{"id":14314,"date":"2015-12-24T07:11:49","date_gmt":"2015-12-24T06:11:49","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14314"},"modified":"2016-04-26T08:15:37","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:37","slug":"liquidacion-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/liquidacion-2\/","title":{"rendered":"Liquidaci\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#Liquidacion\">Liquidaci\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Sin llegar a cuestionar la validez del pacto por el que se atribuye a los nombrados Administradores sociales, y para el per\u00edodo de formaci\u00f3n de la sociedad hasta su inscripci\u00f3n, todas las facultades que legal y estatutariamente les competen como \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en cambio s\u00ed puede decirse que es inoportuna su inscripci\u00f3n, toda vez que en tal momento dichas facultades deben haber caducado y lo que deber\u00eda inscribirse no ser\u00eda la atribuci\u00f3n de aquellas facultades, sino su extinci\u00f3n, algo totalmente carente de sentido al no constar previamente inscritas. Adem\u00e1s de lo anterior, la doble publicidad de estas facultades a trav\u00e9s del Registro Mercantil, por un lado, y su Bolet\u00edn Oficial por otro, caso de discrepancia entre ambos instrumentos de publicidad, llevar\u00eda consigo el riesgo de la prevalencia de lo que al tercero resultase m\u00e1s conveniente.<\/p>\n<p>9 marzo 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Para proceder a la liquidaci\u00f3n y reparto del haber social entre los socios, cuando existen acreedores, es preciso el previo a \u00e9stos, si bien, cuando las obligaciones pendientes son a plazo, el pago puede ser sustituido por la consignaci\u00f3n o dep\u00f3sito del importe de la obligaci\u00f3n pendiente, o su aseguramiento o afianzamiento, si bien es preciso que estas previsiones alternativas no se decidan unilateralmente por la sociedad, sino de com\u00fan acuerdo entre \u00e9sta y el acreedor. En el caso que motiv\u00f3 este recurso, se confirma la calificaci\u00f3n del Registrador, que no consider\u00f3 suficiente garant\u00eda el hecho de que la obligaci\u00f3n pendiente ya se encontraba garantizada con hipoteca, pues ni la garant\u00eda hipotecaria excluye la responsabilidad personal e ilimitada del deudor, ni se puede asegurar que la garant\u00eda real sea suficiente no ya al tiempo del vencimiento de la deuda sino en el propio momento de la disoluci\u00f3n. Por otra parte, se a\u00f1ade, la conformidad del acreedor a la suficiencia de la garant\u00eda pactada tiene como \u00fanico efecto posibilitar el reparto del haber social entre los socios, pero no implica necesariamente la renuncia a la responsabilidad personal de los socios por las deudas sociales pendientes.<\/p>\n<p>16 julio 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- La determinaci\u00f3n del domicilio social es una menci\u00f3n estatutaria esencial y su traslado fuera del t\u00e9rmino municipal ha de cumplir las exigencias que se establecen con car\u00e1cter general para toda modificaci\u00f3n estatutaria. Por esta raz\u00f3n, y porque el domicilio debe ser \u00fanico, no es inscribible la escritura de disoluci\u00f3n de una sociedad en la que se expresa que el domicilio de \u00e9sta, mientras dure el proceso de liquidaci\u00f3n, ser\u00e1 uno determinado, distinto al que figura en los estatutos, sin que se haya acordado el traslado de \u00e9ste.<\/p>\n<p>9 octubre 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Al tratarse la cesi\u00f3n global del activo y pasivo de una forma de liquidaci\u00f3n abreviada de la sociedad, en la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n deber\u00e1 hacerse constar, como norma liquidatoria acordada por la Junta general, el mismo acuerdo de cesi\u00f3n global.<\/p>\n<p>10 abril 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Acordada la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de una sociedad, y el nombramiento como liquidadores de los dos administradores mancomunados existentes, para la inscripci\u00f3n de la escritura otorgada por uno de ellos, sobre la base de una certificaci\u00f3n del acuerdo expedida por el mismo, es preciso acreditar la notificaci\u00f3n fehaciente al otro liquidador, pues con ello se posibilita su posible reacci\u00f3n frente al nombramiento, evitando la inscripci\u00f3n de un nombramiento inexistente.<\/p>\n<p>23 mayo 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Suspendida la inscripci\u00f3n de una escritura de disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Direcci\u00f3n decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su \u201cratio\u201d; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situaci\u00f3n en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no est\u00e1 disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultar\u00e1 la actuaci\u00f3n de la sociedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico; mientras que si est\u00e1 disuelta, la publicidad registral impedir\u00e1 que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidaci\u00f3n ordenada de su patrimonio.<\/p>\n<p>20 septiembre 2001<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Ver, m\u00e1s atr\u00e1s, el apartado \u201cAdministradores: Renuncia al cargo\u201d, para un supuesto de renuncia por parte de un Liquidador.<\/p>\n<p>15 enero 2002<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- Es inscribible el acuerdo de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su cr\u00e9dito, sin que preceda la declaraci\u00f3n de concurso. La Resoluci\u00f3n completa puede verse en el apartado \u201cDisoluci\u00f3n\u201d. <a id=\"ftn8\"><\/a>[8]<\/p>\n<p>29 abril 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"Liquidacion\"><\/a>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. El problema que se plantea en el presente expediente se centra en dilucidar si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de sociedad limitada en la que el liquidador manifiesta que \u00abaprobado el balance por unanimidad, no ha lugar a posibles impugnaciones por parte de los socios\u00bb, d\u00e1ndose la circunstancia de que la junta no ha sido universal. La registradora exige para la inscripci\u00f3n la notificaci\u00f3n al socio no asistente del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance de disoluci\u00f3n necesario para poder ejercer el derecho de impugnaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital, por analog\u00eda con el art\u00edculo 348 de la misma Ley, y entiende que no es procedente la manifestaci\u00f3n antes consignada sobre improcedencia de posibles impugnaciones por los socios.