{"id":14158,"date":"2016-01-02T07:53:40","date_gmt":"2016-01-02T06:53:40","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14158"},"modified":"2016-04-26T08:15:34","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:34","slug":"derecho-de-separacio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/derecho-de-separacio\/","title":{"rendered":"Disoluci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#disolucion\">Disoluci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 30 de la Ley, adem\u00e1s de las causas de disoluci\u00f3n establecidas, permite que en la escritura social se determinen otras, estas nuevas no pueden oponerse al sistema de la Ley, suprimiendo, restringiendo o condicionando el juego de las por ella establecidas.<\/p>\n<p>20 julio 1957<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- El pacto estatutario de disoluci\u00f3n de la Sociedad por muerte de uno de los socios no act\u00faa <strong>ipso facto<\/strong>, sino que s\u00f3lo puede aplicarse a instancia de los interesados -socios o acreedores- por lo que, fallecido uno de los dos socios y transmitidas sus participaciones por el heredero del socio premuerto al sobreviviente, no se disuelve la Sociedad <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada-ii\/#_ftn7\" name=\"_ftnref7\"><sup><sup>[7]<\/sup><\/sup><\/a>.<\/p>\n<p>22 noviembre 1957<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Es v\u00e1lido el pacto que permite evitar la liquidaci\u00f3n de la sociedad, acordada su disoluci\u00f3n, si los socios contrarios al acuerdo manifiestan su voluntad de comprar las participaciones de los restantes.<\/p>\n<p>7 abril 1981<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Otorgada escritura de liquidaci\u00f3n por los dos \u00fanicos socios y Administradores mancomunados, que, reunidos en Junta general, acordaron la disoluci\u00f3n de la sociedad, no se considera vulnerado el art\u00edculo 32 de los Estatutos, que dec\u00eda: \u201cSi la Junta general no acordara otra cosa, los Administradores de la sociedad seguir\u00e1n teniendo la representaci\u00f3n de la misma durante su liquidaci\u00f3n, quedando encargados de ella, en cuyas operaciones se ajustar\u00e1n a lo que acuerde la Junta general y, en su defecto, a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Comercio. Si fueran pares se nombrar\u00e1 un n\u00famero impar de liquidadores\u201d. S\u00ed se considera defecto, en cambio, conforme al art\u00edculo 230 del C\u00f3digo de Comercio, que el balance de cuentas sea anterior en m\u00e1s de dos meses al acuerdo de disoluci\u00f3n, y ello aunque el recurrente alegue que dicho balance puede estimarse como el cierre final por no haber realizado la sociedad operaci\u00f3n alguna durante dicho per\u00edodo, puesto que tal declaraci\u00f3n no consta en la escritura.<\/p>\n<p>20 julio 1984<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible la escritura de disoluci\u00f3n de una sociedad cuyos miembros, aun existiendo deudas sociales seg\u00fan balance, acuerdan adjudicarse <strong>pro indiviso<\/strong> el \u00fanico bien social, pues en tal caso el acuerdo de disoluci\u00f3n es v\u00e1lido y lo \u00fanico que ocurre es que no puede el Registrador reflejar la liquidaci\u00f3n (que no se ha producido) y extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad (que contin\u00faa existiendo).<\/p>\n<p>28 julio 1986<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Planteado el supuesto durante la vigencia de la Ley de 23 de marzo de 1995 y del Reglamento del Registro Mercantil de 29 de diciembre de 1989, se considera que, en el caso de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, no son aplicables las exigencias del citado Reglamento (dep\u00f3sito de los libros en el Registro Mercantil y aprobaci\u00f3n del balance y publicaci\u00f3n de \u00e9ste en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio social). En cuanto a la publicaci\u00f3n, por tratarse de una extralimitaci\u00f3n no impuesta por ninguna norma del C\u00f3digo de Comercio, al que se remit\u00eda la Ley anterior; y en cuanto al dep\u00f3sito de los libros, porque adem\u00e1s de no existir norma legal que lo impusiera, esta obligaci\u00f3n parec\u00eda contrariar la obligaci\u00f3n de conservarlos, impuesta por el C\u00f3digo de Comercio a los Liquidadores. Por su parte, la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no impone la publicidad del balance, que tampoco puede imponer ninguna norma reglamentaria, ni el dep\u00f3sito de la documentaci\u00f3n en el Registro Mercantil.<\/p>\n<p>12 febrero 1999<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Aunque los Estatutos sociales prevean para la disoluci\u00f3n de la sociedad unas determinadas mayor\u00edas que no se cumplen en el acuerdo adoptado, que se basa en la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, es inscribible el acuerdo si, como en este caso, se trataba de una sociedad no adaptada a\u00fan a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en tal supuesto la cl\u00e1usula estatutaria se limitaba a transcribir el contenido de una norma de la anterior ley y que no evidencia por s\u00ed misma una voluntad espec\u00edfica de los socios en favor de un porcentaje m\u00ednimo de votos, sino, tan s\u00f3lo, la expresa subordinaci\u00f3n a las exigencias del legislador, teniendo en cuenta que la vigente Ley, para el caso de imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, ha reducido la mayor\u00eda exigible respecto de la prevista en la Ley anterior.