{"id":14156,"date":"2016-01-02T08:51:50","date_gmt":"2016-01-02T07:51:50","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14156"},"modified":"2016-04-26T08:15:34","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:34","slug":"derecho-de-voto","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/derecho-de-voto\/","title":{"rendered":"Derecho de voto"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#voto\">Derecho de voto<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- No es ilegal atribuir a uno de los socios, Director-gerente y Director-t\u00e9cnico de la empresa, determinado n\u00famero de votos adem\u00e1s de los que le corresponden por su aportaci\u00f3n, porque la preferencia se ha establecido inicialmente en una forma clara y precisa y el principio de igualdad de trato a los socios impera en lo esencial, ya que, guardada la integridad del capital, no es legalmente forzoso que los votos sean iguales o proporcionales a las aportaciones.<\/p>\n<p>2 agosto 1950<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- La escritura cuestionada, refiri\u00e9ndose a la adopci\u00f3n de acuerdos sociales por correo, previene que los socios podr\u00e1n enviar su voto en el plazo de treinta d\u00edas desde la recepci\u00f3n del documento que exprese el acuerdo a adoptar, y el Registrador sostiene que, seg\u00fan el art\u00edculo 100.3 del Reglamento del Registro Mercantil, el plazo para ejercitar el derecho de voto fuera de la Junta no puede ser superior a diez d\u00edas si el voto se emite por correo. La Direcci\u00f3n revoca la nota de calificaci\u00f3n afirmando, en primer lugar, que no tiene sentido el establecimiento, con car\u00e1cter imperativo, de un plazo tan breve. Y bas\u00e1ndose en la libertad de estipular la antelaci\u00f3n con que ha de formularse la convocatoria de la Junta y en el derecho del socio de obtener la informaci\u00f3n pertinente y de reflexionar sobre el contenido del voto a emitir, as\u00ed como en la analog\u00eda de otros preceptos que establecen plazos m\u00ednimos de quince d\u00edas para casos similares, llega a la conclusi\u00f3n de que el plazo de treinta d\u00edas es razonable y se acomoda al principio de libertad proclamado en diversos preceptos de la Ley.<\/p>\n<p>6 octubre 1993 y 20 diciembre 1994<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Dos son las cuestiones decididas en esta Resoluci\u00f3n: 1\u00aa. Para poder inscribir un acuerdo adoptado de esta forma es preciso (arts. 7 Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 174 del Reglamento del Registro Mercantil) que la escritura de constituci\u00f3n contenga unas determinaciones claras y precisas en orden a los medios en que ha de efectuarse la solicitud del voto y la constituci\u00f3n, los plazos, domicilios, etc., que hagan de este procedimiento un cauce verdaderamente efectivo para lograr la formaci\u00f3n y manifestaci\u00f3n de la voluntad social. 2\u00aa. Es indudable que la competencia para promover acuerdos por escrito es del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, no s\u00f3lo porque as\u00ed resulta de la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que confiere a \u00e9stos la facultad de convocar la Junta general, sino, adem\u00e1s, porque tal soluci\u00f3n es la \u00fanica coherente con el esquema legal del funcionamiento de la Sociedad, y de distribuci\u00f3n competencial entre sus \u00f3rganos, y la \u00fanica que garantiza su viabilidad y ordenado desenvolvimiento.<\/p>\n<p>9 octubre 1993<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Los estatutos de una Sociedad prev\u00e9n, para el caso de formaci\u00f3n de la voluntad social fuera de la Junta, que la solicitud de voto debe hacerse por carta certificada dirigida al domicilio del socio, debiendo recibirse en \u00e9ste con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n, por lo menos, a la fecha se\u00f1alada para la celebraci\u00f3n de la Junta o la que se se\u00f1ale como l\u00edmite para la expresi\u00f3n de la voluntad en los dem\u00e1s casos. En cuanto al voto, puede emitirse por escrito enviado al domicilio social por correo, o por entrega personal, o por