{"id":142143,"date":"2026-11-04T20:46:29","date_gmt":"2026-11-04T19:46:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=142143"},"modified":"2026-11-04T20:48:38","modified_gmt":"2026-11-04T19:48:38","slug":"informe-fiscal-octubre-2026-fiscalidad-de-las-constituciones-aumentos-y-aportaciones-en-sociedades","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/informe-fiscal-octubre-2026-fiscalidad-de-las-constituciones-aumentos-y-aportaciones-en-sociedades\/","title":{"rendered":"Informe fiscal octubre 2026. Fiscalidad de las constituciones, aumentos y aportaciones en sociedades"},"content":{"rendered":"<h2 style=\"text-align: justify;\">Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia.<\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">PRESENTACI\u00d3N.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\">El informe se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sin novedades destacables en <a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong>normativa<\/strong>,<\/a> en <a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong>jurisprudencia y doctrina administrativa<\/strong><\/a>, son de destacar: (I) <a href=\"#CONSULTAPARTICIONES\"><strong>Consulta de la DGT considerando que la documentaci\u00f3n simult\u00e1nea de tres herencias, exige se realice la partici\u00f3n individualizada<\/strong> de cada una de ellas, sin que pueda realizarse una partici\u00f3n \u00abglobal conjunta<\/a>\u00bb (II) <a href=\"#familianumerosa\"><strong>Sentencia TS reconociendo la aplicaci\u00f3n de los beneficios fiscales en ITP para familias numerosas cuando al devengo hay un \u00abnasciturus\u00bb<\/strong><\/a> cuyo nacimiento determina la adquisici\u00f3n de tal condici\u00f3n (III) C<a href=\"#CONSULTAMASC\"><strong>onsulta de la DGT afirmando que los acuerdos extrajudiciales derivados de un medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias (MASC) pueden suponer una nueva nueva convenci\u00f3n sujeta a TPO, sin\u00a0 que proceda la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho<\/strong> en la convenci\u00f3n inicia<\/a>l y (IV) <a href=\"#custodiacompartida\"><strong>sentencia del TS aclarando la tributaci\u00f3n en el IRPF en los supuestos de custodia compartida.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">El <a href=\"#terceraparte\"><strong>tema del mes<\/strong> se dedica a hacer un recorrido sint\u00e9tico de la <strong>fiscalidad de las constituciones, aumentos y aportaciones en sociedades de capital.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">ESQUEMA<\/span><\/h2>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTEPRIMERA\"><strong><u>PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ESTADO\"><strong>A) ESTADO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 22\/2026<\/strong>, de 1 de septiembre (BOE 2\/9\/2026), por el que se aprueban <strong>medida<\/strong>s urgentes de car\u00e1cter social y econ\u00f3mico <strong>de apoyo a la ciudad de Ceuta. IRPF. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-384-boe-septiembre-2026\/#rdley-22-2026-medidas-urgentes-para-ceuta\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley<\/strong> <strong>23\/2026<\/strong>, de 8 de septiembre (BOE 9\/9\/2026), por el que se adoptan <strong>medidas fiscales<\/strong> y financieras urgentes que contribuyan a la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social de <strong>la isla de La Palma. IRPF, IRNR. IP. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-384-boe-septiembre-2026\/#rdley-23-2026-medidas-urgentes-isla-de-palma\">Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/936\/2026<\/strong>, de 14 de agosto (BOE 7\/9\/2026), por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n de las tasas<\/strong> establecidas en la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del <strong>Mercado de Tabacos<\/strong> y Normativa Tributaria, y el <strong>modelo de liquidaci\u00f3n del canon concesional de las expendedur\u00edas de tabaco y timbre del Estado.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/988\/2026<\/strong>, de 16 de septiembre (BOE 24\/9\/2026), por la que se modifica la Orden EHA\/3947\/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentaci\u00f3n e ingreso de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n y de la declaraci\u00f3n resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carb\u00f3<\/strong>n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#EXTREMADURA\"><strong>B) EXTREMADURA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-ley 5\/2026<\/strong>, de 1 de septiembre (DOE 9(9\/2026), de ayudas extraordinarias y otras <strong>medidas urgente<\/strong>s para la recuperaci\u00f3n de las <strong>zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026<\/strong> y en materia preventiva de incendios forestales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PAISVASCO\"><strong>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 2\/2026<\/strong> (BOPV 19\/10\/2026), de 22 de septiembre, por el que se adoptan determinadas <strong>medidas tributarias<\/strong> en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4\/2026<\/strong>, de 15 de septiembre (BOTHA 23\/9\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de diversas <strong>modificaciones en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,<\/strong> en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica. <strong>IVA<\/strong>.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#PARTESEGUNDA\"><strong><u>PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA. <\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDIRPF\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 8\/10\/2026, REC. 5181\/2024. IRPF e ISD: El legatario de parte al\u00edcuota que ha aceptado a beneficio de inventario est\u00e1 obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos derivados de la suspensi\u00f3n solicitada por \u00e9l respecto del pago de la deuda tributaria firme por IRPF del causante<\/strong>, de la que responde con su patrimonio, sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite del beneficio de inventario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISDITP\"><strong>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><strong>\u00a0<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAPARTICIONES\"><strong>.- CONSULTA DGT V1149-26, DE 20\/5\/2026. ISD e ITP y AJD: La documentaci\u00f3n simult\u00e1nea de tres herencias con los mismos herederos y la misma participaci\u00f3n en cada una de ellas, no exime de realizar la partici\u00f3n de cada una de ellas <\/strong>atendiendo a sus respectivas masas patrimoniales. De realizarse una partici\u00f3n \u00abglobal\u00bb, las desviaciones con cada partici\u00f3n individual supondr\u00edan excesos de adjudicaci\u00f3n declarados que tributar\u00edan por TPO.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#ISD\"><strong>\u00a0<\/strong><strong>C) ISD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1067-26, DE 7\/5\/2026. DONACIONES: La transmisi\u00f3n \u00abinte vivos\u00bb, sin contraprestaci\u00f3n, de un inmueble en Londres integrado en un \u00abtrust\u00bb por el constituyente \u00absettlor\u00bb a favor de un hijo beneficiario del mismo residente en Espa\u00f1a, queda sujeta al Impuesto de Donaciones<\/strong>, del primero a favor del segundo. <strong>Al estar el inmueble en UK, es competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA de su residencia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><a href=\"#ITPAJD\"><strong>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#familianumerosa\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/9\/2026, REC. 4114\/2025. ITP y AJD:<\/strong> <strong>El tipo reducido en las normativas auton\u00f3micas para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas es aplicable cuando en el momento de la adquisici\u00f3n hay un \u00abnasciturus\u00bb que determina la adquisici\u00f3n de tal condici\u00f3n<\/strong>, siempre que el concebido llegue a nacer de acuerdo al CC.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#CONSULTAMASC\">.- <strong>CONSULTA DGT V1022-26, DE 6\/5\/2026.<\/strong> <strong>TPO: La nulidad de una compraventa derivada de un acuerdo extrajudicial en un medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias (MASC) supone un mutuo disenso sujeto en TPO<\/strong> como nueva transmisi\u00f3n, sin que tampoco proceda la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho por la transmisi\u00f3n resuelta.<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1097-26, DE 19\/5\/2026. TPO: La transmisi\u00f3n onerosa del 100% de las participaciones sociales de una sociedad que a t\u00edtulo de arrendamiento de una finca tiene los derechos mineros<\/strong> inherentes a la explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n minera de la misma, <strong>puede incidir en la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 338 de la LMVSI,<\/strong> si los derechos mineros no se encuentra afectos a la actividad de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#irpf\"><strong>E) IRPF.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#custodiacompartida\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 23\/9\/2026, REC. 2595\/2025. IRPF: En los supuestos de custodia compartida, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisi\u00f3n judicial podr\u00e1n aplicar en el mismo per\u00edodo impositivo, el m\u00ednimo por descendientes y el r\u00e9gimen de escala de gravamen separada<\/strong> en funci\u00f3n del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente<\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01543\/2023\/00\/00, DE 24\/9\/2026. IRPF e IRNR<\/strong>: <strong>No resulta aplicable la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando el inmueble se transmite transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os<\/strong> desde el cese de su ocupaci\u00f3n efectiva, <strong>aunque el traslado de domicilio estuviera motivado por razones laborales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V515-26, DE 28\/7\/2026. IRPF: Las pensiones por alimentos a ascendientes declaradas por resoluci\u00f3n judicial pueden ser objeto de reducci\u00f3n<\/strong> en la base imponible en los t\u00e9rminos de los arts. 50 y 55 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0946-26, DE 28\/472026. IRPF: Para aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual<\/strong> es indiferente que la vivienda transmitida conste como despacho en el catastro o en el registro y cu\u00e1l es la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, <strong>siempre que efectivamente est\u00e9 acondicionada para vivienda y se cumplan los requisitos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#plusvalia\"><strong>F) IIVTNU (\u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 30\/9\/2026, REC. 9001\/2023. IIVTNU: No puede invocarse el vac\u00edo normativo declarado por la sentencia del TC 182\/2021, si las liquidaciones no han sido impugnadas o las rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n suscitadas antes del 26 de octubre de 2021.