<\/p>\n<p>26 octubre 1999<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u201cAdministradores. Facultades\u201d.<\/p>\n<p>25 febrero 2000<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- Aunque es principio b\u00e1sico en nuestro Derecho el de la previa satisfacci\u00f3n de los acreedores sociales como requisito inexcusable para el reparto del haber social entre los socios, cuando se acredita la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad, la cual no perjudica al acreedor, pues la cancelaci\u00f3n de asientos no implica la extinci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica de la sociedad, sino que se trata de una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que puede preceder a la definitiva extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica.<\/p>\n<p>13 abril 2000<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 2. En segundo lugar (la nota recurrida conten\u00eda siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados), ha de examinarse la adecuaci\u00f3n a la ley de la mayor\u00eda exigida por el art\u00edculo 9.\u00ba B) de los mismos estatutos para acordar la disoluci\u00f3n de la sociedad, sin distinci\u00f3n de supuestos, y que se fija en m\u00e1s del ochenta por ciento del capital social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es cierto que el art\u00edculo 53 de la Ley reguladora del tipo social permite reforzar o aumentar las mayor\u00edas legalmente exigibles para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos, pero ese margen a la libertad tiene tambi\u00e9n sus l\u00edmites, tales como los establecidos en los art\u00edculos 68 y 69, expresamente salvados por el anterior, o, y es el que aqu\u00ed interesa, el previsto en el art\u00edculo 105.1, que se remite claramente a la mayor\u00eda prevista en el apartado 1.\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley \u2013mayor\u00eda de los votos v\u00e1lidamente emitidos siempre que representen al menos un tercio de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social\u2013 para acordar la disoluci\u00f3n por cualquiera de las causas previstas en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 del art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El argumento del recurrente en el sentido de que el apartado 1 b) del art\u00edculo 104 de la Ley permite que los estatutos refuercen la mayor\u00eda a exigir no puede prosperar. Ciertamente la causa de disoluci\u00f3n prevista en dicho apartado, el acuerdo puramente voluntario y discrecional de la Junta General, puede ser condicionada por los estatutos a la concurrencia de una concreta mayor\u00eda reforzada, pero no as\u00ed los supuestos contemplados en el apartado 1 del art\u00edculo 105, en que no cabe autonom\u00eda estatutaria para reforzar la mayor\u00eda legalmente establecida, y dado que la regla estatutaria no distingue entre unos u otros supuestos desde el momento en que se refiere a todo acuerdo de disoluci\u00f3n, incluidos por tantos los de mera constataci\u00f3n o corroboraci\u00f3n de la existencia de una causa legal de disoluci\u00f3n siempre susceptibles de ser declaradas subsidiariamente por resoluci\u00f3n judicial (cfr. art\u00edculo 105.3), ha de confirmarse la calificaci\u00f3n que lo rechaza.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2005<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 1. Se recurre la negativa del registrador a hacer constar la disoluci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada solicitada con base en el argumento de estar la misma descapitalizada, lo que le impide proseguir realizando la actividad que constitu\u00eda su objeto social.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La descapitalizaci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, entendida como la reducci\u00f3n de su patrimonio contable hasta el l\u00edmite de que no llegue a cubrir la mitad de su capital social, aparece configurada como una de las causas de disoluci\u00f3n en el art\u00edculo 104.1.e) de la Ley reguladora de la forma social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, \u00e9sta, como en general las restantes causas legales de disoluci\u00f3n, salvo las excepciones que suponen el transcurso del t\u00e9rmino fijado o la que despu\u00e9s se ver\u00e1 y que operan ipso iure, no es autom\u00e1tica sino que exige un acuerdo del \u00f3rgano competente, la junta general (cfr. art\u00edculo 105.1 de la Ley), precisamente la misma que puede acordar las medidas tendentes a eliminar esa situaci\u00f3n que legalmente exige la disoluci\u00f3n (cfr. apartado 2.\u00ba del mismo art\u00edculo) o, en su defecto, una resoluci\u00f3n judicial que la declare. Por tanto, la sola voluntad de un tercero ajeno a la sociedad, ni incluso la de un socio o administrador, puede provocar ese efecto, al margen de que cualquiera de ellos, el primero en la medida que est\u00e9 interesado, resulte legitimado para instar la disoluci\u00f3n judicial subsidiaria si la junta no se convocara, celebrara o acordara la disoluci\u00f3n cuando fuera legalmente procedente o tomara otro acuerdo que provocase la remoci\u00f3n de la causa legal de disoluci\u00f3n (art. 105.3).