{"id":141578,"date":"2026-10-21T19:09:26","date_gmt":"2026-10-21T17:09:26","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=141578"},"modified":"2026-10-21T19:37:26","modified_gmt":"2026-10-21T17:37:26","slug":"cronica-breve-de-tribunales-68-prescripcion-elementos-comunes-desheredacion-arras","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/cronica-breve-de-tribunales-68-prescripcion-elementos-comunes-desheredacion-arras\/","title":{"rendered":"Cr\u00f3nica Breve de Tribunales-68. Prescripci\u00f3n elementos comunes. Desheredaci\u00f3n. Arras."},"content":{"rendered":"<h1 style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 18pt; color: #0000ff;\">CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 68<\/span><\/h1>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><span style=\"font-size: 18pt;\">-oOo-<\/span><\/strong><\/span><\/p>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">\u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">REGISTRADOR,<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: center;\"><span style=\"color: #000000;\">De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">\u00cdNDICE:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#e1\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>1.- El Ayuntamiento no lleg\u00f3 a adquirir la finca por no haber ejecutado los actos precisos.\u00a0<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#p2\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>2.- Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de elementos comunes.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#d3\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>3.- Desheredaci\u00f3n por menosprecio y abandono.<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#arras\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>4.- Arras confirmatorias o arras penitenciales<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#a5\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>5.- Alimentos debidos y cesi\u00f3n de bienes a cambio de alimentos<\/strong><\/span><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong><a href=\"#enlaces\">Enlaces<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"e1\"><\/a>1.- EL AYUNTAMIENTO NO LLEG\u00d3 A ADQUIRIR LA FINCA POR NO HABER EJECUTADO LOS ACTOS PRECISOS. SE MANTIENE A LOS TITULARES REGISTRALES<\/strong>.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/c528bef0276219b3a0a8778d75e36f0d\/20260423\">Sentencia n\u00fam. 558\/2026, de 13 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj:STS 1570\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1570)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tres particulares demandan al Ayuntamiento para que se les reconozca como due\u00f1os de una finca registral que hab\u00eda sido incluida en un plan parcial aprobado en 1974.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Se trataba de una finca calificada inicialmente como zona verde de uso privado, por lo que no se incluy\u00f3 en las cesiones obligatorias que se formalizaron en 1982.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 1991 la promotora y la Entidad Urban\u00edstica de Conservaci\u00f3n firmaron un contrato privado por el que la primera transmiti\u00f3 a la segunda las zonas verdes incluidas en el plan, sin que se identificaran con cabida y linderos las fincas incluidas. Dicho contrato fue anulado en 2010 por sentencia firme basada en tratarse de una donaci\u00f3n no formalizada en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">EN 1998 el Ayuntamiento anunci\u00f3 la contrataci\u00f3n de determinadas obras de modernizaci\u00f3n de infraestructuras sobre terrenos entre los que se encontraba la finca del pleito.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hubo una serie de propietarios que exigieron que les fueran expropiadas sus fincas para ejecutar las obras, pero el Ayuntamiento se opuso considerando que ya eran de su propiedad, como sucesor de la Entidad Urbanisitica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Seguido un procedimiento contencioso-administrativo contra dicha negativa result\u00f3 rechaza la demanda de los particulares, manifestando:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00absi bien <strong>es cierto que los terrenos en este momento se encuentran inscritos en el Registro de la Propiedad a favor de terceros y no a favor del Ayuntamiento<\/strong>, ni tampoco este los tiene recogidos en su Inventario de Bienes, no es menos cierto que dichos terrenos a trav\u00e9s de actuaciones urban\u00edsticas han sido recepcionados por el Ayuntamiento y est\u00e1n destinados a uso p\u00fablico, lo que enerva, a los solos efectos de este recurso, la presunci\u00f3n de titularidad privada, debiendo determinar que la realidad f\u00edsica demuestra la propiedad municipal, actuando el Ayuntamiento en el ejercicio de dicha titularidad manteniendo y mejorando a su costa y bajo su direcci\u00f3n los espacios que reclaman los actores. Pues aunque es cierto que a tenor del art. 38 de la Ley Hipotecaria los pronunciamientos registrales consideran que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular, no es menos cierto que la Administraci\u00f3n goza del privilegio de que los actos que ella dicta se entienden que son v\u00e1lidos y eficaces, aparte de ejecutivos. Y aunque <strong>ser\u00eda conveniente,<\/strong> adem\u00e1s de obligatorio como se ha puesto de manifiesto anteriormente, <strong>que el Ayuntamiento inscriba sus bienes<\/strong> con el fin de garantizar la seguridad jur\u00eddica, <strong>el Registro no puede ser obst\u00e1culo para la realizaci\u00f3n de la normativa legal<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia confirm\u00f3 dicha sentencia afirmando que su pronunciamiento \u201cno tiene efecto fuera de este proceso, de forma que los demandantes podr\u00e1n reclamar ante la jurisdicci\u00f3n civil el reconocimiento de la propiedad de terrenos incluidos en el antiguo Plan Parcial Finca Retamar, lo que exigir\u00eda la completa identificaci\u00f3n de su situaci\u00f3n, superficie y, sobre todo, t\u00edtulo. Precisi\u00f3n no alcanzada en este proceso, ya que <strong>no ha quedado clara la ubicaci\u00f3n y superficie de las fincas sobre las que se pretende la expropiaci\u00f3n, pues la fe p\u00fablica registral no alcanza a ese dato<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2007 la promotora segreg\u00f3 de una de las fincas que segu\u00edan inscritas a su favor la que vendi\u00f3 a los tres demandantes de nuestro pleito que la inscribieron. Obtuvieron sentencia favorable en primera instancia pero la Audiencia Provincial estim\u00f3 el recurso del Ayuntamiento afirmando que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c<strong>la titularidad e identificaci\u00f3n de la finca a favor de los actores en el registro de la Propiedad,<\/strong> en este caso, <strong>no constituye prueba plena y suficiente<\/strong> para acreditar la titularidad privada de un bien, que se cedi\u00f3 tiempo atr\u00e1s para formar parte de los equipamientos y servicios municipales, y <strong>sobre los que la Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 obras pac\u00edficas y consentidas<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1. \u201c\u2026.<strong>la determinaci\u00f3n del derecho de propiedad sobre la finca NUM000 , es decir, si pertenece a los demandantes o al demandado, es competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n civil,<\/strong> sin perjuicio de la valoraci\u00f3n que, a los solos efectos prejudiciales de un pronunciamiento sobre un acto administrativo, sometido al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pueda hacer un tribunal del citado orden, pero valoraci\u00f3n cuyos efectos quedan circunscritos al proceso en que se adopt\u00f3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello sin perjuicio de que, como explica la sentencia de esta sala 306\/2010. de 25 de mayo, para la comprobaci\u00f3n de la concurrencia en la finca litigiosa de las caracter\u00edsticas f\u00edsicas que determinan la existencia de un bien de dominio p\u00fablico, los tribunales civiles puedan servirse de lo actuado en el expediente administrativo y en el eventual proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u201c6.