{"id":14194,"date":"2015-12-29T10:40:42","date_gmt":"2015-12-29T09:40:42","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14194"},"modified":"2016-04-26T08:15:35","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:35","slug":"junta-general-convocatoria-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/junta-general-convocatoria-2\/","title":{"rendered":"Junta general: convocatoria"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#convocatoria\">Junta general: convocatoria<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que atribuye esta facultad al Presidente de la Junta, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley corresponde a los Administradores de la sociedad.<\/p>\n<p>24 abril 1980<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Trat\u00e1ndose de una sociedad en que el capital est\u00e1 distribuido en tres partes, el pacto estatutario que limita la facultad de los socios de convocar la Junta a una por mes, infringe el art\u00edculo 15 de la Ley, seg\u00fan el cual los administradores deben convocarla cuando los que lo pidan representen, al menos, la cuarta parte del capital social.<\/p>\n<p>7 diciembre 1956<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- En una sociedad de dos socios que concurrieron a la primera convocatoria -en la que se produjo el voto favorable de uno, que representaba el 80 por 100- no puede hablarse de una segunda, prevista para el caso de faltar qu\u00f3rum de asistencia a la anterior, por lo cual, los acuerdos que se tomen en la segunda requieren las mayor\u00edas previstas para la primera convocatoria.<\/p>\n<p>20 junio 1963<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No es defectuosa la escritura en que se prev\u00e9 una segunda convocatoria de la Junta general para el caso de no haber existido qu\u00f3rum suficiente en la primera y para la que s\u00f3lo se exige mayor\u00eda de capital sin hacerse referencia al qu\u00f3rum existente, pues este requisito no lo impone la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que se conforma con exigir mayor\u00eda de decisi\u00f3n por referencia al capital social.<\/p>\n<p>4 febrero 1991<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- A diferencia de lo que vino a establecer la resoluci\u00f3n de 5 de marzo de 1991 (porque all\u00ed se trataba de una Sociedad an\u00f3nima), es indiferente que, trat\u00e1ndose de la convocatoria de una Sociedad de responsabilidad limitada, el anuncio se haga en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n \u201cde\u201d la provincia o \u201cen\u201d la provincia, debido a que la Ley reguladora de estas sociedades dispone que la convocatoria de la Junta se haga en la forma prevista en la escritura de constituci\u00f3n, sistema menos riguroso que el establecido en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/p>\n<p>20 marzo 1991<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Como consecuencia de la aplicaci\u00f3n subsidiaria de las normas de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas a la Sociedad de responsabilidad limitada en lo referente a la Junta general y al \u00d3rgano de Administraci\u00f3n, ha de concluirse en la validez de la cl\u00e1usula por la que, sin perjuicio de la facultad de convocatoria que corresponde al Consejo de\u00a0 Administraci\u00f3n en cuanto \u00f3rgano, se confiere a su presidente esa misma facultad.<\/p>\n<p>20 marzo 1991<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- En el c\u00f3mputo del plazo establecido por el art\u00edculo 97 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas para la convocatoria de la Junta general -quince d\u00edas-, la Direcci\u00f3n General entendi\u00f3 que no era aplicable el art\u00edculo 5 del C\u00f3digo Civil, por lo que ninguna de las dos fechas (d\u00eda inicial y d\u00eda final) deb\u00edan forma parte del plazo. Posteriormente, la Direcci\u00f3n hubo de cambiar su criterio en las Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, para adaptarlo al criterio, tambi\u00e9n cambiante, del Tribunal Supremo, que en las sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 entendi\u00f3 que el c\u00f3mputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como d\u00eda inicial el correspondiente al de la publicaci\u00f3n de la convocatoria social, excluy\u00e9ndose el de la celebraci\u00f3n de la Junta. Con estos precedentes y a la vista del art\u00edculo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la diferencia entre este precepto (que exige que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n exista un plazo de, al menos, quince d\u00edas) y el del hom\u00f3logo de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (que exige una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas a la fecha de la celebraci\u00f3n de la Junta) carece de suficiente entidad para enervar los argumentos del Tribunal Supremo, teniendo en cuenta adem\u00e1s que ambas formas sociales coinciden en la estructura corporativa, por lo que la Direcci\u00f3n revoca la nota del Registrador que entendi\u00f3 que no era admisible, en una Sociedad de Responsabilidad Limitada, la norma estatutaria que establec\u00eda que la convocatoria de la Junta se realizar\u00eda con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas a la fecha de celebraci\u00f3n y que, en su lugar, deb\u00eda establecerse que entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n deb\u00eda existir un plazo de, al menos, quince d\u00edas, por lo que el d\u00eda inicial del c\u00f3mputo ser\u00eda el siguiente al de la publicaci\u00f3n o remisi\u00f3n.<\/p>\n<p>15 julio 1998<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/resumenes-de-resoluciones-de-francisco-sena-mercantil-2-sociedad-de-responsabilidad-limitada-ii\/#_ftnref1\" name=\"_ftn1\"><\/a><\/p>\n<p><strong>Junta General: convocatoria<\/strong>.- El art\u00edculo 46.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece un sistema de convocatoria de la Junta general, permitiendo que pueda ser sustituido por otro en los Estatutos, aunque no cabe el sistema alternativo de libertad para optar por uno entre dos sistemas. Si los estatutos guardan silencio sobre el particular, la convocatoria deber\u00e1 realizarse en la forma prevista por el legislador y, caso de optar por otra, aqu\u00e9lla queda excluida y sustituida por la que voluntariamente se haya optado. El problema se centra en determinar si en este caso se ha dado tal exclusi\u00f3n o, como se\u00f1ala el Registrador, se permite un sistema alternativo. La exclusi\u00f3n de la forma legal no tiene por qu\u00e9 ser expresa. Del propio contenido de la norma legal resulta que la simple previsi\u00f3n de otra en los estatutos implica tal exclusi\u00f3n sin necesidad de configurarla como exclusiva. Por tanto, cuando el discutido art\u00edculo estatutario establece que \u201cla citaci\u00f3n podr\u00e1 hacerse por escrito y duplicado, debiendo los socios, al recibirla, devolver firmado el duplicado, o bien por telegrama o correo certificado con acuse de recibo\u2026 \u201c, no configura dichas formas como alternativas a la legal, sino como sustitutorias de la misma, de suerte que lo que ha de entenderse como facultativo es el acudir a una u otra de las que prev\u00e9, el escrito duplicado o el telegrama o correo certificado, sin que se haya planteado la cuesti\u00f3n de si cabe establecer o no m\u00e1s de un sistema de comunicaci\u00f3n individual y escrita.<\/p>\n<p>15 octubre 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- A diferencia de las sociedades an\u00f3nimas, cuya ley reguladora atribuye al propio Consejo la facultad de autoorganizaci\u00f3n en caso de silencio de los Estatutos, en las sociedades de responsabilidad limitada la Ley exige una disciplina \u00fanica en los Estatutos, cuando uno de los modos de organizar la administraci\u00f3n sea la de \u00f3rgano colegiado, acerca de determinadas materias y, entre ellas, la antelaci\u00f3n con que ha de hacerse la convocatoria de la Junta, si bien por lo que al plazo se refiere no existe un l\u00edmite legal m\u00ednimo, de suerte que tan s\u00f3lo estar\u00e1 condicionado por el que impone la racional posibilidad de concurrir en tiempo y situaciones normales al lugar de la reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>5 octubre 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La posibilidad de que los Estatutos establezcan un sistema de convocatoria distinto del previsto en la Ley y la conveniencia de certeza en la regulaci\u00f3n de las relaciones entre la sociedad y los socios impiden que pueda inscribirse la cl\u00e1usula estatutaria por la que, en defecto de convocatoria a trav\u00e9s del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y un diario, el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en cada momento, pueda determinar el sistema entre varios alternativos.<\/p>\n<p>25 febrero 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habr\u00e1n de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aqu\u00e9llos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta general. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, hayan de constar en la certificaci\u00f3n que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal, por lo que, al no expresar la certificaci\u00f3n calificada que la notificaci\u00f3n de la convocatoria se haya hecho a todos los socios ni resultar de la misma que el convocante sea el \u00fanico socio al que le ha sido comunicada, debe mantenerse el defecto se\u00f1alado por el Registrador.<\/p>\n<p>22 abril 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La convocatoria de la Junta, aunque sea judicial, debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley, salvo que existan normas especiales en los Estatutos, en cuyo caso habr\u00e1 que estar a lo previsto en ellos. Por tanto, no es inscribible la que se hizo a trav\u00e9s de un diario y del Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil, cuando los estatutos preve\u00edan una comunicaci\u00f3n notarial por correo certificado y con acuse de recibo, dirigida al domicilio designado por los socios a tal fin.<\/p>\n<p>29 abril 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La convocatoria de la Junta es un requisito previo para su v\u00e1lida constituci\u00f3n y, fuera del supuesto de Junta Universal, no tiene m\u00e1s excepciones que los casos de separaci\u00f3n de los Administradores y el de ejercitar frente a los mismos la acci\u00f3n de responsabilidad, adem\u00e1s del nombramiento de los que hayan de sustituirles. Tales reglas, por ser excepcionales, no son aplicables a los Auditores y, mucho menos, cuando como en el caso que motiv\u00f3 este recurso, no se ha procedido al nombramiento de un nuevo Auditor como consecuencia del cese del anterior o ejercicio de la acci\u00f3n de responsabilidad, sino que se trata de un nombramiento \u201cex novo\u201d, que, al igual que si se tratare del nombramiento de un Administrador en las mismas circunstancias, quedar\u00eda sujeto a la reglas generales sobre necesidad de inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de la convocatoria.<\/p>\n<p>19 mayo 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Hasta el a\u00f1o 1995 la Direcci\u00f3n sostuvo el criterio, tanto para sociedades an\u00f3nimas como de responsabilidad limitada, de que entre la fecha de publicaci\u00f3n del anuncio de la convocatoria de la Junta y la de su celebraci\u00f3n deb\u00eda existir un plazo de quince d\u00edas, sin que ninguna de las fechas (d\u00eda inicial y d\u00eda final) deb\u00edan formar parte del c\u00f3mputo. Pero a ra\u00edz de dos sentencias del Tribunal Supremo, del a\u00f1o 1994, se ha modificado este criterio, de forma que el d\u00eda inicial debe ser el correspondiente al de publicaci\u00f3n de la convocatoria, excluy\u00e9ndose el de la celebraci\u00f3n de la Junta. Y la raz\u00f3n estriba en que desde la fecha de publicaci\u00f3n del anuncio, y sin esperar al d\u00eda siguiente, los socios est\u00e1n en situaci\u00f3n de tiempo h\u00e1bil para el ejercicio de los derechos que les otorga la Ley; adem\u00e1s, el plazo de los quince d\u00edas anteriores surge de la misma publicaci\u00f3n y, por otra parte, no hay base legal para imponer que el c\u00f3mputo deba ser desde el siguiente d\u00eda a aqu\u00e9lla, pues en los casos en que el legislador quiere que sea as\u00ed lo establece expresamente. Finalmente, la diferencia entre el art\u00edculo 46.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada con el precepto hom\u00f3logo de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, carece de entidad para enervar los argumentos que el Tribunal Supremo emple\u00f3 a prop\u00f3sito de las sociedades an\u00f3nimas.<\/p>\n<p>1 junio 2000<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1) Cuando el documento calificado contiene la trascripci\u00f3n del texto \u00edntegro de la convocatoria, podr\u00e1 discutirse si los extremos que se han de modificar est\u00e1n expresados o no con claridad, pero no rechazar la inscripci\u00f3n del documento calificado con el argumento de que no contiene la declaraci\u00f3n de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hab\u00edan de modificarse. 2) Cuando el objeto de la Junta no es la modificaci\u00f3n de los estatutos, no constituye defecto la falta de declaraci\u00f3n de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado a disposici\u00f3n de los socios, puesto que en tal caso no procede dicho examen, sino el ejercicio del derecho de informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por el art\u00edculo 51 de la Ley. 3) Constituyen defectos: La falta de acreditaci\u00f3n del anuncio de convocatoria de la Junta; la falta de expresi\u00f3n en la convocatoria del nombre de la sociedad, la fecha, hora y lugar en que hab\u00eda de celebrarse. 4) Para la validez del acuerdo de aprobaci\u00f3n de las cuentas es necesaria la constancia en el anuncio de la convocatoria del derecho de informaci\u00f3n del socio, mediante la obtenci\u00f3n inmediata y gratuita de los documentos que han de ser sometidos a su aprobaci\u00f3n. 5) No es preciso que en la convocatoria se mencione que est\u00e1 a disposici\u00f3n del socio el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta a la Junta.<\/p>\n<p>10 abril 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- La doctrina del Centro Directivo en cuanto a la convocatoria de la Junta general, coincidente con la del Tribunal Supremo, era que hab\u00eda de lograrse que existiera un plazo de quince d\u00edas, al menos, entre los momentos de publicaci\u00f3n del anuncio y la reuni\u00f3n de la Junta, por lo que ninguna de las fechas -d\u00eda inicial y d\u00eda final- deb\u00eda formar parte del c\u00f3mputo. Posteriormente, a consecuencia de dos sentencias del Tribunal Supremo diferentes de las anteriores, se entendi\u00f3 que el c\u00f3mputo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como d\u00eda inicial el correspondiente al de publicaci\u00f3n de la convocatoria social, excluy\u00e9ndose el de la celebraci\u00f3n de la Junta, siendo este nuevo criterio adoptado tambi\u00e9n por la Direcci\u00f3n General, tanto en materia de sociedades an\u00f3nimas como limitadas. De acuerdo con lo anterior, no puede mantenerse que, a pesar de coincidir el d\u00eda de la convocatoria y el de la remisi\u00f3n por correo del anuncio de la misma a todos los socios, deba excluirse del c\u00f3mputo del plazo de quince d\u00edas tanto el d\u00eda de la convocatoria como el de la celebraci\u00f3n de la Junta, por el hecho de que el socio no podr\u00e1 conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepci\u00f3n del anuncio, pues para los casos de convocatoria individual a cada socio el art\u00edculo 46.3 de la Ley establece claramente que el plazo se computar\u00e1 a partir de la fecha en que hubiese sido remitido el anuncio al \u00faltimo de ellos -los anuncios se remitieron el d\u00eda 12 de junio, se recibieron los d\u00edas 14 y 15, y la Junta se celebr\u00f3 el d\u00eda 27-, pues cuando el legislador quiere tener en cuenta la recepci\u00f3n de un anuncio o de una comunicaci\u00f3n as\u00ed lo establece expresamente. Por otra parte, en este caso asistieron todos los socios a la Junta y el acuerdo adoptado fue la destituci\u00f3n como administrador de uno de ellos, para lo cual no se necesita, seg\u00fan el art\u00edculo 68.1 de la Ley su inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>10 enero 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No es inscribible el acuerdo adoptado en una Junta que se ha celebrado en segunda convocatoria, pues, aparte de que el art\u00edculo 186 del Reglamento del Registro Mercantil veda a los Estatutos la posibilidad de distinguir entre primera y segunda convocatoria, lo cierto es que la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha establecido un sistema para la adopci\u00f3n de acuerdos sobre la base de la exigencia de un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social que hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso ser\u00e1 necesario que concurran a la Junta socios que re\u00fanan el n\u00famero de participaciones que tengan asignados el porcentaje de votos necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Admitir la validez de una segunda convocatoria supondr\u00eda atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de se\u00f1alar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinci\u00f3n de qu\u00f3rum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jur\u00eddica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habr\u00eda de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podr\u00e1 celebrarse sin ser convocada de nuevo.