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Supuesto distinto, y causa tambi\u00e9n legal de disoluci\u00f3n, es la reducci\u00f3n del capital social por debajo del m\u00ednimo legal (apartado 1 f) del citado art. 104). Aunque la redacci\u00f3n de la norma pudiera dar a entender que comprende tanto el supuesto de que tal reducci\u00f3n derive de un acuerdo puramente voluntario como el de que lo sea por imperativo legal no parece que el primero sea posible al entrar en abierta contradicci\u00f3n con el condicionamiento que a tal reducci\u00f3n impone el art\u00edculo 83.1 del mismo cuerpo legal, y limitada al segundo ser\u00eda preciso dejar transcurrir el plazo que concede el art\u00edculo 108 para la recomposici\u00f3n de la situaci\u00f3n de infracapitalizaci\u00f3n producida, y solo transcurrido el mismo sin poner remedio a tal situaci\u00f3n se produce una disoluci\u00f3n ipso iure para cuyo reflejo registral es suficiente la solicitud de cualquier interesado, o incluso la actuaci\u00f3n de oficio por parte del Registrador.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero a la vista del expediente no es \u00e9sta la que se alega como causa de disoluci\u00f3n de la sociedad sino la contemplada en el fundamento anterior y, en consecuencia, una solicitud como la que ha dado lugar al presente recurso no es atendible en el \u00e1mbito registral y obliga a confirmar la calificaci\u00f3n de que fue objeto con desestimaci\u00f3n del recurso interpuesto frente a ella, del mismo modo que no tiene cabida la petici\u00f3n de notificaci\u00f3n al ICAC de la alegada falta de dep\u00f3sito de las cuentas anuales que ya tiene el tratamiento que en cuanto a comunicaciones establece el art\u00edculo 334 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 27 octubre 2005<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere este recurso se presenta una escritura de formalizaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n. En ella, el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su cr\u00e9dito (de 140.468,97 euros) por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, seg\u00fan se acredita con el balance final de liquidaci\u00f3n. A\u00f1ade que no se ha solicitado procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelaci\u00f3n de su hoja registral al amparo de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, que se cita.<\/p>\n<p>El Registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad; porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores es el concurso de acreedores; porque, a su juicio, la Resoluci\u00f3n de esta la Direcci\u00f3n General de 13 de abril de 2000 no es aplicable por ser anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal; y, en fin, porque entiende que \u2013frente al pretendido requisito de pluralidad de acreedores para instar el procedimiento concursal\u2013, el concurso de acreedores est\u00e1 configurado en su regulaci\u00f3n legal actual no s\u00f3lo como un procedimiento de reparto del haber social entre los acreedores, sino tambi\u00e9n como un procedimiento alternativo de extinci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, en el caso de que los liquidadores no puedan realizar las manifestaciones que le impone el art\u00edculo 395 de la Ley de Sociedades de Capital para el otorgamiento de la escritura de liquidaci\u00f3n de la sociedad: que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos.<\/p>\n<p>El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligaci\u00f3n del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacci\u00f3n de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos como presupuesto previo a la extinci\u00f3n de la sociedad, no son aplicables si la situaci\u00f3n de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concursal, seg\u00fan resulta no s\u00f3lo de la propia denominaci\u00f3n del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y a\u00f1ade que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este C\u00f3digo para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291-3.\u00ba) o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A la vista de la calificaci\u00f3n y del recurso contra la misma, debe determinarse en este expediente si para practicar la cancelaci\u00f3n de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que, seg\u00fan consta en la escritura de liquidaci\u00f3n, tiene un solo acreedor y carece de activo social alguno, es o no necesaria una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal. Si como, sostiene el recurrente, se considerase que el concurso de acreedores tiene como presupuesto la pluralidad de acreedores, habr\u00eda que concluir revocando la calificaci\u00f3n impugnada en el presente caso, habida cuenta de la existencia de un solo acreedor.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En este sentido, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984: \u00ab\u2026la naturaleza misma y fin de la quiebra que no es otro,\u2026 que el de sujetar la masa patrimonial de un comerciante, insuficiente para enfrentar todas las deudas que sobre ella pesan, a las responsabilidades econ\u00f3micas contra\u00eddas, mediante un proceso de ejecuci\u00f3n general, de modo que si no existe la necesidad de repartir el total patrimonio del deudor, entre sus acreedores particulares de la manera justa que el procedimiento universal de quiebra garantiza, porque las reclamaciones individuales, a que, en principio, tienen derecho los acreedores, caben en el activo patrimonial del comerciante, por exceder del montante de ellas, no puede hablarse de situaci\u00f3n de quiebra como contenido de una declaraci\u00f3n\u2026\u00bb).