-<\/strong>En cualquier caso, aun cuando -a efectos dial\u00e9cticos- se entendiera que la finca NUM000 s\u00ed que fue transmitida por URME a la Entidad de Conservaci\u00f3n en el contrato de cesi\u00f3n de 11 de abril de 1991, no puede desconocerse que <strong>dicho negocio jur\u00eddico fue declarado nulo<\/strong> por la sentencia 65\/2010, de 22 de marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n\u00fam. 5 de Almer\u00eda, en el procedimiento ordinario 1094\/2007, seguido a instancia de URME frente a la Entidad de Conservaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026En otras palabras, <strong>los efectos de la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato se retrotraen al momento en que se celebr\u00f3<\/strong>, lo que implica volver al estado jur\u00eddico preexistente como si el negocio no se hubiera concluido, y, por tanto, que <strong>URME recuper\u00f3 las fincas que hab\u00eda cedido a la Entidad de Conservaci\u00f3n en cumplimiento del contrato de 11 de abril de 1991.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Y tales efectos son oponibles a cualquier tercero, incluido el Ayuntamiento\u2026\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cLa circunstancia de que el Ayuntamiento no fuera parte en el procedimiento ordinario 1094\/2007 no obsta para que la sentencia despliegue plenos efectos frente al mismo en cuanto que, primero, s\u00ed se demand\u00f3 a la entidad que intervino en el contrato y de la que trae causa el Ayuntamiento, y, segundo, <strong>el Consistorio no procedi\u00f3 a inscribir el derecho que afirma transmitido con la recepci\u00f3n de las obras.<\/strong> En consecuencia, la declaraci\u00f3n de nulidad del contrato que invoca como justo t\u00edtulo es plenamente oponible al mismo.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>1.-<\/strong>Como se desprende de lo hasta ahora expuesto, <strong>la cuesti\u00f3n de fondo consiste en determinar si el justo t\u00edtulo que poseen los demandantes<\/strong> (<strong>adquisici\u00f3n de la finca NUM000 , <\/strong>sobre cuya identificaci\u00f3n no existen dudas,<strong> de quien aparec\u00eda como su titular registral desde 1967<\/strong>, <strong>mediante escritura p\u00fablica que accedi\u00f3 al Registro de la Propiedad), con la presunci\u00f3n de titularidad y posesi\u00f3n contempladas en el art. 38 LH,<\/strong> <strong>puede entenderse desvirtuada<\/strong>, una vez descartada la validez y eficacia del contrato privado de 11 de abril de 1991 (tanto porque no se identifican las fincas cedidas como porque fue declarado nulo por sentencia firme), <strong>por la calificaci\u00f3n contenida en los instrumentos urban\u00edsticos, <\/strong>el Acta de Recepci\u00f3n de Obras de 5 de octubre de 2004 y las obras de urbanizaci\u00f3n efectivamente ejecutadas (abastecimiento y evacuaci\u00f3n de aguas).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>10.-<\/strong>En la sentencia recurrida se alude a los instrumentos de planeamiento urban\u00edstico, la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, las zonas verdes de uso privado y espacios libres p\u00fablicos, el destino del suelo, la cesi\u00f3n obligatoria de terrenos y el dominio p\u00fablico, conceptos que asimila para concluir la titularidad municipal de la finca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026<strong>ni el instrumento de planeamiento, ni la calificaci\u00f3n que se haga de un terreno, ni la determinaci\u00f3n de un destino o uso p\u00fablico, ni el hecho de se haya ejecutado una obra p\u00fablica, se recogen entre los modos de adquirir el dominio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>11.-<\/strong>La aplicaci\u00f3n de la normativa y jurisprudencia expuestas conduce a estimar el recurso de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primer lugar, <strong>no consta que hubiera formalmente un acto de cesi\u00f3n<\/strong> en lo que respecta a la finca 17.079. Y, en segundo lugar, <strong>el hecho de que, con motivo de la recepci\u00f3n de las obras de urbanizaci\u00f3n<\/strong> (acuerdo plenario de 5 de octubre de 2004), <strong>el Ayuntamiento pudiera haber tomado posesi\u00f3n de la citada finca y ejecutado en la misma obras subterr\u00e1neas de abastecimiento y evacuaci\u00f3n de aguas o cualesquiera otras, en absoluto supone que adquiriera la propiedad de dicha finca.\u201d<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cSi bien <strong>de conformidad con la legislaci\u00f3n del suelo la obligaci\u00f3n de la cesi\u00f3n obligatoria de terrenos ha de realizarse en los t\u00e9rminos que resulten del PGOU<\/strong> y de cada uno de los proyectos que lo desarrollen, <strong>ello no quiere decir que no deban cumplirse las formalidades legales para esta cesi\u00f3n. El solo hecho de que una finca o parte de ella est\u00e9 destinada <\/strong>a zona verde o a un uso dotacional <strong>no permite afirmar su car\u00e1cter de dominio p\u00fablico<\/strong>, ya que <strong>para ello eran precisas dos condiciones:<\/strong> la primera, <strong>que salieran del patrimonio de la entidad propietaria y entraran en el patrimonio municipal<\/strong>, y, la segunda, que una vez fuera del dominio particular y dentro del de <strong>la Administraci\u00f3n, \u00e9sta realizara un acto de aceptaci\u00f3n.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>Dichas condiciones no consta que se materializaran en el supuesto litigioso<\/strong> porque, por una parte, no puede afirmarse la finca controvertida estuviera entre las cedidas, y, por otra parte, <strong>el Ayuntamiento no recepcion\u00f3 fincas, sino obras que, por su naturaleza, podr\u00edan justificar un derecho de servidumbre, pero nunca la transmisi\u00f3n y consecuente adquisici\u00f3n del dominio<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuenta la leyenda que un molinero se enfrent\u00f3 con el rey Federico II de Prusia que quer\u00eda expropiarle el molino para no o\u00edr la rotaci\u00f3n de las aspas desde su palacio y, cuando la justicia le dio la raz\u00f3n (o tal vez antes, advirtiendo de su voluntad de defenderse) dijo \u201ca\u00fan quedan jueces honestos en Berl\u00edn.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En nuestro caso bien pueden los tres demandantes que lo que quer\u00edan era que les expropiaran, despu\u00e9s del extenso periplo de pleitos y jurisdicciones decir lo mismo de los jueces de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">23 de abril de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"p2\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">2.-<\/span><\/strong><span style=\"color: #0000ff;\"> <strong>PRESCRIPCI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE RECUPERACI\u00d3N DE ELEMENTOS COMUNES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/d09575603c14f749a0a8778d75e36f0d\/20260423\">Sentencia n\u00fam. 534\/2026, de 9 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (Roj:STS 1551\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1551<\/a>).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los propietarios de uno de los dos pisos de un edificio en propiedad horizontal demandaron a los del otro porque hab\u00edan construido un trastero en la terraza superior del edificio \u2013elemento com\u00fan-y se hab\u00edan apropiado de \u00e9l.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En la sentencia del Tribunal Supremo queda imprejuzgado si procede o no procede restituir la terraza a su estado original porque se devuelve el procedimiento a la Audiencia Provincial para que resuelva sobre el fondo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La raz\u00f3n es que al haberse considerado de naturaleza personal la acci\u00f3n ejercitada tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial hab\u00edan considerado prescrita la acci\u00f3n, dado que la obra se hab\u00eda ejecutado 27 a\u00f1os antes de la interposici\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia porque, de acuerdo con su jurisprudencia reiterada, la acci\u00f3n tiene naturaleza real, prescribiendo a los treinta a\u00f1os.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2. El recurso de casaci\u00f3n ser\u00e1 estimado porque <strong>la acci\u00f3n ejercitada en la demanda,<\/strong> <strong>que pretende<\/strong> no solo la declaraci\u00f3n de ilicitud de la construcci\u00f3n realizada por la parte demandada en la terraza com\u00fan del edificio y la reposici\u00f3n de la misma a su estado original, sino tambi\u00e9n <strong>la restituci\u00f3n del derecho de propiedad que corresponder\u00eda a todos los comuneros, excede del contenido propio de las acciones personales <\/strong>seg\u00fan la jurisprudencia reiterada de esta sala.