medio de otra persona o remitido por fax. En el caso de env\u00edo por correo, deber\u00e1 remitirse dentro del plazo de diez d\u00edas, a contar desde la fecha en que se reciba la solicitud para su emisi\u00f3n; y en los dem\u00e1s casos, el voto deber\u00e1 recibirse en el domicilio social antes de que transcurra la fecha que en la convocatoria se se\u00f1ale como l\u00edmite para su emisi\u00f3n. La Direcci\u00f3n, a la vista de lo anterior, entiende que no hay la contradicci\u00f3n acusada por el Registrador entre los preceptos estatutarios. El momento inicial del plazo ser\u00e1 el de la recepci\u00f3n de la solicitud de voto. Si se env\u00eda por correo, el socio s\u00f3lo podr\u00e1 tomarse diez d\u00edas, a partir de ese l\u00edmite, para entregarlo en la oficina de correos; mientras que en los dem\u00e1s casos podr\u00e1 disponer de todo el tiempo que medie entre la recepci\u00f3n de la solicitud de voto y la fecha l\u00edmite que en ella se fije.<\/p>\n<p>20 diciembre 1993<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Reitera la doctrina establecida en la Resoluci\u00f3n de 6 de octubre de 1993, ante la norma estatutaria que previene que \u201cel voto deber\u00e1 emitirse, para que sea v\u00e1lido, en el plazo al efecto concedido en la solicitud de voto, que no podr\u00e1 ser inferior a diez d\u00edas contados desde su recepci\u00f3n\u201d, y por las mismas razones que en aquella otra el Centro Directivo desestima la calificaci\u00f3n del Registrador, basada en el art\u00edculo 100-3 del Reglamento del Registro Mercantil, que fija un plazo no superior a diez d\u00edas. Sin embargo, en este caso, al no expresarse en la escritura social el plazo concedido para el ejercicio del derecho de voto por correo, sino una remisi\u00f3n a lo que en cada ocasi\u00f3n determine el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, la Direcci\u00f3n rechaza su inscripci\u00f3n, pues el derecho de los socios a participar efectivamente en la formaci\u00f3n de la voluntad social, la conveniencia de un marco normativo adecuado al que deban acomodarse los administradores y la exigencia de certeza sobre el momento en que haya de entenderse concluido el proceso de formaci\u00f3n de la voluntad social sin Junta, todo ello hace imprescindibles unas determinaciones claras y precisas tanto respecto al modo en que ha de verificarse la solicitud y emisi\u00f3n del voto, como al plazo concedido para su ejercicio.<\/p>\n<p>29 noviembre 1993<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- Se plantea el problema ante la cl\u00e1usula estatutaria que establece dos clases de participaciones, A y B, que conceden a sus titulares la facultad de designar, respectivamente, a tres y dos de los miembros que componen el Consejo de Administraci\u00f3n; a su vez, \u00e9stos, deben elegir un Presidente entre los designados por los titulares de la serie B y un Vicepresidente entre los elegidos por los de la otra serie. La Ley vigente al tiempo de la calificaci\u00f3n conten\u00eda una remisi\u00f3n a lo dispuesto en la de Sociedades An\u00f3nimas para los Administradores, pero en todo caso la libertad de sistemas de elecci\u00f3n hab\u00eda de respetar tres principios b\u00e1sicos: que la voluntad de la mayor\u00eda habr\u00eda de prevalecer sobre la de la minor\u00eda; que todo socio hab\u00eda de tener derecho de voto en la formaci\u00f3n de la voluntad social y que, salvo que se optase por la formaci\u00f3n de mayor\u00eda por cabezas, no se rompiese la correspondencia entre el derecho de voto y la participaci\u00f3n social, lo que eliminaba la existencia de participaciones de voto plural. Por tanto, en el caso debatido se infringe tanto el principio mayoritario en la formaci\u00f3n de la voluntad social, como el de igualdad entre las participaciones.<\/p>\n<p>19 noviembre 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"voto\"><\/a>Derecho de voto<\/strong>.- 1. A la vista del escrito de interposici\u00f3n del recurso y de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria (aplicable al Registro Mercantil conforme a lo establecido en la disposici\u00f3n adicional 24 de la Ley 24\/2001, de 28 de diciembre), en congruencia con las pretensiones deducidas en su escrito por el recurrente, el presente recurso queda limitado a decidir sobre las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>1.