<\/p>\n<p>11 enero 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Siendo la regularidad de la convocatoria presupuesto de la validez de la reuni\u00f3n en cuanto supone la garant\u00eda b\u00e1sica del derecho de los socios a asistir a la misma y conocer previamente los asuntos a tratar, la forma y el contenido de la convocatoria -que se exprese \u201cen todo caso la fecha y la hora de la reuni\u00f3n\u201d- son determinantes de aquella regularidad. Aunque nada obsta a que la omisi\u00f3n o error en ese dato puedan subsanarse, la publicaci\u00f3n de la subsanaci\u00f3n ha de respetar el intervalo legalmente exigido entre la misma y la fecha de celebraci\u00f3n de la Junta, por lo que no es inscribible la inscripci\u00f3n de los acuerdos adoptados cuando el error en cuanto a la fecha de celebraci\u00f3n que figuraba en el anuncio se subsan\u00f3 por otro publicado tres d\u00edas antes de que tuviera lugar la reuni\u00f3n, sin que el hecho de ser la convocatoria judicial cambie la soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>24 enero 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria.-<\/strong> 1) Reiterando el criterio recogido en la Resoluci\u00f3n de 11 de enero de este mismo a\u00f1o, se considera que, de acuerdo con el art\u00edculo 186.2 del Reglamento del Registro Mercantil, los Estatutos de esta clase de sociedades no pueden distinguir entre primera y segunda convocatoria, pues su Ley reguladora establece un sistema para adoptar acuerdos basado en la exigencia de un porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social, lo que, como indic\u00f3 la Resoluci\u00f3n mencionada, hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso ser\u00e1 necesario que concurran a la Junta socios que re\u00fanan el n\u00famero de participaciones que tengan asignado y el porcentaje de voto necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Frente a ello no puede admitirse el argumento que la segunda convocatoria tuvo como objeto facilitar la asistencia al socio excluido, puesto que si estaba excluido carec\u00eda de sentido admitir y facilitar su asistencia y voto; y tampoco es admisible la alegaci\u00f3n de que, no comparecido, la Junta debe entenderse universal, puesto que lo esencial de esta clase de Juntas es que est\u00e9 presente o representado todo el capital social. 2) Otro defecto relativo a la convocatoria fue el realizarse mediante anuncios, cuando los estatutos de la sociedad preve\u00edan el sistema de carta certificada con acuse de recibo. De admitirse su validez supondr\u00eda dejar al arbitrio de los administradores la forma de convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qu\u00e9 forma ha de esperar ser convocado. Tampoco puede admitirse en contra el argumento de que no se cit\u00f3 por carta al socio no asistente por estar pendiente un procedimiento judicial de exclusi\u00f3n, pues esta excepci\u00f3n al sistema estatutario, adem\u00e1s de haberse alegado despu\u00e9s de la calificaci\u00f3n, no est\u00e1 contemplada en la Ley.<\/p>\n<p>11 noviembre 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1) Aunque pudiera plantearse si cabe o no una segunda convocatoria en las reuniones de las Juntas generales de las sociedades de responsabilidad limitada, la cuesti\u00f3n s\u00f3lo ser\u00eda trascendente si la reuni\u00f3n hubiera tenido lugar a tendiendo a la segundo, lo que no ocurre en este caso, en que del acta notarial claramente resulta que se inicia al tiempo en que hab\u00eda sido convocada para celebrase en la primera. 2) El hecho de que la convocatoria se haya realizado judicialmente no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias o legales en cuanto a la forma en que ha de realizarse. Y aunque el Centro Directivo ha admitido la excepci\u00f3n para un caso en que de los documentos calificados resultaba que se hab\u00eda notificado judicialmente la resoluci\u00f3n que convocaba a la Junta al \u00fanico socio no asistente, en el presente caso la existencia de tal notificaci\u00f3n a los dos socios que se dice no asistieron tan solo es una manifestaci\u00f3n del recurrente que no resulta de los documentos calificados, lo mismo que su n\u00famero y su identidad.<\/p>\n<p>26 febrero 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- No se excede en sus funciones el Registrador Mercantil que exige la presentaci\u00f3n de los anuncios de la convocatoria de la Junta general para poder inscribir el acuerdo adoptado en ella, pues el art\u00edculo 46 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada exige que la correspondiente Junta general haya sido convocada mediante anuncio publicado en el BORME y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n del t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social. Dado que el Registrador Mercantil tiene que calificar si los anuncios de dicha convocatoria fueron o no v\u00e1lidos (\u201ccalificar\u2026 si est\u00e1n debidamente aprobados por la Junta general\u2026\u201d), es obvio que, para ello, tiene que poder examinarlos y, en consecuencia, la lista de documentos a presentar que se contiene en el art\u00edculo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es \u201cnumerus clausus\u201d. Si el Registrador no pudiese examinarlos, no podr\u00eda determinar si la Junta general se convocaba en plazo, si se respetaba el derecho de informaci\u00f3n, si el orden del d\u00eda era congruente con los acuerdos adoptados\u2026, en definitiva, no podr\u00eda calificar si los documentos presentados recog\u00edan o no aut\u00e9nticos acuerdos sociales tal y como exigen los preceptos reglamentarios citados.<\/p>\n<p>13 abril 2004<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que ha dado lugar al presente recurso se centra en la competencia para convocar la Junta general de la sociedad, que es de responsabilidad limitada, y que ha realizado el presidente del Consejo de Administraci\u00f3n, modo \u00e9ste de administraci\u00f3n colegiada por el que ha optado la sociedad entre los distintos previstos en sus Estatutos.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La convocatoria de la Junta general es competencia de los administradores seg\u00fan proclama con claridad incontestable el art\u00edculo 45.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al margen de supuestos singulares como el estar la sociedad en fase de liquidaci\u00f3n, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de \u00f3rgano de administraci\u00f3n incompleto y con objetivo limitado, admite el apartado 4.\u00ba del mismo art\u00edculo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n ha adoptado la forma de Consejo, su r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n ha de ser el propio de los \u00f3rganos colegiados dentro del marco dise\u00f1ado al respecto por los Estatutos sociales atendiendo a las exigencias que les impone el art\u00edculo 57.1 de la misma Ley. En este caso los Estatutos sociales, tras establecer en su art\u00edculo 13 que \u00abla convocatoria de la Junta general habr\u00e1 de hacerse mediante carta certificada con acuse de recibo por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb, regula en su art\u00edculo 18 el funcionamiento de \u00e9ste, estableciendo que: \u00ablos acuerdos se tomar\u00e1n por mayor\u00eda absoluta, excepto los casos del art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, decidi\u00e9ndose los empates por el voto decisorio del Presidente, y se extender\u00e1n en el libro de actas de la Sociedad\u00bb. Todo ello lleva a la conclusi\u00f3n de que la convocatoria de la Junta general corresponde al Consejo de Administraci\u00f3n, tanto por imperativo del art\u00edculo 45.1 de la Ley, como del 13 de los Estatutos que, evidentemente, no puede apartarse de aqu\u00e9l y en el ejercicio de esa competencia dicho \u00f3rgano ha de actuar colegiadamente.<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que plantea el recurrente es que dentro del margen de delegaci\u00f3n de facultades de que puede hacer uso el \u00f3rgano de administraci\u00f3n colegiado est\u00e1 la de convocar la Junta, y que en este caso existe tal delegaci\u00f3n a favor de quien realiz\u00f3 la convocatoria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Ciertamente la doctrina de este Centro directivo ha admitido la delegaci\u00f3n de la facultad de convocar la Junta al no ser de las expresamente excluidas de tal posibilidad por el art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas \u2013aplicable en sede de las de responsabilidad limitada por el art\u00edculo 57.1 de su propia Ley\u2013, siendo claras al respecto las Resoluciones de 20 de marzo de 1991, 7 de diciembre de 1993, 11 de marzo y 22 de noviembre de 1999, llegando esta \u00faltima a precisar que tal delegaci\u00f3n no necesita ser espec\u00edfica por estar tal facultad comprendida en la gen\u00e9rica de todas las legalmente delegables.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La existencia de delegaci\u00f3n pretende ampararse en este caso, seg\u00fan argumenta el recurrente, en la previsi\u00f3n del art\u00edculo 17 de los Estatutos atribuyendo al Presidente del Consejo la representaci\u00f3n de la sociedad en los t\u00e9rminos que se han transcrito en el tercero de los \u00abhechos\u00bb. Ello conduce al obligado an\u00e1lisis del alcance de la atribuci\u00f3n estatutaria del poder de representaci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Es tradicional la consideraci\u00f3n de que las sociedades, como en general las personas jur\u00eddicas con capacidad de obrar, precisan para hacer efectiva \u00e9sta de la intervenci\u00f3n de determinadas personas que, como \u00f3rganos de la sociedad y formando por tanto parte de su estructura, manifiesten la voluntad de la persona jur\u00eddica. Esta actuaci\u00f3n a trav\u00e9s de los propios \u00f3rganos competentes para ello da lugar a la representaci\u00f3n org\u00e1nica en la que, por contraposici\u00f3n a la voluntaria, se entiende que los actos del representante, siempre que se produzcan en el \u00e1mbito de su competencia son actos de la propia persona jur\u00eddica.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La necesidad de esta modalidad de representaci\u00f3n y su car\u00e1cter org\u00e1nico lleva a que el legislador atribuya la facultad de representaci\u00f3n a los administradores (cfr. art\u00edculo 62.1 de la Ley SRL), pero no necesariamente a todos ellos pues aparece condicionada a la forma en que se organice la administraci\u00f3n y, seg\u00fan sea \u00e9sta, se admite cierta autonom\u00eda a la libertad organizadora de los Estatutos. En concreto, en el caso de que exista Consejo de Administraci\u00f3n el apartado 2 d) del mismo precepto establece que el poder de representaci\u00f3n corresponde al propio Consejo, que actuar\u00e1 colegiadamente, pero que, no obstante, los Estatutos podr\u00e1n atribuir el poder de representaci\u00f3n a uno o varios miembros del Consejo a t\u00edtulo individual o conJuntao.<\/p>\n<p>Esa atribuci\u00f3n de la representaci\u00f3n al Consejo supone que ha de ejercerse colegiadamente, que solo los acuerdos as\u00ed adoptados formar\u00e1n la voluntad social y podr\u00e1n vincular a la sociedad con los terceros, lo que no significa que la exteriorizaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n o proyecci\u00f3n externa de los acuerdos haya de realizarse tambi\u00e9n colegiadamente, pudiendo el Consejo acordar la forma de hacerlo, sea por alguno de sus miembros o incluso por un extra\u00f1o. Por el contrario, cuando estatutariamente se haya atribuido la representaci\u00f3n a alguno de los miembros del Consejo queda \u00e9ste privado de ella, pero tal privaci\u00f3n lo es s\u00f3lo de \u00e9sa entre las facultades que ostenta, no de las restantes que legalmente tiene atribuidas, pues sigue el colegio siendo el \u00f3rgano de administraci\u00f3n y si como tal tiene atribuida la de convocar la Junta general en modo alguno puede entenderse que queda privado de ella al serlo de la de representaci\u00f3n. Esta facultad se limita a las relaciones externas de la sociedad, al establecimiento de v\u00ednculos jur\u00eddicos con terceros, pero no al funcionamiento interno a cuyo mundo pertenece el r\u00e9gimen de la propia organizaci\u00f3n y, por tanto, el del funcionamiento de la Junta general comenzando por su convocatoria. As\u00ed se deduce de la propia definici\u00f3n legal del \u00e1mbito de la representaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 63 de la Ley, aunque tal vez sin la claridad de la Primera Directiva \u201368\/151\/ CEE, de 9 de marzo de 1968\u2013 a la que se adapt\u00f3 nuestra legislaci\u00f3n, con su r\u00fabrica de la Secci\u00f3n segunda \u00abvalidez de los compromisos de la sociedad\u00bb o las concretas referencias a \u00abpoder de obligar a la sociedad\u00bb del art\u00edculo 8\u00ba o \u00abquedar\u00e1 obligada frente a terceros\u00bb del 9.\u00ba Ha de tenerse en cuenta, por \u00faltimo, que la delegaci\u00f3n de facultades que, como se ha dicho, si podr\u00eda comprender la de convocar la Junta (cfr. art\u00edculo 57.1 in fine de la Ley en relaci\u00f3n con el 140 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), aun cuando puede ser objeto de regulaci\u00f3n estatutaria, queda por lo general sujeta en cuanto a existencia, alcance, etc., al resultado de los acuerdos del propio \u00f3rgano facultado para usar de ella, con lo que no cabe confundirla con la atribuci\u00f3n estatutaria de la representaci\u00f3n pese a que en el caso planteado vengan reguladas ambas cuestiones en la misma norma de los Estatutos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>8 marzo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. De los dos defectos de la nota que fueron objeto de recurso el segundo, el relativo a la insuficiencia de la mayor\u00eda por la que se adopt\u00f3 el acuerdo cuya inscripci\u00f3n se pretende, ha quedado sin efecto por la rectificaci\u00f3n que de su calificaci\u00f3n hiciera la registradora seg\u00fan se ha hecho constar en el \u00abhecho IV\u00bb de los que preceden. Queda as\u00ed limitada la cuesti\u00f3n que esta resoluci\u00f3n ha de afrontar al otro, el de la validez de la convocatoria de la Junta, pues la advertencia final de la nota de calificaci\u00f3n sobre la falta de adaptaci\u00f3n de los estatutos sociales y del dep\u00f3sito de cuentas no se configura como defecto, si bien la primera tiene trascendencia, como se ver\u00e1, a la hora de resolver la cuesti\u00f3n planteada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En el r\u00e9gimen legal vigente la convocatoria de la Junta general de las sociedades de responsabilidad limitada ha de atenerse, en lo que a la forma se refiere, a las exigencias del art\u00edculo 46, apartados 1.\u00ba y 2.\u00ba, de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo. Por tanto, de preverse en los estatutos alguna de las que la ley permita que excluyan la que en ella se contempla como general pero subsidiaria, habr\u00e1 de estarse a la estatutaria. El art\u00edculo 8 de los estatutos de La Ag\u00fcela Madrile\u00f1a S. L., seg\u00fan redacci\u00f3n que le diera la escritura de constituci\u00f3n otorgada el 5 de julio de 1990, establece que: \u00abLa convocatoria de las reuniones o Juntas se har\u00e1 por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, por correo certificado con acuse de recibo y con quince d\u00edas como m\u00ednimo de antelaci\u00f3n, expres\u00e1ndose con la debida claridad los asuntos sobre los que haya de deliberar \u00bb. Los estatutos de los que forma parte ese art\u00edculo no fueron adaptados al r\u00e9gimen de la nueva ley reguladora del tipo social por lo que, y de conformidad con lo dispuesto en su disposici\u00f3n transitoria primera, quedaron ineficaces en cuanto se opusieran a ella. No parece que esa sanci\u00f3n pueda aplicarse a la regla transcrita pues la soluci\u00f3n que adopta es claramente conciliable con la que subsidiariamente permite, en segundo lugar, el apartado 2.\u00ba de la norma legal, la \u00abcomunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u00bb y si bien falta en los estatutos una referencia a que ese domicilio deba ser el que conste en el libro registro de socios o el comunicado al efecto, tal como exige la norma legal, parece evidente que a \u00e9l se habr\u00eda de acudir en todo caso por ser el que la sociedad podr\u00eda conocer seg\u00fan el r\u00e9gimen del art\u00edculo 22 de la ley anterior en lo relativo a dicho libro y al contenido de las comunicaciones de las adquisiciones que se hab\u00eda de dirigir a la sociedad como requisito de ejercicio de los derechos de socio.