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">3.La <strong>sentencia de pleno 540\/2016, de 14 de septiembre<\/strong>\u2026.unific\u00f3 la doctrina heterog\u00e9nea resultante de las sentencias citadas en el siguiente sentido:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abSobre esta cuesti\u00f3n y por las razones anteriormente expresadas esta sala considera que <strong>las acciones por las que la comunidad reclama la restituci\u00f3n de cualquier elemento com\u00fan a su estado anterior frente al titular del elemento privativo que pudiera beneficiarse de dicha alteraci\u00f3n, es de car\u00e1cter real y por tanto el plazo de prescripci\u00f3n aplicable a las mismas es el de treinta a\u00f1os<\/strong> establecido en el art\u00edculo 1963 CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4. M\u00e1s recientemente, <strong>la sentencia 364\/2022, de 4 de mayo<\/strong>, dictada en un caso en el que se planteaba la desafectaci\u00f3n de un elemento com\u00fan, consider\u00f3 que la acci\u00f3n ten\u00eda naturaleza real, pues lo que se pretend\u00eda a trav\u00e9s de ella era la entrega de un espacio com\u00fan.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">5.En consecuencia, <strong>la sentencia recurrida<\/strong>, cuando limita el \u00e1mbito de las acciones reales a las que pretenden \u00abrecuperar la posesi\u00f3n usurpada de un elemento com\u00fan\u00bb y califica la acci\u00f3n ejercitada en este caso como personal por considerar que \u00abse ped\u00eda \u00fanicamente la declaraci\u00f3n de ilicitud de la obra y la restituci\u00f3n de la propiedad a su estado original\u00bb, <strong>se opone a la doctrina de esta sala, pues no tiene en cuenta que dicha acci\u00f3n tambi\u00e9n pretend\u00eda la restituci\u00f3n del derecho de propiedad del resto de los comuneros<\/strong>, y que en tales casos la acci\u00f3n debe calificarse como acci\u00f3n real sujeta al plazo de prescripci\u00f3n de 30 a\u00f1os ( art. 1963 CC). Dicho pazo no ha transcurrido en este caso, en el que \u00fanicamente se considera acreditado un periodo de 27 a\u00f1os desde la construcci\u00f3n del cobertizo, por lo que la acci\u00f3n no pod\u00eda declararse prescrita.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">6. Por todo ello, <strong>el recurso de casaci\u00f3n de los demandantes debe estimarse,<\/strong> devolviendo las actuaciones al tribunal sentenciador para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya por prescrita la acci\u00f3n, se pronuncie sobre las dem\u00e1s cuestiones planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n y que no han sido analizadas ( sentencias 1595\/2025, de 11 de noviembre, y 182\/2026, de 10 de febrero).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia pone de relieve la importancia que tiene la redacci\u00f3n del suplico de las demandas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Contando los mismos hechos y persiguiendo, en realidad, los mismos objetivos, si se hubiera pedido solo que se demoliera el trastero, el Tribunal Supremo hubiera confirmado las sentencias de los \u00f3rganos inferiores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Al introducir la petici\u00f3n de que se declare el car\u00e1cter com\u00fan de la superficie sobre la que se construy\u00f3, se ampl\u00eda el plazo de prescripci\u00f3n en 15 a\u00f1os (hoy en d\u00eda 25 a\u00f1os al haberse reducido a 5 a\u00f1os la prescripci\u00f3n de las acciones personales seg\u00fan la reforma del art. 1964.2 del C\u00f3digo Civil por la disposici\u00f3n final 1 de la Ley 42\/2015, de 5 de octubre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">28 de abril de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00a0<\/em><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"d3\"><\/a>3.- DESHEREDACI\u00d3N POR MENOSPRECIO Y ABANDONO<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/69d60f3e21cebe08a0a8778d75e36f0d\/20260423\">Sentencia n\u00fam. 503\/2026, de 7 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1567\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1567)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre deshered\u00f3 a los dos hijos, constando en el testamento notarial, otorgado en 2017, que:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abDeshereda por causa del art\u00edculo 853.3(sic), maltrato psicol\u00f3gico, por la <strong>situaci\u00f3n de menosprecio y abandono <\/strong>sufrido por el testador desde el divorcio y durante su grave enfermedad, a sus dos hijos D. Carlos Jos\u00e9 y D.\u00aa Fermina \u00ab<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los hijos impugnaron el testamento en un procedimiento dirigido contra los herederos testamentarios (hermanos y sobrinos).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Juzgado de Primera Instancia estim\u00f3 la demanda al no considerar acreditada la causa expresada pero la Audiencia Provincial revoc\u00f3 dicho pronunciamiento declarando acreditada la causa legal de desheredaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo casa la sentencia y confirma la del Juzgado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Como recuerda la <strong>sentencia 865\/2025, de 2 de junio<\/strong>, para que podamos <strong>elevar a causa leg\u00edtima de desheredaci\u00f3n una situaci\u00f3n de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicol\u00f3gico identificado como maltrato,<\/strong> como destaca la jurisprudencia, <strong>es preciso que sea imputable a un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos, al que sea ajeno el testador<\/strong>, lo que no concurre cuando la <strong>situaci\u00f3n es fruto de las conflictivas relaciones entre los padres de los demandantes, que provocaron la separaci\u00f3n matrimonial<\/strong> y el ulterior distanciamiento entre padre e hijos.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Consideramos que esto es lo que ha sucedido en el caso, tal y como entendi\u00f3 la sentencia del juzgado, cuyo fallo estimatorio de la demanda vamos a confirmar.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u201c.. si partimos de los hechos acreditados en las dos sentencias de instancia, lo que apreciamos es que, en esa valoraci\u00f3n efectuada por la sentencia recurrida, no se atiende, como exige la doctrina de la sala en casos semejantes al presente, a la <strong>situaci\u00f3n de conflictividad familiar nacida del enfrentamiento entre los padres<\/strong>, que dio lugar a su divorcio y se proyect\u00f3 en el enfriamiento de la relaci\u00f3n de los hijos con el padre. Todo ello como consecuencia en buena medida del papel preponderante de la madre en el cuidado de los hijos, del reducido r\u00e9gimen de visitas fijado a favor del padre tras el divorcio, de las <strong>ulteriores denuncias interpuestas por la hermana del padre<\/strong> (encargada de recoger a los ni\u00f1os en casa de la madre) por incumplimiento del r\u00e9gimen de visitas, as\u00ed como de los <strong>enfrentamientos personales, las denuncias policiales y los procesos judiciales seguidos en relaci\u00f3n con el pago de los alimentos<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Los conflictos entre los padres se extendieron a los hijos cuando eran adolescentes, y <strong>no se puede considerar, a la vista de los hechos probados, que la falta de una mayor atenci\u00f3n, cuidado o manifestaciones de afecto por parte de los hijos hacia su padre en la \u00e9poca final de su vida les sea imputables en exclusiva a los hijos<\/strong>.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En primer lugar, <strong>no compartimos la valoraci\u00f3n de la sentencia recurrida respecto de la imputaci\u00f3n exclusiva a la hija, Fermina , de la falta de relaci\u00f3n con el padre.