\u00aa Si dado que la junta que acuerda el aumento del capital social fue universal, no es necesario hacer comunicaci\u00f3n alguna a los socios a los efectos del ejercicio de su derecho de asunci\u00f3n preferente, comput\u00e1ndose el plazo establecido para ello desde la fecha de la junta.<\/p>\n<p>2.\u00aa Si es requisito de la escritura de aumento de capital que el administrador manifieste de forma expresa que \u00abel aumento ha sido \u00edntegramente desembolsado en los t\u00e9rminos previstos\u00bb.<\/p>\n<p>3.\u00aa Si tambi\u00e9n es requisito que dicha escritura contenga la manifestaci\u00f3n de que \u00abdesde la convocatoria el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado a disposici\u00f3n de los socios\u00bb.<\/p>\n<p>4.\u00aa Si afecta a los derechos individuales de los socios la extensi\u00f3n de un privilegio sobre el derecho de voto que se hab\u00eda previsto a favor de una persona individualmente considerada y ahora se pretende extender a favor de \u00absus herederos legales y posteriores herederos\u00bb.<\/p>\n<p>Es decir, el recurso ha de circunscribirse a los defectos se\u00f1alados en el acuerdo de la registradora bajo los n\u00fameros 1, 2 y 3 letras B) y C) respectivamente (a continuaci\u00f3n se examina s\u00f3lo la cuesti\u00f3n 4\u00aa; los otros defectos se recogen en los apartados \u201cCapital: aumento\u201d y \u201cDerecho de informaci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El \u00faltimo defecto del acuerdo de calificaci\u00f3n se centra en determinar si la extensi\u00f3n de derecho de voto reforzado del que ya gozaba un socio a favor de sus herederos legales y posteriores herederos requiere el consentimiento de los dem\u00e1s socios por entender que afecta sus derechos individuales.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La nota de calificaci\u00f3n de la registradora se basa en el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital (procedente del art\u00edculo 71.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada) que dispone que cuando una modificaci\u00f3n estatutaria afecte a los derechos individuales de cualquier socio, deber\u00e1 adoptarse con el consentimiento de los afectados. Limitado como est\u00e1 el recurso a las cuestiones directamente relacionadas con la calificaci\u00f3n registral (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), no procede plantear ahora la cuesti\u00f3n de si el socio, titular precisamente de las participaciones privilegiadas cuyo privilegio se aumenta, y con cuyos votos se adopt\u00f3 el acuerdo, debi\u00f3 abstenerse, en evitaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de posible conflicto de intereses, por tratarse de un supuesto de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, pues se trataba de incrementar los derechos de participaciones de las que era titular si bien no a su favor directamente sino a favor de \u00absus herederos legales y posteriores herederos\u00bb. El precepto viene a exigir el consentimiento del socio o socios que se vean afectados en sus derechos individuales por un acuerdo mayoritario de la junta general.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 188.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que \u00absalvo disposici\u00f3n contraria de los estatutos sociales, cada participaci\u00f3n da derecho a un voto\u00bb lo que permite la creaci\u00f3n de participaciones de voto plural, como ya se hizo en la cl\u00e1usula estatutaria en su redacci\u00f3n original y cuyos efectos se extienden en la cl\u00e1usula debatida a favor de sus herederos y siguientes herederos.