{"id":14189,"date":"2015-12-30T08:36:03","date_gmt":"2015-12-30T07:36:03","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14189"},"modified":"2016-04-26T08:15:35","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:35","slug":"junta-general-constitucion","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/junta-general-constitucion\/","title":{"rendered":"Junta general: constituci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#constitucion\">Junta general: constituci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- Previsto en los Estatutos que la voluntad social expresada por mayor\u00eda rige la vida de la Sociedad y que hay mayor\u00eda cuando votan a favor del acuerdo un n\u00famero de socios que representan m\u00e1s de la mitad del capital social -salvo para los supuestos en que son necesarias mayor\u00edas reforzadas- resulta innecesario, como pretende el Registrador, la fijaci\u00f3n adicional de un qu\u00f3rum de asistencia, pues la Junta quedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida si asiste, al menos, la mayor\u00eda que puede adoptar el acuerdo.<\/p>\n<p>7 marzo 1991<\/p>\n<p><strong>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- Rechazada la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula a cuyo tenor \u201cel qu\u00f3rum de asistencia para la reuni\u00f3n en primera convocatoria ser\u00e1 la cuarta parte del n\u00famero de socios que representen, al menos, el 25 por 100 del capital social y en segunda convocatoria bastar\u00e1 la concurrencia de socios cualquiera que sea su n\u00famero y el capital que representen\u201d, por entender el Registrador que supone una contradicci\u00f3n con el p\u00e1rrafo que, sin soluci\u00f3n de continuidad, le precede en el mismo art\u00edculo estatutario y que para determinados acuerdos -en esencia, los expresados en el art\u00edculo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada- establece que los acuerdos se adoptar\u00e1n con las mayor\u00edas previstas en esta norma legal, la Direcci\u00f3n, bas\u00e1ndose en el principio de interpretaci\u00f3n de la cl\u00e1usulas dudosas por el conJuntao de todas para entenderlas en el sentido m\u00e1s adecuado para que produzcan efecto, en principio admite el argumento del recurrente de que la cl\u00e1usula cuestionada, en tanto en cuanto establece un qu\u00f3rum inferior a la mayor\u00eda exigida para adoptar esos determinados acuerdos regir\u00eda \u00fanicamente respecto de otros que, sin estar incluidos en el orden del d\u00eda, podr\u00edan tomarse no por tales mayor\u00edas reforzadas, sino con el voto favorable de la mayor\u00eda de los reunidos. Sin embargo, a\u00f1ade, en el presente caso no puede servir tal razonamiento para reducir la indicada contradicci\u00f3n, pues con car\u00e1cter general se previene -art\u00edculo 11 de los Estatutos- que la mayor\u00eda expresiva de la voluntad social se determinar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar mayor\u00eda de decisi\u00f3n por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los qu\u00f3rum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayor\u00eda reforzada el qu\u00f3rum habr\u00e1 de coincidir, necesariamente, con la mayor\u00eda de decisi\u00f3n legalmente exigida o ser superior a \u00e9sta. Si lo que se pretend\u00eda era establecer un sistema de mayor\u00edas por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -\u00fanico supuesto en que tiene sentido la fijaci\u00f3n de qu\u00f3rum de asistencia- as\u00ed deber\u00eda haberse estipulado.<\/p>\n<p>16 diciembre 1993<\/p>\n<p><strong><a id=\"constitucion\"><\/a>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- El Registrador deniega el acceso de un p\u00e1rrafo estatutario a cuyo tenor \u201cel qu\u00f3rum de asistencia para la reuni\u00f3n en primera convocatoria ser\u00e1 la cuarta parte del n\u00famero de socios que representen al menos el 25 por 100 del capital social; y en segunda convocatoria bastar\u00e1 la concurrencia de socios cualquiera que sea su n\u00famero y el capital que representen\u201d, porque, a su juicio, es contradictorio con otro p\u00e1rrafo que para determinados acuerdos establece que se adoptar\u00e1n con las mayor\u00edas previstas en el art\u00edculo 17 de la Ley. No cabe admitir, como pretende el recurrente, que la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n regir\u00eda \u00fanicamente respecto de otros acuerdos que sin estar incluidos en el orden del d\u00eda podr\u00edan tomarse no por tales mayor\u00edas reforzadas, sino con el voto favorable de la mayor\u00eda de los reunidos, pues con car\u00e1cter general se previene en los estatutos que la mayor\u00eda expresiva de la voluntad social se determinar\u00e1 conforme a los art\u00edculos 14 y 17 de la Ley, que se limitan a fijar la mayor\u00eda de decisi\u00f3n por referencia al capital social y prescinden, en absoluto, de los qu\u00f3rum de asistencia; de modo que para poder adoptar esos otros acuerdos que no requieren mayor\u00eda reforzada, el qu\u00f3rum habr\u00e1 de coincidir necesariamente con la mayor\u00eda de decisi\u00f3n legalmente exigida o ser superior a \u00e9sta. Si lo que se pretend\u00eda era establecer un sistema de mayor\u00edas por referencia al capital representado por los socios concurrentes a la Junta general -\u00fanico supuesto en que tiene sentido la fijaci\u00f3n de qu\u00f3rum de asistencia-, as\u00ed deber\u00eda haberse estipulado.<\/p>\n<p>10 mayo 1994<\/p>\n<p><strong>Junta general: constituci\u00f3n<\/strong>.- Aunque el Registrador ha de estar, en principio, a las decisiones del presidente de la Junta, tal criterio puede quebrar cuando el propio t\u00edtulo calificado o los documentos complementarios ponen en evidencia la falta de legalidad y acierto de tales decisiones, dado que, en definitiva, es el Registrador el que debe calificar la validez o nulidad del acto cuya inscripci\u00f3n se pretende. Pero en el caso debatido en este recurso es acertado el criterio del Registrador que confirma el criterio del presidente que declar\u00f3 que no exist\u00eda qu\u00f3rum de asistencia para poder declarar la Junta v\u00e1lidamente constituida, pues tal decisi\u00f3n es fruto de la previa valoraci\u00f3n que por el mismo se hace de las representaciones alegadas y justificadas, pese a discrepar uno de los asistentes, porque este es un extremo sobre el que dif\u00edcilmente puede pronunciarse el Registrador.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 26 febrero 2004<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Junta general: constituci\u00f3n Junta general: constituci\u00f3n.- Previsto en los Estatutos que la voluntad social expresada por mayor\u00eda rige la vida de la Sociedad y que hay mayor\u00eda cuando votan a favor del acuerdo un n\u00famero de socios que representan m\u00e1s de la mitad del capital social -salvo para los supuestos en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14189","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14189","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14189"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14189\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14189"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14189"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14189"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}