n<p>13 julio, 1 y 18 septiembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriormente rese\u00f1adas, con la \u00fanica diferencia de que las cuentas, en este caso, no es que no hubieran sido formuladas, sino que no hab\u00edan sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobaci\u00f3n la totalidad de los socios.<\/p>\n<p>3 septiembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su \u201cratio\u201d; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situaci\u00f3n en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no est\u00e1 disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; mientras que si est\u00e1 disuelta, la publicidad registral impedir\u00e1 que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidaci\u00f3n ordenada de su patrimonio.<\/p>\n<p>20 septiembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- No procede admitir el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del Auditor, cuyo nombramiento por el Registrador se ha solicitado por socios minoritarios. Frente a esta decisi\u00f3n no puede prosperar el argumento de que la sociedad no tuvo noticia de su nombramiento, cuando resulta acreditado que el Registrador intent\u00f3 la notificaci\u00f3n por dos veces en el domicilio social mediante correo certificado con acuse de recibo (art\u00edculo 354 del Reglamento del Registro Mercantil) y, al no ser encontrado, se recurri\u00f3 a la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial de la Comunidad de Madrid (art\u00edculo 59.4 de la Ley de R\u00e9gimen Jur\u00eddico de las Administraciones P\u00fablicas y del Procedimiento Administrativo Com\u00fan).<\/p>\n<p>16 mayo 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.-<\/strong> No puede admitirse el dep\u00f3sito de cuentas cuando, por haberlo solicitado un socio, existe pendiente un nombramiento de Auditor, mientras no recaiga resoluci\u00f3n firme sobre dicho nombramiento, puesto que si se admite la solicitud no podr\u00e1 tenerse por efectuado el dep\u00f3sito sin presentar tambi\u00e9n el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1) Solicitado el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, no constituye error de concepto en la calificaci\u00f3n el que se deniegue una inscripci\u00f3n, puesto que si bien la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil hablan de \u201cdep\u00f3sito\u201d, el t\u00e9rmino inscripci\u00f3n, en sentido amplio, comprende todo tipo de asientos a realizar en el Registro Mercantil, incluyendo el que, una vez efectuado el dep\u00f3sito, ha de practicar el Registrador en el Libro de Dep\u00f3sito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. 2) Es correcta la calificaci\u00f3n que advierte de la existencia de \u201cerrores impl\u00edcitos\u201d, que resultan de la lectura del soporte magn\u00e9tico, pues seg\u00fan la Instrucci\u00f3n de 30 de diciembre de 1999, del Centro Directivo, la no verificaci\u00f3n de los controles catalogados como de cumplimiento potestativo no impedir\u00e1 la generaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de la correspondiente inscripci\u00f3n, pero el Registrador en la nota al pie del t\u00edtulo presentado advertir\u00e1, no obstante, de los defectos observados y de la forma de subsanaci\u00f3n por si \u00e9sta conviniera al presentante o al interesado. 3) No puede admitirse el dep\u00f3sito si no se utilizan los formularios aprobados, m\u00e1xime si al margen izquierdo de la instancia empleada figura la indicaci\u00f3n: \u201cNo apto para su presentaci\u00f3n como dep\u00f3sito en papel en el Registro Mercantil\u201d. 4) Las cuentas tienen que estar identificadas, por exigirlo as\u00ed el art\u00edculo 366.1.3\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, y una forma de identificarlas, caso de presentaci\u00f3n en soporte papel, ser\u00eda su numeraci\u00f3n, indicando dicha numeraci\u00f3n en la certificaci\u00f3n. En la certificaci\u00f3n presentada dicha identificaci\u00f3n no se produce, habi\u00e9ndose presentado, adem\u00e1s, en soporte magn\u00e9tico, sin que en la citada certificaci\u00f3n se haga menci\u00f3n a dicho soporte.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 enero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Debe admitirse, en el caso de nombramiento de un auditor por los socios minoritarios, el dep\u00f3sito de las cuentas de la sociedad aunque vaya acompa\u00f1ado de un informe que no refleja la situaci\u00f3n contable, pues, como ocurri\u00f3 en este caso, las Normas T\u00e9cnicas de Auditor\u00eda prev\u00e9n que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opini\u00f3n como consecuencia de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditor\u00eda y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Rechazado por el Registrador el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad correspondiente al a\u00f1o 2001 por no haberse presentado las de los ejercicios 1999 y 2000, el recurrente aleg\u00f3 que su primer ejercicio fue el a\u00f1o 2000. La Direcci\u00f3n confirma la calificaci\u00f3n del Registrador en el sentido de que el primer ejercicio fue el comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, tal como se desprende de sus estatutos, donde se dec\u00eda que la sociedad \u201cdar\u00e1 comienzo a sus operaciones el d\u00eda de la firma de la escritura fundacional\u201d y que \u201cpor excepci\u00f3n el primer ejercicio social comenzar\u00e1 desde el d\u00eda de hoy y terminar\u00e1 el 31 de diciembre del corriente a\u00f1o\u201d. A esto a\u00f1ade el Centro Directivo que, aunque la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio de 1999, subsistir\u00eda la obligaci\u00f3n de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil, pues si bien la Ley autoriza expresamente a que la fecha de comienzo de la actividad pueda realizarse con posterioridad a la fecha de la escritura, lo que no autoriza en ning\u00fan lugar es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos de cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal, como es el dep\u00f3sito de las cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 febrero 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el dep\u00f3sito de las cuentas anuales si no se acompa\u00f1a el correspondiente informe del auditor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 24 febrero 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Reiterando su propia doctrina, se confirma la calificaci\u00f3n que deneg\u00f3 el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable, pero en la que se hab\u00eda designado un auditor a petici\u00f3n de los socios minoritarios, si no se acompa\u00f1a el preceptivo informe de aqu\u00e9l.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 abril 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1) Solicitado del Registrador el nombramiento de un auditor por los socios minoritarios de una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable, el nombramiento de aqu\u00e9l, aunque no sea firme, impide que se pueda admitir el dep\u00f3sito de las cuentas si no se acompa\u00f1a el informe. 2) No constituye defecto el error respecto a la fecha de cierre del ejercicio social que figura en la instancia que documenta la Hoja de Datos de Identificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 22 mayo 2003<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- En tanto las cuentas de un ejercicio no hayan sido depositadas, el Registro tiene que permanecer cerrado y resulta imposible el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio siguiente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 18 febrero 2004<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Como complemento y desarrollo de lo preceptuado en los art\u00edculos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 configura la obligaci\u00f3n formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias. Siendo el objetivo de estos modelos oficiales facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos inform\u00e1ticos -para lo cual se facilitan dichos modelos en los propios Registros Mercantiles-, el empleo de documento diferente es causa que justifica la suspensi\u00f3n del dep\u00f3sito, aunque se ajuste a los requisitos establecidos en la citada Orden ministerial. Planteada esta cuesti\u00f3n a prop\u00f3sito de una sociedad de responsabilidad limitada, la Direcci\u00f3n advierte que los preceptos del Reglamento citados se refieren tambi\u00e9n a las sociedades an\u00f3nimas y comanditarias por acciones.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 septiembre 2004<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Solicitado del dep\u00f3sito de los documentos contables de una sociedad, no se practic\u00f3 su inscripci\u00f3n, siendo objeto de la siguiente calificaci\u00f3n: \u201cEl capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Art\u00edculo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D.\u00a0 1784\/1996 de 19 de julio)\u201d. Interpuesto el recurso, la Registradora notific\u00f3 a la sociedad la necesidad de aportar los originales de las cuentas calificadas o testimonio de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 69 del Reglamento del Registro Mercantil; ante la negativa de la sociedad, la Registradora emiti\u00f3 el informe manifestando su decisi\u00f3n de no admitirlo por no haberse dado cumplimiento a su exigencia, amparada en el citado art\u00edculo y en el 327 de la Ley Hipotecaria.<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n comienza confirmando el criterio de la Registradora de considerar improcedente la tramitaci\u00f3n del recurso. Pero a continuaci\u00f3n a\u00f1ade que, no obstante lo anterior, dado que consta en el expediente copia de las cuentas anuales presentadas; que se acepta por la sociedad el hecho de que la cuesti\u00f3n a dilucidar deriva de la no coincidencia del capital social que figura en las cuentas presentadas con el que consta inscrito en el Registro Mercantil; y, fundamentalmente, razones de econom\u00eda procesal, derivadas del mandato constitucional a las Administraciones P\u00fablicas de actuar de acuerdo con el principio de eficacia (Cfr. art\u00edculo 103), llevan a esta Direcci\u00f3n General a examinar, tambi\u00e9n en cuanto al fondo, el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y en cuanto al fondo del asunto, la cuesti\u00f3n es determinar si los Registradores Mercantiles est\u00e1n o no limitados en su calificaci\u00f3n -ex art\u00edculo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil-, por exigirse aqu\u00ed a la sociedad algo que entiende excede su \u00e1mbito de competencia, obviamente por falta de cobertura legal. Dicha cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por este Centro Directivo se\u00f1alando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es \u201cnumerus clausus\u201d y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez. En el presente caso, la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de lo que se afirma una ampliaci\u00f3n de capital efectuada el 23 de diciembre de 2003, olvid\u00e1ndose por la sociedad que tal ampliaci\u00f3n de capital no existe para el Registro, estando, como est\u00e1, sujeta dicha ampliaci\u00f3n a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), que la Ley exige a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados- \u201c\u2026 la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.