<\/strong> La sentencia recurrida centra la atenci\u00f3n \u00fanicamente en la falta de contacto con el padre desde el a\u00f1o 2011, y menciona que solo fue a ver a su padre al hospital en2010. Sin negar que sean ciertos los hechos acreditados en la sentencia de primera instancia, la de segunda instancia no les otorga relevancia, cuando a juicio de esta sala permiten concluir que <strong>no se le puede imputar a la hija el nivel de desafecto en la relaci\u00f3n, <\/strong>generado cuando se separaron los padres y no corregido por el comportamiento ulterior del padre, que era el adulto y, por tanto, a quien se presume mayor capacidad para tomar la iniciativa de enmendar una relaci\u00f3n tan gravemente deteriorada por causa de las actitudes y comportamientos de los progenitores. Que fuera absuelto de un delito de maltrato el 5 de marzo de 2009 no supone negar la realidad de que el padre le peg\u00f3 a Fermina un bofet\u00f3n (\u00abcachete\u00bb) que dio lugar, junto a otros hechos, a un procedimiento penal. Que ya fuera tenido en cuenta en el procedimiento matrimonial no hace que pueda prescindirse del dato de que <strong>cuando se separaron los progenitores, los hijos (ambos) tuvieran la percepci\u00f3n de que el padre no les hac\u00eda caso en las visitas, que se enfadaba siempre, o que estaba todo el d\u00eda durmiendo, <\/strong>tal como manifestaron los hijos en la exploraci\u00f3n judicial. Que no pudieran disfrutar del \u00fanico intento de una semana de vacaciones con el padre en el a\u00f1o 2008, y que como consecuencia de los desencuentros tuvieran que ser interrumpidas las vacaciones y volver con su madre, cuando por <strong>la edad de los hijos es dif\u00edcil atribuirles toda la responsabilidad de esas desavenencias, muestra el grado de conflictividad familiar existente.<\/strong> El mismo hecho de que <strong>el padre no conociera la enfermedad de la hija,<\/strong> desarrollada a partir de ese momento, y que no estuviera al tanto de los internamientos y de su operaci\u00f3n, ni de su salud mental, permite concluir que <strong>hubo una ausencia y falta de presencia paterna en la vida de la hija en momentos dif\u00edciles, cuando ella tambi\u00e9n era vulnerable y, por su edad, necesitada de protecci\u00f3n, afecto y cuidado<\/strong>.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><em>En segundo lugar, tampoco compartimos la valoraci\u00f3n de la sentencia recurrida respecto de la falta de relaci\u00f3n de Mauricio con su padre.<\/em><\/strong><em> De una parte, respecto de la alta conflictividad familiar constatada a partir de la separaci\u00f3n matrimonial y trasvasada a los hijos, a los que se hizo part\u00edcipes del enfrentamiento de los padres, es aplicable cuanto se ha dicho respecto de Fermina . Por otra parte, la sentencia recurrida, que da por probado que Mauricio recuper\u00f3 la relaci\u00f3n con el padre a partir de 2014 y la mantuvo en 2015, da mucha importancia a que desde la enfermedad con el padre no habl\u00f3 con los m\u00e9dicos que le trataban, y concluye que el acercamiento inicial no tuvo ni la continuidad deseada ni la intensidad para interesarse por el estado de salud de su padre, pero no parece considerar relevantes otros datos que menciona, como que <strong>Mauricio s\u00ed vio en los \u00faltimos meses a su padre<\/strong> (en la cama, tumbado, sin que le reconociera), y que <strong>la \u00faltima vez que llam\u00f3 al padre este no quiso ponerse al tel\u00e9fono<\/strong>. A partir de ah\u00ed, puesto que no conviv\u00edan desde la separaci\u00f3n matrimonial, y el padre desde su enfermedad conviv\u00eda con su hermana, entendemos que <strong>no nos encontramos ante una situaci\u00f3n de menosprecio por parte del hijo hacia el padre de la que habla la sentencia recurrida.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En consecuencia, casamos la sentencia recurrida, asumimos la instancia y, por las mismas razones, desestimamos el recurso de apelaci\u00f3n de la demandada y confirmamos la sentencia del juzgado, que estim\u00f3 la demanda.\u201d<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La falta de una previsi\u00f3n en el C\u00f3digo Civil similar a la que la Ley 10\/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del C\u00f3digo Civil de Catalu\u00f1a, introdujo en el art. 451.17.2 (e) al admitir como causa legal de desheredaci\u00f3n \u201c<em>La ausencia manifiesta y continuada de relaci\u00f3n familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario<\/em>\u201d, ha obligado al Tribunal Supremo a desarrollar una doctrina en la que, partiendo del obligado respeto a las leg\u00edtimas y a una interpretaci\u00f3n estricta de las causas legales de desheredaci\u00f3n, permitan calificar el abandono o desatenci\u00f3n como de suficiente entidad como para causar un da\u00f1o ps\u00edquico al testador, subsumible en el maltrato de obra que recoge el art. 853.2\u00aa del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por dicha causa el Tribunal Supremo estim\u00f3 legal la desheredaci\u00f3n objeto de la STS. 258\/2014, que marca el inicio de una doctrina jurisprudencial seguida por las sentencias 59\/2015 y 267\/2019.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero debo advertir que la mayor\u00eda de las sentencias de la Sala de lo Civil, sin cambiar la doctrina, son contrarias a apreciar en el caso concreto que la desheredaci\u00f3n estuviera justificada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">As\u00ed sucede en la sentencia que nos ocupa y en las precedentes sentencias 401\/2018; 419\/2022; 556\/2023; 802\/2024 y 865\/2025 todas de la Sala Primera.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Hace poco tuve que refrescar la memoria sobre este asunto a prop\u00f3sito de una calificaci\u00f3n sustitutoria solicitada por los herederos testamentarios contra la negativa a inscribir fincas legadas en un testamento ol\u00f3grafo que desheredaba a los tres hijos del testador \u201cpor el estado de <strong>desprecio y abandono<\/strong> que recibo por parte de los tres\u201d sin mayor explicaci\u00f3n. Me he acordado de la expresi\u00f3n leyendo la frase, pr\u00e1cticamente id\u00e9ntica del testamento del pleito que nos ocupa y que he transcrito m\u00e1s arriba.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Posiblemente se deba a que el ponente de la sentencia pionera sobre la materia, la de 3 de junio de 2014 n\u00fam. 258\/2014, el magistrado Ordu\u00f1a Moreno, incluy\u00f3 en el F.D. Segundo.6 un p\u00e1rrafo que dice: \u201clos hijos, aqu\u00ed recurrentes, incurrieron en un maltrato ps\u00edquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideraci\u00f3n que se derivan de la relaci\u00f3n jur\u00eddica de filiaci\u00f3n, con una conducta de<strong> menosprecio y de abandono<\/strong> familiar que qued\u00f3 evidenciada en los \u00faltimos siete a\u00f1os de vida del causante\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Confirm\u00e9 la calificaci\u00f3n negativa porque entiendo que en los casos en que no contiene el testamento una imputaci\u00f3n directa de hechos que legalmente constituyan causa de desheredaci\u00f3n es exigible, bien que est\u00e9n conformes los desheredados, bien que sea declarada la misma en un procedimiento judicial en que todos sean parte y en que pueda establecerse, a partir del conjunto de pruebas aportadas, si se cumplen o no se cumplen los requisitos jurisprudencialmente exigidos que, como digo antes, en la mayor\u00eda de los casos se viene apreciando que no permiten desheredar a los legitimarios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1 de mayo de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">P.D. A\u00fan sin publicaci\u00f3n en el BOE conozco ahora que la Direcci\u00f3n General ha declarado inscribible el documento a que me refiero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"arras\"><\/a>4.- <\/strong><strong>ARRAS CONFIRMATORIAS O ARRAS PENITENCIALES<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/564fc21d7466d97ea0a8778d75e36f0d\/20260424\">Sentencia n\u00fam. 538\/2026, de 9 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1558\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1558)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Entre 2015 y 2016, la promotora firm\u00f3 precontratos de compraventa con varios compradores que inclu\u00edan la siguiente estipulaci\u00f3n referente a la entrega de dinero inicial de seis mil euros que cada uno hac\u00eda:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abEsta cantidad se entrega en concepto de arras penitenciales, seg\u00fan lo dispuesto en el Art. 1454 del C\u00f3digo Civil, y con la obligaci\u00f3n de que el RESERVISTA viene obligado a firmar el contrato de compraventa de la vivienda, la plaza de garaje y el trastero dentro del plazo de 30 d\u00edas desde que sea requerido para ello por la PROMOTORA, una vez obtenida por \u00e9sta la licencia municipal de obras. Por tanto, en caso de no verificarse la operaci\u00f3n de compraventa, tal como se ha pactado, por causa imputable al RESERVISTA, las cantidades entregadas en concepto de se\u00f1al quedar\u00e1n adjudicadas a la promotora como resarcimiento de los posibles da\u00f1os y perjuicios ocasionados. Si por el contrario, el compromiso se resuelve a instancia de la PROMOTORA, el RESERVISTA recibir\u00e1 el importe entregado por duplicado\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2018 , la promotora, no interesada en llevar a efecto la construcci\u00f3n, vendi\u00f3 el solar a otra empresa del ramo y desisti\u00f3 de los precontratos, devolviendo el doble de lo recibido a los contratantes que lo admitieron y consignando judicialmente lo de los dem\u00e1s.