<\/p>\n<p>Por su parte el recurrente (al igual que el notario autorizante en su escrito de alegaciones) estima que es innecesaria dicha notificaci\u00f3n dado que la misma no est\u00e1 legal ni reglamentariamente exigida. En cuanto a la transcrita manifestaci\u00f3n contenida en la escritura antes aludida, el Notario entiende que en efecto resulta improcedente y que debe tenerse por no puesta.<\/p>\n<p>A la vista de ello, debe estimarse como \u00fanico defecto recurrido el primero de los se\u00f1alados en la nota de calificaci\u00f3n, relativo a la falta de notificaci\u00f3n al socio no asistente a la junta general del acuerdo aprobatorio del balance final, pues respecto del defecto n\u00famero dos, como pone de manifiesto la Registradora en su informe, el recurrente no realiza alegaci\u00f3n alguna y el notario autorizante de la escritura estima que la frase sobre la que recae la calificaci\u00f3n debe tenerse por no puesta.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Delimitado as\u00ed el objeto del recurso, de conformidad con el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria, el defecto objeto de impugnaci\u00f3n, tal y como ha sido formulado, no puede ser mantenido. En efecto, la vigente Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1\/2010 de 2 de julio, regula de forma detallada todo el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedades mercantiles estableciendo con detalle todas las operaciones que deben realizar los liquidadores nombrados hasta llegar a la total extinci\u00f3n de la sociedad y consiguiente cancelaci\u00f3n de asientos registrales, previo pago a los acreedores y adjudicaci\u00f3n del haber social. Uno de los puntos esenciales de ese proceso liquidatorio es la aprobaci\u00f3n por la junta general del balance final de liquidaci\u00f3n, o cuenta de cierre, del informe sobre las operaciones de liquidaci\u00f3n y del proyecto de divisi\u00f3n entre los socios del activo resultante (cfr. art\u00edculo 390.1 de la Ley de Sociedades de Capital). Dada la importancia y trascendencia de las operaciones liquidatorias que desembocan en el balance final de liquidaci\u00f3n sometido a la aprobaci\u00f3n de la junta general, que es la base sobre la cual, en su caso, se efect\u00faa el reparto del haber social, y que debe ser resumen de todas las operaciones de liquidaci\u00f3n patrimonial, el art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital concede a los socios que no hayan votado a favor del acuerdo, entre los que se incluyen l\u00f3gicamente los no asistentes a la junta general, el derecho de impugnar el acuerdo de la junta general de aprobaci\u00f3n del balance final en el plazo de dos meses a contar desde la adopci\u00f3n del acuerdo. En este precepto se apoya la registradora para exigir, a los efectos de posibilitar ese derecho de impugnaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n a los socios no asistentes a la junta, pues, a su juicio, de otra forma no tendr\u00edan conocimiento del acuerdo y, por tanto, su derecho de impugnaci\u00f3n ser\u00eda ilusorio.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Sin embargo, es lo cierto que ning\u00fan precepto de la Ley de Sociedades de Capital, ni tampoco del Reglamento del Registro Mercantil vigente, exigen para la inscripci\u00f3n de la escritura que documente la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, que se haga manifestaci\u00f3n alguna por parte del, o de los liquidadores, acerca de que han notificado a los socios no asistentes a la junta la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n, por lo que una exigencia en dicho sentido, para conseguir la inscripci\u00f3n de la escritura que documente la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, no puede prosperar.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Tampoco es posible apoyar dicha exigencia en la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica del art\u00edculo 348.1 de la Ley de Sociedades de Capital, conforme al cual \u00ablos acuerdos que den lugar al derecho de separaci\u00f3n se publicar\u00e1n en el Bolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil. En las sociedades de responsabilidad limitada y en las an\u00f3nimas cuando todas las acciones sean nominativas, los administradores podr\u00e1n sustituir la publicaci\u00f3n por una comunicaci\u00f3n escrita a cada uno de los socios que no hayan votado a favor del acuerdo\u00bb. Y no procede tal aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica por no existir una identidad de raz\u00f3n (cfr. art\u00edculo 4.1 del C\u00f3digo Civil) entre los supuestos regulados en ambos preceptos, pues el art\u00edculo 390 de la Ley de Sociedades de Capital est\u00e1 dedicado a regular la desaparici\u00f3n de la sociedad como sujeto de derecho, mientras que el art\u00edculo 348 presupone, antes al contrario, la continuaci\u00f3n de la sociedad pese a la separaci\u00f3n de alguno de sus socios. Por otra parte, tampoco puede entenderse que exista una laguna legal que justifique dicha aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica, dado que la protecci\u00f3n de los socios en los supuestos de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad existe, si bien se articula de distinta manera.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Confirmando la innecesaridad de publicaci\u00f3n alguna, la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 26 de agosto de 1998 vino a establecer que, pese a la obligatoriedad de publicar la disoluci\u00f3n de la sociedad an\u00f3nima en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n del lugar del domicilio social del derogado art\u00edculo 263 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aprobada por el Real Decreto legislativo 1564\/1989, de 22 de diciembre (obligaci\u00f3n primero minimizada por el Real Decreto-Ley 13\/2010 y hoy desaparecida tras la modificaci\u00f3n de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 25\/2011), tal exigencia no es requisito previo para la inscripci\u00f3n de la disoluci\u00f3n de la sociedad, pues se trata de una obligaci\u00f3n que reca\u00eda sobre los administradores, bajo su exclusiva responsabilidad. Es claro que si en este caso en que se exig\u00eda legalmente la publicidad de un acuerdo social, este Centro Directivo estim\u00f3 que no era precisa para la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil, por no disponerlo la ley de forma expresa, con m\u00e1s raz\u00f3n debe estimarse as\u00ed cuando el legislador no ha exigido requisito alguno de publicidad, distinto de la inscripci\u00f3n y su publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb (cfr. art\u00edculo 369 de la Ley de Sociedades de Capital), para el acuerdo aprobatorio del balance final de liquidaci\u00f3n. En el mismo sentido, y respecto de un supuesto de liquidaci\u00f3n de sociedad limitada durante la vigencia de la Ley 2\/1995 de Sociedades Limitadas y del anterior Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por Real Decreto 1597\/1989, en cuyo art\u00edculo 212.2.