{"id":14169,"date":"2016-01-01T08:01:58","date_gmt":"2016-01-01T07:01:58","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14169"},"modified":"2016-04-26T08:15:34","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:34","slug":"estatutos-modificacion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/estatutos-modificacion\/","title":{"rendered":"Estatutos: modificaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#modificacion\">Estatutos: modificaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Cuando se produce la adaptaci\u00f3n de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal raz\u00f3n sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del d\u00eda de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible se\u00f1alar tan s\u00f3lo ese extremo. Los rigores formales se aten\u00faan, adem\u00e1s, en lo tocante a qu\u00f3rum de asistencia y mayor\u00edas necesarias para acordar la adaptaci\u00f3n. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando adem\u00e1s de la adaptaci\u00f3n de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptaci\u00f3n a otros supuestos de modificaciones estatutarias a\u00f1adidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motiv\u00f3 este recurso, en que es el socio \u00fanico, constituy\u00e9ndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisi\u00f3n sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos m\u00e1s all\u00e1 de lo que su adaptaci\u00f3n exigiera puede dar lugar a dudas y as\u00ed una alteraci\u00f3n de la denominaci\u00f3n social o del domicilio puede plantear la de si se est\u00e1 en presencia de una modificaci\u00f3n voluntaria o un error de redacci\u00f3n, cuya aclaraci\u00f3n ser\u00eda necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el art\u00edculo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo \u00fanico que se ha hecho ha sido fijar un n\u00famero y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recog\u00edan los estatutos previamente inscritos.<\/p>\n<p>15 octubre 1998<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Acordada la modificaci\u00f3n de los Estatutos para atribuir un dividendo extraordinario a determinadas participaciones sociales, se plantea la cuesti\u00f3n de si es necesario, como sostiene el Registrador, el consentimiento de todos los socios, al ser todos afectados en su derecho individual al dividendo, o basta con el voto de m\u00e1s de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones. La protecci\u00f3n del socio y de las minor\u00edas da lugar, seg\u00fan los casos, a la exigencia de acuerdo de todos los socios, del consentimiento individual del socio afectado, o al derecho de separaci\u00f3n. Se plantea aqu\u00ed el alcance del art\u00edculo 71.1, p\u00e1rrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a la modificaci\u00f3n que afecte a los derechos especiales que, por disposici\u00f3n estatutaria, correspondan a ciertos socios, mientras que, seg\u00fan la Direcci\u00f3n, incluye todos los derechos esenciales que configuran la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio, cuyo origen no solo es estatutario, sino que incluye los derechos reconocidos \u201cex lege\u201d con car\u00e1cter inderogable, por lo que esta situaci\u00f3n surge no solo cuando se trate de modificaci\u00f3n estatutaria que afecte a participaciones privilegiadas preexistentes, sino tambi\u00e9n cuando no exista previa desigualdad entre posiciones jur\u00eddicas de los socios y la modificaci\u00f3n estatutaria implique la introducci\u00f3n de diferencia en el contenido de derechos. Entre los derechos esenciales, que pueden ser afectados por el acuerdo de modificaci\u00f3n estatutaria, se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la creaci\u00f3n de privilegios respecto al mismo no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de todos los socios afectados, que son todos los socios.<\/p>\n<p>21 mayo 1999<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n.-<\/strong> Cuando se da nueva redacci\u00f3n a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del d\u00eda. Con m\u00e1s raz\u00f3n debe ser as\u00ed cuando se trata del caso de socio \u00fanico, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del d\u00eda, por lo que es inscribible la escritura de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong><a id=\"modificacion\"><\/a>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se suscita en este recurso, consiste en decidir, si para la inscripci\u00f3n de una escritura por la que se eleva a p\u00fablicos unos acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, es necesario que figure siempre y en todo caso la declaraci\u00f3n exigida por el art\u00edculo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, \u00abde que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado desde la convocatoria a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social\u00bb (tesis sostenida por la Registradora Mercantil), o por el contrario entender, que esa exigencia reglamentaria puede entenderse cumplida, cuando se incorporan a la escritura los anuncios de la convocatoria realizada en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social (ex. Art\u00edculo 46.1 de la LSRL), en los que consta como orden del d\u00eda los extremos concretos que se propone modificar y la indicaci\u00f3n de que cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta y obtener de la sociedad su entrega inmediata y gratuita (tesis sustentada por el Notario).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Antes de entrar a enjuiciar la cuesti\u00f3n planteada debemos referirnos, una vez m\u00e1s, a la falta de motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la nota de calificaci\u00f3n registral.