{"id":14179,"date":"2015-12-31T08:22:35","date_gmt":"2015-12-31T07:22:35","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14179"},"modified":"2016-04-26T08:15:35","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:35","slug":"junta-general-acta-notarial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/junta-general-acta-notarial\/","title":{"rendered":"Junta general: acta notarial"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#notarial\">Junta general: acta notarial<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta general: acta notarial<\/strong>.- La aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas a las de responsabilidad limitada, en materia de celebraci\u00f3n de Juntas, determina que no puede inscribirse la norma estatutaria que condiciona la obligaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta general a la circunstancia de que ello sea solicitado por socios que representen el 10 por 100 del capital social, pues el art\u00edculo 114.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, que regula uno de los denominados derechos de la minor\u00eda y tiene car\u00e1cter imperativo, establece que los Estatutos no pueden elevar el porcentaje legal del 1 por 100 del capital social.<\/p>\n<p>4 julio 1995<\/p>\n<p><strong>Junta general: acta notarial<\/strong>.- 1) Si no consta el requerimiento al Notario y no se conoce, por tanto, qui\u00e9n lo ha realizado, no puede inscribirse el acta notarial de la Junta. 2) No puede decirse que no resulte con claridad el lugar de celebraci\u00f3n de la Junta, si en el acta cuya copia aut\u00e9ntica se incorpora a la escritura calificada el Notario expresa que se celebra en el lugar que especifica con el nombre de la localidad, la calle y el n\u00famero correspondiente. 3) Si el Notario transcribe lo que seg\u00fan el acta es el contenido del texto \u00edntegro de la convocatoria, podr\u00e1 el Registrador achacar a dicho texto la falta de determinadas circunstancias, pero no rechazar la inscripci\u00f3n por no contener el acta el texto \u00edntegro de la convocatoria.<\/p>\n<p>10 abril 2001<\/p>\n<p><strong>Junta general: acta notarial<\/strong>.- Procede confirmar en el presente expediente \u2013y por sus propios fundamentos\u2013 la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Orense que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por los alegaciones del escrito de recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, constando en el Registro nota marginal de la solicitud por parte de un socio de levantamiento de acta notarial de la Junta que se celebr\u00f3 el 30 de junio de 2006 y no habiendo sido esta levantada, devienen ineficaces los acuerdos en ella adoptados por exigencia de lo dispuesto en los art\u00edculos 55.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 194.4 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reconoce la sociedad tal realidad, si bien entendiendo que se efect\u00faa una interpretaci\u00f3n literal que se aparta del esp\u00edritu de la norma, puesto que intentaron la presencia en la Junta de Notario sin conseguirlo y que el propio socio aprob\u00f3 el contenido del acta de dicha Junta, circunstancias estas que no sirven para enervar el contenido de la calificaci\u00f3n efectuada por el Registrador Mercantil de Orense, que acertadamente pone de manifiesto que el socio solicitante se opuso expresamente a la celebraci\u00f3n de la Junta sin presencia notarial y que esta no puede considerarse como Junta universal al carecer de unanimidad su celebraci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En su virtud, esta Direcci\u00f3n General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisi\u00f3n del Registrador Mercantil de Orense.\u00a0<a id=\"10\"><\/a> [10]<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 11 julio 2007<\/p>\n<p><strong>\u00a0Junta general: acta notarial<\/strong>.- 3. El segundo de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n consiste en la discordancia que, a juicio del registrador, existe entre la certificaci\u00f3n protocolizada en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales y el acta notarial relativa a la reuni\u00f3n, en lo que se refiere al contenido de los acuerdos adoptados, porque en la primera se alude al cese de administrador mancomunado y al nombramiento de administrador \u00fanico, mientras que en la segunda se recoge una referencia \u00fanicamente al cese.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A la vista de los documentos presentados a inscripci\u00f3n, resulta inequ\u00edvocamente la falta de referencia alguna en el acta presentada al acuerdo sobre el modo de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad \u2014que hubiera de servir de base a la escritura\u2014 (art\u00edculo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital) y sobre el nombramiento de administrador. Por ello, este defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado, sin que puedan tenerse en cuenta otros documentos a los que se refiere el recurrente en su escrito de impugnaci\u00f3n, por no haberse presentado en el momento de la calificaci\u00f3n pues, seg\u00fan el p\u00e1rrafo primero del art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del registrador, rechaz\u00e1ndose cualquier otra pretensi\u00f3n basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>27 octubre 2012<\/p>\n<p><strong><a id=\"japrobacion\"><\/a>Junta general: aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>.