{"id":14348,"date":"2015-12-20T07:44:53","date_gmt":"2015-12-20T06:44:53","guid":{"rendered":"http:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/?p=14348"},"modified":"2016-04-26T08:16:01","modified_gmt":"2016-04-26T06:16:01","slug":"poderes-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.notariosyregistradores.com\/web\/resoluciones\/francisco-sena\/mercantil-francisco-sena\/sociedad-limitada\/poderes-2\/","title":{"rendered":"Poderes"},"content":{"rendered":"<h1><strong>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA<\/strong><\/h1>\n<p><strong><a href=\"#poderes\">Poderes<\/a><\/strong><\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a p\u00fablicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que proh\u00edbe a la Administradora otorgar poderes generales. Frente al criterio de rechazar la inscripci\u00f3n porque la Junta carece de la facultad de conceder poderes, la Direcci\u00f3n afirma que es la Administradora quien otorga el poder, siendo indiferente que act\u00fae por propia iniciativa o a indicaci\u00f3n de la Junta, a\u00f1adiendo que no es el acuerdo de la Junta lo que se inscribe, sino el acto realizado por la Administradora de concederlo y, por \u00faltimo, que toda limitaci\u00f3n estatutaria al contenido legal de las facultades representativas del \u00f3rgano de administraci\u00f3n carece de eficacia frente a terceros.<\/p>\n<p>13 noviembre 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- La imposici\u00f3n en los estatutos sociales de la designaci\u00f3n de Gerentes para los apoderados de la sociedad no puede ser obst\u00e1culo a la inscripci\u00f3n de un apoderamiento que re\u00fana los requisitos necesarios para su existencia y validez, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n que voluntariamente se le asigne al apoderado, siendo responsabilidad del Registrador, como redactor del asiento, cuidar que \u00e9ste refleje debidamente el car\u00e1cter de representante voluntario del nombrado y el alcance de las facultades conferidas, cualquiera que sea la denominaci\u00f3n empleada.<\/p>\n<p>13 noviembre 1995<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, seg\u00fan el primero de los defectos expresados en la calificaci\u00f3n, el Registrador rechaza la inscripci\u00f3n de determinadas facultades conferidas mediante el apoderamiento objeto de dicha calificaci\u00f3n porque, a su juicio, al referirse a \u00abrendir cuentas \u00bb comprende las indelegables conforme al art\u00edculo 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas, aplicable por la remisi\u00f3n que al mismo contiene el art\u00edculo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.<\/p>\n<p>Ciertamente, debe rechazarse el acceso al Registro Mercantil de cualquier apoderamiento conferido a persona extra\u00f1a al \u00f3rgano de Administraci\u00f3n que tenga por objeto la \u00abrendici\u00f3n de cuentas y la presentaci\u00f3n de balances a la junta general\u00bb (cfr. art\u00edculos 141 de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas y 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), puesto que estas facultades son competencia intransferible de dicho \u00f3rgano (vid. la Resoluci\u00f3n de 20 de diciembre de 1990). Mas, a la vista del contenido del poder objeto del presente debate, seg\u00fan el texto y el contexto de la disposici\u00f3n cuya inscripci\u00f3n se deniega, no puede entenderse que estemos ante dicho supuesto, pues se trata de un acto realizado por el representante org\u00e1nico de la sociedad en el \u00e1mbito de su competencia, es decir un acto de la propia persona jur\u00eddica, que respecto de las facultades cuestionadas est\u00e1 dirigido al \u00e1mbito de las relaciones externas de la misma. No es un actuaci\u00f3n del Administrador respecto de sus competencias exclusivas e intransferibles en la esfera del funcionamiento interno de la sociedad, sino que act\u00faa como \u00f3rgano a trav\u00e9s del cual el ente societario manifiesta externamente la voluntad social y ejecuta los actos necesarios para el desenvolvimiento de sus actividades. As\u00ed, es la propia sociedad la que a trav\u00e9s del apoderamiento act\u00faa concediendo facultades a un extra\u00f1o, en el \u00e1mbito propio de la representaci\u00f3n voluntaria, para realizar determinados actos \u2014en concreto, \u00abrendir, exigir y aprobar cuentas\u00bb\u2014 en nombre de aqu\u00e9lla como consecuencia de los v\u00ednculos jur\u00eddicos que existan o se establezcan con terceros.