{"id":14213,"date":"2015-12-27T06:58:34","date_gmt":"2015-12-27T05:58:34","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14213"},"modified":"2016-04-26T08:15:36","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:36","slug":"junta-general-validez-de-sus-acuerdos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/junta-general-validez-de-sus-acuerdos\/","title":{"rendered":"Junta general: validez de sus acuerdos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#validezdesusacuerdos\">Junta general: validez de sus acuerdos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Rechaza la calificaci\u00f3n recurrida la inscripci\u00f3n de un acuerdo social por entender que en realidad \u00e9ste no ha existido al haberse opuesto a la validez de la Junta que lo adopt\u00f3 la mitad de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social. Frente a esa interpretaci\u00f3n alega el recurrente que una vez constituida la Junta la ausencia de quienes pod\u00edan ejercitar el derecho de voto correspondiente a tales participaciones determina que \u00e9stas no puedan computarse como opuestas a los acuerdos adoptados.<\/p>\n<p>Ante ello ha de centrarse la cuesti\u00f3n a resolver en la trascendencia que tenga el hecho y momento en que la mitad de los votos posibles se manifestaron en contra de la validez de la Junta.<\/p>\n<p>Tiene raz\u00f3n el recurrente en que una vez se ha constituido v\u00e1lidamente la Junta por haber concurrido a su regular convocatoria socios a los que corresponda un n\u00famero de votos suficiente para poder adoptar acuerdos, el hecho de ausentarse alguno de los presentes en ese momento inicial no impide a los restantes continuar la reuni\u00f3n y tomar, en su caso, los acuerdos que el orden del d\u00eda permita si re\u00fanen el n\u00famero de votos legal o estatutariamente necesarios para ello (cfr. art\u00edculo 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).<\/p>\n<p>No puede sostenerse el argumento de la nota en cuanto parece entender que la manifestaci\u00f3n en contra de la validez de la Junta ha de equipararse a un voto en contra de las propuestas que integren el orden del d\u00eda pues, por definici\u00f3n, los ausentes no votan en ning\u00fan sentido, ni a favor ni en contra. Tan solo cabr\u00eda plantear si la validez de la constituci\u00f3n de la Junta exige un acuerdo previo de los asistentes que en este caso no se habr\u00eda producido.<\/p>\n<p>No ha detallado la Ley reguladora de la forma social el proceso a que queda sujeto el desarrollo de la Junta, aunque regule algunos de sus aspectos esenciales como la concurrencia m\u00ednima necesaria, la legitimaci\u00f3n para ello, la representaci\u00f3n o la formaci\u00f3n de la lista de asistentes, y no suelen los estatutos sociales por su parte, suplir con detalle aquel silencio. El Reglamento del Registro Mercantil al regular la documentaci\u00f3n de los acuerdos de los \u00f3rganos colegiados, y aunque sus exigencias se limiten al \u00e1mbito de sus propias competencias (art\u00edculo 97.3), es un tanto m\u00e1s prolijo, siendo especialmente significativo el contenido de su art\u00edculo 102 al regular el contenido del acta notarial de la Junta. Exige que en ella se recoja la declaraci\u00f3n del Presidente de estar v\u00e1lidamente constituida y la indicaci\u00f3n del n\u00famero de socios con derecho a voto concurrentes, presentes o representados, as\u00ed como la existencia o ausencia de reservas o protestas sobre las anteriores manifestaciones y, en el primer caso, el contenido y autor de las mismas.<\/p>\n<p>Pese a que la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 1987, dictada en sede de sociedades an\u00f3nimas y bajo la vigencia de la Ley anterior, se\u00f1alase, en postura que por falta de reiteraci\u00f3n no constituye doctrina jurisprudencial, que el primer acuerdo a tomar por la Junta, antes de entrar a deliberar sobre el orden del d\u00eda, es el declarar, si as\u00ed procede, v\u00e1lidamente constituida la misma, no hay norma legal que la avale. Por el contrario, la pr\u00e1ctica societaria que constituye un uso mercantil, atribuye al presidente de la Junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma y emitir un pronunciamiento sobre el particular frente al que los asistentes pueden hacer las protestas o reservas que estimen pertinentes, llamadas a ser recogidas en el acta, y que son presupuesto de la legitimaci\u00f3n para ejercitar la correspondiente acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n tal como declar\u00f3 el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1986.