{"id":14220,"date":"2015-12-26T11:34:39","date_gmt":"2015-12-26T10:34:39","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14220"},"modified":"2016-04-26T08:15:36","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:36","slug":"junta-universal-inscripcion-de-sus-acuerdos","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/junta-universal-inscripcion-de-sus-acuerdos\/","title":{"rendered":"Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#inscripciondeacuerdos\">Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"inscripcionacuerdos\"><\/a>Junta general: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. La primera es determinar si es susceptible de inscripci\u00f3n una escritura de cese de administradores mancomunados, modificaci\u00f3n del sistema de administraci\u00f3n y nombramiento de administrador \u00fanico, siendo as\u00ed que se ha formulado oposici\u00f3n por los administradores salientes y el Registrador Mercantil ha estimado acreditada la falta de autenticidad de la certificaci\u00f3n expedida por la persona no inscrita. La segunda cuesti\u00f3n deriva de la existencia de asientos contradictorios referidos a la misma Junta, habi\u00e9ndose expedido sendas certificaciones elevadas a p\u00fablico relativa la primera a su celebraci\u00f3n en primera convocatoria y la segunda a su celebraci\u00f3n en segunda convocatoria (se examina a continuaci\u00f3n s\u00f3lo el segundo defecto; el primero puede verse m\u00e1s atr\u00e1s, en el apartado \u201cAdministradores: nombramiento\u201d).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo defecto debe ser revocado. En determinadas ocasiones este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 13 de febrero y 25 de julio de 1998, 29 de octubre de 1999, 28 de abril de 2000 y 31 de marzo de 2001), ante situaciones de conflicto entre socios que se traduc\u00edan en contenidos documentales contradictorios que no permit\u00edan comprobar si se hab\u00eda logrado o no un determinado acuerdo o cu\u00e1l de entre los que se pretend\u00eda que lo hab\u00edan sido deb\u00eda prevalecer, ha respaldado la decisi\u00f3n de rechazar la inscripci\u00f3n a fin de evitar la desnaturalizaci\u00f3n del Registro Mercantil en cuanto instituci\u00f3n encaminada a la publicidad de situaciones jur\u00eddicas ciertas \u2013a trav\u00e9s de un procedimiento en el que no juega el principio de contradicci\u00f3n\u2013 y cuya realidad y legalidad haya sido comprobada, en el \u00e1mbito que le es propio, por el tr\u00e1mite de la calificaci\u00f3n registral, y no a la resoluci\u00f3n de las diferencias entre los socios que s\u00f3lo a los Tribunales corresponde.<\/li>\n<\/ol>\n<p>No obstante, no debe olvidarse que, a la vista de los art\u00edculos 18.2 del C\u00f3digo de Comercio, y 6 y 10 del Reglamento del Registro Mercantil, la regla general es que, en su funci\u00f3n calificadora, los Registradores Mercantiles han de tener en cuenta el juego del principio de prioridad, lo que les obliga a tomar en consideraci\u00f3n, junto con el t\u00edtulo que es objeto de la misma, los asientos del Registro existentes al tiempo de su presentaci\u00f3n, y, en consecuencia, en cuanto tengan asiento de presentaci\u00f3n vigente en tal momento, los documentos presentados con anterioridad, no los que accedan al Registro despu\u00e9s (cfr. Resoluciones de 23 de octubre de 1998, 5 de abril de 1999 y 13 de noviembre de 2001). Por ello s\u00f3lo excepcionalmente cabe admitir la posibilidad de que los Registradores Mercantiles puedan y deban tomar en consideraci\u00f3n alg\u00fan documento referente al mismo sujeto inscrito o inscribible que, aun presentado despu\u00e9s del que se califica, resulten incompatibles u opuestos a fin de lograr un mayor acierto en la calificaci\u00f3n y evitar la pr\u00e1ctica de asientos in\u00fatiles e ineficaces. Pero esa posibilidad no puede generalizarse fuera de casos excepcionales como son aquellos en que se ha admitido, cuando existe incompatibilidad total entre los que se presentan como acuerdos adoptados por un mismo \u00f3rgano social en la misma reuni\u00f3n y documentados por separado.<\/p>\n<p>En el presente expediente, sin embargo, la situaci\u00f3n es diferente, por cuanto existe un acta notarial de Junta que de conformidad con el art\u00edculo 114.2 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas (hoy art\u00edculo 203 del Real Decreto Legislativo 1\/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) tiene la consideraci\u00f3n de acta de la Junta, que goza de la presunci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 17.2 bis de la Ley del Notariado, como manifestaciones propias del Notario, no de los comparecientes, dando fe de los hechos acaecidos, que han de presumirse ciertos, en tanto no sean anulados judicialmente y que adem\u00e1s ha sido presentada en el plazo previsto en el art\u00edculo 111 Reglamento del Registro Mercantil.<\/p>\n<p>Consecuentemente, no hay contradicci\u00f3n entre certificaciones de actas de una misma Junta, por cuanto la \u00fanica acta que tiene tal consideraci\u00f3n es la autorizada por el Notario de Reus, don Joaqu\u00edn Ochoa de Olza Vidal, de fecha 20 de noviembre de 2009, con el n\u00famero 3038 de protocolo.