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>El segundo de los defectos que el Registrador achaca al t\u00edtulo \u2014consistente, a su juicio, en que el administrador faculta al apoderado para auto contratar a pesar de ser aqu\u00e9l incompetente para ello por carecer \u00e9l mismo de esa posibilidad de autocontrataci\u00f3n\u2014 ha de ser confirmado.<\/li>\n<\/ol>\n<p>En efecto, seg\u00fan la jurisprudencia, la doctrina cient\u00edfica mayoritaria y el criterio de este Centro Directivo (cfr. Resoluci\u00f3n de 3 de diciembre de 2004), el administrador \u00fanico, como representante org\u00e1nico de la sociedad s\u00f3lo puede autocontratar v\u00e1lida y eficazmente cuando est\u00e9 autorizado para ello por la Junta General o cuando por la estructura objetiva o la concreta configuraci\u00f3n del negocio, quede \u00abmanifiestamente excluida la colisi\u00f3n de intereses que ponga en riesgo la imparcialidad o rectitud del autocontrato\u00bb (cfr., respecto de esta \u00faltima precisi\u00f3n las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1956, 22 de febrero de 1958 y 27 de octubre de 1966; as\u00ed como la Resoluci\u00f3n de 2 de diciembre de 1998). Se trata as\u00ed de evitar que el administrador, por su sola actuaci\u00f3n, comprometa simult\u00e1neamente los intereses patrimoniales de la sociedad y el suyo propio o los de aqu\u00e9lla y el tercero cuya representaci\u00f3n ostente, objetivo legal \u00e9ste del que existen otras manifestaciones en nuestro Derecho positivo (cfr. art\u00edculos 162.2\u00b0, 221 y 1459, n\u00fameros 1.\u00b0 al 4.\u00b0, del C\u00f3digo Civil; 267 y 288 del C\u00f3digo de Comercio; 65 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; y 127 ter de la Ley de Sociedades An\u00f3nimas).<\/p>\n<p>18 julio 2006<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong><a id=\"poderes\"><\/a>Poderes<\/strong>.- 1. En el presente recurso son relevantes los siguientes hechos:<\/p>\n<p>a) En escritura autorizada el 18 de febrero de 2004 se constituy\u00f3 una sociedad de responsabilidad limitada y se nombraron dos administradores mancomunados, por cinco a\u00f1os: una persona f\u00edsica \u2013el ahora recurrente\u2013 y otra sociedad de responsabilidad limitada \u2013que, para ejercer dicho cargo de administradora, design\u00f3 a otra persona f\u00edsica\u2013.<\/p>\n<p>En otra escritura autorizada el mismo d\u00eda los administradores mancomunados confirieron un poder general en favor de la misma persona que hab\u00eda sido designada persona f\u00edsica representante de la sociedad administradora.<\/p>\n<p>b) Mediante escritura autorizada el 22 de octubre de 2010, la persona f\u00edsica que hab\u00eda sido nombrada inicialmente administrador mancomunado manifiesta que interviene en nombre propio y que su cargo de administrador ya no se encuentra vigente, por caducidad. Adem\u00e1s, expresa que, mediante dos comunicaciones realizadas por burofax y seg\u00fan consta tambi\u00e9n en el acta notarial de junta que detalla, el referido poder hab\u00eda quedado revocado. En esta escritura se a\u00f1ade que el otorgante ratifica la revocaci\u00f3n del poder y se requiere al Notario autorizante para que, a trav\u00e9s de determinado Notario, le sea notificada dicha revocaci\u00f3n al apoderado. Dicha notificaci\u00f3n consta realizada el 28 de octubre de 2010 en acta notarial en la que tambi\u00e9n consta la contestaci\u00f3n del destinatario de la notificaci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u00e9ste niega que su poder haya sido revocado y a\u00f1ade que la escritura de revocaci\u00f3n del poder de una sociedad mercantil no puede otorgarse por una persona f\u00edsica que interviene en nombre propio.