<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula estatutaria en su redacci\u00f3n original establece el privilegio de voto plural con base en un doble criterio, objetivo y subjetivo. Seg\u00fan el primero, el privilegio reside en las participaciones numeradas del 1 al 752, pero siempre que seg\u00fan el criterio subjetivo, de las mismas sea titular don J. C. S. S. Ambos criterios deb\u00edan cumplirse lo que significa que si don J. C. S. S. fuera titular de otras participaciones distintas a las numeradas no dispondr\u00eda del privilegio de voto plural respecto de las mismas y que si dicho socio transmitiera a terceros dichas participaciones o pasaran por transmisi\u00f3n mortis causa a sus herederos, los nuevos titulares no dispondr\u00edan del privilegio del voto plural.<\/p>\n<p>Con la modificaci\u00f3n propuesta de esta cl\u00e1usula estatutaria se pretende el mantenimiento del privilegio del voto plural a los que tengan la condici\u00f3n de herederos del actual titular, es decir, de quienes pudieran adquirir mortis causa la titularidad de las participaciones 1 a 752 y de quienes en el futuro pudieran ostentar su titularidad por v\u00eda mortis causa de los primeros herederos de don J. C. S. S.<\/p>\n<p>Con la nueva redacci\u00f3n de la mencionada cl\u00e1usula estatutaria se mantiene el criterio objetivo (participaciones numeradas del 1 al 752) y el subjetivo, aunque en relaci\u00f3n con \u00e9ste ya no se define como titular de las participaciones referidas a una persona concreta, sino a sus herederos y los herederos de \u00e9stos, criterio, por tanto, que no determina personas concretas, en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>La registradora entiende que con la nueva redacci\u00f3n se estar\u00edan reduciendo los derechos de voto de los dem\u00e1s socios y, por tanto, que ello requiere su consentimiento expreso, no bastando el acuerdo mayoritario de la junta general.<\/p>\n<p>Aunque la registradora no expresa de forma concreta de qu\u00e9 modo la cl\u00e1usula afecta a los derechos de los dem\u00e1s socios, su tenor literal permite deducir que supone la conversi\u00f3n de un privilegio atribuido a un socio concreto de naturaleza temporal, aunque de extensi\u00f3n indeterminada en el tiempo (hasta su fallecimiento o hasta que transmitiera sus participaciones a un tercero) en un privilegio de duraci\u00f3n indefinida, por cuanto se extender\u00eda a sus herederos y a los sucesivos herederos de las participaciones.<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula estatutaria referida afecta a los dem\u00e1s socios por cuanto que su redacci\u00f3n original, aunque limitaba su capacidad de inferencia en la sociedad con el derecho de voto plural reconocido a un socio determinado, lo hac\u00eda de forma temporal. La cl\u00e1usula no concretaba la finalizaci\u00f3n de dicho privilegio, pero era determinable: cuando lo transmitiera el socio a un tercero (por actos inter vivos, mortis causa o ejecuci\u00f3n forzosa). Sin embargo, la modificaci\u00f3n propuesta supone de facto una extensi\u00f3n indefinida al mantenerse vigente en el tiempo a favor de los herederos del socio y de los sucesivos herederos de aqu\u00e9llos, cuya identidad es indeterminada en el momento de la adopci\u00f3n del acuerdo.<\/p>\n<p>En definitiva, los socios en la redacci\u00f3n original de la cl\u00e1usula estatutaria debatida, aceptaron un derecho de voto plural referida a unas concretas participaciones y respecto a un titular concreto, generando una expectativa de que en el futuro acrecentaran su capacidad de influencia en la sociedad mediante la extinci\u00f3n de dicho privilegio si se produc\u00eda la transmisi\u00f3n de dichas participaciones por cualquier medio (inter vivos, mortis causa o ejecuci\u00f3n forzosa). Quedaba indeterminado el momento en el que la extensi\u00f3n del privilegio pudiera producirse y, por tanto, cuando pudiera acrecentarse su capacidad de influencia en la sociedad. Sin embargo, con la alteraci\u00f3n de la cl\u00e1usula referida, se suprime la expectativa de acrecentar la capacidad de influencia en la sociedad ya que el privilegio de voto plural se mantendr\u00eda m\u00e1s all\u00e1 del fallecimiento del titular registral actual de las participaciones, extendi\u00e9ndose a sus herederos y a los herederos sucesivos. Se trata, en consecuencia, de la conversi\u00f3n de un privilegio limitado en el tiempo, aunque con plazo indeterminado, por un privilegio indefinido, lo que supone una limitaci\u00f3n indefinida del peso pol\u00edtico de los dem\u00e1s socios.