<\/strong> Sin embargo, s\u00ed que puede invocarse y prosperar con posterioridad las que se sustenten en inexistencia de incremento de valor o la cuota tenga car\u00e1cter confiscatorio, conforme a las dos sentencias anteriores del TC.<\/p>\n<h3 style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#terceraparte\"><strong><u>TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS CONSTITUCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL Y OTRAS APORTACIONES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.<\/u><\/strong><\/a><\/h3>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera1\"><strong>1.- Relaci\u00f3n entre el IVA y la modalidad de OS<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera3\"><strong>2.- Reglas generales del IVA en las aportaciones no dinerarias por sujetos pasivos de IVA.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera3\"><strong>3.- Relaci\u00f3n entre OS y las restantes modalidades del ITP y AJD.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera4\"><strong>4.- Reglas generales de liquidaci\u00f3n en OS de las constituciones y aumentos de capital.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera5\"><strong>5.- Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaciones dinerarias<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera6\"><strong>6.- Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaciones en especie no inmobiliarias<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera7\"><strong>7.- Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaciones de inmuebles<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera8\"><strong>8.- AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera9\"><strong>9.- AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A LA RESERVA CONSTITUIDA EXCLUSIVAMENTE POR PRIMAS DE EMISI\u00d3N<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera10\"><strong style=\"font-size: 1rem;\">10.- AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE CONVERSI\u00d3N DE OBLIGACIONES EN ACCIONES.<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera11\"><strong>11.- Aportaciones de los socios que no conllevan aumentos de capital<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera12\"><strong>12.- Pr\u00e9stamos participativos<\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a href=\"#tercera13\"><strong>13.- REFERENCIA A LAS CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN OPERACIONES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL. <\/strong><\/a><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><span style=\"color: #0000ff;\">DESARROLLO\u00a0<\/span><\/h2>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"PARTEPRIMERA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PRIMERA PARTE. NORMATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ESTADO\"><\/a>A) ESTADO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley 22\/2026<\/strong>, de 1 de septiembre (BOE 2\/9\/2026), por el que se aprueban <strong>medida<\/strong>s urgentes de car\u00e1cter social y econ\u00f3mico <strong>de apoyo a la ciudad de Ceuta. IRPF.<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-384-boe-septiembre-2026\/#rdley-22-2026-medidas-urgentes-para-ceuta\"> Ir a resumen en la web<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Real Decreto-ley<\/strong> <strong>23\/2026<\/strong>, de 8 de septiembre (BOE 9\/9\/2026), por el que se adoptan <strong>medidas fiscales<\/strong> y financieras urgentes que contribuyan a la reconstrucci\u00f3n econ\u00f3mica y social de <strong>la isla de La Palma<\/strong>, as\u00ed como medidas tendentes a promover la ejecuci\u00f3n de inversiones por parte de las comunidades aut\u00f3nomas que han registrado super\u00e1vits presupuestarios y excesos de financiaci\u00f3n pendientes de aplicar de ejercicios anteriores a 2026. <strong>IRPF, IRNR. IP. <a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/normas\/informes-mensuales\/informe-384-boe-septiembre-2026\/#rdley-23-2026-medidas-urgentes-isla-de-palma\">Ir a resumen en la web.<\/a><\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/936\/2026<\/strong>, de 14 de agosto (BOE 7\/9\/2026), por la que se aprueban los <strong>modelos de autoliquidaci\u00f3n de las tasas<\/strong> establecidas en la Ley 13\/1998, de 4 de mayo, de Ordenaci\u00f3n del <strong>Mercado de Tabacos<\/strong> y Normativa Tributaria, y el <strong>modelo de liquidaci\u00f3n del canon concesional de las expendedur\u00edas de tabaco y timbre del Estado<\/strong>, establecido en la Ley 50\/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y se regula el criterio para la medici\u00f3n de distancias en los procedimientos ante el Comisionado para el Mercado de Tabacos.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Orden HAC\/988\/2026<\/strong>, de 16 de septiembre (BOE 24\/9\/2026), por la que se modifica la Orden EHA\/3947\/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los <strong>modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentaci\u00f3n e ingreso de la declaraci\u00f3n-liquidaci\u00f3n y de la declaraci\u00f3n resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carb\u00f3<\/strong>n y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relaci\u00f3n con las entidades de dep\u00f3sito que prestan el servicio de colaboraci\u00f3n en la gesti\u00f3n recaudatoria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"EXTREMADURA\"><\/a>B) EXTREMADURA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>Decreto-ley 5\/2026<\/strong>, de 1 de septiembre (DOE 9(9\/2026), de ayudas extraordinarias y otras <strong>medidas urgente<\/strong>s para la recuperaci\u00f3n de las <strong>zonas afectadas por los incendios forestales acaecidos en Extremadura durante el verano de 2026<\/strong> y en materia preventiva de incendios forestales<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"PAISVASCO\"><\/a>C) PA\u00cdS VASCO.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>PA\u00cdS VASCO. DECRETO FORAL NORMATIVO 2\/2026<\/strong> (BOPV 19\/10\/2026), de 22 de septiembre, por el que se adoptan determinadas <strong>medidas tributarias<\/strong> en el marco del Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio. <strong>IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>\u00c1LAVA. Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 4\/2026<\/strong>, de 15 de septiembre (BOTHA 23\/9\/2026), del Consejo de Gobierno Foral. Aprobar la adaptaci\u00f3n a la normativa tributaria de diversas <strong>modificaciones en el Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido,<\/strong> en los Impuestos Especiales y en el Impuesto sobre el Valor de la Producci\u00f3n de la Energ\u00eda El\u00e9ctrica. <strong>IVA<\/strong>.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><a id=\"PARTESEGUNDA\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">PARTE SEGUNDA. JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA ADMINISTRATIVA.<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDIRPF\"><\/a>\u00a0<\/strong><strong>A) ISD E IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 8\/10\/2026, REC. 5181\/2024. IRPF e ISD: El legatario de parte al\u00edcuota que ha aceptado a beneficio de inventario est\u00e1 obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos derivados de la suspensi\u00f3n solicitada por \u00e9l respecto del pago de la deuda tributaria firme por IRPF del causante<\/strong>, de la que responde con su patrimonio, sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite del beneficio de inventario<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00ab4.9. Las consideraciones efectuadas no resultan afectadas por la circunstancia de que el obligado tributario ostente la condici\u00f3n de legatario de parte al\u00edcuota, y no de heredero.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Lo decisivo no es la cualidad sucesoria del sujeto, sino la naturaleza de la obligaci\u00f3n controvertida. Aunque la deuda tributaria principal le haya sido transmitida mortis causa en su condici\u00f3n de sucesor del causante, los intereses liquidados, como se ha expuesto, encuentran su causa inmediata en la solicitud de suspensi\u00f3n formulada por el legatario para diferir el pago de la deuda firme apremiada. Se trata, por ello, de una obligaci\u00f3n nacida de una actuaci\u00f3n aut\u00f3noma del sucesor y no de una deuda integrada en el pasivo hereditario preexistente.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En consecuencia, tales intereses no participan de la limitaci\u00f3n de responsabilidad propia del beneficio de inventario, sin que esta conclusi\u00f3n resulte alterada por la condici\u00f3n de legatario de parte al\u00edcuota del obligado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">4.10. En definitiva, los intereses devengados por la suspensi\u00f3n que el recurrente solicit\u00f3 constituyen una obligaci\u00f3n propia, de la que responde con su patrimonio, sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite del beneficio de inventario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser la siguiente. El legatario de parte al\u00edcuota que ha aceptado a beneficio de inventario est\u00e1 obligado a pagar, como deuda personal, los intereses de demora suspensivos derivados de la suspensi\u00f3n solicitada por \u00e9l respecto del pago de la deuda tributaria firme del causante, de la que responde con su patrimonio, sin sujeci\u00f3n al l\u00edmite del beneficio de inventario\u00bb. (\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISDITP\"><\/a>B) ISD E ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"CONSULTAPARTICIONES\"><\/a>.