{"id":14334,"date":"2015-12-21T09:28:24","date_gmt":"2015-12-21T08:28:24","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14334"},"modified":"2016-04-26T08:15:39","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:39","slug":"participaciones-sociales-fijacion-de-su-precio","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/participaciones-sociales-fijacion-de-su-precio\/","title":{"rendered":"Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#fijaciondesuprecio\">Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- El derecho de la Sociedad a impedir la entrada de nuevos socios no puede ir en detrimento del que \u00e9stos tienen a dejar de serlo y obtener el valor real de sus participaciones. Como consecuencia, no es inscribible la cl\u00e1usula que atribuye a la Junta de socios la facultad de fijar para cada a\u00f1o el precio de venta de las participaciones tomando como base el resultado del balance del ejercicio anterior, pues el simple valor contable puede no corresponder al valor real en cuya determinaci\u00f3n intervienen elementos inmateriales no contables o simplemente las variaciones que pueden ocurrir desde la fecha de fijaci\u00f3n del valor hasta la del momento de la venta.<\/p>\n<p>15 noviembre 1991<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- Se cuestiona si es o no inscribible la cl\u00e1usula estatutaria seg\u00fan la cual, para el supuesto de que se ejercite el derecho preferente de compra que se atribuye a los socios y a la sociedad, en caso de que alguno de aqu\u00e9llos pretenda transmitir sus participaciones sociales, el valor de \u00e9stas, en caso de discrepancia, ser\u00e1 fijado por tres peritos, de acuerdo con el balance de la sociedad. El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso de nuevos miembros no deseados no puede ser reconocido en detrimento del no menos leg\u00edtimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones sociales que pretende enajenar, por lo que no son inscribibles las cl\u00e1usulas estatutarias que, para el ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n preferente, fijen como precio el mero valor contable sin tener en cuenta tambi\u00e9n la indudable relevancia econ\u00f3mica de los elementos inmateriales como la clientela y las expectativas, y en general, el denominado fondo de comercio, as\u00ed como la actualizaci\u00f3n de los valores de algunas partidas.<\/p>\n<p>7 junio 1994<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- No cumple los requisitos del art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en cuanto no permite obtener la valoraci\u00f3n real de las participaciones, la cl\u00e1usula seg\u00fan la cual la fijaci\u00f3n de dicho valor se har\u00e1 tomando como base el valor que resulte del balance contable cerrado a la fecha del acuerdo de exclusi\u00f3n o, en su caso, del acuerdo que d\u00e9 lugar a la separaci\u00f3n, sum\u00e1ndose al valor nominal de las participaciones la parte proporcional de las reservas acumuladas.<\/p>\n<p>30 marzo 1999<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- En el caso de exclusi\u00f3n de un socio, lo mismo que en el de separaci\u00f3n, ha de reducirse el capital social en el importe del valor nominal de las participaciones del socio excluido o separado que han de amortizarse, lo cual no plantea problemas desde el punto de vista estatutario, pues supondr\u00e1 una minoraci\u00f3n de la cifra del capital social igual al importe del valor nominal de las participaciones que se amorticen. El problema radica en la dificultad de fijar el importe real o razonable que ha de abonarse por ellas. Para solucionarlo, el art\u00edculo 100 de la Ley da preferencia al acuerdo que puedan lograr las partes, bien fijando directamente ese valor, bien conviniendo sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir. De no existir acuerdo, la soluci\u00f3n legal es la confiar la valoraci\u00f3n a un auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el Registrador Mercantil, valoraci\u00f3n que puede combatirse en un procedimiento judicial, pero que es suficiente por s\u00ed para ejecutar el acuerdo, una vez pagado o consignado el valor fijado, y por tanto inscribible en el Registro. Lo que no puede admitirse el que el acuerdo a que se refiere la norma legal sea, no el que se logre entre el interesado \u2013el socio excluido o voluntariamente separado de la sociedad- y \u00e9sta, sino el que se logre en junta general por los restantes socios, que ser\u00eda una decisi\u00f3n unilateral de parte interesada.