{"id":14336,"date":"2015-12-21T08:30:17","date_gmt":"2015-12-21T07:30:17","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14336"},"modified":"2016-04-26T08:15:39","modified_gmt":"2016-04-26T06:15:39","slug":"participaciones-sociales-limitaciones-a-su-transmision","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/participaciones-sociales-limitaciones-a-su-transmision\/","title":{"rendered":"Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#limitacionesasutransmision\">Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Aunque el art\u00edculo 20 de la Ley s\u00f3lo excluye el pacto que proh\u00edba totalmente las transmisiones, vulnera este precepto el art\u00edculo estatutario seg\u00fan el cual los socios no podr\u00e1n transferir a terceras personas sus respectivas participaciones sociales salvo que medie la conformidad expresa de los mismos, excepto cuando la transferencia que se trate de efectuar sea en la persona del c\u00f3nyuge o hijos.<\/p>\n<p>14 marzo 1957<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Hechos: los estatutos de una Sociedad establecen dos grupos de participaciones sociales, ambos compuestos por igual n\u00famero de ellas; dentro de cada grupo se atribuye un derecho de adquisici\u00f3n preferente en favor de los titulares de las que lo integran para el caso de transmisi\u00f3n de las comprendidas en el mismo, y, s\u00f3lo en defecto de ejercicio de tal derecho por parte de los mismos, se asigna igual derecho a los titulares de participaciones del otro grupo, con el derecho subsidiario de adquisici\u00f3n por la propia Sociedad para el caso de que ning\u00fan socio haya hecho uso del suyo. La Direcci\u00f3n centra el problema en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley que establece que el capital estar\u00e1 dividido en participaciones \u201ciguales\u201d y llega a la conclusi\u00f3n de que esta igualdad debe referirse al valor cuantitativo de las participaciones, pero no a su aspecto cualitativo, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, el amplio juego que la Ley reguladora de estas Sociedades reconoce a la autonom\u00eda de la voluntad en la configuraci\u00f3n de su r\u00e9gimen jur\u00eddico. Por todo ello llega a la conclusi\u00f3n de que esta cl\u00e1usula no es contraria a los l\u00edmites generales de la libertad de estipulaci\u00f3n, ni a la esencia de la Sociedad de responsabilidad limitada, pues lo que persigue es mantener un equilibrio de poder dentro de la Sociedad entre dos grupos de socios, buscando el que la respectiva participaci\u00f3n en el capital social no se altere a consecuencia de la transmisi\u00f3n de las integradas en cada uno de ellos, y ello mediante la atribuci\u00f3n de un derecho que ni es exclusivo de unos socios, pues, dentro de su respectivo grupo de participaciones -ambos grupos son iguales-, todos lo ostentan, ni perjudicial para nadie, pues su atribuci\u00f3n preferente a los unos no determina una alteraci\u00f3n de su participaci\u00f3n en el capital social para los otros.<\/p>\n<p>1 octubre 1993<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- El derecho de la sociedad y de los socios a impedir el ingreso en ella de nuevos miembros no puede ser reconocido en detrimento del no menos leg\u00edtimo derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que pretende enajenar, por lo que el art\u00edculo 123.6 del Reglamento del Registro Mercantil declara no inscribibles las restricciones estatutarias que impidan al socio obtener dicho valor real. As\u00ed suceder\u00eda si el pago de las participaciones quedase aplazado y se estipulase el devengo de intereses a un tipo notoriamente inferior al usual o de mercado. En cambio, el inter\u00e9s de la sociedad, sin detrimento del que tiene el socio, puede hacer conveniente la dilaci\u00f3n en el reembolso del valor real de las participaciones, siempre que no exista una norma legal que imponga el pago al contado. Por ello no deben ser rechazadas aquellas cl\u00e1usulas de aplazamiento que resulten compatibles con la razonable composici\u00f3n de ambos intereses, como es el caso planteado en este recurso, en el que la limitaci\u00f3n se estableci\u00f3 para el caso de que el n\u00famero de participaciones que se pretenda vender sea superior a 2.000 (siendo 500 en el momento fundacional), afecta \u00fanicamente al 80 por 100 del precio y no podr\u00e1 exceder de un a\u00f1o.<\/p>\n<p>4 julio 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"limitacionesasutransmision\"><\/a>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Cuestion\u00e1ndose si es o no inscribible la cl\u00e1usula estatutaria que, para el supuesto de que se ejercite el derecho de adquisici\u00f3n preferente que se atribuye a los socios y a la sociedad en caso de transmisi\u00f3n de participaciones sociales, se establece un aplazamiento del pago del precio de \u00e9sta por un mes, como m\u00e1ximo, con devengo de los intereses usuales en el tr\u00e1fico, la Direcci\u00f3n afirma, en primer lugar, que el derecho del socio a obtener el valor real de las participaciones que se pretende enajenar es incuestionable, lo que no ocurrir\u00eda si se pactase, de forma general, que la cantidad aplazada devengase intereses a un tipo notoriamente inferior al usual (a este respecto, apunta, aunque sin entrar en la cuesti\u00f3n por no haberse planteado, si la cl\u00e1usula discutida ha determinado o no suficientemente el tipo de inter\u00e9s aplicable). En segundo lugar, el socio tiene derecho a obtener de forma inmediata el valor real de sus participaciones, por lo que no se le podr\u00edan imponer dilaciones a la hora de realizar el valor patrimonial de sus participaciones, pero esto no quiere decir que, salvo que exista una norma legal que imponga el pago al contado, no puedan admitirse cl\u00e1usulas de aplazamiento que no sean incompatibles con los intereses del socio y los de la sociedad, como sucede con la ahora debatida, que se caracteriza por la moderaci\u00f3n del plazo fijado.