\u00ba se exig\u00eda, con referencia a las sociedades an\u00f3nimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, que en la escritura a presentar se har\u00eda constar, entre otros extremos, que ha sido aprobado y publicado en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los diarios de mayor circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio social el balance final de liquidaci\u00f3n, acreditando la fecha de las respectivas publicaciones, este Centro Directivo declar\u00f3 en su Resoluci\u00f3n de 12 de febrero de 1999 que ello supon\u00eda una extralimitaci\u00f3n reglamentaria pues tal publicaci\u00f3n no aparec\u00eda impuesta por ninguna de las normas del C\u00f3digo de Comercio relativas a la liquidaci\u00f3n de las compa\u00f1\u00edas mercantiles a las que se remit\u00eda el art\u00edculo 32 de la Ley de 17 de julio de 1953, y tampoco aparec\u00eda impuesta por la Ley de Sociedades Limitadas 2\/1995, admitiendo por consiguiente la inscripci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad sin necesidad de acreditar publicaci\u00f3n alguna.<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>En esta l\u00ednea no puede desconocerse por este Centro Directivo el proceso de simplificaci\u00f3n de requisitos publicitarios que de forma progresiva se va imponiendo en nuestro derecho de sociedades. Ello es una consecuencia del camino emprendido por la Uni\u00f3n Europea desde su Directiva 2003\/58\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, por la que se modifica la Directiva 68\/151\/CEE del Consejo en lo relativo a los requisitos de informaci\u00f3n con respecto a ciertos tipos de empresas y que, por ahora, ha culminado en la m\u00e1s reciente Directiva 2009\/109\/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 77\/91\/CEE, 78\/855\/CEE y 82\/891\/CEE del Consejo y la Directiva 2005\/56\/CE en lo que se refiere a las obligaciones de informaci\u00f3n y documentaci\u00f3n en el caso de las fusiones y escisiones. En la Exposici\u00f3n de Motivos de esta Directiva se expresa que \u00abse ha se\u00f1alado que el Derecho de sociedades es un \u00e1mbito en el que se imponen a las sociedades numerosas obligaciones de informaci\u00f3n, algunas de las cuales parecen obsoletas o excesivas. Por consiguiente es oportuno revisar estas obligaciones y, en su caso, reducir las cargas administrativas que recaen en las sociedades en la Comunidad al m\u00ednimo necesario para proteger los intereses de terceros\u00bb. Reflejos de esta tendencia de simplificaci\u00f3n se encuentran en el Real Decreto-Ley 13\/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el \u00e1mbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversi\u00f3n y la creaci\u00f3n de empleo el cual en su art\u00edculo 6, bajo el ep\u00edgrafe de \u00abreducci\u00f3n de cargas administrativas\u00bb procedi\u00f3 a modificar una serie de art\u00edculos de la Ley de Sociedades de Capital, estableciendo la posibilidad de sustituir las publicaciones en prensa por publicaciones en la web de la sociedad (cfr. art\u00edculos 173, 289, 319, 333 y 369 de la Ley de Sociedades de Capital). Profundizando en dicha simplificaci\u00f3n la Ley 25\/2011, de 1 de agosto, de reforma parcial de la Ley de Sociedades de Capital, suprime ya de forma completa determinadas obligaciones publicitarias, derogando el art\u00edculo 289, modificando los art\u00edculos 279 y 281 en cuanto a la no publicaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb de las sociedades depositantes de cuentas, y el art\u00edculo 369, que suprime para las sociedades an\u00f3nimas la necesidad de publicaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n en la web de la sociedad o, caso de no existir, en un diario de mayor circulaci\u00f3n del lugar del domicilio social. En esta l\u00ednea, ya el Real Decreto Legislativo 1\/2010 aprobatorio de la Ley de Sociedades de Capital, hab\u00eda suprimido para las sociedades an\u00f3nimas, en aras de simplificar y de aproximar el r\u00e9gimen de todas las sociedades de capital, del art\u00edculo 390 la necesidad de publicar el balance final de liquidaci\u00f3n en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en uno de los peri\u00f3dicos de mayor circulaci\u00f3n en el lugar del domicilio social.<\/li>\n<\/ol>\n<p>A la vista de todas estas normas parece evidente que no procede imponer m\u00e1s obligaciones publicitarias a las sociedades de capital que las legalmente previstas que, aunque en la nota de calificaci\u00f3n, se limita a una mera notificaci\u00f3n al \u00fanico socio no asistente, si se estimara que para el cierre de la hoja de la sociedad es precisa dicha notificaci\u00f3n, el requisito ser\u00eda aplicable a todo tipo de sociedades de capital, contara con pocos o muchos socios, fuera limitada o an\u00f3nima y en este \u00faltimo caso tuviera sus acciones representadas por anotaciones en cuenta o por t\u00edtulos nominativos o al portador, lo que obligar\u00eda en este \u00faltimo caso, y tambi\u00e9n en el de m\u00faltiples socios no asistentes, a volver a publicaciones en el \u00abBolet\u00edn Oficial del Registro Mercantil\u00bb y en diarios, hoy suprimidas legalmente, contrariando al mismo legislador y a la l\u00ednea general de simplificaci\u00f3n y reducci\u00f3n de costes en el funcionamiento de las empresas, seguida por la legislaci\u00f3n comunitaria y secundada por el derecho de sociedades aplicable en Espa\u00f1a.