{"id":14173,"date":"2016-01-01T06:07:44","date_gmt":"2016-01-01T05:07:44","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14173"},"modified":"2016-04-26T08:15:35","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:35","slug":"exclusion-de-socios-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/exclusion-de-socios-2\/","title":{"rendered":"Exclusi\u00f3n de socios"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#socios\">Exclusi\u00f3n de socios<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Ver anteriormente \u201c<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/administradores-exclusion\/#adexclusion\">Administradores: Exclusi\u00f3n<\/a>\u201c.<\/p>\n<p>30 marzo 1951<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Para llevarla a cabo se requiere: 1\u00ba. Acuerdo un\u00e1nime. 2\u00ba. Previa audiencia del excluido. 3\u00ba. Escritura e inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil. 4\u00ba. Certificaci\u00f3n acreditativa del acuerdo, expedida por el Secretario, de la que resulte que se cumplieron los pertinentes requisitos legales.<\/p>\n<p>24 enero 1964<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Es v\u00e1lido el pacto por el que se sanciona la deslealtad del socio con la posibilidad de exigirle una indemnizaci\u00f3n o imponerle la cesi\u00f3n a la sociedad de sus participaciones. Esto es as\u00ed aunque concurra en el socio la cualidad de Administrador, dado el car\u00e1cter dispositivo de la sociedad de responsabilidad limitada, que emplea el t\u00e9rmino potestativo \u201cpodr\u00e1\u201d al referirse a los supuestos de exclusi\u00f3n.<a id=\"_ftn9\"><\/a>[9]<\/p>\n<p>7 abril 1981<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Aunque las causas previstas en el art\u00edculo 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no constituyen un <strong>numerus clausus<\/strong>, su ampliaci\u00f3n s\u00f3lo puede incluir otras que puedan suponer un incumplimiento de los deberes y obligaciones del socio para con la sociedad, a diferencia de las sociedades personalistas, donde las posibilidades son mayores por existir una responsabilidad solidaria entre sociedad y socio. Por todo lo anterior, no pueden admitirse como causas de exclusi\u00f3n el embargo de la cuota social ni la incapacidad, incapacitaci\u00f3n, quiebra, concurso o insolvencia del socio.<\/p>\n<p>13 enero 1984<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Acordada la exclusi\u00f3n de un socio minoritario -en contra de su voluntad- por decisi\u00f3n del otro socio y suspendida la inscripci\u00f3n por entender el Registrador que la liquidaci\u00f3n de las participaciones sociales del primero no est\u00e1 justificada, la Direcci\u00f3n, aplicando el Reglamento de 14 de diciembre de 1956 y sin entrar en la cuesti\u00f3n de si es posible la exclusi\u00f3n de un socio en contra de su voluntad y por decisi\u00f3n del otro, se limita a decir que es posible la inscripci\u00f3n del acuerdo de disoluci\u00f3n parcial sin ir acompa\u00f1ada del de liquidaci\u00f3n, que puede reflejarse en un momento posterior.<\/p>\n<p>3 septiembre 1991<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- La inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de la convocatoria de la Junta, como \u00fanico asunto a tratar, de la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad y el nombramiento de liquidador, impide amparar el acuerdo social de exclusi\u00f3n de un socio, pues se opone a ello el criterio reiterado de la Direcci\u00f3n en el sentido de que los anuncios de convocatoria han de ser completos y claros, as\u00ed como la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera la falta de claridad y precisi\u00f3n en el orden del d\u00eda como causa de nulidad de los acuerdos, e incluso de la propia convocatoria de la Junta. Y si la precisi\u00f3n y claridad son trascendentales cuando el acuerdo que se pretende adoptar es susceptible de alterar la posici\u00f3n jur\u00eddica del socio o aspectos fundamentales de la misma, con m\u00e1s motivo debe exigirse en el supuesto debatido, en que el acuerdo social afecta al presupuesto y antecedente de cualesquiera otros derechos individuales del socio, el mantenimiento de la condici\u00f3n de tal.