<\/li>\n<li>La convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general pero tan s\u00f3lo en lo tocante a la legitimaci\u00f3n para hacerlo, sin que tal singularidad pueda trasladarse a la forma en que tal convocatoria ha de trasladarse o comunicarse a los socios que ha de ser la estatutaria o legalmente prevista sin posibilidad de sustituirla por otra. Tan s\u00f3lo el respeto a tales formas garantiza el efectivo derecho de asistencia y voto del socio que no tiene por qu\u00e9 atender ni depender de otro sistema de comunicaci\u00f3n distinto. As\u00ed lo se\u00f1alaba la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1999 pese a que, inspirada como alega el recurrente de un evidente pragmatismo, consider\u00f3 v\u00e1lida la convocatoria en aquel caso por cuanto, en definitiva, se notific\u00f3 por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos, pero en todo caso bien distinto a la publicaci\u00f3n en boletines u otros medios de difusi\u00f3n. Y el mismo criterio ha sustentado este Centro Directivo con posterioridad (vid. Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2000). Se podr\u00e1 aducir que el \u00f3rgano judicial no est\u00e1 obligado a llevar a cabo aquellos actos materiales que exija el traslado de la convocatoria a los socios conforme a lo previsto en los estatutos sociales, pero es que tampoco parece que esa atribuci\u00f3n de la potestad de convocar la Junta que se confiere el juez vaya m\u00e1s all\u00e1 que lo que la misma implica, el dictar la correspondiente resoluci\u00f3n. Bien pueden o deben ser los administradores o el promotor de la convocatoria los que una vez en posesi\u00f3n del testimonio de la resoluci\u00f3n judicial se encarguen de su publicaci\u00f3n o traslado ateni\u00e9ndose a las exigencias estatutarias. Que en este caso no existan administradores por haber caducado su cargo no significa que no exista la documentaci\u00f3n social, que habr\u00e1 de estar en la sede social, y en concreto el libro registro de socios al que todos los que lo sean, y por tanto el solicitante de la convocatoria, pueda tener acceso con tal finalidad (cfr. art\u00edculo 27.3 de la Ley SRL), al margen ya de que en este caso concreto resulta que la Junta fue presidida por uno de los antiguos administradores, designado expresamente para ello, Juntao con el otro, en la resoluci\u00f3n judicial que acord\u00f3 la convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El argumento, por \u00faltimo, de que la convocatoria en la forma prevista en los estatutos puede resultar imposible no justificar\u00eda el dar validez a una Junta convocada sin respetar tales exigencias pues, el problema que en tal caso se plantear\u00eda, la imposibilidad de funcionamiento del \u00f3rgano social, implica una causa legal de disoluci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 104.1.c) de la LSRL) que siempre podr\u00e1 solventarse por medio de una resoluci\u00f3n judicial que directamente la declare a solicitud de cualquier interesado conforme a lo previsto en el art\u00edculo 105.3 de la misma Ley.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso.<\/p>\n<p>16 abril 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil de la separaci\u00f3n del Administrador de la sociedad producida como consecuencia del acuerdo de promover la acci\u00f3n social de responsabilidad contra aqu\u00e9l, y nombramiento de nuevo Administrador, porque, a su juicio, la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo -cuyos anuncios fueron publicados en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en determinado diario- se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los Estatutos sociales -que exigen que la convocatoria sea notificada a los socios por correo certificado con aviso de recibo-.<\/p>\n<p>Como tiene se\u00f1alado este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 29 de abril de 2000 y 16 de abril de 2005), la convocatoria judicial de la Junta general supone una singularidad respecto de la regla general tan s\u00f3lo en lo tocante a la legitimaci\u00f3n para hacerla y la libre designaci\u00f3n de las personas que hayan de ejercer de presidente y secretario, sin que tal singularidad alcance a la forma de trasladarla a los socios, que ha de ser la estatutaria o, en su defecto, la legalmente prevista, sin posibilidad de sustituirla por otra, goce de mayor o menor publicidad. El derecho de asistencia a la Junta que a los socios reconoce el art\u00edculo 49 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no en cualquier forma, sino a trav\u00e9s de la que esperan serlo, a la que habr\u00e1n de prestar atenci\u00f3n, sin que sobre este particular pueda reconocerse libre discrecionalidad al Juez.<\/p>\n<p>No obstante, mediante Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1999, esta Direcci\u00f3n General ha admitido la inscripci\u00f3n de los acuerdos tomados en una Junta convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente en el supuesto en que, por haber notificaci\u00f3n judicial de la convocatoria al socio no asistente, entendi\u00f3 que \u00e9sta cumpli\u00f3 con creces la garant\u00eda de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar con la exigencia estatutaria de notificaci\u00f3n por carta certificada enviada por los administradores. Aleg\u00f3 este Centro la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jur\u00eddicos, en la medida en que no lesionen ning\u00fan inter\u00e9s leg\u00edtimo, as\u00ed como la necesidad de facilitar la fluidez del tr\u00e1fico jur\u00eddico, evitando la reiteraci\u00f3n de tr\u00e1mites y costes innecesarios y que no proporcionen garant\u00edas adicionales (cfr. la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 2 y 3 de agosto de 1993).<\/p>\n<p>En el presente supuesto, de los hechos amparados por la fe p\u00fablica judicial o notarial, seg\u00fan los casos, resulta inequ\u00edvocamente probado que el socio cuya asistencia no fue admitida por el Presidente de la Junta estuvo oportunamente al tanto de la convocatoria en todos los t\u00e9rminos de \u00e9sta: a) Seg\u00fan el Auto judicial de la convocatoria, la persona f\u00edsica que representaba, como Administrador \u00fanico, a la sociedad limitada que es ese socio fue o\u00edda en el procedimiento que termin\u00f3 en dicho Auto -present\u00f3 escrito oponi\u00e9ndose a la convocatoria- en calidad de Administrador \u00fanico de la sociedad cuyos acuerdos se trata ahora de inscribir, pues, en dicha persona natural coincidieron en ese tiempo los cargos de representante org\u00e1nico de ambas sociedades, la que se tuvo por no asistente a la reuni\u00f3n y aquella de cuya reuni\u00f3n se trata; b) Dicha persona f\u00edsica, acatando el mandato judicial de convocatoria de la Junta, requiri\u00f3 al Notario para que levantase acta de la reuni\u00f3n; y c) En la reuni\u00f3n, dicha persona f\u00edsica estuvo presente en diversos momentos, intentando designar representante para la sociedad cuya asistencia fue rechazada y neg\u00e1ndose a informar a la Junta de su gesti\u00f3n como administrador de la sociedad de cuyos acuerdos se trata (Por lo dem\u00e1s, en el acta notarial de la Junta, el Notario hace constar expresamente que se le acredita, mediante la exhibici\u00f3n de la escritura p\u00fablica correspondiente, que el cargo de administrador de la sociedad tenida por no asistente reca\u00eda entonces en dicha persona f\u00edsica).<\/p>\n<p>Por cuanto antecede debe concluirse en la improcedencia de elevar la discrepancia debatida a la categor\u00eda de defecto obstativo de la inscripci\u00f3n del acuerdo de separaci\u00f3n de Administrador y nombramiento de otro nuevo adoptado en la Junta general.<\/p>\n<p>26 julio 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto de hecho del presente recurso el Registrador deniega el acceso al Registro Mercantil del acuerdo de cese y nombramiento de Administrador de la sociedad porque a su juicio la convocatoria judicial de la Junta general que adopta dicho acuerdo y que fue notificada por medio de su publicaci\u00f3n en el BORME y en un diario de la provincia, se ha realizado con inobservancia de lo previsto en los estatutos sociales que exigen que la Junta general sea convocada por carta certificada con acuse de recibo.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>En los casos en que proceda convocatoria judicial de la Junta compete al Juez, al acordar y realizar dicha convocatoria, designar libremente al Presidente y Secretario de la Junta, sin que hayan de ajustarse a las previsiones que sobre tales cargos establezcan los Estatutos (cfr. art\u00edculo 45 LSRL y Sentencia TS de 11 de diciembre de 1976), mientras que las disposiciones legales o estatutarias sobre la forma de la convocatoria habr\u00e1n de ser de estricto cumplimiento, pues tales requisitos garantizan al socio una publicidad que le permita conocer con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el contenido del voto por emitir, de suerte que el incumplimiento de aquellos comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en Junta general.<\/li>\n<li>Por tanto el origen judicial de la convocatoria no exime de la imperiosa necesidad de atenerse a las exigencias estatutarias en cuanto a la forma en que ha de realizarse tal y como advert\u00eda la Resoluci\u00f3n de 29 de abril de 2000, reiterando la que sentara la de 24 de noviembre de 1999 como regla general y que ha sido citada por la recurrente en defensa de sus argumentos alegando la similitud entre el caso resuelto por esta y el que ahora se plantea. Sin embargo tal asimilaci\u00f3n no puede admitirse.<\/li>\n<li>En efecto en el supuesto contemplado en la Resoluci\u00f3n de 24 de noviembre de 1999 en el auto por el que fue convocada la Junta se dispon\u00eda que, dado que los \u00fanicos interesados eran los tres socios personados en las actuaciones, la notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n servir\u00eda de convocatoria.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por tanto la resoluci\u00f3n que convocaba la Junta al \u00fanico socio no asistente le fue notificada judicialmente, cumpliendo con creces las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar mediante la exigencia estatutaria de la notificaci\u00f3n por carta certificada.<\/p>\n<p>Este supuesto es diferente al que ahora se plantea en que no consta se haya efectuado notificaci\u00f3n alguna al socio no asistente, sin que la publicaci\u00f3n de la convocatoria en el BORME y en el peri\u00f3dico de la provincia pueda suplir la exigencia estatuaria prevista para garantizar el derecho de informaci\u00f3n que a todo socio le corresponde.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador Mercantil de Puerto del Arrecife.<\/p>\n<p>24 enero 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Sobre la necesidad o no de hacer constar en una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto \u00edntegro de la modificaci\u00f3n propuesta ha estado, desde la convocatoria, a disposici\u00f3n de los socios en el domicilio social, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cEstatutos: modificaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>24 julio 2007<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el presente supuesto, el Registrador Mercantil niega la pr\u00e1ctica del asiento solicitado, la inscripci\u00f3n de cese y nombramiento de administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, porque achaca a la convocatoria de la Junta general que adopt\u00f3 tales acuerdos el defecto consistente en que se ha hecho por persona no legitimada para ello, al encontrarse caducado el nombramiento del Administrador y ser necesaria la convocatoria judicial de la Junta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La competencia para convocar la Junta general de una sociedad de responsabilidad limitada viene atribuida a sus administradores por el art\u00edculo 45 de su Ley reguladora, a salvo los supuestos especiales que la propia Ley contempla. Si, a su vez, la convocatoria en debida forma es presupuesto de la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la Junta, la falta de competencia de quienes hayan realizado aqu\u00e9lla determinar\u00e1 la invalidez de la reuni\u00f3n y la ineficacia de sus acuerdos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso aquella falta de competencia es manifiesta por cuanto la persona que ha realizado la convocatoria de la Junta hab\u00eda sido nombrado para el cargo de administrador el 15 de mayo de 2002, por plazo de cinco a\u00f1os, por lo que dicho cargo se encontraba caducado \u2013como advierte el mismo Notario autorizante del t\u00edtulo\u2013 conforme a los art\u00edculos 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 145.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Las alegaciones del recurrente en torno a la validez de la convocatoria llevada a cabo por Administradores con cargo caducado al amparo de la conocida doctrina del administrador de hecho, ha de entenderse limitada, como se\u00f1alaron las Resoluciones de 13 de mayo de 1998, 15 de febrero de 1999 y 24 de enero de 2001, a supuestos de caducidad reciente en l\u00ednea con la soluci\u00f3n que se introdujo en nuestro ordenamiento (primero en el art\u00edculo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, despu\u00e9s, en el mencionado art\u00edculo 60.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) sobre pervivencia de los asientos de nombramientos, aun transcurridos los plazos por los que tuvieron lugar, hasta la celebraci\u00f3n de la primera Junta general o el transcurso del plazo en que debiera haberse celebrado la primera Junta general Ordinaria en las que hubieran podido realizarse nuevos nombramientos. Y en el presente caso, dicho plazo ya ha transcurrido.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.<\/p>\n<p>30 octubre 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"convocatoria\"><\/a>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos Sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre. Adem\u00e1s, se incorpora a dicha escritura \u2013autorizada el 7 de febrero de 2011\u2013 una certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social expedida en soporte papel por el Registro Mercantil Central cinco d\u00edas antes.<\/p>\n<p>La Registradora califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que la certificaci\u00f3n negativa de denominaci\u00f3n social no ha sido expedida con los requisitos establecidos en dicho precepto legal, por lo que \u2013a su juicio\u2013 es inaplicable el referido procedimiento especial.<\/p>\n<p>El Notario recurrente alega \u00fanicamente que dicho r\u00e9gimen legal es aplicable porque los Estatutos se adaptan a los aprobados por la referida Orden Ministerial. Nada argumenta ni alega respecto del defecto expresado por la Registradora en relaci\u00f3n con la liquidaci\u00f3n tributaria, por lo que debe ahora decidirse \u00fanicamente sobre los restantes defectos (a continuaci\u00f3n se transcribe la parte de la Resoluci\u00f3n que trata de la convocatoria de la Junta; el resto de los asuntos resueltos puede verse en los apartados \u201cAdministradores: nombramiento\u201d, \u201cConstituci\u00f3n por v\u00eda telem\u00e1tica\u201d y \u201cObjeto social\u201d).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El segundo de los defectos impugnados se refiere a la disposici\u00f3n estatutaria que, reproduciendo el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, previene que \u00ab\u2026La convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica. En caso de no ser posible se har\u00e1 mediante cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrito que asegure la recepci\u00f3n por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La Registradora deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula porque, a su juicio, \u00abLa forma de convocatoria a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos mediante el uso de firma electr\u00f3nica no asegura la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo adem\u00e1s en alternatividad de medios al se\u00f1alar a continuaci\u00f3n del indicado otro de que se podr\u00eda utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p>En este sentido, la previsi\u00f3n contenida sobre este punto en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que, atendiendo a la finalidad de la norma del art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilizaci\u00f3n de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica, en consonancia con la pretensi\u00f3n por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicaci\u00f3n puede asegurar razonablemente la recepci\u00f3n del anuncio por el socio considerando, adem\u00e1s, que se trata de un instrumento de comunicaci\u00f3n personal e individual al socio que implica un comportamiento activo consistente en poner en conocimiento de la sociedad una direcci\u00f3n electr\u00f3nica en la que se efectuar\u00e1n las preceptivas convocatorias. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada asegura la suficiente informaci\u00f3n del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no s\u00f3lo ante la imposibilidad de utilizar por razones t\u00e9cnicas la v\u00eda telem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n porque dicha v\u00eda no asegure la recepci\u00f3n del anuncio por el socio), alg\u00fan otro de los procedimientos admitidos legalmente.<\/p>\n<p>Por ello, el criterio mantenido por la Registradora al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por \u00e9sta.<\/p>\n<p>23 marzo 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol>\n<li>A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acord\u00f3 aceptar el cese del administrador \u00fanico y cambiar el sistema de administraci\u00f3n por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al art\u00edculo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- \u00abque la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos\u00bb.<\/p>\n<ol>\n<li>B) Mediante escritura p\u00fablica (denominada de \u00abaceptaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas\u00bb) otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, \u00e9stas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuaci\u00f3n de su representante en dicha Junta.<\/li>\n<li>C) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/li>\n<li>a) \u00abNo constar la fecha de remisi\u00f3n del anuncio de convocatoria al \u00faltimo de los socios, a los efectos de la completa y correcta calificaci\u00f3n del presente documento, en lo relativo al plazo de 15 d\u00edas desde el env\u00edo de dicha convocatoria, hasta la fecha de celebraci\u00f3n de la junta, a que se refiere el art\u00edculo 176 de la Ley de Sociedades de Capital (art\u00edculos 58 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, y este \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el 97 de dicho Reglamento)\u00bb (El siguiente defecto puede verse en el apartado \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d).<\/li>\n<li>Por lo que se refiere al primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, \u00e9sta debe ser confirmada. En efecto, la Ley de Sociedades de Capital (cfr. art\u00edculo 176), al regular la antelaci\u00f3n de la convocatoria de la Junta General, fija un margen temporal que tiene como justificaci\u00f3n garantizar al socio que pueda obtener la informaci\u00f3n pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir. Por ello, el incumplimiento de tal disposici\u00f3n comporta, en principio, la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General. De ah\u00ed que, trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deban constar en la certificaci\u00f3n que del Acta se expida -y, en su caso, en la certificaci\u00f3n de su contenido- los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, entre otros, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado cuando no se trate de Junta Universal (cfr. art\u00edculos 97.1.2.\u00aa y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). La expresi\u00f3n de dicha circunstancia tambi\u00e9n es exigida cuando los acuerdos de la Junta consten en Acta notarial (cfr. art\u00edculo 102.1 del mismo Reglamento). Y al tratarse de uno de los extremos que deber\u00e1 calificar el Registrador por lo que resulte del t\u00edtulo presentado a inscripci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 18.2 del C\u00f3digo de Comercio), no puede ser suplido por una manifestaci\u00f3n tan gen\u00e9rica como la vertida por el Notario autorizante en el presente caso.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>6 abril 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En la resoluci\u00f3n de este recurso debe decidirse si es o no inscribible la disposici\u00f3n estatutaria seg\u00fan la cual la Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada \u00ab\u2026ser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, por el procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita de burofax con acuse de recibo, en el domicilio designado al efecto por los socios o en el que conste en el libro registro de socios\u00bb.<\/p>\n<p>Seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada el Registrador Mercantil suspende parcialmente la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula en lo relativo al procedimiento de convocatoria en la p\u00e1gina web de la sociedad, \u00ab\u2026por no ser alternativa al procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita y porque ante la falta de certeza de su existencia no puede quedar como \u00fanico medio de convocar la junta. Art\u00edculo 173 LSC\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General \u2013y aparte la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe realizarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuraci\u00f3n estatutaria respecto del sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, en tanto en cuanto se dispone que la convocatoria ser realizar\u00e1 mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad y s\u00f3lo para el caso de que \u00e9sta no exista se previene la comunicaci\u00f3n individual y escrita remitida a los socios mediante burofax con acuse de recibo.<\/p>\n<p>El Registrador rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicaci\u00f3n en la web de la sociedad y un procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios, como es el burofax en este caso. Pero, como ha quedado expuesto, el cuestionado art\u00edculo 12 de los Estatutos Sociales no configura dichas formas de convocatoria como alternativas sino una \u2013el burofax\u2013 como supletoria de la otra \u2013publicaci\u00f3n en la web-. Por ello, el criterio mantenido por el Registrador no puede estimarse fundado en la letra del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por esta norma.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>21 marzo 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Hay que empezar por se\u00f1alar, que la presente Resoluci\u00f3n recae sobre la nota de calificaci\u00f3n de fecha 26 de enero de 2011, cuyo objeto es una escritura, autorizada el 12 de noviembre de 2010, de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales adoptados por sendas Juntas Generales de la sociedad \u00abPro\u00e9bora T\u00e9cnica y Distribuci\u00f3n, S.L.\u00bb, celebradas el 27 de julio y el 27 de septiembre de 2010 respectivamente. En la primera de ellas don Javier y don Alberto R. G. renunciaron a su cargo de Administradores mancomunados y se acuerda el cese del otro Administrador mancomunado inscrito, don Carlos R. G. Y en la segunda se adopt\u00f3 el acuerdo de cambiar la estructura del \u00f3rgano de administraci\u00f3n y el nombramiento de un Administrador \u00fanico, que recae en don Jos\u00e9 Luis R. G. La Registradora suspende la inscripci\u00f3n porque considera que la segunda Junta General no fue convocada correctamente, ya que \u00abal haberse cesado el \u00f3rgano de administraci\u00f3n en la Junta General de 28 de julio de 2010 la convocatoria deber\u00eda haberse realizado conforme al art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La cuesti\u00f3n que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro Directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de progresivas matizaciones. Inicialmente consider\u00f3 que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin m\u00e1s exigencias que la notificaci\u00f3n a la sociedad pues, pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que hab\u00edan sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de m\u00ednima diligencia les obligaba a continuar desempe\u00f1\u00e1ndolo hasta que se reuniera la Junta General que estaban obligados a convocar, a fin de que aceptase su renuncia y proveyese al nombramiento de quienes les sustituyeran, evitando as\u00ed una perjudicial paralizaci\u00f3n de la vida social (cfr. Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). A este argumento se uni\u00f3 una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 141.1 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas por la que atribu\u00eda al Consejo de Administraci\u00f3n la competencia para aceptar la dimisi\u00f3n de sus miembros en el sentido de que la aceptaci\u00f3n de la renuncia es necesaria, por m\u00e1s que sea obligada y meramente formularia (cfr. Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).<\/li>\n<\/ol>\n<p>En una segunda fase de evoluci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo en la materia la diligencia exigible se limit\u00f3 a la convocatoria formal de la Junta incluyendo en el orden del d\u00eda el nombramiento de nuevos administradores (cfr. Resoluci\u00f3n de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, y 15 de enero de 2002) y con independencia del resultado de tal convocatoria en tanto que la efectiva celebraci\u00f3n de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no depend\u00edan del buen hacer del autor de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<p>Siendo la raz\u00f3n \u00faltima de modo de enfocar el problema evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos as\u00ed como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General, se consider\u00f3 que \u00e9ste no exist\u00eda ni, en consecuencia, aquel obst\u00e1culo pod\u00eda mantenerse, si cualquiera los administradores que siguiesen en el cargo pod\u00edan convocar la Junta (cfr. Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Es cierto que se ha sostenido la inaplicabilidad de esta doctrina en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2\/1995, de 9 de marzo, que las regulaba -hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital- permite que en caso de vacante del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, entre otras causas por cese (cfr. art\u00edculo 45.4 de la Ley Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy art\u00edculo 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia \u2013hoy al Juez de lo Mercantil- del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos Administradores. Da pie a tal interpretaci\u00f3n la Resoluci\u00f3n de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advert\u00eda que no se prejuzgaba si tal soluci\u00f3n pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2\/1995 o las Resoluciones que, como se ha dicho, hab\u00edan considerado que la subsistencia en el cargo de un Administrador que pudiera convocar la Junta resolv\u00eda el problema poniendo como ejemplo la soluci\u00f3n del citado apartado 4.\u00ba del art\u00edculo 45 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, vigente ese nuevo r\u00e9gimen jur\u00eddico establecido por la Ley 2\/1995, la Resoluci\u00f3n de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La doctrina rese\u00f1ada ha sido confirmada por el Tribunal Supremo (Sala Primera) en su reciente Sentencia de 23 de octubre de 2009 que, en un supuesto similar al presente en que no queda ning\u00fan Administrador en el cargo, declara que \u00abtanto la renuncia \u2013declaraci\u00f3n unilateral notificada fehacientemente a la sociedad (arts. 147 RRM y 1732 CC)\u2013, como la caducidad por transcurso del plazo de duraci\u00f3n correspondiente (arts. 60.2 LSR y 145 RRM), producen la extinci\u00f3n del cargo de Administrador social. Sin embargo, si no hay otro Administrador titular, o suplente (arts. 59.1 LSRL), el Administrador renunciante o cesante est\u00e1 obligado a convocar la Junta para cubrir la vacante y atender, en el interregno, a las necesidades de la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n. Se entiende que subsiste transitoriamente su cargo, y como consecuencia su responsabilidad, para evitar el da\u00f1o que a la sociedad pueda producir la paralizaci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n. As\u00ed resulta del deber de diligencia (arts. 61.1 y 69.1 LSRL, 127 y 133 LSA; 1737 C\u00f3digo civil), y en dicho sentido de \u00abcontinuar en el ejercicio del cargo hasta que la sociedad haya podido adoptar las medidas necesarias para proveer a tal situaci\u00f3n\u00bb se manifiesta la doctrina de la DGRyN (por todas, Resoluci\u00f3n de 15 de enero de 2.002, y las que cita) con base en que es contrario a dicho deber dejar a la sociedad sin \u00f3rgano de administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En la rese\u00f1ada evoluci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo se atisba una distinci\u00f3n entre dos supuestos: Aqu\u00e9llos en que la renuncia del Administrador deja al \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia \u2013por ejemplo, renuncia de un Administrador mancomunado de concurso necesario o la de la mayor\u00eda de los miembros del \u00f3rgano colegiado\u2013 pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aqu\u00e9llos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinci\u00f3n que no deja de tener apoyo tanto l\u00f3gico como legal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso de que se mantenga en el cargo alg\u00fan Administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art\u00edculo 147.1 en relaci\u00f3n con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificaci\u00f3n ser\u00e1 aqu\u00e9l y la posibilidad de respuesta ante la situaci\u00f3n creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los Administradores y pese a que cualquier socio podr\u00eda tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo per\u00edodo de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptaci\u00f3n del cargo que pretenden dejar (cfr. Resoluci\u00f3n de 18 de julio de 2005).<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>La anterior distinci\u00f3n de supuestos en que la renuncia del Administrador deja al \u00f3rgano de administraci\u00f3n inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos; de aqu\u00e9llos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores -o del Administrador \u00fanico-, tiene tambi\u00e9n pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el art\u00edculo 45.4 de la Ley 2\/1995 -hoy art\u00edculo 171.1 Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital- distingue entre el supuesto de permanencia de alg\u00fan Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da, en el que la legitimaci\u00f3n de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre costosa promoci\u00f3n de un procedimiento judicial, por m\u00e1s que sea simplificado, con la necesaria anticipaci\u00f3n de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitaci\u00f3n de los Administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Acreditada en el supuesto objeto de este recurso la convocatoria de Junta General por los Administradores mancomunados dimisionarios, y admitida esta posibilidad seg\u00fan lo dicho, no queda sino estimar el recurso frente a la calificaci\u00f3n registral.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos resultantes de los anteriores pronunciamientos.<\/p>\n<p>16 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de Estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p>El Registrador califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las Juntas Generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n. Asimismo, considera que debe solicitarse o practicarse la liquidaci\u00f3n de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. A tales defectos debe limitarse el presente recurso, ya que respecto del defecto n\u00famero seis el Registrador ha rectificado su calificaci\u00f3n, seg\u00fan consta en el preceptivo informe, y el \u00faltimo fue subsanado y no ha sido impugnado por el recurrente.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El citado Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, contiene un conjunto de medidas de distinta \u00edndole cuyo objetivo es incrementar la inversi\u00f3n productiva, la competitividad de las empresas espa\u00f1olas y la creaci\u00f3n de empleo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Entre dichas medidas se incluyen aquellas cuyos objetivos son la agilizaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes del proceso constitutivo de las sociedades de capital, especialmente las de responsabilidad limitada con capital social no superior a 30.000 euros, en las que sus socios sean personas f\u00edsicas y el \u00f3rgano de administraci\u00f3n se estructure como un administrador \u00fanico, varios administradores solidarios, o dos administradores mancomunados (cfr. el art\u00edculo 5).<\/p>\n<p>A la constituci\u00f3n telem\u00e1tica de sociedades con las caracter\u00edsticas descritas, se anuda la reducci\u00f3n de costes, concretados en la fijaci\u00f3n de aranceles notariales y registrales limitados, la exenci\u00f3n de tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb, as\u00ed como una limitaci\u00f3n temporal del proceso constitutivo que, en conjunto no exceder\u00e1 de cinco d\u00edas.