<\/p>\n<p>15 octubre 2003<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. El primero (se refiere al primero de los defectos se\u00f1alados en la nota recurrida) vuelve a plantear una cuesti\u00f3n que ya ha sido abordada en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n por este Centro Directivo. El art\u00edculo 29 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, como tantos otros del mismo cuerpo legal, tiene un car\u00e1cter subsidiario de suerte que el r\u00e9gimen que establece para la transmisi\u00f3n \u00ednter vivos de las participaciones sociales tan s\u00f3lo entra en juego a falta o por insuficiencia del r\u00e9gimen estatutario. Y \u00e9ste tan solo queda sujeto a las limitaciones que le impone el art\u00edculo siguiente de la Ley, el 30. Es cierto que entre tales limitaciones no figura ninguna que se refiera a la fijaci\u00f3n del valor de las participaciones y que el sistema para esa fijaci\u00f3n que el legislador ha establecido para el caso de ser la transmisi\u00f3n a t\u00edtulo distinto de compraventa puede ser sustituido en los estatutos por otro, extensible al supuesto de discrepancia sobre el precio pretendido aun en caso de compraventa, pero en todo caso ha de respetar el principio de responder o buscar el valor real o el \u00abvalor razonable\u00bb, en dicci\u00f3n de la norma legal tras la reforma de que fue objeto por la disposici\u00f3n adicional d\u00e9cima de la Ley 44\/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero. Otra soluci\u00f3n implicar\u00eda para el socio una prohibici\u00f3n indirecta de disponer sin las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 30.3 de la Ley o la atribuci\u00f3n de los dem\u00e1s socios de la facultad de obtener un enriquecimiento injusto o sin causa, contrario a uno de los principios generales que informan nuestro ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>De ah\u00ed que aunque el art\u00edculo 188 del Reglamento del Registro Mercantil no recoja una prohibici\u00f3n como la que en relaci\u00f3n a la limitaci\u00f3n a la transmisi\u00f3n de acciones se establece en el art\u00edculo 123.6, la aplicaci\u00f3n de aquel principio ha de conducir al mismo resultado. Ha de tenerse como vigente, por tanto, la doctrina de resoluciones como las de 7 de junio de 1994 o 30 de marzo de 1999 cuando entend\u00edan que el valor resultante del balance no puede equipararse al valor real, ni hoy d\u00eda al valor razonable, por cuanto la contabilizaci\u00f3n en el balance est\u00e1 sujeto a una serie de principios, tales como la prohibici\u00f3n de incluir determinados elementos como puede ser el fondo de comercio no adquirido a t\u00edtulo oneroso (cfr. art\u00edculo 39.6 del C\u00f3digo de comercio), o la obligaci\u00f3n de hacerlo con otros elementos esenciales del activo por el precio de adquisici\u00f3n (art\u00edculo 38.1f), y en general el de prudencia que si impide la inclusi\u00f3n de beneficios potenciales obliga a hacerlo son las p\u00e9rdidas y riesgos que tengan tal car\u00e1cter (art. 38.1c) y que si son l\u00f3gicos en cuanto a otros fines de inter\u00e9s p\u00fablico, en especial la protecci\u00f3n de los acreedores sociales, quiebran a la hora de proteger el derecho del socio a obtener el valor de su participaci\u00f3n en la sociedad si se fija en atenci\u00f3n de los datos contables.<\/p>\n<p>Y es por esta raz\u00f3n por lo que el defecto ha de confirmarse, no porque quiebre, seg\u00fan se alega accidentalmente en la nota, el principio de libre autonom\u00eda de la voluntad a la hora de aceptar las partes un determinado valor, pues la remisi\u00f3n de los estatutos al art\u00edculo 29 de la Ley, al igual que la apelaci\u00f3n a la intervenci\u00f3n del auditor de cuentas de la sociedad tan s\u00f3lo cuando se le solicite, dejan claramente a salvo aquella libertad.