{"id":14209,"date":"2015-12-27T10:53:51","date_gmt":"2015-12-27T09:53:51","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14209"},"modified":"2016-04-26T08:15:36","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:36","slug":"junta-general-orden-del-dia","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/junta-general-orden-del-dia\/","title":{"rendered":"Junta general: orden del d\u00eda"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#ordendeldia\">Junta general: orden del d\u00eda<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- Planteada la cuesti\u00f3n por el Registrador de que los estatutos, que establecen que en la Junta general tan s\u00f3lo cabe deliberar sobre los asuntos incluidos en la convocatoria, debe a\u00f1adirse la salvedad de que la separaci\u00f3n de los administradores puede ser acordada aunque no figure en el orden del d\u00eda, la Direcci\u00f3n, sin entrar en la pol\u00e9mica acerca de si los estatutos deben contener todas las previsiones posibles sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la sociedad, o si las normas imperativas no incluidas en los estatutos deben entenderse incluidas, resuelve revocando la calificaci\u00f3n porque entre las normas estatutarias se establece que \u201clos administradores nombrados podr\u00e1n ser separados de su cargo en cualquier momento por los socios que representen la mayor\u00eda del capital social con excepci\u00f3n de los nombrados en la escritura fundacional, a los que se aplicar\u00e1 lo dispuesto en el art\u00edculo 17 de la Ley\u201d, previsi\u00f3n que excluye toda cuesti\u00f3n sobre el particular.<\/p>\n<p>20 diciembre 1993<\/p>\n<p><strong>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Un socio cuyas participaciones representan el 16,20% del capital de una sociedad de responsabilidad limitada solicit\u00f3 al administrador \u00fanico de la misma que convocara Junta general con inclusi\u00f3n de determinados asuntos en el orden del d\u00eda y requiriera la presencia de Notario para que levantara acta de dicha Junta.<\/p>\n<p>b) En la convocatoria de la Junta se omiti\u00f3 uno de los puntos del orden del d\u00eda al que se hab\u00eda referido la solicitud (autorizaci\u00f3n a cualquier socio para realizar a su costa una auditor\u00eda de cuentas de la sociedad de los \u00faltimos cuatro a\u00f1os). Respecto de tal extremo, en el acta notarial de la Junta, celebrada el 26 de diciembre de 2008, consta que el socio minoritario puso de relieve tal omisi\u00f3n y que, por ello, se ausent\u00f3 de la reuni\u00f3n antes de que se declarase v\u00e1lidamente constituida, expresando aqu\u00e9l adem\u00e1s su intenci\u00f3n de impugnar los acuerdos de la Junta por entender que est\u00e1 viciada de nulidad. Asimismo, figura en el acta la manifestaci\u00f3n del administrador \u00fanico seg\u00fan la cual se produjo la referida omisi\u00f3n por error involuntario, raz\u00f3n por la que ahora accede a lo que se solicitaba seg\u00fan ese punto del orden del d\u00eda (de modo que se acuerda autorizar al socio minoritario para llevar a cabo la referida auditor\u00eda) y, por si ese socio minoritario no considerase adecuada la presente autorizaci\u00f3n, se acuerda la convocatoria de nueva Junta general extraordinaria para el 22 de enero de 2009.<\/p>\n<p>De la segunda Junta general referida (a la que asistieron todos los socios menos el minoritario antes mencionado) tambi\u00e9n se levant\u00f3 acta notarial, en la que consta que se aprob\u00f3 el acuerdo relativo a la informaci\u00f3n contable solicitada mediante el punto del orden del d\u00eda que hab\u00eda sido omitido en la convocatoria de la Junta anterior.<\/p>\n<p>c) En la primera Junta general se adopt\u00f3, entre otros acuerdos, el de cese del anterior administrador y nombramiento de un nuevo administrador \u00fanico, que acept\u00f3 el cargo.<\/p>\n<p>d) Presentadas las actas notariales de las respectivas Juntas Generales, el Registrador deniega la inscripci\u00f3n del cese y nombramiento de administrador porque, a su juicio, al omitirse un punto del orden del d\u00eda de la convocatoria solicitada por el socio minoritario, se incumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, vulner\u00e1ndose el derecho de dicho socio minoritario, y por ello la Junta adolece de vicio de nulidad.<\/p>\n<p>e) El recurrente alega que la omisi\u00f3n referida no da lugar a la nulidad de los acuerdos adoptados en dicha Junta sino a la posibilidad de solicitar la convocatoria judicial (puesto que la situaci\u00f3n ser\u00eda an\u00e1loga a la de falta de convocatoria de la Junta), lo que en este caso no ser\u00eda necesario por haber sido subsanada dicha omisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el recurso deber\u00e1 ce\u00f1irse exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificaci\u00f3n del Registrador. Por ello, y a la vista del presente expediente, en el que constan los t\u00e9rminos en los que el Registrador mantiene su calificaci\u00f3n despu\u00e9s de haber sido presentada la impugnaci\u00f3n de \u00e9sta, debe decidirse \u00fanicamente si el concreto defecto que el Registrador achaca a la convocatoria de la Junta general de la sociedad debe impedir o no la inscripci\u00f3n del acuerdo cuestionado, sin que, por otra parte, proceda analizar los requisitos que debe cumplir toda acta notarial de Junta general para que despliegue los efectos que le son propios conforme al art\u00edculo 55 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y a los art\u00edculos 101 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Ciertamente el art\u00edculo 45.