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Los disconformes demandaron en 2019 el cumplimiento del contrato por equivalencia solicitando importantes indemnizaciones que, aunque bastante reducidas respecto de lo pedido, concedi\u00f3 el Juzgado de Primera Instancia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Pero la Audiencia Provincial, estimando la existencia de una cl\u00e1usula penal no abusiva redujo la indemnizaci\u00f3n a lo pactado en el contrato como arras.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta es, tambi\u00e9n, la opini\u00f3n del Tribunal Supremo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO: LAS ARRAS PACTADAS ERAN PENITENCIALES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El motivo se fundamenta en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 1281, apartado 2.\u00ba, 1285 y 1288, en relaci\u00f3n con el art. 1454 del C\u00f3digo Civil, y oposici\u00f3n a la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS 583\/2018 de fecha 17 de octubre, y 719\/2010, de 11 de noviembre), que establece un criterio interpretativo restrictivo en atenci\u00f3n al <strong>car\u00e1cter excepcional de las arras penitenciales, y la exigencia de una voluntad indubitada de las partes<\/strong> para poder calificarlas como tales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Dice la STS 719\/2010, de 11 de noviembre, que: \u00abLa doctrina distingue las siguientes <strong>modalidades de arra<\/strong>s: a) <strong>confirmatorias,<\/strong> que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una se\u00f1al o prueba de su celebraci\u00f3n, o bien representando un principio de ejecuci\u00f3n, b) <\/em><strong>penales,<\/strong><em> cuya finalidad es la de establecer una garant\u00eda del cumplimiento del contrato mediante su p\u00e9rdida o devoluci\u00f3n doblada, caso de incumplimiento, y <strong>c) penitenciales<\/strong>, que constituyen un medio l\u00edcito de desistir las partes del contrato mediante la p\u00e9rdida o restituci\u00f3n doblada. <strong>Esta \u00faltima es la finalidad reconocida por el art\u00edculo 1454<\/strong> ( SSTS de 24 de octubre de 2002, 20 de mayo de 2004, 24 de marzo de 2009, RC n.\u00ba 946\/2005)\u00bb<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues bien, a los efectos de la interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usula controvertida, <strong>la audiencia parte del criterio literal<\/strong>, y de esta manera concluye que las arras son penitenciales con expresa referencia al art. 1454 del CC que las regula. En efecto, en el precontrato se indica que <strong>los reservistas entregan la cantidad de 6.000 euros<\/strong>, y que \u00abesta cantidad se entrega en concepto de arras penitenciales, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1454 del C\u00f3digo Civil\u00bb, por lo que a tenor de dicha condici\u00f3n contractual la precitada suma dinero ten\u00eda la finalidad de que operase bajo dicha modalidad de arras, con lo que el razonamiento de la audiencia no puede reputarse il\u00f3gico, irracional o arbitrario.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En definitiva, <strong>la conclusi\u00f3n de la audiencia en cuanto a la calificaci\u00f3n de las arras como penitenciales que permiten desistir del contrato<\/strong> con la p\u00e9rdida de la cantidad de dinero entregada o su devoluci\u00f3n doblada tiene apoyo en el criterio literal, <strong>no entra en irremediable colisi\u00f3n con el sistem\u00e1tico derivado de las relaciones jur\u00eddicas documentadas de reserva o precontrato de compraventa<\/strong> que se concertar\u00eda ulteriormente, ni determina la oscuridad de la cl\u00e1usula, por todo ello no podemos reputar que la interpretaci\u00f3n de la audiencia sea il\u00f3gica, irracional o arbitraria, por lo que <strong>su juicio sobre la naturaleza jur\u00eddica de la cl\u00e1usula controvertida ha de prevalecer.<\/strong><\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. CUARTO: EL PROMOTOR NO INFRINGIO LA LEGISLACI\u00d3N DE CONSUMIDORES<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El segundo motivo del recurso de casaci\u00f3n se fundamenta en la infracci\u00f3n de los art\u00edculos 82.1, 82.4 a), del texto refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios,,,,, En su desarrollo, se indica que <strong>la precitada cl\u00e1usula segunda del contrato incorpora al pacto de arras una condici\u00f3n contractual que impone al consumidor la obligaci\u00f3n de firmar el contrato de compraventa proyectado en el plazo de 30 d\u00edas a requerimiento de la promotora, una vez obtenida la licencia de obras, mientras que esta no est\u00e1 sujeta a ning\u00fan plazo, lo que provoca la infracci\u00f3n de los art\u00edculos citados y un desequilibrio en perjuicio<\/strong> de los consumidores. La importancia del motivo radica en que de considerarse nula la cl\u00e1usula quedar\u00eda eliminada la facultad de desistimiento de la promotora, as\u00ed como de los reservistas.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>El recurso se desestima por el siguiente conjunto argumental: 1. En primer t\u00e9rmino, se se\u00f1ala que la cl\u00e1usula contractual genera un desequilibrio entre las partes y que su juego convencional depende exclusivamente de la voluntad de la promotora. Sin embargo<strong>, no existe desequilibrio cuando a ambas partes se les atribuye la posibilidad de separarse del contrato mediante el juego de las arras penitenciales,<\/strong> en cuyo supuesto deb\u00edan abonar la misma suma de dinero de 6.000 euros cada una de ellas, l\u00f3gicamente la perder\u00edan los reservistas y la devolver\u00eda doblada la promotora, como as\u00ed hizo con respecto a quienes aceptaron el desistimiento o en caso negativo a trav\u00e9s de consignaci\u00f3n judicial. <strong>Tampoco existe desequilibrio porque sea la promotora la que requiera a los reservistas para la firma del contrato de compraventa <\/strong>cuando es la que conoce la fecha de la concesi\u00f3n de la licencia, as\u00ed como la obtenci\u00f3n y marcha de las negociaciones bancarias para la subrogaci\u00f3n, en su caso, en un pr\u00e9stamo hipotecario gestionado por ella en el BBVA, <strong>lo que no pod\u00eda es quedar el plazo de la firma sin fecha<\/strong>. Los reservistas, hasta la firma del contrato de compraventa, pod\u00edan desistir mediante la p\u00e9rdida de las arras, lo mismo que la promotora, por haberlo pactado as\u00ed. Una vez firmada la compraventa operar\u00edan las condiciones convencionales de este \u00faltimo contrato. Adem\u00e1s, exist\u00eda una fecha determinada de entrega de las viviendas conforme a la estipulaci\u00f3n contractual tercera.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><strong>4. No se otorg\u00f3 a la promotora la posibilidad de resoluci\u00f3n unilateral del contrato, <\/strong>sino que nos hallamos ante un <strong>supuesto leg\u00edtimo de operatividad de unas arras penitenciales, <\/strong>cuyo juego normativo atribuye a ambas partes la facultad de desligarse de la reserva pactada, los reservistas mediante la p\u00e9rdida de la suma de 6000 \u20ac entregada a la promotora, y esta con la obligaci\u00f3n de devolverlas duplicadas; es decir que<strong>, en ambos casos, de desistimiento las partes contratantes, como ya hemos advertido, han de devolver la misma suma de dinero.<\/strong> Tampoco nos encontramos ante una relaci\u00f3n contractual de duraci\u00f3n indefinida, toda vez que la condici\u00f3n contractual tercera establece que la entrega de la finca tendr\u00e1 lugar en el plazo de 25 meses a contar desde la obtenci\u00f3n de la licencia de obras por parte de la promotora.