<\/p>\n<p>En los casos en los que el capital social no sea superior a 3.100 euros y los Estatutos de la sociedad de responsabilidad limitada se adapten a los aprobados por el Ministerio de Justicia, los plazos previstos permiten completar el proceso constitutivo en un solo d\u00eda h\u00e1bil, se reducen adicionalmente los aranceles notariales y registrales y se mantiene la exenci\u00f3n de las tasas de publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb. A tal fin, los referidos Estatutos-tipo fueron aprobados mediante la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p>Por otra parte, para todo tipo de sociedades, y en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados se establece \u00abla exoneraci\u00f3n del gravamen por la modalidad de operaciones societarias de todas las operaciones dirigidas a la creaci\u00f3n, capitalizaci\u00f3n y mantenimiento de las empresas -cfr. el apartado II del pre\u00e1mbulo del mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 y el art\u00edculo 3 de \u00e9ste que modifica el art\u00edculo 45.I.B).11 del Texto Refundido de la Ley reguladora de dicho Impuesto, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p>Las previsiones normativas contenidas en el mencionado Real Decreto-Ley 13\/2010 relativas al procedimiento de constituci\u00f3n de sociedades y a la publicidad de convocatoria de la Junta General, as\u00ed como en cuanto a los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010 han sido objeto de interpretaciones divergentes en su aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el control previo sobre el cumplimiento de las obligaciones fiscales como requisito para que pueda practicarse la inscripci\u00f3n de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculos 86.1 del Reglamento del Registro Mercantil y 54 del Texto refundido de la Ley sobre el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, ha planteado dudas sobre si debe o no acreditarse documentalmente la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para resolver tales dudas -y concretamente las planteadas en el presente recurso- debe tenerse en cuenta el criterio sentado por este Centro Directivo en algunas Resoluciones anteriores (cfr. las de 26 de enero, 23 de marzo y 18 de abril de 2011) y en la reciente Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>El cuarto de los defectos impugnados se refiere a la disposici\u00f3n estatutaria que, reproduciendo el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, previene que \u00ab\u2026 La convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica. En caso de no ser posible se har\u00e1 mediante cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrito que asegure la recepci\u00f3n por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El Registrador deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula porque, a su juicio, \u00abLa forma de convocatoria a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos mediante el uso de firma electr\u00f3nica no asegura la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto en el que conste en el Libro-Registro de socios, incidiendo adem\u00e1s en alternatividad de medios al se\u00f1alar a continuaci\u00f3n del indicado otro de que se podr\u00eda utilizar solo con no ser posible por cualquier motivo el primero\u2026\u00bb<\/p>\n<p>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas, se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la Junta General \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los Estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios \u2026\u00bb<\/p>\n<p>En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la Junta General en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p>En este sentido, la previsi\u00f3n contenida sobre este punto en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que, atendiendo a la finalidad de la norma del art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilizaci\u00f3n de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica, en consonancia con la pretensi\u00f3n por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicaci\u00f3n puede asegurar razonablemente la recepci\u00f3n del anuncio por el socio. Adem\u00e1s, la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada asegura la suficiente informaci\u00f3n del socio, al prevenir supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no s\u00f3lo ante la imposibilidad de utilizar por razones t\u00e9cnicas la v\u00eda telem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n porque dicha v\u00eda no asegure la recepci\u00f3n del anuncio por el socio), alg\u00fan otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. la Resoluci\u00f3n de 23 de marzo de 2011).<\/p>\n<p>Por ello, el criterio mantenido por el Registrador al rechazar esos procedimientos alternativos no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por \u00e9sta.<\/p>\n<p>4 junio 2011<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada por el procedimiento establecido en el apartado Dos del art\u00edculo 5 del Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, con la consiguiente incorporaci\u00f3n de estatutos sociales ajustados a los aprobados por Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre.<\/p>\n<p>El registrador resuelve no practicar la inscripci\u00f3n solicitada porque considera que debe acreditarse la autoliquidaci\u00f3n del documento respecto de los tributos correspondientes al acto que se pretende inscribir. Adem\u00e1s, fundamenta su negativa en el hecho de que la denominaci\u00f3n social no coincide con la que figura en el certificado del Registro Mercantil Central. Y, por \u00faltimo, califica negativamente determinadas disposiciones estatutarias relativas al objeto social, a la forma de la convocatoria de las juntas generales y al \u00f3rgano de administraci\u00f3n.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Seg\u00fan el fundamento de Derecho sexto de la calificaci\u00f3n, el registrador rechaza la inscripci\u00f3n de la disposici\u00f3n estatutaria que, reproduciendo el art\u00edculo 5 de los Estatutos-tipo aprobados por la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, previene que \u00ab\u2026La convocatoria se comunicar\u00e1 a los socios a trav\u00e9s de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica. En caso de no ser posible se har\u00e1 mediante cualquier otro procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrito que asegure la recepci\u00f3n por todos los socios en el lugar designado al efecto o en el que conste en el libro registro de socios\u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El registrador deniega la inscripci\u00f3n de dicha cl\u00e1usula porque, a su juicio, \u00abLa forma de convocatoria de la junta prevista en el inciso primero del p\u00e1rrafo segundo no se ajusta a lo dispuesto en el art. 173 de la Ley de Sociedades de Capital en su redacci\u00f3n modificada por el art. 6 del R. D. L. 13\/2010, de 3-XII, pues dicho precepto solo permite a los estatutos establecer en sustituci\u00f3n del sistema previsto en su p\u00e1rrafo primero alguno de los detallados en su p\u00e1rrafo segundo\u00bb.<\/p>\n<p>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad y, s\u00f3lo en el caso de que \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p>En este sentido, la previsi\u00f3n contenida sobre este punto en la Orden JUS\/3185\/2010, de 9 de diciembre, tiene como presupuesto la consideraci\u00f3n de que, atendiendo a la finalidad de la norma del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, debe admitirse, con la necesaria flexibilidad, la utilizaci\u00f3n de procedimientos telem\u00e1ticos, mediante el uso de firma electr\u00f3nica, en consonancia con la pretensi\u00f3n por parte del legislador de impulsar el uso de tales instrumentos tecnol\u00f3gicos tambi\u00e9n por los ciudadanos. Desde este punto de vista, es indudable que dicha comunicaci\u00f3n puede asegurar razonablemente la recepci\u00f3n del anuncio por el socio.<\/p>\n<p>En el presente caso el registrador rechaza que se prevean varios sistemas o procedimientos de comunicaci\u00f3n, individual y escrita del anuncio de la convocatoria. Pero la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada no configura dichas formas de convocatoria como alternativas, pues previene supletoriamente, para el caso de que la convocatoria por el primer procedimiento no sea posible (no s\u00f3lo ante la imposibilidad de utilizar por razones t\u00e9cnicas la v\u00eda telem\u00e1tica, sino tambi\u00e9n porque dicha v\u00eda no asegure la recepci\u00f3n del anuncio por el socio), alg\u00fan otro de los procedimientos admitidos legalmente (cfr. las Resoluciones de 23 de marzo y 4 de junio de 2011).<\/p>\n<p>Por ello, el criterio mantenido por el registrador no puede estimarse suficientemente fundado en la letra del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital y ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por esta norma.<\/p>\n<p>29 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el supuesto del presente recurso se constituye una sociedad de responsabilidad limitada en cuyos estatutos se establecen distintos modos de administraci\u00f3n alternativos, entre ellos los consistentes en m\u00e1s de dos administradores mancomunados y en un consejo de administraci\u00f3n.<\/p>\n<p>Seg\u00fan los estatutos sociales, \u00abLa convocatoria de la junta deber\u00e1 hacerse\u2026 por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>A juicio del registrador, dicha disposici\u00f3n estatutaria es contraria a lo establecido en los art\u00edculos 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital y 186 del Reglamento del Registro Mercantil, cuya correcta interpretaci\u00f3n exige que en los estatutos se precise el concreto medio a trav\u00e9s del cual se va a realizar la convocatoria de la junta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, para disponer que el anuncio de convocatoria de la junta general \u2013y aparte de la preceptiva publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u2013 debe publicarse en la p\u00e1gina web de la sociedad o cuando \u00e9sta no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios \u2026\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuraci\u00f3n estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario. El registrador exige que se especifique en los estatutos un \u00fanico y concreto sistema de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio de la convocatoria por todos los socios. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su \u00abratio legis\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulaci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, de suerte que \u2013por lo que ahora interesa\u2013 se permite sustituir el r\u00e9gimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminuci\u00f3n de costes mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad en peri\u00f3dicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsi\u00f3n normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como sistema de convocatoria de la junta cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n individual y escrita en los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos previstos en la citada norma legal, que aseguran al socio la informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende garantizar por la Ley. La exigencia impuesta por el registrador ser\u00eda contraria a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por el precepto legal citado en la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>8 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al segundo de los defectos impugnados, los estatutos disponen que la junta general \u00ab\u2026ser\u00e1 convocada por el \u00f3rgano de administraci\u00f3n, o, en su caso, por los liquidadores de la sociedad, bien mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad, o bien, por carta certificada con acuse de recibo, remitida al domicilio designado por el socio al efecto o al que conste en el Libro registro de socios, debi\u00e9ndose realizar obligatoriamente por este \u00faltimo medio si la sociedad no tiene p\u00e1gina web\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>La registradora Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n estatutaria porque, a su juicio, si la sociedad tiene p\u00e1gina web para publicar el anuncio de convocatoria se estar\u00edan estableciendo dos sistemas alternativos de convocatoria, con infracci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>Entre las medidas introducidas por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, para mejorar la competitividad de las empresas se incluyen las dirigidas a la disminuci\u00f3n de los costes en actos frecuentes de su vida societaria, mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad de actos societarios en peri\u00f3dicos. As\u00ed, entre otras normas, se modifica el art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital, cuya nueva redacci\u00f3n establece que \u00abLa junta general ser\u00e1 convocada mediante anuncio publicado en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social\u00bb. Con la misma finalidad, en el apartado 2 del mismo art\u00edculo, se permite que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada establezcan, en sustituci\u00f3n de dicho sistema, \u00abque la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en la p\u00e1gina web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>En todo caso, con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelaci\u00f3n, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto. Por ello, para enjuiciar la admisibilidad o el rechazo de los procedimientos estatutarios de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario, deber\u00e1 apreciarse si con los mismos se cumplen o no las garant\u00edas de informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por la norma legal.<\/p>\n<p>En el presente caso se ha ejercido esa libertad de configuraci\u00f3n estatutaria al disponer un sistema facultativo de convocatoria de la junta general en sustituci\u00f3n de la publicaci\u00f3n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil y en un diario. La registradora rechaza que se prevean como alternativas el anuncio de la convocatoria mediante publicaci\u00f3n en la web de la sociedad y la comunicaci\u00f3n por carta certificada con aviso de recibo. Pero tal criterio no puede estimarse suficientemente fundado en la letra de la norma del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital ni en su \u00abratio legis\u00bb.<\/p>\n<p>En efecto, si uno de los postulados en que se fundamenta la regulaci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada es el de la flexibilidad de su r\u00e9gimen jur\u00eddico, de suerte que \u2013por lo que ahora interesa\u2013 se permite sustituir el r\u00e9gimen legal de publicidad de la convocatoria de la junta general (cfr. el apartado II.3 de la Exposici\u00f3n de Motivos de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, vigente con anterioridad al Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), y se tiene en cuenta que la reforma introducida por el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, tiene por finalidad la disminuci\u00f3n de costes mediante la reducci\u00f3n de obligaciones de publicidad en peri\u00f3dicos de la convocatoria de las juntas generales, debe concluirse que, a falta de una previsi\u00f3n normativa de la que se desprenda clara y terminantemente lo contrario, no puede negarse la posibilidad de establecer como alternativos los diversos procedimientos de convocatoria de la junta previstos en el presente caso. Y es que, con base en la autonom\u00eda de la voluntad de los socios fundadores (cfr. art\u00edculo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), se prev\u00e9n dos sistemas que aseguran al socio la informaci\u00f3n que sobre la convocatoria se pretende asegurar por el art\u00edculo 173 de dicha Ley, de modo que los socios puedan contar con que la Junta habr\u00e1 de convocarse mediante cualquiera de esos sistemas establecidos en una disposici\u00f3n estatutaria que no puede reputarse contraria a norma imperativa alguna ni contradictoria de los principios configuradores del tipo social elegido. Negar dicha posibilidad ser\u00eda contrario a la finalidad de flexibilidad y simplificaci\u00f3n perseguida por el precepto legal citado en la calificaci\u00f3n impugnada. Esta alternatividad no ser\u00e1 admisible en las sociedades an\u00f3nimas cotizadas por sus singulares exigencias de publicidad, pero nada impide que puedan preverse tales mecanismos en las sociedades de responsabilidad limitada por su car\u00e1cter cerrado y su vinculaci\u00f3n tipol\u00f3gica orientada a sociedades con un reducido n\u00famero de socios.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, debe advertirse que la Resoluci\u00f3n de 15 de octubre de 1998 invocada por la registradora resuelve una cuesti\u00f3n diferente a la debatida en este recurso.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n impugnada, en los t\u00e9rminos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.