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, la mayor\u00eda de los comentaristas infieren la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. As\u00ed, tambi\u00e9n se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que \u00e9ste cuenta con el proceso de ejecuci\u00f3n singular. As\u00ed, seg\u00fan el p\u00e1rrafo quinto del apartado II de dicho pre\u00e1mbulo, \u00abEl nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u00abconcurso\u00bb, expresi\u00f3n cl\u00e1sica que, desde los tratadistas espa\u00f1oles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodr\u00edguez (\u00abTractatus de concursu\u00bb, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (\u00abLabyrinthus creditorum concurrentium\u00bb, 1646), pas\u00f3 al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan\u2026\u00bb. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1 la declaraci\u00f3n de concurso procede en caso de insolvencia del \u00abdeudor com\u00fan\u00bb (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los art\u00edculos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.\u00ba, 19.3, 21.1.5.\u00ba, 21.4, 27.1.3.\u00ba, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.\u00ba, 76 y siguientes, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n tiene apoyo mayoritario, frente a alg\u00fan autor que la ha puesto en duda por entender que la existencia de intereses p\u00fablicos dignos de tutela, har\u00edan aconsejable la apertura del concurso tambi\u00e9n en caso de un solo acreedor. Seg\u00fan esto, la pluralidad de acreedores es una caracter\u00edstica natural pero no esencial del procedimiento concursal, de modo que debe \u00e9ste admitirse tambi\u00e9n como medio de ejecuci\u00f3n universal para satisfacer el derecho de un \u00fanico acreedor.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>En el presente caso, sin embargo, puede resolverse la cuesti\u00f3n planteada sin necesidad de prejuzgar sobre la procedencia o improcedencia de la declaraci\u00f3n de concurso, ya que en el \u00e1mbito estrictamente registral no existe norma alguna que supedite la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad de capital que carezca de activo social a la previa declaraci\u00f3n de concurso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como puso de relieve este Centro Directivo en Resoluci\u00f3n de 13 de abril de 2000, aunque es principio b\u00e1sico de nuestro ordenamiento jur\u00eddico societario que el reparto del haber social entre los socios requiere inexcusablemente la previa satisfacci\u00f3n de los acreedores sociales \u2013o la consignaci\u00f3n o el dep\u00f3sito del importe de la obligaci\u00f3n pendiente e, incluso, su aseguramiento o afianzamiento, seg\u00fan los casos\u2013 (cfr. art\u00edculos 391.2, 394.1, 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital, 235 del C\u00f3digo de Comercio, y 1708 en relaci\u00f3n con el 1082, del C\u00f3digo Civil), es tambi\u00e9n cierto que esas disposiciones relativas al pago de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos presuponen necesariamente una disponibilidad patrimonial que permita el cumplimiento de tales obligaciones, de suerte que si resulta acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad. Por ello, para practicar tal cancelaci\u00f3n, en dicha Resoluci\u00f3n se estim\u00f3 suficiente que en el balance de liquidaci\u00f3n, y bajo la responsabilidad del liquidador, constara la inexistencia de activo alguno para la satisfacci\u00f3n del acreedor.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la cancelaci\u00f3n de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de la misma (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio; y, por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1996). La cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de una sociedad no es sino una f\u00f3rmula de mec\u00e1nica registral para consignar una vicisitud de la sociedad, que en el caso de la disoluci\u00f3n, es que se considere terminada la liquidaci\u00f3n. Por ello, no impedir\u00e1 la ulterior responsabilidad de la sociedad si despu\u00e9s de formalizarse e inscribirse la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad aparecieren bienes sociales no tenidos en cuenta en la liquidaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 398 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada-ii\/#_ftn8\" name=\"_ftnref8\"><sup><sup>[8]<\/sup><\/sup><\/a><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 29 abril 2011<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- El objeto de este recurso, que puede verse m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cLiquidaci\u00f3n\u201d, es determinar si para inscribir una escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad es necesaria una notificaci\u00f3n previa al socio no asistente a la junta en que se adopt\u00f3 el acuerdo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 3 marzo 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"disolucion\"><\/a>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalizaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su cr\u00e9dito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, seg\u00fan se acredita con el balance final de liquidaci\u00f3n. Se a\u00f1ade que no es posible la solicitud de procedimiento concursal judicial porque la pluralidad de acreedores es presupuesto necesario para la existencia de tal procedimiento. Por ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente cancelaci\u00f3n de su hoja registral al amparo de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se cita.