<\/p>\n<p>Cierto que, como alega el recurrente, la norma estatutaria respeta la exigencia del \u00abvalor real\u00bb, pero tan solo de manera nominal pues al remitirlo al \u00abque resulte del \u00faltimo balance auditado\u00bb da lugar, por la contradicci\u00f3n denunciada entre valor real y valor contable, a un confusionismo incompatible con la claridad que ha de demandarse a los pronunciamientos registrales en cuanto presididos como est\u00e1n de la presunci\u00f3n legal de exactitud y validez (art. 20.1 del C\u00f3digo de Comercio).<\/p>\n<p>4 mayo 2005<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"fijaciondesuprecio\"><\/a>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. Seg\u00fan la sucesi\u00f3n de hechos que preceden a la interposici\u00f3n de este recurso, se present\u00f3 en el Registro Mercantil una escritura de elevaci\u00f3n a p\u00fablico de acuerdos sociales consignados en acta notarial de Junta General de una sociedad de responsabilidad limitada en la que, estando presente el 94,14 % del capital social, se acuerda por mayor\u00eda aceptar la separaci\u00f3n voluntaria de un socio y la amortizaci\u00f3n de sus participaciones, reembols\u00e1ndole la cantidad acordada por la Junta, y, acto seguido, la exclusi\u00f3n de otro socio (por incumplimiento de la prestaci\u00f3n accesoria a que estaba obligado), con la amortizaci\u00f3n de sus participaciones, procedi\u00e9ndose, tras la adopci\u00f3n de ambos acuerdos, a la consiguiente reducci\u00f3n del capital social.<\/p>\n<p>Al socio excluido se le reembolsa la cantidad acordada por la Junta con base a lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Tras la adopci\u00f3n de estos acuerdos, cesa uno de los miembros del Consejo de Administraci\u00f3n \u2013la socia que se separa voluntariamente\u2013 y se acuerda la modificaci\u00f3n y refundici\u00f3n de los estatutos sociales.<\/p>\n<p>En la escritura se hace constar que los socios separado y excluido no son titulares de un porcentaje de participaci\u00f3n igual o superior al 25 % del capital social, que el valor real de sus participaciones se desprende de la certificaci\u00f3n de los acuerdos sociales, y que el reembolso ha tenido lugar mediante transferencia bancaria de dicho importe a su cuenta corriente.<\/p>\n<p>Calificada desfavorablemente la escritura en primer t\u00e9rmino, se otorga con posterioridad y se presenta otra para dejar constancia de que el valor razonable de las participaciones del socio excluido ha sido fijado de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 17.1 de los estatutos sociales (en su redacci\u00f3n resultante de la referida modificaci\u00f3n), que no hacen necesaria la intervenci\u00f3n del auditor a tal efecto.<\/p>\n<p>La Registradora Mercantil reiter\u00f3 su calificaci\u00f3n negativa por la que entendi\u00f3 que \u00abno se acredita acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o sobre la persona que haya de valorarlas y el procedimiento a seguir, acuerdo que ha de ser entre la sociedad y el socio excluido, ni tampoco se acredita la valoraci\u00f3n por auditor de cuentas (art. 100 LSRL)\u00bb.<\/p>\n<p>Alega el recurrente que el procedimiento para la valoraci\u00f3n de las participaciones sociales est\u00e1 determinado en los estatutos, los cuales no requieren la intervenci\u00f3n del auditor de cuentas a tal efecto, y justifica la valoraci\u00f3n de las participaciones con referencia al texto de los citados estatutos y a los dep\u00f3sitos de cuentas de la sociedad en ejercicios anteriores. Se\u00f1ala asimismo que al operar la sociedad bajo la premisa del beneficio cero, dado que los socios facturan a la sociedad la diferencia entre los ingresos y los gastos imputables a cada uno de ellos \u2013que, en conjunto, son los ingresos y gastos totales de la sociedad\u2013 lo que corresponde a cada socio es, en caso de separaci\u00f3n o exclusi\u00f3n, simplemente su participaci\u00f3n en el capital y las reservas.