- La aprobaci\u00f3n del acta de la Junta debe hacerse en la forma prevista por el art\u00edculo 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, por lo que no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que admite la posibilidad de su aprobaci\u00f3n en la siguiente Junta que se celebre.<\/p>\n<p>30 marzo 1999<\/p>\n<p><strong>Junta general: aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>.- Si bien es cierto que, cuando la aprobaci\u00f3n del acta no ha tenido lugar al final de la reuni\u00f3n, debe consignarse en ella la fecha y el sistema de aprobaci\u00f3n, y que en la certificaci\u00f3n de los acuerdos ha de hacerse constar la fecha y el sistema de aprobaci\u00f3n del acta, si no es notarial, en el caso que motiv\u00f3 este recurso, en el que la certificaci\u00f3n de los acuerdos expresa que se adoptaron por unanimidad de todos los socios presentes, que representan el cien por cien del capital social, y que se da lectura al acta de la sesi\u00f3n, quedando firmada en el acto por la totalidad de los socios, de ello resulta que la fecha de aprobaci\u00f3n del acta fue la misma de la celebraci\u00f3n de la Junta general y el modo de aprobaci\u00f3n fue por la propia Junta y al final de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>30 septiembre 2000<\/p>\n<p><strong>Junta general: aprobaci\u00f3n del acta<\/strong>.- 1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las Juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajust\u00e1ndose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. art\u00edculos 113 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los t\u00e9rminos de la certificaci\u00f3n expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobaci\u00f3n tuvo lugar.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro (cfr. art\u00edculo 97.3). Y ello es l\u00f3gico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a trav\u00e9s de la elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos que recojan, habr\u00e1n de trasladarse, previa calificaci\u00f3n, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunci\u00f3n de exactitud y validez que proclama el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Si esa presunci\u00f3n de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes b\u00e1sicos, el t\u00edtulo p\u00fablico y la calificaci\u00f3n registral, ha de procurarse a \u00e9sta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El mismo Reglamento exige no ya la aprobaci\u00f3n de las actas (cfr. art\u00edculo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobaci\u00f3n, salvo que se trate de actas notariales (art\u00edculo 112.1), y en el caso de que para la elevaci\u00f3n a p\u00fablicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aqu\u00e9llos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobaci\u00f3n del acta, y siendo \u00e9sta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresi\u00f3n tambi\u00e9n en tales casos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificaci\u00f3n, tal como se recoge en los \u00abhechos\u00bb, que el desarrollo de la Junta qued\u00f3 reflejado en el Libro de actas a trav\u00e9s de la levantada al efecto y de la que la certificaci\u00f3n expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aqu\u00ed ocupa, si el acta se aprob\u00f3, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a trav\u00e9s del que lo fue y si tal aprobaci\u00f3n tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunci\u00f3n a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobaci\u00f3n sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 10 octubre 2005<\/p>\n<p><strong><a id=\"jasistencia\"><\/a>Junta general: asistencia<\/strong>.- La asistencia a las Juntas Generales es configurada por la Ley como un derecho del socio de car\u00e1cter b\u00e1sico, por lo que no es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual \u201ctodos los socios tienen el derecho y la obligaci\u00f3n de concurrir, personal o leg\u00edtimamente representados\u2026 a las Juntas generales\u201d.<\/p>\n<p>30 marzo 1999<\/p>\n<p><strong><a id=\"notarial\"><\/a>Junta general: asistencia<\/strong>.- 1. Se debate en el presente recurso la inscripci\u00f3n de determinados apartados de los Estatutos Sociales de una sociedad de responsabilidad limitada relativos a la celebraci\u00f3n de la Junta General mediante videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto; as\u00ed como la delegaci\u00f3n del voto por iguales medios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El texto de los Estatutos objeto de controversia es del siguiente tenor: \u00abEl voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del d\u00eda de cualquier clase de Junta General podr\u00e1 delegarse o ejercitarse por el socio mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica, por videoconferencia o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia que garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce el derecho de voto\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El registrador en su nota de calificaci\u00f3n manifiesta que \u00abtrat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la celebraci\u00f3n de la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial de los socios, por una asistencia a distancia, mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad est\u00e1 reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs (arts. 179 y ss; y en especial art. 182 LSC a sentido contrario). Y tampoco se ha inscrito el \u00faltimo inciso de ese mismo p\u00e1rrafo pen\u00faltimo repetido de los apartados 1 y 2 del mismo art. 19, desde \u00abo