{"id":14218,"date":"2015-12-26T11:35:59","date_gmt":"2015-12-26T10:35:59","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14218"},"modified":"2016-04-26T08:15:36","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:36","slug":"junta-universal-impugnacion-de-sus-acuerdos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/junta-universal-impugnacion-de-sus-acuerdos\/","title":{"rendered":"Junta Universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#impugnaciondeacuerdos\">Junta Universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta Universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u201cAcuerdos: impugnaci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>26 febrero 2001<\/p>\n<p><strong><a id=\"impugnaciondeacuerdos\"><\/a>Junta universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes las siguientes circunstancias:<\/p>\n<p>a) Se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos adoptados por la junta general de una sociedad de responsabilidad limitada por los que queda separado uno de los dos administradores mancomunados y el otro administrador es nombrado administrador \u00fanico. Sirve de base a tal escritura una certificaci\u00f3n incorporada a la misma en la que el nuevo administrador \u00fanico manifiesta que tal acuerdo se aprob\u00f3 en junta general universal, v\u00e1lidamente celebrada en el domicilio social el 4 de mayo de 2012, estando presente y representado la totalidad del capital social. A\u00f1ade que el acuerdo se tom\u00f3 por unanimidad de todos los socios con derecho a voto, salvo el socio que tambi\u00e9n es el administrador separado. Asimismo, expresa que el acta fue aprobada con el voto favorable de dos de los tres socios y el voto contrario del otro socio \u2014el administrador separado\u2014.<\/p>\n<p>En dicha escritura consta que, conforme al art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, se realiz\u00f3 la notificaci\u00f3n correspondiente al administrador separado. Asimismo, consta en diligencia que este administrador contest\u00f3 que tales acuerdos sociales hab\u00edan sido impugnados por considerarlos nulos, que se iba a interponer querella por falsedad en la citada certificaci\u00f3n y que se iba a oponer a la pr\u00e1ctica del asiento en el Registro Mercantil seg\u00fan lo dispuesto en dicho precepto reglamentario.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se presenta en el Registro copia autorizada de un \u00abacta de manifestaciones de la reuni\u00f3n de la Junta General y Universal\u00bb de la sociedad que, seg\u00fan expresa el notario autorizante, no tiene consideraci\u00f3n de acta notarial de la junta. En la misma consta que, con la asistencia de los tres \u00fanicos socios (dos de ellos representados), se designan presidente y secretario, con el voto en contra de uno de los socios representados que rechaz\u00f3 la representaci\u00f3n del otro socio por no cumplir los requisitos del art\u00edculo 163 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, se expresa que \u00abel Presidente y el Secretario admiten la representaci\u00f3n y dan por v\u00e1lidamente constituida la Junta\u00bb. Entre otros acuerdos se aprueba la separaci\u00f3n de uno de los administradores mancomunados (el socio representado que rechaz\u00f3 la referida representaci\u00f3n del otro socio no presente), y el representante del socio administrador de cuya destituci\u00f3n se trata entrega un documento sobre la nulidad de la junta que, a su juicio, se produce, entre otras razones, por haber sido convocada s\u00f3lo por uno de los dos administradores mancomunados, de modo que siendo la convocatoria nula tambi\u00e9n lo ser\u00e1n los acuerdos que pudieran adoptarse.<\/p>\n<p>b) El registrador resolvi\u00f3 no practicar la inscripci\u00f3n de dicho nombramiento de administradores por las razones que se expresan en la relaci\u00f3n de Hechos de la presente Resoluci\u00f3n y que se analizan en los siguientes fundamentos de Derecho, si bien cabe precisar que \u00fanicamente habr\u00e1n de ser objeto de an\u00e1lisis en este recurso los defectos primero y segundo de los expresados en la calificaci\u00f3n, toda vez que el tercero no ha sido impugnado. 2. Seg\u00fan el primero de los defectos invocados por el registrador en su calificaci\u00f3n, no cabe admitir que el acuerdo que se pretende inscribir haya sido aprobado en junta general universal, pues para ello \u00ab\u2026es necesario que los concurrentes acepten por unanimidad la celebraci\u00f3n de la sesi\u00f3n acordando el orden del d\u00eda (art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). Este acuerdo debe manifestarse a trav\u00e9s de la identificaci\u00f3n y firma por los presentes de la lista de asistentes al comienzo de la sesi\u00f3n (art\u00edculos 97.1.4.