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada establece que necesariamente han de incluirse en el orden del d\u00eda de la Junta general los asuntos respecto de los cuales as\u00ed se hubiera solicitado por uno o varios socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital social.<\/p>\n<p>Esta norma articula un mecanismo de tutela de la minor\u00eda mediante, por una parte, la solicitud de la convocatoria de la Junta general, a una minor\u00eda de socios determinada en el mencionado precepto y, por otra, imponiendo a los administradores obligados a atender la solicitud, una vez verificada la legitimaci\u00f3n de la minor\u00eda, a incluir en el orden del d\u00eda expresado en la solicitud.<\/p>\n<p>Este segundo aspecto, es decir, la inclusi\u00f3n en el orden del d\u00eda de los temas expresados por la minor\u00eda, es un elemento necesariamente anudado a la solicitud de convocatoria y tiene por objeto evitar que aun cumplida la solicitud, se sustraiga de la Junta general el debate sobre cuestiones que tenga inter\u00e9s tratar por la minor\u00eda. Ahora bien, el hecho de que se haya omitido en la convocatoria alguno de los asuntos a los que se refiere la solicitud del socio minoritario, en un caso como el presente, con las particulares circunstancias concurrentes, no implica que el Registrador Mercantil deba rechazar la inscripci\u00f3n de cualquiera de los acuerdos adoptados por la Junta. En efecto, habida cuenta del \u00e1mbito propio del procedimiento registral y del estrecho marco del recurso contra la calificaci\u00f3n, debe entenderse que no se trata de una omisi\u00f3n de la que derive la nulidad patente de tales acuerdos, a falta de una norma como la establecida respecto de las sociedades an\u00f3nimas en el art\u00edculo 97.4 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (introducida por la Ley 19\/2005, de 14 de noviembre, en relaci\u00f3n con el complemento de la convocatoria de la Junta). Adem\u00e1s, debe tomarse en consideraci\u00f3n que, mediante los acuerdos adoptados, fue acogida la pretensi\u00f3n que ten\u00eda por objeto el asunto omitido en el orden del d\u00eda, y que, posteriormente se celebr\u00f3 una nueva Junta debidamente convocada para tratar del asunto previamente omitido.<\/p>\n<p>Por otra parte, accediendo a la inscripci\u00f3n cuya pr\u00e1ctica es objeto de debate en el presente recurso no se impedir\u00eda la adecuada reacci\u00f3n de quienes se consideren con derecho a cuestionar la validez del nombramiento de que se trata, mediante la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de los acuerdos cuya inscripci\u00f3n se ha solicitado, por defecto de convocatoria de la Junta que los adopt\u00f3, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales (cfr. art. 56 de de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada en relaci\u00f3n con los arts. 115 y siguientes de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas), con la eventual solicitud de las medidas cautelares que en su caso pudieran adoptarse, entre ellas la anotaci\u00f3n registral de la demanda o la resoluci\u00f3n de suspensi\u00f3n de dichos acuerdos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso, en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>3 noviembre 2010<\/p>\n<p><strong><a id=\"ordendeldia\"><\/a>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, con asistencia de socios titulares de participaciones sociales que representan el 99,08 % del capital social, y convocada para tratar determinados asuntos incluidos en el orden del d\u00eda \u2013ninguno relativo a los Administradores\u2013, uno de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n present\u00f3 su dimisi\u00f3n, si bien manifest\u00f3 que, para evitar la paralizaci\u00f3n de la sociedad al quedar dicho Consejo con menos del n\u00famero m\u00ednimo de miembros, continuar\u00eda en ejercicio de su cargo hasta la pr\u00f3xima Junta General.<\/p>\n<p>En la misma Junta General, el presidente propuso nombrar como nuevo miembro del Consejo de Administraci\u00f3n a determinada persona en sustituci\u00f3n de la que hab\u00eda dimitido. Este acuerdo result\u00f3 aprobado con el voto favorable de los socios titulares de participaciones que representan el 62,33 % del capital social.<\/p>\n<p>B) La Registradora resolvi\u00f3 no practicar la inscripci\u00f3n de dicho nombramiento por no figurar en el orden del d\u00eda de la convocatoria de la Junta General.<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 159.1 de la Ley de Sociedades de Capital, los socios, reunidos en Junta General, decidir\u00e1n por la mayor\u00eda legal o estatutariamente establecida, en los asuntos propios de la competencia de la Junta. Entre tales asuntos el art\u00edculo 160.b) incluye el nombramiento y separaci\u00f3n de los Administradores.