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>Lo anterior no supone que los socios no asistentes a la junta general que aprueba el balance final de liquidaci\u00f3n queden desprotegidos. Son muchas las normas que tienden a proteger sus intereses y que le posibilitan, sin necesidad de una notificaci\u00f3n \u00abad hoc\u00bb no prevista legalmente, llegar a tener conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance final. La primera noticia recibida por el socio le vendr\u00e1 de la mano del necesario anuncio o comunicaci\u00f3n convocando la junta general de la sociedad. As\u00ed el art\u00edculo 174 de la Ley de Sociedades de Capital exige que en la convocatoria de la junta conste el orden del d\u00eda en el que figurar\u00e1n los temas a tratar. Dicho orden del d\u00eda, en el caso que nos ocupa, deber\u00e1 expresar claramente que se somete a la aprobaci\u00f3n de la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n de la sociedad. Por su parte el art\u00edculo 388 de la misma ley regulando el deber de informaci\u00f3n a los socios durante el per\u00edodo de liquidaci\u00f3n viene a establecer que \u00ablos liquidadores har\u00e1n llegar peri\u00f3dicamente a conocimiento de los socios\u2026 el estado de la liquidaci\u00f3n por los medios que en cada caso se reputen m\u00e1s eficaces\u00bb. No cabe duda alguna que ese estado de liquidaci\u00f3n comprender\u00e1, en su caso, la propuesta del balance final de liquidaci\u00f3n y el mismo balance debidamente aprobado por la junta general. Constituye ello una obligaci\u00f3n de los liquidadores, bajo su responsabilidad en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 397 de la Ley de Sociedades de Capital, y sin perjuicio de que se formule ante los \u00f3rganos jurisdiccionales competentes la impugnaci\u00f3n del pertinente acuerdo aprobatorio del balance final. En \u00edntima conexi\u00f3n con todo lo anterior, y como fundamental garant\u00eda de los socios, la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad, que debe ser otorgada por los liquidadores, exige que los mismos manifiesten que \u00abha transcurrido el plazo para la impugnaci\u00f3n del acuerdo de aprobaci\u00f3n del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto\u00bb (cfr. art\u00edculo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital).<\/li>\n<\/ol>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 247.2.2.\u00aa del Reglamento de Registro Mercantil exige la misma manifestaci\u00f3n para la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad. Es en este \u00e1mbito donde debe situarse la verdadera garant\u00eda del socio, ausente o disidente, de sus derechos en orden a un balance final que suponga un perjuicio a su participaci\u00f3n en la sociedad, por incumplimiento de las normas sobre liquidaci\u00f3n, o por una irreal valoraci\u00f3n de los activos de la sociedad, una fijaci\u00f3n err\u00f3nea del valor de su cuota de liquidaci\u00f3n o por no respetar el principio de proporcionalidad en el reparto del haber social.<\/p>\n<ol start=\"6\">\n<li>Por consiguiente, sin la manifestaci\u00f3n antes vista, que debe contenerse en la escritura y sin la cual no puede procederse a la cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad, no le es posible al liquidador otorgar la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad y no podr\u00e1, ni deber\u00e1 otorgarla, si no tiene la seguridad de que los socios ausentes de la junta general han tenido conocimiento de la aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n a efectos de su posible impugnaci\u00f3n y si no ha transcurrido el plazo de dos meses que concede a los socios el art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital para su impugnaci\u00f3n. Si pese a no cumplirse los requisitos anteriores otorgara la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad, quedar\u00eda sujeto a la responsabilidad de los art\u00edculos 375.2 y al antes citado art\u00edculo 397.1 y.3 de la misma Ley.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Adem\u00e1s los liquidadores, una vez cumplidas las obligaciones impuestas en el art\u00edculo 395.1.a) de la Ley de Sociedades de Capital, contin\u00faan ejerciendo sus funciones hasta que la sociedad se extinga con la cancelaci\u00f3n de los asientos, e incluso con posterioridad a ese momento en el supuesto que contemplan los art\u00edculos 398 y 400 de la Ley de Sociedades de Capital. Es m\u00e1s, las Resoluciones de este Centro Directivo de 26 de abril de 1990, 11 de diciembre de 1996 y 13 de abril de 2000 estimaron que disuelta una sociedad y cancelados sus asientos, no se produce una extinci\u00f3n inmediata de la personalidad jur\u00eddica de la misma, pues la cancelaci\u00f3n es una f\u00f3rmula de t\u00e9cnica registral cuyo objeto es consignar aquella vicisitud, pero no impide la pr\u00e1ctica de eventuales asientos posteriores que la subsistencia de aquella personalidad en liquidaci\u00f3n puedan exigir o permitir y sean compatibles con tal situaci\u00f3n. Por tanto, a\u00fan cuando se produjera el cierre de la hoja de la sociedad, sin que los socios no asistentes hubieran tenido conocimiento del acuerdo aprobatorio del balance, su posibilidad de exigencia de responsabilidad a los liquidadores permanece intacta, sin que el cierre de la hoja de la sociedad les suponga una p\u00e9rdida definitiva de sus posibles derechos.<\/p>\n<p>Por todo ello debe concluirse que lo \u00fanico exigible a los liquidadores, a los efectos de la constataci\u00f3n de la extinci\u00f3n de la sociedad en el Registro Mercantil, es la manifestaci\u00f3n de que ha transcurrido el plazo para la impugnaci\u00f3n del acuerdo aprobatorio del balance final de liquidaci\u00f3n sin que se hayan formulado impugnaciones (manifestaci\u00f3n que no podr\u00e1 figurar en la escritura cuando \u00e9sta se otorgue antes del transcurso de dos meses desde la celebraci\u00f3n de la junta) o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiere resuelto, lo que unido a la no constancia en la hoja de la sociedad de la anotaci\u00f3n preventiva de la demanda de impugnaci\u00f3n que debe ser acordada de oficio por el juez de forma simult\u00e1nea a su admisi\u00f3n (cfr. art\u00edculo 390.2 de la Ley de Sociedades de Capital), debe ser garant\u00eda m\u00e1s que suficiente para los socios a los efectos de la protecci\u00f3n de su cuota en el haber social.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado revocar la nota de calificaci\u00f3n en el \u00fanico defecto recurrido, estimando el recurso interpuesto, en los t\u00e9rminos que resultan de los anteriores fundamentos.