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En cualquier caso, <strong>lo que se considera abusivo por esta sala es el apartamiento, en los contratos no negociados individualmente celebrados con los consumidores, del r\u00e9gimen dispositivo de las arras penitenciales establecido en el art. 1454 del C\u00f3digo Civil, cuando se hace en perjuicio del consumidor<\/strong> porque este puede desistir del contrato celebrado o previsto perdiendo la cantidad entregada en concepto de arras, pero el empresario puede desistir sin devolverlas dobladas, como as\u00ed se dijo en las SSTS 501\/2008, de 3 de junio, 213\/2014, de 21 de abril y 638\/2014, de 24 de noviembre.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. QUINTO. EL PROMOTOR NO FUE CONTRA SUS ACTOS PROPIOS<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>En esta ocasi\u00f3n, se consideran infringidos los art\u00edculos 7.1 y 1258 CC, as\u00ed como la doctrina de los actos propios emanada de la jurisprudencia que se rese\u00f1a en el motivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.1 Desarrollo del motivo. <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>La cuesti\u00f3n jur\u00eddica que se somete a este tribunal radica en <strong>determinar si el desistimiento ejercitado por la demandada <\/strong>en virtud de la previsi\u00f3n de la cl\u00e1usula objeto de la litis, en funci\u00f3n de los hechos declarados probados en la sentencia de primera instancia, <strong>ha infringido los mencionados preceptos y doctrina de los actos propios<\/strong>, toda vez que, en diversas comunicaciones recibidas por los reservistas, <strong>la promotora les indicaba que se firmar\u00edan los contratos,<\/strong> sin embargo, lo cierto es que se procedi\u00f3 al desistimiento de los mismos mediante la activaci\u00f3n de las arras penitenciales.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>5.3 Desestimaci\u00f3n del motivo El rese\u00f1ado motivo deber\u00e1 de correr la misma suerte que los anteriores, puesto que, de <strong>los comunicados dirigidos por la promotora a los reservistas,<\/strong> <strong>no cabe concluir, objetivamente, que constituyan una manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de que no se ejercitar\u00edan las facultades de desistimiento<\/strong> previstas en el art\u00edculo 1454 del C\u00f3digo Civil; lejos de ello, pon\u00edan en conocimiento de los demandantes las dificultades que atravesaba la demandada para la obtenci\u00f3n de la financiaci\u00f3n, lo que postergaba la firma de los contratos de compraventa y que, en consecuencia, la operaci\u00f3n prevista podr\u00eda verse frustrada, por lo que <strong>la activaci\u00f3n de las facultades del art. 1454 CC, por parte de la promotora, no se encontraba descartada ni mucho menos renunciada, situaci\u00f3n que incluso provoc\u00f3 requerimientos de letrados de los reservistas.<\/strong> No podemos pues concluir que la conducta observada fuera incompatible con la ulteriormente observada con atentado a la buena fe.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso se pone de relieve la importancia de redactar bien y leer hasta el final esos documentos con los que se inicia el proceso de adquisici\u00f3n de una vivienda, especialmente si la compra es sobre plano. Muchas veces se emplea el concepto de se\u00f1al sin tener suficiente informaci\u00f3n sobre la existencia de tres tipos distintos con muy distinto r\u00e9gimen.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo se atiene a lo que se firm\u00f3, claramente arras penitenciales, rechazando que lo previsto en el art. 1454 del C\u00f3digo Civil sea abusivo, aunque lo utilice un profesional en un contrato con un consumidor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Debe tratarse de uno de tantos negocios que se vinieron abajo tras la crisis financiera y el notable endurecimiento de las condiciones de los pr\u00e9stamos para promoci\u00f3n y venta de viviendas propias de la pasada d\u00e9cada, aunque las viviendas finalmente debieron construirse porque alguno de los demandantes terminaron comprando a la promotora cesionaria del solar, aunque por mayor precio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">11 de mayo de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\"><strong><a id=\"a5\"><\/a>5.- ALIMENTOS DEBIDOS Y CESI\u00d3N DE BIENES A CAMBIO DE ALIMENTOS<\/strong><\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"https:\/\/www.poderjudicial.es\/search\/AN\/openDocument\/4716b27c034ebddfa0a8778d75e36f0d\/20260507\">Sentencia n\u00fam. 634\/2026, de 27 de abril, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 1859\/2026 &#8211; ECLI:ES:TS:2026:1859)<\/a>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En 2009 el padre de la demandante y de la demandada firm\u00f3 con \u00e9sta una escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n de tres fincas con prohibici\u00f3n de enajenar dos de ellas en vida del cedente \u201ca cambio de recibir de ella \u00absustento, habitaci\u00f3n, vestido y asistencia m\u00e9dica, seg\u00fan su posici\u00f3n social, teni\u00e9ndolo en su casa y compa\u00f1\u00eda\u201d, lo que qued\u00f3 garantizado con condici\u00f3n resolutoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El padre falleci\u00f3 en 2015 y la otra hija demand\u00f3 en 2019 a la cesionaria para que se declarara la nulidad, por encubrir una donaci\u00f3n de las fincas y ser obligaci\u00f3n legal de la cesionaria prestar alimentos a su padre. Subsidiariamente ped\u00eda la resoluci\u00f3n porque el finado atendi\u00f3 sus necesidades con su propio patrimonio.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En primera instancia el Juez estim\u00f3 la demanda, pero la A.P. revoc\u00f3 la sentencia y absolvi\u00f3 a la hermana demandada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El Tribunal Supremo confirma la sentencia apelada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. SEGUNDO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn este caso, la sentencia recurrida considera que, partiendo de los hechos probados, <strong>no resulta posible inferir la simulaci\u00f3n invocada por la demandante<\/strong>. La audiencia parte de la <strong>diferencia entre la figura de la obligaci\u00f3n legal de alimentos<\/strong> entre parientes y <strong>los alimentos convencionales acordados entre las partes<\/strong> (lo que es cuesti\u00f3n jur\u00eddica, y no un hecho, como pretende la recurrente, y ser\u00e1 analizada al dar respuesta al recurso de casaci\u00f3n). Y, respecto del caso, la audiencia atiende al contenido de la escritura p\u00fablica en la que se recoge el contrato de alimentos impugnado, analiza sus cl\u00e1usulas, y las pone en relaci\u00f3n, de una parte, con la situaci\u00f3n personal en la que se encontraba el padre tras el fallecimiento de su pareja y sus ingresos hospitalarios, y, de otra, con las obligaciones de cuidado asumidas por la hija, de acuerdo con las necesidades requeridas por el padre y su voluntad de ser cuidado de manera personal, tratando de evitar tener que acabar en una residencia. A la vista de las concretas circunstancias concurrentes, que la audiencia analiza, no apreciamos en modo alguno que el juicio de inferencia realizado por la sentencia de apelaci\u00f3n sea il\u00f3gico, absurdo o irracional. As\u00ed, <strong>a cambio de un capital, se asume por la hija la prestaci\u00f3n de cuidado y convivencia personal con el padre<\/strong>, enfermo, solo tras el fallecimiento de su pareja; el contrato de alimentos se otorga tras pasar el padre un tiempo solo en su casa despu\u00e9s de haberse recuperado previamente de un ictus en casa de la hija, que viv\u00eda en una poblaci\u00f3n alejada; no se trataba de favorecer a una hija con la que el padre tuviera especial relaci\u00f3n, pues pr\u00e1cticamente no ten\u00eda relaci\u00f3n con ninguna, si bien la alimentante lo iba a ver m\u00e1s; con su pensi\u00f3n el padre no hubiera sido autosuficiente y los rendimientos asociados a la titularidad de los bienes cedidos a la hija se destinaban a hacer frente a sus gastos\u2026.