\u00aa y 98 del Reglamento del Registro Mercantil), circunstancia que deber\u00e1 expresarse en la certificaci\u00f3n (art\u00edculo 112.3.2.\u00aa del citado Reglamento)\u00bb. A\u00f1ade que del acta de manifestaciones relativa a dicha reuni\u00f3n resultan determinadas circunstancias que contradicen el car\u00e1cter universal de la junta, por lo que la celebraci\u00f3n de la junta como no universal requiere la correspondiente convocatoria que debe hacerse conjuntamente por los dos administradores mancomunados y tal circunstancia no se ha acreditado.<\/p>\n<p>La singularidad de la denominada junta general universal respecto de la que no tiene dicho car\u00e1cter consiste en el mantenimiento de la validez de la su constituci\u00f3n y de los acuerdos en ella adoptados, aunque no se hubieran cumplido los requisitos de convocatoria previstos en la ley y los estatutos, siempre que est\u00e9n presentes o representados todos los socios y acuerden por unanimidad la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n (art\u00edculo 178 de la Ley de Sociedades de Capital). En tal supuesto se prescinde exclusivamente de los requisitos de convocatoria, por considerar que la presencia de todos los socios y la unanimidad exigida respecto al acuerdo de celebraci\u00f3n de la junta garantiza el respeto de sus derechos de asistencia, informaci\u00f3n y voto cuya protecci\u00f3n subyace a las normas sobre forma de convocatoria, que no se considera necesario cumplir en el caso de junta universal.<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de acuerdos que hayan de inscribirse en el Registro Mercantil, deben constar en la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales \u2014o en la escritura o el acta notarial, en el presente supuesto\u2014 los elementos esenciales para poder apreciar la regularidad de la convocatoria de la junta general o, en su caso, las circunstancias necesarias para su consideraci\u00f3n como junta universal (cfr. art\u00edculos 97, apartado 1, circunstancias 2.\u00aa y 3.\u00aa, y 112.2 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>En el presente caso, aunque el otorgante de la escritura calificada expresa que la junta general se ha reunido con el car\u00e1cter de universal, no consta en dicho t\u00edtulo ni en el acta notarial tambi\u00e9n presentada que todos los asistentes hayan acordado por unanimidad la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n con tal car\u00e1cter; antes bien, de los documentos presentados resulta claramente la oposici\u00f3n de uno de los socios representados a la consideraci\u00f3n de tal reuni\u00f3n como junta general h\u00e1bil para la adopci\u00f3n de acuerdos (sin que, por tanto, pueda aceptarse la pretensi\u00f3n del recurrente de considerar que se ha aceptado \u00abfacta concludentia\u00bb la celebraci\u00f3n de junta universal). Por tanto, debe confirmarse el defecto invocado por el registrador en este sentido.<\/p>\n<p>Rechazado el car\u00e1cter universal de la junta, debe confirmarse la calificaci\u00f3n registral en cuanto exige que se acredite haberse realizado la convocatoria por los dos administradores mancomunados, toda vez que es competencia de los administradores seg\u00fan establece con claridad incontestable el art\u00edculo 166 de la Ley de Sociedades de Capital, al margen de supuestos singulares como el de fase de liquidaci\u00f3n de la sociedad, el de la convocatoria judicial o la singular que para el caso de \u00f3rgano de administraci\u00f3n incompleto y con objetivo limitado, admite el art\u00edculo 171. Por ello, si el \u00f3rgano de administraci\u00f3n est\u00e1 constituido por dos administradores mancomunados, su r\u00e9gimen de actuaci\u00f3n en la convocatoria ha de ser el propio del \u00f3rgano as\u00ed configurado, es decir la actuaci\u00f3n conjunta, seg\u00fan exige al art\u00edculo 201.1 de la misma Ley.<\/p>\n<p>27 octubre 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Junta Universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos Junta Universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, \u201cAcuerdos: impugnaci\u00f3n\u201d. 26 febrero 2001 Junta universal: impugnaci\u00f3n de sus acuerdos.- 1. 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