<\/p>\n<p>Ahora bien, la validez de los acuerdos que puede adoptar la Junta General dentro del \u00e1mbito de sus competencias est\u00e1 condicionada no s\u00f3lo a que lo hayan sido por la mayor\u00eda legal o estatutariamente exigible, sino como requisito previo relativo a la v\u00e1lida constituci\u00f3n de la propia Junta, lo que exige su previa convocatoria (cfr. art\u00edculo 174) incluyendo el orden del d\u00eda, salvo que se trate de Junta Universal, en cuyo caso es necesaria la aceptaci\u00f3n un\u00e1nime, no s\u00f3lo en relaci\u00f3n con la celebraci\u00f3n de la Junta, sino respecto de los temas a tratar en ella (cfr. art\u00edculo 178.1). Esta exigencia cumple la doble finalidad de brindar a los socios un cabal conocimiento de los asuntos sobre los que son llamados a pronunciarse, permiti\u00e9ndoles informarse y reflexionar sobre el sentido de su voto, as\u00ed como decidir sobre la conveniencia de asistir o no a la reuni\u00f3n, y garantizarles, por otra parte, que no podr\u00e1 tomarse ninguna decisi\u00f3n sobre asuntos acerca de los cuales no se hubieran incluido en el orden del d\u00eda.<\/p>\n<p>Tan elemental exigencia s\u00f3lo quiebra en los supuestos en que excepcionalmente el legislador permite adoptar acuerdos sin cumplir dicho requisito, cuales son los de separaci\u00f3n de los Administradores (art\u00edculo 223.1 de la Ley de Sociedades de Capital) y el de ejercicio contra los mismos de la acci\u00f3n social de responsabilidad (art\u00edculo 238.1 de la misma Ley). Y, seg\u00fan han admitido tanto el Tribunal Supremo (cfr. Sentencias de 30 de abril de 1971, 30 de septiembre de 1985 y 4 de noviembre de 1992) como este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 16 de febrero de 1995 y 26 de julio de 1996) esa posibilidad de destituci\u00f3n de los Administradores lleva consigo la de nombrar a quienes hayan de sustituirlos, sin necesidad de que el nombramiento se incluya en el orden de d\u00eda.<\/p>\n<p>Ciertamente, se trata de reglas excepcionales, que como tales han de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva. Pero tal car\u00e1cter no debe impedir que entren en juego en los supuestos en que, por circunstancias posteriores a la convocatoria \u2013como el fallecimiento o dimisi\u00f3n de los Administradores\u2013, sea necesario realizar un nuevo nombramiento como medio de dotar a la sociedad de un \u00f3rgano de administraci\u00f3n sin esperar a que sean nombrados sus integrantes o completado mediante acuerdo adoptado en una ulterior Junta General convocada el efecto (y aun cuando esta convocatoria queda facilitada por la posibilidad de que la lleve a cabo cualquiera de los Administradores que permanezcan el cargo o se solicite del Juez por cualquier socio \u2013art\u00edculo 171 de la Ley de Sociedades de Capital). Se trata as\u00ed de evitar situaciones de acefalia que se tradujeran en paralizaci\u00f3n de la vida social con sus evidentes riesgos as\u00ed como en demoras y dificultades para proveer el cargo vacante.<\/p>\n<p>En el presente caso, por la dimisi\u00f3n que presenta en la misma Junta General uno de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n queda \u00e9ste incompleto, integrado por dos Consejeros, inferior al m\u00ednimo previsto legalmente y en los Estatutos, por lo que el nombramiento cuestionado en la calificaci\u00f3n impugnada debe ser admitido. Y, aunque el Administrador dimisionario haya expresado su disposici\u00f3n para continuar en el ejercicio del cargo hasta la constituci\u00f3n de la pr\u00f3xima Junta General, debe prevalecer la voluntad mayoritaria de los socios \u2013expresada en la Junta General ya celebrada\u2013 sobre el cese inmediato de dicho Administrador y el nombramiento de otra persona para ocupar la vacante.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>10 mayo 2011<\/p>\n<p><strong>Junta general: orden del d\u00eda<\/strong>.- Sobre la posibilidad, en una sociedad de responsabilidad limitada, de que un socio solicite la anotaci\u00f3n preventiva de la publicaci\u00f3n de un complemento de la convocatoria, para incluir un determinado asunto en el orden del d\u00eda, ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cJunta general: convocatoria\u201d.<\/p>\n<p>10 octubre 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Junta general: orden del d\u00eda Junta general: orden del d\u00eda.- Planteada la cuesti\u00f3n por el Registrador de que los estatutos, que establecen que en la Junta general tan s\u00f3lo cabe deliberar sobre los asuntos incluidos en la convocatoria, debe a\u00f1adirse la salvedad de que la separaci\u00f3n de los administradores puede ser [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14209","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14209","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14209"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14209\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14209"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14209"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14209"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}