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso y revocar la nota de calificaci\u00f3n del Registrador en cuanto al segundo de los defectos, confirm\u00e1ndolo en cuanto al primero.<\/p>\n<p>3 febrero 2011<\/p>\n<p><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Constituidos en Junta Universal los dos \u00fanicos socios y adoptados sus acuerdos por unanimidad, no es imprescindible que tales acuerdos se reflejen en acta que despu\u00e9s se eleve a documento p\u00fablico, siendo admisible la escritura, en cuyo otorgamiento se constituy\u00f3 la Junta y se tomaron los acuerdos, pues el acta no es requisito \u201cad sustantiam\u201d, las medidas legales establecidas en garant\u00eda de los ausentes y los disidentes carecen de sentido cuando, como en este caso, todos los socios estaban presentes y, finalmente, la escritura expresa los requisitos que necesariamente debe tener la inscripci\u00f3n solicitada.<\/p>\n<p>3 mayo 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Aunque previamente a la celebraci\u00f3n de una Junta Universal se haya producido la exclusi\u00f3n de un socio (impugnada judicialmente) que no asisti\u00f3 a la Junta, conste o no inscrita la exclusi\u00f3n del socio, la Junta ser\u00e1 v\u00e1lida como universal si realmente tuvo ese car\u00e1cter, de suerte que desestimada la pretensi\u00f3n de que se declare nulo el acuerdo de exclusi\u00f3n subsistir\u00e1 la validez de los acuerdos adoptados en posteriores Juntas universales sin asistencia del excluido, en tanto que, de declararse la pretensi\u00f3n de nulidad, nulos ser\u00e1n los acuerdos de esas Juntas celebradas como universales sin presencia de quien no hab\u00eda perdido su condici\u00f3n de socio, nulidad oponible no s\u00f3lo a los socios sino tambi\u00e9n a terceros. Frente a lo anterior no puede argumentarse que la relaci\u00f3n de asistentes y su firma es exigencia formal del acta de la Junta, pues en la certificaci\u00f3n de los acuerdos tan s\u00f3lo es necesario expresar que existen, ya que, al no constar en el Registro Mercantil la identidad de los socios, es imposible atribuir al Registrador la posibilidad de calificar si la Junta tuvo o no car\u00e1cter universal.<\/p>\n<p>26 febrero 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos.-<\/strong> Cuando se da nueva redacci\u00f3n a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del d\u00eda. Con m\u00e1s raz\u00f3n debe ser as\u00ed cuando se trata del caso de socio \u00fanico, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del d\u00eda, por lo que es inscribible la escritura de adaptaci\u00f3n a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.<\/p>\n<p>15 noviembre 2002<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong><a id=\"inscripciondeacuerdos\"><\/a>Junta universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- Se plantea este recurso por la presentaci\u00f3n en el Registro, en diferentes momentos de dos documentos: el primero, escritura en la que consta el acuerdo adoptado en una Junta universal por la que cesan los administradores mancomunados y se nombra a una nueva persona como administrador \u00fanico; en dicha escritura, otorgada por el nuevo administrador, y en un acta notarial que se acompa\u00f1a, consta la notificaci\u00f3n del nombramiento realizada a los administradores destituidos, as\u00ed como la afirmaci\u00f3n de uno de ellos de no ser conforme a la verdad el contenido del acta; el segundo documento, presentado despu\u00e9s, contiene una certificaci\u00f3n de los administradores mancomunados, seg\u00fan la cual el acuerdo adoptado en la Junta universal fue de ratificarlos en sus cargos. El Registrador deneg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la escritura bas\u00e1ndose en el art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, entendiendo que se hab\u00eda justificado, de acuerdo con dicho art\u00edculo, \u201cde otro modo la falta de autenticidad del nombramiento\u201d. La Direcci\u00f3n revoca la nota afirmando que, de acuerdo con el citado art\u00edculo, el titular anterior de la facultad certificante puede oponerse a la pr\u00e1ctica del asiento si justifica haber interpuesto querella criminal por falsedad en la certificaci\u00f3n o si acredita de otro modo la falta de autenticidad. Si se acredita la interposici\u00f3n de la querella, se har\u00e1 constar esta circunstancia al margen del \u00faltimo asiento, pero dicha interposici\u00f3n no impide practicar la inscripci\u00f3n de los acuerdos certificados. De donde se deduce que s\u00f3lo la oposici\u00f3n fundada en la justificaci\u00f3n de la falta de autenticidad del nombramiento,<a id=\"_ftn5\"><\/a>[5] y no en la mera manifestaci\u00f3n contradictoria realizada por el anterior titular, puede servir de base al cierre registral de dicho acuerdo.<\/p>\n<p>6 julio 2004<\/p>\n<p><strong>\u00a0<\/strong><\/p>\n<p><strong>Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos<\/strong>.- 3. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripci\u00f3n de una escritura de modificaci\u00f3n de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, otorgada por quienes, seg\u00fan certifica el administrador \u00fanico, son los \u00fanicos socios, titulares de todas las participaciones sociales, porque seg\u00fan la calificaci\u00f3n impugnada existe falta de coincidencia del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal que de uno de tales socios expresa la escritura con el que resulta del Registro, lo que \u2013a juicio de dicha funcionaria- \u00abdeja indeterminada tal circunstancia exigida por el art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil\u00bb.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>El mencionado art\u00edculo 38 del Reglamento del Registro Mercantil, ubicado dentro del cap\u00edtulo relativo a los requisitos formales de los asientos, establece las circunstancias relativas a las personas cuya identidad haya de constar en cualquier inscripci\u00f3n. Entre tales circunstancias, trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas, incluye el Documento Nacional de Identidad, as\u00ed como, en su caso, el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En el presente supuesto no se expresa en la escritura calificada el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los comparecientes \u2013como por error se\u00f1ala la Registradora en su calificaci\u00f3n-, aunque s\u00ed el n\u00famero y letra de sus respectivos documentos nacionales de identidad, por lo que \u00e9sta circunstancia ser\u00eda por s\u00ed sola suficiente para revocar la calificaci\u00f3n impugnada. Pero es que, aun cuando tan escueta calificaci\u00f3n se hubiera referido propiamente al Documento Nacional de Identidad de la compareciente, tampoco podr\u00eda considerarse fundada en derecho sino, m\u00e1s bien, consecuencia de un, a todas luces, injustificado exceso de celo de la funcionaria calificadora.<\/p>\n<p>En efecto, la obligaci\u00f3n de consignar el Documento Nacional de Identidad y el n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de la persona f\u00edsica de que se trate parte de una premisa elemental: que la identidad de esa persona haya de hacerse constar en la inscripci\u00f3n; y resulta evidente que en el asiento registral en que conste la modificaci\u00f3n de los estatutos sociales no debe consignarse la identidad de los socios que adoptaron el acuerdo. Por lo dem\u00e1s, seg\u00fan los art\u00edculos 97.1.4.\u00aa y 112.3.2.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil, en caso de Junta universal es suficiente que, respecto de la identidad de los socios, en el acta consten el nombre y firma de los asistentes, y en la certificaci\u00f3n de los acuerdos se consigne el car\u00e1cter universal de la Junta as\u00ed como que en el acta figuran tales nombres y firmas, exigencias que en presente caso aparecen satisfechas con creces mediante la comparecencia de todos los socios en el otorgamiento de la escritura calificada y la declaraci\u00f3n en \u00e9sta del administrador \u00fanico, \u00f3rgano competente para la llevanza y custodia del libro registro de socios, sobre la cualidad de socios, titulares de la totalidad de las participaciones sociales en que se divide el capital social, que tales comparecientes tienen. De tales normas se desprende con claridad meridiana que la exigencia de la Registradora sobre la determinaci\u00f3n del n\u00famero de identificaci\u00f3n fiscal de los socios que adoptan el acuerdo excede del \u00e1mbito propio de la calificaci\u00f3n registral conforme al art\u00edculo 18 del C\u00f3digo de Comercio. Y es que, como ha reiterado este Centro Directivo, no puede ignorarse que ni calificaci\u00f3n ni la publicidad registral alcanzan a la constataci\u00f3n y protecci\u00f3n jur\u00eddica sustantiva de la transmisi\u00f3n de participaciones sociales (cuesti\u00f3n distinta es que, a otros efectos, se exija la constancia registral de la unipersonalidad sobrevenida, la p\u00e9rdida de tal situaci\u00f3n o el cambio de socio \u00fanico, conforme al art\u00edculo 126 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).<\/p>\n<p>15 noviembre 2006 <a id=\"_ftn6\"><\/a>[6]<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref5\">[5]<\/a> Respecto a c\u00f3mo se justifica la falta de autenticidad del acuerdo, puede verse el criterio del Centro Directivo en la misma Resoluci\u00f3n, que, al examinar el juego del principio de prioridad en materia de calificaci\u00f3n, puede verse en el apartado \u201cASIENTO DE PRESENTACI\u00d3N. Aplicaci\u00f3n del principio de prioridad\u201d.<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref6\">[6]<\/a> Esta resoluci\u00f3n ha sido anulada por la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011, publicada en el B.O.E. de 3 de julio de 2012. S\u00f3lo se publica el fallo, pero no los fundamentos del mismo.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Junta Universal: inscripci\u00f3n de sus acuerdos Junta general: inscripci\u00f3n de sus acuerdos.- 1. Dos son las cuestiones que se plantean en el presente recurso. 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