videoconferencia\u00bb hasta el final, en este caso, por cuanto trat\u00e1ndose de una S.L. no cabe la delegaci\u00f3n del voto en la Junta General, sustituyendo la concurrencia presencial del socio mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo, ya que esta posibilidad esta reservada exclusivamente a los Estatutos de las SAs, imponiendo por el contrario la Ley que en las SLs \u00abla representaci\u00f3n deber\u00e1 conferirse por escrito\u00bb (arts. 179 y ss; y en especial art. 184 LSC, en sentido contrario y 183.2 LSC y 186.4 RRM)\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la nota de calificaci\u00f3n cabe diferenciar dos cuestiones: La primera, relativa a la asistencia por videoconferencia o an\u00e1logo medio; y la segunda, hace referencia a la delegaci\u00f3n de voto mediante el medio de videoconferencia o an\u00e1logo (esta cuesti\u00f3n se examina, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cDerecho de voto\u201d).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En relaci\u00f3n con la primera cuesti\u00f3n, la regulaci\u00f3n legal del lugar de celebraci\u00f3n de la Junta General ha experimentado una importante evoluci\u00f3n, de tal modo que en el C\u00f3digo de Comercio no se expresaba d\u00f3nde hab\u00edan de celebrarse las juntas generales y tampoco exig\u00eda que en los Estatutos se hiciese constar el lugar de celebraci\u00f3n, lo que permit\u00eda que las sociedades celebrasen las juntas generales en lugares alejados del domicilio, lo que pod\u00eda suponer grave quebranto para los socios. El Decreto-Ley de 17 de junio de 1947 modific\u00f3 esta situaci\u00f3n determinando que la Junta General no podr\u00eda celebrar sesi\u00f3n v\u00e1lidamente fuera de la ciudad donde se hallase establecido el domicilio social, manteni\u00e9ndose b\u00e1sicamente esta situaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (cfr. art\u00edculo 63 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1951 y art\u00edculo 109 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), aplic\u00e1ndose el mismo criterio para la sociedades de responsabilidad limitada, en virtud de la remisi\u00f3n que hac\u00eda el art\u00edculo 15.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953 a la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actualmente, el art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital determina que salvo disposici\u00f3n contraria de los Estatutos, la Junta General se celebrar\u00e1 en el t\u00e9rmino municipal donde la sociedad tenga su domicilio. Este precepto, que tiene su precedente en el art\u00edculo 47 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, posibilita a los socios para que dentro de un amplio criterio puedan determinar en los Estatutos el t\u00e9rmino municipal donde hayan de celebrarse las Juntas Generales, sin incurrir en el riesgo de que sean los administradores quienes de manera arbitraria puedan se\u00f1alarlo, sin duda en consideraci\u00f3n a que el domicilio de los socios pueda ser lejano respecto del domicilio social. Este precepto que inicialmente fue introducido para las sociedades de responsabilidad limitada se hace extensible en la Ley de Sociedades de Capital a las sociedades an\u00f3nimas y dem\u00e1s sociedades de capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 175 de la Ley de Sociedades de Capital exige una ubicaci\u00f3n f\u00edsica para la celebraci\u00f3n de la Junta General a la que siempre podr\u00e1n asistir personalmente los socios. Pero el art\u00edculo 182 de la misma Ley, referido a las sociedades an\u00f3nimas, permite no s\u00f3lo la asistencia personal de los socios, sino tambi\u00e9n la asistencia telem\u00e1tica. Tiene su precedente en el art\u00edculo 97.6 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 19\/2005, de 14 de noviembre sobre la Sociedad An\u00f3nima Europea domiciliada en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 189 de la Ley de Sociedades de Capital, tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con las sociedades an\u00f3nimas, determina que \u00abde conformidad con lo que se disponga en los Estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del d\u00eda de cualquier clase de Junta General podr\u00e1 delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electr\u00f3nica o cualquier otro medio de comunicaci\u00f3n a distancia, siempre que se garantice debidamente la identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto\u00bb. Este precepto tiene su precedente en el art\u00edculo 105 del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, seg\u00fan redacci\u00f3n dada por la Ley 26\/2003, de 17 de julio, por la que se modifican la Ley 24\/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, con el fin de reforzar la transparencia de las sociedades an\u00f3nimas cotizadas, si bien dicho precepto se refer\u00eda a todas las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Atendiendo a estos precedentes legislativos, es cierto, como dice el registrador, que los art\u00edculos 182 y 189 se refieren \u00fanicamente a las sociedades an\u00f3nimas. Ahora bien, ello no debe llevar, en una interpretaci\u00f3n en sentido contrario, a entender que la Ley de Sociedades de Capital proh\u00edba, en las sociedades de responsabilidad limitada, el empleo de estos medios para la asistencia y voto de los socios en la junta general. En este sentido, debe se\u00f1alarse que las sociedades de responsabilidad limitada se caracterizan por ser sociedades capitalistas; fundamentalmente cerradas, por las restricciones y requisitos formales en la transmisi\u00f3n de participaciones; donde el juego del principio de la autonom\u00eda de la voluntad es m\u00e1s amplio que en las sociedades an\u00f3nimas, lo cual debe ser especialmente tenido en cuenta, en tanto no perjudique a los acreedores, ni a los principios configuradores del propio tipo social, pero donde la iniciativa privada y el margen de actuaci\u00f3n de las relaciones entre los socios deben ser respetados.