<\/p>\n<p>3 marzo 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- No es inscribible el acuerdo de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de una sociedad ya disuelta, en el que consta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado su cr\u00e9dito, sin que preceda la declaraci\u00f3n de concurso. La Resoluci\u00f3n completa puede verse en el apartado \u201cDisoluci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>2 julio 2012<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Liquidaci\u00f3n<\/strong>.- 1. La cuesti\u00f3n que se plantea en el presente expediente se centra en si es inscribible en el Registro Mercantil una escritura de formalizaci\u00f3n de acuerdos sociales de una sociedad ya disuelta, por la que se deja constancia de su liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n. En dicha escritura el liquidador manifiesta que existe un solo acreedor, al que no se le ha pagado ni asegurado su cr\u00e9dito por encontrarse la sociedad en estado de insolvencia total y definitiva, sin activo social alguno, seg\u00fan se acredita con el balance final de liquidaci\u00f3n. En el certificado que se eleva a p\u00fablico se contiene adem\u00e1s la afirmaci\u00f3n societaria de no ser posible la interposici\u00f3n de un procedimiento concursal al no existir concurrencia de acreedores por tratarse de un \u00fanico acreedor. Por todo ello, se declara liquidada y extinguida la sociedad y se solicita la correspondiente inscripci\u00f3n de liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n en su hoja registral al amparo de la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 que se citan.<\/p>\n<p>El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado por entender que el pago a los acreedores es requisito previo a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, y porque considera que el procedimiento legal previsto para la extinci\u00f3n de la sociedad, cuando no hay haber social con el que satisfacer a los acreedores, es el concurso de acreedores.<\/p>\n<p>El recurrente alega, en esencia, que el liquidador ha cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley de Sociedades de Capital, que los preceptos de la Ley de Sociedades de Capital referentes a la obligaci\u00f3n del liquidador del pago de las deudas sociales, satisfacci\u00f3n de los acreedores o consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos como presupuesto previo a la extinci\u00f3n de la sociedad, no son aplicables si la situaci\u00f3n de la entidad es la de insolvencia total y definitiva. Asimismo, considera que la pluralidad de acreedores es un presupuesto imprescindible de la declaraci\u00f3n de una situaci\u00f3n concursal, seg\u00fan resulta no s\u00f3lo de la propia denominaci\u00f3n del procedimiento sino de numerosos preceptos de la Ley Concursal. Y a\u00f1ade que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal derivado del art\u00edculo 1911 del C\u00f3digo Civil, con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en este C\u00f3digo para los actos realizados en fraude de acreedores (art\u00edculo 1291.3.\u00ba) o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana (art\u00edculo 1111).<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Por tanto a la vista de la calificaci\u00f3n y del recurso la soluci\u00f3n de este expediente ha de desenvolverse en un doble \u00e1mbito: primero, en el de las normas de la Ley de Sociedades de Capital, Texto Refundido 1\/2010, de 2 de julio, aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad y, en segundo lugar, en el de las normas de la Ley 22\/2003, de 9 de julio, Concursal, relativas a la apertura del concurso, a su calificaci\u00f3n y a la conclusi\u00f3n del mismo, debiendo adelantarse desde ahora que la reforma operada en esta \u00faltima por la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, posterior a las Resoluciones de este Centro Directivo de 13 de abril de 2000, y la de 29 de abril de 2011 invocadas por el recurrente, determin\u00f3 necesariamente una nueva interpretaci\u00f3n y un cambio de doctrina en la materia objeto de debate en este recurso en la m\u00e1s reciente Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012, dado el reforzamiento de la idea fundamental de protecci\u00f3n de los acreedores que inspira la reforma como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil, y en base a los razonamientos jur\u00eddicos que seguidamente se desarrollan.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, las normas mercantiles aplicables a la liquidaci\u00f3n y extinci\u00f3n de la sociedad, rectamente interpretadas y a la luz de la citada reforma concursal de 10 de octubre de 2011, conducen a la confirmaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n. La primera obligaci\u00f3n de los liquidadores es la formaci\u00f3n de un balance y de un inventario con referencia al d\u00eda en que se hubiera disuelto la sociedad (cfr. art\u00edculo 383 de la Ley de Sociedades de Capital). Una vez realizado el inventario y balance deber\u00e1n proceder, de conformidad con el art\u00edculo 385 de la Ley de Sociedades de Capital, al pago de las deudas sociales. Y es precisamente en esta fundamental fase de la liquidaci\u00f3n de la sociedad donde surge el problema que motiva el presente recurso. Seg\u00fan manifiesta el liquidador en la certificaci\u00f3n de los acuerdos de la junta y en la escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de dichos acuerdos, existe un \u00fanico acreedor de la sociedad (al que adem\u00e1s se le identifica de forma incompleta), y por ello ante la inexistencia de bienes con que satisfacer su cr\u00e9dito procede a dar por concluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n solicitando el cierre de la hoja de la sociedad en el Registro Mercantil con la consiguiente extinci\u00f3n de su personalidad jur\u00eddica. Pero olvida el liquidador de la sociedad toda una serie de normas mercantiles que debe cumplir antes de llegar a la fase de cierre de la hoja de la sociedad con la consiguiente extinci\u00f3n de la misma. Una de dichas obligaciones, y esencial en este caso, es la que le impone el art\u00edculo 388.1 de la Ley de Sociedades de Capital relativa al deber de hacer llegar a los acreedores \u00abel estado de la liquidaci\u00f3n por los medios que resulten