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c\u2026respecto a que la valoraci\u00f3n de la manifestaci\u00f3n de la demandada de que no hubiera cuidado al padre de no celebrar el contrato, <strong>la audiencia advierte que la motivaci\u00f3n \u00faltima de la alimentante no es inmoral,<\/strong> cuando el propio legislador regula un contrato de alimentos por el que se recibe un capital a cambio de cuidados. Respecto <strong>a la premura en el otorgamiento de la escritura,<\/strong> por entender la recurrente que tras el ictus sufrido por el padre, y ante el peligro de fallecimiento inmediato, <strong>se celebr\u00f3 el contrato para privar a la actora de sus derechos legitimarios,<\/strong> la audiencia por el contrario considera acreditado que la demandada, \u00abtras llevar a su padre del [hospital del] Neveral al pueblo de El Mil\u00e1 (Tarragona), volvi\u00f3 a traerlo ya recuperado a DIRECCION001(Ja\u00e9n) y tras estar un tiempo s\u00f3lo fue cuando se otorg\u00f3 la escritura el 18-8-09\u00bb. Y, por lo que <strong>se refiere a la alegaci\u00f3n de que el contrato se desarroll\u00f3 como una donaci\u00f3n,<\/strong> la audiencia constata que durante casi siete a\u00f1os la demandada atendi\u00f3 al padre, teni\u00e9ndolo en su casa, cuid\u00e1ndolo. \u2026.Finalmente, la audiencia descarta que la voluntad del cedente pudiera ser beneficiar a una hija en perjuicio de la otra, lo que es perfectamente coherente con el hecho de que, <strong>desde hac\u00eda a\u00f1os, su relaci\u00f3n era pr\u00e1cticamente nula con las dos<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">F.D. TERCERO<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el primer motivo se denuncia la infracci\u00f3n del concepto de alimentos que se contiene en el art. 142 CC y sobre el que el art. 143 CC impone a determinados parientes la obligaci\u00f3n legal de prestarse rec\u00edprocamente alimentos. Considera que la sentencia recurrida err\u00f3neamente incluye la obligaci\u00f3n asumida contractualmente por la demandada en la figura del art. 1791 CC, cuando es la misma que se regula en los arts. 142 y 143 CC.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2.2. <strong>Existen diferencias importantes entre la obligaci\u00f3n legal de alimentos entre parientes y el contrato de alimentos<\/strong> regulado en los arts. 1791 y ss. CC. En este \u00faltimo supuesto, la extensi\u00f3n y la calidad de la prestaci\u00f3n de alimentos son <strong>las que resulten del contrato<\/strong> y, a falta de pacto en contrario, no dependen de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe ( art. 1793 CC). La obligaci\u00f3n contractual de dar alimentos no cesa por las causas previstas en el art. 152 CC para la obligaci\u00f3n legal de alimentos entre parientes, salvo el supuesto de muerte del alimentista ( art. 1794 CC). Y, <strong>sobre todo, el contrato puede resolverse si se incumple la obligaci\u00f3n de alimentos<\/strong> ( art. 1795 CC).\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201c2.3. <strong>La jurisprudencia de esta sala no ha negado nunca que pueda existir un contrato de alimentos con causa onerosa entre los parientes obligados legalmente a prestarse alimentos<\/strong>. Por el contrario, este es un supuesto frecuente que <strong>nunca se ha cuestionado en las sentencias <\/strong>sobre el contrato de alimentos, que se han pronunciado sobre otros aspectos discutidos.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.4. \u201c\u2026Entre las prestaciones que pueden integrar el contrato de alimentos <strong>el art. 1791 CC espec\u00edfica la obligaci\u00f3n de proporcionar vivienda, manutenci\u00f3n y asistencia <\/strong>de todo tipo a una persona durante su vida, <strong>pero es la propia funci\u00f3n asistencial la que justifica el contrato de alimentos<\/strong>. Por ello, la enumeraci\u00f3n de las prestaciones que menciona el art. 1791 CC resulta descriptiva y dispositiva. En cada caso ser\u00e1n las necesidades que pretenda cubrir el alimentista y que hayan sido asumidas por el alimentante las que integrar\u00e1n el contenido del contrato, <strong>siempre que no llegue a desvirtuarse las caracter\u00edsticas esenciales relativas a la onerosidad y a la aleatoriedad<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.6. \u201c El art. 149 CC, al permitir el cumplimiento in natura de la <strong>obligaci\u00f3n de alimentos<\/strong> mediante <strong>acogimiento en el domicilio<\/strong> del obligado, solo est\u00e1 admitiendo una modalidad de cumplimiento de una obligaci\u00f3n legal. Pero es una opci\u00f3n que corresponde exclusivamente al alimentante con el fin de facilitarle el <strong>cumplimiento de una obligaci\u00f3n que, legalmente, no comprende la de acoger al alimentista en casa y cuidarlo personalmente.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De ah\u00ed que sea posible que, al margen de una obligaci\u00f3n legal de alimentos (que nacer\u00e1 en caso de necesidad de prestaciones con un contenido econ\u00f3mico), pueda <strong>asumirse contractualmente el compromiso de acoger al alimentista y cuidarlo en casa<\/strong>, aunque disponga de medios para sufragarse una vivienda.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.7. \u201cAplicando las consideraciones anteriores al caso que juzgamos, debemos concluir que la sentencia recurrida es correcta y no infringe los preceptos cuya infracci\u00f3n denuncia la recurrente.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cDe acuerdo con la doctrina de la sala, dada la funci\u00f3n t\u00edpica asistencial del contrato de alimentos, <strong>debe atenderse<\/strong> no solo a la situaci\u00f3n de necesidad econ\u00f3mica o la insuficiencia de recursos para subsistir, caracter\u00edsticas de las obligaciones legales de alimentos, sino de una manera m\u00e1s amplia a la <strong>necesidad de recibir cuidados y atenciones personales <\/strong>(materiales, afectivas y morales), tal como hemos declarado en las sentencias 115\/2022, de 15 de febrero, y 276\/2025, de 19 de febrero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este caso, tal y como hemos explicado en el apartado 2.2 del fundamento de derecho segundo al desestimarle primer motivo del recurso por infracci\u00f3n procesal, partiendo de las diferencias entre la obligaci\u00f3n legal de alimentos entre parientes regulada en los arts. 142 y ss. CC y el contrato de alimentos regulado en los arts.1791 y ss. CC, <strong>la sentencia recurrida analiza el contenido de la escritura p\u00fablica de cesi\u00f3n y sus cl\u00e1usulas, as\u00ed como las razones que justificaron la celebraci\u00f3n del contrato de alimentos<\/strong>\u2026. A partir de ah\u00ed, la sentencia concluye razonablemente<em>:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00abEn resumen, <strong>la onerosidad del contrato lejos de lo pretendido y acogido en la instancia se ha de estimar acreditada<\/strong>, sin que tampoco se pueda aseverar que dicho contrato se hiciera para perjudicar a la actora como heredera, con la que dicho sea de paso el padre no ten\u00eda relaci\u00f3n, al igual que con D.\u00aa Natalia hasta que se vio s\u00f3lo y enfermo. Adem\u00e1s dicha intenci\u00f3n deja de ser relevante puesto que <strong>la onerosidad del contrato justifica que se cedieran los bienes con la consiguiente reducci\u00f3n o consumo de un futuro caudal hereditario<\/strong>, sin que la libre disposici\u00f3n de aquellos para cubrir sus necesidades o para lo que tuviera a bien, pudiera verse restringida por tal motivo.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbAs\u00ed pues, como expon\u00edamos m\u00e1s arriba, aunque en supuestos como el presente, la prueba de presunciones es apta por s\u00ed misma para la justificaci\u00f3n de la simulaci\u00f3n contractual, lo cierto es que <strong>en el parecer de este Tribunal<\/strong>, entre los hechos base acreditados, no es que no se produzca de forma un\u00edvoca el enlace preciso y directo de los que se infiere el hecho-consecuencia o indicio de la simulaci\u00f3n que como causa de nulidad se propon\u00eda y finalmente se estim\u00f3, entendiendo que la realidad habida entre las partes fue una donaci\u00f3n remuneratoria, es que <strong>tal consecuencia no se compadece con las reglas de la l\u00f3gica, ni se estima razonablemente inferida<\/strong> como humildemente hemos tratado de explicar, por lo que en definitiva se ha de estimar el motivo de apelaci\u00f3n sin necesidad de entrar a conocer del subsidiario\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn definitiva, <strong>compartimos el criterio de la audiencia<\/strong> cuando explica que <strong>el padre,<\/strong> persona de edad avanzada, con limitaciones y en situaci\u00f3n de soledad tras el fallecimiento de su compa\u00f1era, <strong>deseaba ser atendido y tener compa\u00f1\u00eda y afecto, sin tener que ir a una residencia<\/strong>. Esa es la raz\u00f3n que <strong>justifica la transmisi\u00f3n de sus bienes a la demandada<\/strong>. Las partes incluyeron como prestaci\u00f3n a cargo de la hija que tendr\u00eda al padre en su casa y compa\u00f1\u00eda<strong>. No estamos ante un contrato gratuito sino ante un contrato oneroso de alimentos.