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fijada una ubicaci\u00f3n f\u00edsica para la celebraci\u00f3n de la junta que permita la asistencia personal, la posibilidad de asistir adem\u00e1s por videoconferencia o por medios telem\u00e1ticos, como dice el art\u00edculo 182 de la Ley de Sociedades de Capital, ha de ser admitida, siempre y cuando se asegure que los asistentes remotos tengan noticia en tiempo real de lo que ocurre y en la medida en que los socios puedan intervenir, pues no ofrece menores garant\u00edas de autenticidad que la asistencia f\u00edsica; por el contrario, es un medio m\u00e1s de que disponen los socios para regular cuestiones no contrarias a normas imperativas o prohibitivas, posibilitando a socios con domicilios lejanos al domicilio social, incluso en el extranjero, tener un conocimiento directo del modo en que transcurre la celebraci\u00f3n de la junta, sin necesidad de costosos desplazamientos o el nombramiento de representantes en personas que, en ocasiones, resulta dif\u00edcil que sean id\u00f3neas, lo cual puede ser especialmente relevante en sociedades con pocos socios, residentes en lugares dispersos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Lo mismo cabe decir respecto al ejercicio del derecho de voto en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 de la misma Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta soluci\u00f3n se ha adoptado incluso en el \u00e1mbito judicial donde la regla general es la recogida en el art\u00edculo 229.2 de la Ley Org\u00e1nica 6\/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al afirmar que las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificaci\u00f3n de los periciales y vistas, se llevar\u00e1n a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervenci\u00f3n, en su caso, de las partes y en audiencia p\u00fablica, salvo lo dispuesto en la Ley; pero en su apartado tercero determina que \u00abestas actuaciones podr\u00e1n realizarse a trav\u00e9s de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicaci\u00f3n bidireccional y simult\u00e1nea de la imagen y el sonido y la interacci\u00f3n visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geogr\u00e1ficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicci\u00f3n de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando as\u00ed lo acuerde el juez o tribunal\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Incluso en la jurisdiccional penal est\u00e1 expresamente prevista la utilizaci\u00f3n de videoconferencia. As\u00ed el art\u00edculo 731 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que \u00abel Tribunal, de oficio o a instancia de parte, por razones de utilidad, seguridad o de orden p\u00fablico, as\u00ed como en aquellos supuestos en que la comparecencia de quien haya de intervenir en cualquier tipo de procedimiento penal como imputado, testigo, perito, o en otra condici\u00f3n resulte gravosa o perjudicial, y, especialmente, cuando se trate de un menor, podr\u00e1 acordar que su actuaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicaci\u00f3n bidireccional y simult\u00e1nea de la imagen y el sonido, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art\u00edculo 229 de la Ley Org\u00e1nica del Poder Judicial\u00bb.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consecuentemente con lo expuesto, debe entenderse v\u00e1lida la cl\u00e1usula estatutaria que posibilite la asistencia a la junta por medios telem\u00e1ticos, incluida la videoconferencia, como ocurre en el presente expediente, siempre que garanticen debidamente la identidad del sujeto, expres\u00e1ndose en la convocatoria los plazos, formas y modos de ejercicio de los derechos de los socios, que permitan el ordenado desarrollo de la junta, debiendo a tal efecto determinar los administradores que las intervenciones y propuestas de acuerdos de quienes tengan intenci\u00f3n de intervenir por medios telem\u00e1ticos, se remitan a la sociedad con anterioridad al momento de constituci\u00f3n de la Junta.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 19 diciembre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_10\" name=\"_ftn10\">[10]<\/a> El documento calificado fue una solicitud de dep\u00f3sito de cuentas.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Junta general: acta notarial Junta general: acta notarial.- La aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas a las de responsabilidad limitada, en materia de celebraci\u00f3n de Juntas, determina que no puede inscribirse la norma estatutaria que condiciona la obligaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de requerir la presencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14179","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14179","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14179"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14179\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14179"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14179"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14179"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}