<\/p>\n<p>28 julio 2009<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso, con la modificaci\u00f3n estatutaria que se formaliza mediante la escritura calificada se introduce en el r\u00e9gimen de transmisi\u00f3n de las participaciones sociales lo que se denomina \u00abderecho de salida de los socios\u00bb, seg\u00fan el cual \u00e9stos podr\u00e1n vender en cualquier momento total o parcialmente sus participaciones a la propia sociedad, y \u00e9sta queda obligada a comprarlas seg\u00fan las reglas que se detallan.<\/p>\n<p>Entre tales reglas, se dispone: a) Que la adquisici\u00f3n de las participaciones por la propia sociedad se llevar\u00e1 a cabo mediante la correspondiente reducci\u00f3n de capital social; b) Que la Junta General de socios podr\u00e1 limitar el n\u00famero m\u00e1ximo anual de adquisiciones a un cinco por ciento del capital social; y c) Que, excepcionalmente, podr\u00e1 tambi\u00e9n impedir la amortizaci\u00f3n cuando concurran razones econ\u00f3micas que objetiva y razonablemente lo justifiquen, siempre que se adopte el acuerdo con el voto favorable de la mayor\u00eda de los votos correspondientes a las participaciones sociales en que se divida el capital social. Asimismo, se establece que el precio de las participaciones ser\u00e1 el que resulte seg\u00fan la valoraci\u00f3n de la empresa que haya de tenerse en cuenta en el momento de la oferta de venta. A tal efecto, se pacta en los mismos Estatutos que, cada dos a\u00f1os, la Junta General aprobar\u00e1 la forma de valorar y una valoraci\u00f3n de las participaciones sociales, tomando como base la media de los beneficios obtenidos durante los \u00faltimos cuatro ejercicios y el valor de los bienes inmuebles propiedad de la sociedad.<\/p>\n<p>El Registrador Mercantil inscribe la disposici\u00f3n estatutaria relativa a ese \u00abderecho de salida de los socios\u00bb, con la \u00fanica salvedad del pacto relativo a la valoraci\u00f3n de las participaciones objeto de la venta, por entender que resulta contraria a la norma legal seg\u00fan la cual en caso del ejercicio del derecho de separaci\u00f3n, la valoraci\u00f3n de las participaciones se debe hacer conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Seg\u00fan la Exposici\u00f3n de Motivos de dicha Ley, la amplitud con que se admite el derecho de separaci\u00f3n del socio se justifica como tutela particularmente necesaria en una forma social en la que, por su car\u00e1cter cerrado, falta la posibilidad de negociar libremente en el mercado la participaci\u00f3n social. Con este planteamiento, no s\u00f3lo se determinan las causas legales de separaci\u00f3n de los socios sino que se permiten otras estatutarias (cfr. art\u00edculos 95 y 96 de la Ley). De este modo, se contempla este derecho como medida para proteger a la minor\u00eda frente al car\u00e1cter vinculante de los acuerdos adoptados por la mayor\u00eda, bien cuando supongan una modificaci\u00f3n de elementos b\u00e1sicos de la configuraci\u00f3n de la sociedad \u2013objeto, plazo de duraci\u00f3n, transformaci\u00f3n, etc.\u2013 bien por alterar derechos de los socios de especial relevancia \u2013transmisibilidad de sus derechos, mayor\u00edas de decisi\u00f3n, etc.\u2013. Pero tambi\u00e9n se admite la introducci\u00f3n convencional del derecho de separaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por la eventual prohibici\u00f3n estatutaria de la transmisibilidad de las participaciones sociales (en los limitados t\u00e9rminos permitidos por el art\u00edculo 30 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) o por las dificultades que para la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones se derivan de las necesarias limitaciones a que est\u00e1 sujeta la transmisibilidad de la posici\u00f3n del socio y de la inexistencia de un mercado de participaciones. En \u00faltimo t\u00e9rmino, se trata de asegurar al socio la razonable posibilidad de transmitir sus participaciones (siquiera sea con las limitaciones propias de una sociedad cerrada) o de salir de la sociedad para que no quede convertido en una suerte de \u00abprisionero de sus participaciones\u00bb.