<\/p>\n<p>5 julio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el dep\u00f3sito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n: la omisi\u00f3n de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta deber\u00eda haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditor\u00eda de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minor\u00eda. Por los interesados se se\u00f1ala la falta de motivaci\u00f3n suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, as\u00ed como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Respecto del primero de los defectos propiamente dichos -omisi\u00f3n de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron los acuerdos (los otros dos pueden verse en los apartados \u201cDep\u00f3sito de cuentas\u201d y \u201cJunta general: lugar de celebraci\u00f3n\u201d)- hay que comenzar recordando que es doctrina de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de abril de 2000 citada en los \u00abVistos\u00bb) que, trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificaci\u00f3n que del acta se expida los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria, y en concreto, la fecha y modo en que la misma se haya efectuado, cuando no se trate de junta universal (v\u00e9ase art\u00edculos 97.2.a y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Existiendo una forma determinada de realizaci\u00f3n de la convocatoria en los estatutos, los mismos deben ser de estricto cumplimiento. Ello se debe a la competencia del registrador para calificar la validez de los actos inscribibles (art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio), consecuencia de la cual el art\u00edculo 112 del Reglamento del Registro Mercantil exige que la certificaci\u00f3n que se presente a inscripci\u00f3n deba contener los elementos necesarios para calificar su validez.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el caso concreto, del texto de la certificaci\u00f3n resulta que la convocatoria se limita a decir que se reuni\u00f3 la junta general, previamente convocada, de acuerdo con lo establecido en los estatutos sociales. Es cierto que dichos estatutos \u2013inscritos\u2013 hacen constar la necesidad de que se convoque la misma por medio de carta certificada a cada socio. Pero dado que el registrador debe calificar la validez de la convocatoria, existiendo en los estatutos una forma determinada de convocar, y siendo la regularidad de la convocatoria esencial para el ejercicio de los derechos del socio, es preciso que en la certificaci\u00f3n se exprese de forma concreta la forma en que se ha realizado la convocatoria \u2013sin que baste la remisi\u00f3n a estatutos\u2013, precisamente para que el registrador verifique que la misma fue la prevista en los estatutos sociales. Consecuencia de ello cabe confirmar el defecto expresado por el registrador.<\/p>\n<p>16 septiembre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<ol start=\"2011\">\n<li>a) Un socio cuyas participaciones representan el cinco por ciento del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicit\u00f3 al registrador Mercantil la pr\u00e1ctica de anotaci\u00f3n preventiva de la publicaci\u00f3n de un complemento a las convocatorias de la junta general de socios de la citada entidad, para su celebraci\u00f3n los d\u00edas 20 de junio y 14 de julio de 2011. El punto que el referido socio pretend\u00eda incluir en el orden del d\u00eda consist\u00eda en la propuesta de aplazamiento de la aprobaci\u00f3n de las cuentas sociales del ejercicio de 2010 hasta que esta Direcci\u00f3n General se pronunciase sobre el recurso interpuesto por aqu\u00e9l en relaci\u00f3n con el nombramiento por parte del registrador Mercantil de un auditor independiente para verificar las mencionadas cuentas.<\/li>\n<li>b) El registrador Mercantil deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica de la anotaci\u00f3n solicitada, con base en los preceptos que cita en su calificaci\u00f3n y, especialmente en la Resoluci\u00f3n de esta Direcci\u00f3n General de 9 de julio de 2010.<\/li>\n<li>La calificaci\u00f3n impugnada debe ser confirmada, seg\u00fan la doctrina sentada por la referida Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 9 de julio de 2010, relativa a un recurso interpuesto por el mismo recurrente en relaci\u00f3n con un t\u00edtulo distinto y antes de la reforma realizada mediante el Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por lo dem\u00e1s, esta circunstancia convierte en irrelevante, a efectos del derecho de defensa del interesado frente a la calificaci\u00f3n negativa, el hecho de que la nota impugnada se limite a la cita de los referidos preceptos y Resoluciones.<\/li>\n<li>Una de las modificaciones introducidas en la Ley de Sociedades An\u00f3nimas por la disposici\u00f3n final primera de la Ley 19\/2005, de 14 de noviembre, sobre la sociedad an\u00f3nima europea domiciliada en Espa\u00f1a, fue el reconocimiento del derecho de la minor\u00eda (socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social) a solicitar la inclusi\u00f3n de uno o varios asuntos en el orden del d\u00eda de una junta general de accionistas (art\u00edculo 97 del Texto Refundido de la referida Ley de Sociedades An\u00f3nimas). De este modo, cumpl\u00eda el legislador espa\u00f1ol las exigencias derivadas de los art\u00edculos 56 y 68 del Reglamento (CE) n.\u00ba 2157\/2001 del Consejo, de 8 de octubre de 2001, reconociendo un derecho ya recogido con anterioridad por las legislaciones de diversos pa\u00edses, como Francia, Alemania, Reino Unido o Portugal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>La referida norma legal, actualmente recogida en el art\u00edculo 172 de la Ley de Sociedades de Capital \u00fanicamente respecto de la sociedad an\u00f3nima, instrumenta un mecanismo de tutela de la minor\u00eda mediante la limitaci\u00f3n de las facultades del \u00f3rgano de administraci\u00f3n, de modo que se impide que en la fijaci\u00f3n del orden del d\u00eda de la junta general se sustraigan del debate cuestiones que a dicha minor\u00eda le interese tratar. Este derecho debe ejercitarse en la forma y plazo previstos en dicho precepto legal y los administradores est\u00e1n obligados a incluir en el orden del d\u00eda los puntos solicitados por la minor\u00eda y a proceder a la publicaci\u00f3n del orden del d\u00eda completo.<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea, el Real Decreto 659\/2007, de 25 de mayo, modific\u00f3 el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil para establecer el r\u00e9gimen de la anotaci\u00f3n preventiva de la solicitud del socio minoritario sobre publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de la junta general. Esta anotaci\u00f3n preventiva tiene la finalidad de impedir que se inscriban en el Registro Mercantil los acuerdos sociales mientras no se justifique la publicaci\u00f3n del correspondiente complemento a la convocatoria con cumplimiento de todas las exigencias legales.<\/p>\n<p>En todo caso, la Ley de Sociedades de Capital impone para la sociedad an\u00f3nima la sanci\u00f3n de nulidad de la junta en el supuesto de que los administradores de la sociedad no lleven a cabo publicaci\u00f3n del complemento a la convocatoria en el plazo legalmente fijado (art\u00edculo 172.2, segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Respecto del presente recurso debe tenerse en cuenta que no se trata de una sociedad an\u00f3nima sino de una sociedad de responsabilidad limitada y que para este tipo social este Centro Directivo entendi\u00f3 en la citada Resoluci\u00f3n de 9 de julio de 2010 que no proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen establecido para las sociedades an\u00f3nimas. Y ello porque el art\u00edculo 45.3 de la Ley 2\/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada (de contenido id\u00e9ntico al del vigente art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades de Capital), establec\u00eda que necesariamente han de incluirse en el orden del d\u00eda de la junta general los asuntos respecto de los cuales as\u00ed se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social. Pero no se establece ese derecho a solicitar la publicaci\u00f3n de un complemento a la convocatoria de la junta general, ni la sanci\u00f3n de nulidad para el caso de incumplimiento de aquella norma, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades an\u00f3nimas, por lo que no puede aplicarse el mismo r\u00e9gimen. Se a\u00f1ad\u00eda en la citada Resoluci\u00f3n que as\u00ed lo corroboraban: a) el hecho de que la Ley de Sociedades de Capital no hubiera alterado lo dispuesto en los art\u00edculos 45 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) la inexistencia de precepto legal alguno que permitiera hacer extensibles las previsiones de los apartados tercero y cuarto del art\u00edculo 97 de Ley de Sociedades An\u00f3nimas a la sociedad de responsabilidad limitada; y c) la circunstancia de que el art\u00edculo 104 del Reglamento del Registro Mercantil \u2013aun ubicado en el cap\u00edtulo dedicado a la \u00abinscripci\u00f3n de las sociedades en general\u00bb\u2013 ligue estrictamente la anotaci\u00f3n preventiva de solicitud de publicaci\u00f3n de complemento a la convocatoria de la junta al derecho de los accionistas minoritarios, seg\u00fan el art\u00edculo 97 de Ley de Sociedades An\u00f3nimas.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Estos razonamientos han quedado confirmados por la regulaci\u00f3n contenida en el texto legal refundido vigente, que es el resultado de la regularizaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Con el mismo se trata incluso de introducir \u00abuna muy importante generalizaci\u00f3n o extensi\u00f3n normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital\u00bb (vid. el apartado II de la Exposici\u00f3n de Motivos del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital). Pero resulta evidente en este punto que, ante la falta de extensi\u00f3n o generalizaci\u00f3n de una norma que establece expresamente la nulidad de la junta en caso de incumplimiento, no puede aplicarse a un tipo social diferente al previsto por el legislador.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe recordar que es reiterada la doctrina de este Centro Directivo acerca del sistema \u00abnumerus clausus\u00bb que rige en nuestro Derecho en materia de anotaciones preventivas (v\u00e9ase, entre otras, las Resoluciones de 5 de febrero de 2000 y 24 de abril y 25 de julio de 2007). En este sentido, la pr\u00e1ctica de tales asientos, que tienen por objeto permitir el acceso provisional de determinada informaci\u00f3n al Registro Mercantil, debe estar prevista expresamente en una norma legal o reglamentaria (cfr. los art\u00edculos 727 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 24 de la Ley Concursal; y 62.4, 104, 155, 157, 241, 266, 275 y 323 del Reglamento del Registro Mercantil). Por ello, ni siquiera en los casos de solicitud de inclusi\u00f3n de determinados asuntos en el orden del d\u00eda de la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada que sea formulada por los socios minoritarios en los t\u00e9rminos establecidos en el mencionado art\u00edculo 168 de la Ley de Sociedades de Capital cabe practicar anotaci\u00f3n preventiva de dicha solicitud.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>10 octubre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Se debaten en este expediente dos cuestiones, una relativa a la v\u00e1lida convocatoria de una junta de socios de una sociedad de responsabilidad limitada y otra relativa al cierre de folio registral como consecuencia de la falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales. Como cuestiones de hecho relevantes hay que se\u00f1alar las siguientes: Seg\u00fan el contenido del folio registral de la compa\u00f1\u00eda mercantil, resulta que por acuerdos del consejo de administraci\u00f3n de fecha 17 de octubre de 2011, se cesa a un Consejero en sus cargos de Presidente y Consejero delegado sin que se haya producido la inscripci\u00f3n de otros acuerdos al estar cerrado el folio de la sociedad a consecuencia de las previsiones del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil sobre falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales. Del documento cuya inscripci\u00f3n se solicita resulta que el presidente cesado seg\u00fan Registro convoca Junta general en fecha 19 de octubre de 2011 cuyos acuerdos no se inscriben por los dos motivos que constituyen el objeto de este expediente. Antes de entrar en el fondo del asunto es preciso reiterar por un lado que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el objeto del recurso se ci\u00f1e estrictamente al contenido de la nota del registrador sin que pueda entrarse en cuestiones no se\u00f1aladas en la misma; igualmente no pueden tenerse en cuenta documentos que aqu\u00e9l no tuvo a su disposici\u00f3n al llevar a cabo el ejercicio de sus competencias (entre otras muchas, Resoluci\u00f3n de 16 de diciembre de 2010). Finalmente, es doctrina reiterada que en el estrecho \u00e1mbito del recurso no pueden enjuiciarse la validez de asientos practicados en el Registro y amparados por las presunciones del art\u00edculo 20 del C\u00f3digo de Comercio (vid. Resoluci\u00f3n de 5 de mayo de 2009).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>El recurso no puede prosperar pues aunque es cierto, como afirma el recurrente, que es doctrina reiterada de este Centro Directivo que los defectos formales de convocatoria deben considerarse subsanados siempre que sean de tal cariz que no comprometan los derechos individuales de los socios, especialmente sus derechos de asistencia y voto, no lo es menos que esta doctrina se ha dictado sin merma de la premisa esencial de que la convocatoria de la junta haya sido realizada por persona legitimada para hacerlo. Si no concurre dicho presupuesto no es aplicable la doctrina referida que no tiene otro sentido que la salvaguarda de los requisitos de convocatoria que permiten que los socios conozcan con la debida antelaci\u00f3n y en la forma establecida legal o estatutariamente los asuntos a tratar en junta a fin de que puedan reflexionar debidamente sobre el sentido de su voto (Resoluciones, entre otras, de 24 de noviembre de 1999 y 26 de julio de 2005). Las anteriores consideraciones no s\u00f3lo no son contradichas por la jurisprudencia alegada por el recurrente sino que \u00e9sta no hace sino confirmarla: la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1987 parte del hecho de que la convocatoria se llev\u00f3 a cabo por dos de los tres administradores solidarios y la de 24 de enero de 2008 consider\u00f3 v\u00e1lida una Junta convocada exclusivamente por el presidente del consejo por el hecho de que fue convalidada por una Junta posterior.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente expediente no se da ninguna de las circunstancias que puede justificar la aplicaci\u00f3n de la doctrina de este Centro Directivo. La falta evidente de legitimaci\u00f3n en la persona que lleva a cabo la convocatoria de la Junta (que seg\u00fan Registro ha sido cesado como presidente del consejo al tiempo de llevarla a cabo) hace inaplicable la anterior doctrina dictada para supuestos de hecho distintos. Pero es que aunque no hubiera sido as\u00ed su actuaci\u00f3n no habr\u00eda estado amparada en el ordenamiento: Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado en m\u00faltiples ocasiones (vid. \u00abVistos\u00bb) que la convocatoria de la Junta es competencia del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de conformidad con las previsiones legales por lo que cuando existe un Consejo de Administraci\u00f3n es su competencia (y no de su presidente) llevarla a cabo. Es cierto que razones de conservaci\u00f3n de la empresa han llevado a la aceptaci\u00f3n de convocatorias por Administradores que no estaban amparados por el previo acuerdo del Consejo, pero el propio Alto Tribunal limita su doctrina a los supuestos de Administradores con cargo caducado (vid. Sentencia de 5 de julio de 2007). Tambi\u00e9n es cierto que el defecto de convocatoria queda eliminado cuando todos los socios reunidos deciden por unanimidad constituirse en Junta universal pero ello exige la concurrencia y asentimiento de voluntades que no se dan en el supuesto que nos ocupa: La afirmaci\u00f3n de que la presencia del socio minoritario, para oponerse a la celebraci\u00f3n de la Junta, convalida el eventual defecto de falta de legitimaci\u00f3n del convocante es insostenible.