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El recurrente alega, en esencia, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligaci\u00f3n del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacci\u00f3n de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos como presupuesto previo a la extinci\u00f3n de la sociedad, no son aplicables si la situaci\u00f3n de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concursal, seg\u00fan resulta no s\u00f3lo de la propia denominaci\u00f3n del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y a\u00f1ade que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este C\u00f3digo para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291.3.\u00ba) o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por tanto a la vista de la calificaci\u00f3n y del recurso la soluci\u00f3n de este expediente ha de desenvolverse en un doble \u00e1mbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1\/2010 de 2 de julio, aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificaci\u00f3n y a la conclusi\u00f3n del mismo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pues bien, las normas mercantiles aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, rectamente interpretadas, conducen a la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. La primera obligaci\u00f3n de los liquidadores es la formaci\u00f3n de un balance y de un inventario con referencia al d\u00eda en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. art\u00edculo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deber\u00e1n proceder, de conformidad con el art\u00edculo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidaci\u00f3n de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Seg\u00fan manifiesta el liquidador en la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dichos acuerdos, existe un \u00fanico acreedor de la sociedad (al que adem\u00e1s se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su cr\u00e9dito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinci\u00f3n de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el art\u00edculo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores \u00abel estado de la liquidaci\u00f3n por los medios que resulten m\u00e1s eficaces\u00bb. Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un \u00fanico acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligaci\u00f3n que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si as\u00ed no lo hiciera, ese acreedor podr\u00eda encontrarse sorpresivamente ante la situaci\u00f3n de que cuando intentara el cobro de su cr\u00e9dito, bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n singular o bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n colectiva, su deudor habr\u00eda desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su cr\u00e9dito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta es una situaci\u00f3n que el Derecho no puede amparar, pues ante el vac\u00edo legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, adem\u00e1s de a los preceptos de la legislaci\u00f3n societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos de esta Resoluci\u00f3n, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensi\u00f3n de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitaci\u00f3n de que por la simple declaraci\u00f3n de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jur\u00eddicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimaci\u00f3n, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislaci\u00f3n (cfr. v.gr. art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Pero la legislaci\u00f3n mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relaci\u00f3n con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor \u00fanico, en su caso, vienen a establecer en el art\u00edculo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n, por medio del cual se pondr\u00e1 de manifiesto la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad, balance que seg\u00fan la norma antes vista deber\u00e1 tambi\u00e9n ser comunicado a los acreedores, y el cual no podr\u00e1 someterse por los liquidadores a la aprobaci\u00f3n de la junta general hasta que se encuentren \u00abconcluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n\u00bb. Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n si no se han concluido las operaciones de liquidaci\u00f3n, entre las que se incluye el pago a los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Insiste en esta idea fundamental de protecci\u00f3n de los acreedores, como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el art\u00edculo 391.2 al establecer que la satisfacci\u00f3n de los acreedores es previa a la satisfacci\u00f3n de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el art\u00edculo 395.1.b, para la extinci\u00f3n definitiva de la sociedad que en la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad los liquidadores deber\u00e1n manifestar que se ha procedido \u00abal pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u00bb. En consonancia con esta norma el art\u00edculo 247.2.