m\u00e1s eficaces\u00bb. Parece evidente que en el caso que nos ocupa el liquidador no debe limitarse a constatar la existencia de un \u00fanico acreedor y la inexistencia de bienes con que satisfacer su deuda, sino que debe cumplir con la obligaci\u00f3n que le impone dicho precepto a fin de que el acreedor pueda reaccionar en defensa de sus derechos. Si as\u00ed no lo hiciera, ese acreedor podr\u00eda encontrarse sorpresivamente ante la situaci\u00f3n de que cuando intentara el cobro de su cr\u00e9dito, bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n singular o bien por procedimientos de ejecuci\u00f3n colectiva, su deudor habr\u00eda desaparecido del mundo de los sujetos de derecho, careciendo su cr\u00e9dito de sujeto pasivo o persona contra la que dirigir la acci\u00f3n de reclamaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Esta es una situaci\u00f3n que el Derecho no puede amparar, pues ante el vac\u00edo legal que se produce en esta materia, sin norma legal directamente aplicable al caso, adem\u00e1s de a los preceptos de la legislaci\u00f3n societaria y concursal que analizamos en los siguientes fundamentos jur\u00eddicos de esta Resoluci\u00f3n, debe recurrirse supletoriamente a los principios generales del Derecho, aplicables en defecto de ley o de costumbre (cfr. art\u00edculo 1 del C\u00f3digo Civil), y entre estos figuran los que rechazan el enriquecimiento injusto o los que proscriben la indefensi\u00f3n de los acreedores frente a actuaciones unilaterales de sus deudores. Se trata, en definitiva, de una cautela en evitaci\u00f3n de que por la simple declaraci\u00f3n de una persona queden definitivamente fijados derechos y publicadas situaciones jur\u00eddicas firmes en el Registro Mercantil amparadas por el principio de legitimaci\u00f3n, cautela de la que hay diversas manifestaciones en nuestra legislaci\u00f3n (cfr. v.gr. art\u00edculo 111 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Pero la legislaci\u00f3n mercantil no solo impone las exigencias anteriores en relaci\u00f3n con el proceso liquidatorio de las sociedades de capital, sino que en aras precisamente de aquella defensa de los acreedores o del acreedor \u00fanico, en su caso, vienen a establecer en el art\u00edculo 390 de la reiterada Ley de Sociedades de Capital la necesaria aprobaci\u00f3n del balance final de liquidaci\u00f3n, por medio del cual se pondr\u00e1 de manifiesto la situaci\u00f3n patrimonial de la sociedad, balance que seg\u00fan la norma antes vista deber\u00e1 tambi\u00e9n ser comunicado a los acreedores, y el cual no podr\u00e1 someterse por los liquidadores a la aprobaci\u00f3n de la junta general hasta que se encuentren \u00abconcluidas las operaciones de liquidaci\u00f3n\u00bb. Es decir, no procede someter a la junta general el balance final de liquidaci\u00f3n si no se han concluido las operaciones de liquidaci\u00f3n, entre las que se incluye el pago a los acreedores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Insiste en esta idea fundamental de protecci\u00f3n de los acreedores, como garant\u00eda de seguridad jur\u00eddica en el tr\u00e1fico mercantil y, por tanto, de fomento del mismo, la Ley de Sociedades de Capital en el art\u00edculo 391.2 al establecer que la satisfacci\u00f3n de los acreedores es previa a la satisfacci\u00f3n de los socios, tras lo cual exige de forma terminante, en el art\u00edculo 395.1.b, para la extinci\u00f3n definitiva de la sociedad que en la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad los liquidadores deber\u00e1n manifestar que se ha procedido \u00abal pago de los acreedores o a la consignaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos\u00bb. En consonancia con esta norma el art\u00edculo 247.2.3.\u00aa del Reglamento del Registro Mercantil, tambi\u00e9n exige para la \u00abcancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la sociedad\u00bb la manifestaci\u00f3n de que se ha procedido a la satisfacci\u00f3n de los acreedores o a la consignaci\u00f3n o aseguramiento de sus cr\u00e9ditos\u00bb. Estas dos normas interpretadas, seg\u00fan el sentido propio de sus palabras, atendiendo a su esp\u00edritu y finalidad (cfr. art\u00edculo 3.1 del C\u00f3digo Civil), nos llevan a la conclusi\u00f3n, \u00aba sensu contrario\u00bb, de la imposibilidad de otorgar la escritura p\u00fablica de extinci\u00f3n de la sociedad y la consiguiente cancelaci\u00f3n de los asientos registrales de la misma, si existen acreedores pendientes de pago, siendo indiferente a estos efectos que exista una pluralidad de acreedores o que las deudas de la sociedad las ostente un \u00fanico acreedor. Este trato indistinto para ambas situaciones resulta perfectamente l\u00f3gico, pues en caso contrario se producir\u00eda el efecto parad\u00f3jico de dispensar un trato peor al acreedor \u00fanico frente a una pluralidad de acreedores. Y es que la sociedad mantiene su aptitud para ser titular de derechos y obligaciones, y por tanto su personalidad jur\u00eddica, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jur\u00eddicas pendientes de las mismas (cfr. art\u00edculos 390.1, 391.2 y 395.1 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<ol start=\"4\">\n<li>Solventado el problema puramente societario relativo a la extinci\u00f3n de la sociedad, y en directa conexi\u00f3n con el mismo, procede ahora examinar la segunda cuesti\u00f3n relativa a la posibilidad o no de concurso existiendo un \u00fanico acreedor, pero teniendo muy presente que la existencia de ese \u00fanico acreedor s\u00f3lo resulta de un balance aprobado por la junta general de la sociedad y de la consiguiente manifestaci\u00f3n privada del liquidador. Se trata, por tanto, de determinar si para practicar la cancelaci\u00f3n de la hoja registral de una sociedad de responsabilidad limitada que se encuentra en la situaci\u00f3n descrita, es o no necesaria una resoluci\u00f3n judicial que as\u00ed lo disponga en el correspondiente procedimiento concursal.