- CONSULTA DGT V1149-26, DE 20\/5\/2026. ISD e ITP y AJD: La documentaci\u00f3n simult\u00e1nea de tres herencias con los mismos herederos y la misma participaci\u00f3n en cada una de ellas, no exime de realizar la partici\u00f3n de cada una de ellas <\/strong>atendiendo a sus respectivas masas patrimoniales. De realizarse una partici\u00f3n \u00abglobal\u00bb, las desviaciones con cada partici\u00f3n individual supondr\u00edan excesos de adjudicaci\u00f3n declarados que tributar\u00edan por TPO.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La consultante y sus cuatro hermanos tienen previsto aceptar y adjudicarse las herencias de sus padres y su t\u00eda. Se ha presentado en plazo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a cada causante. Son herederos al 20 por cien de las tres herencias. Su idea es aceptarlas al mismo tiempo y directamente adjudicarse lotes equivalentes de bienes, participaciones de bienes y dinero, como si de una sola masa hereditaria se tratara, de manera que los cinco hermanos adquirir\u00e1n el mismo valor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la operaci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abVista la normativa expuesta, cada una de las masas hereditarias deber\u00e1 adjudicarse de manera equivalente a cada hermano, 20 por ciento de esta para cada uno, sin que pueda realizarse la adjudicaci\u00f3n de las tres masas hereditarias como si se tratase de una \u00fanica herencia. En el caso planteado, de la escasa informaci\u00f3n aportada, se observa que, en la adjudicaci\u00f3n de cada una de las herencias, se van a dar excesos de adjudicaci\u00f3n que no son inevitables desde el momento que varios inmuebles se quedan en proindiviso entre los hermanos, por lo que se podr\u00edan hacer otros lotes que evitaran dichos excesos. Por lo tanto, cada hermano deber\u00e1 tributar como transmisi\u00f3n patrimonial onerosa por los excesos que reciba respecto de la parte que le correspond\u00eda en cada herencia, el 20 por ciento, al tipo de gravamen de los bienes inmuebles\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ISD\"><\/a>C) ISD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>.- CONSULTA DGT V1067-26, DE 7\/5\/2026. DONACIONES: La transmisi\u00f3n \u00abinte vivos\u00bb, sin contraprestaci\u00f3n, de un inmueble en Londres integrado en un \u00abtrust\u00bb por el constituyente \u00absettlor\u00bb a favor de un hijo beneficiario del mismo residente en Espa\u00f1a, queda sujeta al Impuesto de Donaciones<\/strong>, del primero a favor del segundo. <strong>Al estar el inmueble en UK, es competente la hacienda estatal, pero el sujeto pasivo puede aplicar la normativa de la CA de su residencia. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong>\u00a0<\/strong>\u00abHECHOS: En marzo de 2012, el padre de la consultante acord\u00f3 la constituci\u00f3n de un \u00abtrust\u00bb domiciliado en Jersey. Las partes del trust fueron las siguientes: el constituyente del trust (\u00absettor\u00bb y padre), no residente fiscal en Espa\u00f1a, los gestores o fiduciarios del \u00abtrust\u00bb sobre los que no se aporta informaci\u00f3n en el escrito de la consulta y los beneficiarios del \u00abtrust\u00bb que son en vida del \u00absettlor\u00bb, el propio \u00absettlor\u00bb, su esposa y sus dos hijos entre los que se encuentra la consultante (residente fiscal en Espa\u00f1a). El \u00absettlor\u00bb es el \u00fanico que est\u00e1 facultado (hasta su fallecimiento) para acordar el reparto de los bienes del \u00abtrust\u00bb, careciendo la consultante y el resto de descendientes de poder de disposici\u00f3n sobre el activo del \u00abtrust\u00bb. El padre tiene intenci\u00f3n de donar un inmueble situado en Londres a sus hijos, entre los que se encuentra la consultante. El inmueble para realizar la donaci\u00f3n procede del \u00abtrust\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Tributaci\u00f3n de la donaci\u00f3n a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En particular, se desea conocer si existe la posibilidad de aplicar la normativa de la Comunidad de Madrid.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACION\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(&#8230;) \u00abCONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, a falta del reconocimiento de la figura del \u201ctrust\u201d, en principio, se tiene por no constituido, por lo que no surten efectos las relaciones jur\u00eddicas reguladas por el mismo. Por tanto, las aportaciones de bienes al \u201ctrust\u201d constituido por el padre de la consultante no tienen, en principio, efectos. En consecuencia, las transmisiones de bienes y derechos de la persona que constituy\u00f3 el \u201ctrust\u201d \u2013o de los rendimientos producidos por tales bienes y derechos\u2013 ordenados por el gestor del \u201ctrust\u201d (trustee) a favor de los beneficiarios, a efectos del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol, se consideran transmisiones directas del grantor al beneficiario.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: A efectos fiscales del ordenamiento jur\u00eddico tributario espa\u00f1ol y de acuerdo con la conclusi\u00f3n anterior, en caso de que con posterioridad a la aportaci\u00f3n de bienes al \u201ctrust\u201d, se formalice la donaci\u00f3n de todo o parte de los bienes o derechos aportados o de los rendimientos producidos por tales bienes o derechos en un documento al efecto en el que los beneficiarios acepten la donaci\u00f3n, se entender\u00e1 producida una transmisi\u00f3n inter vivos directamente del \u201cgrantor o settlor\u201d a aquellos beneficiarios que hayan aceptado la donaci\u00f3n, pues tal transmisi\u00f3n no se entendi\u00f3 producida con la aportaci\u00f3n de los bienes al \u201ctrust\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Tercera: Por lo tanto, en el caso planteado, la donaci\u00f3n de un inmueble a la consultante como beneficiaria de un \u201ctrust\u201d constituido por su padre se entender\u00e1 realizada directamente del padre de la consultante a esta, conformando el hecho imponible regulado en la letra b) del art\u00edculo 3.1 de la LISD, ya que constituye una adquisici\u00f3n de bienes y derechos por donaci\u00f3n o cualquier otro negocio jur\u00eddico a t\u00edtulo gratuito e \u201cInter vivos\u201d, siendo sujeto pasivo del impuesto la consultante, que tributar\u00e1 por obligaci\u00f3n personal al ser residente fiscal en Espa\u00f1a.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Cuarta: Al consistir la operaci\u00f3n en una donaci\u00f3n de un inmueble radicado en Londres a favor de un residente fiscal en Espa\u00f1a, no existe punto de conexi\u00f3n con ninguna Comunidad Aut\u00f3noma, tal y como establece el art\u00edculo 32 de la Ley 22\/2009, por lo que el organismo competente para la exacci\u00f3n del impuesto es la Administraci\u00f3n Central del Estado, esto es, la Agencia Estatal de la Administraci\u00f3n Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quinta: Ahora bien, de acuerdo con la DA2\u00aa, al consistir la operaci\u00f3n en una donaci\u00f3n de un inmueble radicado en Londres a favor de un residente fiscal en Espa\u00f1a, la consultante tendr\u00e1 derecho a la aplicaci\u00f3n de la normativa propia aprobada por la Comunidad Aut\u00f3noma en la que resida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Sexta: Por \u00faltimo, cabe indicar que, dado que la legislaci\u00f3n por la que se rige en cada caso un \u201ctrust\u201d puede ser de muy diversa \u00edndole y que los acuerdos que los regulan pueden ser complejos y de distinta naturaleza, las conclusiones anteriores quedan condicionadas a la valoraci\u00f3n de las cuestiones de hecho que realicen los \u00f3rganos de Inspecci\u00f3n y Gesti\u00f3n de la Administraci\u00f3n Tributaria y a las reglas de interpretaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la Ley General Tributaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"ITPAJD\"><\/a>D) ITP Y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"familianumerosa\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TS DE 24\/9\/2026, REC. 4114\/2025. ITP y AJD:<\/strong> <strong>El tipo reducido en las normativas auton\u00f3micas para la adquisici\u00f3n de vivienda habitual por familias numerosas es aplicable cuando en el momento de la adquisici\u00f3n hay un \u00abnasciturus\u00bb que determina la adquisici\u00f3n de tal condici\u00f3n<\/strong>, siempre que el concebido llegue a nacer de acuerdo al CC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe esta forma, la doctrina jurisprudencial que seguidamente se establecer\u00e1 en respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, se encuentra anudada a un beneficio fiscal concreto y a un supuesto en el que el devengo se produce y se agota en un instante temporal preciso, lo que hace posible integrar la ficci\u00f3n del nasciturus como un efecto retroactivo singular, condicionado al nacimiento con vida, y proyectado exclusivamente sobre ese momento concreto del devengo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En efecto, el beneficio examinado se proyecta sobre un gravamen instant\u00e1neo y \u00fanico (no peri\u00f3dico) que reduce el coste econ\u00f3mico de la adquisici\u00f3n de un inmueble debido a que \u00e9ste va a ser la vivienda habitual de una familia a la que se atribuye una protecci\u00f3n mayor por el n\u00famero de hijos, de forma que ese trato favorable o se dispensa en el momento de la adquisici\u00f3n de la vivienda o ya no se podr\u00e1 disfrutar nunca.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En definitiva, la aplicaci\u00f3n de la ficci\u00f3n del art\u00edculo 29 del CC en el \u00e1mbito tributario, circunscrita al Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, se encuentra vinculada a la naturaleza instant\u00e1nea del devengo de este impuesto, al beneficio fiscal concreto de que se trata, a su espec\u00edfica configuraci\u00f3n normativa y a la finalidad perseguida por el legislador.