<\/p>\n<p>10 octubre 1995<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- La exclusi\u00f3n del socio, que la Ley permite establecer en los estatutos, no tiene s\u00f3lo el sentido de una sanci\u00f3n por determinados comportamientos, sino que tambi\u00e9n puede establecerse para evitar situaciones perjudiciales a la sociedad, pero no existe una libertad absoluta para establecer tales causas. Por este motivo, se considera contraria al orden p\u00fablico la exclusi\u00f3n del socio por el embargo de sus participaciones o por haberlas adquirido a trav\u00e9s de un procedimiento de ejecuci\u00f3n seguido contra un socio, pues la medida cautelar que es el embargo y frente a la cual se puede reaccionar logrando incluso levantarla -adem\u00e1s de tener un desenlace \u00faltimo impredecible- no s\u00f3lo penaliza al socio, sino tambi\u00e9n a un tercero como es el acreedor, que tiene derecho a obtener, a trav\u00e9s de la realizaci\u00f3n de los bienes de su deudor, la mayor suma de dinero que la libre presentaci\u00f3n de ofertas en una subasta p\u00fablica permita para hacer posible la satisfacci\u00f3n de su cr\u00e9dito y que, adem\u00e1s, caso de ostentar ya la condici\u00f3n de socio ve como a la anterior se le acumula una nueva sanci\u00f3n, la p\u00e9rdida de tal condici\u00f3n.<\/p>\n<p>8 julio 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"socios\"><\/a>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- 1) El deber de interpretar literalmente las normas y de hacerlo con car\u00e1cter restrictivo cuando imponen prohibiciones, determina que la decisi\u00f3n de excluir a dos socios deba hacerse por separado para cada uno de ellos, a pesar de que la causa sea la misma, de forma que la p\u00e9rdida del derecho de voto para el afectado en una votaci\u00f3n no podr\u00eda extenderse al otro, quien conservar\u00eda ese derecho, impidiendo as\u00ed que se lograse la mayor\u00eda necesaria exigida por el art\u00edculo 53.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para acordar la exclusi\u00f3n. 2) Por otra parte, en atenci\u00f3n a las posibles tensiones de intereses que pueden producirse, cuando el socio excluido ostente una participaci\u00f3n igual o superior al veinticinco por ciento del capital social y no se conforme con el acuerdo de exclusi\u00f3n, debe complementarse \u00e9ste con una resoluci\u00f3n judicial firme, que, como requisito necesario para la eficacia del acuerdo, ha de considerarse que tiene eficacia constitutiva, de manera que sus efectos han de producirse \u201cex nunc\u201d y, por tanto, mientras no se dicte, el socio en proceso de exclusi\u00f3n conserva todos sus derechos, como, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, el de votar en las propuestas de cese y nombramiento de administradores. 3) En cambio, no constituye defecto el que no se acredite la valoraci\u00f3n y reembolso de las participaciones del o de los socios excluidos, puesto que el reintegro del valor de sus participaciones normalmente tendr\u00e1 lugar pasado cierto tiempo despu\u00e9s de adoptarse el acuerdo.<\/p>\n<p>16 octubre 2000<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- Ver, m\u00e1s adelante, \u201cJunta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n<p>26 febrero 2001<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- En el caso de exclusi\u00f3n de un socio, lo mismo que en el de separaci\u00f3n, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondr\u00e1 una minoraci\u00f3n de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el art\u00edculo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la soluci\u00f3n legal es la confiar la valoraci\u00f3n a un auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoraci\u00f3n que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por s\u00ed para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado \u2013el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y \u00e9sta, sino el que se logre en Junta general por los restantes socios, que ser\u00eda una decisi\u00f3n unilateral de parte interesada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 15 octubre 2003<\/p>\n<p><strong>Exclusi\u00f3n de socios<\/strong>.- 2. La exclusi\u00f3n de socios, regulada por el art\u00edculo 98 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, es un recurso sancionador de car\u00e1cter excepcional que se da en el seno de estas sociedades de capital y que consiste b\u00e1sicamente en la resoluci\u00f3n parcial del contrato social mediante la salida forzosa del socio que ha incumplido alguna de las reglas contractuales b\u00e1sicas. Este proceso implica la necesidad de obtener una correcta valoraci\u00f3n de la participaci\u00f3n del socio que es apartado de la sociedad, el cual conserva el derecho a la liquidaci\u00f3n de su parte, y desemboca en una reducci\u00f3n de capital. La excepcionalidad del procedimiento es tal que cuando el socio excluido ostenta una participaci\u00f3n superior al 25 % del capital social y no se conforma con la exclusi\u00f3n, se precisa resoluci\u00f3n judicial firme sobre la cuesti\u00f3n, no siendo suficiente el acuerdo social mayoritario (art. 95 de la Ley).