<\/p>\n<p>Admitido el privilegio del voto plural de las participaciones sociales, debe analizarse si dicho voto plural puede establecerse o extenderse, como sucede en este caso, por voluntad mayoritaria de los socios en junta general o bien requiere el consentimiento de los socios indirectamente afectados por la existencia de participaciones con un plus de derecho de voto pues la existencia de dicho derecho limita indudablemente sus derechos pol\u00edticos en la sociedad. No cabe duda de que en el momento de la constituci\u00f3n de la sociedad es perfectamente posible la creaci\u00f3n de participaciones de voto plural pues el consentimiento de todos los fundadores es necesario para el nacimiento de la sociedad como persona jur\u00eddica. Por el contrario, una vez nacida la sociedad, debe rechazarse toda creaci\u00f3n de participaciones de voto plural o la extensi\u00f3n de los efectos inicialmente previstos que no cuente con el asentimiento de todos los socios, pues todos ellos van a verse afectados en uno de los derechos m\u00ednimos que la ley les concede, disminuyendo de forma m\u00e1s o menos acusada su posibilidad de influir en la adopci\u00f3n de acuerdos por la junta general.<\/p>\n<p>Este Centro Directivo en su Resoluci\u00f3n de 21 de mayo de 1999, al tratar de un caso similar referido al derecho al dividendo, expres\u00f3 claramente que \u00abentre las ideas rectoras de la Ley de Responsabilidad Limitada destaca la de una intensa tutela del socio y de la minor\u00eda, que se traduce, entre otras manifestaciones, en el establecimiento de algunas normas legales que introducen l\u00edmites al poder mayoritario de la Junta general en caso de modificaciones estatutarias (v\u00e9ase el apartado III de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley)\u00bb. Cita a continuaci\u00f3n una serie de medidas tuitivas, establecidas en preceptos de la Ley 2\/1995, y trasladadas a la Ley de Sociedades de Capital, que se centran, en unos casos, en la exigencia del acuerdo de todos los socios, en otros, en la necesidad del consentimiento individual del socio afectado, y finalmente, en otros, en la posibilidad de separaci\u00f3n del socio disconforme. Esta idea tuitiva del socio que subyace en toda la Ley de Sociedades Limitadas y que ahora ha recibido igualmente la vigente Ley de Sociedades de Capital, debe servir para, en caso de duda, llegar a una interpretaci\u00f3n correcta de los preceptos legales. Y si bien es cierto que la Ley establece en determinados casos de forma expresa y espec\u00edfica el requisito de la unanimidad o el consentimiento de todos los socios, en el caso que nos ocupa la conclusi\u00f3n ha de ser la misma puesto que al tratarse de derechos individuales de los socios, los mismos deben ser protegidos con base en este car\u00e1cter en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 292 de la Ley de Sociedades de Capital. Pero incluso aunque no existiera el citado art\u00edculo 292, el resultado deber\u00eda ser el mismo, pues la introducci\u00f3n de su precedente, el art\u00edculo 71.1 p\u00e1rrafo segundo de la Ley 2\/1995, se hizo en la discusi\u00f3n parlamentaria mediante enmienda en cuya justificaci\u00f3n ya se reconoc\u00eda que \u00abaunque la indisponibilidad de los derechos individuales de los socios constituye un principio general que no precisa expresa declaraci\u00f3n legal, parece conveniente incluir en la Ley una referencia expresa a la necesidad de contar con el consentimiento de los socios afectados\u00bb. El acuerdo cuestionado disminuye indudablemente los derechos de los socios que no votaron a favor de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta y, por otra parte, no responde a un claro inter\u00e9s social pues se trata de beneficiar o incrementar los privilegios de las participaciones pertenecientes a determinado socio. En definitiva se priva al socio de su expectativa de ejercer su derecho de voto en condiciones de igualdad, pues el derecho de voto es com\u00fan para todos los socios, su posici\u00f3n en la sociedad cambia al modo que cambian las participaciones ordinarias con la creaci\u00f3n de nuevas participaciones privilegiadas o con el incremento del derecho de estas como sucede en el presente caso.