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La respuesta a la cuesti\u00f3n de inter\u00e9s casacional, conforme a lo que hemos razonado, deber ser que en el Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados, el tipo reducido del 4% a la transmisi\u00f3n de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, resulta aplicable cuando el sujeto pasivo, en el momento del devengo del impuesto que grava la operaci\u00f3n, es titular de una familia numerosa, definida en la Ley 40\/2003, de 18 de noviembre, de Protecci\u00f3n a las Familias Numerosas, incluyendo en la unidad familiar al concebido no nacido en ese momento y que sobrevive tras el nacimiento posterior.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">De esta forma, el tipo reducido del 4% se aplicar\u00e1 a las familias numerosas que, en el momento del devengo del impuesto, el tercer miembro de la unidad familiar es un concebido no nacido que posteriormente nace vivo y vive enteramente desprendido del seno materno\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"CONSULTAMASC\"><\/a>.- <strong>CONSULTA DGT V1022-26, DE 6\/5\/2026.<\/strong> <strong>TPO: La nulidad de una compraventa derivada de un acuerdo extrajudicial en un medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias (MASC) supone un mutuo disenso sujeto en TPO<\/strong> como nueva transmisi\u00f3n, sin que tampoco proceda la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho por la transmisi\u00f3n resuelta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: El consultante adquiri\u00f3 dos locales comerciales mediante compraventa formalizado en escritura p\u00fablica. No obstante, la construcci\u00f3n existente sobre el anejo descrito en el t\u00edtulo de propiedad carece de licencia urban\u00edstica y resulta ilegalizable conforme la normativa aplicable. En atenci\u00f3n a dichas circunstancias, el consultante considera que concurre error en el consentimiento, en cuanto vicio que afecta a circunstancias sustanciales del objeto del contrato, lo que podr\u00eda determinar la nulidad de la compraventa. En consecuencia, plantea el ejercicio de las correspondientes acciones judiciales de nulidad contractual, si bien, con car\u00e1cter previo, deber\u00e1 acudirse a un medio adecuado de soluci\u00f3n de controversias (MASC) de naturaleza extrajudicial. En este contexto, se propone a la parte vendedora la comparecencia ante notario para el otorgamiento del documento p\u00fablico correspondiente a fin de intentar una soluci\u00f3n extrajudicial del conflicto.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Efectos de la nulidad del contrato de compraventa obtenida a trav\u00e9s de un procedimiento de naturaleza extrajudicial en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados. En particular, si resulta de aplicaci\u00f3n el art\u00edculo 57.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados aprobado por el Real Decreto 1\/1993, de 24 de septiembre.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con los preceptos anteriores y a la vista de los hechos descritos en el escrito de la consulta, debe concluirse que el contrato de compraventa quedar\u00eda resuelto por mutuo acuerdo de las partes, formalizado en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En estos supuestos resulta de aplicaci\u00f3n apartado 5 del art\u00edculo 57 del TRLITPAJD conforme al cual \u201cno proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del impuesto satisfecho y se considerar\u00e1 como un acto nuevo sujeto a tributaci\u00f3n\u201d cuando la ineficacia del negocio jur\u00eddico se derive del mutuo acuerdo de los contratantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su Sentencia 937\/2024, de 29 de mayo, que recoge en su fundamento de derecho tercero el criterio de la sala en los siguientes t\u00e9rminos:\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00bb CONCLUSIONES:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Primera: La resoluci\u00f3n por acuerdo extrajudicial de las partes no dar\u00e1 lugar a la devoluci\u00f3n del impuesto. Se considera que existe mutuo acuerdo, pues ambas partes est\u00e1n conformes con la resoluci\u00f3n contractual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Segunda: El documento notarial que recoge el mutuo acuerdo de las partes de resolver el contrato de compraventa se considerar\u00e1 como un nuevo acto sujeto a tributaci\u00f3n que tributar\u00e1 por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas y no por la cuota variable del documento notarial.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario:<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Desdichada consulta para la operatividad de los MASC, que quedan mermados por sus repercusiones fiscales. Cita la DGT una sentencia del TS referida a un caso muy espec\u00edfico, pero olvida la sentencia del TS de 11\/11\/2024 (rec. 1265\/2023) que reconoce que en los casos de resoluci\u00f3n por ejercicio de la facultad resolutoria impl\u00edcita que contiene el art\u00edculo 1124 del C\u00f3digo civil, aunque sea extrajudicial, resulta aplicable el r\u00e9gimen fiscal establecido en el art. 57.1 TRLITP y 32.1 RITP, lo que lleva a la devoluci\u00f3n de lo satisfecho por el expresado impuesto, en los mismos t\u00e9rminos que en los casos de resoluci\u00f3n por cumplimiento de una condici\u00f3n resolutoria<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V1097-26, DE 19\/5\/2026. TPO: La transmisi\u00f3n onerosa del 100% de las participaciones sociales de una sociedad que a t\u00edtulo de arrendamiento de una finca tiene los derechos mineros<\/strong> inherentes a la explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n minera de la misma, <strong>puede incidir en la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del art. 338 de la LMVSI,<\/strong> si los derechos mineros no se encuentra afectos a la actividad de la entidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: La entidad consultante va a adquirir el 100 por cien de las participaciones sociales de una sociedad limitada a una persona f\u00edsica. Dicha sociedad limitada tiene entre sus activos el arrendamiento de una finca con \u00abderechos mineros\u00bb inherentes a la explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n minera. Se establece como precio de la compraventa, adem\u00e1s del pago inicial, un pago anual seg\u00fan producci\u00f3n, estim\u00e1ndose una cantidad total presumible de extracci\u00f3n. La entidad consultante va a constituir una prenda sin desplazamiento a favor del vendedor como garant\u00eda del pago.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">1.-Si la compraventa de participaciones estar\u00eda exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados o sujeta por aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Ley de Mercado de Valores.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">2.-Tributaci\u00f3n en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jur\u00eddicos Documentados de la prenda sin desplazamiento que se constituye para garantizar el pago anual.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) En el supuesto planteado, se indica que la sociedad cuyas participaciones se pretenden adquirir tiene los derechos mineros inherentes a la explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n minera. Por lo tanto, la cuesti\u00f3n a analizar es si el \u201cderecho minero\u201d de explotaci\u00f3n y extracci\u00f3n minera tiene la calificaci\u00f3n de bien inmueble o mueble.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abUna concesi\u00f3n administrativa minera se ajusta plenamente al supuesto de bienes inmuebles recogido en el n\u00famero 10 del art\u00edculo 334 del C\u00f3digo Civil \u2013denominados por la doctrina bienes inmuebles por analog\u00eda\u2013, que incluye a las concesiones administrativas de obras p\u00fablicas y a los derechos reales sobre bienes inmuebles (las concesiones administrativas, seg\u00fan la doctrina cient\u00edfica m\u00e1s autorizada \u2013por ejemplo, Cast\u00e1n\u2013, son derechos reales administrativos, y en este caso, la concesi\u00f3n administrativa, esto es, la explotaci\u00f3n, recae en una mina, que es un bien inmueble). Por tanto, dicha concesi\u00f3n administrativa debe ser calificada como bien inmueble, tanto a efectos civiles como a efectos del ITPAJD, habida cuenta la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 3 del TRLITPAJD efect\u00faa al C\u00f3digo Civil, calificaci\u00f3n que, l\u00f3gicamente, resultar\u00e1 aplicable a efectos de lo dispuesto en el art\u00edculo 338 de la LMVSI que regula un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD o al Impuesto sobre el Valor A\u00f1adido \u2013en adelante IVA\u2013\u00bb.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como conclusi\u00f3n de lo expuesto, cabe indicar, en s\u00edntesis, que si la transmisi\u00f3n de valores a calificar no se realiza con el \u00e1nimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD al que estar\u00eda sujeta la transmisi\u00f3n de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administraci\u00f3n tributaria), y no se incurre en los supuestos de presunci\u00f3n del \u00e1nimo de elusi\u00f3n del pago del impuesto correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), no resultar\u00e1 aplicable la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n del impuesto al que est\u00e9 sujeta la transmisi\u00f3n de valores y, en consecuencia, no se tributar\u00e1 por aquel.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En el caso planteado, se podr\u00eda dar la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n, ya que la entidad consultante va a adquirir participaciones del mercado secundario de una entidad en cuyo activo hay bienes inmuebles, ahora bien, si estos \u201cderechos mineros\u201d se encontraran afectos a la actividad de la entidad de la que se transmiten las participaciones no se dar\u00edan las condiciones para aplicar la excepci\u00f3n a la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Todo ello, sin perjuicio de que mediante la transmisi\u00f3n de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habr\u00edan gravado la transmisi\u00f3n de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuesti\u00f3n de hecho sobre la que, como se ha indicado anteriormente, este Centro Directivo no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobaci\u00f3n por la Administraci\u00f3n tributaria competente para la gesti\u00f3n del tributo, a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simult\u00e1neas y posteriores concurrentes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Comentario: <\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em>Pues yo no lo veo, salvo que la sociedad cuyas participaciones se transmite sea titular de la concesi\u00f3n. Del enunciado de la cuesti\u00f3n resulta que es arrendataria de una finca con \u00abderechos mineros\u00bb.