<\/p>\n<p>c) En esencia, el Registrador Mercantil deniega la inscripci\u00f3n de la revocaci\u00f3n del poder por dos motivos fundamentales: a) En primer lugar, porque al tratarse de un poder otorgado por los dos administradores mancomunados en favor de la persona f\u00edsica designada por uno de ellos \u2013persona jur\u00eddica\u2013 para ejercer el cargo de administrador, y dado que las facultades conferidas en virtud del apoderamiento las ejerce individualmente \u2013y no en representaci\u00f3n de esa persona jur\u00eddica administradora que le hab\u00eda designado\u2013, considera que la revocaci\u00f3n de dicho poder debe ser otorgada por ambos administradores; y, b) Porque el cargo de administrador del otorgante se encontraba ya caducado en el momento del otorgamiento de la escritura calificada.<\/p>\n<p>Empezando por el segundo de los motivos impeditivos, deben ser confirmadas las razones invocadas por el Registrador en su calificaci\u00f3n, en tanto en cuanto exige que la revocaci\u00f3n conste en escritura p\u00fablica otorgada por el representante org\u00e1nico de la sociedad con cargo vigente.<\/p>\n<p>Uno de los principios generales del sistema registral es el de la necesidad de titulaci\u00f3n p\u00fablica para la pr\u00e1ctica de cualquier asiento en el Registro, salvo los casos expresamente exceptuados (cfr. art\u00edculos 18.1 del C\u00f3digo de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil), dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance \u00aberga omnes\u00bb, gozan de la presunci\u00f3n de exactitud y validez, y se hallan bajo la salvaguarda jurisdiccional (art\u00edculos 20 del C\u00f3digo de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil).<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n concreta de tal principio, los art\u00edculos 94.1.5\u00ba y 95.1 de dicho Reglamento exigen expresamente que la revocaci\u00f3n de los poderes otorgados por la sociedad conste en escritura p\u00fablica para su inscripci\u00f3n en el Registro. Y, como ha reiterado esta Direcci\u00f3n General en varias ocasiones, al corresponder por Ley la gesti\u00f3n y representaci\u00f3n de la sociedad al \u00f3rgano de administraci\u00f3n (art\u00edculo 209 de la Ley de Sociedades de Capital), es a este \u00f3rgano al que compete otorgar las correspondientes escrituras de poder, o de revocaci\u00f3n (cfr. Resoluciones de 8 de febrero de 1975, 31 de octubre de 1989, 26 de febrero de 1991 y 1 de marzo de 1993).<\/p>\n<p>En el presente caso, el otorgante de la escritura calificada, por la que ratifica una revocaci\u00f3n que afirma realizada antes, reconoce que su cargo de administrador estaba caducado en el momento del otorgamiento de la escritura (e interviene en nombre propio, seg\u00fan se expresa en dicha escritura, y no como administrador). Por ello, y habida cuenta de que tambi\u00e9n la elevaci\u00f3n a instrumento p\u00fablico de acuerdos sociales preexistentes corresponde al representante org\u00e1nico con cargo vigente e inscrito o al apoderado \u2013con facultades suficientes para ello y, en su caso, inscritas\u2013 (cfr. art\u00edculos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil), el defecto debe ser mantenido.<\/p>\n<ol start=\"3\">\n<li>Aunque la escritura calificada no puede ser inscrita, por las razones expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, debe analizarse si en el presente caso, con las particulares circunstancias antes detalladas, y de no existir el referido obst\u00e1culo, podr\u00eda ser inscrita la revocaci\u00f3n fundada en la manifestaci\u00f3n de uno de los dos administradores mancomunados.