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>La desestimaci\u00f3n del primer motivo har\u00eda innecesario entrar en el estudio del segundo por el que el Registrador Mercantil rechaza la inscripci\u00f3n del documento presentado. No obstante las consideraciones realizadas en los p\u00e1rrafos anteriores aconsejan entrar su an\u00e1lisis. Tiene raz\u00f3n el recurrente cuando a trae a colaci\u00f3n la reiterada doctrina de este Centro Directivo en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 378 del Reglamento del Registro Mercantil en relaci\u00f3n al cierre del folio registral por falta de dep\u00f3sito de cuentas anuales as\u00ed como que dicho cierre no impide la inscripci\u00f3n de cese de Administradores. Efectivamente este Centro Directivo ha afirmado en numerosas ocasiones (vid. \u00abVistos\u00bb): a) Que el cierre del Registro \u00fanicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligaci\u00f3n, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que dichas normas, por su car\u00e1cter sancionador, han de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y estricta, atendiendo a los principios de legalidad y tipicidad a que est\u00e1n sujetas las infracciones administrativas y su r\u00e9gimen sancionador, en base a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicaci\u00f3n de similares principios a il\u00edcitos penales y administrativos; y, c) Que por ello, se condiciona el levantamiento del cierre registral \u00fanicamente a la acreditaci\u00f3n de la falta de aprobaci\u00f3n en la forma prevista en el art\u00edculo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil siendo irrelevante, a efectos de su constancia en el folio, la causa de la falta de aprobaci\u00f3n. Lo que ocurre en el expediente que ha provocado este recurso es que la certificaci\u00f3n elevada a p\u00fablico y de la que resulta la causa por la que no se han depositado las cuentas anuales no ha sido expedida, como resulta de los p\u00e1rrafos anteriores, por la persona legitimada al efecto (art\u00edculo 109.1a del Reglamento del Registro Mercantil) por lo que el recurso debe decaer tambi\u00e9n por este motivo.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>8 febrero 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. El \u00fanico problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si, constando en los estatutos vigentes de una sociedad limitada, como forma de convocatoria de la Junta, la de \u00abcomunicaci\u00f3n individual y escrita del anuncio a todos los socios en el domicilio que conste en el libro registro, por correo certificado, con acuse de recibo\u00bb, es posible que por certificaci\u00f3n del administrador \u00fanico se consigne en la hoja abierta a la sociedad, por nota marginal, la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de la p\u00e1gina web de la sociedad \u00aba los efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 173.1 del Real Decreto Legislativo 1\/2010\u00bb, es decir a los efectos de establecer el medio a trav\u00e9s del cual se comunicar\u00e1 la convocatoria de la junta a los socios.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Dentro del proceso de modernizaci\u00f3n de nuestro Derecho de sociedades, el Real Decreto-ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo, estableci\u00f3, junto a otra serie de medidas simplificadoras siguiendo la tendencia marcada por la Directiva 2009\/109\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, una nueva redacci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital sobre la forma de convocatoria de la Junta de dichas sociedades. En dicho art\u00edculo se instaur\u00f3, como forma normal de convocatoria de la Junta de todas las sociedades de capital, la realizada por medio de su publicaci\u00f3n en el BORME y en la web de la sociedad, siempre que la misma exista o, en el caso de que no exista, en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia en que est\u00e9 situado el domicilio social. Sin embargo, para las sociedades limitadas se permit\u00eda que en sus estatutos, en sustituci\u00f3n de la anterior forma legal, se estableciera que la misma pudiera hacerse \u00aben la web de la sociedad o, en el caso de que no exista, en un determinado diario de circulaci\u00f3n en el t\u00e9rmino municipal en que est\u00e9 situado el domicilio social, o por cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-Registro de socios\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Dada la novedad de la materia, este Centro Directivo consider\u00f3 necesario aclarar determinados extremos del precepto anterior para posibilitar las convocatorias por medio de la web social, y para ello en Instrucci\u00f3n de 18 de mayo de 2011, aclarada por otra de 27 del mismo mes, vino a disponer en el punto nueve de dicha Instrucci\u00f3n, que \u00aben los casos en que se optara por la publicaci\u00f3n de la convocatoria de la junta general en la p\u00e1gina web de la sociedad, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital\u2026 la sociedad deber\u00e1 o bien determinar la p\u00e1gina web en los estatutos de la sociedad o bien notificar dicha p\u00e1gina web al Registro Mercantil, mediante declaraci\u00f3n de los administradores, para su constancia por nota al margen\u00bb. La Instrucci\u00f3n no pretendi\u00f3 alterar el contenido de los estatutos de las sociedades limitadas que tuvieran establecida una forma de convocatoria de su junta por alguno de los medios permitidos por el citado precepto, sino simplemente posibilitar a las sociedades an\u00f3nimas, o limitadas sin regulaci\u00f3n estatutaria de forma de convocatoria, que pudieran sustituir con seguridad para los socios la publicaci\u00f3n en un diario (cfr. art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, en la redacci\u00f3n dada por el Real Decreto Legislativo 1\/2010, derogado) por la publicaci\u00f3n en la web de la sociedad con la consiguiente simplificaci\u00f3n y ahorro de costes, que era lo perseguido por el legislador, y al mismo tiempo dar tambi\u00e9n unas indicaciones sobre la forma de constancia de la web social para aquellas sociedades limitadas, bien de nueva constituci\u00f3n o ya constituidas que por medio de una modificaci\u00f3n de estatutos establecieran la web social como medio de convocar la junta igualmente por motivos de simplificaci\u00f3n y econom\u00eda.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Siguiendo con este proceso modernizador y simplificador, la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital y de incorporaci\u00f3n de la Directiva 2007\/36\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de julio, sobre el ejercicio de determinados derechos de los accionistas de sociedades cotizadas, vuelve a dar nueva redacci\u00f3n al citado art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo como preferente, a la hora de regular la forma de convocatoria de la junta, lo que dispongan los estatutos de la sociedad, aunque con ciertas limitaciones, seg\u00fan resulta del punto 2 de dicho precepto. Si los estatutos no dispon\u00edan nada, la convocatoria ser\u00eda realizada por publicaci\u00f3n en el BORME y en la p\u00e1gina web de la sociedad, y si la sociedad no contaba con web corporativa \u00e9sta ser\u00eda sustituida por la publicaci\u00f3n realizada en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en la provincia del domicilio social.<\/li>\n<li>Como consecuencia del cambio legislativo operado en poco espacio de tiempo en el tan citado art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, se plantea la cuesti\u00f3n de determinar la norma que le es aplicable al supuesto de hecho objeto del presente recurso, pues la redacci\u00f3n del art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital dada por el Real Decreto-ley 13\/2010, con entrada en vigor el 3 de diciembre, fue nuevamente modificada por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, con entrada en vigor el 2 de octubre. La certificaci\u00f3n cuya presentaci\u00f3n inici\u00f3 el procedimiento registral, firmada por el administrador \u00fanico de la sociedad, est\u00e1 fechada el 29 de julio de 2011, con firma legitimada el 2 de agosto y, por tanto, bajo la vigencia del art\u00edculo 173 de la Ley Sociedades de Capital en la redacci\u00f3n del Real Decreto-ley 13\/2010. Sin embargo, dicha certificaci\u00f3n no fue presentada en el Registro hasta el 4 de octubre de 2011, esto es, ya bajo la vigencia del nuevo art\u00edculo 173 en su redacci\u00f3n por Ley 25\/2011, siendo as\u00ed que ambos textos legales carecen de normas de derecho transitorio (en el primer caso justificado por su naturaleza de texto refundido).<\/li>\n<li>Ahora bien, en el presente caso no resulta preciso prejuzgar sobre el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n temporal de las citadas disposiciones, pues la aplicaci\u00f3n de la norma en sus dos redacciones sucesivas conduce al mismo resultado. En efecto, aplicando el art\u00edculo 173 en su redacci\u00f3n ya derogada el resultado, en cuanto a lo que se dilucida en este expediente, ser\u00eda el mismo, pues el nuevo art\u00edculo 173 deja en todo caso a salvo lo que dispongan los estatutos de la sociedad y el derogado art\u00edculo 173, en su redacci\u00f3n del Real Decreto Ley 13\/2010, para las sociedades limitadas, permit\u00eda que, en sustituci\u00f3n del sistema legal, se pudiera establecer en estatutos que la convocatoria se hiciera, entre otros medios, \u00abpor cualquier procedimiento de comunicaci\u00f3n, individual y escrita, que asegure la recepci\u00f3n del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro-registro de socios\u00bb. A la vista de ambos preceptos, derogado y vigente, y de las disposiciones transitorias de la Ley 2\/1995 y del Real Decreto Legislativo 1564\/1989, el art\u00edculo de los estatutos de la sociedad recurrente que regula la forma de convocatoria de la Junta no ha perdido su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas est\u00e1 plenamente de acuerdo con las mismas pues se trata de un sistema sustitutivo del legal y establecido en los estatutos sociales que son de aplicaci\u00f3n preferente a lo dispuesto en la propia Ley con car\u00e1cter supletorio.<\/li>\n<li>Sobre esta base debe examinarse si existiendo en los estatutos de la sociedad una especial forma de convocatoria es posible hacer constar en la hoja de la sociedad, por nota marginal, la decisi\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de establecer una web a los \u00abefectos del art\u00edculo 173.1 de la Ley de Sociedades de Capital\u00bb. Parece claro que la intenci\u00f3n del \u00f3rgano de administraci\u00f3n de la sociedad es la de establecer dicha web para poder realizar las convocatorias de la junta general por medio de un anuncio insertado en la misma, dada la remisi\u00f3n al art\u00edculo 173 de la Ley de Sociedades de Capital, prescindiendo totalmente de la regulaci\u00f3n estatutaria establecida por acuerdo un\u00e1nime o mayoritario de los socios. Ello indudablemente no es posible. Los estatutos como norma org\u00e1nica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar por los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificaci\u00f3n por acuerdo mayoritario de los mismos. En este sentido, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 11 de noviembre de 2002 vino a establecer que s\u00f3lo ser\u00e1 v\u00e1lido y eficaz, en una sociedad limitada, de conformidad con el propio art\u00edculo 46.2 de su entonces Ley reguladora, la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se ha adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, en el caso debatido la web de la sociedad, \u00absupondr\u00eda dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qu\u00e9 forma ha de esperar ser convocado\u00bb. En id\u00e9ntico sentido se pronunciaron las Resoluciones de 29 de abril de 2000, 26 de febrero de 2004 y finalmente la de 15 de abril de 2005 que en un supuesto de convocatoria judicial determin\u00f3 que la forma de hacer la convocatoria era la estatutaria.<\/li>\n<li>Por todo ello, para la constancia de la web en la hoja de la sociedad, lo primero que debe hacerse es modificar los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria y una vez establecida como forma de convocatoria, al amparo del art\u00edculo 173.2 de la Ley de Sociedades de Capital, la web social es cuando podr\u00e1 hacerse constar la concreta direcci\u00f3n de dicha web en la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil. Y ello es claramente incumbencia de la junta general pues como posible contenido estatutario que es (cfr. art\u00edculo 23,f) de la Ley de Sociedades de Capital) su modificaci\u00f3n entra dentro del art\u00edculo 160 de la Ley de Sociedades de Capital que como una de las competencias de la junta, le se\u00f1ala en su apartado c, la de la \u00abmodificaci\u00f3n de los estatutos sociales\u00bb. Finalmente debe tenerse en cuenta que la creaci\u00f3n de una p\u00e1gina web corporativa, conforme con lo establecido en el nuevo art\u00edculo 11 bis de la Ley de Sociedades de Capital, es tambi\u00e9n competencia de la Junta General, pues la web a que se refiere dicho art\u00edculo, bajo el ep\u00edgrafe de \u00absede electr\u00f3nica\u00bb, es la que debe servir para todas las finalidades establecidas en la propia ley o en los estatutos de la sociedad.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado confirmar la nota de calificaci\u00f3n recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>9 febrero 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Sobre el derecho de informaci\u00f3n de los socios, que debe figurar en la convocatoria de la junta, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cDerecho de informaci\u00f3n.<\/p>\n<p>23 abril 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Mediante el presente recurso se pretende la inscripci\u00f3n de una escritura de constituci\u00f3n de una sociedad de responsabilidad limitada, cuyos estatutos disponen respecto de la convocatoria del consejo de administraci\u00f3n lo siguiente: \u00abEl consejo se reunir\u00e1 siempre que lo requiera el inter\u00e9s de la sociedad, lo considere necesario el presidente o lo soliciten al menos un tercio de los miembros del consejo. Se convocar\u00e1 por el presidente o el que haga sus veces por medio de correo o telefax con quince d\u00edas de antelaci\u00f3n, al menos. Quedar\u00e1 constituido cuando concurran, presentes o representados, la mitad m\u00e1s uno de sus componentes\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>El registrador suspende la inscripci\u00f3n solicitada porque, a su juicio, \u00abCon respecto a la convocatoria del consejo, debe tenerse en cuenta que los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administraci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1n convocarlo, si, previa petici\u00f3n al presidente, \u00e9ste sin causa justificada no hubiera hecho la convocatoria en el plazo de un mes, conformidad (sic) con lo establecido en el art\u00edculo 246.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<p>A juicio del notario recurrente, la disposici\u00f3n estatutaria cuestionada no est\u00e1 en contradicci\u00f3n con la norma legal, toda vez que la posibilidad de convocatoria por los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo de administraci\u00f3n debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por \u00abquien haga las veces\u00bb del presidente del consejo, a lo que debe a\u00f1adirse que el art\u00edculo 11 de los estatutos sociales dispone que en todo lo no previsto en los mismos, la sociedad se regir\u00e1 por el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>A diferencia del car\u00e1cter puramente facultativo que el Texto Refundido de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas de 1989 atribu\u00eda al r\u00e9gimen estatutario de funcionamiento del consejo de administraci\u00f3n (cfr. art\u00edculo 141.1), de suerte que su silencio pod\u00eda ser suplido por la atribuci\u00f3n legal al propio consejo de la facultad de autoorganizaci\u00f3n, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1995 impon\u00eda, en caso de que el modo o uno de los modos de organizar la administraci\u00f3n social fuera la de \u00f3rgano colegiado, la necesidad de establecer en los estatutos una disciplina m\u00ednima de su organizaci\u00f3n y funcionamiento que hab\u00eda de alcanzar, en todo caso, a las reglas de convocatoria y constituci\u00f3n, as\u00ed como el modo de deliberar y adoptar acuerdos por mayor\u00eda (art\u00edculo 57.1).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Seg\u00fan la reiterada doctrina de esta Direcci\u00f3n General, dentro de esa exigencia de preordenaci\u00f3n de las reglas de convocatoria del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad de responsabilidad limitada hab\u00eda extremos cuya previsi\u00f3n pudiera considerarse innecesaria, como la fijaci\u00f3n de un orden del d\u00eda, dadas las funciones atribuidas a dicho \u00f3rgano y la permanente dedicaci\u00f3n de sus miembros que implica un conocimiento puntual y detallado de la actividad de la sociedad (Resoluciones de 17, 18 y 19 abril 1991); pero otras reglas, como la forma de convocatoria o la antelaci\u00f3n con que ha de hacerse, s\u00ed deb\u00edan ser objeto de regulaci\u00f3n (Resoluciones de 5 de octubre de 1998, 12 de enero y 30 de abril de 1999 y 28 de febrero de 2000).<\/p>\n<p>El Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, mantuvo la diferencia de r\u00e9gimen jur\u00eddico de convocatoria del consejo de administraci\u00f3n en uno y otro tipo de sociedad (art\u00edculo 245), si bien a\u00f1adi\u00f3 para la sociedad an\u00f3nima una norma espec\u00edfica seg\u00fan la cual \u00abel consejo de administraci\u00f3n ser\u00e1 convocado por el presidente o el que haga sus veces\u00bb (art\u00edculo 246). No obstante, mediante la modificaci\u00f3n de dicho precepto legal por la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, se extiende dicha regla a la sociedad de responsabilidad limitada (art\u00edculo 246.1) y, para ambos tipos sociales, se reconoce a los administradores que constituyan al menos un tercio de los miembros del consejo la competencia para convocarlo (art\u00edculo 246.2).