<\/p>\n<p>Por todo ello no puede acogerse la interpretaci\u00f3n del precepto en el sentido de que se refiere, con la expresi\u00f3n derechos individuales, a derechos especiales o privilegiados, pues al no distinguir la norma, como dijo la Resoluci\u00f3n citada de 21 de mayo de 1999, \u00abhan de incluirse en aquel concepto todos los derechos esenciales que configuran la posici\u00f3n jur\u00eddica de socio y que no pueden ser suprimidos o modificados por acuerdo mayoritario de la Junta, si no concurre el consentimiento de su titular, de modo que la protecci\u00f3n legal ahora debatida est\u00e1 justificada por el perjuicio que la alteraci\u00f3n estatutaria produzca sobre aqu\u00e9llos\u00bb. Y a\u00f1ade que \u00abtales derechos no son \u00fanicamente los atribuidos por disposici\u00f3n estatutaria, o la medida o proporci\u00f3n en \u00e9sta fijada, sino tambi\u00e9n los reconocidos \u00abex lege\u00bb con car\u00e1cter inderogable a cualquier socio, de suerte que el consentimiento individual ahora cuestionado ser\u00e1 exigible no s\u00f3lo cuando se trate de una modificaci\u00f3n estatutaria que afecte al contenido de derechos de participaciones privilegiadas preexistentes o que pretendan alterarlo mediante la creaci\u00f3n de nuevas participaciones privilegiadas que afecten a los privilegios de las anteriores, sino, igualmente, cuando no exista previa desigualdad entre las posiciones jur\u00eddicas de los socios y la modificaci\u00f3n estatutaria implique la introducci\u00f3n de diferencias en el contenido de derechos\u00bb. En definitiva se hace preciso el consentimiento de los socios afectados pues la extensi\u00f3n del privilegio de determinadas participaciones, afecta de forma indirecta a las participaciones no privilegiadas, al disminuir de forma indefinida su derecho de voto en contra de su voluntad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 diciembre 2011<\/p>\n<p><strong>Derecho de voto<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripci\u00f3n de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebraci\u00f3n de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; as\u00ed como la delegaci\u00f3n del voto por iguales medios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: \u00abEl voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del d\u00eda de cualquier clase de Junta General podr\u00e1 delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador en su nota de calificaci\u00f3n manifiesta que \u00abtrat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la celebraci\u00f3n de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad est\u00e1 reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el \u00faltimo inciso de ese mismo p\u00e1rrafo pen\u00faltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde \u00abo videoconferencia\u00bb hasta el final, en este caso, por cuanto trat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la delegaci\u00f3n del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs \u00abla representaci\u00f3n deber\u00e1 conferirse por escrito\u00bb (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la nota de calificaci\u00f3n cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o an\u00e1logo medio (esta cuesti\u00f3n puede verse, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: asistencia\u201d); y la segunda, hace referencia a la delegaci\u00f3n de voto mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo defecto de la nota de calificaci\u00f3n hace referencia a la posibilidad de utilizar videoconferencia o an\u00e1logo, para la delegaci\u00f3n del voto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En relaci\u00f3n con esta cuesti\u00f3n el art\u00edculo 183.2 de la Ley de Sociedades de Capital, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, determina que \u00abla representaci\u00f3n deber\u00e1 conferirse por escrito. Si no constare en documento p\u00fablico, deber\u00e1 ser especial para cada junta\u00bb. En una interpretaci\u00f3n