\u201c (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio) y, sobre todo que, de no hacerlo as\u00ed, estar\u00edan distorsion\u00e1ndose los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas pretende.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba II de Valencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Suspendido el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad por falta de la informaci\u00f3n medioambiental, la Direcci\u00f3n confirma el criterio de la Registradora, ya que, siendo ajustada la calificaci\u00f3n a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones formuladas en el recurso gubernativo interpuesto.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea el recurso es la relativa a la obligatoriedad o no de incorporar a la Memoria la informaci\u00f3n medioambiental correspondiente. Pues bien, frente a lo que la sociedad entiende no es cierto que la Memoria debe incluir la informaci\u00f3n adicional relevante para la consecuci\u00f3n del principio de imagen fiel, debe incluir toda la informaci\u00f3n que las disposiciones legales exijan, en este caso las exigidas por las normas citadas en los Vistos, que no solo la Resoluci\u00f3n del ICAC de 25 de marzo de 2002. Tampoco lo es que qui\u00e9n decide si la informaci\u00f3n es o no relevante sea quien presenta y deposita las cuentas, como lo prueba la calificaci\u00f3n registral y el recurso que ahora se examina. Finalmente, tiene que ser rechazada la interpretaci\u00f3n de que el no incluirla signifique que la informaci\u00f3n medioambiental de la empresa no es relevante, pues, el deber de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas significa, no se satisface con presumir que quien calla otorga, sino, muy por el contrario, lo que debe presumirse es que quien calla no dice nada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 febrero 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cCierre del Registro: Efectos\u201d, las consecuencias de la falta del dep\u00f3sito y la posibilidad de reabrir la hoja de la sociedad mediante una certificaci\u00f3n en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2, 14 y 15 julio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado, \u201cCierre del Registro\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 julio y 2 agosto 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificaci\u00f3n, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n del nombramiento de administrador por falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio del a\u00f1o 2000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligaci\u00f3n de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda -apartado 20- y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al art\u00edculo 84 de esta Ley), as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisi\u00f3n de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe recordar que, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripci\u00f3n del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, aut\u00f3nomo y jur\u00eddicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede ac\u00e9fala puede constituir obst\u00e1culo alguno a la inscripci\u00f3n del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtir\u00e1 efecto desde el momento de su aceptaci\u00f3n, que consta en la escritura calificada -art\u00edculo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador \u00fanicamente puede mantenerse respecto de la toma de raz\u00f3n tabular del nombramiento del nuevo administrador \u00fanico (y as\u00ed parece entenderlo aqu\u00e9l), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, seg\u00fan la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse \u00aben cualquier momento\u00bb, se condiciona \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobaci\u00f3n ha sido aportado con el escrito de interposici\u00f3n del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificaci\u00f3n impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificaci\u00f3n fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 julio 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Pretende la sociedad recurrente \u2013no obligada a auditarse\u2013 se proceda por el Registrador Mercantil de Alicante al dep\u00f3sito de las cuentas anuales del ejercicio 2003 sin incorporar el informe de auditor\u00eda del auditor voluntariamente designado e inscrito en el Registro Mercantil, con base en que tal nombramiento fue revocado en junta universal celebrada el 10 de junio de 2004, concurriendo la circunstancia de que dicho auditor acept\u00f3 en la misma dicho cese, as\u00ed como la existencia de justa causa. Al propio tiempo solicita la inscripci\u00f3n en el Registro de la revocaci\u00f3n del auditor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ninguna de sus pretensiones puede prosperar. La revocaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n no constituye el objeto del presente expediente y, caso de haber sido solicitada y denegada por el Registrador Mercantil, podr\u00eda interponerse contra tal calificaci\u00f3n el correspondiente recurso gubernativo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respecto al dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2003, debe confirmarse \u00edntegramente la calificaci\u00f3n registral: las cuentas cuyo dep\u00f3sito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe auditor designado e inscrito y la revocaci\u00f3n y cese, efectuados en 2004, en ning\u00fan caso, pueden tener car\u00e1cter retroactivo y solo surtir\u00e1n efectos, en su caso, respecto a las cuentas de dicho a\u00f1o (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su inscripci\u00f3n en el Registro. En cualquier caso, faltar\u00edan tambi\u00e9n el informe de gesti\u00f3n (366.1.4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificaci\u00f3n a que se refieren los apartados 2.\u00ba y 7.\u00ba del citado art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditor\u00eda del ejercicio 2003, debe se\u00f1alarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada, est\u00e1 inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor \u2013aunque el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto\u2013 podr\u00eda perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (art\u00edculo 205.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Alicante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 25 agosto 2005<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Constando en el expediente que los dos defectos en virtud de los cuales el Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante resolvi\u00f3 no practicar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales derivaban de un previo expediente sobre nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario que posteriormente desisti\u00f3 de su solicitud, siendo aceptado de plano su desistimiento, debe estimarse el recurso interpuesto, puesto que, al no existir auditor, ni puede presentarse el informe de auditor\u00eda ni cabe exigir certificaci\u00f3n acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 13 enero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por unas alegaciones que, en definitiva, reconocen la existencia de los defectos puestos de manifiesto, limit\u00e1ndose a justificarlos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que adem\u00e1s deben, examinar el contenido de los documentos presentados a dep\u00f3sito para determinar su validez, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad \u2013respecto de los documentos presentados\u2013 la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo ocurre con el otro defecto. Es cierto que el art\u00edculo 366.1.2.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil, en su p\u00e1rrafo primero, solo se\u00f1ala que la certificaci\u00f3n del acuerdo del \u00f3rgano de administraci\u00f3n tiene que presentarse con las firmas legitimadas notarialmente, pero tambi\u00e9n lo es que su p\u00e1rrafo segundo exige que la certificaci\u00f3n aparezca fechada (Cfr. art\u00edculo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, dado que el primer defecto parece traer causa de una ampliaci\u00f3n de capital todav\u00eda no inscrita en el Registro y que el segundo defecto resulta tambi\u00e9n f\u00e1cilmente subsanable, debe mantenerse la calificaci\u00f3n y que la sociedad, tras inscribir la ampliaci\u00f3n de capital efectuada el 8 de octubre de 2004, vuelva a presentar en el Registro las cuentas anuales para su dep\u00f3sito.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 23 enero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El presente expediente plantea realmente una \u00fanica cuesti\u00f3n: la relativa al car\u00e1cter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentaci\u00f3n de su informaci\u00f3n contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta \u00faltima disposici\u00f3n cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en el momento de la calificaci\u00f3n, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, adem\u00e1s de lo preceptuado en los art\u00edculos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el dep\u00f3sito \u2013como hizo\u2013 en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la raz\u00f3n de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, como pone de manifiesto el Registrador Mercantil de Castell\u00f3n de la Plana, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil de Castell\u00f3n de la Plana.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 17 febrero 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente la cuesti\u00f3n de si la exigencia de certificaci\u00f3n del acuerdo contenida en el art\u00edculo 366.1.\u00ba y 7.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador \u00fanico que, seg\u00fan el Registro, no ten\u00eda su cargo vigente en el momento de expedirla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se hab\u00eda producido una modificaci\u00f3n estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador \u00fanico estaba todav\u00eda vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este qued\u00f3 inscrito con tal condici\u00f3n. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificaci\u00f3n estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una pr\u00f3rroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco a\u00f1os el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificaci\u00f3n \u20131 de julio de 2005\u2013 su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podr\u00eda recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el art\u00edculo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente la cuesti\u00f3n de si la exigencia de certificaci\u00f3n del acuerdo contenida en el art\u00edculo 366.1.\u00ba y 7.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador \u00fanico que, seg\u00fan el Registro, no ten\u00eda su cargo vigente en el momento de expedirla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se hab\u00eda producido una modificaci\u00f3n estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador \u00fanico estaba todav\u00eda vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este qued\u00f3 inscrito con tal condici\u00f3n. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificaci\u00f3n estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una pr\u00f3rroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco a\u00f1os el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificaci\u00f3n \u20131 de julio de 2005\u2013 su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podr\u00eda recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el art\u00edculo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2006<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente una cuesti\u00f3n resuelta en numerosas ocasiones por parte de este Centro Directivo: la relativa al car\u00e1cter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentaci\u00f3n de su informaci\u00f3n contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de P\u00e9rdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>Por ello, en el momento de la calificaci\u00f3n, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, adem\u00e1s de lo preceptuado en los art\u00edculos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el dep\u00f3sito -como hizo- en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la raz\u00f3n de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>Pues bien, como pone de manifiesto la Registradora Mercantil de C\u00e1diz, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos, puesto que no puede aceptarse la alegaci\u00f3n de que la sociedad no solicit\u00f3 que se practicara la inscripci\u00f3n sino la constituci\u00f3n del dep\u00f3sito de las cuentas anuales, ya que el Registrador Mercantil lo que decide es si tiene o no por efectuado el dep\u00f3sito, practicando para ello la correspondiente inscripci\u00f3n en el Libro de Dep\u00f3sito de Cuentas y su Diario de presentaci\u00f3n. Es obviamente correcta la invocaci\u00f3n por la Registradora de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisi\u00f3n de la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 enero 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba XVII de Madrid que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso.<\/p>\n<p>En efecto, no puede prosperar la alegaci\u00f3n relativa a ser dicha calificaci\u00f3n efectuada fuera de plazo. No es as\u00ed, lo ha sido dentro del plazo de 60 d\u00edas h\u00e1biles siguientes al asiento de presentaci\u00f3n, ya que el asiento de presentaci\u00f3n tiene fecha 28 de julio de 2006 y la calificaci\u00f3n registral lo fue el 5 de octubre del mismo a\u00f1o, eso s\u00ed, sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Tampoco la ausencia de conformidad de los cotitulares del Registro, ya que consta en el expediente que la nota de calificaci\u00f3n fue extendida con la conformidad de todos los cotitulares del Registro Mercantil de Madrid. Finalmente, aunque es cierto que ni la Ley ni el Reglamento utilizan la expresi\u00f3n inscripci\u00f3n para referirse a la pr\u00e1ctica del asiento de dep\u00f3sito, ello resulta irrelevante, por cuanto existe un Libro espec\u00edfico de dep\u00f3sito de cuentas y se emplean para referirse a \u00e9l los t\u00e9rminos asiento y tener por efectuado el dep\u00f3sito, sin que exista contradicci\u00f3n reglamentaria con precepto alguno con rango de Ley.<\/p>\n<p>En definitiva, el cierre del Registro Mercantil para la sociedad recurrente por incumplimiento de una obligaci\u00f3n legal (art\u00edculos 218 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 41.1 del C\u00f3digo de Comercio) al no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, tiene como una de sus consecuencias la subsistencia del cierre mientras el incumplimiento persiste. Por tanto, hasta que las cuentas del citado ejercicio 2003 sean depositadas no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2005.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Mariano Gonz\u00e1lez Navarro, administrador \u00fanico de \u00abIndusolder, S. L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba XVII de Madrid.<\/p>\n<p>12 julio 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento-la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>No desvirt\u00faan este fundamento jur\u00eddico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditor\u00eda no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Adem\u00e1s, en contra de lo que la sociedad se\u00f1ala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones reca\u00eddas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistem\u00e1ticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resoluci\u00f3n declarando procedente el nombramiento se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resoluci\u00f3n del Registrador, procedi\u00f3 al nombramiento como auditor de \u00abEcons Auditores, S.C.\u00bb (art\u00edculo 354.4 del citado texto reglamentario) el 4 de septiembre de 2006.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Emilio Santacatalina Revelles, administrador de \u00abEmilio Santacatalina Agencia de Seguros, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba I de Alicante el 18 de enero de 2007 respecto al dep\u00f3sito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005.<\/p>\n<p>31 agosto 2007<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba II de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>No desvirt\u00faan este fundamento jur\u00eddico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditor\u00eda no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Adem\u00e1s, en contra de lo que la sociedad se\u00f1ala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones reca\u00eddas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistem\u00e1ticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resoluci\u00f3n declarando procedente el nombramiento se public\u00f3 en el Bolet\u00edn Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resoluci\u00f3n del Registrador, procedi\u00f3 al nombramiento como auditor de don Francisco Manuel Gonz\u00e1lbez Albero (art\u00edculo 354.4 del citado texto reglamentario) el 29 de marzo de 2007.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Emilio Santacatalina Revelles, administrador de \u00abVulcano Inmuebles, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n.\u00ba II de Alicante el 20 de octubre de 2006.<\/p>\n<p>1 septiembre 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Direcci\u00f3n General, en Resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigi\u00f3 el informe de auditor\u00eda a una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, tambi\u00e9n lo es que en dicho supuesto concurr\u00eda, adem\u00e1s, otra circunstancia determinante que no se da en este. As\u00ed, en aqu\u00e9l tampoco se hab\u00eda presentado el informe de gesti\u00f3n y la certificaci\u00f3n a que se refieren los apartados 2.\u00ba y 7.\u00ba del art\u00edculo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Siendo as\u00ed que el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del citado texto reglamentario solo exige la presentaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda cuando la sociedad est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minor\u00eda \u2013lo que no es el caso\u2013 no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el dep\u00f3sito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Mart\u00ednez Lillo, consejero delegado de \u00abGestiserv, S. L.\u00bb, y revocar la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Albacete.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Las consecuencias que, para el dep\u00f3sito de cuentas, produce la falta de levantamiento de un acta notarial de la Junta, solicitada por un socio, se examinan, m\u00e1s adelanta, bajo el t\u00edtulo \u201cJunta General: Acta notarial\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 2. S\u00ed debe prosperar, por el contrario, la alegaci\u00f3n de fondo que el recurso formula, puesto que efectivamente las sociedades como la que nos ocupa, no obligadas a verificaci\u00f3n contable, est\u00e1n expresamente excluidas por el art\u00edculo 203.2 y 3 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de la obligaci\u00f3n de elaborar el informe de gesti\u00f3n. Es cierto que el art\u00edculo 366.1.4.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil exige entre la documentaci\u00f3n a presentar un ejemplar del informe de gesti\u00f3n para que los Registradores tengan por efectuado el dep\u00f3sito, m\u00e1s no cabe otra interpretaci\u00f3n que entender se refiere exclusivamente a las sociedades que est\u00e1 obligadas a elaborar dicho informe, es decir, las obligadas a verificaci\u00f3n contable, pues lo contrario significar\u00eda que una norma de rango inferior, aprobada por Real Decreto, estar\u00eda contrariando una Ley y, en consecuencia, el principio de legalidad. Nada significa ni a\u00f1ade a este respecto, como la sociedad entiende, la circunstancia de que tenga designado e inscrito auditor en el Registro Mercantil con car\u00e1cter voluntario para la verificaci\u00f3n de sus cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jes\u00fas-F\u00e9lix Uribe S\u00e1nchez, administrador de \u00abUribe S\u00e1nchez, S.L.\u00bb, y revocar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 14\u00a0 diciembre 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Debe prosperar en este expediente la alegaci\u00f3n que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Direcci\u00f3n General, en Resoluci\u00f3n de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigi\u00f3 el informe de auditor\u00eda a una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, tambi\u00e9n lo es que en dicho supuesto concurr\u00eda, adem\u00e1s, otra circunstancia determinante que no se da en este. As\u00ed, en aqu\u00e9l tampoco se hab\u00eda presentado el informe de gesti\u00f3n y la certificaci\u00f3n a que se refieren los apartados 2.\u00ba y 7.\u00ba del art\u00edculo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed que el art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del citado texto reglamentario s\u00f3lo exige la presentaci\u00f3n del informe de auditor\u00eda cuando la sociedad est\u00e1 obligada a verificaci\u00f3n contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minor\u00eda -lo que no es el caso- no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el dep\u00f3sito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 tal y como la sociedad tiene solicitado.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Carlos Mayorga Delgado, administrador solidario de \u00abEl Rastro de R\u00edo Verde, S. L.\u00bb, y revocar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n\u00famero I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>8 febrero 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos se\u00f1alados como 1 y 2 por la nota de calificaci\u00f3n extendida por la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga el 3 de agosto de 2007, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. art\u00edculo 366.1.5.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirt\u00faan su fundamento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a dep\u00f3sito, ya exist\u00eda la solicitud y, en consecuencia, la Registradora Mercantil no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito de unas cuentas anuales que podr\u00edan requerir eventualmente \u2013como luego sucedi\u00f3\u2013 el informe de auditor\u00eda elaborado por el auditor por ella designado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias. Aqu\u00ed de lo que se trata es de si procede o no el dep\u00f3sito de unas cuentas presentadas en 17 de julio de 2007, es decir, cuando ya se hab\u00eda solicitado el nombramiento de un auditor por una socia minoritaria (17 de enero de 2007) para la verificaci\u00f3n de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo adem\u00e1s conocimiento de ello la sociedad; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 30 de junio de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad al nombramiento del auditor por el Registro. Es por ello que dichas cuentas deber\u00e1n aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditor\u00eda emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil, para que su dep\u00f3sito pueda tenerse por efectuado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es obvio, de conformidad con lo expuesto, que la certificaci\u00f3n deber\u00e1 acreditar en su momento que las cuentas cuyo dep\u00f3sito se pretende se corresponden con las auditadas (art\u00edculo 366.1.7.