<\/em><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><em><a id=\"irpf\"><\/a>\u00a0<\/em><strong>E<\/strong><strong>) IRPF.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><a id=\"custodiacompartida\"><\/a>.- <strong>SENTENCIA TS DE 23\/9\/2026, REC. 2595\/2025. IRPF: En los supuestos de custodia compartida, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1n aplicar en el mismo per\u00edodo impositivo, el m\u00ednimo por descendientes y el r\u00e9gimen de escala de gravamen separada<\/strong> en funci\u00f3n del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abEn el presente caso, la raz\u00f3n que justifica que el progenitor no pueda deducir las cantidades en r\u00e9gimen de alimentos, radica en que tiene derecho igualmente a un porcentaje del m\u00ednimo personal y familiar prorrateado en funci\u00f3n de la convivencia con los hijos. Esto implica que la convivencia con el hijo se eleva como el criterio determinante que legitima el trato tributario dispar recibido en relaci\u00f3n con los progenitores que abonan pensi\u00f3n de alimentos, pero no conviven con el hijo. Pues bien, no parece que la convivencia pueda arrogarse como una raz\u00f3n que justifique este factor diferencial que implica que estos progenitores soporten un r\u00e9gimen tributario mucho m\u00e1s gravoso, m\u00e1xime cuando el objetivo de la modificaci\u00f3n legal era reducir las cargas familiares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">SEXTO.- Doctrina jurisprudencial que se establece.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como consecuencia de todo lo razonado en los anteriores fundamentos de derecho, la doctrina que se establece es la siguiente:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">En los supuestos de custodia compartida, tras la entrada en vigor de la Ley 26\/2014, de 27 de noviembre, los progenitores que paguen anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1n aplicar en el mismo per\u00edodo impositivo, el m\u00ednimo por descendientes del art\u00edculo 58 de la LIRPF, y el r\u00e9gimen previsto en los art\u00edculos 64 y 75 de dicha norma, en funci\u00f3n del tiempo en que exista una efectiva convivencia entre progenitor y descendiente, de manera que ambos reg\u00edmenes no se solapan\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>RESOLUCI\u00d3N TEAC N\u00ba 00\/01543\/2023\/00\/00, DE 24\/9\/2026. IRPF e IRNR<\/strong>: <strong>No resulta aplicable la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando el inmueble se transmite transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os<\/strong> desde el cese de su ocupaci\u00f3n efectiva, <strong>aunque el traslado de domicilio estuviera motivado por razones laborales<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Asunto:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">IRNR. Ganancia patrimonial. Exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual. Transmisi\u00f3n de la vivienda transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva. Traslado por motivos laborales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Criterio:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">No resulta aplicable la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual cuando el inmueble se transmite transcurridos m\u00e1s de dos a\u00f1os desde el cese de su ocupaci\u00f3n efectiva. El hecho de que el traslado de domicilio estuviera motivado por razones laborales no determina que el inmueble mantenga indefinidamente la consideraci\u00f3n de vivienda habitual. No se considera aplicable el criterio jurisprudencial fijado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 5 de mayo de 2023 (recurso de casaci\u00f3n 7851\/2021), reiterado en fecha 27 de mayo de 2026 (recurso de casaci\u00f3n n\u00famero 6833\/2024), pues el Tribunal Supremo \u00fanicamente menciona en dicho criterio situaciones de separaci\u00f3n, divorcio o nulidad del matrimonio que hubieren determinado el cese de la ocupaci\u00f3n efectiva.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Formula VOTO PARTICULAR el titular de la Vocal\u00eda de apoyo en materia de imposici\u00f3n directa, al que se adhieren las titulares de la Vocal\u00eda Coordinadora y de la Vocal\u00eda de Fiscalidad Internacional.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Reitera criterio de resoluci\u00f3n TEAC de 27 de enero de 2026 (RG 2968-2022) y de 7 de abril de 2026 (RG 7402-2022).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(EXTRACTO WEB OFICIAL DYCTEA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V515-26, DE 28\/7\/2026. IRPF: Las pensiones por alimentos a ascendientes declaradas por resoluci\u00f3n judicial pueden ser objeto de reducci\u00f3n<\/strong> en la base imponible en los t\u00e9rminos de los arts. 50 y 55 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: De acuerdo con sentencia judicial firme, se le obliga al consultante a pagar una pensi\u00f3n de alimentos a su madre (incapacitada judicialmente), por tener esta falta de recursos propios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Si puede aplicar la reducci\u00f3n en base imponible establecida en el art\u00edculo 55 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abPor otro lado, ya en el \u00e1mbito fiscal, el art\u00edculo 55 de la Ley 35\/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas F\u00edsicas y de modificaci\u00f3n parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del d\u00eda 29), en adelante LIRPF, establece:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u201cArt\u00edculo 55. Reducciones por pensiones compensatorias.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las pensiones compensatorias a favor del c\u00f3nyuge y las anualidades por alimentos, con excepci\u00f3n de las fijadas en favor de los hijos del contribuyente, satisfechas ambas por decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1n ser objeto de reducci\u00f3n en la base imponible.\u201d.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Mientras que, en el art\u00edculo 50 de la LIRPF se establece lo siguiente en relaci\u00f3n a la base liquidable general y del ahorro\u2026\u00bb<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDe acuerdo con lo anterior, para el consultante -pagador de las anualidades por alimentos objeto de consulta-, las cantidades satisfechas en concepto de alimentos a favor de otras personas distintas de los hijos -en este caso, su madre-, siempre que sean fijadas por decisi\u00f3n judicial -el consultante no adjunta al escrito de consulta resoluci\u00f3n judicial alguna al respecto-, reducen la base imponible general del consultante sin que pueda resultar negativa como consecuencia de esta disminuci\u00f3n. El remanente, si lo hubiera, reducir\u00e1 la base imponible del ahorro sin que la misma, tampoco, pueda resultar negativa como consecuencia de dicha disminuci\u00f3n\u00bb.(\u2026).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>CONSULTA DGT V0946-26, DE 28\/472026. IRPF: Para aplicar la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n de vivienda habitual<\/strong> es indiferente que la vivienda transmitida conste como despacho en el catastro o en el registro y cu\u00e1l es la calificaci\u00f3n urban\u00edstica, <strong>siempre que efectivamente est\u00e9 acondicionada para vivienda y se cumplan los requisitos. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00abHECHOS: Se\u00f1ala la consultante que es titular de un inmueble situado en un municipio catal\u00e1n que tiene la catalogaci\u00f3n de despacho a efectos del catastro, si bien desde el 2 de febrero de 2023 reside en este de forma permanente y continuada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CUESTI\u00d3N: Posibilidad de considerar dicho inmueble como su vivienda habitual a efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n en vivienda habitual del art\u00edculo 38 de la LIRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">CONTESTACI\u00d3N\u00bb:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abDentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificaci\u00f3n, aun cuando \u00e9sta no cumpla con la normativa urban\u00edstica propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificaci\u00f3n requerida para edificar, con independencia de la calificaci\u00f3n que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificaci\u00f3n pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionada como vivienda, podr\u00e1 disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con car\u00e1cter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Las edificaciones consistentes gen\u00e9ricamente en locales o despachos son, seg\u00fan la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o econ\u00f3mica. No obstante, de acuerdo con lo aqu\u00ed se\u00f1alado, si la consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podr\u00e1 disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con car\u00e1cter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Por tanto, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos, y en particular el de haber residido de forma efectiva y con car\u00e1cter permanente durante un plazo continuado de, al menos, tres a\u00f1os, en este inmueble calificado como despacho, se entender\u00e1 que este tiene la consideraci\u00f3n de vivienda habitual a efectos de la exenci\u00f3n por reinversi\u00f3n objeto de consulta\u00bb.(\u2026)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"plusvalia\"><\/a>F) IIVTNU (\u00abPLUSVAL\u00cdA MUNICIPAL\u00bb).<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">.- <strong>SENTENCIA TS DE 30\/9\/2026, REC. 9001\/2023. IIVTNU: No puede invocarse el vac\u00edo normativo declarado por la sentencia del TC 182\/2021, si las liquidaciones no han sido impugnadas o las rectificaciones de autoliquidaci\u00f3n suscitadas antes del 26 de octubre de 2021.<\/strong> Sin embargo, s\u00ed que puede invocarse y prosperar con posterioridad las que se sustenten en inexistencia de incremento de valor o la cuota tenga car\u00e1cter confiscatorio, conforme a las dos sentencias anteriores del TC.