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil, tambi\u00e9n exige para la \u00abcancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u00bb la manifestaci\u00f3n de que se ha procedido a la satisfacci\u00f3n de los acreedores o a la consignaci\u00f3n o aseguramiento de sus cr\u00e9ditos\u00bb. Estas dos normas interpretadas, seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil), nos llevan a la conclusi\u00f3n, \u00aba sensu contrario\u00bb, de la imposibilidad de otorgar la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad y la consiguiente cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un \u00fanico acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente l\u00f3gico, pues en caso contrario se producir\u00eda el efecto parad\u00f3jico de dispensar un trato peor al acreedor \u00fanico frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jur\u00eddica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de las mismas (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Solventado el problema puramente societario relativo a la extinci\u00f3n de la sociedad, en sentido confirmatorio del acuerdo de calificaci\u00f3n, procede ahora examinar la segunda cuesti\u00f3n relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un \u00fanico acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese \u00fanico acreedor s\u00f3lo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestaci\u00f3n privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelaci\u00f3n de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita, es o no necesaria una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. As\u00ed, tambi\u00e9n se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que \u00e9ste cuenta con el proceso de ejecuci\u00f3n singular. As\u00ed, seg\u00fan el p\u00e1rrafo quinto del apartado II de dicho pre\u00e1mbulo, \u00abEl nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u201cconcurso\u02ee, expresi\u00f3n cl\u00e1sica que, desde los tratadistas espa\u00f1oles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodr\u00edguez (\u201cTractatus de concursu\u02ee, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (\u201cLabyrinthus creditorum concurrentium\u02ee, 1646), pas\u00f3 al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan\u2026\u00bb. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1 la declaraci\u00f3n de concurso procede en caso de insolvencia del \u00abdeudor com\u00fan\u00bb (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los art\u00edculos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.\u00ba, 19.3, 21.1.5.\u00ba, 21.4, 27.1.3.\u00ba, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.\u00ba, 76 y siguientes, entre otros.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un \u00fanico acreedor dispone de legitimaci\u00f3n activa para solicitar, como alternativa a la ejecuci\u00f3n singular del patrimonio de su deudor, la declaraci\u00f3n de concurso necesario para poder as\u00ed gozar de las garant\u00edas que proporciona la ejecuci\u00f3n jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simult\u00e1nea la artificiosa creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de insolvencia del deudor. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la Ley Concursal que habla de \u00abcualquier acreedor\u00bb, el art\u00edculo 2.4 que, en concordancia con el art\u00edculo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaraci\u00f3n del concurso pudiendo adem\u00e1s basarla en la \u00abliquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor\u00bb, el art\u00edculo 15 sobre provisi\u00f3n de la solicitud del concurso o el art\u00edculo 25 sobre la declaraci\u00f3n conjunta de concurso de varios deudores. Pero si dichos art\u00edculos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, el nuevo art\u00edculo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resoluci\u00f3n antes citada, lo confirma al establecer la previsi\u00f3n de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopci\u00f3n pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condici\u00f3n en los dos a\u00f1os anteriores \u00abcuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificaci\u00f3n las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del d\u00e9ficit resultante de la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en esta ley\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta medida cautelar, confirma la necesidad del cambio de criterio que en esta Resoluci\u00f3n se opera respecto de la citada de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtenci\u00f3n, provoc\u00e1ndole una indefensi\u00f3n patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un \u00fanico acreedor. Tambi\u00e9n son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificaci\u00f3n del concurso se contienen en los art\u00edculos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. As\u00ed el nuevo art\u00edculo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez as\u00ed lo estima, pudiendo \u00abcondenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jur\u00eddica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaci\u00f3n a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit\u00bb. A\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que \u00absi el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la secci\u00f3n sexta por incumplimiento del convenio, el juez atender\u00e1 para fijar la condena al d\u00e9ficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificaci\u00f3n como a los determinantes de la reapertura\u00bb. Y termina disponiendo que \u00aben caso de pluralidad de condenados, la sentencia deber\u00e1 individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participaci\u00f3n en los hechos que hubieran determinado la calificaci\u00f3n del concurso\u00bb. Resultar\u00eda jur\u00eddicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidaci\u00f3n de la sociedad con un \u00fanico acreedor y sin haber social para su pago.