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La integridad en la exposici\u00f3n de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificaci\u00f3n es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art. 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permiti\u00e9ndole de ese modo reaccionar frente a la decisi\u00f3n de \u00e9ste.<\/p>\n<p>Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificaci\u00f3n cuando es de car\u00e1cter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegaci\u00f3n de un derecho del ciudadano -inscripci\u00f3n del hecho, acto o negocio jur\u00eddico documentado en el t\u00edtulo-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificaci\u00f3n, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier \u00f3rgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: La denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivaci\u00f3n ofrecida.<\/p>\n<p>Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivaci\u00f3n, esta Direcci\u00f3n General (cfr. por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril de 2005, 1 de junio y 13 de octubre de 2.005, 20 de junio, 14 y 25 de julio de 2.006, adem\u00e1s de otras m\u00e1s recientes) ha acotado qu\u00e9 debe entenderse por suficiencia de la calificaci\u00f3n negativa, seg\u00fan el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentaci\u00f3n en que se fundamenta la calificaci\u00f3n impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto, lo cierto es que el Notario autorizante del t\u00edtulo ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposici\u00f3n del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el \u00f3rgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente as\u00ed lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuesti\u00f3n, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuaci\u00f3n se expondr\u00e1n.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Entrando en la cuesti\u00f3n de fondo, conviene empezar diciendo que en sede de sociedades an\u00f3nimas, se exige que, en caso de modificaci\u00f3n de estatutos, se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta y el informe sobre la misma y de pedir la entrega o el env\u00edo gratuito de dichos documentos (art\u00edculo 144 a) y b) de la Ley de sociedades An\u00f3nimas), no exigiendo ya el art\u00edculo 158 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, para la inscripci\u00f3n de la escritura que documente la modificaci\u00f3n de estatutos -como lo hac\u00eda antes el art\u00edculo 158.4 del Reglamento de 1.989-la manifestaci\u00f3n en la escritura de haberse cumplido aquellos requisitos de convocatoria, por cuanto el cumplimiento de los mismos resultar\u00e1 de los propios anuncios de la convocatoria que el Notario deber\u00e1 testimoniar o protocolizar en la escritura (cfr. art\u00edculo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, trat\u00e1ndose de acuerdos de modificaci\u00f3n de estatutos, aunque reconoce el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta, s\u00f3lo exige que en la convocatoria se exprese con la debida claridad, \u00ablos extremos que hayan de modificarse\u00bb (cfr. art. 71.1 LSRL), lo que unido al hecho de que los estatutos puedan prever (y de hecho una gran mayor\u00eda de ellos lo recogen). un sistema de convocatoria privado por comunicaci\u00f3n, individual y escrita a cada socio (cfr. art. 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia del art\u00edculo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para asegurarse, a trav\u00e9s de la declaraci\u00f3n expresa de la persona que otorga la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos que modifican los estatutos -ya que no puede acreditarse por anuncios publicados-, que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado desde la convocatoria a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social.<\/p>\n<p>Sin embargo, como ya sostuviera este Centro Directivo en su resoluci\u00f3n de 10 de julio de 1.995 (en ese caso trat\u00e1ndose del cumplimiento de la exigencia entonces contenida en el art\u00edculo 158.4 del RRM), la omisi\u00f3n en la escritura calificada de una especificaci\u00f3n como la prevenida en el art\u00edculo 195.1, podr\u00eda constituir ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente por la redacci\u00f3n de ese t\u00edtulo, pero en modo alguno, puede ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n solicitada, toda vez que de los propios anuncios de la convocatoria ha quedado debidamente acreditados el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el art\u00edculo 71.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, m\u00e1xime cuando, como en el presente caso, esos anuncios no es que se hayan presentado con motivo de la solicitud de inscripci\u00f3n -como acontec\u00eda en el supuesto contemplado en aquella resoluci\u00f3n-, sino que se incorporan por testimonio a la propia escritura, de la que pasan pues a formar parte integrante a todos los efectos (cfr. art\u00edculos 154.3 y 221.1 del Reglamento Notarial).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>24 julio 2007<\/p>\n<p><strong>Estatutos: modificaci\u00f3n<\/strong>.- Sobre el derecho de informaci\u00f3n en una Junta universal en la que se modificaron los estatutos en lo relativo al derecho de voto, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, los apartados \u201cDerecho de informaci\u00f3n\u201d y \u201cDerecho de voto\u201d.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 7 diciembre 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Estatutos: modificaci\u00f3n Estatutos: modificaci\u00f3n.- Cuando se produce la adaptaci\u00f3n de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal raz\u00f3n sean necesarias. 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