<\/p>\n<p>Esta modificaci\u00f3n legal tiene como consecuencia, por una parte, que la regla sobre atribuci\u00f3n de competencia para realizar la convocatoria del consejo de administraci\u00f3n de las sociedades de responsabilidad limitada no es imprescindible, toda vez que a falta de ella ser\u00e1 aplicable supletoriamente el nuevo r\u00e9gimen legal; y, por otra parte, que los estatutos de tales sociedades podr\u00e1n contener disposiciones sobre competencia para convocar el consejo m\u00e1s favorables para los miembros del mismo, pero no podr\u00e1n restringir la legitimaci\u00f3n que les reconoce el art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>Estas conclusiones, as\u00ed como la doctrina mantenida en anteriores Resoluciones de este Centro Directivo, son suficientes para resolver las cuestiones debatidas en el presente recurso.<\/p>\n<p>En primer lugar, respecto de la compatibilidad de la cl\u00e1usula estatutaria objeto de calificaci\u00f3n negativa y la norma del art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital, cabe recordar que esta Direcci\u00f3n General, con referencia a la necesaria concreci\u00f3n del contenido de los estatutos sociales, tiene declarado que no es necesario reproducir reglas id\u00e9nticas a las legales cuando se haga constar la remisi\u00f3n al contenido de la Ley, dada la aplicaci\u00f3n, unas veces imperativa y en otras ocasiones supletoria, que tienen las normas contenidas en ella (cfr., por todas, las Resoluciones de 24 de enero de 1986, 9 de diciembre de 1993 y 7 de julio de 2011), si bien esas menciones necesarias, as\u00ed como aquellas otras que incluyan los socios en los estatutos potestativamente, deben ser objeto del consentimiento contractual expresado en el otorgamiento de la escritura de constituci\u00f3n, no estando los socios fundadores exonerados de la obligaci\u00f3n de incluir en el t\u00edtulo esas menciones estatutarias \u2013necesarias unas y, en su caso, potestativas otras\u2013, pues tales estatutos no tienen el car\u00e1cter de norma legal a la que los socios puedan remitirse o que entre en juego supletoriamente.<\/p>\n<p>Enfocada as\u00ed la cuesti\u00f3n, debe concluirse que la cl\u00e1usula estatutaria debatida, en tanto que no contiene salvedad alguna, contradice directamente la norma legal de legitimaci\u00f3n m\u00ednima de determinados administradores para convocar el consejo de administraci\u00f3n, pues no cabe aceptar una interpretaci\u00f3n tan amplia como pretende el recurrente, en el sentido de que esa legitimaci\u00f3n debe entenderse comprendida en la referencia estatutaria a la convocatoria por \u00abquien haga las veces\u00bb del presidente del consejo, toda vez que, como se\u00f1alaron las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de diciembre de 1995 y 6 de abril de 1999, ese t\u00e9rmino debe quedar limitado al caso de que el presidente, cuyas veces ha de hacer otro miembro del consejo de forma subsidiaria, se halle impedido de forma efectiva para el ejercicio de las funciones propias del cargo.<\/p>\n<p>Por ello, dada la exigencia de claridad y precisi\u00f3n del t\u00edtulo y de los asientos registrales, no puede accederse a la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula discutida, a la que falta, precisamente, la importante salvedad de lo establecido en el art\u00edculo 246.2 de la Ley de Sociedades de Capital.<\/p>\n<p>Y es que no basta con la remisi\u00f3n gen\u00e9rica a la Ley que, tal y como se\u00f1ala el recurrente en su escrito, se contiene en el art\u00edculo 11 de los estatutos sociales, pues la misma alcanza a \u00abtodo lo no previsto\u00bb en los estatutos, por lo que la cl\u00e1usula debatida como concreta previsi\u00f3n estatutaria podr\u00eda perfectamente interpretarse en el sentido de que la voluntad de los fundadores ha sido obviar la regla legal invocada por el registrador y sustituirla por la plasmada en la redacci\u00f3n de aqu\u00e9lla.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Por \u00faltimo, debe decidirse si era o no procedente la inscripci\u00f3n parcial solicitada en la escritura calificada. Y en este extremo debe confirmarse el criterio del recurrente, pues aunque los art\u00edculos 245 de la Ley de Sociedades de Capital y 185.5 del Reglamento del Registro Mercantil exigen que los estatutos de las sociedades de responsabilidad limitada deber\u00e1n comprender, en todo caso, las reglas de convocatoria del consejo de administraci\u00f3n, debe entenderse \u2013como ha quedado ya expuesto\u2013 que a falta de previsi\u00f3n sobre la atribuci\u00f3n de la competencia para la convocatoria ser\u00e1 aplicable la nueva regla legal (art\u00edculo 246 de la misma Ley).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por lo expuesto, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar parcialmente el recurso, confirmando el criterio del registrador respecto de la cl\u00e1usula estatutaria objeto de calificaci\u00f3n negativa, y declarar que era procedente la inscripci\u00f3n parcial solicitada, con omisi\u00f3n de dicha cl\u00e1usula, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.<\/p>\n<p>11 julio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- Rechazada la v\u00e1lida constituci\u00f3n de una junta universal por no acreditarse el cumplimiento de los requisitos necesarios, se aborda tambi\u00e9n en esta resoluci\u00f3n los requisitos para la convocatoria de una junta general ordinaria cuando existen dos administradores mancomunados. Ver, m\u00e1s adelante, el apartado \u201cJunta universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos\u201d.<\/p>\n<p>27 octubre 2012<\/p>\n<p><strong>Junta general: convocatoria<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resoluci\u00f3n adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanaci\u00f3n alguna, y a cuatro notas de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador \u00fanico nombrado y no inscrito a\u00fan, una nueva sociedad, cuya inscripci\u00f3n pende de la resoluci\u00f3n de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificaci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p>Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de acuerdos de la junta general de una sociedad an\u00f3nima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aqu\u00ed interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuya estructura, adem\u00e1s, se modifica. Ha de se\u00f1alarse adem\u00e1s, que la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cu\u00e1l ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por s\u00ed impide la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a publico calificada (art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopci\u00f3n de acuerdos y modificaci\u00f3n de estatutos sociales (los defectos se\u00f1alados en segundo y tercer lugar, respectivamente, se transcriben en los apartados \u201cJunta general: validez de sus acuerdos\u201d y \u201cAdministradores: renuncia al cargo\u201d).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto de la convocatoria: se alega la omisi\u00f3n y expresi\u00f3n incompleta del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas lo que comportar\u00eda, por s\u00ed mismo, la nulidad de la convocatoria, as\u00ed como la de todos los acuerdos del orden del d\u00eda. El derecho de informaci\u00f3n habr\u00eda sido incompleto, en el criterio del registrador, en cuanto se ha omitido toda referencia al informe justificativo de la modificaci\u00f3n estatutaria propuesta, cuya preceptiva elaboraci\u00f3n se impone por la ley a los administradores como requisito previo a la convocatoria de la junta. Adicionalmente, se observa la carencia de la expresi\u00f3n del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto \u00edntegro de las modificaciones propuestas, as\u00ed como del informe explicativo elaborado por los administradores justificativo de las mismas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio (examen directo, solicitud de entrega y solicitud de remisi\u00f3n). Se realiza una simple referencia en el texto de la convocatoria a \u00ablos documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta\u00bb que, a juicio del registrador, no es suficiente por no cumplir el requisito formal del derecho de informaci\u00f3n de los accionistas sobre las modificaciones estatutarias propuestas, que incluye la puesta a disposici\u00f3n del texto \u00edntegro de las mismas y su informe justificativo, cuyo incumplimiento al tiempo de la convocatoria comporta su nulidad, por lo que es calificado de defecto insubsanable.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se alega en la nota que no resulta del otorgamiento de la escritura que haya sido elaborado el preceptivo informe de los administradores, con expresi\u00f3n de su fecha, y por lo tanto tampoco consta su puesta a disposici\u00f3n de los socios desde la convocatoria, omisi\u00f3n formal que podr\u00eda ser subsanada. Asimismo, se constata la expresi\u00f3n incompleta del derecho de informaci\u00f3n sobre la aprobaci\u00f3n de las cuentas anuales al faltar la expresa menci\u00f3n del informe de gesti\u00f3n y del informe del auditor de cuentas, circunstancia que vicia de nulidad la convocatoria de la junta como ordinaria.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Es interpretaci\u00f3n generalmente aceptada, que los requisitos formales de la junta as\u00ed como la especificaci\u00f3n de los acuerdos sociales posteriormente documentados, no han de regirse por un rigorismo formal, en vac\u00edo, sino que, sin olvidar la importancia de la forma, habr\u00e1 que estarse al an\u00e1lisis material del desarrollo de la junta y muy especialmente, habr\u00e1 de tenerse en cuenta si las omisiones formales suponen o no un perjuicio para los accionistas o terceros, o si de ser la reuni\u00f3n de car\u00e1cter universal, pueden ser omitidos aqu\u00e9llos dirigidos a la protecci\u00f3n de accionistas no presentes ni representados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>El presente caso, la documentaci\u00f3n presentada, se basa en un acta notarial, que es el acta de la junta (art\u00edculo 203 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) que omite qu\u00e9 clase de junta ha sido convocada: ordinaria o extraordinaria, as\u00ed como su car\u00e1cter de universal o no.<\/p>\n<p>Sin embargo, dada la fecha de celebraci\u00f3n \u201317 de mayo de 2011\u2013 y teniendo en su orden del d\u00eda un punto relativo a la aprobaci\u00f3n de la gesti\u00f3n social y cuentas anuales, ha de considerarse junta ordinaria. El registrador, en su nota, considera que no tendr\u00e1, adicionalmente, el car\u00e1cter de universal, dado que no se transcribe formalmente el orden del d\u00eda, por lo que considera deben cumplirse aquellos requisitos de informaci\u00f3n que est\u00e1n eximidos para la junta universal (propuesta del administrador y fecha). Ciertamente debe resultar del acta que la junta es universal y constar que todos aceptan por unanimidad la celebraci\u00f3n de la junta (Resoluci\u00f3n de 7 de abril de 2011) sin que baste que acudan a la misma los \u00fanicos socios.<\/p>\n<p>El acta notarial que sirve de base para la elevaci\u00f3n a documento p\u00fablico de los acuerdos afirma \u00abque aceptan todos los socios presentes y representados, que representan el cien por cien del capital social, por unanimidad, la celebraci\u00f3n y constituci\u00f3n de la Junta con el orden del d\u00eda propuesto en la convocatoria de la misma y que consta incorporado en la matriz a la que se refiere la presente diligencia\u00bb.<\/p>\n<p>El art\u00edculo 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que la junta general \u00abquedar\u00e1 v\u00e1lidamente constituida para tratar cualquier asunto, sin necesidad de previa convocatoria, siempre que est\u00e9 presente o representada la totalidad del capital social y los concurrentes acepten por unanimidad la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Ha de considerarse a la vista del texto expresado, que pese a la omisi\u00f3n formal de la transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda, la voluntad de la totalidad de los socios era dar car\u00e1cter universal a la junta ordinaria. Ello es as\u00ed sin que se precise que el acta deba trascribir formalmente en el cuerpo del instrumento, el orden anexado a la misma, que se debe dar a todos los efectos por reproducido. Resulta evidente, \u00abper relationem\u00bb, el orden del d\u00eda de la junta sin que sea precisa una nueva reproducci\u00f3n, y ha de entenderse suficiente claro en el texto por remisi\u00f3n a la convocatoria que se incorpora y donde consta pormenorizadamente. Por lo tanto, no puede considerarse defecto que impida la inscripci\u00f3n de la junta ordinaria y universal, la no transcripci\u00f3n del orden del d\u00eda pues figura relacionado en el mismo instrumento p\u00fablico, procedimiento que sin ser el m\u00e1s correcto, no debe conducir a tan fuerte efecto anulatorio. El registrador puede realizar una valoraci\u00f3n del orden del d\u00eda por la documentaci\u00f3n aportada (Resoluci\u00f3n de 26 de febrero de 2001) por lo que no debe exigirse requisito adicional.<\/p>\n<p>Conforme a los art\u00edculos 178 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.3 y 112.3 del Reglamento del Registro Mercantil, ser\u00e1 necesario el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios previstos, en orden a la convocatoria y celebraci\u00f3n de la junta (Resoluci\u00f3n de 24 de marzo de 2006), lo que en este punto concreto se cumple.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Que la junta tenga car\u00e1cter universal supone la inaplicaci\u00f3n de los apartados 1 y 2 del art\u00edculo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y, por lo tanto, limita los requisitos formales del derecho de informaci\u00f3n del accionista respecto de la presentaci\u00f3n con la convocatoria de un informe del administrador justificando la modificaci\u00f3n estatutaria, menci\u00f3n que no es preciso, en tal caso, que conste en la escritura que incorpora la modificaci\u00f3n ni por tanto, su fecha (art\u00edculo 158.1.2 y.2 Reglamento del Registro Mercantil).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Pero no eximir\u00eda de los restantes requisitos relativos al derecho de informaci\u00f3n. Es decir, de la expresi\u00f3n del derecho que asiste a los accionistas a examinar el texto integro de las modificaciones propuestas y de la advertencia de las formas de su posible ejercicio.<\/p>\n<p>Como es sabido, el derecho de informaci\u00f3n del accionista tiene un car\u00e1cter especial, especialmente protegido para la sociedad an\u00f3nima. Su incumplimiento acarrea la nulidad de los acuerdos adoptados. (Resoluci\u00f3n de 8 de julio de 2005). Se trata de analizar, pues, si esta exigencia esta debidamente cumplida en la convocatoria.<\/p>\n<p>Las publicaciones realizadas, incorporadas al acta establecen \u00abde conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 197 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 3 de julio, del Texto Refundido de las sociedades de capital, los se\u00f1ores accionistas podr\u00e1n obtener, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobaci\u00f3n de la Junta, as\u00ed como las informaciones o aclaraciones que estimen precisas de acuerdo a dicho precepto\u00bb.<\/p>\n<p>Y aunque pudiera ser m\u00e1s precisa la advertencia, la remisi\u00f3n al precepto y dem\u00e1s expresi\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n ha de considerarse suficiente para la salvaguarda de los accionistas, todos ellos presentes en la junta.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en relaci\u00f3n a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al car\u00e1cter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n, con confirmaci\u00f3n de los restantes defectos observados.<\/p>\n<p>29 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Junta general: convocatoria Junta general: convocatoria.- No es inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que atribuye esta facultad al Presidente de la Junta, ya que seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la Ley corresponde a los Administradores de la sociedad. 24 abril 1980 Junta general: convocatoria.- Trat\u00e1ndose de una sociedad en que el capital [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14194","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14194","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14194"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14194\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14194"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14194"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14194"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}