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(\u2026) \u00abCUARTO.- Fijaci\u00f3n de la doctrina jurisprudencial<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como conclusi\u00f3n de todo lo expuesto establecemos como doctrina jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la STC 182\/2021, de 26 de octubre, las liquidaciones provisionales o definitivas por Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que no hubieran sido impugnadas a la fecha de dictarse dicha sentencia, 26 de octubre de 2021, no podr\u00e1n ser impugnadas con fundamento en la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada en la misma, al igual que tampoco podr\u00e1 solicitarse con ese fundamento la rectificaci\u00f3n, exart. 120.3 LGT, de autoliquidaciones respecto a las que a\u00fan no se hubiera formulado tal solicitud al tiempo de dictarse la STC 26 de octubre de 2021. Sin embargo, s\u00ed ser\u00e1 posible impugnar dentro de los plazos establecidos para los distintos recursos administrativos, y el recurso contencioso-administrativo, tanto las liquidaciones provisionales o definitivas que no hubieren alcanzado firmeza al tiempo de dictarse la sentencia, como solicitar la rectificaci\u00f3n de autoliquidaciones exart. 120.3 LGT, dentro del plazo establecido para ello, con base en otros fundamentos distintos a la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad efectuada por la STC 182\/2021, de 26 de octubre. As\u00ed, entre otros, con fundamento en las previas sentencias del Tribunal Constitucional que declararon la inconstitucionalidad de las normas del IIVTNU en cuanto somet\u00edan a gravamen inexcusablemente situaciones inexpresivas de incremento de valor (entre otras STC 59\/2017) o cuando la cuota tributaria alcanza confiscatorio (STS 126\/2019) al igual que por cualquier otro motivo de impugnaci\u00f3n, distinto de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por STC 182\/2021.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u00a0<\/p>\n<h2 style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"terceraparte\"><\/a><span style=\"color: #0000ff;\">TERCERA PARTE. TEMA DEL MES. FISCALIDAD DE LAS CONSTITUCIONES, AUMENTOS DE CAPITAL Y OTRAS APORTACIONES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL.<\/span><\/strong><\/h2>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera1\"><\/a>1.- Relaci\u00f3n entre el IVA y la modalidad de OS<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La relaci\u00f3n con el IVA es de compatibilidad y superposici\u00f3n cuando se integra en un hecho imponible sujeto a OS una operaci\u00f3n sujeta al IVA por constituir una entrega de bienes o prestaci\u00f3n de servicios sujeta por ser realizada por un sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de la actividad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Ello se plantea en dos supuestos fundamentales, conforme al art\u00edculo 8.2.2 de la LIVA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Aportaciones no dinerarias que constituyan prestaciones de servicios o entregas de bienes en el IVA realizadas por sujetos pasivos de IVA en el ejercicio de la actividad con ocasi\u00f3n de actos sujetos a OS. En este sentido, las consultas de la DGT V0598-07 de 22-3-2007 V2492-10 de 19-11-2010 (en general, constituciones de sociedades y aumentos de capital).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las adjudicaciones no dinerarias que, igualmente, constituyan prestaciones de servicios o entregas de bienes en el IVA realizadas por la sociedad sujetas a OS (en general, operaciones de reducci\u00f3n de capital y liquidaciones sociales).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera2\"><\/a>2.- Reglas generales del IVA en las aportaciones no dinerarias por sujetos pasivos de IVA.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Aportaciones en \u00abespecie\u00bb (no dinerarias).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Entregas de bienes y prestaciones de servicios relativas a bienes muebles salvo valores (que quedan exentas, salvo excepciones a la exenci\u00f3n \u2014art. 338 LMVSF\u2014).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Entregas de bienes inmuebles: si son realizadas por sujetos pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Sujetas y no exentas en IVA, con lo que el aportante repercute el IVA a la sociedad, que lo soporta, salvo supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Sujetas y exentas, con lo que el aportante no repercute el IVA a la sociedad, salvo renuncia a la exenci\u00f3n de IVA, lo que determina inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Prestaciones de servicios, entre las que se incluyen constituci\u00f3n y transmisi\u00f3n de derechos reales de uso y disfrute y arrendamientos<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Prestaciones de servicios relativas a bienes muebles: quedan sujetas y no exentas de IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Prestaciones de servicios relativas a bienes inmuebles:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Sujetas y no exentas en IVA, con lo que el aportante repercute el IVA a la sociedad, que lo soporta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">* Sujetas y exentas, con lo que el aportante no repercute el IVA a la sociedad, salvo renuncia a la exenci\u00f3n de IVA, no cabe la renuncia a la exenci\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Aportaciones de unidades econ\u00f3micas aut\u00f3nomas o ramas de actividad: quedan no sujetas a IVA en los t\u00e9rminos del art. 7.1 LIVA. Si comprenden inmuebles no quedan sujetos a TPO por el art. 7.5 TRITPAJD pues OS es preferente e incompatible con TPO (art. 1.2 y 19 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">NOTA: Las aportaciones dinerarias quedan no sujetas en el IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera3\"><\/a>3.- Relaci\u00f3n entre os y las restantes modalidades del ITP y AJD.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Regla general cuasi absoluta: Conforme a los arts. 1.2, 4, 19 y 31.2 TRITPAJD, la modalidad de OS es preferente e incompatible con TPO y AJD, por tanto, cualquier desplazamiento patrimonial que se incardine en el hecho imponible de OS, excluye la tributaci\u00f3n por TPO y AJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Excepci\u00f3n: Sujeci\u00f3n adicional a TPO en las aportaciones de inmuebles hipotecados a sociedades por particulares.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">La sentencia del TS de 18\/572020 (ROJ 963\/2020) \u2014reiterada por otras posteriores\u2014 resuelve en los casos de aportaciones de inmuebles hipotecados en operaciones de constituci\u00f3n o aumento de sociedades de capital con asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria por la sociedad que se verifican dos actos sujetos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El propio sujeto a OS y exento (arts. 19 y 45.I.B.11 del TRITPAJD de constituci\u00f3n o aumento de capital) por el valor neto de la aportaci\u00f3n del inmueble descontada la deuda asumida.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 El adicional, de asunci\u00f3n de la deuda hipotecaria pendiente, que supone una nueva convenci\u00f3n (art. 4 TRITPAJD) a efectos del ITP y AJD \u2014por la modalidad de TPO por el concepto de adjudicaci\u00f3n en pago de asunci\u00f3n de deudas del art. 7.2.A) del TRITPAJD.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Son presupuestos para que opere el hecho adicional por TPO:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Se ha de tratar de una aportaci\u00f3n de inmueble hipotecado en el que la sociedad receptora de la aportaci\u00f3n asuma expresamente la deuda hipotecaria.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 No se ha de tratar de una aportaci\u00f3n sujeta y no exenta de IVA.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Tampoco se ha de tratar de una aportaci\u00f3n sujeta y exenta de IVA, cuando proceda y efectivamente se renuncie a la exenci\u00f3n, tributando efectivamente por IVA con inversi\u00f3n del sujeto pasivo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Y tampoco se ha de tratar de una operaci\u00f3n de reestructuraci\u00f3n empresarial del Cap\u00edtulo VII del T\u00edtulo VII de la Ley del Impuesto de Sociedades (fusiones, escisiones y otras).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Como alternativa bif\u00e1sica, a criterio del autor, cabe la aportaci\u00f3n del inmueble hipotecado sin asunci\u00f3n de deuda y ulterior reducci\u00f3n de capital donde la restituci\u00f3n de aportaciones consiste en la asunci\u00f3n de la deuda, realizando una doble operaci\u00f3n mercantil:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaci\u00f3n del inmueble hipotecado por su valor, sin descontar el pr\u00e9stamo hipotecario y sin asumirlo. Constituci\u00f3n y aumento que quedar\u00eda sujeto y exento en OS (art. 45.B.11 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Reducci\u00f3n de capital con restituci\u00f3n de aportaciones a los socios cuyo contravalor es la asunci\u00f3n expresa por la sociedad del pr\u00e9stamo hipotecario del que continuaban deudores. Dicha reducci\u00f3n de capital queda sujeta a OS, excluyendo TPO y tributa al 1% (arts. 19, 1.2 y 26 TRITPAJD). En este sentido, consulta DGT V0588-23, de 10\/3\/2023: La reducci\u00f3n de capital cuyo contravalor es la asunci\u00f3n por la sociedad de un pr\u00e9stamo del que eran deudores los socios, queda sujeta a OS y no puede incidir en TPO, pero puede resultar sujeta adicionalmente a AJD si se trata de un pr\u00e9stamo hipotecario y el acreedor consiente en escritura la liberaci\u00f3n de los deudores iniciales.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera4\"><\/a>4.- Reglas generales de liquidaci\u00f3n en OS de las constituciones y aumentos de capital.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Hacienda competente CCAA en R\u00e9gimen Com\u00fan: es competente en todos los hechos imponibles sujetos a OS, la CA en que la entidad tenga su domicilio fiscal y, subsidiariamente, su domicilio social, siempre que la sede de direcci\u00f3n efectiva no se encuentre situada en el \u00e1mbito territorial de otra Administraci\u00f3n tributaria de un Estado miembro de la Uni\u00f3n Europea (art. 33 Ley 22\/2009, de Cesi\u00f3n). Las CCAA en R\u00e9gimen Com\u00fan carecen de capacidad normativa en esta modalidad.