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Esta consideraci\u00f3n sirve especialmente para enjuiciar la \u00fanica cuesti\u00f3n a la que debe ce\u00f1irse el presente recurso (cfr. el art\u00edculo 326 de la Ley Hipotecaria), la relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la cl\u00e1usula sobre valoraci\u00f3n de las participaciones del socio saliente en un caso como el presente, que no puede entenderse incluido en el supuesto normativo del art\u00edculo 100 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, pues en la cl\u00e1usula estatutaria debatida se configura una especie de separaci\u00f3n ad nutum, aunque limitada y articulada a trav\u00e9s de un derecho del socio a transmitir sus participaciones y el correlativo deber por parte de la sociedad de adquirirlas, si bien con determinadas cautelas para salvaguardar tanto los intereses de los acreedores (mediante las normas establecidas para la necesaria reducci\u00f3n del capital social) como los de la propia sociedad (evitando as\u00ed que un ejercicio abusivo de ese derecho pudieran abocarla a la disoluci\u00f3n). Por otra parte, se trata de un derecho que se atribuye a los socios adem\u00e1s de la facultad de transmitir sus participaciones a otros socios \u2013libremente\u2013 o a terceros \u2013con las limitaciones y las disposiciones sobre la valoraci\u00f3n de participaciones previstas en los mismos Estatutos, no cuestionadas en este expediente.<\/p>\n<p>Por todo ello, no cabe rechazar la inscripci\u00f3n de la cl\u00e1usula debatida, toda vez que no puede considerarse que rebase los l\u00edmites generales a la autonom\u00eda de la voluntad (cfr. art\u00edculos 1255 y 1258 del C\u00f3digo Civil y 12.3 de la Ley de Responsabilidad Limitada). Asimismo, se trata de una disposici\u00f3n estatutaria cuyo acceso al Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del art\u00edculo 175.2, letra \u00abb\u00bb, introducida por el Real Decreto 171\/2007, de 9 de febrero. A tal efecto, debe concluirse que dicha cl\u00e1usula, interpretada en relaci\u00f3n con las relativas al r\u00e9gimen estatutario de transmisi\u00f3n inter vivos de las participaciones, no menoscaba la razonable posibilidad de transmitirlas; antes bien, comporta para el socio la facultad adicional de imponer potestativamente a la sociedad el deber de adquirirlas por un valor determinable mediante un sistema que no perturba la realizaci\u00f3n del valor patrimonial de las participaciones con una dificultad objetiva que sea pr\u00e1cticamente insalvable, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, al ser aplicada, deben respetarse los l\u00edmites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibici\u00f3n de abuso del derecho \u2013cfr. art\u00edculos 1 y 57 del C\u00f3digo de Comercio y 7, 1258, 1287 y 1291 del C\u00f3digo Civil\u2013. Por otra parte, si por las circunstancias del caso concreto, la fijaci\u00f3n del valor de las participaciones pudiese implicar para el socio una vinculaci\u00f3n excesiva o abusiva, o un perjuicio para terceros, quedar\u00e1 a salvo el eventual control judicial de este extremo, atendiendo a tales circunstancias.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar el recurso en los t\u00e9rminos que anteceden.<\/p>\n<p>2 noviembre 2010<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. Se plantea en el presente expediente si es posible la inscripci\u00f3n en la hoja abierta a una sociedad limitada profesional en el Registro Mercantil de una cl\u00e1usula estatutaria por la cual, en el caso de falta de acuerdo del resto de socios profesionales con derecho a voto para la transmisi\u00f3n mortis causa de las participaciones sociales pertenecientes a socio profesional, as\u00ed como en los supuestos de transmisi\u00f3n de cotitularidad, incluida la de la sociedad legal de gananciales, y de exclusi\u00f3n y separaci\u00f3n de socios, se abonar\u00e1n a los sucesores o a los socios, en sus respectivos casos, la cuota de liquidaci\u00f3n que corresponda apreciadas las participaciones en el valor razonable, si bien para realizar esta valoraci\u00f3n, antes de acudir al auditor a que refieren los art\u00edculos 353 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital, valdr\u00e1 la que realice el economista encargado de la contabilidad de la sociedad.