\u00ba del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Deben rechazarse tambi\u00e9n, por no ser ciertas, las alegaciones relativas al cambio de criterio del Registro Mercantil en cuanto a los requisitos que debe cumplir la certificaci\u00f3n, defectos se\u00f1alados como 3, 4 y 5 de la nota de calificaci\u00f3n. Consta en el expediente que las cuentas del \u00faltimo ejercicio depositadas en el Registro expresaban que la junta era universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, circunstancias que no concurren en las cuentas cuyo dep\u00f3sito ahora se pretende.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Jos\u00e9 Luis Fuentes Garc\u00eda, administrador de \u00abCarwash Control, S. L.\u00bb, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil n.\u00ba I de M\u00e1laga.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 julio 2008<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Aunque es cierto que este Centro Directivo ha se\u00f1alado con reiteraci\u00f3n la obligatoriedad de presentar a dep\u00f3sito las cuentas anuales en los modelos oficiales establecidos con el fin de facilitar su tratamiento inform\u00e1tico, no lo es que haya exigido su cumplimentaci\u00f3n de forma mecanizada, ya que, por el contrario, la O. M. de 30 de abril de 1999, que complement\u00f3 la de 14 de enero de 1994, permite expresamente que los documentos establecidos puedan rellenarse, en todo caso, si es manualmente con may\u00fasculas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente caso, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2006-2007, presentadas en el Registro Mercantil de Valencia el 25 de marzo de 2007, lo fueron en los modelos oficiales establecidos y rellenados manualmente con may\u00fasculas, lo que significa que no necesitan subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificaci\u00f3n de 3 de abril de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 julio 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"#depositodecuentas\"><\/a>\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- El cierre del Registro que provoca la falta del dep\u00f3sito de cuentas provoca el cierre tambi\u00e9n para el acceso de los protocolos familiares, como puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cProtocolo familiar\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente \u2013y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil n\u00b0 I de M\u00e1laga que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No desvirt\u00faan este fundamento jur\u00eddico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditor\u00eda no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Adem\u00e1s, en contra de lo que la sociedad se\u00f1ala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo; que el 10 de mayo de 2007 este Centro Directivo resolvi\u00f3 desestimar su recurso de alzada contra dicho nombramiento \u2013lo que seg\u00fan manifiesta la propia sociedad le fue notificado por el Registro Mercantil el 28 de junio de 2007-; y que la Registradora Mercantil nombr\u00f3 auditor de cuentas a \u00abFay.\u00a0 Co Auditores, S.L.\u00bb el 9 de julio de 2007, que acept\u00f3 el cargo con la misma fecha.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 30 septiembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Al examinar los recursos interpuestos procede se\u00f1alar, con car\u00e1cter previo, que procede la acumulaci\u00f3n de los procedimientos abiertos en uno solo por existir identidad sustancial entre ellos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Solo una cuesti\u00f3n plantean estos expedientes, si es posible o no aceptar ahora el desistimiento del socio solicitante de las auditor\u00edas efectuado el 19 de junio de 2007. La respuesta, obviamente, tiene que ser negativa, puesto que los expedientes finalizaron en v\u00eda administrativa por Resoluciones de este Centro Directivo de 2 y 3 de junio de 2006, habi\u00e9ndose abierto, adem\u00e1s, la v\u00eda jurisdiccional civil por la interposici\u00f3n de las correspondientes reclamaciones previas a la v\u00eda jurisdiccional civil, resueltas tambi\u00e9n en sentido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad por Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2006. Es por ello que esta Direcci\u00f3n General carece ya de competencia para pronunciarse, dado que en estos momentos solo queda abierta a la sociedad la v\u00eda jurisdiccional iniciada o, en su caso, realizar las auditor\u00edas y presentar los informes correspondientes junto con el resto de documentaci\u00f3n exigida para poder tener por efectuados los dep\u00f3sitos de sus cuentas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, no puede aceptarse la invocaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 13 de enero de 2006 por tratarse de supuestos diferentes. Cuando dicha Resoluci\u00f3n se produjo el solicitante ya hab\u00eda desistido de su petici\u00f3n de auditor\u00eda y la misma hab\u00eda sido aceptada de plano.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar los recursos interpuestos y confirmar las notas de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 noviembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas.- <\/strong>Procede desestimar en el presente expediente el recurso interpuesto por la representaci\u00f3n de la sociedad contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 11 de agosto de 2008, ya que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones presentadas. En efecto, basa la sociedad su recurso en la existencia de un error en la documentaci\u00f3n presentada con su solicitud de dep\u00f3sito, en concreto en el n\u00famero medio de trabajadores existentes en 2006 (33,50) y 2007 (33,42), y no 22,58 fijos y 43,50 no fijos (2006) y 29,58 fijos y 44,42 no fijos (2007). Ello no desvirt\u00faa, sino que por el contrario confirma, que la calificaci\u00f3n fue correctamente efectuada a la vista de los documentos en su d\u00eda presentados y que llevaban a la conclusi\u00f3n de que la sociedad estaba obligada a formular balance ordinario, ya que durante dos ejercicios consecutivos superaba dos de las circunstancias exigidas en el art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y, en consecuencia, a aportar informe de auditor\u00eda.<\/p>\n<p>Existiendo el error que la sociedad se\u00f1ala, tendr\u00e1 que subsanarlo presentando los documentos corregidos en el Registro Mercantil, donde volver\u00e1 a efectuarse la calificaci\u00f3n correspondiente.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Antonio Romero S\u00e1nchez, presidente de \u00abRomer-Hijo, S. L.\u00bb, y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz.<\/p>\n<p>5 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones, que la sociedad formula en su escrito de recurso contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2008, que fue ajustada a derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto:<\/p>\n<ol>\n<li>\u00ba No existe, en contra de lo que la sociedad alega, vulneraci\u00f3n de los plazos establecidos para cursar la calificaci\u00f3n adoptada, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declar\u00f3 inh\u00e1biles a efectos del Registro todos los s\u00e1bados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que la calificaci\u00f3n fue efectuada.<\/li>\n<li>\u00ba Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que adem\u00e1s deben, examinar el contenido de los documentos presentados a dep\u00f3sito, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad \u2013respecto de los documentos presentados\u2013 la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. Art\u00edculos 18 de C\u00f3digo de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no pod\u00eda tener por efectuado el dep\u00f3sito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada. No desvirt\u00faa este fundamento jur\u00eddico el que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643\/1990, de 20 de diciembre, no contenga cuenta espec\u00edfica que recoja el capital social pendiente de inscripci\u00f3n y, a mayor abundamiento, si dicha discordancia deriva de la falta de inscripci\u00f3n en el Registro de una ampliaci\u00f3n de capital, olvidando la sociedad, cuando dice que se publican en el B. O. R. M. E. dep\u00f3sitos de cuentas de entidades no inscritas, que las ampliaciones de capital son obligatorias, puesto que est\u00e1n sujetas a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. Art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).<\/li>\n<li>\u00ba El anterior fundamento jur\u00eddico es aplicable igualmente a la discordancia apreciada en cuando a la denominaci\u00f3n social, dado que la Ley 2\/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, exige para la existencia de la sociedad profesional la formalizaci\u00f3n del contrato en escritura p\u00fablica y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, constituyendo la modificaci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social y del objeto social modificaciones estatutarias sujetas a los requisitos de los art\u00edculos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antes citados.<\/li>\n<li>\u00ba Alega tambi\u00e9n la sociedad, con apoyo en el Plan General de Contabilidad, la necesidad de que la Memoria recoja la realidad social, con el fin de no ocultarla y reflejar as\u00ed la imagen fiel de la compa\u00f1\u00eda. Debe se\u00f1alarse a este respecto que las cuentas anuales, una vez depositadas, sirven par reflejar la publicidad formal registral y que lo que se pretende, precisamente, es que reflejen y coincidan con la realidad social extrarregistral. Si ello no es as\u00ed, es porque la sociedad no ha llevado al Registro la documentaci\u00f3n necesaria para ello a fin de que compruebe su veracidad y exactitud y procedan a su inscripci\u00f3n y, en tanto no lo haga, subsistir\u00e1 dicha discordancia, que obviamente no puede ser resuelta en la forma pretendida por la sociedad recurrente.<\/li>\n<li>\u00ba Plantea tambi\u00e9n el recurso si los Registradores Mercantiles est\u00e1n limitados o no en su calificaci\u00f3n \u2013ex art\u00edculo 368. 1 del Reglamento del Registro Mercantil\u2013. Dicha cuesti\u00f3n ya ha sido resuelta por este Centro Directivo se\u00f1alando que la lista de documentos a presentar que se contiene en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es \u00abnumerus clausus\u00bb y que los Registradores Mercantiles pueden y deben \u2013como se ha se\u00f1alado anteriormente- examinar su contenido para determinar su validez. De no hacerlo as\u00ed, estar\u00edan distorsion\u00e1ndose los derechos de informaci\u00f3n y publicidad que el dep\u00f3sito de las cuentas pretende. Obviando comentar por injustificados los calificativos que la sociedad recurrente dedica a la Registradora Mercantil de Santander, debe finalizarse esta Resoluci\u00f3n recogiendo lo por ella manifestado en su Informe respecto a la alegaci\u00f3n del recurrente diciendo que la resoluci\u00f3n recurrida, y cualquier otra que se pronuncie en igual o similar sentido son nulas de pleno derecho: no solo es de dominio p\u00fablico, sino que parece de sentido com\u00fan, que no corresponde al se\u00f1or recurrente la declaraci\u00f3n de nulidad de resoluci\u00f3n alguna.