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Sujeto pasivo: la sociedad (art. 23 TRITPAJD)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Base imponible: el nominal, incluida la prima de emisi\u00f3n, no cabe comprobaci\u00f3n de valores, aunque se trate de aportaciones no dinerarias, ni aplicaci\u00f3n del \u00abvalor de referencia\u00bb (art. 25 TRITPAJD). En el caso de las SA, las actas acreditativas del desembolso de dividendos pasivos quedan no sujetas ni a OS ni a AJD (sentencia TS 3\/11\/1997, rec. 532\/1995).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(IV) Tipo impositivo: 1% (art. 26 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(V) Exenci\u00f3n (art. 45.I.B.11 TR).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(VI) Devengo: al formalizarse la constituci\u00f3n o el aumento (art. 49 TRITPAJD) en escritura p\u00fablica.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera5\"><\/a>5.- Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaciones dinerarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) IVA: Las aportaciones dinerarias, quien quiera que sea el aportante quedan no sujetas a IVA, pues no constituyen entregas de bienes ni prestaciones de servicios (art. 7.12 LIVA).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las aportaciones dinerarias, sea la persona f\u00edsica aportante de tesorer\u00eda afecta a su actividad econ\u00f3mica o no, no suponen devengo alguno en el IRPF.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera6\"><\/a>6.- Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaciones en especie no inmobiliarias<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Persona f\u00edsica aportante:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IVA: Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad, la aportaci\u00f3n queda sujeta y no exenta de IVA, que debe repercutir a la sociedad; de ser particular, queda no sujeta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IRPF:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\">\n<li>a) Si realiza actividades econ\u00f3micas y el elemento patrimonial est\u00e1 afecto y no forma parte del inmovilizado, tributa por dicha fuente de renta en la base imponible general, de acuerdo a dicho r\u00e9gimen.<\/li>\n<li>b) Si no est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas, alteraci\u00f3n patrimonial salvo bienes consumibles, conforme a las reglas generales.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Sociedad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IVA, soporta en su caso dicho tributo.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 OS, sujeta y exenta.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera7\"><\/a>7.- Constituci\u00f3n o aumento de capital con aportaciones de inmuebles<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Aportante persona f\u00edsica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IVA: Si es sujeto pasivo de IVA en el ejercicio de su actividad, la aportaci\u00f3n queda sujeta, aplic\u00e1ndose las reglas generales de las entregas de inmuebles en el IVA (sujeci\u00f3n y no exenci\u00f3n; sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n con renuncia o no a la exenci\u00f3n y juego de supuestos de inversi\u00f3n del sujeto pasivo).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IRPF:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"37\">\n<li>a) Si realiza actividades econ\u00f3micas y el elemento patrimonial est\u00e1 afecto y no forma parte del inmovilizado, tributa por dicha fuente de renta en la base imponible general, de acuerdo a dicho r\u00e9gimen. Si forma parte del inmovilizado, alteraci\u00f3n patrimonial con aplicaci\u00f3n de la regla del art. 37.1.n LIRPF y 40 RISD a integrar en la base imponible del ahorro.<\/li>\n<li>b) Si no est\u00e1 afecto a actividades econ\u00f3micas, alteraci\u00f3n patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IIVTNU: Es transmisi\u00f3n onerosa de bienes inmuebles urbanos que incide en el IIVTNU (art. 104 del TRLHL), siendo sujeto pasivo el transmitente. (art. 106.1 TRLHL). No obstante, resultan no sujetos los supuestos de inexistencia de incremento de valor justificados en los t\u00e9rminos del art. 104.5 del TRITPAJD y limitada la base imponible al importe del importe del incremento de valor igualmente justificado (art. 107.5 TRLHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Sociedad que se constituye o aumenta capital:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IVA: Lo soporta en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 OS: sujeta y exenta. En caso de aportaci\u00f3n de inmuebles hipotecados ver apartado 3.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera8\"><\/a>8.- AUMENTOS DE CAPITAL MEDIANTE COMPENSACI\u00d3N DE CR\u00c9DITOS.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Como regla general no hay consecuencias tributarias adicionales a la sujeci\u00f3n a OS:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Para la sociedad, los cr\u00e9ditos se valorar\u00e1n fiscalmente por el importe de dicho aumento desde el punto de vista mercantil, con independencia de cu\u00e1l sea la valoraci\u00f3n contable (art. 17.2 LIS).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Solo habr\u00e1 repercusiones fiscales para el titular del cr\u00e9dito sujeto pasivo del IS cuando haya diferencia entre el importe del aumento de capital en la proporci\u00f3n que le corresponda y el valor fiscal del cr\u00e9dito capitalizado (art. 17.5 LIS). En el caso de personas f\u00edsicas puede tenerlas cuando no haya correspondencia entre el valor de su cr\u00e9dito y las acciones o participaciones recibidas como contravalor.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera9\"><\/a>9.- AUMENTO DE CAPITAL CON CARGO A LA RESERVA CONSTITUIDA EXCLUSIVAMENTE POR PRIMAS DE EMISI\u00d3N.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Coherentemente con que la prima de emisi\u00f3n se incluye en la base imponible del aumento o la constituci\u00f3n (art. 25 TRITPAJD), dicho aumento no queda sujeto a OS (art. 19.2 TRITPAJD); ni a AJD, puesto que la prima ya se integraba en OS desde su emisi\u00f3n.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera10\"><\/a>10.- AUMENTO DE CAPITAL MEDIANTE CONVERSI\u00d3N DE OBLIGACIONES EN ACCIONES.<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Realiza el hecho imponible en OS, quedando exento y no puede incidir en AJD por la cancelaci\u00f3n de las obligaciones (sentencias TS 3\/1171997 &#8211; rec. 532\/1995 &#8211; y 20\/12\/200, rec. 8336\/1997).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera11\"><\/a>11.- Aportaciones de los socios que no conllevan aumentos de capital<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Las aportaciones de los socios a fondos propios de una sociedad sin aumento de capital (sin recibir en contravalor acciones o participaciones) pueden realizarse tanto para compensar p\u00e9rdidas como para incrementar la dotaci\u00f3n social y se caracteriza por las siguientes notas:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Solo las pueden realizar los socios.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 Pueden ser dinerarias o en especie.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 No hay derecho de reintegro para los aportantes.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 No precisa de formalizaci\u00f3n en escritura p\u00fablica, salvo que se aporten inmuebles u otros bienes inscribibles.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Quedan sujetas a OS (art. 9 TRITPAJD), pero igualmente exentas (art. 45.I.B.11 TRIPAJD)<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Socio aportante sujeto pasivo de IVA:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IVA:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"7\">\n<li>a) Si la aportaci\u00f3n es dineraria, no sujeci\u00f3n (art. 7.12 LIVA).<\/li>\n<li>b) Si la aportaci\u00f3n es no dineraria, se aplican las reglas generales de sujeci\u00f3n en inmuebles; sujeci\u00f3n y no exenci\u00f3n, sujeci\u00f3n y exenci\u00f3n con o sin renuncia a la exenci\u00f3n. En ning\u00fan caso puede incidirse en TPO puesto que es una operaci\u00f3n sujeta a la modalidad de OS (art. 1.2 y 19 TRITPAJD).<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IRPF: Si es aportaci\u00f3n dineraria no tiene incidencia, de ser aportaci\u00f3n no dineraria constituye alteraci\u00f3n patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro en su IRPF considerando como valor de transmisi\u00f3n el valor de mercado (art. 37.1.d) LIRPF); salvo que se trate de un elemento patrimonial afecto a actividad econ\u00f3mica que no forme parte del inmovilizado, en cuyo caso se integra en la base imponible general en tal fuente de renta. A efectos de ulteriores transmisiones de sus acciones o participaciones la aportaci\u00f3n supone mayor valor de adquisici\u00f3n de las mismas.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Socio aportante particular. IRPF: Si es aportaci\u00f3n dineraria no tiene incidencia; de ser aportaci\u00f3n no dineraria constituye alteraci\u00f3n patrimonial a integrar en la base imponible del ahorro en su IRPF considerando como valor de transmisi\u00f3n el valor de mercado (art. 37.1.d) LIRPF). A efectos de ulteriores transmisiones de sus acciones o participaciones la aportaci\u00f3n supone mayor valor de adquisici\u00f3n de las mismas. En caso de condonaci\u00f3n de pr\u00e9stamo del socio a la sociedad, se equipar\u00e1n a la aportaci\u00f3n a fondos propios (consulta DGT V2164-18, de 19\/7\/2018).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Sociedad:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IVA, lo soporta en su caso.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IS: Si todos los socios efect\u00faan la aportaci\u00f3n en proporci\u00f3n al porcentaje que ostentan en el capital social no se manifiesta renta alguna. En otro caso, el exceso de porcentaje respecto de su capital social aportado por cualquier socio tiene la consideraci\u00f3n de una liberalidad, suponiendo por tanto un ingreso para la sociedad que lo recibe.