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Ciertamente, antes de la entrada en vigor de la Ley Concursal, la mayor\u00eda de la doctrina y el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de enero de 1984, consideraron imprescindible la existencia de pluralidad de acreedores para la declaraci\u00f3n de quiebra o la admisi\u00f3n de la solicitud de suspensi\u00f3n de pagos (cfr. la Sentencia de 9 de enero de 1984). Es igualmente cierto que, aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor en situaci\u00f3n concursal, una parte de nuestra doctrina infiere la existencia de tal presupuesto no s\u00f3lo de la propia Exposici\u00f3n de Motivos sino de los numerosos preceptos que se refieren a esa pluralidad de acreedores. As\u00ed, tambi\u00e9n se considera con base en la naturaleza y los principios del procedimiento, que no se dirigen a satisfacer a un acreedor individual, ya que \u00e9ste cuenta con el proceso de ejecuci\u00f3n singular. As\u00ed, seg\u00fan el p\u00e1rrafo quinto del apartado II de dicho pre\u00e1mbulo, \u00abEl nombre elegido para denominar el procedimiento \u00fanico es el de \u00abconcurso\u00bb, expresi\u00f3n cl\u00e1sica que, desde los tratadistas espa\u00f1oles del siglo XVII, fundamentalmente de Amador Rodr\u00edguez (\u00abTractatus de concursu\u00bb, 1616) y de Francisco Salgado de Somoza (\u00abLabyrinthus creditorum concurrentium\u00bb, 1646), pas\u00f3 al vocabulario procesal europeo y que, por antonomasia, describe la concurrencia de los acreedores sobre el patrimonio del deudor com\u00fan\u2026\u00bb. Seg\u00fan el art\u00edculo 2.1 la declaraci\u00f3n de concurso procede en caso de insolvencia del \u00abdeudor com\u00fan\u00bb (de lo que evidencia la existencia de varios acreedores); y se refieren a los acreedores, en plural, los art\u00edculos 3.1, 3.4, 4, 6.2.4.\u00ba, 19.3, 21.1.5.\u00ba, 21.4, 27.1.3.\u00ba, 36.1, 36.7, 48.5, 49, 51.1, 54.1, 55.4, 56.1, 57.3, 72.1, 75.2.2.\u00ba, 76 y siguientes, entre otros.<\/p>\n<p>No obstante los razonamientos anteriores, puestos de manifiesto en la Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 29 de abril de 2011 invocada por el recurrente, existen otra serie de normas en nuestra Ley Concursal, fundamentalmente las relativas al concurso necesario, en que no se parte de la existencia de una pluralidad de acreedores, sino que un \u00fanico acreedor dispone de legitimaci\u00f3n activa para solicitar, como alternativa a la ejecuci\u00f3n singular del patrimonio de su deudor, la declaraci\u00f3n de concurso necesario para poder as\u00ed gozar de las garant\u00edas que proporciona la ejecuci\u00f3n jurisdiccional de los bienes del concursado, evitando de forma simult\u00e1nea la artificiosa creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n de insolvencia del deudor. As\u00ed, el art\u00edculo 1 de la Ley Concursal que habla de \u00abcualquier acreedor\u00bb, el art\u00edculo 2.4 que, en concordancia con el art\u00edculo 7, se refiere a un acreedor como solicitante de la declaraci\u00f3n del concurso pudiendo adem\u00e1s basarla en la \u00abliquidaci\u00f3n apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor\u00bb, el art\u00edculo 15 sobre provisi\u00f3n de la solicitud del concurso o el art\u00edculo 25 sobre la declaraci\u00f3n conjunta de concurso de varios deudores. Y si bien es cierto que dichos art\u00edculos son meramente indiciarios de la posible existencia de concurso con un solo acreedor, es igualmente cierto que dicha posibilidad se ve confirmada por el nuevo art\u00edculo 48 ter, introducido en la Ley Concursal por la reforma de la Ley 38\/2011, de 10 de octubre, posterior a la Resoluci\u00f3n antes citada, al establecer la previsi\u00f3n de unas medidas cautelares a favor del acreedor del concurso, cuya adopci\u00f3n pueden producirse incluso de oficio, concretadas en la posibilidad de embargar los bienes y derechos de los administradores o liquidadores de hecho o de derecho, apoderados generales o de quienes hubieren tenido dicha condici\u00f3n en los dos a\u00f1os anteriores \u00abcuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que en la sentencia de calificaci\u00f3n las personas a las que afecte el embargo sean condenadas a la cobertura del d\u00e9ficit resultante de la liquidaci\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en esta ley\u00bb.<\/p>\n<p>Esta medida cautelar confirma la necesidad del cambio de criterio que se oper\u00f3 en la Resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012, y que ahora se ratifica, respecto de la anterior de 29 de abril de 2011, pues dada la trascendencia de la misma y su importancia para el acreedor de la sociedad, es evidente que no puede privarse a dicho acreedor de su obtenci\u00f3n, provoc\u00e1ndole una indefensi\u00f3n patente, por medio del proceso seguido en la escritura calificada de constatar de forma privada la inexistencia de bienes y la existencia de un \u00fanico acreedor. Tambi\u00e9n son fundamentales a estos efectos todas las normas que sobre calificaci\u00f3n del concurso se contienen en los art\u00edculos 167 y siguientes de la Ley Concursal, algunos profundamente afectados por la reforma de 10 de octubre de 2011. As\u00ed el nuevo art\u00edculo 172 bis establece la responsabilidad concursal, si el juez as\u00ed lo estima, pudiendo \u00abcondenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jur\u00eddica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificaci\u00f3n a la cobertura, total o parcial, del d\u00e9ficit\u00bb. A\u00f1adiendo a continuaci\u00f3n que \u00absi el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la secci\u00f3n sexta por incumplimiento del convenio, el juez atender\u00e1 para fijar la condena al d\u00e9ficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificaci\u00f3n como a los determinantes de la reapertura\u00bb. Y termina disponiendo que \u00aben caso de pluralidad de condenados, la sentencia deber\u00e1 individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participaci\u00f3n en los hechos que hubieran determinado la calificaci\u00f3n del concurso\u00bb. Resultar\u00eda jur\u00eddicamente injusto para el acreedor de la sociedad privarle de las medidas establecidas en su beneficio en la Ley Concursal ante la laguna legal existente en las leyes mercantiles y concursales acerca de la liquidaci\u00f3n de la sociedad con un \u00fanico acreedor y sin haber social para su pago.