<\/strong> La prestaci\u00f3n de asistencia personal y afectiva del alimentista no excluyen la onerosidad, pero tampoco la aleatoriedad. La exigencia de estas prestaciones persiste hasta el fallecimiento, y <strong>es m\u00e1xima de experiencia que la necesidad de cuidado personal va en aumento a medida que el alimentista tiene m\u00e1s edad y hasta su fallecimiento<\/strong>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cEn el caso, por lo dem\u00e1s, <strong>tampoco hubo incumplimiento de las prestaciones asumidas por la alimentista. <\/strong>Ha quedado acreditado en la instancia que el padre fue cuidado y atendido por la hija durante cerca de siete a\u00f1os hasta su fallecimiento, y tambi\u00e9n que la hija, que lo tuvo en su compa\u00f1\u00eda de acuerdo con lo pactado, destin\u00f3 a su cuidado los rendimientos de los bienes que el padre le hab\u00eda transmitido.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Esta sentencia imagino que tendr\u00e1 inter\u00e9s para los compa\u00f1eros que se est\u00e1n ocupando con encomiable acierto del conjunto de situaciones en que se encuentran las personas de edad avanzada y, tambi\u00e9n, para los que, como este cronista, se aproximan ya a esa edad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Es la primera vez que se plantea ante la Sala de lo Civil la compatibilidad de que una persona que est\u00e1 obligada legalmente a prestar alimentos suscriba un contrato de alimentos. No se aprecia incompatibilidad, como declara la sentencia.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia de primera instancia hab\u00eda considerado nulo el contrato, alegando, entre otras consideraciones, las siguientes:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>\u00bbPor otra parte, acudiendo al contenido del contrato, llama la atenci\u00f3n en su p\u00e1gina 6 que ante la <strong>advertencia del Notario con la falta de coincidencia en las referencias catastrales, las partes aleguen razones de urgencia para el otorgamiento de la escritura. <\/strong>Tales razones de urgencia no tienen m\u00e1s explicaci\u00f3n que las partes ante la situaci\u00f3n cl\u00ednica del padre, se\u00f1alando la actora en juicio que al tiempo de sufrir el ictus los m\u00e9dicos temieron por su vida inform\u00e1ndole que era el resultado m\u00e1s probable, y que la esperanza vital de \u00e9ste no era muy alta, a los fines de asegurar la descapitalizaci\u00f3n de su patrimonio y de su haber hereditario a favor de la demandada antes de que tuviese lugar el fallecimiento, procedieron a celebrar el contrato omitiendo los medios legales de desheredaci\u00f3n de la actora o modificaci\u00f3n testamentaria que obligar\u00eda a respetar la leg\u00edtima<\/em>.\u201d<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ni la A.P. ni el Tribunal Supremo consideran acreditada dicha intenci\u00f3n lesiva para la actora. Hay veces que, lo que no deja de ser una cl\u00e1usula de estilo, da lugar a interpretaciones desafortunadas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">15 de mayo de 2026<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00c1lvaro Jos\u00e9 Mart\u00edn Mart\u00edn<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Registrador Mercantil de Murcia<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\"><a id=\"enlaces\"><\/a>ENLACES:<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/practica\/jurisprudencia\/indice-de-la-cronica-breve-de-tribunales-de-alvaro-martin\/\"><strong>IR AL \u00cdNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES<\/strong><\/a><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/jurisprudencia\/\">SECCI\u00d3N JURISPRUDENCIA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">SECCI\u00d3N PR\u00c1CTICA<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0 \u00a0&#8211;\u00a0 \u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">OTROS RECURSOS<\/span><span style=\"font-size: 14pt;\">:\u00a0 <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a> &#8211; <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\">WEB: <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a> &#8211;\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a> &#8211;<\/span> <span style=\"font-family: 'comic sans ms', sans-serif;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/span><\/span><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><strong><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/span><\/strong><\/p>\n<div id=\"attachment_141582\" style=\"width: 1210px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/sc\/cronica-breve-de-tribunales-68-prescripcion-elementos-comunes-desheredacion-arras\/attachment\/lorca-parroquia_de_san_patricio-murcia\/\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-141582\" class=\"size-full wp-image-141582\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Lorca-Parroquia_de_San_Patricio-Murcia.jpg\" alt=\"\" width=\"1200\" height=\"900\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Lorca-Parroquia_de_San_Patricio-Murcia.jpg 1200w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Lorca-Parroquia_de_San_Patricio-Murcia-300x225.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Lorca-Parroquia_de_San_Patricio-Murcia-1024x768.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Lorca-Parroquia_de_San_Patricio-Murcia-768x576.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/10\/Lorca-Parroquia_de_San_Patricio-Murcia-500x375.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1200px) 100vw, 1200px\" \/><\/a><p id=\"caption-attachment-141582\" class=\"wp-caption-text\">Parroquia de San Patricio en Lorca (Murcia). Por Mar\u00eda Jes\u00fas Gil del Campo<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>CR\u00d3NICA BREVE DE TRIBUNALES &#8211; 68 -oOo- \u00c1LVARO JOS\u00c9 MART\u00cdN MART\u00cdN, REGISTRADOR, De la Real Academia de Legislaci\u00f3n y Jurisprudencia de Murcia \u00a0 \u00cdNDICE: 1.- El Ayuntamiento no lleg\u00f3 a adquirir la finca por no haber ejecutado los actos precisos.\u00a0 2.- Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de recuperaci\u00f3n de elementos comunes. 3.- Desheredaci\u00f3n por menosprecio y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":47875,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[2897,1],"tags":[9228,2801,1409,1406,9761,16188,21509,21752,12114,9226,9227,355,21751,21750,10178,21753,1408,2020,21746,21747,9760,21748,21749],"class_list":{"0":"post-141578","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-standard","5":"has-post-thumbnail","7":"category-jurisprudencia","8":"category-sc","9":"tag-academia-de-legislacion-y-jurisprudencia-de-murcia","10":"tag-alimentos","11":"tag-alvaro-jose-martin-martin","12":"tag-alvaro-martin","13":"tag-alvaro-martin-martin","14":"tag-arras","15":"tag-arras-confirmatorias","16":"tag-arras-penitenciales","17":"tag-cesion-de-bienes-a-cambio-de-alimentos","18":"tag-cronica-breve-tribunales","19":"tag-cronica-tribunales","20":"tag-desheredacion","21":"tag-desheredacion-abandono","22":"tag-desheredacion-menosprecio","23":"tag-lorca","24":"tag-maria-jesus-gil-del-campo","25":"tag-murcia","26":"tag-prescripcion","27":"tag-prescripcion-elementos-comunes","28":"tag-prescripcion-trastero","29":"tag-rajylmurcia","30":"tag-reconocimieto-de-dominio","31":"tag-zona-verde"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/141578","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=141578"}],"version-history":[{"count":5,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/141578\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":141585,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/141578\/revisions\/141585"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/47875"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=141578"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=141578"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=141578"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}