{"id":14167,"date":"2016-01-01T10:00:31","date_gmt":"2016-01-01T09:00:31","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14167"},"modified":"2016-04-26T08:15:34","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:34","slug":"estatutos-contenido","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/estatutos-contenido\/","title":{"rendered":"Estatutos: contenido"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#contenido\">Estatutos: contenido<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Estatutos: contenido<\/strong>.- Los Estatutos, como negocio constitutivo, pueden contener un convenio arbitral para la resoluci\u00f3n de controversias de car\u00e1cter social, que vincula a los futuros socios como una regla org\u00e1nica m\u00e1s, igual que las que imponen restricciones a la transmisi\u00f3n de participaciones sociales u obligan a realizar prestaciones accesorias. Admitida la validez de esta norma, no puede imponerse una determinaci\u00f3n de las controversias sujetas y excluidas del arbitraje, pues ello supondr\u00eda tener que llevar a cabo un recorrido por todo el derecho de sociedades para ir casu\u00edsticamente incluyendo o excluyendo unos u otros supuestos, con el evidente riesgo de no agotarlas. En definitiva, esta regla debe interpretarse en el sentido de que se limita a sujetar a arbitraje las controversias \u201csocietarias\u201d y excluye todas aquellas \u201ccuestiones que sean de libre disposici\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>19 febrero 1998<\/p>\n<p><strong><a id=\"contenido\"><\/a>Estatutos: contenido<\/strong>.- 5. Los defectos cobijados bajo los ordinales quinto y s\u00e9ptimo (la nota recurrida conten\u00eda siete defectos, que se examinan por separado en diferentes apartados) pueden examinarse conJuntamente pues ambos surgen a prop\u00f3sito de unas a modo de previsiones de futuro en orden a la organizaci\u00f3n interna de la sociedad sobre la base de su car\u00e1cter familiar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal condici\u00f3n, y a salvo especialidades en su tratamiento fiscal, no tiene un r\u00e9gimen jur\u00eddico particular, lo cual no significa que dentro del marcado car\u00e1cter dispositivo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y el principio de libre autonom\u00eda de la voluntad que consagra su art\u00edculo 12.3 no quepa adoptar soluciones para preservar los intereses en juego cual parece que ha ocurrido en el caso planteado con normas espec\u00edficas sobre transmisibilidad de las participaciones sociales o mayor\u00edas reforzadas que se establecen para la adopci\u00f3n de determinados acuerdos y que bien pueden responder a esa finalidad.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que, dentro del mismo marco dispositivo se creen \u00f3rganos espec\u00edficos al margen de los legalmente previstos no puede descartarse a priori, pero en todo caso la incorporaci\u00f3n de tales \u00f3rganos a la estructura de la sociedad requiere la adecuada regulaci\u00f3n de su composici\u00f3n, nombramiento, funciones, etc. y todo ello dentro del margen que aquella norma legal permite, el respeto a las leyes y a los principios configuradores del tipo social. Pero una previsi\u00f3n estatutaria referida simplemente a la posibilidad de su existencia, totalmente indeterminada en cuanto a esos elementos b\u00e1sicos a que se ha hecho referencia, tan solo contribuir\u00eda a crear confusi\u00f3n y la confusi\u00f3n est\u00e1 re\u00f1ida con la seguridad jur\u00eddica que los asientos registrales est\u00e1n llamados a brindar. Un \u00f3rgano meramente consultivo y que expresamente se configura como extraestatutario no puede ser recogido en el marco regulador del que se le est\u00e1 excluyendo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y otro, previsto como estatutario, podr\u00e1 incorporarse a los estatutos tan s\u00f3lo cuando se cree y definan todos los elementos que en cuanto a composici\u00f3n, nombramiento y funciones permitan calificar su adecuaci\u00f3n a la ley.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y lo mismo cabe decir en cuanto a la previsi\u00f3n de un posible c\u00f3digo deontol\u00f3gico o unas normas de desarrollo de un protocolo familiar del art\u00edculo 16.\u00ba de los mismos estatutos. La regla, por \u00faltimo, del primer p\u00e1rrafo de este \u00faltimo art\u00edculo en cuanto establece un criterio interpretativo de los estatutos no parece que debiera encontrar obst\u00e1culos insuperables para acceder al Registro pero para ello ser\u00eda preciso que se completara debidamente definiendo los elementos que sirvan para caracterizar la empresa como ligada de modo exclusivo a la familia de los fundadores, en cuanto es tal condici\u00f3n la que se establece como premisa para acudir a tal principio interpretativo.