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Santander.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 diciembre 2008<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas \u2013aprobadas el 30 de marzo de 2008\u2013 tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D.\u00aa Mar\u00eda Jos\u00e9 G\u00f3mez Oca\u00f1a, administradora de \u00abRMB Construcciones, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 21 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>2 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Aunque la sociedad recurrente no figura inscrita en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, debe entenderse su alegaci\u00f3n en el sentido de que los acuerdos adoptados por la junta general fueron adoptados por su \u00fanica socia y, en consecuencia, subsanado el defecto rese\u00f1ado en la nota de calificaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas \u2013aprobadas el 30 de marzo de 2008\u2013 tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por do\u00f1a Cristina Gonz\u00e1lez Fern\u00e1ndez, administradora de \u00abCrisepa, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 21 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>3 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Debe estimarse que de la lectura de las certificaciones de las actas de la junta universal de socios, celebrada el 30 de marzo de 2008, se desprende que fueron aprobadas por todos los asistentes, que fueron la totalidad de los socios y que fue firmada por todos ellos, por lo que no existe el defecto se\u00f1alado por la Registradora Mercantil de que no exprese la mayor\u00eda con la que se tomaron los acuerdos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas \u2013aprobadas el 30 de marzo de 2008\u2013 tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Stanley Still, administrador de \u00abStill Headland Construcciones, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 24 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 9 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegaci\u00f3n de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificaci\u00f3n de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho a\u00f1o, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulaci\u00f3n de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas -aprobadas el 30 de marzo de 2008- tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo m\u00e1ximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Jes\u00fas Perea Perdiguero, administrador de \u00abPEREA PERDIGUERO PINTURAS, S.L.\u00bb, revocando la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de C\u00e1diz el 24 de octubre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 febrero 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil n.\u00b0 VI de Valencia que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (art\u00edculo 366.1.5.\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No desvirt\u00faa este fundamento jur\u00eddico la alegaci\u00f3n invocada por la sociedad en su escrito de recurso. En efecto, no es cierto, en contra de lo que afirma, que la resoluci\u00f3n del Registrador Mercantil n.\u00ba III de Valencia no le fuera notificada. Consta en el expediente A95\/08 a que se refiere, que la inicial resoluci\u00f3n registral \u2013de 30 de abril de 2008\u2013 no pudo serle notificada por correo certificado con acuse de recibo, procediendo el Registrador Mercantil a dictar nueva resoluci\u00f3n el 12 de junio de 2008 y que, seg\u00fan reconoce la propia sociedad en el recurso de alzada que ha interpuesto contra la misma, le fue notificada el 24 de diciembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es cierto que la citada resoluci\u00f3n no es definitiva en v\u00eda administrativa, puesto que este Centro Directivo no se ha pronunciado todav\u00eda en relaci\u00f3n al citado recurso, tambi\u00e9n lo es que, en tanto dicha decisi\u00f3n se produzca, la Registradora Mercantil actu\u00f3 acertadamente y conforme a derecho, denegando el dep\u00f3sito de los documentos contables de la sociedad correspondientes al ejercicio 2007, puesto que la solicitud de auditor\u00eda ya se hab\u00eda producido.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Alejandro Gillem Ortega, consejero delegado de \u00abValenciana de Gesti\u00f3n Integral de Suelo, S. L.\u00bb, y confirmar la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba VI de Valencia.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 febrero 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Se refiere el presente recurso \u00fanicamente al segundo de los defectos puestos de manifiesto por la Registradora Mercantil n.\u00ba II de Barcelona en su nota de calificaci\u00f3n, planteando la cuesti\u00f3n de si las cuentas deben ser firmadas o no por los administradores concursales o, al menos, que \u00e9stos certifiquen que han sido supervisadas por ellos, cuando la declaraci\u00f3n de concurso se ha producido entre la formulaci\u00f3n de las cuentas y antes de su presentaci\u00f3n a dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 46.2 de la Ley Concursal podr\u00eda llevar a la conclusi\u00f3n de que la sociedad estaba eximida de la obligaci\u00f3n de supervisi\u00f3n de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitaci\u00f3n del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisi\u00f3n de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedar\u00eda sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso. Apoya esta interpretaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 75 de la propia Ley Concursal para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaraci\u00f3n del concurso, ya que corresponder\u00eda entonces su formulaci\u00f3n y presentaci\u00f3n a la propia administraci\u00f3n concursal y, a mayor abundamiento \u2013y tambi\u00e9n de conformidad con este precepto\u2013, por ser funci\u00f3n de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor y que as\u00ed tanto los socios como terceros interesados puedan conocer \u2013pendiente el procedimiento concursal\u2013 si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido supervisada por los administradores concursales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.\u00aa M.\u00aa Concepci\u00f3n Font Ustrell, apoderada de \u00abAVENTAR, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil n.\u00ba II de Barcelona el 21 de noviembre de 2008.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 6 marzo 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Sobre la no admisi\u00f3n, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAuditores: efectos de su nombramiento por el Registrador\u201d<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 julio 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Siendo as\u00ed que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a dep\u00f3sito por la compa\u00f1\u00eda no han sido todav\u00eda calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentaci\u00f3n y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la pr\u00e1ctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deber\u00e1 esperar a la Resoluci\u00f3n por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditor\u00eda para dicho ejercicio, para poder calificar el dep\u00f3sito de las cuentas anuales instado por la sociedad.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. Jos\u00e9 Antonio Guerrero Mart\u00edn el 18 de agosto de 2009.<\/p>\n<p>6 noviembre 2009<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Sobre el cierre del Registro que produce la falta de dep\u00f3sito de las cuentas, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u201cCierre del Registro: efectos\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 8 febrero 2010<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Se examinan en este recurso dos problemas planteados por el dep\u00f3sito de cuentas realizado por la sucursal en Espa\u00f1a de una sociedad italiana: la traducci\u00f3n del documento, redactado en italiano, y la legalizaci\u00f3n. Ambas cuestiones pueden verse en el apartado \u201cEXTRANJEROS. Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 enero 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Plantea este expediente una cuesti\u00f3n resuelta en numerosas ocasiones por este Centro Directivo: la relativa al car\u00e1cter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentaci\u00f3n de su informaci\u00f3n contable en los modelos aprobados como Anexos a la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n general de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, por la que se aprueban los modelos de cuentas anuales para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Esta \u00faltima disposici\u00f3n, dictada en el ejercicio de la habilitaci\u00f3n concedida a este Centro directivo por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009 que, a su vez, se dict\u00f3 en desarrollo de la Disposici\u00f3n adicional primera de la Ley 16\/2007, de 4 de julio, cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligaci\u00f3n de las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, estableciendo la obligaci\u00f3n de car\u00e1cter formal de presentar, en los modelos establecidos en el Anexo, los documentos y datos contables regulados en el C\u00f3digo de Comercio, Ley de Sociedades An\u00f3nimas y Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada (hoy Ley de Sociedades de Capital), Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514\/2007 y Plan General de Contabilidad para Peque\u00f1as y Medianas Empresas y criterios contables para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515\/2007. Esta es tambi\u00e9n la raz\u00f3n por la cual los originales de dichos documentos se facilitan en los Registros Mercantiles y en las p\u00e1ginas web del Ministerio de Justicia y del Instituto de Contabilidad y Auditor\u00eda de Cuentas.<\/p>\n<p>Alega la sociedad recurrente, que la aprobaci\u00f3n de dicha Resoluci\u00f3n y su publicaci\u00f3n el 7 de abril de 2010, incide negativamente en la formulaci\u00f3n de las cuentas anuales por los administradores sociales. Dicha alegaci\u00f3n no puede prosperar puesto que dicha formulaci\u00f3n debe realizarse conforme a las normas y criterios determinados en el Plan General de Contabilidad, que establece una estructura de documentos contables que en absoluto ha sido alterada por dicha resoluci\u00f3n. Y, a mayor abundamiento, el momento en el que puede conocerse cuales son las cuentas anuales de la sociedad no es el de su formulaci\u00f3n, sino el de su aprobaci\u00f3n por la Junta General o por los socios, que es adem\u00e1s el \u00f3rgano competente para decidir la aplicaci\u00f3n del resultado del ejercicio econ\u00f3mico, de acuerdo con el balance aprobado.