<\/p>\n<p>23 mayo 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- Surge este recurso por entender el Registrador que es contrario a las normas que rigen los procedimientos judiciales un art\u00edculo estatutario seg\u00fan el cual \u201cla adjudicaci\u00f3n definitiva de las participaciones que fueren subastadas quedar\u00e1 condicionada al ejercicio que asiste a los dem\u00e1s socios y a la sociedad para llevar a cabo su adquisici\u00f3n\u201d. La Direcci\u00f3n revoca la calificaci\u00f3n porque, admitiendo el car\u00e1cter imperativo de las normas procesales, sin embargo considera que no puede desconocerse la peculiar naturaleza jur\u00eddica de la participaci\u00f3n social. Poniendo como ejemplo la posici\u00f3n del socio colectivo, que no puede embargarse por deudas propias, sino que su traba debe contraerse a los beneficios y cuota de liquidaci\u00f3n, y el supuesto de quiebra -del socio colectivo-, que provoca la disoluci\u00f3n de la Sociedad, en las Sociedades de capital puede estipularse al amparo de la Ley el derecho de la Sociedad y de los socios a evitar el ingreso de nuevos miembros mediante el abono del valor de las acciones o participaciones, y tal previsi\u00f3n estatutaria debe tener las consiguientes repercusiones en el \u00e1mbito procedimental, de modo que su respeto quede garantizado en el caso de ejecuci\u00f3n de acciones o participaciones por deudas del socio, con lo que se produce la subordinaci\u00f3n del ordenamiento procesal para dar cauces de actuaci\u00f3n de los derechos sustantivos. En consecuencia, la licitud del derecho de adquisici\u00f3n preferente de car\u00e1cter previo impone la notificaci\u00f3n previa a la ejecuci\u00f3n judicial, con suspensi\u00f3n de \u00e9sta durante los plazos estatutariamente previstos, y todo ello sin perjuicio de la embargabilidad de las participaciones sociales, embargo que se contraer\u00e1 en el \u00ednterin a los derechos econ\u00f3micos a que se refiere el art\u00edculo 174 del C\u00f3digo de Comercio y que, en caso de ejercicio del derecho de adquisici\u00f3n por la Sociedad o por los socios, recaer\u00e1 sobre el derecho del socio deudor al valor de aqu\u00e9llas.<\/p>\n<p>13 octubre 1998<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n<\/strong>.- No existe ninguna contradicci\u00f3n en la cl\u00e1usula estatutaria que, por una parte, dispone que la adquisici\u00f3n hereditaria de participaciones sociales confiere al heredero o legatario la condici\u00f3n de socio y, de otra, establece que, no obstante lo anterior, los socios sobrevivientes tendr\u00e1n derecho a adquirir, en proporci\u00f3n a su respectiva participaci\u00f3n si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deber\u00e1n abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, determinado conforme a lo dispuesto en la Ley, debiendo ejercitarse tal derecho en el plazo de tres meses desde la comunicaci\u00f3n a la Sociedad de la adquisici\u00f3n hereditaria.<\/p>\n<p>18 abril 2000<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n Participaciones sociales: limitaciones a su transmisi\u00f3n.- Aunque el art\u00edculo 20 de la Ley s\u00f3lo excluye el pacto que proh\u00edba totalmente las transmisiones, vulnera este precepto el art\u00edculo estatutario seg\u00fan el cual los socios no podr\u00e1n transferir a terceras personas sus respectivas participaciones sociales salvo que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":8,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"closed","sticky":false,"template":"","format":"aside","meta":{"_bbp_topic_count":0,"_bbp_reply_count":0,"_bbp_total_topic_count":0,"_bbp_total_reply_count":0,"_bbp_voice_count":0,"_bbp_anonymous_reply_count":0,"_bbp_topic_count_hidden":0,"_bbp_reply_count_hidden":0,"_bbp_forum_subforum_count":0,"footnotes":""},"categories":[5395],"tags":[],"class_list":{"0":"post-14336","1":"post","2":"type-post","3":"status-publish","4":"format-aside","6":"category-sociedad-limitada","7":"post_format-post-format-aside"},"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14336","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/users\/8"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=14336"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/14336\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=14336"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=14336"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=14336"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}