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>La no transmisi\u00f3n mortis causa de las participaciones del socio profesional a sus sucesores, as\u00ed como la exclusi\u00f3n y separaci\u00f3n de socios en la sociedad de responsabilidad limitada, constituyen recursos de car\u00e1cter excepcional que exigen el correspondiente abono por la sociedad de la cuota de liquidaci\u00f3n, cuya fijaci\u00f3n o valoraci\u00f3n puede generar conflicto.<\/li>\n<\/ol>\n<p>De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 16.1 de la Ley de Sociedades Profesionales \u2013preferente en cuanto a su aplicaci\u00f3n a lo dispuesto con car\u00e1cter general en la Ley de Sociedades de Capital, seg\u00fan lo establecido en su art\u00edculo 3.1\u2013, el contrato social puede establecer libremente criterios de valoraci\u00f3n o c\u00e1lculo con arreglo a los cuales haya de fijarse el importe de la cuota de liquidaci\u00f3n que corresponda a las participaciones del socio profesional separado o excluido, as\u00ed como para los casos de transmisi\u00f3n mortis causa. Como alega el recurrente, este precepto debe ser valorado dentro del marco de flexibilidad organizativa a que refiere la exposici\u00f3n de motivos de la propia Ley de Sociedades Profesionales.<\/p>\n<p>Con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010). La valoraci\u00f3n por auditor, bien sea \u00e9ste el de la sociedad o el designado por el registrador Mercantil, para la fijaci\u00f3n del valor real o razonable de las participaciones, s\u00f3lo rige en defecto de acuerdo que puedan lograr las partes bien directamente sobre ese valor, bien por la indirecta de convenir sobre la persona o personas que han de valorar y el procedimiento a seguir al respecto (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de este Centro Directivo de 15 de octubre de 2003, que rechaz\u00f3 la fijaci\u00f3n del valor unilateralmente por la sociedad a trav\u00e9s del administrador).<\/p>\n<p>De este modo, dentro del principio de libertad de pacto, que rige con car\u00e1cter general en el r\u00e9gimen de separaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de socios (v\u00e9ase art\u00edculo 373 del Texto Refundido Ley de Sociedades de Capital), y que aparece desarrollado en el art\u00edculo 16 de la Ley de Sociedades Profesionales, los criterios de valoraci\u00f3n que se convengan en estatutos, en cuanto llamados a resolver eventuales conflictos sociedad-socio, prevalecen pero deben ser aplicados de modo necesariamente imparcial. Ello implica que no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda y que en caso de no llegarse a un acuerdo, sobre qui\u00e9n debe efectuar la valoraci\u00f3n, \u00e9sta ser\u00e1 realizada por un auditor.<\/p>\n<p>Por eso no puede admitirse que se confiera la realizaci\u00f3n de la valoraci\u00f3n de modo unilateral a una persona dependiente de la sociedad \u2013en el presente caso, el economista encargado de la contabilidad\u2013, sea empleado o auxiliar externo o interno de la misma; como no podr\u00eda tampoco permitirse que fuera el socio separado o excluido, o los sucesores del fallecido, los que fijaren por s\u00ed solos la cuota que debe liquid\u00e1rseles, pues, tanto en uno como en otro caso, se estar\u00eda dejando la resoluci\u00f3n o cumplimiento, aun parcial, del contrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n del registrador.<\/p>\n<p>19 agosto 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio<\/strong>.