<\/p>\n<p>En el caso presente, el socio \u00fanico de la entidad mercantil \u00abJ.T. Ortu\u00f1o Arquitectos, S.L.P. Unipersonal\u00bb, seg\u00fan resulta del certificado que consta en el expediente, aprob\u00f3 las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 el 30 de junio de 2010, por lo que debi\u00f3 tener en cuentas los modelos modificados por la Resoluci\u00f3n de 6 de abril de 2010, para su presentaci\u00f3n y dep\u00f3sito en el Registro Mercantil. No habi\u00e9ndolo hecho as\u00ed procede confirmar, en todos sus extremos, la calificaci\u00f3n recurrida.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha decidido desestimar el recurso interpuesto por don Jos\u00e9 Tom\u00e1s Ortu\u00f1o Boix, representante de la entidad mercantil \u00abJ. T. Ortu\u00f1o Arquitectos, S.L.P. Unipersonal\u00bb y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Alicante de 22 de julio de 2010 en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7, 8, 9, 21 (2 Rs.), 22 y 23 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- La cuesti\u00f3n de fondo que plantea el presente recurso debe ser resuelta en sentido contrario a la pretensi\u00f3n de la sociedad recurrente, puesto que el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2009 se deniega por el Registrador Mercantil de Sevilla al estar cerrado el Registro como consecuencia de no haber presentado a dep\u00f3sito las cuentas del ejercicio\u00a02008. Frente a lo que la sociedad mantiene, resulta que su primer ejercicio fue el comprendido entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre del 2008, tal y como se desprende de sus propios estatutos, donde se dice, tanto que la sociedad \u00abdar\u00e1 comienzo a sus operaciones el d\u00eda del otorgamiento de la escritura p\u00fablica de constituci\u00f3n\u00bb siendo as\u00ed que desde el mismo d\u00eda 12 de diciembre de 2008 hasta el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o, fecha de cierre del ejercicio social, seg\u00fan sus estatutos.<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, a\u00fan cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre del ejercicio 2008, subsistir\u00eda su obligaci\u00f3n de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, solo cambiar\u00eda su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposici\u00f3n estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de constituci\u00f3n (art\u00edculo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no autoriza, en ning\u00fan caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal como es el dep\u00f3sito de las cuentas anuales. Exist\u00eda por tanto una obligaci\u00f3n legal incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposici\u00f3n legal, mientras el incumplimiento persista. En consecuencia, en tanto no sean depositadas las cuentas anuales relativas al ejercicio 2008, el Registrador Mercantil no puede tener por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2009. Todo los cual ha de entenderse sin perjuicio de que la sociedad pueda, al tiempo de presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2009, hacer lo propio con las del ejercicio 2008.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Marcos Blanes Ib\u00e1\u00f1ez, administrador de de \u00abPolicl\u00ednica Rosaleda, Tratamiento Dental y del Pie, S.P.L.\u00bb contra la calificaci\u00f3n efectuada por la Registradora Mercantil de Sevilla el 23 de septiembre de 2010.<\/p>\n<p>25 marzo 2011<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1.\u00ba Los defectos se\u00f1alados por el Registrador Mercantil en la nota de calificaci\u00f3n se reducen a una sola cuesti\u00f3n: la de determinar si la sociedad esta autorizada o no a presentar sus cuentas correspondientes al ejercicio 2009 en forma abreviada y, por tanto, sin haber sido sometidas a la verificaci\u00f3n contable de un auditor de cuentas.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar que desde la incorporaci\u00f3n a nuestro derecho interno de le las Directivas IV y VII de la CEE por la Ley 19\/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptaci\u00f3n de la Legislaci\u00f3n Mercantil a las Directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea en materia de Sociedades, nuestro derecho mercantil contable ha exigido, sin soluci\u00f3n de continuidad, a las entidades mercantiles que sobrepasaran durante dos ejercicios consecutivos dos de los limites relacionados en el antiguo art\u00edculo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobado por el Real Decreto 1564\/1989 y, tras la modificaci\u00f3n operada en dicho cuerpo legal por la Ley 16\/2007, de 4 de julio, en el art\u00edculo 175, la obligaci\u00f3n de someter las cuentas anuales correspondientes al siguiente ejercicio econ\u00f3mico a la verificaci\u00f3n de un auditor de cuentas, nombrado por la Junta general de la sociedad, en los t\u00e9rminos previstos en los antiguos art\u00edculo 203 y 204 de dicha ley (hoy art\u00edculos 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto legislativo 1\/2010, de 2 de julio).<\/p>\n<p>Respecto a las magnitudes contables a las que la sociedad habr\u00e1 de atenerse para el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n de verificaci\u00f3n contable, no existe el problema de derecho transitorio que plantea el recurrente, pues, precisamente, la Disposici\u00f3n final segunda de la Ley 16\/2007, de 4 de julio, es suficientemente clara respecto al momento de la entrada en vigor de los nuevos criterios contables, estableciendo, sin dejar lugar a dudas, que entrar\u00e1 en vigor el d\u00eda 1 de enero de 2008 y se aplicar\u00e1 respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.<\/p>\n<p>Consecuentemente, para conocer si en el ejercicio 2009 la sociedad debi\u00f3 presentar el informe del auditor de cuentas, habr\u00e1 de considerar si en las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, elaboradas con arreglo a los criterios contables vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2008, se sobrepasaron o no dos de los l\u00edmites establecidos y regulados en el antiguo art\u00edculo 181 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, obviamente, conforme a las magnitudes establecidas en dicho precepto, siendo as\u00ed que solo a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, habr\u00e1n de tenerse en cuenta las magnitudes establecidas tras la modificaci\u00f3n de dicho precepto por la Ley 16\/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil en materia contable para su armonizaci\u00f3n internacional con base en la normativa de la Uni\u00f3n Europea.<\/p>\n<p>En el caso presente, la sociedad super\u00f3 durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los l\u00edmites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, a\u00fan cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su dep\u00f3sito no superan los l\u00edmites establecidos, perdi\u00f3 en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que, si en el ejercicio siguiente no supera los par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (actual art\u00edculo 257 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad pueda volver a presentar sus cuentas en forma abreviada.<\/p>\n<p>2.\u00ba En atenci\u00f3n al fundamento jur\u00eddico anterior, tambi\u00e9n pprocede confirmar los dem\u00e1s defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Madrid en lo que se refiere a los documentos contables que la entidad mercantil recurrente debi\u00f3 presentar en el Registro Mercantil: estos es, adem\u00e1s del informe de auditor\u00eda de cuentas, el documento relativo al estado de flujos de efectivo y el informe de gesti\u00f3n de los administradores. Todo ellos, en los modelos aprobados por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, con las modificaciones introducidas por la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, disponibles en todos los Registros Mercantiles.<\/p>\n<p>En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por Don Joaqu\u00edn Federico Sol\u00eds Garc\u00eda, administrador \u00fanico de \u00abBarcenas Rehabilitaci\u00f3n, S.L.,\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Madrid el 15 de febrero de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 1 junio 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 2. Pasando a examinar la cuesti\u00f3n de fondo, se trata de dilucidar si puede practicarse el dep\u00f3sito registral de las cuentas de una entidad concursada cuando quien expide la certificaci\u00f3n acreditativa del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las mismas es el liquidador, con cargo ya cesado. Pone de manifiesto la Registradora en su nota que seg\u00fan resulta de la inscripci\u00f3n 6.\u00aa en la hoja de la sociedad, en virtud de Auto dictado en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Mercantil n\u00famero 4 de Barcelona, se ces\u00f3 a don A. V. C. como liquidador de la sociedad (quien en tal condici\u00f3n expide la certificaci\u00f3n acreditativa del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales) y se orden\u00f3 su sustituci\u00f3n por la administraci\u00f3n concursal. En efecto, en dicha inscripci\u00f3n se trascribe la parte dispositiva del citado Auto, en el que, entre otros extremos consta que \u00abSe dejan sin efecto las facultades de administraci\u00f3n y de disposici\u00f3n del concursado sobre su patrimonio y la disoluci\u00f3n de la sociedad concursada\u00bb. En el acta de inscripci\u00f3n consta adem\u00e1s el cese del liquidador de la sociedad.<\/p>\n<p>Hay que recordar que, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, una vez practicado el asiento, \u00e9ste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo establezca (vid. por todas, Resoluci\u00f3n de 14 de diciembre de 2010), y por ello no cabe en el presente recurso ni cancelar la inscripci\u00f3n del cese del liquidador, ni cuestionar los efectos que de tal asiento se derivan en tanto no se proceda a su rectificaci\u00f3n por el procedimiento legalmente previsto, si hubiere lugar a ello (cfr. art\u00edculo 20.1 del C\u00f3digo de Comercio). Por este motivo no cabe acoger las alegaciones del recurrente en cuanto rebaten la calificaci\u00f3n recurrida sobre la base de la improcedencia de dicho asiento relativo al cese del liquidador que expidi\u00f3 la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales de cuyo dep\u00f3sito se debate en el presente recurso. Pero es que, adem\u00e1s, hay que se\u00f1alar que no se advierte error alguno en la pr\u00e1ctica de tal asiento, puesto que el mismo resulta conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 145.3 de la Ley Concursal en el que se establece que si el concursado fuese persona jur\u00eddica, la resoluci\u00f3n judicial que abra la fase de liquidaci\u00f3n contendr\u00e1 la declaraci\u00f3n de disoluci\u00f3n \u2013si no estuviese acordada\u2013 y, \u00aben todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que ser\u00e1n sustituidos por la administraci\u00f3n concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Con la denominaci\u00f3n aparentemente unitaria de administraci\u00f3n concursal coexisten situaciones y reg\u00edmenes muy diversos, pudiendo hablarse incluso de dos figuras distintas seg\u00fan que el concursado conserve las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre el patrimonio (o sobre parte de \u00e9l) o tenga suspendido por el Juez el ejercicio de dichas facultades. La complejidad de la situaci\u00f3n puede ser a\u00fan mayor si se tiene en cuenta que dentro de un mismo concurso pueden sucederse situaciones de intervenci\u00f3n y de suspensi\u00f3n. En el presente caso, seg\u00fan se desprende de los antecedentes del Registro, mediante Auto del correspondiente Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 6 de octubre de 2008 se declar\u00f3 en situaci\u00f3n de concurso voluntario a la mercantil \u00abComercial del Ferro Manufacturat del Vall\u00e9s, S. L.