<\/li>\n<\/ol>\n<p>Respecto de esta cuesti\u00f3n, el criterio del Registrador no puede ser confirmado, como se desprende de la doctrina de esta Direcci\u00f3n General, en casos en los que se atiende a intereses an\u00e1logos. As\u00ed, se ha considerado inscribible una escritura de apoderamiento en la que los dos administradores mancomunados de una sociedad an\u00f3nima se nombran rec\u00edprocamente apoderados solidarios de la misma sociedad con facultades determinadas (cfr. la Resoluci\u00f3n de 12 de septiembre de 1994), si bien se puso de relieve que la diferencia funcional entre ambas figuras \u2013administrador y apoderado\u2013 y su diferente \u00e1mbito operativo pueden originar que en su desenvolvimiento surjan algunas dificultades de armonizaci\u00f3n que deben ser analizadas atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada supuesto f\u00e1ctico (por ejemplo, en cuanto a las posibilidades de revocaci\u00f3n o de modificaci\u00f3n del poder conferido, la exigencia de responsabilidad al apoderado o la subsistencia del poder en tanto no haya sido revocado incluso m\u00e1s all\u00e1 de la propia duraci\u00f3n del cargo de administrador). En tal caso, este Centro Directivo a\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00ab\u2026en el acto concreto de apoderamiento se produce una delegaci\u00f3n por la que cada uno de los Administradores autoriza al otro a fin de hacer uso de aquellas facultades que el poderdante tiene atribuidas para ser ejercitadas conjuntamente con el propio apoderado. S\u00f3lo desde esta perspectiva se comprende con claridad la eficacia de la actuaci\u00f3n de uno de los Administradores conjuntos al retirar el consentimiento prestado de manera anticipada en el acto de otorgamiento del poder: El apoderado no reunir\u00e1 ya la voluntad concorde de ambos Administradores, ni por tanto, la del \u00f3rgano, careciendo sus actos de alcance vinculatorio para la sociedad representada \u2013a salvo, naturalmente los efectos propios de la protecci\u00f3n a la apariencia frente a los terceros de buena fe\u2013 (cfr. art\u00edculo 130 del C\u00f3digo de Comercio, que impide la formaci\u00f3n del acto contra la voluntad de uno de los Administradores). As\u00ed, la revocaci\u00f3n de las facultades conferidas al otro en el acto de apoderamiento implicar\u00e1, en la pr\u00e1ctica, la imposibilidad de la actuaci\u00f3n del apoderado, pues desde ese momento no representar\u00e1 voluntad conjunta de los Administradores mancomunados\u00bb.<\/p>\n<p>Aunque en el presente caso el apoderado no sea propiamente la sociedad nombrada administradora mancomunada sino la persona f\u00edsica designada por \u00e9sta para ejercer el cargo de administrador, debe entenderse que mientras concurran en esa misma persona las dos condiciones (representante de esa sociedad administradora y apoderado, circunstancias que el Registrador podr\u00e1 comprobar en los asientos registrales) debe admitirse la posibilidad de que dicho poder quede revocado por la mera manifestaci\u00f3n de voluntad revocatoria del otro administrador mancomunado, toda vez que si se exige el consentimiento de ambos administradores depender\u00eda del propio apoderado \u2013mientras sea tambi\u00e9n el representante de uno de aqu\u00e9llos\u2013 la subsistencia del poder conferido, de modo que ser\u00eda ilusoria la revocabilidad de la representaci\u00f3n voluntaria en tal supuesto.<\/p>\n<p>Esta Direcci\u00f3n General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto y revocar la calificaci\u00f3n respecto del primero de los defectos expresados en la nota impugnada, y confirmar dicha calificaci\u00f3n respecto de los restantes defectos en los t\u00e9rminos que resultan de los fundamentos de Derecho que anteceden.<\/p>\n<p>15 marzo 2011<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p><strong>Poderes<\/strong>.- Siendo iguales la facultades de un administrador \u00fanico y las de un administrador solidario, no constituye defecto el error de designarlo de manera distinta a la que corresponde para inscribir un poder concedido por el mismo. La Resoluci\u00f3n puede verse en el apartado \u201cAdministradores: facultades\u201d.<\/p>\n<p>9 julio 2011<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA Poderes Poderes.- Se plantea el problema de inscribir la escritura por la que la Administradora de una sociedad eleva a p\u00fablicos los acuerdos de la Junta en que se le autoriza para revocar un poder y conceder otro, existiendo una norma estatutaria que proh\u00edbe a la Administradora otorgar poderes generales. 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