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por \u00faltimo, ha de abordarse el examen del sexto de los defectos que se plantea en torno a la regla de los mismos estatutos por la que se sujeta a arbitraje la resoluci\u00f3n de una serie de posibles conflictos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La posibilidad de que los estatutos sociales recojan un convenio arbitral se ha ido abriendo paso en la pr\u00e1ctica amparada en la postura favorable de la doctrina y avalada por la resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 19 de febrero de 1998 y la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril del mismo a\u00f1o. El principal obst\u00e1culo con el que normalmente ha chocado la admisi\u00f3n de tal convenio, la determinaci\u00f3n de las cuestiones que se sujetan a decisi\u00f3n arbitral y la prohibici\u00f3n legal de extenderlo a las controversias sobre materias que no sean de libre disposici\u00f3n conforme a derecho (art. 2.1 de la Ley de Arbitraje) se han solventado en sede societaria a trav\u00e9s de f\u00f3rmulas generales que lo refieran de forma espec\u00edfica o a trav\u00e9s de los criterios normales de interpretaci\u00f3n a las controversias \u00absocietarias\u00bb, sistema de concreci\u00f3n que ha de entenderse que cumple las exigencias del art\u00edculo 9.1 de la Ley de Arbitraje, y, a la vez, excluya las cuestiones que no sean de \u00ablibre disposici\u00f3n\u00bb, f\u00f3rmulas \u00e9stas que vienen siendo usual en la pr\u00e1ctica y ha obtenido el respaldo de este Centro en la resoluci\u00f3n antes citada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La formulaci\u00f3n de la regla estatutaria en el caso que da lugar a este debate no es ciertamente modelo de claridad. Si comienza con una clara excepci\u00f3n del alcance del convenio arbitral que contiene para las cuestiones legalmente excluidas del mismo, continua con una referencia amplia en cuanto a la sumisi\u00f3n al mismo de las cuestiones \u2013expresi\u00f3n que habr\u00e1 de entenderse referida a los conflictos\u2013 relacionadas con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los propios estatutos, para continuar con la inclusi\u00f3n tambi\u00e9n de cualquier tipo de conflicto relacionado con el funcionamiento de la sociedad, si bien limit\u00e1ndolos a los que puedan surgir entre los socios, administradores y unos u otros, quedando por tanto al margen los supuestos m\u00e1s frecuentes, los que se planteen entre la sociedad y sus socios y entre aquella y sus administradores. Y a continuaci\u00f3n, cual si la formulaci\u00f3n anterior pudiera plantear dudas, procede a enumerar una serie de cuestiones que se incluyen de modo expreso, aunque por su relaci\u00f3n con el p\u00e1rrafo anterior parecen igualmente limitadas a los conflictos entre los mismos elementos personales.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y es la inscripci\u00f3n del arbitraje sobre estas materias: reparto de beneficios, ampliaciones o disminuciones de capital, disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n social, separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n de socios, exigencia de responsabilidad a los administradores sociales e impugnaci\u00f3n de todo tipo de acuerdos sociales, la que rechaza la calificaci\u00f3n recurrida, con el argumento de que por su regulaci\u00f3n legal est\u00e1n excluidas de la libre disponibilidad que permitir\u00eda su soluci\u00f3n arbitral.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Limitado como est\u00e1 el recurso gubernativo a las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), limitaci\u00f3n que ha de entenderse referida tanto a la materia como a la raz\u00f3n jur\u00eddica, el recurso ha de admitirse. La f\u00f3rmula inicial de la norma estatutaria al excluir del convenio arbitral las materias que legalmente no quepan en el mismo ha de entenderse que abarca todas las que posteriormente se enumeran en ella, aunque sea utilizando g\u00e9nero y n\u00famero distinto del que se contiene en aqu\u00e9lla. Y en cuanto al argumento de la nota de que tales materias no son disponibles por ser objeto de regulaci\u00f3n legal no es atendible pues el conflicto puede surgir, precisamente, sobre el ajuste o desajuste de la cuesti\u00f3n que se plantee al r\u00e9gimen legal que le es aplicable. Cuesti\u00f3n distinta ya es, pero queda al margen del recurso, la escasa operatividad que pueda tener en la pr\u00e1ctica del arbitraje previsto, tanto por raz\u00f3n de los elementos personales entre los que pueda surgir el conflicto, como por las materias que se pretenden someter a \u00e9l, la mayor\u00eda sujetas a decisi\u00f3n de la Junta general cuyos acuerdos pueden impugnarse, pero no suplirse por la v\u00eda indirecta de provocar una controversia y sujetarla a una decisi\u00f3n arbitral. Como ya se\u00f1al\u00f3 la Resoluci\u00f3n de 10 de noviembre de 1993 fijadas en la norma estatutaria las cuestiones litigiosas futuras que, de surgir, se someten a arbitraje, ser\u00e1 en su momento cuando podr\u00e1 oponerse la excepci\u00f3n de falta de competencia objetiva de los \u00e1rbitros, o apreciarla \u00e9stos de oficio (cfr. art\u00edculo 22.1 de la Ley de Arbitraje) o impugnarse en su caso el laudo por tal motivo (art\u00edculo 41.1 e).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 4 mayo 2005<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Estatutos: contenido Estatutos: contenido.- Los Estatutos, como negocio constitutivo, pueden contener un convenio arbitral para la resoluci\u00f3n de controversias de car\u00e1cter social, que vincula a los futuros socios como una regla org\u00e1nica m\u00e1s, igual que las que imponen restricciones a la transmisi\u00f3n de participaciones sociales u obligan a realizar prestaciones accesorias. 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