\u00bb y se nombr\u00f3 administrador concursal, conservando el deudor las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, sometido a la intervenci\u00f3n de la administraci\u00f3n concursal (vid. inscripci\u00f3n 4.\u00aa). Por otra parte, la junta general ordinaria celebrada el 23 de julio de 2008 acord\u00f3 disolver y abrir el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n de la sociedad, cesando en su cargo de administrador \u00fanico a don A. V. C., a quien se nombraba seguidamente liquidador de la compa\u00f1\u00eda (vid. inscripci\u00f3n 5.\u00aa). Finalmente, mediante nuevo Auto de fecha 2 de abril de 2009 se declar\u00f3 la conclusi\u00f3n de la fase com\u00fan del concurso as\u00ed como la apertura de la fase de liquidaci\u00f3n, dejando sin efecto las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n del concursado (vid. inscripci\u00f3n 6.\u00aa). Por lo tanto, hay que entender que se trata de un supuesto de suspensi\u00f3n de las facultades de disposici\u00f3n y administraci\u00f3n, y no de mera intervenci\u00f3n, puesto que as\u00ed resulta del contenido de tales asientos y del art\u00edculo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que \u00abLa situaci\u00f3n del concursado durante la fase de liquidaci\u00f3n ser\u00e1 la de suspensi\u00f3n del ejercicio de las facultades de administraci\u00f3n y disposici\u00f3n sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el t\u00edtulo III de la presente Ley\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Como ya indicara la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 1 de febrero de 2008, haci\u00e9ndose eco de diversos Autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, \u00abla expresi\u00f3n administrar constituye, a estos efectos, un t\u00e9rmino complejo que incluye un haz de facultades que se concretan en: deberes de gesti\u00f3n en sentido estricto, que se refiere al desarrollo de los actos en los que se concreta la gesti\u00f3n de la empresa que constituye el objeto social; la representaci\u00f3n de la sociedad en juicio y fuera de \u00e9l en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 128 y 129 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, texto vigente en el momento de la calificaci\u00f3n, y los deberes que le corresponden en la administraci\u00f3n de la sociedad que, respecto a la junta general, incluye la facultad de iniciativa, ya que pueden convocar la junta y fijar el orden del d\u00eda, tal y como dispon\u00edan los art\u00edculos 94, 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. En el caso de que, como consecuencia de la suspensi\u00f3n de las facultades de administraci\u00f3n, los administradores sociales sean sustituidos por los administradores concursales, \u00e9stos asumen todas esas funciones, de las que quedan despose\u00eddos los administradores de la sociedad. No implica este hecho que la junta general no pueda ser convocada durante la tramitaci\u00f3n del concurso, sino que esa facultad-obligaci\u00f3n se traspasa a la administraci\u00f3n concursal quedando siempre a salvo la posibilidad de convocatoria judicial en los t\u00e9rminos que preve\u00eda el art\u00edculo 101 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas. Podr\u00eda arg\u00fcirse, no sin raz\u00f3n, que esas limitaciones operan solo en el \u00e1mbito patrimonial de la sociedad y que no afecta a todo aquello que carezca de tal car\u00e1cter por no integrarse en la masa activa en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la Ley Concursal. Sin embargo, frente a ello conviene recordar que la convocatoria de la junta es un acto propio de la administraci\u00f3n y que razones de seguridad jur\u00eddica imponen la necesidad de que s\u00f3lo exista un \u00f3rgano que ejecute dichos actos\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Entre las facultades de administraci\u00f3n han de entenderse incluidas las de convocar la junta de la sociedad, y las de certificar las actas y los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados, que corresponder\u00e1n por tanto a la administraci\u00f3n concursal y no al liquidador cesado (cfr. art\u00edculos 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 7, 11 n.\u00ba 3 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). En aplicaci\u00f3n de este criterio, el art\u00edculo 46 de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, tras establecer en su apartado 1 que declarado el concurso subsistir\u00e1 la obligaci\u00f3n de formular las cuentas anuales, a\u00f1ade en su apartado 2 que la formulaci\u00f3n de estas cuentas durante la tramitaci\u00f3n del concurso corresponder\u00e1 a los administradores concursales en caso de suspensi\u00f3n (a diferencia de lo que prev\u00e9 para los casos de intervenci\u00f3n, en los que tal facultad corresponde al deudor, bien que bajo la supervisi\u00f3n de aquellos).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>4 julio 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta deber\u00eda haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditor\u00eda de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minor\u00eda. Por los interesados se se\u00f1ala la falta de motivaci\u00f3n suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, as\u00ed como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Por lo que se refiere al tercer defecto (los otros dos pueden verse en los apartados \u201cJunta general: convocatoria\u201d y \u201cJunta general: lugar de celebraci\u00f3n\u201d), relativo a la necesidad o no de aportar el informe del auditor nombrado a solicitud de una minor\u00eda, cabe se\u00f1alar en la l\u00ednea mantenida por este Centro Directivo (por todas, Resoluci\u00f3n de 1 de agosto de 2009) que no cabe tener por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (v\u00e9ase art\u00edculo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que nos ocupa existi\u00f3 tal solicitud, acord\u00e1ndose la procedencia del nombramiento y design\u00e1ndose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a dep\u00f3sito por la sociedad se haya acompa\u00f1ado el preceptivo informe.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 16 septiembre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1.\u00ba Dado que el escrito tramitado por la Registradora Mercantil como recurso gubernativo no contempla con claridad cual o cuales son los defectos se\u00f1alados por la Registradora que el representante de la sociedad pretende impugnar y, sin embargo, parece clara su voluntad de hacerlo, se tendr\u00e1n por recurridos todos los se\u00f1alados en la mencionada nota de calificaci\u00f3n, advirtiendo al recurrente que tanto los documentos contables que en su d\u00eda present\u00f3 como las respectivas notas de calificaci\u00f3n de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 se encuentran en el Registro Mercantil de origen, es decir, en el Registro Mercantil de Madrid.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 2.\u00ba Sentado lo anterior, procede confirmar en el presente expediente \u2013y por su propio fundamento\u2013 la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo, conforme a la cual no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas anuales de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del dep\u00f3sito de cuentas del ejercicio anterior (art\u00edculo 366.1.5.\u00b0 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa, presentados por la sociedad los documentos contables correspondientes al ejercicio 2009, el Registrador Mercantil no efectu\u00f3 su dep\u00f3sito por el defecto subsanable indicado en la nota de calificaci\u00f3n 12 de agosto de 2010, defecto que, al no haber sido rectificado por la sociedad, origin\u00f3 el cierre de su hoja registral en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo as\u00ed que conforme a dicho precepto, en tanto que la sociedad no proceda al dep\u00f3sito de las cuentas del ejercicio 2009, no podr\u00e1 practicarse el correspondiente al ejercicio econ\u00f3mico de 2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Miguel Cerro Ciudad, administrador de \u00abAutomatizaci\u00f3n de Maquinaria Industrial y Aparatos de Control, S.L.\u00bb, contra la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil n\u00famero V de Madrid el 12 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 noviembre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Discute la sociedad en el presente recurso gubernativo uno de los tres defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n por la Registradora Mercantil, el relativo a la obligaci\u00f3n de la sociedad de incorporar el informe de gesti\u00f3n a los documentos contables del 2010 para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre esta cuesti\u00f3n cabe se\u00f1alar que este Centro directivo ha mantenido reiteradamente que la obligaci\u00f3n de la sociedad de presentar el informe de gesti\u00f3n surge desde que nace para la sociedad la obligaci\u00f3n de auditar sus cuentas, bien por haber alcanzado durante dos a\u00f1os consecutivos dos de los l\u00edmites se\u00f1alados en el art\u00edculo 257 de la Ley de Sociedades de Capital, bien por haber solicitado la auditor\u00eda de cuentas del \u00faltimo ejercicio vencido los socios minoritarios, al amparo del derecho que les reconoce el art\u00edculo 265.2 de la precitada Ley. As\u00ed resulta del art\u00edculo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone, de manera taxativa, que \u00ablos administradores presentar\u00e1n tambi\u00e9n, si fuera obligatorio, el informe de gesti\u00f3n y el informe del auditor, cuando la sociedad est\u00e9 obligada a auditor\u00eda o \u00e9sta se hubiera acordado a petici\u00f3n de la minor\u00eda\u00bb. Y, obviamente, el informe de auditor\u00eda habr\u00e1 de abarcar tambi\u00e9n el informe de gesti\u00f3n del \u00faltimo ejercicio econ\u00f3mico para su verificaci\u00f3n por el Auditor de cuentas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por do\u00f1a Mar\u00eda Jos\u00e9 Angeriz Lamas, Administradora \u00fanica de \u00abGeneroso Angeriz, S.L.\u00bb, y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora Mercantil de A Coru\u00f1a de 16 de septiembre de 2011.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 21 noviembre 2011<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>\u00a0Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- 1. Se plantea en este recurso los requisitos que debe cumplir una certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n a los efectos de acreditar que las cuentas anuales de una compa\u00f1\u00eda mercantil no han sido aprobadas, para que no proceda el cierre registral, conforme a los apartados 5 y 7 del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el supuesto debatido, el administrador certifica que las cuentas anuales de 2004 no fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2007, 30 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009, por haber votado en contra todas las participaciones sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, por haber votado en contra participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin existir ning\u00fan voto a favor. La misma certificaci\u00f3n, con id\u00e9ntico contenido se repite para las cuentas anuales de los ejercicios posteriores de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es ciertamente llamativo que quien ejerce las funciones de administraci\u00f3n de una sociedad, o bien est\u00e9 votando como socio en contra de las cuentas anuales que como administrador est\u00e1 obligado a formular, o bien no asista como socio a las juntas generales donde deber\u00eda asistir como administrador, y donde deber\u00edan aprobarse las cuentas que, como administrador est\u00e1 obligado a formular.