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es verdad que los estatutos sociales, como norma suprema de la sociedad, obligan a todos los socios y a ellos deben atenerse en sus relaciones internas y en las que mantienen con la sociedad. Pero ni los estatutos sociales pueden contener previsiones contrarias a normas imperativas, ni su silencio o laconismo puede interpretarse en sentido contrario a la Ley. Por eso este Centro Directivo estim\u00f3 en Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 1958 y en otra posterior de 24 de enero de 1986 que no es necesario trasladar a los estatutos sociales reglas fundamentales id\u00e9nticas a las legales cuando en ellos se hace constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley. El hecho de que los estatutos de esta sociedad mercantil dispusieran en su art\u00edculo 18.1 (coincidente con el contenido del art. 17.1 de los Estatutos tras la modificaci\u00f3n acordada en la Junta cuyos acuerdos se elevan a p\u00fablico en la escritura calificada) un sistema de valoraci\u00f3n de las participaciones del socio excluido (obligando a computar su participaci\u00f3n en el capital y reservas, en los resultados del ejercicio en curso en proporci\u00f3n al tiempo transcurrido hasta la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n y al pago de la prestaci\u00f3n accesoria que corresponda a los servicios incluidos en las facturas giradas por la Sociedad antes de la separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n o despu\u00e9s, que se cobren con posterioridad) no impide ni excluye la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el imperativo art\u00edculo 100.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, precepto que establece taxativamente que \u00aba falta de acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona o personas que hayan de valorarlas y el procedimiento a seguir para su valoraci\u00f3n, las participaciones ser\u00e1n valoradas por un auditor de cuentas, distinto al de la sociedad, designado por el Registrador Mercantil del domicilio social a solicitud de la sociedad o de cualquiera de los socios titulares de las participaciones que hayan de ser valoradas\u00bb. S\u00f3lo del modo apuntado puede darse cumplimiento a otro precepto estatutario, el art\u00edculo primero, que con toda claridad dispone que la sociedad se rige por los propios estatutos sociales, por la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y por las dem\u00e1s disposiciones que le sean aplicables.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La necesidad de interpretar sistem\u00e1ticamente los estatutos sociales (cfr. art. 1.285 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con el 50 del C\u00f3digo de Comercio; y, por todas, la Resoluci\u00f3n de 5 de julio de 1.988) obliga a integrar lo establecido por los estatutos sociales de esta sociedad con las normas de Derecho imperativo de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que, no constando la conformidad del socio con la liquidaci\u00f3n del valor de sus participaciones, el Registrador tiene que exigir, para practicar la inscripci\u00f3n de la reducci\u00f3n de capital derivada de la exclusi\u00f3n, que conste en la escritura el valor razonable de las participaciones del socio separado o excluido, la persona o personas que las hayan valorado y el procedimiento seguido para esa valoraci\u00f3n, as\u00ed como la fecha del informe del auditor, en el caso de que se hubiera emitido. Del mismo modo, debe tambi\u00e9n exigirse la manifestaci\u00f3n de los administradores o liquidadores de la Sociedad de que se ha reembolsado el valor de las participaciones del socio separado o excluido o consignado su importe, a nombre del interesado, en entidad de cr\u00e9dito del t\u00e9rmino municipal en que radique el domicilio social, acompa\u00f1ando documento acreditativo de la consignaci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n de la Registradora, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 28 julio 2009<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref9\" name=\"_ftn9\">[9]<\/a> La doctrina contraria a la que acaba de verse ha sido establecida, trat\u00e1ndose de una sociedad an\u00f3nima, por la Resoluci\u00f3n de 16 de septiembre de 1983.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Exclusi\u00f3n de socios Exclusi\u00f3n de socios.- Ver anteriormente \u201cAdministradores: Exclusi\u00f3n\u201c. 30 marzo 1951 Exclusi\u00f3n de socios.- Para llevarla a cabo se requiere: 1\u00ba. 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