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo art\u00edculo 176 bis de la Ley Concursal, procedente tambi\u00e9n de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusi\u00f3n del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaraci\u00f3n de conclusi\u00f3n del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros, ni la calificaci\u00f3n del concurso como culpable. Es m\u00e1s, no puede \u00abdictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se est\u00e9 tramitando la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n o est\u00e9n pendientes demandas de reintegraci\u00f3n de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesi\u00f3n o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no ser\u00eda suficiente para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa\u00bb. Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el art\u00edculo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusi\u00f3n del concurso de persona jur\u00eddica, su extinci\u00f3n, acordada por el juez del concurso, el cual dispondr\u00e1 igualmente \u00abla cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u00bb.<\/li>\n<li>A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, debe rechazarse la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de m\u00e1s acreedores, como la inexistencia de bienes, s\u00f3lo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervenci\u00f3n p\u00fablica o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervenci\u00f3n de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinci\u00f3n de la sociedad como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n constituir\u00eda un caso claro de indefensi\u00f3n procesal, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n espa\u00f1ola, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a trav\u00e9s de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.<\/li>\n<li>Finalmente, ratifica la conclusi\u00f3n anterior la regulaci\u00f3n que sobre los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil se contiene en los art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y v\u00e1lido; los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripci\u00f3n convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidaci\u00f3n en el Registro Mercantil crear\u00eda una presunci\u00f3n de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero tambi\u00e9n intereses p\u00fablicos de defensa de la seguridad jur\u00eddica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>2 julio 2012<\/p>\n<p><strong>Disoluci\u00f3n<\/strong>.- A la vista del escrito de interposici\u00f3n del recurso la \u00fanica cuesti\u00f3n que plantea este expediente es si ser\u00e1 inscribible, una vez removido el obst\u00e1culo se\u00f1alado en primer t\u00e9rmino en la calificaci\u00f3n que no ha sido objeto de recurso, un acuerdo de disoluci\u00f3n de sociedad domiciliada en el t\u00e9rmino municipal de Madrid, cuando la junta general que adopta los acuerdos, a la que asistieron el 52,51% del capital social, se celebra en el t\u00e9rmino municipal de Valencia, localidad distante unos 355 kil\u00f3metros del domicilio social (la resoluci\u00f3n de este recurso se inserta, m\u00e1s adelante, en el apartado \u201cJunta general: lugar de celebraci\u00f3n\u201d).<\/p>\n<p>20 noviembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada-ii\/#_ftnref7\" name=\"_ftn7\">[7]<\/a> La Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre de 2001, que figura a continuaci\u00f3n, dice totalmente lo contrario. Concretamente afirma que \u201cel Registrador y el Notario recurrente coinciden en admitir la posibilidad de que una Junta Universal de socios adopte, por unanimidad, cualquier acuerdo, figure o no en el orden del d\u00eda\u201d, y la Direcci\u00f3n, aunque atribuya este criterio al Notario y al Registrador, lo cierto es que lo admiti\u00f3.<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada-ii\/#_ftnref8\" name=\"_ftn8\">[8]<\/a> El criterio expuesto en esta resoluci\u00f3n ha sido rectificado, ante un caso id\u00e9ntico, en la resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Disoluci\u00f3n Disoluci\u00f3n.- Aunque el art\u00edculo 30 de la Ley, adem\u00e1s de las causas de disoluci\u00f3n establecidas, permite que en la escritura social se determinen otras, estas nuevas no pueden oponerse al sistema de la Ley, suprimiendo, restringiendo o condicionando el juego de las por ella establecidas. 20 julio 1957 Disoluci\u00f3n.- El [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14158","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14158","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14158"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14158\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14158"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14158"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14158"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}