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entiende el registrador Mercantil que \u00abel recurrente ha encontrado un fil\u00f3n para incumplir sistem\u00e1ticamente con la obligaci\u00f3n legal de que la sociedad deposite sus estados contables en el Registro Mercantil\u00bb, que la obligaci\u00f3n legal de dep\u00f3sito de las cuentas anuales se establece en beneficio de toda la sociedad civil, causando un aut\u00e9ntico perjuicio a las sociedad cumplidoras con la Ley que depositan sus cuentas anualmente y que realizan su actividad en la misma esfera econ\u00f3mica que la sociedad que no las deposita, dando lugar a que esta \u00faltima pueda conocer la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y perspectivas de futuro de sus sociedades competidoras y que \u00e9stas queden en la ignorancia sobre la misma situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla, distorsionando claramente la situaci\u00f3n de libre mercado pretendida por el legislador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, sigue considerando el registrador Mercantil que, dado que el supuesto contemplado por el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil de apertura temporal del cierre del Registro por falta de dep\u00f3sito de cuentas es una norma excepcional, como tal debe ser interpretada, y no entra dentro del sentido com\u00fan ni del sentido jur\u00eddico de la norma que una sociedad est\u00e9 muchos a\u00f1os sin depositar las cuentas en el Registro, porque entre otras cosas se pondr\u00e1 en duda el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la posibilidad de que la sociedad est\u00e9 incursa en causa de disoluci\u00f3n por el inadecuado funcionamiento de sus \u00f3rganos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ante este supuesto de hecho, el registrador Mercantil califica negativamente la certificaci\u00f3n presentada, se\u00f1alando los siguientes defectos en la misma: 1.\u00ba\u2013No se dice que las cuentas anuales \u2013que no se han aprobado\u2013 hayan sido debidamente formuladas por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n conforme al art\u00edculo 253 de la Ley de Sociedades de Capital; 2.\u00ba\u2013No resultan de la certificaci\u00f3n una serie de circunstancias \u2013que enumera detalladamente\u2013 exigidas por el art\u00edculo 97 del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripci\u00f3n de los acuerdos; 3.\u00ba\u2013Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, que dado el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por v\u00e1lidamente constituidas; y, 4.\u00ba\u2013Se\u00f1ala una contradicci\u00f3n en cuanto a la imposibilidad de aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condici\u00f3n de socio y de administrador \u00fanico.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atenci\u00f3n a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicaci\u00f3n de la Ley 19\/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n mercantil a las directivas de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el art\u00edculo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales, habr\u00eda de presentarse para su dep\u00f3sito en el Registro Mercantil la certificaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas junto con un ejemplar de \u00e9stas, considerando como infracci\u00f3n administrativa el incumplimiento de esta obligaci\u00f3n, castigada con la sanci\u00f3n pecuniaria a que hac\u00eda referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposici\u00f3n pas\u00f3 a integrar los art\u00edculos 218 y 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que entr\u00f3 en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de dep\u00f3sito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligaci\u00f3n, con la reforma del art\u00edculo 221 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, redactado seg\u00fan disposici\u00f3n adicional segunda, apartado 20, y disposici\u00f3n final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el art\u00edculo 378 y la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, el art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina que \u00abel incumplimiento por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este cap\u00edtulo dar\u00e1 lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista\u00bb y en su apartado segundo, que \u00abse except\u00faan los t\u00edtulos relativos al cese o dimisi\u00f3n de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocaci\u00f3n o renuncia de poderes, as\u00ed como a la disoluci\u00f3n de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa\u00bb. Y el precepto reglamentario antes citado establece que \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fue la Resoluci\u00f3n de la Direcci\u00f3n General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precis\u00f3 el alcance temporal de esta exigencia, al se\u00f1alar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposici\u00f3n legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretaci\u00f3n favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral \u00fanicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres \u00faltimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podr\u00eda resultar de una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el registrador incluir las cuentas de los cinco \u00faltimos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se ocup\u00f3 aquella Resoluci\u00f3n, por su obviedad, de otro aspecto del \u00e1mbito temporal como es el de a qu\u00e9 documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, seg\u00fan el cual \u00abtranscurrido un a\u00f1o desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el dep\u00f3sito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribir\u00e1 ning\u00fan documento presentado con posterioridad a dicha fecha\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Seg\u00fan reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General (cfr. \u00abVistos\u00bb): a) El mandato normativo contenido en el art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, as\u00ed como en el art\u00edculo 378 y en la disposici\u00f3n transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n estricta, y atendiendo adem\u00e1s a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a los il\u00edcitos penales y administrativos (cfr. art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificaci\u00f3n la certificaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n con expresi\u00f3n de la causa de la falta de aprobaci\u00f3n, sin que se distinga seg\u00fan cu\u00e1l sea dicha causa, exceder\u00eda del \u00e1mbito de la calificaci\u00f3n del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Por cuanto antecede, la norma del mencionado art\u00edculo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<li>Debe procederse a examinar cada uno de los defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n. Dicho examen debe realizarse teniendo en cuenta el acto que se pretende hacer constar en el Registro Mercantil \u2013la no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales\u2013 y el documento al efecto presentado \u2013una certificaci\u00f3n\u2013.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con independencia de las circunstancias concretas del caso y de las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir, as\u00ed como de la conveniencia de una m\u00e1s completa regulaci\u00f3n en esta materia, la cuesti\u00f3n planteada en este expediente se centra en determinar el contenido de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n acreditativa de la no aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este supuesto, el administrador no est\u00e1 certificando de unos acuerdos sociales, sino de un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas anuales para ciertos ejercicios de una determinada compa\u00f1\u00eda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho hecho \u2013la no aprobaci\u00f3n\u2013 es independiente de que las cuentas anuales hayan sido o no formuladas; de la forma en que se hayan celebrado o no unas determinadas juntas anuales, e incluso, de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de otras juntas; y de la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el administrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado que se est\u00e1 certificando de un hecho \u2013la no aprobaci\u00f3n\u2013 y no de unos acuerdos, no es de aplicaci\u00f3n a este caso concreto lo dispuesto en los art\u00edculos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, referidos a la necesidad de que en la certificaci\u00f3n se hagan constar determinadas circunstancias de los acuerdos que deben figurar en el acta de la junta.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Con ello \u2013certificando el administrador bajo su responsabilidad que las cuentas no han sido aprobadas\u2013 se da cumplimiento con la exigencia reglamentaria, por cuanto el art\u00edculo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando \u00aben cualquier momento\u00bb se acredite la falta de aprobaci\u00f3n de las cuentas \u00aben la forma prevista en el apartado 5\u00bb del mismo art\u00edculo; no exige, por el contrario, un acuerdo expreso de no aprobaci\u00f3n de las cuentas, como parece deducirse de la nota de calificaci\u00f3n, sino que es suficiente con la certificaci\u00f3n expedida por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como ya ha se\u00f1alado la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2012, es irrelevante, a efectos de su constancia en el folio registral, cu\u00e1l sea la causa de la falta de aprobaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>13 junio 2012<strong> <br \/>\n<\/strong><\/p>\n<p><strong>Dep\u00f3sito de cuentas<\/strong>.- Sobre la necesidad de aportar el informe de auditor\u00eda para depositar las cuentas, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAuditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil\u201d.<\/p>\n<p>\u00a02 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Dep\u00f3sito de cuentas Dep\u00f3sito de cuentas.- En las sociedades no obligadas a verificaci\u00f3n contable, no puede tenerse por efectuado el dep\u00f3sito de las cuentas si no se presenta el informe del auditor cuando se hubiese solicitado por la minor\u00eda de los socios y atendida su petici\u00f3n por el Registrador Mercantil o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[1,5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14145","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sc","7":"category-sociedad-limitada","8":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14145","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14145"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14145\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14145"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14145"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14145"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}