literal, podr\u00eda entenderse \u00abpor escrito\u00bb como carta, documento o cualquier papel manuscrito, mecanografiado o impreso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero esta interpretaci\u00f3n estrictamente literal debe ser rechazada, por cuanto el art\u00edculo 3 de la Ley 59\/2003, de 19 de diciembre, de firma electr\u00f3nica, expresamente determina que la firma electr\u00f3nica reconocida tendr\u00e1 respecto de los datos consignados en forma electr\u00f3nica el mismo valor que la firma manuscrita en relaci\u00f3n con los consignados en papel y considera firma electr\u00f3nica reconocida la firma electr\u00f3nica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creaci\u00f3n de firma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, los art\u00edculos 23 a 29 de la Ley 34\/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaci\u00f3n y del comercio electr\u00f3nico, regulan la contrataci\u00f3n por v\u00eda electr\u00f3nica, siendo de destacar de esta regulaci\u00f3n el art\u00edculo 23.3 cuando determina que siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier informaci\u00f3n relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entender\u00e1 satisfecho si el contrato o la informaci\u00f3n se contiene en un soporte electr\u00f3nico, no siendo de aplicaci\u00f3n lo dispuesto a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones; y el art\u00edculo 24.2 cuando se\u00f1ala que en todo caso, el soporte electr\u00f3nico en que conste un contrato celebrado por v\u00eda electr\u00f3nica ser\u00e1 admisible en juicio como prueba documental. En consonancia con lo expuesto, la expresada Ley modifica los art\u00edculos 1262 del C\u00f3digo Civil y 54 del C\u00f3digo de Comercio, expres\u00e1ndose en ambos que en los contratos celebrados mediante dispositivos autom\u00e1ticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n la Ley de Enjuiciamiento Civil regula dentro de los medios de prueba la reproducci\u00f3n de la palabra, el sonido y la imagen y de los instrumentos que permiten archivar y conocer datos relevantes para el proceso en los art\u00edculos 382 y siguientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con lo expuesto, ha de entenderse que la expresi\u00f3n contenida en el art\u00edculo 183 de la Ley de Sociedades de Capital de que en las sociedades de responsabilidad limitada la representaci\u00f3n ha de constar por escrito no excluye otras forma de constancia y prueba de que la representaci\u00f3n ha sido otorgada, como pueden ser los medios telem\u00e1ticos o incluso audiovisuales, siempre que quede constancia en soporte grabado para su ulterior prueba.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el presente expediente, se regula en los Estatutos que la delegaci\u00f3n del voto pueda hacerse mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica, lo cual es plenamente admisible de acuerdo con lo dicho. Tambi\u00e9n se se\u00f1ala que puede utilizarse la videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia, lo cual ser\u00eda admisible si quedara registrado en alg\u00fan tipo de soporte, pel\u00edcula, banda magn\u00e9tica o inform\u00e1tica, circunstancia que por no concurrir en este caso, ha de ser desestimado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 diciembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Derecho de voto Derecho de voto.- No es ilegal atribuir a uno de los socios, Director-gerente y Director-t\u00e9cnico de la empresa, determinado n\u00famero de votos adem\u00e1s de los que le corresponden por su aportaci\u00f3n, porque la preferencia se ha establecido inicialmente en una forma clara y precisa y el principio de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14156","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14156","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14156"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14156\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14156"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14156"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14156"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}