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de una modificaci\u00f3n estatutaria en una sociedad de responsabilidad limitada relativa al sistema de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales en el derecho de adquisici\u00f3n preferente a favor de los socios, consecuencia de la transmisi\u00f3n intervivos o mortis causa de dichas participaciones. Para tales supuestos se prev\u00e9 que la valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 por la junta general cada dos a\u00f1os, tomando como referencia los fondos propios de la sociedad, los beneficios despu\u00e9s de impuestos obtenidos durante los dos \u00faltimos ejercicios seg\u00fan balances cerrados al 31 de diciembre, y reduciendo en un veinticinco por ciento del pasivo correspondiente a personal. La primera valoraci\u00f3n se realizar\u00e1 por un asesor externo elegido por la junta general con el voto favorable del ochenta por ciento, y las restantes con los medios de que disponga la propia sociedad. La Registradora no lo admite por considerar que vulnera el derecho del socio a obtener el valor razonable de las participaciones sociales.<\/p>\n<ol start=\"2\">\n<li>Como ya ha se\u00f1alado este centro directivo, en base al principio de autonom\u00eda de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales (Resoluci\u00f3n de 2 de noviembre de 2010), y su inscripci\u00f3n en el Registro Mercantil tiene claro apoyo en la norma del art\u00edculo 175.2.b) del Reglamento del Registro Mercantil, introducida por el Real Decreto 121\/2007, de 9 de febrero. Ello no obstante, tambi\u00e9n se ha reiterado que han de rechazarse todos aquellos sistemas de tasaci\u00f3n que no respondan de modo patente e inequ\u00edvoco a las exigencias legales de imparcialidad y objetividad, y garanticen debidamente la adecuaci\u00f3n de sus resultados al verdadero valor del bien justipreciado. Por eso este centro directivo estim\u00f3, que aunque con base en el principio de autonom\u00eda de la voluntad pueden admitirse sistemas objetivos de valoraci\u00f3n de las participaciones sociales, no cabe atribuir a una de las partes (sociedad o socio) la determinaci\u00f3n de su cuant\u00eda, como ocurre cuando se atribuye a una persona designada por la sociedad, sea empleado o auxiliar externo o interno, pues con ello se estar\u00eda dejando el cumplimiento del \u00abcontrato al arbitrio de una de las partes, contraviniendo con ello lo preceptuado por el art\u00edculo 1.256 del C\u00f3digo Civil\u00bb (v\u00e9ase Resoluci\u00f3n de 19 de agosto de 2011).<\/li>\n<li>En el presente caso la determinaci\u00f3n del valor de las participaciones se deja a la propia junta general, bien a trav\u00e9s del experto independiente que ella misma debe nombrar para hacer la primera valoraci\u00f3n; bien con los medios de que disponga la propia sociedad, tomando como base de referencia la efectuada por el asesor externo, en las valoraciones posteriores.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En los t\u00e9rminos en que se propone la modificaci\u00f3n estatutaria no se pueden entender satisfechas las exigencias de objetividad e imparcialidad, pues se deja la valoraci\u00f3n al arbitrio de una de las partes, en contravenci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 1256 del C\u00f3digo Civil. Esta falta de objetividad concurre incluso en aquellos supuestos en que el derecho de adquisici\u00f3n preferente sea ejercitado por uno de los socios y no por la sociedad, pues la fijaci\u00f3n del precio se encomienda, no a un tercero totalmente ajeno a las interesados en la transmisi\u00f3n, sino al designado por un acuerdo mayoritario de los socios en cuya formaci\u00f3n ha podido intervenir decisivamente el que pretende la adquisici\u00f3n.<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Direcci\u00f3n General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificaci\u00f3n de la Registradora.<\/p>\n<p>28 enero 2012<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio Participaciones sociales: fijaci\u00f3n de su precio.- El derecho de la Sociedad a impedir la entrada de nuevos socios no puede ir en detrimento del que \u00e9stos tienen a dejar de serlo y obtener el valor real de sus participaciones. 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