<\/p>\n<p>En resumen, el leg\u00edtimo derecho de los socios a celebrar Junta general atendiendo a una convocatoria formalmente correcta y realizada por los administradores legitimados para llevarla a cabo (cfr. art\u00edculo 45 de la Ley) no puede verse impedido por la actitud obstruccionista de un n\u00famero mayor o menor de ellos que cuestionen su validez siempre que el n\u00famero de votos correspondientes a las participaciones de los que contin\u00faen reunidos permitan la adopci\u00f3n, en su caso, de los oportunos acuerdos.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso.<\/p>\n<p>11 octubre 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"validezdesusacuerdos\"><\/a>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>A) En Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada, celebrada el 11 de noviembre de 2010, se acord\u00f3 aceptar el cese del administrador \u00fanico y cambiar el sistema de administraci\u00f3n por el de dos administradores mancomunados, nombrando para este cargo a dos socias representadas en dicha Junta.<\/p>\n<p>Dicho acuerdo consta en Acta notarial de la Junta, de la que resulta que asistieron, personalmente y representados, socios titulares de participaciones que representan el 99,97 por ciento del capital social. El Notario autorizante hace constar que, al no tratarse de Junta Universal, comprueba -conforme al art\u00edculo 101 del Reglamento del Registro Mercantil- \u00abque la Junta ha sido debidamente convocada por correo certificado con acuse de recibo y con la antelaci\u00f3n m\u00ednima de quince d\u00edas que establece la Ley y que asimismo recogen los estatutos\u00bb.<\/p>\n<p>B) Mediante escritura p\u00fablica (denominada de \u00abaceptaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n del nombramiento en el cargo de administradoras mancomunadas\u00bb) otorgada el 20 de diciembre de 2010 por las dos administradoras nombradas en la anterior Junta General, \u00e9stas se limitan a expresar que en dicha Junta, en la que estuvieron representadas, fueron nombradas administradoras mancomunadas; y aceptan el referido cargo, ratificando la actuaci\u00f3n de su representante en dicha Junta.<\/p>\n<p>C) El Registrador suspende la inscripci\u00f3n por los siguientes defectos:<\/p>\n<p>b) No constar en la escritura que se acompa\u00f1a expresamente elevados a p\u00fablicos los acuerdos contenidos en el Acta, en lo relativo al cambio en el sistema de administraci\u00f3n, como exige el art\u00edculo 97 del Reglamento del Registro Mercantil, y en la forma que establece el art\u00edculo 107 de dicho Reglamento (el primer defecto, se\u00f1alado con el p\u00e1rrafo a), puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cJunta general: convocatoria\u201d)<\/p>\n<p>El segundo de los defectos impugnados consiste en que, a juicio del Registrador, al haberse acordado en la Junta General no s\u00f3lo el nombramiento de administradoras sino tambi\u00e9n cambio del sistema de administraci\u00f3n, es necesario que este \u00faltimo acuerdo tambi\u00e9n se eleve a p\u00fablico mediante la correspondiente escritura.<\/p>\n<p>Este defecto tambi\u00e9n debe ser confirmado toda vez que, seg\u00fan el art\u00edculo 210.4 de la Ley de Sociedades de Capital, todo acuerdo que altere el modo de organizar la administraci\u00f3n de la sociedad, constituya o no modificaci\u00f3n de los Estatutos Sociales, debe consignarse en escritura p\u00fablica e inscribirse en el Registro Mercantil. Por ello, en el presente caso (en el que, por lo dem\u00e1s, no consta si los Estatutos establecen distintos modos de organizar la administraci\u00f3n atribuyendo a la Junta de socios la facultad de optar alternativamente por cualquiera de ellos sin necesidad de modificaci\u00f3n estatutaria), para complementar el Acta notarial referida no es suficiente la escritura p\u00fablica presentada en uni\u00f3n de aqu\u00e9lla, pues \u00e9sta contiene \u00fanicamente la ratificaci\u00f3n del nombramiento de las personas que han de ejercer el cargo de administradoras y su aceptaci\u00f3n (cfr. los art\u00edculos 95.4, en relaci\u00f3n con el 94.1.11.\u00ba, y 107 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificaci\u00f3n del Registrador.<\/p>\n<p>6 abril 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada sobre la aceptaci\u00f3n de la renuncia de uno de los administradores solidarios, cambio de sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico.<\/p>\n<p>El registrador Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripci\u00f3n porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste el car\u00e1cter unipersonal de la sociedad y, seg\u00fan se desprende la escritura calificada, la sociedad ha perdido tal car\u00e1cter sin que dicha circunstancia se haya hecho constar previamente en el Registro.