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 OS: Es una operaci\u00f3n sujeta y exenta, siendo sujeto pasivo la sociedad, siendo la base imponible el valor neto de la aportaci\u00f3n, entendi\u00e9ndose como tal el valor de los bienes y derechos aportados minorado por las cargas y gastos que fueren deducibles y por el valor de las deudas que queden a cargo de la sociedad con motivo de la aportaci\u00f3n (arts. 19.1.2.\u00ba, 23.a), 25.2 y 45.I.B.11 TRITPAJD. No cabe, por tanto, la tributaci\u00f3n adicional por TPO en el caso de aportaciones de inmuebles hipotecados.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IIVTNU: Dado que se trata de una aportaci\u00f3n sin contraprestaci\u00f3n no reembolsable, parece que de haber inmuebles urbanos, debe considerarse sujeto pasivo a la sociedad (art. 106 TRLHL). No obstante, resultan no sujetos los supuestos de inexistencia de incremento de valor justificados en los t\u00e9rminos del art. 104.5 del TRITPAJD y limitada la base imponible al importe del importe del incremento de valor igualmente justificado (art. 107.5 TRLHL).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera12\"><\/a>12.- Pr\u00e9stamos participativos<\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Los pr\u00e9stamos participativos est\u00e1n regulados en el art. 20 del RDL 7\/1996 y se caracterizan por percibir el prestamista un inter\u00e9s variable en funci\u00f3n de la evoluci\u00f3n de la sociedad prestataria, donde se consideran patrimonio neto a los efectos de reducci\u00f3n de capital y liquidaci\u00f3n de sociedades previstas en la legislaci\u00f3n mercantil. Aunque el art. 20.1 mencionado se refiere exclusivamente a personas jur\u00eddicas es generalmente aceptado que lo pueden conceder las personas f\u00edsicas (consulta DGT V0362-05, de 7\/3\/2005).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Prestamista persona f\u00edsica:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IVA:<\/p>\n<ol style=\"text-align: justify;\" start=\"20\">\n<li>a) Si es sujeto pasivo de IVA, es una operaci\u00f3n sujeta y exenta de IVA (art. 20.1.18 LIVA).<\/li>\n<li>b) Si es particular, no hay sujeci\u00f3n a IVA.<\/li>\n<\/ol>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 ITP y AJD: Si el pr\u00e9stamo es concedido por sujeto pasivo de IVA y tiene garant\u00eda hipotecaria, queda sujeto a AJD y es sujeto pasivo el prestamista (arts. 29 y 31.2 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IRPF: los intereses constituyen para el prestamista rendimiento del capital mobiliario a integrar en la base imponible del ahorro con excepciones en caso de constituir operaci\u00f3n vinculada.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(III) Sociedad prestataria:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 ITP y AJD: si el pr\u00e9stamo es concedido por un particular queda sujeto y exento en TPO (arts. 7 y 45.I.B:15 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">\u2014 IS: Los intereses son deducibles con el l\u00edmite establecido para los gastos financieros. Si es operaci\u00f3n vinculada, debe valorarse a valor de mercado.<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\"><strong><a id=\"tercera13\"><\/a>13.- REFERENCIA A LAS CONSTITUCIONES Y AUMENTOS DE CAPITAL EN OPERACIONES DE REESTRUCTURACI\u00d3N EMPRESARIAL. <\/strong><\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">Distinguiremos:<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(I) Las constituciones y aumentos de capital que conforme a la normativa mercantil y fiscal se integran en operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial: fusiones, escisiones y segregaciones, no constituyen hechos imponibles aut\u00f3nomos en OS a la operaci\u00f3n principal (sentencias TS de 23\/3\/2021 y 15\/4\/2021): Estas operaciones quedan no sujetas a OS y exentas en TPO y AJD (arts. 19.2, 21 y 45.I.B.10 TRITPAJD).<\/p>\n<p style=\"text-align: justify;\">(II) Las constituciones y aumentos de capital que mercantilmente lo son pero que fiscalmente constituyen operaciones de reestructuraci\u00f3n empresarial de acuerdo al r\u00e9gimen especial del Cap\u00edtulo VII de la LIS, quedan en los mismos t\u00e9rminos no sujetas a OS y exentas en TPO y AJD. \u00a0Son los supuestos de constituciones o aumentos que articulen aportaciones no dinerarias de rama de actividad, de canje de valores y aportaciones no dinerarias especiales por personas f\u00edsicas del art. 87 de la LIS.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<h2><span style=\"color: #0000ff;\">ENLACES:\u00a0<\/span><\/h2>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong>P\u00c1GINAS POR IMPUESTOS:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-cada-impuesto\/\">GENERAL<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-sucesiones-y-donaciones\/\">ISD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-impuesto-sobre-transmisiones-patrimoniales-y-actos-juridicos-documentados\/\">ITPAJD<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-irpf-impuesto-sobre-la-renta-de-las-personas-fisicas\/\">IRPF<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-del-iva-impuesto-sobre-el-valor-anadido\/\">IVA<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/fiscal\/lo-mas-destacado-de-la-plusvalia-municipal-impuesto-sobre-el-incremento-de-valor-de-los-terrenos-de-naturaleza-urbana\/\">PLUSVAL\u00cdA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/\">IR A LA SECCI\u00d3N<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/fiscal\/informes-mensuales-fiscal\/\">INFORMES MENSUALES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/ACTUALIDAD%20FISCAL\/INICIO.htm\">PORTADA HIST\u00d3RICA<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/emma-rojo-y-maximo-juarez-nuevos-miembros-del-equipo-de-redaccion-de-nyr\/\">JAVIER M\u00c1XIMO JU\u00c1REZ, NUEVO MIEMBRO DEL EQUIPO DE REDACCI\u00d3N DE NYR<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><a href=\"ttps:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/participa\/noticias\/nuevo-libro-fiscalidad-de-las-instituciones-patrimoniales-sucesorias-mercantiles-y-registrales-maximo-juarez\/\"><b>NUEVO LIBRO: FISCALIDAD DE LAS INSTITUCIONES PATRIMONIALES, SUCESORIAS, MERCANTILES Y REGISTRALES<\/b><\/a><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/normas\/\">NORMAS<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/resoluciones\/\">RESOLUCIONES<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>OTROS RECURSOS:\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/secciones\/\">Secciones<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/participa\/\">Participa<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/cuadros\/\">Cuadros<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/practica\/\">Pr\u00e1ctica<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/secciones\/oficina-notarial\/modelos-para-documentos-notariales\/\">Modelos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/utilidades\/\">Utilidades<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p><span style=\"font-size: 12pt;\"><strong>WEB:\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/category\/esta-web\/que-ofrece\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Qu\u00e9 ofrecemos<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/1198-2\/\">NyR, p\u00e1gina de inicio<\/a>\u00a0\u2013\u00a0<a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/esta-web\/ideario\/ideario-de-esta-web\/\" target=\"_top\" rel=\"noopener noreferrer\">Ideario Web<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<p style=\"text-align: center;\"><span style=\"font-size: 14pt;\"><strong><a href=\"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/\">PORTADA DE LA WEB<\/a><\/strong><\/span><\/p>\n<div id=\"attachment_142153\" style=\"width: 1149px\" class=\"wp-caption aligncenter\"><img loading=\"lazy\" decoding=\"async\" aria-describedby=\"caption-attachment-142153\" class=\"size-full wp-image-142153\" src=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/11\/Rio-Jucar-Assut_dAntella.jpg\" alt=\"\" width=\"1139\" height=\"760\" srcset=\"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/11\/Rio-Jucar-Assut_dAntella.jpg 1139w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/11\/Rio-Jucar-Assut_dAntella-300x200.jpg 300w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/11\/Rio-Jucar-Assut_dAntella-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/11\/Rio-Jucar-Assut_dAntella-768x512.jpg 768w, https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-content\/uploads\/2026\/11\/Rio-Jucar-Assut_dAntella-500x334.jpg 500w\" sizes=\"auto, (max-width: 1139px) 100vw, 1139px\" \/><p id=\"caption-attachment-142153\" class=\"wp-caption-text\">R\u00edo J\u00facar en el Assut d\u00b4Antella. Por Adri\u00e0 C P<\/p><\/div>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Autor: Javier M\u00e1ximo Ju\u00e1rez Gonz\u00e1lez, notario de Valencia. PRESENTACI\u00d3N. El informe se estructura en las tres partes cl\u00e1sicas: normativa, jurisprudencia y doctrina administrativa y tema del mes. Sin novedades destacables en normativa, en jurisprudencia y doctrina administrativa, son de destacar: (I) Consulta de la DGT considerando que la documentaci\u00f3n simult\u00e1nea de tres herencias, exige se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":10,"featured_media":48747,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[259],"tags":[1256,20326,688],"class_list":["post-142143","post","type-post","status-publish","format-standard","has-post-thumbnail","category-informes-mensuales-fiscal","tag-javier-maximo-juarez-gonzalez","tag-masc","tag-nasciturus"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/142143","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/10"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=142143"}],"version-history":[{"count":6,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/142143\/revisions"}],"predecessor-version":[{"id":142156,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/142143\/revisions\/142156"}],"wp:featuredmedia":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media\/48747"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=142143"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=142143"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=142143"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}