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta en fin, que frente a la aprobaci\u00f3n unilateral de la \u00abfoto fija\u00bb que supone el balance final, el procedimiento concursal implica necesariamente la revisi\u00f3n por el administrador concursal de los actos de administraci\u00f3n llevados a cabo en los \u00faltimos tres a\u00f1os (vide art\u00edculos 6 y 75 de la Ley Concursal) y, en su caso, el ejercicio por la propia administraci\u00f3n concursal y con el fin de reintegrar la masa activa, de las acciones de rescisi\u00f3n procedentes dentro del mismo procedimiento de concurso (art\u00edculo 72) en t\u00e9rminos mas favorables para los intereses de los acreedores que en el caso de ejercicio individual de las similares acciones civiles (confr\u00f3ntese el contenido del art\u00edculo 71 de la Ley Concursal con los art\u00edculos 1111 y 1291.3 del C\u00f3digo Civil). Por ello no puede acogerse favorablemente el argumento del recurrente relativo a que en caso de existencia de un \u00fanico acreedor su protecci\u00f3n se asegura mediante la ejecuci\u00f3n singular frente al deudor, con base en el principio de responsabilidad patrimonial universal y con posibilidad de ejercitar las acciones previstas en el C\u00f3digo civil para los actos realizados en fraude de acreedores o por medio de la acci\u00f3n revocatoria o pauliana, pues ello no debe llevar a privar al acreedor de las ventajas procesales que se derivan de la apertura del procedimiento concursal antes expuestas.<\/p>\n<ol start=\"5\">\n<li>A todo lo anterior se suma el argumento que se desprende del nuevo art\u00edculo 176 bis de la Ley Concursal, procedente tambi\u00e9n de la reforma tantas veces citada, del cual resulta claro que es el juez del concurso el que debe decretar la conclusi\u00f3n del mismo por falta o insuficiencia de bienes. Y esa declaraci\u00f3n de conclusi\u00f3n del concurso le exige que no sea previsible el ejercicio de acci\u00f3n de reintegraci\u00f3n, de impugnaci\u00f3n o de responsabilidad de terceros, ni la calificaci\u00f3n del concurso como culpable. Es m\u00e1s, no puede \u00abdictarse auto de conclusi\u00f3n del concurso por insuficiencia de la masa activa mientras se est\u00e9 tramitando la secci\u00f3n de calificaci\u00f3n o est\u00e9n pendientes demandas de reintegraci\u00f3n de la masa activa o de exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesi\u00f3n o fuese manifiesto que lo que se obtuviera de ellas no ser\u00eda suficiente para la satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos contra la masa\u00bb. Parece claro que todas estas medidas son establecidas en beneficio de los acreedores, quedando cerrada toda esta materia con el art\u00edculo 178 de la Ley Concursal que establece, como efecto de la conclusi\u00f3n del concurso de persona jur\u00eddica, su extinci\u00f3n, acordada por el juez del concurso, el cual dispondr\u00e1 igualmente \u00abla cancelaci\u00f3n de su inscripci\u00f3n en los registros p\u00fablicos que corresponda, a cuyo efecto se expedir\u00e1 mandamiento conteniendo testimonio de la resoluci\u00f3n firme\u00bb.<\/li>\n<li>A la vista de todo lo expuesto y del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el art\u00edculo 24.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, debe rechazarse la extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de una sociedad en el Registro Mercantil, cuando tanto la inexistencia de m\u00e1s acreedores, como la inexistencia de bienes, s\u00f3lo resultan de las meras manifestaciones de un liquidador nombrado dentro de los acuerdos de una junta general de una sociedad, sin intervenci\u00f3n p\u00fablica o jurisdiccional ninguna y sin ninguna prueba que garantice la veracidad de lo acordado y manifestado y, sobre todo, sin el conocimiento ni la intervenci\u00f3n de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en la escritura y por la extinci\u00f3n de la sociedad como consecuencia de la cancelaci\u00f3n de sus asientos en el Registro Mercantil. Admitir esta extinci\u00f3n y cancelaci\u00f3n constituir\u00eda un caso claro de indefensi\u00f3n procesal, proscrita por el art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola, norma interpretada reiteradamente por el Tribunal Constitucional en el sentido de que este precepto supone la salvaguardia de la posible defensa contradictoria de las partes litigantes, a trav\u00e9s de la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses, en un proceso en el que imperen los principios de bilateralidad e igualdad de armas procesales.<\/li>\n<li>Finalmente, ratifica la conclusi\u00f3n anterior la regulaci\u00f3n que sobre los efectos de la inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil se contiene en los art\u00edculos 20 y 21 del C\u00f3digo de Comercio. As\u00ed, en su virtud, el contenido del Registro se presume exacto y v\u00e1lido; los asientos del Registro est\u00e1n bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen sus efectos mientras no se inscriba la declaraci\u00f3n judicial de su inexactitud o nulidad; sin que la inscripci\u00f3n convalide los actos y contratos que sean nulos conforme a las leyes. Por tanto, si la sociedad, como hemos visto, no se ha extinguido, la constancia de la liquidaci\u00f3n en el Registro Mercantil crear\u00eda una presunci\u00f3n de exactitud y validez contraria a la realidad extrarregistral, resultado que el Derecho rechaza. En definitiva, dentro de todo proceso de insolvencia existen indudablemente intereses privados, pero tambi\u00e9n intereses p\u00fablicos de defensa de la seguridad jur\u00eddica que no pueden ser soslayados ni ignorados por las personas encargadas de su tutela y, en particular, en sede extrajudicial, por los registradores mercantiles.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>4 octubre 2012<\/p>\n<p><a href=\"#_ftnref8\">[8]<\/a> El criterio expuesto en esta resoluci\u00f3n ha sido rectificado, ante un caso id\u00e9ntico, en la resoluci\u00f3n de 2 de julio de 2012.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Liquidaci\u00f3n Liquidaci\u00f3n.- Sin llegar a cuestionar la validez del pacto por el que se atribuye a los nombrados Administradores sociales, y para el per\u00edodo de formaci\u00f3n de la sociedad hasta su inscripci\u00f3n, todas las facultades que legal y estatutariamente les competen como \u00f3rgano de administraci\u00f3n, en cambio s\u00ed puede decirse que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14314","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14314","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14314"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14314\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14314"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14314"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14314"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}