<\/p>\n<p>Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prev\u00e9n en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situaci\u00f3n de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la p\u00e9rdida de tal car\u00e1cter o del cambio de socio \u00fanico. Adem\u00e1s, la omisi\u00f3n de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio \u00fanico (cfr. art\u00edculos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicaci\u00f3n de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretaci\u00f3n restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva del tr\u00e1fico jur\u00eddico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aqu\u00e9llas, sino la de la estructura y r\u00e9gimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un r\u00e9gimen de legitimaci\u00f3n y una ley de circulaci\u00f3n que operan al margen del Registro.<\/p>\n<p>Por ello, la circunstancia de que los asientos registrales hagan p\u00fablica una situaci\u00f3n de unipersonalidad no puede constituir \u00f3bice alguno a la inscripci\u00f3n de acuerdos sociales adoptadas por el \u00f3rgano competente, como es en este caso la Junta General por tratarse de acuerdos sobre cambio de sistema de administraci\u00f3n y cambio de administradores \u2013cfr. art\u00edculos 159.1, 160.b) y 210.3 de la Ley de Sociedades de Capital\u2013.<\/p>\n<p>En cambio, la exigencia pretendida por el registrador sobre el previo reflejo registral de la p\u00e9rdida de la situaci\u00f3n de unipersonalidad de la sociedad no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no contempla expresamente sanci\u00f3n alguna para la falta de esa constancia registral.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificaci\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>22 junio 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad en el Registro Mercantil de una escritura de ejecuci\u00f3n de acuerdos sociales por los que se cesa a los dos administradores mancomunados y se nombra a uno de ellos como administrador \u00fanico a la que se incorpora certificaci\u00f3n de dichos acuerdos expedida por la nueva administradora \u00fanica, sin que se acompa\u00f1e el acta notarial otorgada de la junta general en que los acuerdos fueron tomados y cuya inscripci\u00f3n se encuentra, asimismo, suspendida por apreciaci\u00f3n de distintos defectos. El registrador Mercantil suspende la inscripci\u00f3n de la escritura, de una parte porque, no acompa\u00f1\u00e1ndose a la escritura calificada el acta notarial de la junta general, no resulta posible calificar \u2013a los exclusivos efectos de la inscripci\u00f3n en este Registro Mercantil\u2013 el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los art\u00edculos 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, relativos la convocatoria de la Junta, ni el cumplimiento de las circunstancias y requisitos establecidos en los art\u00edculos 97 y 102 del Reglamento del Registro Mercantil; y, de otra parte, por no acreditarse la notificaci\u00f3n fehaciente del nuevo nombramiento al anterior titular con cargo inscrito distinto a la nueva administradora, en el domicilio que consta en el Registro conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>En cuanto al primero de los defectos, debe partirse de la base de que es criterio reiterado de este Centro Directivo que el registrador Mercantil debe calificar todos los extremos concernientes a la celebraci\u00f3n de una junta general que redunden en la validez de la misma. As\u00ed ocurre, a modo de ejemplo, con los requisitos de la convocatoria (Resoluci\u00f3n 9 de febrero de 2012), persona legitimada para convocarla (Resoluciones de 11 de marzo y 6 de abril de 1999 y 24 de enero de 2001), c\u00f3mputo del plazo de celebraci\u00f3n (Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, 15 de julio de 1998 y 9 y 10 de febrero de 1999) lugar de celebraci\u00f3n (Resoluciones de 1 de diciembre de 1994, 18 de febrero de 1998 y 2 de octubre de 2003), qu\u00f3rum de asistencia (Resoluciones de 2 de febrero 1957 y 19 mayo de 2006), representaci\u00f3n de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), validez de los acuerdos (Resoluciones de 7 de febrero 1996 y 5 de marzo 1997), representaci\u00f3n de los asistentes (Resoluciones de 7 de febrero de 1996 y 5 de marzo de 1997) y aprobaci\u00f3n del acta (Resoluciones de 30 de septiembre de 2000 y 10 de octubre de 2005).<\/p>\n<p>Sentada la premisa anterior, toda vez que a la escritura calificada se incorpora s\u00f3lo una certificaci\u00f3n del acta notarial de la junta, extendida por la nueva administradora \u00fanica, referente a los extremos que se transcriben en el antecedente primero de esta resoluci\u00f3n, y no el acta notarial otorgada, es preciso que de la certificaci\u00f3n resulten todos los extremos necesarios para calificar la validez de la junta. Si constaran tales extremos no ser\u00eda necesaria la aportaci\u00f3n del acta notarial de junta.<\/p>\n<p>De la nota de calificaci\u00f3n resulta que en la certificaci\u00f3n no se incluyen determinadas circunstancias en relaci\u00f3n con la convocatoria de la junta general \u2013qui\u00e9n la ha convocado, antelaci\u00f3n con que ha sido enviada la convocatoria a los socios\u2013.<\/p>\n<p>Dichas circunstancias deben reflejarse en la certificaci\u00f3n de los acuerdos, para permitir la calificaci\u00f3n del documento por el registrador, de conformidad con los art\u00edculos 18 del C\u00f3digo de Comercio, 166 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital y 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>La funci\u00f3n del registrador debe limitarse a poner de manifiesto la ausencia en la certificaci\u00f3n de las circunstancias que deben figurar en ella para permitir que se pueda entrar en la calificaci\u00f3n de la regularidad y validez de los acuerdos adoptados, siendo el acta notarial de presencia uno de los medios para acreditar la concurrencia de las mismas (el resto de esta resoluci\u00f3n puede verse, m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cAdministradores: nombramiento\u201d).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>18 abril 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta general: validez de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Con car\u00e1cter previo ha de explicarse, para una mayor claridad de la resoluci\u00f3n adoptada, que el mismo documento dio lugar a cuatro presentaciones en el Registro, sin subsanaci\u00f3n alguna, y a cuatro notas de calificaci\u00f3n. Adem\u00e1s, posteriormente se constituye por la sociedad recurrente, representada por el administrador \u00fanico nombrado y no inscrito a\u00fan, una nueva sociedad, cuya inscripci\u00f3n pende de la resoluci\u00f3n de este recurso, por lo que es aportada al expediente junto con la nota de calificaci\u00f3n reca\u00edda.<\/p>\n<p>Aclarado este extremo formal, debe decidirse acerca de diversos defectos atinentes a la convocatoria, celebraci\u00f3n y adopci\u00f3n de acuerdos de la junta general de una sociedad an\u00f3nima, cuyo capital se integra por acciones al portador pertenecientes a tres socios, todos ellos miembros del consejo de administraci\u00f3n de la sociedad. Los acuerdos, en lo que aqu\u00ed interesa, pues son los que se pretenden inscribir, son relativos a la renuncia, cese y nuevo nombramiento de \u00f3rgano de administraci\u00f3n, cuya estructura, adem\u00e1s, se modifica. Ha de se\u00f1alarse adem\u00e1s, que la hoja de la sociedad est\u00e1 cerrada en cuanto el deposito de cuentas anuales de ejercicios precedentes, el cu\u00e1l ha sido calificado como defectuoso, por lo que persiste la sanci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de inscribir documento alguno relativo a la sociedad en tanto dicho incumplimiento persista, salvo las excepciones legales, circunstancia que por s\u00ed impide la inscripci\u00f3n de la escritura de elevaci\u00f3n a publico calificada (art\u00edculo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).<\/p>\n<p>Los defectos observados se agrupan en tres apartados. Convocatoria, adopci\u00f3n de acuerdos y modificaci\u00f3n de estatutos sociales (los defectos se\u00f1alados en primer y tercer lugar se incluyen en los apartados\u201dJunta general: convocatoria\u201d y \u201cAdministradores: renuncia al cargo\u201d).<\/p>\n<p>Respecto de los acuerdos.<\/p>\n<p>Distinto tratamiento merece la ausencia de declaraci\u00f3n formal por parte del presidente de que la junta estaba v\u00e1lidamente constituida, con declaraci\u00f3n expresa de la participaci\u00f3n de cada uno de los socios en el capital social (art\u00edculos 191 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 102.1.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Esta expresi\u00f3n es responsabilidad \u00fanica del presidente seg\u00fan los textos citados y su ausencia implica la nulidad de la junta (Resoluci\u00f3n de 24 de junio de 2000).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha sido clamorosamente omitido el resultado de la votaci\u00f3n con que fueron adoptados cada uno de los acuerdos de la junta general, referido al porcentaje de capital social que vot\u00f3 a favor de los mismos y, en su caso, al que vot\u00f3 en contra, exigencia imprescindible para la validez y posterior especificaci\u00f3n formal de los mismos (art\u00edculos 201.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y 97.1.7, 107.2 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador, excepto en relaci\u00f3n a los defectos referentes a la convocatoria (I de la nota), en orden al car\u00e1cter universal de la junta y al cumplimiento del derecho de informaci\u00f3n, con confirmaci\u00f3n de los restantes defectos observados.<\/p>\n<p>29 noviembre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Junta general: validez de sus acuerdos Junta general: validez de sus acuerdos.- 1. 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